Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 3599-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Recurrente: M.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.935.620 actuando en su carácter de Presidente de la empresa Fabrica de Mueble Lina, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo 1978, bajo el Nº 15, tomo 43-A; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00127245-3

Representación Judicial de la Parte Recurrente: C.M.D. y E.V.F., inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 74.730 y 36.080, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de las Resoluciones Nros 001997 y 000265, de fechas 26 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013, dictadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas por órgano de la Dirección de Control Urbano.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 24 de abril de 2014, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3599-14.

En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 27 de mayo de 2014, se fija el acto de Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue celebrada en fecha 26 de junio de 2014, y mediante auto de la misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas.

En fecha 8 de julio de 2014, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para informar a este Órgano Jurisdiccional, sobre la consignación del Plan de Manejo de Desechos y Materiales Recuperables Peligrosos y No Peligrosos y Efluentes Líquidos, siendo consignada respuesta en fecha 17 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, se fijó lapso de 5 días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto se fijo un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha 26 de diciembre de 2012, la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., emitió resolución 000265, según consta en expediente Nº UPA-19-633-2012, en contra del mencionado acto y ejerció recurso de reconsideración, siendo este decidido el 12 de junio de 2013, por la Dirección de Control Urbano a través de Resolución Nº 001397.

Posteriormente el 11 de julio de 2013 ejerció el recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual no obtuvo respuesta.

Denuncio la incompetencia del órgano para imponer la sanción, ya que a su decir, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Distrito Capital no puede sancionar con la suspensión de la actividad a su representada la Fabrica de Muebles Lina, C.A. por la supuesta infracción de la normativa concerniente al manejo de desechos y residuos sólidos.

Que la materia ambiental tiene una regulación expresa de rango legislativo en la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, y en su artículo 12, establece la competencia para la ejecución de la materia de residuos y desechos sólidos, el artículo 14, establece la competencia de los municipios en la materia de residuos y desechos sólidos; que dicha Ley no le confiere de manera expresa al Poder Municipal facultades sancionatorias.

La mencionada Ley solo le atribuye al Poder Publico Nacional la competencia para prevenir y sancionar las conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y generadores de residuos y desechos sólidos.

Que la potestad sancionatoria debe estar expresamente prevista en el texto legal, y no puede inferirse de otras disposiciones jurídicas ni menos aun aplicarse por interpretación analógica o extensiva de otros dispositivos.

Que las sanciones comportan afectaciones severas a las esferas jurídicas de los administrados, bien sea en su patrimonio multas o en el desarrollo de sus actividades económicas suspensiones cierres, por ello en estricto derecho la competencia para imponer sanciones debe ser atribuida de manera inequívoca y debe ser interpretada de manera restrictiva es decir solamente la pueden tener aquellos órganos señalados por la ley y no otros para ejercer dicha potestad.

En este orden de ideas añadió que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 define las atribuciones de los órganos que ejerce el Poder Público.

Que cuando otro órgano distinto al señalado como competente se arroga una facultad sancionatoria y le impone una sanción a un administrado, dicho órgano obra con usurpación de funciones.

Que en el caso en marras se trata de una incompetencia de carácter ostensible dados los claro términos de los artículos 12 numeral 6 y 14 de la Ley de Residuos y Desechos sólidos por que vicia al acto de nulidad absoluta.

Que la Dirección de Control Urbano ni ningún otro órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tiene la competencia para sancionar con la “suspensión de actividad” a su representada Fabrica de Muebles Lina C.A. toda vez que dicha potestad de castigar en materia de manejo de residuos y desechos sólidos, le viene atribuida por ley exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Municipal.

Denuncia el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas jurídicas ya que la sanción de suspensión de la actividad impuesta a la Fabrica de Muebles Lina C.A. por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante resolución Nº 00265 de fecha 26 de diciembre de 2012 su fundamento normativo del acto que impone la sanción consta de tres actos jurídicos:

i) La ordenanza reguladora de la actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la cual se encuentra publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621 de fecha 03 de Mayo de 2005.

ii) El decreto municipal Nº 92 publicado en la Gaceta Municipal Nº 3.264-E de fecha 05 de febrero de 2010.

iii) La ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general en su artículo 234 la fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.808-3 de fecha 25 de noviembre de 1998.

Que ninguno de los tres instrumentos normativos invocados por el acto administrativo impugnado sirve de basamento jurídico para imponerle a su representada la sanción de suspensión de actividades.

Que la ordenanza reguladora de la actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621 de fecha 03 de mayo de 2005 establece las sanciones a las personas jurídicas de carácter privado; y en el artículo 105 establece que habrá reincidencia cuando el imputado después de una resolución definitivamente firme, cometiera una infracción de igual o diferente índole, lo que acarreara la aplicación de una doble multa.

En el supuesto de hecho que da lugar al cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas, en caso de reincidencia, es el relativo al incumplimiento del horario de colección desechos sólidos.

Que el otro instrumento jurídico invocado por la Alcaldía del Municipio Libertador es decir el Decreto Nº 92 publicado en la Gaceta Municipal Nº 3.234-E de fecha 05 de febrero de 2010, vino a reglamentar la Ordenanza Reguladora de la actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y desechos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.621 de fecha 03 de mayo de 2005, y por ende su contenido debe estar en consonancia con la citada Ordenanza Municipal, de suerte que no puede ir mas allá de los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas que expresamente contempla.

Que su representada la Fabrica de Muebles Lina C.A, es una empresa dedicada a la producción y fabricación de muebles para el hogar y por su actividad no maneja grasa en exceso como lo exige la norma citada para poder ser aplicada.

Que el decreto no contiene por ninguna parte la sanción que ha sido impuesta a su representada, por la Alcaldía del Municipio Libertador, como lo es la “suspensión de la actividad” ya que la norma por el contrario reitera que la potestad sancionatoria en materia de residuos y desechos sólidos le compete a la Autoridad Nacional Ambiental y a la Autoridad Nacional Sanitaria, ambos del Poder Publico Nacional.

Que el tercer grupo normativo invocado por la actuación municipal que ordenó la suspensión de la actividad de su representada, como lo es la Ordenanza sobre la Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General publicada en Gaceta Municipal Nº 1.808-3 de fecha 25 de noviembre de 1998.

Que al interpretar dicha norma y las restantes que las integran las citadas ordenanzas, permite darse cuenta que dicho instrumento jurídico esta dirigido a quienes realizan:

i) Construcción, reconstrucción, reparación y transformación de cualquier especie, en edificios públicos y privados;

ii) Urbanizaciones y parcelaciones en general; y

iii) Cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil.

Indicó que su mandante, no puede enmarcarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho de las referidas normas ya que el ramo exclusivo es la producción y comercialización de muebles, no esta dedicada conforme a sus estatutos, ni conforme a la práctica comercial a la ejecución de obras de infraestructura como las enumeradas en el artículo 1 de la señalada ordenanza municipal.

Que tampoco se puede aplicar por analogía extensiva la sanción contenida en el artículo 234, pues las normas que contemplan sanciones son de derecho estricto, por comportar severas restricciones a la esfera jurídica de los administrados.

Que de allí no se pueda legítimamente extender la sanción a supuestos que no son los expresamente contenidos en el dispositivo jurídico, se trate de una ley, un reglamento, un decreto o una ordenanza.

Que cuando la autoridad administrativa incurre en errores como el que a su decir se ha cometido da lugar a la revisión de su acto por el vicio denominado falso supuesto de derecho, es decir la administración al momento de realizar su labor de subsunción aplico a unos hechos, una norma errónea es decir una norma cuyos presupuestos fácticos no son idénticos a los hechos establecidos en su acto y por ende no resulta la correcta para resolver la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.

