Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150º

Expediente Nº 2.614

I

Parte Actora: M.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.540.711, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, y de este domicilio.

Parte Demandada: Comercial Lagunamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 77-A, en la persona de su Presidente H.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.908.219.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: J.A.C.P.J.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.986 y 61.315, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26/03/2.009, por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Comercial Lagunamar, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24/03/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Condenó en costas a la demandada Comercial Lagunamar, C.A.

III

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 20/01/2.009 por el ciudadano M.C.T., asistido por su apoderado judicial, abogado J.D.M., en el que demanda a la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 77-A, en la persona de su Presidente H.K., alegando en el libelo que el día 10 de Mayo de 2.005 suscribió en calidad de arrendador, un contrato con la demandada el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 70, Tomo 45 de fecha 10/05/2.005, en el que se estableció en su cláusula cuarta que su duración era a término fijo, es decir, desde el día 01/01/2.005 hasta el día 31/12/2.005.

Posteriormente, fue suscrito un segundo contrato de arrendamiento quedando autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 13, Tomo 15, de fecha 10/02/2.006, en el que se estableció en su cláusula cuarta que su duración era a término fijo de un (01) año contado desde el día 01/01/2.006 hasta el día 31/12/2.006. Y luego celebraron el tercer contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Pública bajo el N° 52, Tomo 43, de fecha 26/03/2.007, donde en su cláusula cuarta se contempló: “…La duración de este contrato será desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, salvo que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogar el presente contrato con treinta (30) días de anticipación…”, es decir, la relación arrendaticia inició el 01/01/2.005 y terminó el 31/12/2.007, porque en cumplimiento del contrato le participó al inquilino en tiempo útil, su decisión de no renovar el mismo, tal como consta en telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 26/11/2.007 y recibido ese mismo día por el arrendatario.

A partir del vencimiento del arrendamiento no se celebraron nuevos contratos, por lo que nació por disposición del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la llamada prórroga legal de un (01) año, como consecuencia de que la relación arrendaticia se inició el día 01/01/2.005 y concluyó 31/12/2.007, es decir, la prórroga legal inició el 01/01/2.008 y terminó el día 31/12/2.008.

Y que no obstante, el día 31/12/2.008 venció la prórroga legal de un año y notificado debidamente del desahucio, hasta la fecha, el arrendatario no ha querido entregarle los inmuebles alquilados, por lo que, de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a las cláusulas décima primera y vigésima segunda del último contrato de arrendamiento, es por lo que demanda a la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., en la persona de su Presidente H.K., a que de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que suscribieron el día 26/03/2.007 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 52, Tomo 43. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Acompañó recaudos (folios del 1 al 12 de la primera pieza).

Admitida la demanda en fecha 22/01/2.009, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que diese contestación de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas, citación ésta que fue consignada por el alguacil en fecha 04/02/2.009 (folio 13 y folio 21 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 11/02/2.009, el apoderado judicial de la parte accionante, reformó la demanda, en lo que respecta a la cuantía, siendo en vez de Bs. 60.000,oo, la reformó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) (folios 24 y 25 de la primera pieza).

El día 17/02/2.009, compareció ante el a quo el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de Comercial Lagunamar, C.A., quien expuso que estando en la oportunidad legal para contestar la presente demanda, lo hace negando, rechazando y contradiciendo que en la relación arrendaticia entre su representada Comercial Lagunamar, C.A. y la parte actora haya operado la prórroga legal, porque si bien es cierto la actora le notificó a su representada en fecha 26/11/2.007 su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado y que vencía el día 31/12/2.007, también es cierto que el actor le aumentó el canon de arrendamiento en el mes de marzo de 2.008 de Bs. 2.925.000,oo + 9% de IVA para un total de Bs. 3.188.250,oo (hoy serían Bs. 3.188,25) a Bs. 3.583,oo + 9% para un total de Bs. 3.905,47. Alegó que el inmueble arrendado por su representada data de los años 1.970 y de hecho el presidente de su representada Comercial Lagunamar, C.A. ciudadano H.K. ha mantenido arrendado el local en ese mismo edificio ininterrumpidamente con los antiguos dueños del inmueble desde mayo de 1.982. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no opera la prorroga legal por cuanto el actor aumentó el canon de arrendamiento durante la prorroga legal.

Igualmente solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por las razones antes expuestas y porque no reúne los requisitos legales para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento (folios 30 al 34 de la primera pieza).

