Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 7 de Enero de 2014

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3735-2013

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2013, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano W.E.V.S., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano W.E.V.S. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de Enero de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 002-2014, dirigido al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano W.E.V.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de Enero de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 2 de Enero de 2014, se recibe oficio N° 004-2014, procedente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano W.E.V.S..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano W.E.V.S., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano W.E.V.S., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio de discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación”…, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso.

En principio, es menester hacer referencia a las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el hecho de ser señalado por los supuestos testigos NO PRESENCIALES del homicidio, “de haber proferido amenazas contra la víctima el día anterior”, sin tomar en cuenta que el hecho investigado (HOMICIDIO), no existe algún elemento de convicción de contundencia que permita inferir que mi defendido sea el autor del referido hecho.

…Omisis…

Del análisis del presente artículo, que brinda una clara definición de lo que es la flagrancia y cuales son sus supuestos, se puede determinar que la aprehensión que se le efectuó a mi defendido no fue de manera flagrante, toda vez que los hechos en que perdiera la vida el ciudadano Y.J.A.R., ocurrieron el día 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por lo que se hace evidente que la aprehensión de mi defendido efectuada el 20 de noviembre de 2013, no se ejecutó en consonancia con ninguno de los supuestos contemplados en la norma antes transcrita; por otra parte, al momento de practicarse su aprehensión no le fue incautada arma u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor del hecho que se investiga.

En virtud de ello estima esta defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, pues de lo contrario se estaría avalando el hecho de que funcionarios policiales realicen aprehensiones por el solo hecho punible sin ser testigo presencial del acontecimiento, violentándose de esta manera el debido proceso contemplado en el artículo 49 eiusdem y afectándose el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del referido artículo 49.

…Omisis…

Aunada a la aprehensión ilegítima que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de mi defendido, debe señalarse la absoluta ausencia en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción se refiere en que se fundamentó la misma, toda vez que si bien cursa en actas la declaración de los ciudadanos que quedaron identificados como A.d.A., J.R., Quintero, Keily, no menos cierto es que ninguno de ellos es testigo presencial del HOMCIDIO y sólo hacen referencia a una supuesta amenaza ejercida por mi defendido contra el hoy fallecido, hecho del cual NO EXISTE DENUNCIA FORMAL, por lo que mal pueden considerarse estos dichos ni siquiera para probar la presunta amenaza, puesto que tampoco presenciaron tal acto de amenaza.

…Omisis…

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.E.V.S. sea autor o partícipe en la comisión del delito de HOMCIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que ésta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la MEDIDA judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano W.E.V.S. o en el supuesto negado, conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Profesionales del Derecho D.J.M.B. y G.J.U.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

…Omisis…

Así las cosas, cabe destacar que el presente suceso se inicia por llamada radiofónica recibida en el Eje Noroeste de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, a las 09:35 horas de la mañana del día sábado 31/08/2013, donde notifican que al final de la Carretera Negra de la Vega con kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, adyacente a los edificios Fundapol, vía pública, parroquia La Vega del municipio Bolivariana Libertador, Caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, desconociéndose para ese momento mas detalles al respecto.

La comisión policial se traslada al sitio del suceso, y una vez allí proceden a inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color negra, pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos de color blanco y casco de color negro con calcomanía blanca, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, tipo liso, de un metro sesenta y cinco (1.65 m) de estatura aproximada y de 23 años de edad aproximadamente; del examen externo practicado al interfecto, se le apreció Una (01) herida de forma irregular en la región supra clavicular derecha y una herida de forma circular en la región escapular derecha, producidas presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. De igual manera se observó adyacente al cadáver e igualmente sobre el pavimento, un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse-150, color azul, placas AG9N57M; En el lugar se colectó una concha de bala, calibre 9 mm, una muestra de sangre del occiso y una muestra de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, ambas impregnadas en un segmento de gasa. El fallecido fue identificado como Y.J.A. RAMIREZ…

En entrevista recibida a una persona… fue identificada como R.J., manifestó que el sábado 31/08/2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fue informado de que su compadre se encontraba fallecido sobre el pavimento, por lo que inmediatamente se trasladó hacia el lugar indicado y efectivamente constató la información aportada. De igual manera señaló que un sujeto de nombre William, apodado “El Conejo”, tenía problemas con la víctima, por cuanto éste último mantenía una relación amorosa con la concubina de William y en la noche del día anterior al suceso investigado William se dirigió hacia la parada de “mototaxi” donde laboraba la víctima, y con un arma de fuego que portaba lo amenazó de muerte por el hecho descrito anteriormente, situación que narró por haber estado presente.