Que la sanción de suspensión de actividad dictada contra la empresa Fabrica de Muebles Lina C.A., por la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador mediante Resolución Nº 000265 de fecha 26 de diciembre de 2012 y que fuera ratificada mediante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración emanada de la Resolución Nº 001997 de fecha 12 de junio de 2013, y por el silencio administrativo de la M.A.M. con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, constituye un caso de falso puesto de derecho, por afectar la causa del acto administrativo, ya que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.

Denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su representada Fábrica de Muebles Lina C.A. por haberle recibido declaración de su presidente el ciudadano M.C.N., sin la debida asistencia técnica de un profesional del derecho.

Se observa del acto administrativo originario de la Resolución Nº 00265 de fecha 26 de diciembre de 2012, que uno de lo considerandos de dicha decisión es la declaración del administrado M.C.N. presidente de Fabrica de Muebles Lina, en la cual se observa: “me encuentro conciente de que estoy incumpliendo con los decretos 1323 y 192 al igual que pondré derecho 1323 y 192, al igual que podré derecho y haci (sic) realizar las gestiones para la solicitud del permiso RACDA, he (sic) informe de bomberos dicho esto me comprometo a cumplir con todas las normativas establecidas en el Municipio y prestar colaboración ante las investigaciones pertinentes”.

Que la comparecencia del ciudadano M.C.N. a fin de rendir declaración, sin presencia de abogado y que luego esa declaración haya sido usada como una de las razones verdaderas para la imposición de la medida de suspensión de actividades, la estimación violatoria del derecho al debido proceso que a toda persona, natural o jurídica de derecho publico o privado y en cualquier jurisdicción lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el objeto del recurso de reconsideración fue el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que este consagra el derecho al debido proceso y tiene entre sus garantías procesales aplicables a todo procedimiento judicial y administrativo, lo dispuesto en el numeral 1, conforme al cual la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Que la Resolución impone la sanción de suspensión de actividades toma como presupuesto de validez una exposición formulada por el ciudadano M.C.N. sin estar debidamente asistido por un abogado que de otro modo no se explica su representación la escritura de la palabra “haci” en lugar de “así” observada en el acto administrativo por lo cual la Resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa y por vía de consecuencia, infringe el derecho al debido proceso de la empresa Fabrica de Muebles Lina C.A., y es nula de conformidad con el articulo 25 de nuestra Carta Magna.

Que la violación denunciada y sancionada hace el acto administrativo hoy recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Denunció la Violación al debido proceso por motivación insuficiente, en la Resolución que resolvió sin lugar el recurso de reconsideración ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Que a fines de satisfacer el contenido del texto Constitucional la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18, señala que los actos administrativos públicos deben ser fundados y explicativos, si bien sucintamente de los hechos objetos de la investigación, ratificando en este sentido lo que la ley especial de la materia impone a la autoridad competente.

Que la Dirección de Control Urbano impuso a su representada la sanción de suspensión de las actividades hasta la presentación de un plan de adecuación para cumplir con la Ordenanza reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte Transferencia Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin especificar de manara clara e inequívoca las razones técnicas que condujeron a la suspensión, comete una infracción al debido proceso, por falta de motivación, comoquiera que la debida fundamentación de los actos es consagrada por toda ley adjetiva como un dique contra la arbitrariedad y al mismo tiempo como una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano.

Señaló que la motivación consiste en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta todo acto de la Administración Publica; ello supone que el acto ya sea judicial o administrativo debe contener una explicación detallada de los hechos, que la autoridad estima probados y la explicación de cómo esos hechos se subsumen en la correspondiente norma jurídica.

Que no es suficiente y por ello no satisface el requisito de la motivación la sola enumeración o mención de las normas, sean legales o sublegales, ya que el administrado por lo general lego en derecho no puede conocer con precisión las razones por las por las cuales se ve afectada la esfera jurídica.

Añadió que el acto impugnado citó varias disposiciones reglamentarias, mas sin embargo no transcribe siquiera el contenido de dichas normas jurídicas dejando en total oscuridad y ambigüedad el acto recurrido y por consecuencia y ello es peor aun, no le explica al administrado como su conducta se enmarca, es decir, se subsume de manera precisa en la descripción de la norma jurídica.

Alegó que la falta de motivación o de exposición de las razones fácticas y jurídicas del acto, dificultó a su representada el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, no satisfaciendo los requerimientos establecidos en el artículo 18, en su ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que igualmente infringe el artículo 9, ejusdem.

Que un acto inmotivado no satisface las exigencias sustánciales a las que alude el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual deja claramente establecido que para que exista el acto administrativo el mismo debe contar con las formalidades y los requisitos de ley.

Que la Dirección de Control Urbano en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se limitó a transcribir el resultado de una inspección, a citar una norma constitucional y a concluir su argumentación, manifestando escuetamente que los alegatos señalados por el recurrente no desvirtúan lo señalado en el acto administrativo y ni siquiera hizo el menor comentario a las múltiples normas invocadas por el acto cuya reconsideración se solicitaba.

Que toda autoridad debe exponerle al ciudadano las razones de hecho y de derecho por las cuales se ve afectada su esfera jurídica, mediante una sanción ya sea una multa la suspensión de actividades entre otros.

Que el artículo 2, de Código Civil Venezolano recoge el principio jurídico conforme al cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimento, sin embargo, cuando se trata de una materia técnica de relativa complejidad como la materia ambiental, regulada muchas veces por disposiciones sublegales de carácter técnico, emanada del Ejecutivo Nacional y en muchos otros casos, por instrumentos dictados por el poder Municipal, se le dificulta al ciudadano conocer el contenido exacto de todos y cada uno de los requerimientos que el estado impone.

Denunció la falta de aplicación de norma jurídica ya que la autoridad administrativa para imponer la sanción de suspensión de actividades a la Fábrica de Muebles Lina C.A, fue que dentro de la misma se percibe fuertes olores molestos.

Que resulta cuestionable la actuación de la Administración Municipal toda vez que una aseveración de tal magnitud, no puede ser la base para la imposición de la sanción que recayó sobre su representada. En efecto cuando se afirma que los funcionarios apreciaron olores molestos, dicha afirmación ha debido sustentarse con las correspondientes pruebas técnicas, a fin de determinar mediante criterios objetivos y científicos, si realmente o no la calidad del aire se encontraba afectada por el desarrollo del objeto social de la Fábrica de Muebles Lina C.A.

Que en materia relativa a la calidad del aire, el poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Nº 638, de fecha 26 de abril de 1995, emanado de la Presidencia de la Republica y contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.899, extraordinario del 19 de mayo de 1995, que este instrumento jurídico contiene una serie de elementos, requisitos y variables de carácter técnico que en el caso de nuestra mandante debían ser precisados a los fines de determinar a ciencia cierta la razonabilidad de la imputación formulada.

Que si habían olores molestos era relevante conforme a la normativa ambiental practicar el correspondiente peritaje para determinar la composición y cantidad de las partículas respectivas, siguiendo para ello las pautas técnicas del indicado Decreto Presidencial el cual en su artículo 5, establece una clasificación por zonas, en función de los rangos de concentración de partículas totales suspendidas (PTS), calculadas en promedios anuales, que van desde el aire limpio (menos a 75 ug/ m3) a aire muy contaminado (mayor a 300ug/ m3) y en su articulo 10 prevé los limites de emisión contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica, tomando en consideración entre otros factores, el tipo de contaminante y la actividad desarrollada.

Que la Administración Municipal no aplicó las normas jurídicas que debería atender para corroborar las apreciaciones subjetivas de sus funcionarios y ello incidió en la imposición de la sanción a la Fábrica de Muebles Lina C.A.

Señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 53, establece que la administración cumplirá con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos los trámites y ello con mas razón en la fase de instrucción, pues justo allí en el resultado de la fase probatoria es donde descansará o no la racionalidad del acto emitido, por ello en el articulo 58, de la mencionada ley prevé que los hechos que se consideran relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en los códigos o en otras leyes.