Cumplidas las formalidades de Ley, el a quo procedió a dictar sentencia, declarando: Con Lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua.

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26/03/2.009 por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 31/03/2.009, el cual ordenó la remisión del mismo a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 116 de la primera pieza).

En fecha 13/04/2.009, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia (folio 120 de la primera pieza).

Consta al folio 121 de la primera pieza del expediente, poder apud acta conferido en fecha 16/04/2.009, por el ciudadano H.K., al abogado J.C.C..

Corre inserto del folio 2 al 185 de la segunda pieza, escrito de informes con sus respectivos anexos, presentado por el demandante H.K. asistido por su apoderado judicial, abogado J.C.C., en el que alegó que el a quo debió valorar las pruebas en forma detallada, haciendo un análisis de cada una de ellas, y de haberlo realizado de esa forma hubiese podido sentenciar que lo que pretende la parte actora es tratar de ocultar, burlar los derechos que le asiste como arrendatario, en primer lugar cuando afirma que es arrendatario desde el año 2.005, obteniendo una ventaja y un beneficio al concederle una prorroga legal menor a la que realmente le pueda corresponder. Igualmente alegó que la cláusula vigésima segunda es violatoria de la Ley y por ende de sus derechos, que en forma expresa el legislador ha querido proteger cuando estableció que en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que los derechos contenidos en la presente Ley, tendientes a beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, en consecuencia dicha cláusula debe tenerse como no escrita, por cuanto va en contra del orden público, ya que pretende ocultar, simular el verdadero tiempo que tiene ocupando en calidad de arrendatario los locales descritos en el presente escrito, en consecuencia solicitó sea revocada la sentencia apelada. Solicitó se ordene la citación del demandante M.C.T., a los fines de absuelva posiciones juradas. Dicha prueba fue admitida mediante auto dictado en fecha 17/04/2.009 por este Juzgado Superior (folio 186).

En fecha 27/04/2.009 este Juzgado Superior dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el tercer (3°) día (folio 211 de la segunda pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

IV

Síntesis de la Controversia

La presente causa se inicia por demanda intentada por M.C.T. contra Comercial Lagunamar, C.A., alega el accionante que suscribió el 10 de mayo 2005 contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ahora demandada, sobre el inmueble arriba descrito y que se estableció como duración del mismo el plazo fijo desde el 01/01/2.005 hasta el 21/12/2.005, que posteriormente suscribieron n segundo contrato de fecha 10/02/2.006 donde se fijó como duración el término determinado de un (01) año desde el 01/01/2.006 al 21/12/2.006 y que en fecha 26/03/2.007 se celebró un tercer contrato donde se fijó como lapso de duración desde el 01/01/2.007 hasta el 31/12/2.007.

 Que la relación arrendaticia entonces se inició desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.007.

 Que el 26/11/2.007 le notificó por telegrama con acuse de recibo su decisión de renovar el contrato.

 Que la prorroga legal se inició el día 01/01/2.008 y terminó el 31/12/2.008.

 Que vencida la prorroga legal el arrendatario no ha querido hacer entrega del inmueble y que por ello lo demanda para que le entregue los locales alquilados y que cumpla así el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.

Al dar su contestación, la demandada:

 Negó que haya operado la prorroga legal;

 Admitió que la actora le notificó el 26/11/2.007 su intención de no renovar el contrato que nació a tiempo determinado y venció el 31/12/2.007;

 Que el actor durante la prórroga legal le aumentó el canon de arrendamiento.

V

Motivos de hecho y de Derecho para decidir

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 26/03/2.009 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 24/03/2.009 que declaró Con Lugar la demanda, condenando a la accionada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 5 y 6, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua, y en consecuencia determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar su decisión.

Por lo que a los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, se hace necesario el examen tanto de las normas legales aplicables como de las pruebas cursantes en autos.