Igualmente esta inserto en actas, la entrevista recibida a una persona identificada como QUINTERO…, quien manifestó que meses atrás, un sujeto de nombre W.V.S., se aceró (sic) hasta su lugar de trabajo en La Hoyada y le dijo que su esposa Keilly mantenía una relación con su esposo Yordani (hoy occiso), y que si dicha relación se mantenía iba a “joder” a éste último. En horas de la noche del día anterior a su muerte, Yordani llegó a su residencia y le comentó a la persona entrevistada que se encontraba en el sector San Rafael de la Vega, cuando de pronto llegó al lugar W.V.S., y con una pistola que portaba en sus manos lo amenazó de muerte. De igual manera señaló que todo este suceso se originó por la relación que existía entre Keilly y Yordani (hoy occiso), ya que W.V.S., quien es esposo Keilly lo había amenazado de muerte en reiteradas oportunidades.

También se encuentra en actas, la entrevista recibida a una persona identificada como Keilly…, quien manifestó que Yordani fue su novio por aproximadamente cuatro (4) meses, relación la cual terminó mucho antes de ser pareja de W.V.. Así mismo especificó que tuvo una relación de siete (7) años con W.V., se separaron y entonces mantuvo una relación con Yordani, y después la finalizó y en la actualidad volvió con W.V., con quien tenía dos meses y medio de relación para la fecha del presente suceso.

Por otro lado, se observa en actas la entrevista recibida a una persona identificada como Ana…, quien manifestó que efectivamente la ciudadana Keilly y su hijo Yordani para la fecha de la muerte de éste último, mantenían una relación amorosa, y por tal motivo William había amenazado de muerte con un arma de fuego a su hijo.

Omisis…

Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano W.E.V.S., y que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Por otro lado, es importante destacar, en cuanto al punto citado, ciertamente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho, lo que deviene del análisis de las actas procesales, entre ellas, la entrevista rendida por los ciudadanos identificados como R.J.Q. y ANA, quienes hacen un señalamiento directo e inequívoco, que el ciudadano W.E.V.S., fue la persona quien le efectuó el disparo a Y.J.A.R., lo que le causó la muerte, todo lo cual deviene de las amenazas de muerte que éste le había proferido al hoy occiso, e inclusive, el día antes que ocurriera este hecho investigado, el imputado se dirigió hacia donde se encontraba la víctima, y con un arma de fuego en su poder lo amenazó de muerte, debido a la relación que mantenía la víctima con la ciudadana Keilly, quien es concubina de W.V., aunado a los elementos de interés criminalísticos localizados y clectados en el lugar del hecho; todas estas circunstancias, obviamente constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano W.E.V.S., ha sido autor o partícipe en la comisión del presente hecho punible.

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. A.M.O.H., Defensora Pública Penal Segunda (2º), en su condición de Defensora del ciudadano W.E.V.S., y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 21/11/2013, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, y el artículo 238 numeral 2 de la misma ley adjetiva penal. (Folios 29 al 34 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

- Pronunciamiento dictado en la Audiencia de Presentación cursante a los folios 6 al 9 del cuaderno de incidencia:

…Omisis…

PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión y en atención a la Decisión de la sala Constitucional Nª 526 DEL Dr. I.R. y Sentencia 128 del Magistrado Delgado Ocando, también de la Sala Constitucional queda subsanado en este acto cualquier vicio inconstitucional en lo que a la imputación y aprehensión del mismo se refiere, por cuanto de actas se desprende la perpetración de un hecho punible, de acción pública y cursa en autos suficientes elementos de convicción que relacionan a estos ciudadanos con el presente hecho, además los ut supra ciudadanos (sic) se encuentran (sic) representado por un Abogado y en presencia tanto del Ministerio Público y ante un Juez de Control. Continuando con los pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la solicitud del tipo penal solicitado por la Vindicta Pública y la DMITE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificación esta la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar la L.P., este Tribunal desestima la misma y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

- Pronunciamiento emitido en el Auto de fundamentación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de cursante a los folios 11 al 24 del cuaderno de incidencia:

…Omisis…

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano W.E.V.S.… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de éste en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa, del ciudadano W.E.V.S., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, siendo que en su criterio el procedimiento de aprehensión, efectuado a su representado está cargado de visos de ilegalidad, por cuanto el hecho imputado ocurrió presuntamente el 31 de Agosto de 2013 y su defendido fue detenido el 20 de Noviembre de 2013, pues transcurrió un lapso de 3 meses.