Que la administración cuando emitió el acto administrativo, dio a entender que las disposiciones contenidas en el en el Decreto, ya que en ninguna parte figura la aplicación de lo dispuesto en el citado instrumento e informes técnicos que han debido practicarse para llegar a la conclusión de que verdaderamente existían olores fuertes y tenían la entidad cuantitativa y cualitativa para contaminar el ambiente.

Denunció la Violación de Infracción al Principio de Proporcionalidad ya que la sanción interpuesta a su representada trastoca el principio de proporcionalidad en materia administrativa.

Que el principio de proporcionalidad debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, por lo cual exige la adecuación o equivalencia entre la presunta infracción cometida y la sanción impuesta, ecuación o equilibrio que se rompe cuando a infracciones de escasa gravedad se le aplica una sanción exageradamente alta sin considerar las circunstancias especiales que exterioricen una mayor antijuricidad del hecho o una mayor culpabilidad del autor.

Que no existe proporción entre el acto de fecha 26 de diciembre de 2012, cuya reconsideración oportunamente fue solicitada y que fue impugnada seguidamente por vía de recurso jerárquico, ya que la Fábrica de Muebles Lina C.A. fue sancionada con la suspensión de actividades comerciales, lo cual afecta en primer lugar el giro comercial de la empresa como ente mercantil y por ende su derecho a la libertad económica, los derechos laborales de los empleados y obreros de su representada, sus acreedores, proveedores y clientes por la presunta supuesta y negada infracción de disposiciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, las cuales en ningún modo su representada se ha negado a cumplir.

Que la Fábrica de Muebles Lina C.A., desde su creación, cumple con sus obligaciones fiscales, laborales con lo cual se evidencia el fiel y cabal cumplimiento de los deberes que impone el estado Venezolano para el desarrollo de su actividad comercial.

Que no se observa la proporcionalidad de cerrar la empresa a través de un procedimiento administrativo que adolece de fallas en su legalidad.

Que en justa aplicación del principio de proporcionalidad y dado los supuestos de hecho y de derecho expresados en el recurso de reconsideración y en el jerárquico si los mismos hubiesen sido analizados en forma proporcional, la administración municipal habrían revisado su propia decisión y determinado en el peor de los casos una sanción distinta y no la suspensión de las actividades, situación esta que agrava la suerte de su representada, pues conlleva al cese inmediato de su giro comercial.

Denunció la Adecuación de la empresa Fábrica de Muebles Lina C.A., a la normativa ambiental, ya que su representada cumplió con el dispositivo de la Resolución impugnada al someter a consideración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Plan de Adecuación a la normativa Ambiental elaborado por la ciudadana M.G.S., Ingeniero Ambiental inscrita el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 208.345.

Que en dicho plan se puede apreciar los razonamientos necesarios para el cabal cumplimiento de las exigencias legales en pro del ambiente, y en particular las contenidas en los 9 puntos destacados por la Unidad de Protección Ambiental en su inspección ocular de fecha 4 de julio de 2012, que se hayan contenidas en la Resolución Nº 000265, del 26 de diciembre de 2012, cuya reconsideración fue solicitada y la misma fue objeto del correspondiente recurso jerárquico.

Que del referido Plan, se puede apreciar las siguientes propuestas y medidas concretas:

1- En cuanto al primer punto relativo al almacenamiento temporal de desechos y residuos sólidos, se tomarán las medidas cumpliendo con el Decreto 2216, el cual estipula que se construirá o acondicionará un área para el almacenamiento de dichos desechos y residuos generados, el cual contará entre sus especificaciones: piso impermeable, estará cercado para evitar el paso de personas no autorizadas, tendrá contenedores en buen estado con su tapa e identificados según el material, revestidos con una bolsa negra. Dichas medidas se implementarán para el almacenamiento de los desechos y residuos sólidos, hasta su recolección y traslado al vertedero municipal autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

2- Respecto a la ausencia de recolectores de sedimentos, que en nuestro caso se han denominado trampas de grasa, aún cuando la Fábrica no maneja grasas realmente, debemos señalar que un recolector ya fue construido cumpliendo con el propósito de atrapar los sedimentos. No obstante, en el Plan de Adecuación, está proyectada y ejecutada la construcción de un segundo dispositivo de recolección de sedimentos, cumpliendo al igual que el primero, con todas las especificaciones técnicas que impone la normativa.

3- En cuanto al punto tres, relativo a olores molestos, la empresa, tal como se señala en el Plan de Adecuación, asume como una de sus principales obligaciones, tanto para el ambiente, como para la salud de las personas que en ella laboran, continuar con la implementación de medidas de higiene y limpieza, a fin de evitar cualquier posible olor molesto. Como parte de esas medidas la empresa ya tiene instalada dos (2) cabinas, con sus respectivos filtros, destinadas al confinamiento y extracción de gases, los cuales utiliza en el área de pintura de los muebles.

Que la expresión “olores molestos” es de carácter netamente subjetiva y la misma no puede ser la base de alguna sanción, ya que cualquier afectación en la calidad del aire debe establecerse de conformidad con las disposiciones del Decreto Nº 638, del 26 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.899 (Extraordinario) del 19 de mayo de 1995, y, por tanto, resulta menester la aplicación de los métodos científicos exigidos por la materia.

Que el referido instrumento jurídico contiene una serie de elementos, requisitos y variables de carácter técnico que en el caso que nos ocupan deben ser precisados, a los fines de determinar a ciencia cierta la razonabilidad de la aseveración formulada en torno a los “olores molestos”.

Que es necesario establecer con el mayor grado de especificación, si en cada caso una empresa infringió o no la normativa técnica que regula la materia, ya que naturalmente no pueden resultar suficientes para fundar la sanción impuesta, expresiones tales como la percepción de “olores molestos”.

Que se debe atender a las pautas y técnicas del indicado Decreto Presidencial, el cual en su artículo 5, estableció una clasificación por zonas en función de los rangos de concentración de partículas totales suspendidas (PTS), calculadas en promedios anuales, que van desde el “aire limpio” (menor a 75 ug/m3) a “aire muy contaminado” (mayor a 300 ug/m3); y en su artículo 10, prevé los límites de emisión de contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica, tomando en consideración, entre otros factores, el tipo contaminante y la actividad desarrollada.

4- En cuanto a la exigencia de RACDA, estimamos que los desechos peligrosos generados son contenedores de pintura, ya que el thinner no genera desecho, ya que se usa o aprovecha en su totalidad. En el Decreto 2635 se incluyen los mencionados contenedores como desechos peligrosos, pero habida cuenta de: a) los contenedores una vez usadas las pinturas son sellados y no se vuelven a abrir; y 2) el residuo de pintura que queda en los mismos es tan exiguo que se seca y una vez seco pierde su peligrosidad, y , por ende, no genera riesgos al ambiente ni a las personas, tornándose de este modo en desechos peligrosos Clase 1, por lo que pueden manejarse a través de la corriente de desechos sólidos domésticos; es decir, pueden ser enviados dichos contenedores al vertedero municipal autorizado.

5- La empresa ha solicitado a todos sus proveedores de productos químicos, las respectivas hojas de seguridad (Ficha Técnica) de los productos comprados y manejados en la fábrica. Muestra de lo cual son las copias que se anexaron al Plan de Adecuación, las cuales dan cuenta de las distintas fichas técnicas recabadas hasta la fecha.

6- Se han tomado las medidas para identificar debidamente los respectivos contenedores de desechos, siguiendo para ello las especificaciones técnicas relativas a color y etiquetado.

7- En lo concerniente a la conformidad de uso, la empresa se encuentra realizando actualmente todas las gestiones para su obtención. Sin embargo, los requisitos y recaudos exigidos por la municipalidad son numerosos, lo cual sumado a la limitación de movilidad que padece su Presidente, quien suscribe M.C.N., desde hace más de 15 años y que lo tiene confinado a una silla de ruedas, le ha dificultado el referido trámite.