Normas Legales Aplicables: Artículos 1.159, 1.167, 1.600 y 1.614 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1)

    año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

    V

    Pruebas Cursantes En Autos:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Al libelo de demanda acompañó:

    1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 10/05/2.005, bajo el Nº 70, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones (folios 3 al 5 de la primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que entre el ciudadano M.C.T. y la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., en la persona de su Presidente H.K., se celebró contrato de arrendamiento de: “ ...dos (2) locales comerciales distinguidos con los números cinco y seis (5 y 6), (con sus respectivas mezzaninas) ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, dichos locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) están comprendidos dentro de los siguientes linderos: A) El local número 5: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: antiguo estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 6 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 4 del mencionado Edificio. B) Local número 6: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del Edificio “Trinidad”; Este: local comercial número 7; y Oeste: local comercial número 5. Los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) son dados en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, denominándose en el contrato, el primero de los nombrados “EL ARRENDADOR”, y el último de los nombrados, “LA ARRENDATARIA”. En dicho contrato de arrendamiento estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que la arrendataria los pagaría de manera consecutivas los primeros cinco días de cada mes; y en la Cláusula Cuarta se estableció: “… la duración del presente contrato será a término fijo de un (1) año contado desde el 01 de enero de 2.005 hasta el 31 de diciembre de 2.005. Cualquier notificación o citación judicial o extrajudicial a “LA ARRENDATARIA”, relacionada con el presente contrato podrá ser hecha en la dirección de los antes deslindados locales comerciales”, y la Cláusula Décima Cuarta: “LA ARRENDATARIA” expresamente declara que si al vencimiento del término fijo o la prorroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto, en la cláusula SEGUNDA pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación de los deslindados locales comerciales, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente, en proporción al canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal y sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a “EL ARRENDADOR”.

    2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2.006, bajo el Nº 13, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones (folios 6 al 8 de la primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que entre el ciudadano M.C.T. y la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., en la persona de su Presidente H.K., se celebró contrato de arrendamiento de: “ ...dos (2) locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) signados con los números cinco y seis 5 y 6, ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: A) El local número 5: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 6 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 4 del mencionado Edificio. B) El Local número 6: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del Edificio “Trinidad”; Este: local comercial número 7; y Oeste: local comercial número 5. Los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) son dados en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, denominándose en el contrato, el primero de los nombrados “EL ARRENDADOR”, y el último de los nombrados, “LA ARRENDATARIA”. En dicho contrato de arrendamiento estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que la arrendataria los pagaría de manera consecutivas los primeros cinco días de cada mes; y en la Cláusula Cuarta se estableció: “… la duración del presente contrato será a término fijo de un (1) año contado desde el 01 de enero de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006. Cualquier notificación o citación judicial o extrajudicial a “LA ARRENDATARIA”, relacionada con el presente contrato podrá ser hecha en la dirección de los antes deslindados locales comerciales”, y la Cláusula Décima Cuarta: “LA ARRENDATARIA” expresamente declara que si al vencimiento del término fijo o la prorroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto, en la cláusula SEGUNDA pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación de los deslindados locales comerciales, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente, en proporción al canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal y sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a “EL ARRENDADOR”.

    3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 26/03/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones (folios 9 al 11 de la primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que entre el ciudadano M.C.T. y la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., en la persona de su Presidente H.K., se celebró contrato de arrendamiento de: “ ...dos (2) locales comerciales signados con los números cinco y seis 5 y 6 (con sus respectivas mezzaninas), ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa,… están comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: A) El local número 5: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 6 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 4 del mencionado Edificio. B) El Local número 6: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del Edificio “Trinidad”; Este: local comercial número 7; y Oeste: local comercial número 5. Los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) son dados en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, denominándose en el contrato, el primero de los nombrados “EL ARRENDADOR”, y el último de los nombrados, “LA ARRENDATARIA”. En dicho contrato de arrendamiento estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad mensual de dos millones novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.925.000,oo), que la arrendataria los pagaría de manera consecutivas los primeros cinco días de cada mes; y en la Cláusula Cuarta se estableció: “… la duración del presente contrato será a término fijo de un (1) año contado desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007. Cualquier notificación o citación judicial o extrajudicial a “LA ARRENDATARIA”, relacionada con el presente contrato podrá ser hecha en la dirección de los antes deslindados locales comerciales”, y la Cláusula Décima Quinta: “LA ARRENDATARIA” expresamente declara que si al vencimiento del término fijo o la prorroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto, en la cláusula SEGUNDA pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación de los deslindados locales comerciales, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente, en proporción al canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal y sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a “EL ARRENDADOR”.