- Que, no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano W.E.V.S., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio de discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación”, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente sólo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalará la Defensa a fin de que sean subsanadas por la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

Señala igualmente la recurrente, que es menester hacer referencia a las circunstancias en que fue aprehendido su defendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el hecho de ser señalado por los supuestos testigos NO PRESENCIALES del homicidio, “de haber proferido amenazas contra la víctima el día anterior”, sin tomar en cuenta que el hecho investigado (HOMICIDIO), no existe algún elemento de convicción de contundencia que permita inferir que su defendido sea el autor del referido hecho. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, brinda una definición de lo que es la flagrancia y cuales son sus supuestos, del cual se puede determinar que la aprehensión que se le efectuó a su defendido no fue de manera flagrante, toda vez que los hechos en que perdiera la vida el ciudadano Y.J.A.R., ocurrieron el día 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por lo que se hace evidente que la aprehensión de su defendido efectuada el 20 de noviembre de 2013, no se ejecutó en consonancia con ninguno de los supuestos contemplados en la norma antes transcrita; por otra parte, al momento de practicarse su aprehensión no le fue incautada arma u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor del hecho que se investiga. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, en el presente caso, se violaron los supuestos a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, pues de lo contrario se estaría avalando el hecho de que funcionarios policiales realicen aprehensiones por el sólo hecho punible sin ser testigo presencial del acontecimiento, violentándose de esta manera el debido proceso contemplado en el artículo 49 eiusdem y afectándose el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del referido artículo 49. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, aunada a la aprehensión ilegítima que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de su defendido, debe señalarse la absoluta ausencia en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción se refiere en que se fundamentó la misma, toda vez que si bien cursa en actas la declaración de los ciudadanos que quedaron identificados como A.A., J.R., Quintero, Keily, no menos cierto es que ninguno de ellos es testigo presencial del HOMICIDIO y sólo hacen referencia a una supuesta amenaza ejercida por su defendido contra el hoy fallecido, hecho del cual NO EXISTE DENUNCIA FORMAL, por lo que mal pueden considerarse estos dichos ni siquiera para probar la presunta amenaza, puesto que tampoco presenciaron tal acto de amenaza. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Finalmente, alega la defensa que las medidas de coerción personal, constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente, se revoque la medida de coerción personal impuesta a su defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. del ciudadano W.E.V.S. o en el supuesto negado, conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 20 de Noviembre de 2013, dejaron constancia mediante acta de trascripción de aprehensión, suscrita por el funcionario S.S., inserta al folio 43 del expediente original, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios, Detective Jefe P.L., Detective agregado J.C. y los Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana J.S. y César BRAZON…, momentos en que nos trasladábamos por el sector; Los Mangos, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, señalando que en la referida dirección se encontraba transitando un sujeto conocido en el sector como “CONEJO”, quien vestía para el momento, una franela de color morado con estampado multicolor, pantalón tipo jean de color azul y unos zapatos casuales de color negro, el mismo responde al nombre de W.V. y es la persona responsable de causarle la muerte al ciudadano Y.J.A.R., en fecha 31-08-2013, con la seguridad del caso, procedimos a abordar al ciudadano con las características antes descritas, tomando este una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión, tratando de huir del lugar forcejeando y corriendo, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de fuerza física por parte de los integrantes de la presente comisión, a fin que el mismo desistiera de su actitud, logrando neutralizarlo a escasos metros del lugar, acto seguido… se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano, no incautándole evidencias de interés criminalístico, aunado a esto solicitamos sus datos personales, identificándose mediante su cédula laminada como: W.E.V.S.…” (Folio 5 y vto del expediente principal).

- A los folios 4 y 5, del expediente original, se aprecia acta de investigación penal suscrita por el funcionario D.H., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…Omisis…

