Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoExequatur

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE

EXEQUATUR:

El ciudadano: M.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Francia, con Pasaporte Nº C-1936020.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada I.W.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.403 y de este domicilio.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE NRO:

11-3889

CAPITULO PRIMERO

  1. - ANTECEDENTES

    Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción simple emanada del Tribunal de Greande Instante de Grenoble – Francia, de fecha 14 de Septiembre de 2009, la cual declaró la adopción del ciudadano M.F.M., por el ciudadano J.P.E., frances, mayor de edad, domiciliado en Francia con Carnet Nacional de identidad Nº 040838103194 y Pasaporte Nº 04ED70853, quedando anotada en este Tribunal bajo el Nº 11-3889.

    En el caso sub exámine, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción simple que declaró la adopción del ciudadano M.F.M. por el ciudadano J.P.E., previamente deja sentando de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

  2. - En fecha 12 de abril de 2011, fue presentada por ante la Secretaría del Tribunal Superior, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de adopción simple que declaró la adopción del ciudadano M.F.M. por el ciudadano J.P.E., emanada del Tribunal de Grande Instante de Grenoble – Francia, de fecha 14 de Septiembre de 2009, la cual quedó anotada en este Tribunal bajo el Nº 11-3889 en fecha 13 de abril de 2011, tal como riela al folio 29, donde la abogada I.W.M., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.M. alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que solicita se declare mediante procedimiento de EXEQUATUR o PASE DE LEY, la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera de fecha 14 de septiembre de 2009, la cual fue dictada por el Juzgado: Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, que decretó adopción simple de su representado, por el ciudadano J.P.E., mayor de edad, domiciliado en la República de Francia, con carnet nacional de identidad Nº 040838103194 y Pasaporte Nº 04ED70853, a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia.

    • Que acompaña a este escrito la sentencia, su traducción debidamente apostillada, La Providencia y el Acta de Nacimiento de M.F.M., supra identificado.

    • Que el procedimiento que dio legal a la sentencia extranjera de adopción fue de naturaleza no contenciosa, por lo tanto corresponde al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que del contenido de la sentencia extranjera de adopción cuyo Exequatur o Pase de Ley se solicita, se evidencia, que tanto la madre biológica, la ciudadana C.G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Francia, y titular de la cédula de identidad Nº 8.930.528, como su hijo, el ciudadano M.F.M., antes plenamente identificado, expresaron su consentimiento para la adopción. De igual forma el acta de nacimiento original de M.F.M. se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, espacio Territorial y Jurisdicción que le corresponde a este Tribunal Superior, para conocer y decidir la presente solicitud de EXEQUATUR O PASE DE LEY, dada la naturaleza no contenciosa del asunto. También aprobó su consentimiento, el padre adoptivo, el ciudadano J.P.E., ampliamente identificado supra.

    • Que dentro del contenido de la sentencia Extranjera de adopción, cuyo Exequatur o pase de ley solicita, de fecha 14 de septiembre de 2.009 por el Tribunal de Grande Instante de Grenoble-Francia, no se evidencia ninguna norma o procedimiento contrario al orden público, además esta institución jurídica de la adopción esta reconocida en la República Bolivariana de Venezuela por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A.) en sus artículos 406 al 429.

    • Que en la sentencia extranjera de adopción, cuyo pase de ley es solicitado, considera aspectos fundamentales como el consentimiento del adoptado, el consentimiento de la madre biológica, la ciudadana C.G.M. y no existe ninguna contrariedad con el orden público venezolano.

    • Que la sentencia extranjera reúne los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer de la Jurisdicción para conocer la solicitud de Exequatur, según los principios generales de la competencia procesal internacional previsto en el Código de Procedimiento Civil. Tiene cosa de fuerza juzgada de acuerdo con la Ley del Estado francés. Ha sido dictada específicamente en un proceso de adopción. Todas las personas fueron citadas conforme a las disposiciones legales de Estado Francés. No se ha presentado ninguna otra solicitud ante cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. No contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente desde el 6 de Febrero de 1.999.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigentes desde el 06 de Febrero de 1.999, solicita sea declarado la Ejecutoria de la sentencia extranjera de adopción dictada el 14 de septiembre de 2.009 por el Tribunal de Grande Instante de Grenoble-Francia. Asimismo peticiona se oficie al Registro Civil del Municipio Caroní y al Registro Principal del Estado Bolívar a los fines de que se inserte en los libros de Registro Civil de Nacimiento y se estampe la correspondiente Nota Marginal como M.F.M.E.. Que la presente solicitud de Exequatur pase de ley, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    - A la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción simple que declaró la adopción del ciuddano M.F.M. por el ciudadano J.P.E., acompaña el solicitante, los siguientes recaudos:

    • Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano M.F.M. a la abogada I.W.M.. Folios 4 y 5.

