Decisión nº PJ0142013000067 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Mayo de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000134.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-00000701.

DEMANDANTE (Recurrente) P.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.923.978.

APODERADOS JUDICIALES A.B., E.A. y MAGDY GHANNAM inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.203, 106.077 y 31.061 respectivamente.

DEMANDADA PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el primero (01) de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.628.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2.013 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha tres (03) de Abril de 2.013 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio por calificación de despido, incoado por el ciudadano P.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.923.978, contra PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el primero (01) de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha seis (06) de Mayo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.013, se celebró audiencia de apelación, a la cual comparecieron: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013, cursante a los folios 47 y 48 del expediente, que declaró, se l.c.:

…Vista el acta que antecede, de fecha 22 DE MARZO DE 2013 (folio 44), celebrada, para mediar el conflicto, en virtud de la oposición manifestada por el demandante en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013 (folio 42), sobre el pago consignado en fecha 22 de Febrero de 2013 (folios 37 al 39), por la demandada al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los solicitado, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: La parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderado judicial Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.628, ratifico el escrito presentado en fecha 22-02-13, en el cual, su representada persiste en el despido, que posteriormente materializo con la consignación de cheque en original, en igual fecha 22-03-13 (folios 45 y 46), por ante la OCC de este Circuito Judicial Laboral

SEGUNDO: La parte actora ciudadano P.E.P.P., titular de la cédula de identidad No.3.923.978, mediante su apoderada judicial Abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.077, manifiesto y ratifico su formal oposición según –su decir-, a la irrita persistencia del despido presentada por la accionada de autos en fecha 22-02-13, por cuanto la vigente legislación laboral no contempla la persistencia, y el deber ser es el reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO: En atención a las exposiciones efectuadas, y a los escritos consignados, se hace necesario determinar cual es la norma aplicable al conflicto planteado, en atención a la persistencia en el despido producida por la parte demandada.

CUARTO: La parte actora en su libelo, expresamente manifiesto que su supuesto despido injustificado, se produjo en fecha 28 de Marzo de 2011, cuando se lee: “…desempeñándome hasta el día veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011)…”.

QUINTO: Tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado (28-03-2013), este se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela No.5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.504, de fecha 13-08-2002, por lo que el procedimiento de Estabilidad (CALIFICIACION DE DESPIDO), aplicable a consideración de quien decide, son los establecidos en las normas antes citadas, específicamente, a los que refieren los Artículos del 187 al 192 de la LOPTRA (hoy derogados), y 125 y 126 de la LOT (hoy derogados), en atención al principio de la irretroactividad del procedimiento aplicable, y al principio de la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, en que fue consumado el objeto de la presente demanda.

SEXTO: Verificado lo anterior, y celebrada como fue en fecha 22-03-13 (folio 44) la Audiencia Conciliatoria, ordenada en el primer aparte del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy derogado), este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Conciliatoria, sin lograrse la conciliación de las mismas y que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2005, la cual señala ;

.. Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que le permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado, por ser –se insiste –dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesaran en su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotados respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto..”

Es por lo que en consecuencia da por concluida la Audiencia Preliminar. de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora. Librese el Oficio para su remisión, una vez quede firme la presente decisión…Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 200).

Cursa al folio 53 del expediente, diligencia suscrita por la abogada E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…con la finalidad de APELAR de la decisión de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por éste Tribunal…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que a apelación versa sobre una errónea interpretación de las leyes procesales respecto al tiempo, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, formulo en una sentencia interlocutoria que la causa debía ser pasada a juicio basándose en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con uno artículos que han sido derogados expresamente por la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, particularmente fundamenta su decisión interlocutoria en los artículos 187 al 192, expresamente derogados, por el 562 de la LOTTT; y 125 y 126 de la extinta LOT.

Que se han violado principio de temporalidad de la ley, tal como esta establecido en sentencia 288 del 05/03/04 que desarrolla principios doctrinarios, sobre todo el del maestro Roubier, la cual consigna.

Que debe aplicarse de manera inmediata la LOTTT, que de manera expresa deroga la persistencia en el despido, por lo que se viola los artículos constitucionales 24, 25, 26, 49.8 y 89.3, conjuntamente con el cumplimiento articulo 9 de la LOPTRA, que nos refiere al principio pro operario, articulo 9 del CPC y articulo 2 y 562 de la LOTTT.