En esta misma fecha, y siendo las 09:40 horas de la mañana, vista y leída la transcripción de novedad que antecede, continuando con las diliogencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0017-1126, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Brayan BELLO…, conjuntamente con los funcionarios Junio ALTUVE y Jean RODRIGUEZ…, hacia final de la calle Negra, con Kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, adyacente a los Edificios Fundapol, parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de practicar la referida inspección técnica del hoy fenecido, una vez en el lugar plenamente identificados como uncionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se encontraba en el lugar comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando de la Oficial Agregado M.C., en resguardo del sitio del suceso, logrando observar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito ventral, portando como vestimenta: una franela de color negro, pantalón tipo jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco y casco de color negro con calcomanía blanca, con las siguientes características fisionómicas (sic): tez morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, del tipo liso, de un metro con sesenta y cinco (1.65) centímetros de estatura y de 23 años de edad aproximadamente, del examen externo se logró apreciar una herida de forma irregular en la región supra clavicular derecha y una herida de forma circular en la región escapular derecha, presumiblemente por arma de fuego, de igual manera, se logra observar un vehículo clase moto, marca Empire, Modelo Horse-150, color azul, placas AG9N57M, serial de carrocería 8123ª1K12DM047819, posteriormente procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga…

(Folio 4 y vto del expediente principal).

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano Y.J.A.R., rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, las siguientes ciudadanas:

  1. - Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana A.D.A. ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …Bueno resulta ser que me encontraba en mi vivienda lavando algunas prendas de vestir, cuando de momento recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre DAYANA, quien me manifestó que al parecer habían matado a mi hijo de nombre Y.A. y que se encontraba al final de la carretera negra con Kilómetro 5 de la Panamericana adyacente a los edificios de FUNDAPOL, motivo por el cual me traslade de inmediato hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, donde efectivamente me pude percatar que estaba el cuerpo de mi hijo tendido sobre el suelo y sin signos vitales, así mismo observe que se encontraba su moto tirada en el piso ya que el laboraba como Moto Taxista y que se encontraba desprovisto de su teléfono celular el cual siempre llevaba encima…

    . (Folio 16 y vto del expediente principal).

  2. - A los folios 30 al 31, corre inserta acta de entrevista de fecha 5 de Septiembre de 2013, rendida por J.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día sábado 31-08-2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de moto taxi ubicada en el punto sector la “J”, cuando de pronto llego un chamo informándonos de que mi compadre estaba tirado muerto arriba frente a los edificios de (FUNDAPOL), rápidamente nos dirigimos al lugar, haber (sic) que había sucedido y efectivamente se encontraba sin signos vitales…” (Folio 30 del expediente principal).

    3.- A los folios 32 al 34, corre inserta acta de entrevista de fecha 5 de Septiembre de 2013, rendida por la ciudadana QUINTERO, de manera espontánea, quien indicó entre otras cosas:

    …Omisis…

    Resulta ser que meses atrás un sujeto de nombre W.V.S., se acercó hasta mi sitio de trabajo, ubicado en la Hoyada para decirme que su esposa mantenía una relación con mi pareja, alegando que si su mujer de nombre Keily seguía con Yordani lo iba a joder, también me dijo que si yo me metía me mataría a mi también, Yordani decidió no buscas más a Keily, pero ella lo molestaba y lo llamaba insistentemente, el día viernes 30-08-2013, como a las 7:30 horas de la noche, Yordani llego a mi casa, lo note muy nervioso y le pregunte que le pasaba, fue cuando me dijo que él se encontraba en el sector San Rafael cuando llego W.v.S., sacó una pistola y lo amenazó de muerte, después se fue a la casa de su madre a dormir, el día 31-08-2013, el salió a hacer una carrera en la moto, como a las 09:00 horas de la mañana recibí una llamada por parte de mi compadre Filmar informándome que a Yordani le dieron un tiro y estaba tirado frente a los edificios de FUNDAPOL de la Vega, me traslade al lugar y pude corroborar que efectivamente Yordani se encontraba allí pero ya estaba muerto y cerca de él se encontraba su moto también…

    (Folio 32 y vto del expediente principal).

    Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

    1.- Acta de Inspección Técnica Nº 0984, de fecha 31 de Agosto de 2013 suscrita por los funcionarios J.S., DARWIS HERNANDEZ, ALTUVE JUNIOR y B.B. adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 6 al 7 del expediente principal).

    2.- Orden de inicio de investigación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de Septiembre de 2013. (Folios 21 de expediente principal).

    3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario S.S. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 39 y vto del expediente principal).

    4.- Acta de aprehensión de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario S.S. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 43 y 44 del expediente principal).

    Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 21 de Noviembre de 2013 decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en el auto motivado, consideró que los hechos se subsumían en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 ejudem. (Folio 68 del expediente principal.

    Ahora bien, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia del señalamiento efectuado por una persona quien omitió su identidad por posibles represalias que pudieran efectuar en su contra.