8 y 9- Respecto a estos dos puntos, se están tomando medidas que se especifican en el Plan de Manejo de Desechos, cumpliendo a tal fin con la normativa ambiental, verbigracia, patio de almacenamiento, segregación de los desechos según su clasificación, disposición final de los mismos, etc.

Que el Plan de Adecuación mencionado anteriormente fue consignado con el Recurso Jerárquico, que el mismo no fue analizado por la M.A.M., con lo cual se afecta a la Fábrica de Muebles Lina, C.A., en el derecho de petición que tiene para la defensa de sus derechos e intereses, y de obtener una oportuna respuesta de la Administración. Citó el contenido del artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho a petición, se encuentra en el área administrativa en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las normas citadas se encuentran en consonancia plena con el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional.

Que a tenor de las normas citadas se puede concluir que el ciudadano administrado tiene el derecho inalienable de dirigir peticiones a los órganos de la administración pública y que ésta tiene, correlativamente, la obligación de dar una respuesta oportuna sobre tales pedimentos, tanto aquellas que le fueron planteadas originalmente en la tramitación de los procedimientos, como aquellas que hubieren surgido de forma sobrevenida durante el decurso procedimental.

Que su representada, fue sancionada con la suspensión de actividades, hasta la presentación de planes de adecuación en materia ambiental. En tal virtud, se consignó el exigido Plan de Adecuación junto al Recurso Jerárquico y no obtuvimos ninguna respuesta.

Que en consecuencia, se considera que el derecho de petición resultó afectado, ya que hemos debido recibir respuesta oportuna, pues se cumplió de manera cabal con la obligación principal impuesta por la Administración Municipal, es decir, la Fábrica de Muebles Lina, C.A., dio cumplimiento al punto central exigido para evitar la suspensión de sus actividades, y dicha petición fue desatendida por el órgano administrativo.

Denunció el Decaimiento del acto administrativo, por el cumplimiento de la exigencia contenida en su dispositivo, de manera subsidiaria y en aras de una cabal defensa de los derechos e intereses de la parte actora, se debe señalar lo siguiente:

PRIMERO: Sancionar a la compañía FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Nro. 23, Tomo 171 A-PRO fecha 28/05/1978 en la persona de su Presidente el ciudadano M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.935.620, con la suspensión de la actividad, hasta la presentación de planes de adecuación correspondientes de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica sin deterioro de ambiente para dar cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4 del artículo 97 de la Ordenanza Reguladora de la actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos, el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo las competencias otorgadas por el Decreto Nº 133 concordante con el parágrafo único del Artículo 7 del Decreto Municipal Nº 155, según lo previsto en el Artículo 5 del Decreto Nº 92, en concordancia con el Decreto 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que del párrafo citado se colige que la su mandante debía suspender las actividades hasta la presentación de los planes de adecuación a la normativa ambiental, los cuales se consignaron en el Recurso Jerárquico, dicha circunstancia debía producir en estricto derecho, la cesación de los efectos del acto administrativo; sin embargo, cuando estos planes se presentaron a la administración municipal, esta hizo caso omiso a los mismos.

Que la situación planteada puede ser subsumida dentro de la tesis o noción del decaimiento del acto administrativo, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 604/2004, del 21-4-2004; caso Yoleida de J.R. vs. Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República y la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Que de lo señalado en las denuncias anteriores, y en el supuesto negado de rechazo a las mismas, de manera subsidiaria se estima que en el caso sub iudice ha desaparecido una de las condiciones de hecho que justificaron la emisión del acto administrativo, como lo fue la presentación del Plan de Adecuación a la Normativa Ambiental, exigido por la resolución hoy impugnada; motivo por el cual ha desaparecido la vigencia y eficacia jurídica del acto administrativo, y así se pide se declare de manera subsidiaria, sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos precedentes relativos a la nulidad absoluta.

Con base a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2014, el abogado L.A.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.396, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó su escrito de informes en los términos siguientes:

De los Hechos.

Que en fecha 27 de marzo de 2012, se recibió por ante la Dirección de Control Urbano denuncia con el número de trámite CU-00401/2012, realizada por la ciudadana H.V.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.130, de fecha 01 de septiembre de 2011, en la cual insta a inspeccionar una presunta contaminación que produce la fábrica de muebles LINA, ubicada en la Av. La Floresta entre Principal de Prado de María y Bucare, local Nº 10, sector Prado de María, Parroquia S.R.. Es así como se dio inicio al Procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Posteriormente, el 12 de julio de 2012, se realizó inspección ocular por una Comisión de la Unidad de Protección Ambiental del Municipio Bolivariano Libertador, en donde se observó lo siguiente:

1- No cuenta con el cuarto para almacenamiento temporal de los desechos y residuos sólidos generados durante los procesos productivos del comercio no cumple con lo estipulado en la normativa.

2- La fábrica acrece de trampa de grasa.

3- Dentro de la fábrica se perciben fuertes olores molestos.

4- Carencia de Registro de Actividades Capaces (susceptibles) de degradar el ambiente (RACDA).

5- Carencia de ficha técnica de los productos químicos manejados.

6- Los contenedores no se encuentran debidamente identificados.

7- No posee conformidad de uso, contraviniendo a lo estipulado en los planes de desarrollo urbano local del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

8- Mal manejo de sustancias peligrosas.

9- Disposición de sustancias peligrosas con desechos urbanos no peligrosos.

Que en fecha 26 de diciembre de 2012, la Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., emitió Resolución Nº 000265, en el que se especifican las causas de la sanción, la cual estableció:

Falla de depósito de almacenamiento temporal de desechos y residuos sólidos, según lo dispuesto en el artículo 484 de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.044 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1988, el artículo 47 de la Ordenanza Reguladora de la actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta 2.621, de fecha martes 3 de mayo de 2005, t el artículo 9 del Decreto Nº 133, mediante el cual se reglamenta en forma parcial N2, la Ordenanza Reguladora de la actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre el Procedimiento Administrativo y Sancionatorio y forma y lugares de almacenamiento publicado en Gaceta Municipal Nº 3.349, de fecha 30 de diciembre de 2010.

Carencia de equipo de trampa de grasas y desbastadores en las corrientes de efluentes líquidos previos al drenaje; incumplimiento con lo estipulado en el artículo 1 del Decreto Nº 92, mediante el cual se ordena dar cumplimiento a las referidas normas técnicas sanitario ambientales para que todo proyecto, construcción, reparación, reforma, mantenimiento y uso de edificaciones dedicada a los usos de hospitales, clínicas, hoteles, restaurantes, estaciones de servicio, lavado y engrase de vehículos, mataderos de animales, mercados y otros similares, en los que se producen grasa en exceso, sedimentos, sólidos flotantes y en suspensión; a fin de que se adecuen a lo previsto en las normas referidas en cuanto a la instalación y operación adecuada de trampas de grasa y desbastadores, previos al vertido de los afluentes respectivos en los sistemas sépticos y cloacales, publicado en Gaceta Municipal Nº 3234 de fecha 5 de febrero de 2010, enmarcado en los artículos 428 y 505 de la Norma sanitaria para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 40447 de fecha jueves 8 de septiembre de 1988.

Incumplimiento de la condición de actividad con afectación tolerables, establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del ambiente de Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006 (uso conforme, efectos al ambiente tolerables, cumplimiento de garantías, procedimientos y normas), representando una violación a las disposiciones de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de Gaceta Municipal Nº 1808-3, de fecha 25 de noviembre de 1998.

Violación del numeral 23 del artículo 2, del Decreto Nº 133 publicado en Gaceta Municipal Nº 3349, de fecha 30 de diciembre de 2010.

(…)

Resuelve

Primero: Sancionar a la compañía FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Nº 23, Tomo 171 A-PRO fecha 28/05/1978, en la persona de su Presidente el ciudadano M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.935.620, con la suspensión de la actividad, hasta la presentación de planes de adecuación correspondientes de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica sin deterioro de ambiente para dar cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4 del artículo 97 de la Ordenanza Reguladora de la actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo las competencias otorgadas por el Decreto Nº 133 concordante con el parágrafo único del artículo 7 del Decreto Municipal Nº 155, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 92, en concordancia con el Decreto 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General

.

Indicó que la parte recurrente ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 11 de julio de 2013, y en fecha 12 de junio de 2013, a través de Resolución Nº 001397, se declaró que los alegatos señalados no eran suficientes para desvirtuar los vicios en el Acto Administrativo Nº 000265, de fecha 26 de diciembre de 2012.

Que la parte recurrente alegó que la sanción de suspensión de la actividad comercial, hasta la presentación de planes de adecuación, dada por la Dirección de Control Urbano, contiene vicios de nulidad y viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido es importante señalar que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dio inicio al procedimiento administrativo tras la denuncia realizada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la ciudadana H.V.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.130, recibida con el número de trámite CU-00401/2012, en la cual insta a inspeccionar una presunta contaminación que produce la fábrica de muebles LINA, ubicada en la Av. La Floresta entre Principal de Prado de María y Bucare, local Nº 10, sector Prado de María, Parroquia S.R., en este sentido es importante destacar, que en todo momento la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, respetó el debido proceso y así se evidencia del expediente administrativo, en su folio siete, donde se observó la citación de fecha 4 de septiembre de 2012, firmada al pie y recibida por J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.343, a comparecer a la Unidad de Protección Ambiental por incumplimiento del Decreto Nº 133.

Que así mismo en el folio dieciséis del expediente administrativo, se apreció Acta de Declaración del ciudadano M.C., en su carácter de representante legal de la empresa Fábrica de Muebles Lina, C.A., en la que señaló estar en conocimiento de que estaba incumpliendo con los Decretos 133 y 92.

En fecha 24 de abril de 2013, el recurrente ejerció Recurso de Reconsideración, y en fecha 12 de junio de 2013, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador declaró Sin Lugar el referido recurso; se apreció que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ha respetado el debido proceso y ha respetado el derecho a la defensa del accionante.

En cuanto a la incompetencia del Órgano para imponer la sanción, alegada por la parte actora, el Director de Control Urbano no es incompetente para dictar actos de paralización de actividades comerciales, ya que el mismo tiene competencia en materia ambiental a los fines que subsane el accionante el incumplimiento del artículo 97, numeral 4 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación y aún más de conformidad con el artículo 16, 21 y 111 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Ambiente.

Que de la norma mencionada se verificó claramente que su representada si tiene competencia en materia ambiental y que está vinculada con la actividad comercial, de hacer cumplir la norma de solubilidad y ecológica que afecte a derechos ambientales y aún más a todos los ciudadanos y ciudadanas que vivan dentro del Municipio Libertador, es un deber hacer cumplir las normas, pues en el caso en concreto se vulneró a la normativa ambiental que es de materia de orden público.

Que el Director de Control Urbano actuó conforme a derecho, según Resolución Nº 833, de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 3.458, de fecha 20 de octubre de 2011, en uso que confiere por delegación de firma y cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza antes mencionada y el artículo 7 del Decreto Municipal Nº 155, publicado en fecha 27 de enero de 2011, Gaceta Municipal Nº 3359-1.

Que realmente quien vulneró las normas jurídicas es la recurrente, al ignorar la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictado por el Alcalde, es inexcusable alegar que su mandante ha sido sancionado anticipadamente, solo se ordenó el cierre temporal por existir Riesgos Ambientales, por carecer de desbastadores y el mal manejo de los desechos sólidos, aún más grave no tienen un cuarto especial para el almacenamiento temporal de desechos y residuos sólidos.

Niega, rechaza y contradice, que le haya sido vulnerado el desarrollo de la actividad económica a la Compañía Fábrica de Muebles Lina, C.A., ya que de acuerdo a lo alegado por la recurrente toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y su patrocinada es una Sociedad de comercio constituida en conformidad a las Leyes de la República, al respecto es necesario acotar que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, vulneró el derecho al desarrollo de la actividad comercial de la referida compañía, por el contrario, la Dirección de Control Urbano, en ejercicio de las atribuciones conferidas, está exigiendo que se cumplan los requisitos establecidos en las Ordenanzas Municipales, y a saber la recurrente no reunió los requisitos y por ello se ordenó el cierre temporal por convertirse en un Riesgo Ambiental.

Que en relación a lo alegado por el recurrente correspondiente a que la Resolución Nº 001997, de fecha 12 de junio de 2013, violó procedimientos legales, destacó que carece de veracidad ya que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, actuó de conformidad a lo establecido en los artículos 33 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; artículo 111, numeral 4 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y el artículo 5 del Decreto Nº 92, el artículo 16, 21 y 111 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Decreto 155, publicado en Gaceta Municipal Nº 3359-1, en concordancia con la Ley de Procedimiento.

Que el accionante pretendió confundir a este órgano judicial, con la excusa de no asumir que vulneró normas de contenido ambiental, y norma urbanista que no poseen conformidad de uso, así solicitó sea declarado.

Que consideró importante señalar el criterio asumido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 14 de agosto de 2007, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la cual se verifica que en el caso en concreto no existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues los hechos están basados sobre una verdad y más aún una confesión, y el derecho está fundamentado jurídicamente, lo que ciertamente ocurrió es que el recurrente vulneró normas ambientales, que no ha cumplido con lo pautado en la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la Ley Orgánica del Ambiente, Ordenanza de Zonificación, Decreto Nº 133 y Decreto 92, por tal razón solicitó que sea desechada tal aseveración expuesta por el accionante.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en relación a que su representada autorizó las actividades por el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que al respecto consideró importante señalar el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2006, y que debido a dicho criterio es por lo que sostiene que el recurrente incumple las Ordenanzas Municipales, y no por poseer una Licencia de Contribuyente, significa que la municipalidad autorice o implícitamente indique que la Compañía cumpla con todos los requisitos para continuar desarrollando la actividad comercial, y mucho menos cuando la misma se convierte en un riesgo ambiental, es por ello que fue ordenada la inmediata paralización de todas las actividades que ejecuta la Fábrica de Muebles Lina, C.A.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Representación Municipal, solicitó que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., contra la Orden Nº 003980, del 30 de octubre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Los abogados E.V.F. y C.M.D., actuando como la representación judicial de la parte recurrente presentaron escrito de informes en los términos siguientes:

Que el debate probatorio, corroboró los puntos alegados en su demanda. Que en primer lugar se desprende del expediente administrativo contentivo de las actuaciones impugnadas y los recursos presentados en su oportunidad legal; y en el cual, además, se puede constatar que nuestra representada consignó ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador el Plan de Adecuación a la normativa ambiental concerniente al manejo de desechos y residuos sólidos, requerido por esa Administración. Dicha circunstancia fue, patentizada a través de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, mediante el cual se le requirió a la Autoridad Municipal información sobre si su mandante había consignado el referido Plan de Adecuación.

Que la ciudadana M.G.S.V., Ingeniero que diseñó y redactó el mencionado Plan de Adecuación, compareció antes este Órgano Jurisdiccional a rendir declaración, y en la misma corroboró lo expresado, en cuanto al cumplimiento de la obligación impuesta por la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, en su resolución sancionatoria.

Que al no haber sido tachada la testigo y debido a la pertinencia de su testimonio con el tema objeto del presente recurso; igualmente por tener conocimiento directo del mismo, habiendo dado razón fundada de sus dichos y habiendo testificado de manera coherente y con apego a las reglas técnicas que regulan su disciplina, la deposición en referencia debe ser apreciada y valorada al momento de dictar sentencia.