    4) Documento privado contentivo de telegrama de fecha 26 de Noviembre de 2.007 (folio 12 de la primera pieza), enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por el demandante M.C. a Comercial Lagunamar, C.A., donde expresamente señala: “hago de su conocimiento que el presente contrato de arrendamiento NO va hacer renovado. Cuyo vencimiento es el 31 de diciembre de 2.007…”, el cual contiene sello húmedo de Ipostel y firma ilegible, se le confiere valor para demostrar que el arrendador en fecha 26/11/2.007 dirigió telegrama a la arrendataria haciendo de su conocimiento que no iba a ser renovado el contrato de arrendamiento.

    Al Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 09/03/2.009, ratificó las pruebas acompañadas al libelo, y promovió las siguientes (folios 73 al 75 de la primera pieza):

    5) Telegrama dirigido por el Instituto Postal Telegrafico (Ipostel) a M.C., al cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Telegrama N° 397 de fecha 26/11/2.007 dirigido a Comercial Lagunamar, C.A. fue entregado el día 26/11/2.007 en la Avenida 32 esquina calle 30, local N° 5 y 6 Edificio La T.A., y que al ser recibido fue firmado con firma ilegible y cédula N° 17.908.219, que es la misma cédula de identidad en los contratos arriba analizados como del ciudadano H.K., por lo que se le confiere valor para demostrar que la empresa arrendataria tuvo conocimiento de que el arrendador no tenía intención de renovar el contrato (folio 77 de la primera pieza).

    6) Documental contentiva de resolución N° 09-2.008, de fecha 13 de Noviembre de 2.008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 79 al 83 de la primera pieza), documento administrativo que se le otorga valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y demuestra que se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Avenida Alianza con calle 30, planta baja, Edificio Trinidad, locales Nros. 5 y 6, Acarigua estado Portuguesa, fijando para el local 5, la cantidad mensual por canon de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.797,53) y para el local 6 se fijó como renta mensual la cantidad de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.797,53), para un total de cinco mil quinientos noventa y cinco con seis céntimos (Bs. F. 5.595,06).

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Anexas al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17/02/2.009 (folios 30 al 34 de la primera pieza):

    1) Copia fotostática de factura N° 0659 de fecha 05/11/2.007, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Octubre del año 2.007 por un monto de Bs. 3.188.250,oo (folio 35 de la primera pieza), la cual al haber sido promovida en original en el escrito de pruebas tal como consta al folio 50 de la primera pieza, y al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló en la fecha antes señalada el canon de arrendamiento de los locales 5 y 6 del edificio en cuestión, correspondiente al mes de octubre del año 2.007.

    2) Copia fotostática de factura N° 0649 de fecha 04/10/2.007, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Septiembre del año 2.007 por un monto de Bs. 3.188.250,oo (folio 36 de la primera pieza), la cual fue consignada en original al escrito de promoción de pruebas tal como consta al folio 51 de la primera pieza, y al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló en fecha 04/10/2.007 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del 2.007.

    3) Copia fotostática de factura N° 0686 de fecha 01/02/2.008, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Enero del año 2.008 por un monto de Bs. 3.905,47 (folio 37 de la primera pieza), la cual fue consignada en original al escrito de promoción de pruebas tal como consta al folio 47 de la primera pieza, y al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló la cantidad arriba señalada por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2.007.

    4) Copia fotostática de factura N° 0703 de fecha 12/03/2.008, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Febrero del año 2.008 por un monto de Bs. 3.905,47, a la misma no se le otorga valor por ser copia simple de documento privado (folio 38 de la primera pieza).

    5) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/05/1.982, el cual fue consignado igualmente en original anexo al escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 53 de la primera pieza, y ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 04/03/2.009, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 67 de la primera pieza del expediente, es apreciado para demostrar que en fecha 01/05/1.982 se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano M.C.A., en su carácter de Administrador Gerente de la empresa Administradora Campíns y el ciudadano H.K., pero que a los efectos de la presente causa nada aporta, por cuanto para entonces como afirma el referido testigo el ahora arrendador no era propietario del inmueble (folios 39 y 40 de la primera pieza).