    Con vista a lo anterior, y en cuanto a la legalidad de dicha detención, denunciada por quien recurre, la Sala ha efectuado en múltiples fallos, en los cuales quien suscribe en carácter de Juez ponente, ha desarrollado y realizado un análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, sobre la base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:

    Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

    1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

    a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

    b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

    g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

    k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

    l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

    m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano W.E.V.S., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención, sin embargo el tribunal de la recurrida en uno de sus pronunciamientos, anulo dicha aprehensión, si bien no fue exhaustivo su análisis, del mismo se extrajo que la juzgadora no considero dicha situación como legitima, no obstante en el presente fallo se ha desarrollado minuciosamente dicha circunstancia.

    Conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano W.E.V.S., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de homicidio que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de homicidio perpetrado en agravio de Y.J.A., que se le imputa al ciudadano W.E.V.S., sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afectaría la presunta responsabilidad del imputado, en caso de conciliar los hechos descritos como punibles, respecto a un ciudadano determinado, en este caso, al ciudadano W.E.V.S.. Tampoco afectaría las posibilidades de actuación; no influirían en su asistencia; intervención, ni representación, ni violaría los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, le fue permitido el derecho de palabra y fue debidamente provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

    2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

    a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, el ciudadano W.E.V.S., fue privado ilegítimamente de su libertad el día 20 de Noviembre de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 31 de Agosto de 2013, y el mismo fue detenido el 20 de Noviembre de 2013; no obstante, el día 21 de Noviembre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción que consideraba eran suficientes en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de Homicidio, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

    Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano W.E.V.S., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afectaría de nulidad, la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación, asistido de su abogada defensora.

    En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los planteamientos que engloban las infracciones sobre el punto resuelto, consideran quienes deciden, que forman parte de apreciaciones subjetivas, que no corresponde a esta instancia superior resolver, pues ya será en la fase de investigación, cuando ejerza la actividad propia de defensa, que podrá alegarlo y de estimarlo procedente el Ministerio Publico iniciara la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.-

    - En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Público acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalísticos se extrae, que el ciudadano Y.J.A., perdió la vida en circunstancias descritas en las actas de investigación, por lo tanto se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En cuanto a la exigencia contenida en el numeral 2, referida al nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Público, lo siguiente:

  3. - Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana A.D.A. ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …Bueno resulta ser que me encontraba en mi vivienda lavando algunas prendas de vestir, cuando de momento recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre DAYANA, quien me manifestó que al parecer habían matado a mi hijo de nombre Y.A. y que se encontraba al final de la carretera negra con Kilómetro 5 de la Panamericana adyacente a los edificios de FUNDAPOL, motivo por el cual me traslade de inmediato hacia el lugar donde se suscitaron los hechos, donde efectivamente me pude percatar que estaba el cuerpo de mi hijo tendido sobre el suelo y sin signos vitales, así mismo observe que se encontraba su moto tirada en el piso ya que el laboraba como Moto Taxista y que se encontraba desprovisto de su teléfono celular el cual siempre llevaba encima…

    . (Folio 16 y vto del expediente principal).

  4. - A los folios 30 al 31, corre inserta acta de entrevista de fecha 5 de Septiembre de 2013, rendida por J.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Resulta ser que el día sábado 31-08-2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de moto taxi ubicada en el punto sector la “J”, cuando de pronto llego un chamo informándonos de que mi compadre estaba tirado muerto arriba frente a los edificios de (FUNDAPOL), rápidamente nos dirigimos al lugar, haber (sic) que había sucedido y efectivamente se encontraba sin signos vitales…PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto de nombre WILLIAM, apodado como (CONEJO) había amenazado anteriormente a su compadre hoy occiso? CONTESTO: “Si el día anterior antes que mataran a mi compadre en horas de la noche el sujeto apodado (CONEJO) llego a la parada de moto taxi donde mi compadre laboraba con un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que lo iba a matar…” (Folio 30 y vto del expediente principal).