Que el tribunal de instancia aplica, un sistema donde dice que el no puede establecer con la Ley Nueva, porque estaría dándole valor a la irretroactividad de la ley, cuando lo que debió haberle dado es el cumplimiento inmediato a la ley procesal, tal como lo establece la norma constitucional y las normas legales antes trascrita.

Que sostiene su apelación en la falta y errónea interpretación, de las normas procesales, que fueron omitidas por el tribunal de instancia,

Que hay una relación de trabajo que perdura en el tiempo y se mantiene todavía, que la ley cuando entra en vigencia se aplica a los procesos aun en curso y que la LOTTT tiene mezcolanza de leyes adjetivas y sustantivas.; y que la LOTTT tiene carácter procesal también.

Que la ley aplicable es la LOTTT que deroga la persistencia del despido, cuestión que no se da antes de la audiencia del 07/05/12, es aplicarla de inmediato a un proceso en curso; no existe fundamento legal para poder persistir en el despido; daríamos ultractividad a una ley derogada expresamente.

Que solicita de se declare con lugar la apelación.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada alego que:

Que el ciudadano P.P. fue despedido de manera injustificada por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, en el año el 28 de Marzo de 2.008, tal como constan en el libelo de la demanda (folio 1), que la admisión de la demanda ocurrió el 02 de Abril de 2.011 (folio 7), y la respuesta de la Procuraduría, por cuanto debía ser notificada previamente, ocurrió el 09 de Febrero de 2.012 (folios 13 y 14), y el Tribunal suspendió la causa por 90 dias, previa certificación por secretaria el10 de Febrero de 2.012 (folio 12).

Que los hechos ocurrieron y se sustanció la calificación de despido, la demanda pretendida, en tiempo anterior de la nueva LOTTT, es decir, el 07 de Mayo, sustanciado el expediente con fecha posterior a ello, no puede pretender la parte actora, que se aplique una disposición que entro en vigencia con posterioridad a la verificación de la sustanciación y la tramitación de la demanda aquí planteada.

Que por extensión del tiempo, por la suspensión, fueron notificados de los hechos ocurridos el 09/10/12 (folios 24 y 25).

Que la parte actora alega una errónea interpretación de las leyes procesales, que primero debe aclarara un punto , no estamos en presencia de la violación de una ley procesal, estamos en presencia de una ley de carácter sustantivo, es totalmente distinto, que lo que establece el articulo 24 constitucional, es simplemente una disposición que no permite la aplicación retroactiva de la ley, que tan es así que en materia procesal, no tiene efecto retroactivo, simplemente lo que ha denominado la doctrina que ha delineado muy bien la jurisprudencia, lo que se denomina efecto inmediato.

Que el efecto inmediato no es una aplicación retroactiva, es una aplicación desde el momento en que entra en vigencia para hechos futuros y para hechos que estén en curso pero desde la fecha de entrada en vigencia, que es distinto hablar de retroactividad puesto que el articulo 24 constitucional, dispone que las disposiciones normativa son tiene carácter retroactivo, salvo que impongan menor pena, es decir, en materia penal, por ningún lado menciona la irretroactividad de la ley en materia laboral.

Que la LOTTT es una ley de carácter sustantivo no procesal, por lo que no puede aplicarse a hechos o situaciones consumados con anterioridad.

Que el articulo 190 de la LOPTRA, para el momento del despido y sustanciada la demanda, establece la persistencia del despido ahora derogada por las disposiciones sustantivas, no estamos en presencia inclusive de un in dubio pro operario que es distinto a una aplicación retroactiva de la ley.

Que cuando hablamos del principio in dubio pro operario estamos en presencia de dos normas y una es más benigna para el trabajador, dos leyes que se encuentran vigentes para el momento del hecho y se debe aplicar la que sea más beneficiosa para el trabajador.

Que la parte actora pretende que les sea cercenado el derecho a la persistencia en el despido, un derecho adquirido durante la vigencia de la LOT derogada y la cual le permitía insistir en el despido.