    • Acta de nacimiento del ciudadano M.M.F., folio 6.

    • Sentencia de adopción del ciuddano M.F.M. por el ciudadano J.P.E., emanada del Tribunal de Grande Instante de Grenoble – Francia, de fecha 14 de Septiembre de 2009 que riela al folio del 7 al 27.

    1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

    - Por auto inserto al folio 28, de fecha 13 de abril de 2011, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano M.F.M., y siendo que la misma fue de naturaleza no contenciosa y los interesados se encuentran domiciliados en Francia, ello a fin de que se declare fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Esta notificación consta que fue materializada en fecha 23 de mayo de 2011, así se desprende al folio 31 y 32 de este expediente.-

    - Consta al folio 33, auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal ordenó la citación por el procedimiento de carteles del ciudadano J.P.E. o a quien sus derechos represente en el país (Venezuela). Dichos carteles fueron consignados al expediente mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios del 37 al 48, los mismos fueron ordenados agregarlos al expediente por auto de fecha 27 de septiembre de 2011.

    - Riela al folio 50, diligencia de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por la abogada Y.W.M., mediante la cual solicita el avocamiento de la presente causa y se nombre defensor, el Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2012, designa como defensora judicial del ciudadano J.P.E. a la abogada M.K.L.C., quien en fecha 07 de febrero de 2012, aceptó el cargo mediante diligencia que cursa al folio 55, por lo que vista la juramentación el Tribunal procedió a notificarla en fecha 10 de febrero de 2012,

    1.3.- Alegatos de la parte demandada:

    - Consta al folio del 60 escrito de contestación presentado por la abogada K.L.C., en su condición de defensora judicial del ciudadano J.P.E., mediante el cual alega:

    • Que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el capitulo I y X de la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 1 y 53 ambos inclusive, y siendo la oportunidad legal para dar contestación al escrito con el que se inicia este asunto considera que sobre los derechos de su defendido, ciudadano J.P.E., suficientemente identificado en autos, no se cierne ninguna amenaza de violación con ocasión del presente procedimiento de solicitud de exequatur, ni mucho menos han sido vulnerados los mismos por virtud del susodicho procedimiento, por lo cual nada tiene que oponer a la referida solicitud propuesta en este caso y en ocasión de la adopción simple del ciudadano M.F.M..

    - Cursa al folio 66 escrito de informes presentado por la abogada I.T.W.M..

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión

    Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia extranjera de adopción, de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado: Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, que decretó Adopción simple de su representado, por el ciudadano J.P.E., tal solicitud es acompañada con la sentencia respectiva, la cual cursa a los folios del 7 al 21.

    Efectivamente, el escrito que encabeza este expediente, fue presentado en fecha 12 de abril de 2011, ante esta Alzada, por la abogada I.W.M., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.M., exponiendo que el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de adopción fue de naturaleza no contenciosa, por lo tanto corresponde a este Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción judicial, la competencia por la materia y el territorio para declarar, la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera de adopción de fecha 14 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado: : Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, conforme a lo dispuesto en el articulo 856 del Código de de Procedimiento Civil.

    Alega asimismo que de la sentencia extranjera a la que antes se hizo mención, cuyo exequátur solicita se extrae que tanto la madre biológica, ciudadana C.G.M., como su hijo, M.F.M., expresaron su pleno consentimiento para la adopción.

    Que el acta de nacimiento del ciudadano adoptado, se encuentra asentada en el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 1751, Libro Nº 6A del año 1989 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, lo cual evidencia la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur o pase de Ley dada la naturaleza no contenciosa del asunto y el lugar donde se va a hacer valer la sentencia extranjera de adopción.