Que la Dirección de Control Urbano libró comunicación en fecha 17 de julio de 2014 a este Tribunal en el cual formuló observaciones al Plan de Adecuación presentado por la FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., y que sin embargo dicha comunicación, solo permite acreditar lo siguiente:

a- Que efectivamente fue recibido nuestro Plan de Adecuación ambiental en la indicada dependencia administrativa, como lo admite de manera expresa la autoridad municipal. Ello sumado a la ausencia de contradicción expresa del punto, por parte de la demandada, al momento de formular su contestación, permite concluir que la consignación del Plan de Adecuación ha quedado suficientemente acreditada en las actas;

b- Que las observaciones contenidas en ella fueron comunicadas a ese digno tribunal, más no han sido participadas a FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., hasta la presente fecha;

c- Que en todo caso, tal como lo hemos anotado en oportunidades anteriores, nuestra representada siempre ha evidenciado su voluntad de solucionar la controversia mediante fórmulas alternas de resolución del conflicto, y que ello no ha sido posible, en gran medida por un inefectivo proceso de comunicación entre la Administración y el Administrado;

Que contrario a lo afirmado por la parte demandada en el escrito consignado en la audiencia de juicio, diversos aspectos técnicos contenidos en el Plan de Adecuación han sido efectivamente desarrollados y cumplidos por su mandante, como es el caso del cuarto para la recolección de desechos y el dispositivo trampa grasas, tal como lo acreditaron en la inspección practicada por el Notario Público que se fue anexada en su debido oportunidad al órgano municipal. Ello demostró que los esfuerzos realizados por su patrocinada, cumpliendo con todas las exigencias que impone la Ley en materia ambiental y evidencia que la administración no tomó en consideración esta circunstancia habiendo tenido los elementos de convicción ya incorporados al expediente

Ratificó en todas y cada una de las partes las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en el libelo de la demanda.

Que en tal sentido estimaron necesario abordar las consideraciones de derecho formuladas por la parte demandada, mediante escrito consignado en la audiencia de juicio; y en tal sentido expresaron:

a) El artículo 16 de la Ley Orgánica de Ambiente, invocado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito, no le otorga la competencia ambiental sancionatoria en materia de desechos y residuos sólidos al Municipio. Dicha norma, solamente enfatiza que los órganos en ella mencionadas –cada uno dentro del ámbito de sus competencias- deberán trabajar de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de política nacional ambiental. Es decir, dicho dispositivo no le atribuye a las Alcaldías la potestad de imponer la sanción sufrida por nuestra representada; sino que se limita a resaltar que estos órganos deben actuar conforme a sus respectivas competencias, sin indicar cuáles y menos aún, sin especificar que las Alcaldías tienen la facultad punitiva supra mencionada

b) Algo similar ocurre con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, también invocado por la Autoridad Municipal. Esta norma resalta el loable fin de alcanzar un ambiente sano, a través de la participación de la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Fuerza Armada Nacional, así como los entes nacionales, estatales y municipales “con competencia en la materia”. Ciertamente, esta norma subraya la competencia de los municipios en materia ambiental pero, de nuevo, no faculta expresamente a las Alcaldías para imponer la sanción aplicada a FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., sino que reitera el principio de competencia, conforme al cual deberán actuar conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen”.

c) El artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, igualmente invocado por la demandada, tampoco lo consideramos como el basamento jurídico idóneo para la aplicación de la sanción que motivó el presente procedimiento. La referida norma, en primer lugar, alude al organismo competente”; con ello no nos dice quien es, solamente nos dice que el sujeto de la norma es el organismo que, conforme a una disposición legal expresa, tenga el poder legal para realizar la actuación respectiva.

Que la Alcaldía si tiene competencia en materia ambiental; pero una cuestión en específica es la potestad sancionatoria en materia ambiental; y otra es la potestad sancionatoria en la materia ambiental de manejo de desechos y residuos sólidos, cuya ley expresamente le confiere la potestad sancionatoria al Poder Nacional.

Que la norma se refirió al organismo competente, el legislador ambiental alude al órgano que por ley tenga fijada la atribución o potestad; no dice cual es el órgano, sino que remite al resto de su articulado y a las leyes especiales para precisar cual es el órgano.

Que el artículo que invocó la Alcaldía, se refiere a la potestad que tiene el órgano competente para dictar “medidas preventivas”, las cuales por definición son actos diferentes a las sanciones definitivas, tanto en su naturaleza, como en sus presupuestos, fines y consecuencias. Una medida preventiva no es una sanción. Es un acto cautelar dirigido a asegurar las resultas del proceso, para que la voluntad definitiva del órgano no se torne ilusoria.

Que la suspensión de actividades hasta la presentación y aprobación de un plan de adecuación a la normativa en materia de desechos y residuos sólidos que sufrió la FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., sino es una verdadera sanción que le impuso la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. No se desprende otra cosa del propio texto de la Resolución de primer grado, esto es, la Resolución 000265, emitida en fecha 26 de diciembre de 2012; y ratificada por el acto de segundo grado, es decir, por la Resolución Nº 001997, de fecha 12 de junio de 2013, según consta en el expediente Nº UPA-19-633-2012.

Que el invocado artículo 111, aparte de no decir quién es el órgano competente, tampoco autoriza a imponer la sanción de marras, sino a dictar medidas de índole cautelar; y por ello estimaron, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no logró desvirtuar su alegato de incompetencia del órgano administrativo para aplicar la sanción sufrida por su mandante.

Que la propia Ley Orgánica del Ambiente, invocada por la demandada, en su artículo 19, contenido en el Capítulo II, relativo a las “Sanciones Administrativas”, ofrece un argumento adicional para reforzar su convicción, el cual establece que la Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que prevé la Ley y las leyes especiales, previo al procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en las materias ambientales asignada por la Constitución y las leyes.

Que se pudo apreciar que el artículo estableció de forma clara y categórica la competencia del Poder Nacional, para la aplicación de las sanciones y medidas de carácter ambiental; sin que ello afecte o menoscabe las competencias de los estados y municipios en materia ambiental. Dicha norma no expresa si estas competencias estatales o municipales incluyen la potestad sancionatoria, como sí lo hizo respecto al Poder Nacional, lo que sí es indubitable es que cualesquiera que fueren dichas facultades, las mismas le serán atribuidas de manera expresa e inequívoca a los estados y municipios, ya sea por disposición de la ley fundamental o por disponerlo así las leyes especiales reguladoras de la materia.

Que reiteran lo expuesto en su demanda sobre el falso supuesto de derecho, en el sentido de que la normativa invocada por el acto de primer grado, y confirmada por el acto de segundo grado, se basó para sancionar a su mandante en una serie de instrumentos normativos, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso en concreto.

Que ninguno de los tres instrumentos normativos invocados por el acto administrativo impugnado, sirvió de basamento jurídico para imponerle a su representada, la sanción de suspensión de sus actividades; como puede apreciarse de la lectura de cada uno de esos dispositivos. En tal sentido, y en aras de la brevedad, se ratificó lo plasmado en su libelo.

Que por las razones expuestas, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sea declarada CON LUGAR, la demanda formulada en nombre y representación de FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., y sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000265, del 26 de diciembre de 2012, emitida por al Dirección de Control U.d.M.B.L.d.D.C., mediante la cual se impuso a su representada, sanción de suspensión de actividades hasta la presentación y aprobación de un plan de adecuación a la normativa ambiental relativa al manejo de desechos y residuos sólidos, así como también la nulidad absoluta de la Resolución Nº 001997, de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á.D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emitiera su opinión, presentó escrito de informes en los términos siguientes:

La parte recurrente alegó la incompetencia de la Administración Municipal para imponer la sanción, por considerar que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no era competente para sancionar con la suspensión de la actividad a su representada, por la supuesta infracción de la normativa concerniente al manejo de desechos y residuos sólidos. En este sentido, señalaron que la indicada materia ambiental tiene una regulación expresa en la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, en cuyo numeral 6 del artículo 12 se establece que es competencia del Poder Público lo relativo a las sanciones de conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y generadores de residuos y desechos sólidos; por lo que insisten en que la mencionada Ley no le confiere de manera expresa al Poder Municipal facultades sancionatorias.

Que trajeron a colación el artículo 178, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente dentro de este contexto, citó los artículos 52, 56 numeral 2, literal d, y artículo 64de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de mayo de 2005, en su capítulo 1, artículo 1, establece el objeto de la misma, el cual es establecer el régimen jurídico aplicable a la producción y gestión responsable de los residuos y desechos sólidos de origen domésticos, industriales y de cualquier otra naturaleza no peligrosa, que se generen en el ámbito territorial del Municipio Bolivariano Libertador.

Que siguiendo el orden de ideas, el Decreto Nº 133, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador donde dicta el Reglamento Parcial Número 2, de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento, Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre el Procedimiento Administrativo, Sancionatorio, y Forma y lugares de Almacenamiento, en su artículo 1 establece que tiene por objeto, regular el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones por incumplimientos en materias de disposición y almacenamiento de los residuos y desechos sólidos por partes de sus generadores y terceros, en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que de lo expuesto anteriormente, observaron que corresponde a los Municipios, el gobierno y la administración de sus intereses y, la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local así como la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos y protección civil, aunado a ello, la aplicación de las sanciones a los incumplimientos de la misma.

Que siendo así, observaron que la decisión del ente municipal proviene de una norma legal para cuya aplicación se encuentra facultado, y en consecuencia, no se trata de una imposibilidad jurídica, es decir, cuyo objeto es ilícito per se, o tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, puesto que tal actuación se encuentra tipificada en la Ley que regula la materia, como una atribución propia de la Municipalidad actuante, motivo por los cuales considera el representante del Ministerio Público, que no se configuró en el presente caso, el vicio de hacer sido dictado el acto recurrido por un autoridad manifiestamente incompetente, y así solicitó sea declarado.

Que la representación judicial de la empresa recurrente alegó, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de normas jurídicas. Al respecto, indican que el fundamento normativo del acto que impone la sanción a su representada, consta de tres instrumentos normativos: 1) La Ordenanza Reguladora de la actividad de generación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, aprovechamiento y tratamiento de los residuos y desechos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 2) El Decreto Municipal Nº 92; y 3) La Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; siendo que ninguno de dichos actos jurídicos invocados por el acto administrativo impugnado, “…sirve de basamento jurídico para imponerle a nuestra representada FÁBRICA DE MUEBELS LINA, C.A., la sanción de suspensión de sus actividades…”.

Invocó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, respecto al vicio de falso supuesto, así mismo señalaron sentencia de la misma del 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiterando criterio de la decisión establecida en sentencia Nº 00169, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Que el criterio ha sido expuesto en similares términos por la misma Sala en sentencia Nº 00420, de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Que de tales criterios jurisprudenciales deducieron con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

Que de la revisión del acto administrativo recurrido, y de la materia que fue objeto de la controversia en el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, evidenciaron que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en normas jurídicas no aplicables al caso en concreto, pues los hechos en los que se basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario competente que lo dictó, aplicando a los hechos en concreto la normativa que se corresponde con los mismos.

Que igualmente alegaron en su escrito recursivo, que el acto administrativo dictado incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el recurrente realizó una declaración sin la presencia de un abogado, así como por motivación insuficiente; sobre este punto, señala que la Administración Municipal le impuso a su representada la sanción de suspensión de actividades hasta la presentación de un plan de adecuación, para cumplir con la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin especificar las razones técnicas que llevaron a dicha suspensión.

Invocó el contenido de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente trajo a colación de la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.

Las decisiones antes mencionadas se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.

Que aplicando al caso de marras los criterios antes referidos, constataron que en el acto administrativo recurrido se siguió un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual culminó con la decisión de sancionar a la Compañía Fábrica de Muebles Lina, C.A., con la suspensión de la actividad hasta la presentación de planes de adecuación de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica.

Que siendo así, le resulta forzoso al Representante Fiscal, señalar que el acto administrativo recurrido basó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en los, garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa a la parte recurrente, motivos por el cual consideró el Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al debido proceso denunciado, y así solicitó sea declarado.

Que la parte recurrente alegó que el acto administrativo incurrió en el vicio de violación al principio de proporcionalidad, en el sentido de que la empresa recurrente fue sancionada con la suspensión de actividades comerciales, lo cual afecta su derecho a la libertad económica, los derechos laborales de sus empleados y obreros, así como a sus acreedores, proveedores y clientes, por la presunta infracción de disposiciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales su representada no se ha negado a cumplir. Al respecto mencionaron criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012.

Hizo mención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05820, de fecha 05 de octubre de 2005, el cual analizó el principio bajo estudio.

Que de los criterios jurisprudenciales mencionados, dedujeron con meridiana claridad que el principio de proporcionalidad se refiere al deber que tiene la Administración, de respetar la adecuación entre el hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma, para así obtener un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración.

Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observaron que la Administración Municipal sancionó a la empresa recurrente con la suspensión de actividades comerciales, lo cual a decir de la misma, afecta su derecho a la libertad económica, los derechos laborales de sus empleados y obreros, así como a sus acreedores, no obstante la Representación Fiscal consideró que la precitada sanción se encuentra establecida en las normativas establecidas en las ordenanzas que rigen la materia, constatándose en consecuencia, que el órgano administrativo adecuó la sanción a la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en la legislación municipal. Que debido a los motivos anteriores la Representación Fiscal concluyó que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al principio de proporcionalidad de la sanción denunciada por el recurrente, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica, consideró el Representante Fiscal, que como señaló anteriormente le acto administrativo fundó su decisión en los hechos que constataron en el expediente y aplicó la normativa legal que se ajusta al supuesto de hecho estudiado, por tales motivos el alegato esgrimido por la parte recurrente, no puede prosperar en derecho y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al decaimiento del acto administrativo, por el cumplimiento de la exigencia contenido en el dispositivo de la Resolución recurrida, siendo este, la consignación o presentación del Plan de Adecuación a la normativa ambiental, exigido por la Resolución impugnada, considera este Representante Fiscal, que no se ha producido el decaimiento alegado, por cuanto para la Administración, el referido acto se encuentra vigente, y no se ha pronunciado en cuanto a si el Plan de Adecuación consignado, cumple o satisface los extremos de la ley, establecidos en las normativas que rige la materia objeto de la presente controversia, y así solicitó sea declarado.

Finalmente visto los fundamentos de hechos y de derecho planteados, la Representación Fiscal solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000265, de fecha 26 de diciembre de 2012, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y contra la Resolución Nº 001997, de fecha 12 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente controversia se circunscribe a la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nros 000265 y 001997, de fechas 26 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013, respectivamente, dictadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas por órgano de la Dirección de Control Urbano, en la cual se resolvió sancionar a la FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., “…con la suspensión de la actividad, hasta la presentación de planes de adecuación correspondientes de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica sin deterioro de ambiente para dar cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 97 de (…)”.

