Decisión nº 11-1651 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001278

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 24 de septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 33-A, representada por la abogada M.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.422 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.150, de este domicilio.

APODERADOS: D.P.T. y J.M.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.603 y 65.560, respectivamente, la primera de este domicilio y el último domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6, así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero, representada por su presidente, ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.413, de este domicilio.

APODERADOS: L.E.S.L. y C.M.V.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.480 y 21.739, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 11-1651 (Asunto: KP02-R-2010-001278).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2009 (fs. 2 al 6 y anexos del folio 9 al 34), por la ciudadana M.E.P.P., en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., contra la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil. Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 35), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda, en el sentido de excluir los gastos de cobranza extrajudiciales, lo cual fue subsanado en fecha 05 de mayo de 2009 (fs. 45 al 49), y admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (fs. 50 y 51), en el que se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir las cantidades señaladas en dicho auto.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009 (fs. 72 y 73), el tribunal de la causa subsanó los errores contenidos en los particulares segundo y tercero del auto de fecha 11 de mayo de 2009. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 82), la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada R.S., se dio por intimada en el presente asunto.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (f. 85), el tribunal fijó el monto de la caución a los fines de suspender la medida de embargo. Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (f. 87), el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia N° 00193790, girado contra el Banco Sofitasa, en fecha 12 de marzo de 2010, a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, motivo por el cual mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 88), el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo, en virtud de la consignación realizada por la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010 (f. 93), la parte demandada realizó formal oposición a los decretos intimatorios dictados por el tribunal de la causa, razón por la cual mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para la contestación a la demanda (f. 94).

En fecha 08 de abril de 2010, el abogado L.E.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que opuso la perención breve de la instancia y dio contestación a la demanda, el cual obra inserto del folio 99 al 105. Por auto de fecha 12 de abril de 2010 (fs. 107 y 108), se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. Del referido auto apeló la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, los abogados C.M.V.W. y L.E.S.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas (fs. 114 al 117 y anexos del folio 118 al 230). En fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora consignó su escrito de pruebas (f. 232).

En fecha 02 de agosto de 2010, tanto la parte demandada, como la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de informes cursantes a los folios 242 al 249 y del 251 al 264, respectivamente. En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada presentó su respectivo escrito de observaciones a los informes que corre agregado entre los folios 270 al 272.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2010 (fs. 274 al 285), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, se condenó a la demandada a pagar treinta y seis mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 36.089,84), correspondientes al pago de las facturas Nros. 0113, 0118, 0161, 0166, 0000048, 0000064, 0000069, 0000070 y 0000074, por los montos de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. F. 2.544,12); dos mil doscientos treinta y tres bolívares y tres con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.233,32); dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 2.423,70); veinticuatro mil novecientos cuarenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.949,66); setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 732,48); setecientos tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. F. 703,05); ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40); ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 156,96) y; dos mil ciento setenta y dos con quince céntimos (Bs. F. 2.172,15), respectivamente, más el pago de los intereses legales adeudados calculados al 1% mensual, por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos, así como la indexación de las cantidades anteriores. Se ordenó realizar una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a que se contraen los montos y conceptos supra indicados. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 287), interpuso el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 288), y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (f. 247), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de febrero de 2011, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos desde el folio 248 al 254 y anexos del folio 255 al 259. Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 260), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda inserto entre los folios 45 al 49, la ciudadana M.E.P.P., en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., alegó que su representada es beneficiaria de catorce (14) títulos de crédito constituidos por facturas aceptadas de manera pura y simple de fechas: 16 de octubre de 2006, 01 de agosto de 2006, 22 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007, 07 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, 27 de abril de 2007, 21 de junio de 2007, 04 de julio de 2007, 30 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2008, cuyos montos en bolívares fuertes son: 1) dieciséis mil cuatro bolívares (Bs. F. 16.004,00); 2) cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 450,56); 3) ochocientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 810,54); 4) seiscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 655,78); 5) seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 617,60); 6) dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. F. 2.544,12); 7) dos mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.233,32); 8) dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 2.423,70); 9) veinticuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.949,66); 10) setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 732,48); 11) setecientos tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. F. 703,05); 12) ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40); 13) ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 156,96) y; 14) dos mil ciento setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. F. 2.172,15), respectivamente, las cuales fueron giradas a nombre de Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., en valor entendidas y aceptadas para ser pagadas a treinta días (30) de su emisión, para un total de cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 52.628,32), cuyo deudor es la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL).

Señaló que han sido inútiles los esfuerzos para que el demandado cancele las obligaciones cambiarias contraídas mediante las facturas supra mencionadas, por lo que demandó a la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL), a los fines de que convenga o sea condenada en cancelar a su representada, los siguientes conceptos: 1) la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 52.628,32), por concepto del capital de la deuda contraída; 2) el veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales sobre la suma líquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto el deudor dio motivos para constituir la intimación judicial monitoria y coactiva ante los tribunales, lo cual asciende a la cantidad de trece mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cero ocho céntimos (Bs. F. 13.157,08); 3) los intereses adeudados, calculados al uno por ciento (1%) mensual, por cada monto adeudado, según los meses individualmente vencidos, para un total de ocho mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 8.817,31), lo cual arroja un total de setenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 74.602,71).

Fundamentó la demanda en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 74.602,71). Por último solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles o inmuebles del demandado intimado, a los fines de garantizar las resultas del presente asunto.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 99 al 105), el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (Club I.V., AFIVEL), opuso la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 107 y 108), la cual fue apelada por la parte demandada, y admitida la apelación en un solo efecto, conforme consta en auto de fecha 26 de abril de 2010.

Opuso la prescripción de los documentos privados y facturas anexas al libelo cursantes desde el folio 11 al 19, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio, y en tal sentido señalo que la instrumental inserta al folio 11, denominada nota de crédito, tiene como fecha de emisión el 16 de octubre de 2006 y como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2006; que al folio 12, riela factura N° 0210, cuya fecha de emisión es del 01 de agosto de 2006 , en la que aparece el logo de su representada con una firma ilegible y la fecha 22 de agosto de 2006; que al folio 13, cursa factura N° 0084, de fecha 22 de febrero de 2007, en la que aparece un sello como emanado de su representada con una firma ilegible y la fecha 28 de febrero de 2007; que al folio 14, cursa factura N° 0088, de fecha 02 de marzo de 2007, en la que aparece el logo de su representada con una firma ilegible y sin fecha; que al folio 15, cursa factura N° 0090, de fecha 07 de marzo de 2007, en la que aparece un sello como emanado de su representada con una firma ilegible y sin fecha; que al folio 16, cursa factura N° 0113, de fecha 18 de abril de 2007, en la que aparece el sello como emanado de su representada con una firma y sin fecha; que al folio 17, cursa factura Nº 0118, de fecha 27 de abril de 2007, con el sello del nombre de su mandante, una firma y fechada 02 de mayo de 2007; que al folio 18, cursa factura N° 0161, de fecha 21 de junio de 2007, en la que aparece un sello con el nombre de su representada, una firma ilegible y fechada 21 de junio de 2007; que al folio 19, cursa factura N° 0166, de fecha 04 de julio de 2007, en la que aparece el nombre de su representada con una firma ilegible y fechada 10 de julio de 2007.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto el libelo original como el reformado, por ser falsos los hechos en ellos narrados, y carentes de toda fundamentación jurídica.

Que las documentales anexas entre los folios 11 al 24, nunca fueron presentados a su representada o a algunos de los miembros de la junta directiva, ni a persona autorizada para tal acto, ni tuvo a la vista las referidas instrumentales en la fecha anterior a la que se dio por intimada, sino que se enteró de la existencia de las mismas a través del presente juicio, motivos por los que rechazó, negó y contradijo las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las referidas documentales.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la documental inserta al folio 11, constituya una factura, por cuanto se evidencia que la misma emana de su representada y la actora es quien la recibe, la cual no está aceptada ni recibida, por lo que no hace prueba contra la demandada. Por último, señaló que la actora no indicó la fecha de presentación de las mencionadas facturas, ni la persona a la cual se las presentaron, y ello por cuanto nunca fueron presentadas.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada R.S.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la ciudadana M.E.P.P., en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., contra la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara, y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar, la cantidad de treinta y seis mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 36.089,84), correspondientes al pago de las facturas Nros. 0113, 0118, 0161, 0166, 0000048, 0000064, 0000069, 0000070 y 0000074, respectivamente, más el pago de los intereses legales adeudados, calculados al 1% mensual, por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos, así como la indexación de las cantidades anteriores.

Observa esta juzgadora que, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado C.M.V.W., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que el presente recurso de apelación tiene por objeto que esta alzada se pronuncie en relación a los siguientes particulares: 1) el silencio por parte de la sentencia recurrida, en cuanto a la impugnación de los documentos privados que sirvieron de fundamento a la demanda incoada contra su representada, por cuanto al no actuar la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales quedaron desechadas y en consecuencia, la demanda queda sin fundamento, por lo que debió se declarada sin lugar la misma; 2) a los fines de que declare la prescripción de las facturas insertas entre los folios 11 al 19, ambas inclusive. En este sentido indicó que el juez de la recurrida, sólo declaró la prescripción de las facturas cursantes del folio 11 al 15, ambos inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 1.192 del Código Civil, y no como lo señalada la recurrida por aplicación analógica, la cual solo procede cuando no exista norma expresa que regule la situación jurídica y no cuando la hay, como es el caso de autos; que por las razones anteriormente expuestas solicita a este tribunal superior, declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se condene en costas a la parte actora.

Consta de las actas que la ciudadana M.E.P.P., en su carácter de representante legal de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., demandó por cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación a la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara (AFIVEL), a los fines de que convenga o sea condenada en cancelar a su representada, los siguientes conceptos: 1) la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 52.628,32), por concepto del capital de la deuda contraída, conforme consta en catorce (14) facturas aceptadas de manera pura y simple en fechas 16 de octubre de 2006, 01 de agosto de 2006, 22 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007, 07 de marzo de 2007, 18 de abril de 2007, 27 de abril de 2007, 21 de junio de 2007, 04 de julio de 2007, 30 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2008; 2) el veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales sobre la suma líquida, exigible y de plazo vencido, por cuanto el deudor dio motivos para constituir la intimación judicial monitoria y coactiva ante los tribunales, lo cual asciende a la cantidad de trece mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes con cero ocho céntimos (Bs. F. 13.157,08); 3) los intereses adeudados, calculados al uno por ciento (1%) mensual, por cada monto adeudado, según los meses individualmente vencidos, para un total de ocho mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 8.817,31), lo cual arroja un total de setenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 74.602,71). Para demostrar sus respectivas afirmaciones promovió anexo al libelo de la demanda: 1) original de la nota de crédito N° 16102006, de fecha 16 de octubre de 2006, con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2006, emitida por el Club I.V. A.F.I.V.E.L., a nombre de Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., Club I.V., por un monto de dieciséis mil cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 16.004,00), por concepto de relación de tickets comidas FEDEIV 2006 (f. 11); 2) factura N° 0210, de fecha 01 de agosto de 2006, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 460,56), inserto al folio 12; 3) factura N° 0084, de fecha 22 de febrero de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de ochocientos diez bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 810,54), inserto al folio 13; 4) factura N° 0088, de fecha 02 de marzo de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 655,78), inserto al folio 14; 5) factura N° 0090, de fecha 07 de marzo de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de seiscientos diecisiete bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F: 617,60), inserto al folio 15; 6) factura N° 0113, de fecha 18 de abril de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 2.544,12), inserto al folio 16; 7) factura N° 0118, de fecha 27 de abril de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de dos mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.233,32), inserto al folio 17; 8) factura N° 0161, de fecha 21 de junio de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F.2.423,70), inserto al folio 18; 9) factura N° 0166, de fecha 04 de julio de 2007, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de veinticuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.949,66), inserto al folio 19; 10) factura N° 005048, de fecha 30 de noviembre de 2008, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de setecientos treinta y dos bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 732,48), inserta al folio 20; 11) factura N° 005064, de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de setecientos tres bolívares fuertes con cero cinco céntimos (Bs. F. 703,05), inserta al folio 21; 12) factura N° 005069, de fecha 19 de diciembre de 2008, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40), inserta al folio 22; 13) factura N° 005070, de fecha 19 de diciembre de 2008, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 156,96), inserta al folio 23; 14) factura N° 005074, de fecha 20 de diciembre de 2008, emitida por Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., a nombre del Club I.V. AFIVEL, por un monto de dos mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 2.172,15), inserta al folio 24; copia simple y certificada del documento constitutivo de la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 33-A (fs. 25 al 37).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 99 al 105), el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (Club I.V., AFIVEL), opuso la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 107 y 108). Opuso la prescripción de los documentos privados y facturas anexas al libelo cursantes desde el folio 11 al 19, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto del libelo original como del reformado, por ser falsos los hechos en ellos narrados, por carecer de fundamentación jurídica. Alegó que las documentales anexas entre los folios 11 al 24, nunca fueron presentados a su representada o a algunos de los miembros de la junta directiva, ni a persona autorizada para tal acto, ni tuvo a la vista las referidas instrumentales en la fecha anterior a la que se dio por intimada, por cuanto se enteró de la existencia de las mismas a través del presente juicio, motivos por los que rechazó, negó y contradijo las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las referidas documentales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la documental inserta al folio 11, constituya una factura, por cuanto se evidencia que la misma emana de su representada y la actora es quien la recibe, la cual no está aceptada ni recibida, por lo que no hace prueba contra la demandada. Por último, señaló que la actora no indicó la fecha de presentación de las mencionadas facturas, ni la persona a la cual se las presentaron. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho los abogados C.M.V.W. y L.E.S.L., en su condición de apoderados judiciales de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara (Club I.V., AFIVEL), reproducen el mérito favorable a los autos, en especial al libelo de demanda tanto original como la subsanada, las cuales corren insertas a los folios 2 al 6 y 45 al 49, respectivamente, por cuanto en ambos escritos no señalaron en que fecha se aceptaron las catorce (14) documentales anexas al libelo, ni qué persona las recibió, cargo que ocupaba dentro de la asociación, y si tenían cualidad para hacerlo. Promovieron las siguientes documentales: 1) marcados “A” y “B”, original y copias del documento constitutivo y los estatutos de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del estado Lara, (Club I.V., AFIVEL), inscrita la primera, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1958, bajo el N° 86, folios 150 al 154, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 1958, y el segundo, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2003, bajo el N° 05, tomo 1, protocolo primero, la finalidad de las referidas documentales es para demostrar cual es el personal autorizado por su representada para nombrar gerentes, administradores y cualquier otra persona que requiera la asociación (fs. 118 al 181); 2) marcado “C”, en diez (10) folios útiles, copias simples del acta de asamblea de fecha 22 de junio de 2005, en el que se llevó a cabo la elección de la nueva junta directiva para el período 2005 – 2007, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero (fs. 182 al 191); 3) marcado “D”, original y copia simple del acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2007, en el que consta la elección de la nueva junta directiva para el período 2007 – 2009, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 45, tomo 24, protocolo primero (fs. 192 al 204); marcado “E”, original y copia simple del acta de asamblea de fecha 30 de junio de 2009, en el que consta la elección de la nueva junta directiva para el período 2009 – 2011, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 12, folio 31, tomo 65, protocolo de trascripción del año 2009 (fs. 206 al 230). Con las precitadas documentales, se pretende demostrar que ninguna de las personas que fueron nombradas como miembros de la junta directiva, fueron las que firmaron, recibieron o aceptaron las instrumentales promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 11 al 24.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se desprende de los autos que el abogado L.E.S.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de los instrumentos que cursan agregados a los folios 11 al 19, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.982 del Código Civil y 132 del Código de Comercio. En tal sentido observa esta sentenciadora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, las facturas Nº 02/10 que corre agregada al folio 12, que tiene como fecha de emisión el 01 de agosto de 2006; la factura que corre agregada al folio Nº 13, No 0084, de fecha 22 de febrero de 2007, la factura Nº 0088, que corre agregada al folio 14, de fecha 02 de marzo de 2007; y la factura Nº 090 de fecha 07 de marzo de 2007, que corre agregada al folio 15, se encuentran prescritas, en razón de haber transcurrido más de tres años de su aceptación, sin que se hubiere intimado su pago, y así se decide.

En relación a la nota de crédito, observa esta sentenciadora que la misma fue emitida el día 16 de octubre de 2006 y venció el 15 de noviembre de 2006, razón por la cual la misma se encuentra prescrita, como en efecto así se declara.

En cuanto a la impugnación de los documentos privados, anexos al escrito libelar, el abogado L.E.S.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada manifestó que, las documentales anexas entre los folios 11 al 24, nunca fueron presentados a su representada o a algunos de los miembros de la junta directiva, ni a persona autorizada para tal acto, ni tuvo a la vista las referidas instrumentales en la fecha anterior a la que se dio por intimada, por cuanto se enteró de la existencia de las mismas a través del presente juicio, motivos por los que rechazó, negó y contradijo las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las referidas documentales; asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la documental inserta al folio 11, constituya una factura, por cuanto se evidencia que la misma emana de su representada y la actora es quien la recibe, la cual no está aceptada ni recibida, por lo que no hace prueba contra la demandada. Por último, señaló que la actora no indicó la fecha de presentación de las mencionadas facturas, ni la persona a la cual se las presentaron.

En tal sentido se observa que, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos con las facturas aceptadas. Para tales fines de comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la misma aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el acreedor debe demostrar la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma la recibió.

En el caso de autos, se evidencia de las facturas acompañadas al libelo de demanda, que las mismas fueron recibidas por la demandada, conforme consta en el sello húmedo de la empresa, y la firma ilegible de la persona que recibió la mercancía, razón por la que, al no haber reclamado la demandada del contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, operó la aceptación tácita y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que la empresa demandada recibió la factura, y que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando la factura no haya sido firmada por una persona capaz de obligar a la empresa, no obstante puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la misma, cuando no se haya reclamado contra la misma dentro de los ocho días siguientes, y tomando en consideración que el caso de autos tal reclamo no se produjo, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que, en el caso de autos, no es procedente la indexación judicial, toda vez que la misma no fue solicitada por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual la decisión sometida a consideración de esta alzada será modificada, en tanto será excluido tal concepto y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada R.S.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la sociedad mercantil DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A., contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), todos supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: treinta y seis mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 36.089,84), correspondientes al pago de las facturas Nros. 0113, 0118, 0161, 0166, 0000048, 0000064, 0000069, 0000070 y 0000074, por los montos de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. F. 2.544,12); dos mil doscientos treinta y tres bolívares y tres con treinta y dos céntimos (Bs. F. 2.233,32); dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 2.423,70); veinticuatro mil novecientos cuarenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.949,66); setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 732,48); setecientos tres bolívares con cero cinco céntimos (Bs. F. 703,05); ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40); ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 156,96) y; dos mil ciento setenta y dos con quince céntimos (Bs. F. 2.172,15), respectivamente, más el pago de los intereses legales adeudados calculados al 1% mensual, por cada monto adeudado según los meses individualmente vencidos.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión, en lo que respecta a la indexación judicial.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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