Aplicar la LOTTT es aplicar disposiciones que no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que viola la disposición constitucional del artículo 24, del carácter irretroactivo de la ley.

Que aplicar la LOTT violenta el principio de la seguridad jurídica que prohíbe la irretroactividad, no se puede cercenar un derecho adquirido de persistir en el despido porque entro en vigencia una ley. Que lo que tiene efecto inmediato son leyes procesales, las leyes sustantivas no pueden tener efecto hacia atrás y menos efecto inmediato, pues solo le es permitió a leyes procesales (casos futuros y en curso).

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 03, solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano P.E. PEÑA PÈREZ, en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, en la cual manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005 comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 2.011, siendo admitida en fecha doce (12) de Abril de 2.011 y ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, en la misma fecha.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.011 por auto expreso, el juez a quo suspende la causa por noventa (90) días continuos a partir de la mencionada fecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del la Republica (Folio 12). Vencido el lapso establecido se ordena la continuación de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012 y se ordena notificar a la accionada (Folio 22).

Siendo notificada la parte accionada en fecha diez (10) de Octubre de 2.012, evidenciando el juez a quo que dicha audiencia coincidía con otra, la difiere para el treinta y uno (31) de Octubre de 2.012 a las 08:45 a.m (Folio 26).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, se inicio la audiencia preliminar a la cual comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., titular de la cédula de identidad No.3.923.978, su apoderada judicial Abogada E.A. y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., en la cual las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario PROLONGAR LA AUDIENCIA para el día LUNES 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:45 AM., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 27 del expediente. Posteriormente las partes, manifestándole su imposibilidad de acudir a la audiencia en la mencionada fecha, difiriendo la audiencia para el día jueves 06 de Diciembre del 2012, tal como consta al folio 32.

Cursa al folio 33, acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2012, a la cual comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., titular de la cédula de identidad No.3.923.978, su apoderada judicial Abogada E.A., y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T.. Las partes de común acuerdo, y de conformidad con el con el parágrafo 2° del articulo 202 del código de procedimiento civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en aras de seguir las presentes conversaciones, consideran necesario SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO Y LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA para el día MARTES 15 DE ENERO DE 2013, a los fines de dar continuación al presente procedimiento y a la continuación de la presente Audiencia Preliminar, un lapso de suspensión convenido desde el JUEVES 06-12-2012 (INCLUSIVE), hasta el día MARTES 15-01-2012 (INCLUSIVE).

Cursa al folio 34, acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 15 de Enero de 2013, a la cual comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., su apoderada judicial Abogada E.A., y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., en la cual se dejo constancia que de común acuerdo, y de conformidad con el con el parágrafo 2° del articulo 202 del código de procedimiento civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en aras de seguir las presentes conversaciones, consideran necesario SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO Y LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA para el día VIERNES 25 DE ENERO DE 2.013. Convienen en establecer, que el lapso de suspensión convenido desde la fecha del MARTES 15-01-2013 (INCLUSIVE), hasta el día VIERNES 25-01-2013 (INCLUSIVE).

Cursa al folio 35, acta prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 25 DE ENERO DE 2013, a la cual comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., su apoderada judicial Abogada E.A., y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., en la aludida acta se dejo constancia que las partes de común acuerdo, y de conformidad con el con el parágrafo 2° del articulo 202 del código de procedimiento civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en aras de seguir las presentes conversaciones, consideran necesario SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO Y LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA para el día JUEVES 07 DE FEBRERO DE 2013. Convienen en establecer, que el lapso de suspensión convenido es desde la fecha VIERNES 25-01-2013 (INCLUSIVE), hasta el día VIERNES 07-02-2013 (INCLUSIVE).

Cursa al folio 36, acta prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 22 DE FEBRERO DE 2013, audiencia a la cual comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., su apoderada judicial Abogada E.A., y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., se dejo constancia que las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario PROLONGAR LA AUDIENCIA para el día VIERNES 08 DE MARZO DE 2013.

Cursa a los folios 37 al 39, Diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013 suscrita por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en al cual manifiesta que, visto los hechos contenidos y narrados en el escrito libelar, como presentación y admisión de la demanda, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánicas del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.997, así como la vigencia del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002, sosteniendo y respetando el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio; y que estando dentro de la oportunidad procesal fijada al respecto de conformidad con el articulo 190 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la LOT; consigna cheque de gerencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P P.E. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), poniendo de manifiesto su deseo de PERSISTIR EN EL DESPIDO el mencionado ciudadano.

Cursa al folio 42, diligencia suscrita por la abogada E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que visto el escrito contentivo de persistencia del despido y calculo de prestaciones sociales; la parte accionada no puede persistir en el despido por no estar contemplado en nuestra legislación vigente (Mayo 2.012), ya que de manera expresa en su articulo 562 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras derogo el titulo VII, de la estabilidad en el Trabajo derogo expresamente el titulo VIII, de la estabilidad en el trabajo, Capitulo I, De la Estabilidad los artículos del 187 al 192 de la LOPTRA, referentes a la estabilidad, al igual que desaparece las indemnizaciones por despido contemplado en el extinto articulo 125 de la vieja LOT del año 1.997; por lo que no es procedente la persistencia por lo que debe procederse al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como lo establece la legislación positiva vigente, por lo que hace FORMAL OPOSICIÓN.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, el juez a quo, emite un auto –cursante al folio 43- mediante el cual señala que visto el escrito de fecha 22-02-13 (folios 37 al 39), en el cual la parte demandada mediante su apoderado judicial, persiste en el despido, y vista la inconformidad manifestada por el demandante P.E.P.P., mediante su apoderada judicial, en fecha 25-02-13 (folio 42), con relación al pago consignado en fecha 22-02-2013 por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, convoca a las partes a una audiencia que tendrá lugar el VIERNES 22 DE MARZO DE 2013, a fin de mediar la solución del conflicto, todo conforme al Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda.

Corre inserta al folio 44, acta de audiencia celebrada en fecha 22 DE MARZO DE 2013, para mediar el conflicto, en virtud de la oposición manifestada por el demandante en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013 (folio 42), sobre el pago consignado en fecha 22 de Febrero de 2013 (folios 37 al 39), por la demandada al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador; audiencia a la cual comparecieron por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., quien ratifico el escrito presentado en fecha 22-02-13, en el cual persiste en el despido, y por la parte actora ciudadano P.E.P.P., titular de la cédula de identidad No.3.923.978, su apoderado judicial Abogada E.A., quien ratifico su formal oposición a la persistencia del despido presentada por la accionada; dejando constancia el juez a quo en el acta señalada, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, es por lo que difiere la oportunidad para emitir pronunciamiento por un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho. Decidiendo el juez a quo en fecha tres (03) de Abril de 2.013 mediante sentencia interlocutoria en la cual señaló que tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado (28-03-2013), este se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela No.5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.504, de fecha 13-08-2002, por lo que el procedimiento de Estabilidad (CALIFICIACION DE DESPIDO), considera que las mismas son aplicables, específicamente, a los que refieren los Artículos del 187 al 192 de la LOPTRA (hoy derogados), y 125 y 126 de la LOT (hoy derogados), en atención al principio de la irretroactividad del procedimiento aplicable, y al principio de la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, en que fue consumado el objeto de la presente demanda; dando por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora.

En fecha 22 de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionada consigna cheque de gerencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P. P.E., por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10). Por lo que el juez a quo en fecha cuatro (04) de Abril de 2.013, mediante oficio signado con el Nº 3011/2013 oficiar al Supervisor De la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor del actor y se le ordena consignar la cantidad consignada; recibiendo oficio Nº 4918/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines que sea agregado a los autos, del cual se evidencia que se aperturò cuenta de ahorros con motivo de la consignación efectuada por la parte accionada.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se inicia con la solicitud de calificación de despido, interpuesto por el ciudadano P.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.923.978, contra PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, en la cual manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005 comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 2.011; y que se fundamenta en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la LOT y 187 y siguientes de la LOPTRA.

Fue celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, 06 de Diciembre de 2012, 15 de Enero de 2013, 25 de enero de 2013, 22 de febrero de 2013, respectivamente, a las cuales comparecieron por la parte actora ciudadano P.E.P.P., titular de la cédula de identidad No.3.923.978, su apoderada judicial Abogada E.A. y por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T..

Posteriormente en fecha (22) de Febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionada consigna cheque de gerencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013 a nombre de PEÑA P P.E. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), poniendo de manifiesto su deseo de PERSISTIR EN EL DESPIDO del mencionado ciudadano, ello en virtud que los hechos contenidos y narrados, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánicas del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.997, así como la vigencia del Procedimiento establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002. Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora recurrente alega que la persistencia en el despido no es procedente por cuanto la LOTTT derogo expresamente el titulo VIII, de la estabilidad en el trabajo y los artículos del 187 al 192 de la LOPTRA; y que lo que debe proceder es el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, el juez a quo, verificado la persistencia en el despido formulada por la parte accionada, y la inconformidad manifestada por el actor, convoca a las partes a una audiencia que tendrá lugar el Viernes 22 de Marzo de 2.013, conforme al Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda. Audiencia a la cual comparecieron por la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su apoderado judicial Abogado J.T., quien ratifico la persistencia en el despido, y por la parte actora ciudadano P.E.P.P., su apoderado judicial Abogada E.A., quien ratifico su formal oposición a la persistencia del despido presentada por la accionada; por lo que el juez a quo, tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado (28-03-2013), se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela No.5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.504, de fecha 13-08-2002 -considera que las mismas son aplicables- da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora.

En la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.013, el apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso como fundamento de la apelación, que la sentencia contra la cual se ejercicio recurso de apelación, el juez a quo incurre en una errónea interpretación de las leyes procesales respecto al tiempo, violando el principio de temporalidad de la ley, debiendo aplicar la LOTTT y no la LOT dándole valor a la irretroactividad de la ley, cuando lo que debió haberle dado es el cumplimiento inmediato a la ley procesal, por cuanto la LOTTT, deroga la persistencia en el despido, violando los artículos constitucionales 24, 25, 26, 49.8 y 89.3, conjuntamente con el cumplimiento articulo 9 de la LOPTRA, que nos refiere al principio pro operario, articulo 9 del CPC y articulo 2 y 562 de la LOTTT; que no existe fundamento legal para poder persistir en el despido.

El apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de apelación arguye que los hechos ocurrieron y se sustanciaron -la calificación de despido- la demanda pretendida, en tiempo anterior a la nueva LOTTT, es decir, el 07 de Mayo, sustanciado el expediente con fecha posterior a ello, no puede pretender la parte actora, que se aplique una disposición que entro en vigencia con posterioridad a la verificación de la sustanciación y la tramitación de la demanda planteada. Que aplicar la LOTT violenta el principio de la seguridad jurídica que prohíbe la irretroactividad, pues no se puede cercenar un derecho adquirido de persistir en el despido porque entro en vigencia una ley, que lo que tiene efecto inmediato son leyes procesales, las leyes sustantivas no pueden tener efecto hacia atrás; y que aplicar la LOTTT es aplicar disposiciones que no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que viola la disposición constitucional del artículo 24, del carácter no retroactivo de la ley.

Como es de observar resulta como hecho controvertido en la presente causa -surgiendo como incidencia en el presente procedimiento de calificación de despido- si la norma aplicable es el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo L.O.T.T.T- (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; o la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo L.O.T- promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria; a los efectos de la aplicación o no del procedimiento de calificación de despido y en consecuencia la persistencia en el despido efectuada por la parte accionada al actor.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La L.O.T T.T. en la disposición derogatoria primera, deroga los artículos del 187 al 192, ambos inclusive de la L.O.T, señalando expresamente que el procedimiento de Estabilidad Laboral es el establecido en la L.O.T.T.T y en la disposición derogatoria segunda deroga la L.O.T.

Si se observa lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo – en lo sucesivo LOPTRA- en su Titulo VIII de la Estabilidad en el Trabajo, Capitulo I De la Estabilidad, respecto a la persistencia en el despido en el procedimiento de calificación (derogado por la L.O.T.T.T) que, se l.c.:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

. Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, caso F.R.S.C., en relación al artículo 190 in comento, estableció que, se l.c.:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

… al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Febrero del año 2.007, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Y.A.T. contra LA FAYETTE MERCANTIL, S.A, en cuanto a la persistencia en el despido señalo que, se l.c.:

…cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad

Fin de la cita.

Como se aprecia del artículo previamente citado y la decisión anteriormente trascrita, cuando existe persistencia en el despido e inconformidad por parte del actor con los montos consignados por el patrono, de conformidad con el artículo 190 de la LOPTRA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Dicha controversia no puede ser resuelta por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen la actividad destinada a conciliar y así evitar litigios; sino por los Tribunales de Juicio, quienes tiene la actividad de conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa, para que luego el juez de juicio se pronuncié, todo ello igualmente de conformidad con el segundo aparte del articulo 17 de la LOPTRA.

Al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación -primer aparte del artículo 190 de la LOPTRA- los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, dependiendo en que fase se presente la persistencia en el despido.

De la revisión de las actuaciones cursantes al expediente se evidencia que el actor P.E.P.P., interponen calificación de despido en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, manifestando expresamente que comenzó a prestar servicios personales para PETROQUÌMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), desempeñándose hasta el día veintiocho (28) de Marzo de 2.011, fundamenta en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la LOT y 187 y siguientes de la LOPTRA. El diez (10) de Febrero de 2.011, el juez a quo suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del la Republica, vencido el lapso establecido se ordena la continuación de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012 se ordena notificar a la accionada; siendo notificada la parte accionada en fecha diez (10) de Octubre de 2.012.

Esta sentenciadora observa que los hechos transcritos anteriormente, ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; de la cual se desprende de la disposición final UNICA, que el mencionado decreto ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en fecha siete (07) de Mayo de 2.012.

El artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, cito:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Señala Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, el legislador distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en el sentido que la retroactividad de la Ley solo se admite en materia penal cuñado impongan menor pena y el efecto inmediato, solo en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA), respecto a la irretroactividad de la ley, señalo que, cito:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante

. Fin de la cita. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, caso PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0628 de fecha 28 de abril de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de agosto de 2007 por la contribuyente GRUPO CIUDAD JARDIN.COM S.A., respecto de la vigencia de las leyes, señala que el mismo artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado criterios jurisprudenciales, cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos, se l.c.:

(…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

(Subrayado de esta Sala). Fin de la cita.

Ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la L.O.T.T.T, la irretroactividad de la ley de conformidad con el articulo 24 Constitucional y respecto a las leyes procesales no es que se ordene aplicar con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, que la vigencia de las leyes, comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine; y respecto a la vigencia de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, preservando la seguridad jurídica para evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, vale decir, la persistencia en el despido, debe ser respetado, tanto las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan suscitados los hechos.

Por todo lo expuesto, considera esta alzada que la Ley aplicable al caso de marras NO es el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo L.O.T.T.T- (Decreto 8938 del treinta (30) de Abril de 2.012) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076 de fecha siete (07) de Mayo de 2.012; sino la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el diecinueve (19) Junio de 1.997 publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5152, extraordinaria, reformada el seis (06) de Mayo de 2.011 publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 extraordinaria; por cuanto la solicitud de calificación de despido se inició bajo el amparo de dicha ley y a decir del actor incluso esta claro en ese sentido que incluso fundamenta su acción en el articulo 112 de la LOT, 48 del Reglamento de la LOT y 187 y siguientes de la LOPTRA (folio 02), procediendo en consecuencia la persistencia en el despido; pues de aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, acotando igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma de carácter sustantivo y no procesal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe observar que el juez a quo vista la persistencia en el despido y la inconformidad del pago consignado, debió fijar audiencia al segundo (2°) día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como se evidencia al folio 43 que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013 (vista la persistencia en el despido en fecha 22-02-13 y vista la inconformidad de la misma por parte del actor en fecha 25-02 con relación al pago consignado) fija la audiencia para el VIERNES 22 DE MARZO DE 2013. En consecuencia se exhorta al juez a quo, dar fiel cumplimiento a las normas vigentes para cada caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha tres (03) de Abril de 2.013.

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica

Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ysdef

GP02-R-2013-000134.

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