    6) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2.003, bajo el Nº 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones (folios 41 al 43 de la primera pieza), que al no haber sido impugnado por la parte contra quién se opone es apreciados para demostrar que entre el ciudadano M.C.T. y la sociedad de comercio Comercial Lagunamar, C.A., en la persona de su Presidente H.K., se celebró contrato de arrendamiento de: “ ...tres (3) locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) signados con los números cinco y seis 3, 5 y 6, ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: A) El local número 3: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua avenida 12), su frente; Sur: Estacionamiento del Edificio “Trinidad”; Este: local número 4; y Oeste: local comercial número 2. B) El local número 5: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 6 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 4 del mencionado Edificio. C) El Local número 6: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: estacionamiento del Edificio “Trinidad”; Este: local comercial número 7; y Oeste: local comercial número 5. Los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) son dados en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, denominándose en el contrato, el primero de los nombrados “EL ARRENDADOR”, y el último de los nombrados, “El ARRENDATARIO”. En dicho contrato de arrendamiento estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento sería la cantidad mensual de un millón ochocientos siete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.807.920,oo), que el arrendatario los pagaría de manera consecutivas los primeros cinco días de cada mes; y en la Cláusula Cuarta se estableció: “… la duración del presente contrato será desde el 01 de abril del 2.003 hasta el 31 de enero del 2.004, prorrogable por un periodo de un (1) año, salvo que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogar este contrato, previa notificación por escrito con antelación por lo menos de 30 días. Cualquier notificación o citación judicial o extrajudicial a “EL ARRENDATARIO”, relacionada con el presente contrato podrá ser hecha en la dirección de los antes deslindados locales comerciales”, y la Cláusula Décima Cuarta: “EL ARRENDATARIO” expresamente declara que si al vencimiento del término fijo o la prorroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales dados en arrendamiento, además del canon mensual de arrendamiento previsto, en la cláusula SEGUNDA pagará por cada día que transcurra sin hacer efectiva la entrega o desocupación de los deslindados locales comerciales, una cantidad de dinero equivalente al quíntuplo de lo que deba pagar diariamente, en proporción al canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal y sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a “EL ARRENDADOR”; pero que no se le confiere valor en relación a la presente causa por cuanto se trata de un contrato distinto por cuanto en él el objeto del mismo incluye otro local distinto a los que son objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en le presente causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 26/02/2.009 (folios 44 al 46 de la primera pieza 25 al 27):

    7) Factura N° 0808 de fecha 20/10/2.008, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C.T., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Septiembre del año 2.008 por un monto de Bs. 3.905,47 (folio 48 de la primera pieza), que al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló en fecha 20/10/2.008, la cantidad arriba señalada por concepto de canon de arrendamiento del mes septiembre del año 2.008.

    8) Factura N° 0824 de fecha 06/11/2.008, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C.T., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente al mes de Octubre del año 2.008 por un monto de Bs. 3.905,47 (folio 49 de la primera pieza), que al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló en fecha 06/11/2.008, la cantidad arriba señalada por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2.008.

    9) Factura N° 0674 de fecha 15/01/2.008, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., expedida por el demandante M.C.T., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los locales Nros. 5 y 6 del Edificio “Trinidad”, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007 por un monto de Bs. 6.376,50 (folio 52 de la primera pieza), que al no haber sido impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la demandada Comercial Lagunamar, C.A., canceló en fecha 15/01/2.008, la cantidad arriba señalada por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007.

    10) Inspección Judicial Nro. 526, promovida por el ciudadano H.K., evacuada por el Juzgado del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25/05/1.982 (folios 55 al 57 de la primera pieza). De la misma se desprende que la audiencia habilitada se trasladó y constituyó el Tribunal en un local ubicado en la avenida 32 entre calles 29 y 30 N° 29-70 de esta ciudad, a los fines de practicar inspección ocular y de la cual el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, observándose solamente en su interior dos estantes de metal, un televisor usado, dos sillas de mimbre en mal estado, una mesa rectangular y cinco jergones sin colchón, lo que demuestra a los fines del presente juicio es que el inmueble se encontraba totalmente desocupado.

    11) Testimoniales:

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos M.E.P.B., W.C. y M.C.A., con el objeto de probar que el Edificio Trinidad donde se encuentran ubicados los locales comerciales objeto de la presente demanda, su habitabilidad data de las décadas de los años 70 y en consecuencia este inmueble está sujeto de regulación de alquileres:

    11.1) M.E.P.B.: Quien compareció el día 04/03/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 63 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que tiene conocimiento que la empresa Comercial Lagunamar funciona en el Edificio La Trinidad, avenida 32 de esta ciudad. Que no tiene conocimiento desde cuando construido el Edificio La Trinidad, pero desde mayo de 1.982 realizó cobranzas en ese negocio, por que era el cobrador de la empresa Administradora Campíns, S.R.L. y esos inmuebles eran administrados por dicha empresa. Que desde la fecha de 1.982 estaban todos los locales ocupados, es decir habitados. Que para la década de los 80 los propietarios del Edificio Trinidad era la familia Casal. Que le consta lo declarado porque desde 1.982 realizaba la cobranza a todos esos locales y le enviaban cheques a la familia Casal, esos cheques eran entregados en la oficina de Icasa”.

    11.2) W.C.: Quien compareció el día 04/03/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 64 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que tiene conocimiento que la empresa Comercial Lagunamar funciona en la Avenida Alianza entre 29 y 30, Edificio La Trinidad, Acarigua. Que el Edificio Trinidad está construido desde el año 1.975, que tiene conocimiento porque trabaja frente a ese edificio. Que desde la fecha de 1.975 estaban todos los locales ocupados, había una colchonería y después estaba la óptica y la mueblería que siempre ha existido ahí. Que le consta lo declarado porque desde que empezó a trabajar en 1.976, ese edificio ya estaba construido”.

    11.3) M.S.C.A.: Quien compareció el día 04/03/2.009 a rendir declaración, tal como consta al folio 67 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que tiene conocimiento que la empresa Comercial Lagunamar funciona en la Avenida 32, Alianza frente al Edificio Papalao, Plaza Bolívar. Acarigua. Que tiene conocimiento de que el Edificio La Trinidad, tiene construido por lo menos de 30 a 35 años. Que desde hace 30 años los locales que conforman ese edificio estaban en proceso de alquiler. Que fue administrador de ese edificio y que su dueña era T.d.C. y J.M.C.. Que hace 30 años, o sea 77 o 78 administró ese edificio”.

    Estos testigos que si bien es cierto, no incurren en contradicción se limitan a declarar acerca del tiempo que tiene construido el edificio, y de que los locales en cuestión eran propiedad de un tercero ajenos al juicio como eran unos miembros de la Familia Casal, por lo que en relación al caso que nos ocupa ningún valor se le confiere.

    12) Prueba de Informes:

    La parte demandada solicitó al Tribunal oficie a las empresa Cadafe y Aguas de Portuguesa, a fin de que informen si en sus archivos reposan contratos de servicio de electricidad y agua de los locales 5 y 6 del Edificio Trinidad, ubicados en la Planta baja, situados en la Avenida Alianza, esquina calle 30 de esta ciudad de Acarigua; observando esta juzgadora que el a quo admitió dicha prueba de informes en auto dictado en fecha 27/02/2.009, y constan las respuestas emitidas por estas entidades, las cuales se especifican a continuación:

    12.1) Oficio de fecha 09 de marzo de 2.009, emanado del Asesor Jurídico de Aguas de Portuguesa (folio 92 de la primera pieza), mediante el cual informa que la cuenta N° 04-022-013-00, a nombre de Comercial Lagunamar, C.A., ubicada en la Avenida 32, calles 29 y 30, dotación: 120, tipo de cliente: comercial, su servicio data del 30/10/1.994, y que no obstante esos contratos de vieja data reposan en el archivo muerto de la empresa, pues la actual Institución fue creada en el año 1.999, que el anterior servicio era prestado por HIDROOCCIDENTAL y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), que por esa razón no puede remitir copia del primer contrato, pero que en su lugar remite estado de cuenta e historial pago.

    Prueba ésta que nada aporta en relación con el asunto planteado en la presente causa.

    12.2) Comunicación suscrita por el Gerente Regional - Asesor Jurídico Región de la empresa CADAFE, de fecha de fecha 11 de Marzo de 2.009 (folios 98 al 101 de la primera pieza), dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le remitió el contrato de suministro de energía eléctrica que fue elaborado en fecha 02/07/1.975, por el servicio prestado en la dirección “AV. 12 EDIF. TRINIDAD LOCAL 5”.

    Prueba ésta que nada aporta en relación con el asunto planteado en la presente causa.

    Consignadas con el escrito de informes, promovido ante esta Alzada:

    1) Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 11/07/1.991, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.991, al cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos J.M.C.M., C.C.M. de Gómez y G.C.M., dieron en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al señor M.C.T.: Un (01) inmueble de su propiedad, constituido por nueve (9) locales para comercio con sus respectivas mezzaninas, que integran el Edificio denominado “Trinidad”, y la parcela de terreno donde están construidos (folios 10 al 15 de la segunda pieza).

    2) Copia certificada de documento de condominio debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 21/06/2.007, bajo el N° 49, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2.007, al cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la constitución del Edificio “Trinidad” y que dicho inmueble fue destinado para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (folios 16 al 25 de la segunda pieza).

    3) Copia certificada de boleta de notificación emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 22/09/2.008, Asunto: KPO2-U-2004-000239, dirigida al fondo de comercio Muebles Era 2.000, en la persona de su propietario H.K., y sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09/01/2.008 que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa, las mismas son apreciadas por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante ese Tribunal cursó un recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente a un recurso jerárquico incoado por el ciudadano Kachour Hassan propietario del fondo de comercio Mueblería Era 2.000 contra la resolución de fecha 13/04/1.998 Nro. SAPTGTIRCO-600-000496 (folios 26 al 37 de la segunda pieza).

    4) Copia certificada de documento constitutivo del fondo de comercio Muebles Era 2.000, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/1.982, el cual se encuentra inserto bajo el N° 450, folios 182 vto. y 183 del Libro de Registro de Comercio N° 4 llevado por la Secretaría del referido Tribunal, el mismo es apreciado por ser expedido por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que en fecha 20/05/1.982 el ciudadano H.K. ha establecido un fondo de comercio que gira bajo su única y exclusiva responsabilidad denominado Muebles Era 2.000, cuyo capital íntegramente constituido por mercancía y estantería es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) (folio 38 de la segunda pieza).

    5) Resolución Administrativa en el procedimiento intentado por el ciudadano M.C.T. contra el ciudadano H.K. en su carácter de propietario del fondo de comercio Muebles Era 2.000, en fecha 14/06/1.995, emanado de la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que se fijó el monto máximo del alquiler a cobrar en la cantidad de Bs. 34.768,60 (folios 39 al 62 de la segunda pieza).

    6) Copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de Expediente Nro. 298; Consignatario: J.Á.R.G.. Beneficiario: M.C.T.. Motivo: Pago Canon de Arrendamiento, las cuales son apreciadas por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestran las consignaciones realizadas por el ciudadano H.K. ante ese Tribunal por concepto de canon de arrendamiento de los locales 5 y 6 del Edificio “Trinidad” ubicado en la avenida Alianza de la ciudad de Acarigua, pero que al evidenciarse de autos que el asunto sometido a la consideración de esta alzada está relacionada con la apelación interpuesta contra la decisión recaída en una causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo fundamento no es la falta de pago de cánones de arrendamiento, nada demuestra en relación al caso planteado (folios del 63 al 172 de la segunda pieza).

    7) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de Acta Constitutiva, participación y nota de la empresa mercantil Comercial Lagunamar, C.A., presentada en fecha 29/06/1.999 y debidamente registrada en el Tomo 77-A, Numero 45, que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar la representación, fecha de constitución y registro de la empresa Comercial Lagunamar, C.A. (folios del 173 al 179 de la segunda pieza).

    8) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa Comercial Lagunamar, C.A. celebrada en fecha 20/08/2.008 y registrada en fecha 18/09/2.008 bajo el Nro. 11, Tomo 259-A del año 2.008, que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea se aprobó como punto único de la agenda del día: Aprobación de Balance y Estado de Ganancias y pérdidas, correspondientes al periodo 01/01/2.002 al 31/12/2.002, 01/01/2.003 al 31/12/2.003 y 01/01/2.004 al 31/12/2.004 (folios del 180 al 184 de la segunda pieza).

    Consignada con diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 17/04/2.009 (folio 189 de la segunda pieza):

    9) Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa Comercial Lagunamar, C.A. celebrada en fecha 12/08/2.002 y registrada en fecha 13/09/2.002 bajo el Nro. 73, Tomo 124-A del año 2.002, que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea se aprobó: Primero: Aprobación de los Estados de Estado de Ganancias y pérdidas de los periodos 1.999, 2.000 y 2.001. Segundo: Cambio de objeto de la compañía. Tercero: Ratificación del comisario. Cuarto: Venta de parte de las acciones. Quinto: Nombramiento de Junta Directiva. Sexto: Reforma de las cláusulas tercera, quinta y vigésima primera, prueba ésta que nada aporta al caso planteado (folios del 190 al 195 de la segunda pieza).

    Conclusión

    Del examen del material probatorio se evidencia que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 10/05/2.005, el ciudadano M.C.T., dio en arrendamiento a la empresa Comercial Lagunamar, C.A. representada por el ciudadano H.K., los locales 5 y 6 del Edificio Trinidad, de esta ciudad, inmueble éste arriba suficientemente descrito, fijando como duración del mismo un (1) año, desde el 01/01/2.005 al 31 de diciembre de 2005, y como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; que en fecha 10/02/2.006 por ante la misma Notaría Pública suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año que va desde el 01/01/2.006 hasta el 31/12/2.006, fijando como canon de arrendamiento mensual Bs. 2.500.000,oo; y en fecha 26/03/2.007 por ante la misma Notaría celebraron otro contrato de arrendamiento fijando como duración del mismo desde el 01/01/2.007 hasta el 31/12/2.007, y como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.925.000,oo; que el 26/11/2.007 el arrendador notificó al arrendatario su decisión de no prorrogar el contrato, por lo que empezó a transcurrir entonces el 01/01/2.008 la prórroga legal de un (1) año, que venció el 31/12/2.008; y en consecuencia al haberse vencido dicha prórroga legal que de conformidad con el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo un plazo mayor de un año y menor de cinco años, es procedente la acción intentada, sin embargo la demandada alega en su contestación que no se produjo la prórroga legal en virtud que el arrendador durante ésta, aumentó el canon de arrendamiento y que entonces el contrato en cuestión se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que constituye un hecho admitido por las partes que durante la prórroga legal el canon de arrendamiento pagado por el arrendatario fue aumentado ya que hasta el día 31/12/2.007 el arrendatario pagaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.925.000,oo Bs. y durante la prórroga pagó la cantidad de Bs. 3.188,25 mensual, evidenciándose también de las pruebas obtenidas que el organismo regulador fijó para cada uno de los locales, como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.797,53, lo que hace un total de Bs. 5.595,06.

    Ahora, si bien es cierto que el arrendador estableció un canon de arrendamiento distinto al contrato original y el cual fue aceptado por el arrendatario, y que la Resolución de regulación de los inmuebles fue emitida en fecha 13/11/2.008 por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo que significa que los otorgantes modificaron el canon de arrendamiento de los inmuebles antes de que fuese dictada la Resolución, por un monto algo mayor que el canon que venía pagando hasta el 31/12/2.007, aunque bastante menor que el fijado por la Resolución, sin embargo considera quién juzga que la prohibición establecida en la referida Ley no puede ser motivo ni para considerar que no se produjo la prórroga legal como tampoco para considerar que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, por lo que es evidente que el contrato finalizó el 31/12/2.007 y que la prórroga legal se inició el 01/01/2.008 y concluyó el 31/12/2.008, que jamás existió entre ellos un contrato a tiempo indeterminado, sin que tal pronunciamiento obste para que el arrendatario de considerarlo procedente pudiere ejercer un eventual acción de cobro o de reintegro de la diferencia de canon de arrendamiento, si lo considerase procedente.

    Por lo que al haber vencido la prórroga legal, el arrendatario debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado (Artículo 39 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios).

    En relación a lo expuesto por el apoderado de la demandada, abogado J.C.C. de que el contrato de arrendamiento se inició antes del año 2.005, es de hacer notar que tal alegato ha debido ser realizado al dar contestación a la demanda y no en el acto de informes, pues en este las partes no pueden traer hechos nuevos, ya que se estaría privando a la contraparte de probar o realizara alegatos en contra de los mismos, sin embargo se observa que los contratos celebrados antes de esa fecha, si bien es cierto de ello se desprende que aparece como arrendatario el ciudadano H.K., en ellos actuó, a título personal, y en los contratos en que fundamenta su acción la actora la arrendataria es Comercial Lagunamar, C.A., representada por el ciudadano H.K..

    Concluyéndose de todo lo expuesto que la acción intentada debe ser declarada con lugar, confirmando así la sentencia dictada por el a quo, y así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 26/03/2.009, por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Comercial Lagunamar, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24/03/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Con lugar, la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, celebrado sobre (2) locales comerciales distinguidos con los números cinco y seis (5 y 6), (con sus respectivas mezzaninas) ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, intentó el ciudadano M.C.T. contra Comercial Lagunamar, C.A., en consecuencia queda obligada la demandada a devolver totalmente desocupados los locales objeto de dicho contrato.

Tercero

Queda así Confirmada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/2.009.

Cuarto

Se condena en costas al apelante por el carácter confirmatorio del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria. Acc.)

BDdeM/Marysol

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