    Señala el solicitante que el fallo extranjero ya aludido, no se evidencia ninguna norma o procedimiento contrario al orden público venezolano, y que además esa Institución Jurídica de la Adopción esta reconocida en la República Bolivariana de Venezuela por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en sus artículos 406 Y 429. Que en la sentencia extranjera de adopción, cuyo pase de ley es solicitado, considera aspectos fundamentales como el consentimiento del adoptado, el consentimiento de la madre biológica la ciudadana C.G.M., no existiendo en consecuencia ninguna contrariedad con el orden publico venezolano. Que la sentencia extranjera reúne los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    2.1.- DE LA COMPETENCIA

    Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la abogada I.W.M., actuando en nombre y representación del ciudadano M.F.M., y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la demanda de adopción del ciudadano J.P.E., si es o no contencioso, y al respecto tenemos:

    Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a los Tribunales Superiores, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa. Efectivamente establece la referida norma:

    Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    De la sentencia certificada producida por el Juzgado: Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, se observa, que fue dictada la sentencia de adopción con motivo del proceso especial de adopción instaurado por J.P.E. respecto a M.F.M., conforme a lo siguiente:

    DEBATES:

    Se sometió en debidas formas al tribunal una demanda con vistas a adopción simple con fecha del 22 de junio de 2009.

    Se apeló el asunto en la audiencia del 14 de septiembre de 2009, sin debates, en conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Tribunal, compuesto de los Magistrados susodichos, luego deliberó en conformidad con la Ley y se dictó la presente sentencia en audiencia pública.

    Resulta que se cumplen las condiciones de la ley y que la adopción está conforme al interés del adoptado.

    POR CONSIGUIENTE:

    El Tribunal que resuelve en audiencia pública, a título de jurisdicción voluntaria, por sentencia recurrible.

    Vistos los artículos 360 y siguientes del Código Civil así como los artículos 1165 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    ACUERDA con todas las consecuencias de derecho, la ADOPCION SIMPLE de:

    M.F.M.

    Nacido el 25 de Julio de 1989 en SAN FELIX – ESTADO DE B.V..

    POR

    El Señor Jean-P.E.

    Nacido el 11 de diciembre de 1941 en P.X.

    Dice que el adoptado desde ahora llevará los apellidos y nombres de:

    M.E.M.F.

    ORDENA que a diligencia del Señor Fiscal de la República, la sentencia sea mencionada en las formas y plazos del artículo 362 del Código Civil, sobre las actas del Estado Civil del Ministerio de los Asuntos Exteriores en NANTES.

    Dejas las costas para la parte actora.

    DICE que la sentencia presente será notificada por la secretaria judicial por carta certificada con acuse de recibo de Jean-P.E. y a Michel, F.M..

    Hecho por el Tribunal, compuesto por los Magistrados que deliberaron y se pronunciaron en conformidad con los artículos 450 a 453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en GRENOBLE, el año dos mil nueve y a catorce de septiembre, y el original esa firmado por:

    La Secretaria Judicial (firma) S. JOSSERAND . EL PRESIDENTE (Firma) A.MANOHA.”

    De la anterior sentencia de adopción, se desprende, que no hubo contención, por lo que siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

    2.2.- DEL FONDO

    Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

    Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

    1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano. (…)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

    Aplicado este marco teórico jurisprudencial al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso está regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

    En primer lugar, el objeto principal lo constituye la adopción del ciudadano J.P.E. con respecto a su hijo M.F.M., la cual fue decretada mediante sentencia de adopción dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia; tal fallo extranjero fue dictado en materia de naturaleza civil, específicamente en un juicio de adopción, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, y así se decide.

    En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene dicha sentencia en comento, emanada del Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, debidamente apostillada tal como se desprende al vuelto de los folios 9, 10 y 12, en donde se observa:

    (…)

    Por transmisión con fecha del 2 de febrero de 2010, el fiscal de la República en la audiencia provincial de Grenoble (Isére) nos ha requerido la trascripción del dispositivo de una sentencia de adopción simple dictada el 14 de septiembre de 2009, por la audiencia provincial de Grenoble (Isere), así concebida:

    POR ESTOS MOTIVOS

    El Tribunal que resuelve pronuncia la adopción simple de Michel, Fabrian MARCIAL, nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve en San Félix, estado de Bolívar (Venezuela) por Jean-Pierre, E.E., nacido el 11 de diciembre de 1941 en Paris distrito veinte cónyuge del pariente del adoptado. Dice que el adoptado desde ahora llevará los apellidos de: MARCIAL-ELLENA.

    Acta transcrita por Nos, A.P., magistrado encargado del estado civil del servicio central del estado civil del ministerio de los asuntos exteriores y europeos, el 18 de febrero de 2010.

    Copia de acta expedida según procedimiento informatizado Nantes, a 18 de febrero de 2010. …

    Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

    En tercer lugar, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles, ubicados en el territorio nacional.

    En cuarto lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 7 al 15, ambos inclusive del expediente. En efecto, el Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

    En este sentido se extrae de la sentencia en estudio, que el demandante en adopción ciudadano J.P.E. es de nacionalidad Francesa, y el adoptado ciudadano M.F.M. nacido en San Félix, Estado Bolívar, Venezuela, y que ambos se encuentran domiciliados en 705 route des chougnes – 38210 VOUREY, República de Francia, según se desprende del escrito que encabeza la presente causa, y demás actuaciones que obran en autos.

    En quinto lugar, las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

    En tal sentido se observa, en el fallo en cuestión, la indicación que aun cuando el pretenso adoptado había superado la mayoría de edad, para ahondar en garantías, se oyó a la progenitora de éste, habiendo manifestado estar de acuerdo con la adopción. Asimismo cabe destacar que ante este Tribunal Superior se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como a la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, así se extrae de los carteles de citación librados al ciudadano J.P.E., consignados mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 por la abogada I.W., y que rielan a los folios del 38 al 47 respectivamente; por su parte la abogada M.K.L.C., en su condición de DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano J.P.E., dentro del lapso legal previsto en el referido articulo 856 eiusdem, presentó escrito ante la sede de este Despacho Judicial, en fecha 24 de Febrero del 2012, cursante al folio 60, exponiendo, que conviene en la solicitud de exequátur o pase de ley de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Grande instante de Grenoble en la República de Francia, que decreto la adopción simple del ciudadano M.F.M. al señor J.P.E.. Que considera que sobre los derechos de su defendido, ciudadano J.P.E. suficientemente identificado en autos, no se cierne ninguna amenaza de violación con ocasión del presente procedimiento de solicitud de Exequatur, ni mucho menos han sido vulnerados los mismos por virtud del susodicho procedimiento, por lo cual nada tiene que oponer a la referida solicitud propuesta en esta caso y en ocasión de la adopción simple del ciudadano M.F.M..

    No cuestionando la demandada en modo alguno, la jurisdicción, ni competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, quedando entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, por lo que de esta manera este juzgador considera que se cumplió con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.

    En sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, además que no consta en autos, que lo decidido por el Tribunal extranjero sea contrarias a las leyes venezolanas, y así se decide.

    En séptimo lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se obtiene que el ciudadano J.P.E. demandó la adopción del ciudadano M.F.M., con su consentimiento, además que ello también lo consintió la progenitora del adoptado C.G.M., lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 7 y 13 de la Ley de Adopción, cuya ley es aplicable en la adopción plena de un adulto, cuando establece que sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante y que adoptado halla dado su consentimiento si es mayor de doce años, tal como lo alega el solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL DE GRANDE INSTANTE DE GRENOBLE EN LA REPUBLICA DE FRANCIA, mediante la cual decreta la adopción simple del ciudadano M.F.M., al ciudadano J.P.E., estableciendo que el adoptante y adoptivo adquieren deberes y obligaciones de padre e hijo y este llevara los apellidos del adoptante, y en consecuencia de ello, en atención al articulo 43 de la Ley de Adopción se ordena dar cumplimiento a las exigencias del articulo 39 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al funcionario del registro del estado civil del domicilio o residencia, a fin de que proceda levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo; e igualmente se deberá remitir copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción simple, se anotaran únicamente las palabras: “Adopción simple” y la misma quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del articulo 56 eiusdem, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL DE GRANDE INSTANTE DE GRENOBLE EN LA REPUBLICA DE FRANCIA, que decretó la adopción simple de M.F.M. por el señor J.P.E., ampliamente identificados ut supra, estableciendo que el adoptante y adoptivo adquieren deberes y obligaciones de padre e hijo y este llevara los apellidos del adoptante, y en consecuencia de ello, en atención al articulo 43 de la Ley de Adopción se ordena dar cumplimiento a las exigencias del articulo 39 de la referida ley, por lo que se ordena oficiar al funcionario del registro del estado civil del domicilio o residencia, a fin de que proceda levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo; e igualmente se deberá remitir copia al registro del estado civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotaran únicamente las palabras: “Adopción simple” y la misma quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del articulo 56 eiusdem. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la adopción simple del ciudadano M.F.M.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete(7) días del mes de JUNIO del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 11-3889

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR