Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.770

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.505, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano V.M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-682.738, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1999, anotada bajo el número 20, tomo 27-A, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano M.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.434.161, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra los mencionados ut supra, previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio B.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.153.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) Cursa por ante este Superior Tribunal, (…) formal apelación interpuesta (…) contra decisión proferida en el presente Juicio (…), mediante la cual se desecha la petición de la Apoderada Judicial de la parte demandada de notificar al Procurador General de la República de este procedimiento, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud presentada por la Apoderada Judicial de los accionados, en fecha 17 de Abril de 2012.

(…)

Sin presentar instrumento poder de la Asociación Civil Centro Evangelístico Castillo Fuerte sostiene la Apoderada Judicial de los accionados, empresa A., C.A. y V.M.F.L., (…) que de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa, y del Informe presentado por el práctico designado, que “se pudo constatar de que en el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación (…) se encuentra funcionando el CENTRO EVANGELISTICO CASTILLO FUERTE (…) y también (…) dentro de dicho centro evalgelistico (sic) funciona un Centro de Guardería Infantil (…).”

Cuando afirma la mencionada apoderada judicial que se pudo constatar de la inspección judicial realizada por el Tribunal y al igual que del informe con sus respectivas fotografías, consignado por el práctico, de que se encuentra funcionando el Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, asegura algo que no es cierto, porque en el informe no se afirma que este funcionando un centro Evangelistico, solo (sic) se indica en una fotografía que: “En esta toma se observa un aviso señalando al Centro Evangelistico Castillo Fuerte, el cual está ubicado por el lindero sur del inmueble inspeccionado (…)”. La referida fotografía está inserta al folio 59 de la pieza de medida de este expediente.

En relación a la exposición de la apoderada judicial debe expresar lo siguiente: Es la espontánea afirmación de la apoderada que el Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte es una Asociación Civil con carácter Religioso, por lo tanto no tiene carácter público, ni tiene aportes del sector público, y en relación a esto de acuerdo con lo pautado en el literal b, del artículo 7 del documento Constitutivo de la Asociación Civil, el costo de los servicios lo satisfacen los miembros de la organización, y en cuanto a que esta debidamente legalizada por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, estas son formalidades legales que son de obligatorio cumplimiento para su funcionamiento; no obstante a ello, no tendría interés la Procuraduría General de la República

Con respecto a que en dicho centro evangelistico (sic) funciona un centro de guardería infantil con permiso del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no se evidenció al practicarse la inspección judicial la existencia de esta guardería.

Así mismo (sic) afirma la apoderada judicial de los accionados que este templo evangélico (“el cual se encuentra dentro de los terrenos que son objeto de reivindicación y donde se reúnen un grupo de persona a ejercer libremente su religión,… (omissis)… y aunque la misma es de carácter privado presta un servicio público a la colectividad”). En relación a esto último se refiere al público que tenga y practique esas creencias, por lo tanto no obliga a la autoridad judicial a notificar al Procurador General de la República de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este litigio.

(…omissis…)

Cabe destacar que el Registro de Información Fiscal que acompañó en copia simple la apoderada judicial con su escrito de fecha 17 de Abril del 2012, indica una dirección distinta a la del inmueble objeto de este litigio; (…).

Las explicaciones precedentes demuestran que es erróneo el concepto de servicio público que defiende la Apoderada Judicial de A., C.A. y de V.M.F.L..

En cuanto a la supuesta facultad que le atribuye al Procurador General de la República de intervención en los servicios religiosos ofrecidos por el Centro Evangelístico Castillo Fuerte, carece de base legal.

(…omissis…)

Aduce la exponente que la actividad religiosa que cumple el Centro Evangelístico Castillo Fuerte constituye un servicio público; y que en virtud de ello, el Procurador General de la República tiene la facultad de intervenir en dicha actividad. Es una apreciación equivocada de la representante legal de la parte accionada.

Es función del Estado el ejercicio de actividades orientadas a atender oportuna y eficientemente todas las necesidades de la población venezolana, de manera que cada persona, cada familia, cada grupo social disfrute de una vida cómoda y placentera. Por ello, la Administración Pública está obligada a ofrecer Servicio Público de salud, de educación, de vialidad. Pero no existe un servicio público de práctica religiosa.

(…omissis…)

La sentencia apelada está ajustada a derecho porque el Tribunal decidió de conformidad con la ley y al expresar que fue dictada fuera del lapso legal y que se debió notificar a las partes, carece de toda lógica jurídica porque la parte accionada apeló en tiempo hábil y su apelación fue oída el 22 de Mayo del 2012, (…); es decir, al quinto (5°) día de la apelación por lo cual no le fue cercenado su derecho de apelación, ejercido oportunamente.

(…omissis…)

Con fundamento a todo lo expuesto y en razón de que la apelación carece de fundamento jurídico, respetuosamente pido a este Superior Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta, con expresa condenatoria en Costas y demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P., antes identificada, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó escrito de solicitud de medida de secuestro del bien inmueble propiedad del ciudadano M.K.B., previamente identificado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución en la cual negó la medida preventiva solicitada, al no encontrar motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los 1.600 metros cuadrados, cedidos en venta por V.M.F.L. a la empresa A., C.A., mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número 49, tomo 20, protocolo 1°, tercer trimestre, así como sobre 219,31 metros cuadrados que V.M.F.L. se reservó para su patrimonio, amparado por documento otorgado por la Alcaldía del municipio San Francisco en la misma Oficina de Registro, el día 30 de junio de 2004, bajo el número 44, tomo 30, protocolo 1°, segundo trimestre.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución a través de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, posee una superficie aproximada de 1.600 Mts2 y la construcción sobre el edificadas, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el número 49, tomo 20, protocolo primero; así como sobre una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de 219,31 Mts2, y la construcción sobre el edificadas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el número 44, tomo 30, protocolo primero.

En fecha 02 de junio de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó copia del oficio dirigido al Registrador Público del municipio San Francisco del estado Zulia, recibido en fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada I.C.F., antes identificada, acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó escrito de oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles propiedad de sus representados.

En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P., estampó diligencia en la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desestimara la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó escrito en referencia a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cual expuso sus argumentos así como solicitó se desestimara la oposición presentada en fecha 30 de septiembre de 2011, por cuanto la misma resulta extemporánea.

En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio I.C.F., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando sean sustanciadas conforme a derecho.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ratificó la medida decretada y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio B.M. de P. y O.P. La Cruz, la primera identificada y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.277.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.193 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, acudieron por ante el Tribunal a quo y consignaron escrito por el cual se oponen a la admisión de las pruebas de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2012, la abogada en ejercicio I.C.F., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, con veintinueve (29) folios anexos, en el expuso lo siguiente:

(…) De la inspección judicial realizada por este Tribunal, y al igual que el informe con sus respectivas fotografías, consignado por el practico (sic) E.B.S., designado por este tribunal, se pudo constatar de que en el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación y ubicada dentro de dicha área de terreno, se encuentra funcionando el CENTRO EVANGELISTICO CASTILLO FUERTE, bajo la figura de una Asociación Civil con carácter Religioso, según se evidencia del Acta Constitutiva que se encuentra debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 9 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1°, cuyo es R.J.-3171081-0, la cual esta debidamente legalizada y permizada para funcional por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del interior y justicia de fecha 15 de diciembre de 2006, documentos estos que anexo, y también, en dentro de dicho centro evalgelístico (sic) funciona un Centro de Guardería Infantil, permizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 59, (… omissis…).

Por otro lado vemos que:

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece en su Sección cuarta:

(… omissis…)

Atendiendo a las normas ya citadas y a los artículos 25, 26, 31, 49, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, es que pido a este Tribunal que sea notificado el Procurador General de la Republica (sic) en este procedimiento de conformidad con el articulo (sic) 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), ya que este templo evangelico (sic) se encuentra dentro de los terrenos que son objeto de reivindicación y donde se reúnen un grupo de personas a ejercer libremente su religión, derecho este consagrado en nuestra Constitución y en los tratados internacionales y la misma esta legalmente constituida y aunque la misma es de carácter privado presta un servicio publico (sic) a la colectividad, criterio establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 03-2724 de fecha 13 de diciembre de 2004, (…) y por igual se evidencia que sobre los inmuebles objeto de esta reivindicación en la cual funciona dicha Asociación se ha dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar, por ello pido que se notifique al Procurador General de la Republica (sic).

En fecha 20 de abril de 2012, la abogada en ejercicio B.M. de P., acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

(…) La presentación del Servicio Público es la actividad cumplida por el Estado, mediante la intervención de sus Organos (sic) Competentes dirigida a satisfacer las necesidades materiales de la población venezolana. (… omissis…)

Es por ello una interpretación equivocada de la representación legal de la parte accionada en su escrito (…) cuando afirma que los servicios religiosos tienen carácter de servicio público, porque no existen los servicios públicos morales. (… omissis…)

Estas asociaciones tienen que cumplir con las formalidades que les impone el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a través de la Dirección General de Justicia y Culto pero no por ello tendria (sic) interés la Procuraduría General de la República en los asuntos, vinculados con tales Asociaciones.

(… omissis…)

El caso planteado por la apoderada judicial no es de orden público; ni existen en el ningún hecho en el que la Procuraduría General de la República pueda tener interés. (…) Las actuaciones que se reflejan en las actas procesales no vulneran los articulos 25,26,31 y 49 Constitucionales.

Es de interés citar el articulo 59 Constitucional – que consagra la Libertad de Culto- que establece: (… omissis…).

Debo destacar que la Jurisprudencia agregada al escrito no tiene aplicación en el caso in comento, por lo que respetuosamente pido (…) sea desestimada.

(…)

Con fundamento en todo cuanto he expuesto, (…) pido (…) que desestime la solicitud formalizada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Abril del 2.012, mediante la cual pide que sea notificado el Procurador General de República de la presente causa, (…).

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó resolución donde se declaró lo siguiente:

(…) fundamenta la representación judicial de la parte demandada, su pedimento (…) en el hecho que de la inspección judicial realizada por este Tribunal, se constata que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en funcionamiento el Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, bajo la figura de una Asociación Civil con carácter religioso y que también dentro del centro evangelistico (sic) funciona un Centro de Guardería Infantil, autorizada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así las cosas, en primer lugar de la revisión efectuada al acta de inspección judicial del inmueble objeto del litigio, de fecha 24 de noviembre de 2011, se aprecia que no se dejó constancia del funcionamiento del Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, (…) ni tampoco de un centro de guardería infantil, solo (sic) constando de las fotografías tomadas por el práctico designado que señala que por el lindero sur se encuentra un aviso señalando al Centro Evangelistico Castillo Fuerte, así como el área interna del mismo. Así se Aprecia.

De lo antes expuesto, considera este J. que no existen en actas pruebas contundentes que hagan presumir a este J. el funcionamiento del Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, o de un centro de guardería infantil, (…) por lo que, este Tribunal desestima dicha solicitud. Así se Establece.

Aunado a lo anterior, debe acotar este Juzgador la falta de interés que se deriva del pedimento realizado por la abogada I.C.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (…) dado que su representación debe estar dirigida a sus representados, y no a favor del Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, de quien no es apoderada judicial, y contra la cual considera este Tribunal en caso de que realmente funcione dentro del inmueble objeto del litigio, no se le esta lesionando derecho alguno, debido a que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, en ninguna forma interrumpe la actividad que pudiera realizar. Así se Establece.

En consecuencia, a consideración de este J. no es aplicable el artículo 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, en virtud de los argumentos antes expuesto, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada. Así se decide.-

Seguidamente, en fecha 17 de mayo de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por ambas partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y jurisprudenciales en relación a la presente incidencia.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su título IV, capítulo II, sección cuarta, en sus artículos 93, 94 y 97 textualmente expone:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…).

(…omissis…)

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (…omissis…).

(Destacado del Tribunal)

En torno a los artículos previamente planteados, este Tribunal considera lo claro que queda los casos tipificados en que debe ser notificado el Procurador o Procuradora General de la República, cuando la República no sea parte en juicio; por lo que, en este caso específico, de ajustarse la presente medida proferida en esta causa a cualquiera de los casos antepuestos, se debería cumplir con la notificación regulada en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Instancia Superior denota que lo afirmado por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, fue que en el inmueble objeto del litigio se encuentra en funcionamiento el Centro Evangelístico Castillo Fuerte, así como un Centro de Guardería Infantil, por lo que solicitó se notificara al Procurador y Procuradora General de la República, de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas; no obstante, de las fotografías que corren insertas en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de medida del presente expediente, se puede apreciar debajo de la primera fotografía un párrafo que explícitamente indica “En esta toma se observa un aviso señalando al Centro Evangelistico (sic) Castillo Fuerte, el cual esta (sic) ubicado por el lindero Sur del inmueble inspeccionado que colinda con vía publica (sic) sin identificación visible”; motivo por el cual se observa que el Centro Evangelístico Castillo Fuerte no fue el inmueble inspeccionado, sólo se manifestó que el referido Centro Evangelístico se encuentra ubicado en el lindero sur del referido inmueble inspeccionado. ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, observa este Órgano Superior que de las actas que conforman el presente expediente no se demostró lo afirmado por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de abril de 2012, en relación a la existencia del funcionamiento del Centro Evangelístico Castillo Fuerte así como del Centro de Guardería Infantil, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, forzosamente debía negar el mencionado pedimento, como en efecto lo declaró en resolución de fecha 14 de mayo de 2012. ASÍ SE OBSERVA.

En virtud de lo anteriormente observado por esta Superioridad, se establece que si bien el inmueble inspeccionado no fue el Centro Evangelístico Castillo Fuerte ni el Centro de Guardería Infantil, y si la medida dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, no recae sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, mal podría el Tribunal a quo, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, con respecto a la falta de interés derivada del pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio I.C.F., antes identificada, esta Instancia Superior toma en consideración el subsiguiente aspecto legal y jurisprudencial.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su título I, artículos 7 y 8, exactamente expone:

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 8°. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

(Negrillas del Tribunal)

En relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001, en sentencia Nº 105, expediente Nº 01-025, estableció lo siguiente:

(…) Ante tal premisa, resulta obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República. Por lo expresado ut supra, reitera esta Sala la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno resaltar (… omissis…) lo pertinente, reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Procurador General de la República de la presente decisión, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 38, para que al tercer día hábil siguiente se verifique la contestación al fondo de la demanda, (… omissis…) sin necesidad de nueva citación, por resultar ésta la primera oportunidad en que puede la República hacer valer el derecho a la defensa antes referido. (… omissis…).

Ante tales consideraciones anteriormente expuestas, es necesario para esta Instancia Superior acotar lo evidente que es el deber del funcionario judicial de informar al Procurador o Procuradora General de la República, de todo hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República; no obstante, en este caso específico, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación del mismo, sin ser la República parte en el juicio, por lo que observa esta Superioridad el motivo por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consideró la falta de interés que se deriva del pedimento realizado por la abogada I.C.F., por cuanto su representación debe estar estrictamente dirigida a sus representados. ASÍ SE OBSERVA.

Finalmente, establece este Órgano Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente procedió a resolver la solicitud realizada en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en actas, de manera correcta, negando el pedimento por no estar inmerso el inmueble objeto de la presente causa, dentro de ninguno de los casos tipificados en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.F. LOBO y de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.; y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano M.K.B., contra el ciudadano V.M.F. LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.F. LOBO y de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., todos identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano M.K.B., contra el ciudadano V.M.F. LOBO y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R. OCANDO.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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