Para alcanzar la nulidad de la referida Resolución, consta que la representación judicial de la parte querellante denunció, la incompetencia del órgano, el vicio de falso supuesto de derecho, la violación al debido al proceso por haber recibido declaración sin la debida asistencia de un profesional del derecho, la violación al debido proceso por motivación insuficiente, la falta de aplicación de la norma jurídica, la violación de infracción al principio de proporcionalidad, la adecuación de la empresa Fábrica de Muebles Lina C.A. a la normativa ambiental, no obstante, igualmente señaló el decaimiento del acto administrativo, visto tales vicios, este Juzgado reordena el orden de los alegatos expuestos por el querellante y procede a resolver en forma primigenia los argumentos dirigidos a lograr el decaimiento del acto administrativo por el cumplimiento de la exigencia contenida en la Resolución número 000265 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas por órgano de la Dirección de Control Urbano. Y así se establece.

Visto que la representación judicial de la parte recurrente denunció el decaimiento del acto administrativo, por cuanto su representada debía suspender sus actividades hasta la presentación de los planes de adecuación a la normativa ambiental y los mismos fueron consignados junto a la interposición del Recurso Jerárquico, de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, se produjo el Silencio Administrativo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-0460, sentencia Nº 00501 reiteró el criterio dictado por ella misma, en fecha 18 de julio de 2007, sentencia N° 01270, donde se estableció cuando se configuraba la figura del decaimiento del objeto:

…Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, con relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Del criterio jurisprudencial antes citado se observa que la Sala Político Administrativa ha establecido que la figura del decaimiento del objeto se configura cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción y esto trae como consecuencia la extinción del proceso.

Debido a lo anterior este Juzgado pasa a a.l.R.N.. 000265 de fecha 26 de diciembre de 2012, cursante a los folios 54 al 58 del expediente principal, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas por órgano de la Dirección de Control Urbano, la cual estableció:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.

RESOLUCIÓN Nº 000265. 26 DIC 2012.

En el ejercicio de las funciones que le acuerdan los Artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 833 de fecha 20 de Octubre de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 3458 de fecha 20 de Octubre de 2011, La Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la compañía FABRICA DE MUEBLES LINA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Nº 23, Tomo 171 A-PRO fecha 28/05/1978 en la persona de su Presidente el ciudadano M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.935.620, con la suspensión de la actividad, hasta la presentación de planes de adecuación correspondientes de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica sin deterioro de ambiente para dar cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 97 de la Ordenanza Reguladora de la actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo las competencia otorgadas por el Decreto Nº 133 concordante con el parágrafo único del Artículo 7 del Decreto Municipal Nº 155, según lo previsto en el Artículo 5 del Decreto Nº 92, en concordancia con el decreto 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)

De la Resolución transcrita se puede observar que la sanción aplicada a la Fábrica de Muebles LINA, C.A., en el resuelto primero era la suspensión de la actividad, hasta que la misma consignara los planes de adecuación correspondientes para dar cumplimiento a las normativas que rigen la materia ambiental, este Tribunal observa que riela en los folios ciento sesenta y dos al doscientos dieciséis (162 al 216) del expediente administrativo, la consignación del “Plan de Manejo de Desechos y Materiales Recuperables Peligrosos y No Peligrosos y Efluentes Líquidos”, por parte de la compañía FÁBRICA DE MUEBLES LINA, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano M.C.N..

Visto lo anterior se debe recordar que todos los Actos Administrativos en su contenido poseen elementos que es lo que delimita su esencia, en el caso en concreto se observa que el presente acto en su resuelto primero, establece una sanción sujeta al cumplimiento de una obligación, este tipo de elementos se conoce como accidentales, definidos por el Doctrinario J.A.-Juárez de la siguiente manera:

Los Elementos Accidentales del acto administrativo, están integrados por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto administrativo, y son las llamadas cláusulas accesorias, esto es: 1) la condición…

1) La Condición: Es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto…

La doctrina establece la condición como una cláusula accesoria la condición, que es la que subordina el inicio o fin de los efectos del acto administrativo, dando cumplimiento a un suceso futuro e incierto.

De la misma manera el Doctrinario antes citado establece en cuanto a la extinción del acto administrativo, lo siguiente:

La eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, se designa con el nombre de extinción, que comprende, a la vez, aquellas situaciones en que el acto administrativo cesa de producir sus efectos por causas normales o por causas anormales, sin que se necesite que la Administración Pública dicte otro acto suprimiendo esos efectos como en los casos de anulación o de revocación, que son nuevos actos administrativos que tienden a suprimir los efectos del acto administrativo anulado o revocado.

(…) La doctrina reconoce diferentes causales de extinción del acto administrativo, así:

(…)

2.- Agotamiento o Consumación: Es el supuesto normal en que la prestación contenida en el acto administrativo se cumple o agota totalmente. En este caso, la existencia cesa sin necesidad de que se dicte un acto en contrario.

3.- Término o Condición: El acto administrativo puede extinguirse con el vencimiento del término previsto, o el cumplimiento de la condición resolutoria, también prevista en el acto administrativo.

Se observa que el acto administrativo puede cesar por varios motivos dándose entre ellos el agotamiento o consumación que es el caso cuando se cumple la prestación contenida en el acto y al haberse cumplido la misma no se hace necesario dictar un nuevo acto en contrario; e igualmente cesa el acto administrativo cuando se vence el término establecido en el contenido del acto o cuando se cumple la condición que resuelve el acto en sí.

Este Juzgado observa que el Acto Administrativo, de fecha 26 de diciembre de 2012, en su Resuelto Primero sancionó a la Fábrica de Muebles Lina, C.A., con la suspensión de las actividades, hasta la presentación de planes de adecuación correspondiente de la misma, su aprovechamiento y consecuente funcionamiento de la fábrica; de lo mismo se denota la condición a la cual se encontraba impuesta el Acto Administrativo, la cual es la presentación de los Planes de adecuación y visto que la misma fue cumplida por la parte, queda claramente demostrado que el mismo se extinguió por haberse cumplido la condición resolutoria.

Visto lo anterior, en el caso en concreto, la Resolución Nº 000265, de fecha 26 de diciembre de 2012, en su resuelto primero impone la sanción a la Fábrica de Muebles LINA, C.A., con la suspensión de actividades, hasta que se de la presentación de los planes de adecuación correspondientes; la administración al delimitar esta sanción estableció un elemento accidental en el acto analizado, ya que se desprende del mismo que el acto tendrá inicio desde el momento es que se notifica al interesado y finalizaran los efectos al momento se cumpla con lo establecido por la administración; así mismo se observa que el ciudadano M.C., Presidente de la compañía demandante, consignó dicho Plan de Adecuación ante la Oficina de Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 11 de julio de 2013, dándose por cumplida la condición impuso la Administración para la duración de los efectos del acto administrativo y al mismo tiempo dándose por cumplida y consumida la condición resolutoria del resuelto Primero de dicho acto, y es por todo lo antes expuesto que este Tribunal declara el Decaimiento del objeto del acto administrativo, ya que el administrado al dar cumplimiento con lo establecido por la Resolución, no se tendría un acto administrativo primigenio el cual atacar con nulidad absoluta, visto que se cumplió con las demandas establecidas por la Administración para la aplicación de los efectos del mismo; en consecuencia la Resolución Nº 001997, de fecha 12 de junio de 2013 contenido en el Recurso de Reconsideración, derivó del acto primigenio igualmente se procede a declarar el decaimiento del acto administrativo del mismo ya que este ratificó en todas sus partes el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2012, y por ende se observa el administrado ha satisfecho la pretensión de la Administración. Así se decide.

Este Tribunal observa que al configurarse el decaimiento del objeto del acto administrativo, resulta inoficioso entrar a conocer los vicios que afectan la nulidad del acto administrativo, demandados por la parte recurrente. Así se decide

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados C.M.D. y E.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.730 y 36.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.935.620, contra las Resoluciones Nros. 000265 y 001997, de fechas 26 de diciembre de 2012, y 12 de junio de 2013, emanadas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, mediante las cuales se resolvió sancionar a la Fábrica de Muebles LINA, C.A., con la suspensión de actividades.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

O.M.

MC/OM/jfa

Exp. 3599-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR