Decisión nº PJ0062016000030 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: VP31-R-2016-000005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: M.L.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.876.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Morella C. R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., G.R.R.H., G.M.R.H., G.E.R.H., E.O.P.R. y A.G.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141, 62.685 y 90.587, respectivamente.

DEMANDADA-RECURRENTE: S.D.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.I.M., Silio Romero la Roche, H.P.R., A.E.P.C. y C.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.712, 4.316, 132.882, 184.942 y 168.784, respectivamente.

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO, nacido el 10 de abril de 1999, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Se recibe y da entrada en este Tribunal Superior en fecha 28 de enero de 2016, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 18 de enero del mismo año dictada en juicio de divorcio ordinario por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B., estableció lo correspondiente a las instituciones familiares relacionadas con el hijo adolescente de la pareja, y mantiene vigentes las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal.

Contra el referido fallo de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos por el sentenciador. Consta en autos que en fecha 2 de febrero de 2016 el Juez Superior Temporal para ese entonces, mediante acta declaró su inhibición para conocer el presente recurso y el día 10 del mismo mes y año solicitó a la Coordinación del Circuito la designación de un Juez accidental.

Consta al folio 24 que en fecha 2 de mayo de 2016 la Juez Titular del Tribunal reasumió sus funciones, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las diligencias administrativos por efecto del cambio de Sede Judicial de este Tribunal Superior, en fecha 21 de julio de 2016 compareció el co-apoderado judicial C.D.F. y con tal carácter expuso que desiste del recurso de apelación ejercido por su mandante y solicitó bajar el expediente para su ejecución.

Riela en actas diligencia de fecha 27 de julio de 2016 suscrita por el ciudadano M.L.T.R., quien asistido de abogado expuso que se ponía a derecho en este proceso en vista del desistimiento de fecha 21 de julio a los fines de su prosecución.

Con estos antecedentes este Tribunal Superior en fecha 8 de agosto de 2016 se pronunció, y mediante sentencia declaró con lugar la inhibición declarada por el abogado H.R.P.Q., quedando apartado del conocimiento del presente recurso. Siendo la oportunidad para decidir sobre el desistimiento propuesto, esta superioridad procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En el presente caso observa este Tribunal que el abogado C.D.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, ciudadana S.D.C.P.B., mediante diligencia que suscribe con tal carácter desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada en juicio de divorcio ordinario por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano M.L.T.R. contra la mencionada ciudadana, estableció lo correspondiente a las instituciones familiares relacionadas con el hijo adolescente de la pareja, y mantiene vigentes medidas cautelares decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal; del contenido de la referida diligencia se evidencia que la parte demandada desiste del recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, doctrina calificada de vieja data y jurisprudencia pacífica y reiterada sostiene que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia en forma precisa que hace el actor o interesado en forma directa, bien de la acción o del procedimiento, o de un acto aislado de la causa o de algún recurso que se hubiese interpuesto; como todo acto jurídico el desistimiento queda sometido al cumplimiento de condiciones para que no quede duda alguna sobre la voluntad de quien desiste. Según la jurisprudencia patria para darlo por consumado se requiere de dos condiciones: 1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2. Que ese acto sea hecho de forma pura y simple, esto es, no debe estar sometido a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ningún tipo. Asimismo, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En relación con esta institución, el procesalista Rangel-Romberg ha dicho lo siguiente:

(…). Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso, Tomo II).

Bajo este escenario, es evidente que el acto de abandonar esta segunda instancia a través de apoderado judicial, según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es una actuación que requiere de mandato expreso que contemple esa facultad, al señalar lo siguiente:

Artículo 154.

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, este Tribunal observa que al folio 33 de la pieza principal de este expediente, cursa mandato conferido por la demandada, ciudadana S.D.C.P.B., al abogado A.I.M., entre otros, en el cual señala lo siguiente:

(…), sustituyo sin reservas en los abogados (…), quedando los referidos apoderados facultados para intentar y proponer en mi nombre (…); darse por citados, intimados, notificados y emplazados; convenir, desistir, transigir; (…).

De la transcripción parcial que antecede se evidencia, que en el referido mandato se le otorga facultad expresa para desistir al profesional del derecho A.I.M.; quien a su vez sustituyó el mandato que le otorgó la ciudadana S.D.C.P.B. mediante poder apud acta, en el abogado C.A.D.F. y otro, actuación que riela al folio 169 del expediente y en la que se lee sustituye el poder especial, de lo que se deduce que en el presente caso está dado este requisito necesario para poder efectuar el desistimiento.

En consecuencia, visto que el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada apelante consta en el expediente en forma auténtica; está hecho de forma pura y simple, pues no está sometido a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ningún tipo; no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, cumple con los requisitos de procedibilidad, y por cuanto no resulta contrario al interés superior del adolescente involucrado, se concluye que el mismo debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada en juicio de divorcio ordinario por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano M.L.T.R., contra la ciudadana S.D.C.P.B., junto con el establecimiento de las potestades parentales y demás, le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "PJ0062016000030” en el libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2016. El Secretario,

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