  5. - A los folios 32 al 34, corre inserta acta de entrevista de fecha 5 de Septiembre de 2013, rendida por la ciudadana QUINTERO, de manera espontánea, quien indicó entre otras cosas:

    …Omisis…

    Resulta ser que meses atrás un sujeto de nombre W.V.S., se acercó hasta mi sitio de trabajo, ubicado en la Hoyada para decirme que su esposa mantenía una relación con mi pareja, alegando que si su mujer de nombre Keily seguía con Yordani lo iba a joder, también me dijo que si yo me metía me mataría a mi también, Yordani decidió no buscas más a Keily, pero ella lo molestaba y lo llamaba insistentemente, el día viernes 30-08-2013, como a las 7:30 horas de la noche, Yordani llego a mi casa, lo note muy nervioso y le pregunte que le pasaba, fue cuando me dijo que él se encontraba en el sector San Rafael cuando llego W.v.S., sacó una pistola y lo amenazó de muerte, después se fue a la casa de su madre a dormir, el día 31-08-2013, el salió a hacer una carrera en la moto, como a las 09:00 horas de la mañana recibí una llamada por parte de mi compadre Filmar informándome que a Yordani le dieron un tiro y estaba tirado frente a los edificios de FUNDAPOL de la Vega, me traslade al lugar y pude corroborar que efectivamente Yordani se encontraba allí pero ya estaba muerto y cerca de él se encontraba su moto también…

    (Folio 32 y vto del expediente principal).

    Conforme a lo precedentemente examinado y considerado por el juez de la recurrida, referido a la pluralidad de elementos, que debiera acreditar el Ministerio Público y considerar el Juez de la recurrida, constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano W.E.V.S., presunto responsable del hecho que se le imputa, pues emerge de todas las actuaciones acreditadas por la Representación Fiscal, que el ciudadano W.E.V.S. la noche anterior al deceso de la víctima, lo amenazó de muerte lo cual ocurrió presuntamente como consecuencia de los impactos de bala, lo que hace presumir su presunta responsabilidad en esta etapa procesal, argumentos éstos que no son absolutos, ni vinculantes para las demás etapas procesales que ha de agotarse en el presente caso, lo cual no obstaculiza a los órganos Jurisdiccionales a dictar cualquier otra medida, bien sea de restricción o de l.p. en caso de recabar elementos incriminatorios en contra del ciudadano W.E.V.S..

    En conclusión aprecia la Sala, que en esta primera etapa procesal, concurren los elementos descritos y señalados por la Juez recurrida, apreciación esta que no es absoluta, tal como se indicó ut – retro, pues en la etapa de investigación las circunstancias podrían variar a favor o en contra del imputado de acuerdo a la actividad investigativa y los resultados obtenidos.

    Ahora bien, en cuanto al tipo penal considerado por la recurrida en el auto inserto a los folios 55 al 68 del expediente principal, el cual no se corresponde con el plasmado en la audiencia de presentación, con lo cual deberá ser cuidadosa la Juez de la recurrida en lo sucesivo, este Tribunal colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, lo que significa, que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

    Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta que fuere advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder logar su fin, que no es otro que la supresión de la vida. Por otro lado, hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir el agente no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

    Hay homicidio por motivos fútiles e innobles, cuando se suprime la vida al sujeto pasivo por una razón insignificante y es innoble, cuando es contrario a los elementales sentimientos de humanidad que deben prevalecer en todo individuo.

    También es calificado el homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de los delitos, tipificados, en los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458, previstos en la norma sustantiva penal, debiendo entonces el Juzgador efectuar la operación de subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente y advertir de igual forma, la calificante existente de así considerarlo, bajo los supuestos de la debida motivación.

    En el presente caso, tenemos que en esta primera fase, de los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, se extrae:

  6. - Que el ciudadano W.E.V.S., al momento de su aprehensión se encontraba transitando por el sector Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

  7. - Que el ciudadano W.E.V.S., de las entrevistas rendidas por los ciudadanos, A.D.A. y J.R., no es mencionado, tanto por la persona que de manera voluntaria se presentó a rendir entrevista, quien indicó de manera concreta: “…W.V.S., se acercó hasta mi sitio de trabajo, ubicado en la Hoyada para decirme que su esposa mantenía una relación con mi pareja, alegando que si su mujer de nombre Keily seguía con Yordani lo iba a joder, también me dijo que si yo me metía me mataría a mi también…”; lo que es contundente, para dar como aparentemente cierta la posibilidad de su posible incriminación en esta etapa del proceso en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo que no significa que en el decurso de la investigación se logren recabar elementos que si acrediten su presunta responsabilidad.

    En conclusión aprecia la Sala, que en esta primera etapa procesal, concurren los elementos descritos y señalados por la Juez recurrida.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, observa la Sala, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2013, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano W.E.V.S., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano W.E.V.S. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2013, por la profesional del derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano W.E.V.S. en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano W.E.V.S. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. Jesus Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. Dolores Alonso

en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Sbg. Dolores Alonso

SA/GP/JBU/DA/mariangel

exp. no. 3735-2013 (Aa) s-10

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