Decisión nº PJ0142012000111 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000117

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 1 de noviembre de 2011 proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana profesional del Derecho M.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 19.607 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 2011 signado con el Nº 0028-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA).

Una vez admitido en fecha 3 de noviembre de 2011 el recurso interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del ciudadano E.S.P.B..

En fecha 11 de enero de 2012 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio N° OF-DIRESATZ-0009-2012 dando respuesta al oficio N° TSP-2011-1343 remitido por este Tribunal, referido a la solicitud del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº ZUL-47-IA-10-0192 la cual riela del folio 97 al 151 ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el DÉCIMO CUARTO (14°), día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio, y ninguna de las partes consigno escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la parte demandante ratificó el expediente administrativo que riela inserto a las actas procesales, y el Fiscal del Ministerio público, solicitó se verificara la remisión del expediente por parte del DIRESAT- ZULIA.

En fecha 16 de abril de 2012 se recibió escrito de informes por parte del Fiscal del Ministerio Público y el mismo 16 de abril de 2012 la parte demandante presentó sus informes.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que su representada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en fecha 18 de mayo de 2011 fue notificada acerca de oficio Nº 0028-2011 referido a la certificación del origen ocupacional de un supuesto accidente de trabajo, cuyo único denunciante y promovente ha sido el trabajador E.S.P.B..

-Que su representada niega, rechaza y contradice, por ser falsos los hechos que ha alegado el mencionado trabajador ante el INPSASEL, es por lo que en este acto acude a los fines de solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo que lesiona los derechos de su representada, así como los subsecuentes nulidad de las actuaciones anteriores y posteriores de esa lesión en la cual ha sido victima su representada.

-Que en fecha 3 de julio de 2009 el mencionado trabajador se presento ante el INPSASEL y alego lo siguiente:

Estando de guardia en Ferretotal y estando lloviendo y el mucho lodo al momento de serrar (sic) el porton (sic) para el cierre resbalé impactándome el hombro contra el portón el cual se me vino al retroceder provocando el accidente ante (sic) mencionado el día 01-06-08 me dirigí al centro de emergencia sercano (sic).

-Que el negado accidente de trabajo solo existe en la mente del trabajador y en las documentales del INPSASEL, en cuanto a los hechos como supuestamente han ocurrido así como la propia investigación del ente rector de la seguridad industrial presenta considerables e irreconciliables dudas, de que halla ocurrido como tal, mas allá de que a su representada nunca el trabajador le notificó en esa oportunidad de los hechos supuestamente ocurridos, alega que de hecho el negado accidente ocurre según el trabajador en fecha 1 de junio de 2008 y acude a INPSASEL el 3 de julio de 2009, mas de un año después, lo cual denota que el trabajador le esta mintiendo a INPSASEL, quien sin verificar tales hechos, ha emitido una certificación, de la cual solicita su nulidad.

-Que en este sentido, denuncia una serie de hechos del expediente administrativo que vician de nulidad por falsedad todo el procedimiento:

  1. ) PRIMERO: el primer reposo médico del IVSS que consignó el trabajador del Hospital “Doctor Adolfo Pons” es de fecha 2 de junio de 2008 (folio 23) lo que evidencia es que no existe ni informe medico ni certificación de del IVSS de fecha 01 de junio de 2008, por lo que no existe una prueba fidedigna de que el trabajador haya estado en algún centro de salud público o privado ese día, que dejara constancia que pudo ocurrir algún accidente de trabajo y eso constituyera una prueba fundamental que no existe.

  2. ) SEGUNDO: el funcionario de INPSASEL, se traslado a la empresa FERRETOTAL, empresa en la cual según dice el trabajador ocurrió el negado accidente de trabajo y dejó constancia de ciertos hechos particulares que son para esa investigación relevantes, porque su representada niega la ocurrencia de accidente de trabajo alguno, que es un hecho notorio que las empresas de vigilancia, le prestan servicios a distintas personas naturales o jurídica, de derecho publico o privado, en este caso FERRETOTAL, es una empresa de derecho privado, y que no existe un testigo preferencial (ni referencial) que pueda dejar constancia de la existencia de algún percance o accidente de trabajo.

  3. ) TERCERO: que el trabajador miente de una forma descarada ante el funcionario del INPSASEL, no solo porque al declarar el negado accidente de trabajo INDICO OTRA FECHA, sino porque además en la declaración que corre inserta al folio 1, en la sección que dice “HORAS CONTINUAS TRABAJADAS EN EL TURNO HASTA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE” el mismo declara que llevaba 11:40 minutos laborando, cuando en la declaración anterior señala que “…mi guardia era nocturna desde las 6:00 p.m a 6:00 a.m…” mas sin embargo sin percatarse de sus contradicciones inicialmente señala que el llevaba 11 horas y 40 minutos laborando en FERRETOTAL, lo cual es signo de falsedad, que busca crear en el INPSASEL la idea de que el trabajador venia con exceso de trabajo, cuando ocurrieron los negados hechos, ya que nadie fue testigo, el nunca lo declaró ni a FERRETOTAL, ni a MGH PROTECCIÖN INTEGRAL, y que ni siquiera el propio trabajador no es coherente ni fiel a sus propias declaraciones.

-Alega que las contradicciones no tienen límite y la imaginación tampoco, a los folio desde el 11 al 16 existen certificados de discapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnostico claramente se puede leer como: Sind. De impacto de HOMBRO DERECHO” pero al folio 23 reposa supuesto certificado del IVSS que diagnostica supuestamente la lesión mas no el origen ocupacional de la misma, señala el medico tratante de EMERGENCIA: “con diagnostico de Contusión Hombro Izq. (entiéndase IZQUIERDO), por lo cual se preguntan ¿Que hombro en fin será el que tiene la supuesta y negada lesión?

-Que el médico ocupacional del propio INPSASEL se toma atribuciones que nadie le ha conferido, por cuanto ella es medico ocupacional y no traumatólogo, y que tuvo a la vista 2 informes de discapacidad del trabajador del IVSS donde señala en uno el hombro izquierdo y en el otro el hombro derecho,) pues cuando hace su conclusión señala: “se le solicitó al trabajador que se debe aclarar en la constancia de asistencia medica por emergencia la parte del cuerpo lesionada ya que aparece hombro izquierdo siendo lo correcto hombre derecho…”

-Que en el folio 26 se observa que el trabajador en vez de acudir al medico traumatólogo, acude a emergencia del IVSS y es atendido por el medico cirujano M.M., quien señala que el trabajador dice presentar dolor en el hombro derecho y que debe ser remitido al especialista traumatólogo para su valoración, es decir, no emite criterio medico profesional como debe ser (a diferencia del médico ocupacional del INPSASEL cuando cae en contradicción de que si es el hombro derecho o izquierdo, adelantando criterio sin ser su especialidad).

-Que en razón de los hechos falsos sobre los cuales se sustenta tanto el procedimiento, como su acto administrativo conclusivo (certificación medica de origen ocupacional) es por lo que pide al Tribunal de juicio declare la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones emanado de INPSASEL)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que el momento procesal para efectuarse la audiencia de juicio fue el día 12 de abril de 2012 y que acudieron únicamente esta representación fiscal, así como la representación judicial de la parte actora quien ratifico todos y cada uno de los hechos sobre los cuales soporto los alegatos efectuados en cuanto al presunto vicio que se delata del acto administrativo impugnado.

-Que de las actas procesales que discurren del expediente se verifica, que la certificación de la enfermedad se produjo conforme a las investigaciones realizadas, en virtud de la solicitud efectuada por el trabajador E.P. en fecha 23 de julio de 2009, refiriéndose en esa oportunidad que el accidente que produjo la lesión y síndrome diagnosticado fue el día lunes 2 de junio de 2008 a las 7:40 y que las horas trabajadas en el turno hasta el momento de tal accidente, eran de once (11) horas con cuarenta (40) minutos y que el mismo se produjo una vez que se encontraba de guardia en FERRETOTAL y que dado que estaba lloviendo y con mucho lodo, al momento de cerrar el portón, resbaló e impactó el hombro contra éste y el cual se vino al retroceder provocando el accidente antes mencionado el día 1 de junio de 2008 y por lo que se dirigió al centro de emergencia mas cercano.

-Que de acuerdo a lo anterior, queda en evidencia en primer término, que el trabajador acudió ante la instancia correspondiente para hacer del conocimiento del accidente ocurrido el lunes 2 de junio de 2008 y refiriendo con posterioridad que fue el día 01 de junio de 2008, circunstancia esta que conduce a inferir sobre la incertidumbre de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, mas cuando al hacer una revisión del calendario del año 2008 se evidencia que el 2 de junio de 2008 se corresponde al día lunes, y el 1 de junio de 2008 concierne al día domingo, existiendo una incongruencia sobre la fecha en que ocurrió el incidente.

-Señala que le llama la atención, que desde el día en que ocurrió el accidente del referido trabajador, hasta la oportunidad que acudió ante la instancia administrativa correspondiente para denunciar el hecho que produjo la lesión y síndrome diagnosticado, transcurrió un tiempo de 11 meses y cincuenta y tres días exactos.

-Que la certificación recurrida se apoyo también en el diagnostico determinado, según las averiguaciones practicadas por la ciudadana Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo adscrita a esta dirección, Ing Y.M. los días 09-11-2010 y 09-12-2010 pero verificándose de autos que tales indagaciones se realizaron los días 04-03-2010, 05-05-2010, 17-05-200 y 18-06-2010, comprobándose además la existencia de un informe medico complementario del 4-3-2010 y resumen de actuaciones firmada por la misma funcionaria de fecha 15-6-2010, actuaciones estas que no son especificadas en tal certificación y por lo que se colige que no existen correspondencia entre las fechas en que se dicen fueron efectuadas las investigaciones necesarias para la comprobación del accidente, que produjo el Síndrome de Impacto de Hombro derecho y el referido acto impugnado.

-Que conforme a las pruebas promovidas que se obtienen en el expediente contentivo se constata la existencia de una constancia de fecha 2 de junio de 2008 emanada del Ministerio del Trabajo a través de la cual se dejo entendido que el ciudadano E.S.P., asistió a ese centro Hospitalario “Adolfo Pons” con diagnostico de Contusión de Hombro Izq. Y que no se entrego Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) por falta de material, acordado de un reposo médico desde el 2 de junio de 2008, discurriendo de ello, que tal como quedo establecido, la contusión fue en el hombro izquierdo y la certificación tantas veces menciona especificó y certificó que el accidente de trabajo ocasionó en el trabajador un Traumatismo de Hombro Derecho: Síndrome de impacto de Hombro Derecho y que le origino una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo y manejo de carga de peso excesivo con el miembro superior derecho.

-Finalmente afirma que el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y cita algunos extractos de jurisprudencias y solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se promovieron pruebas, sin embargo la representación judicial de la parte actora ratificó el expediente administrativo que corre inserto a las actas procesales. Esta Alzada con respecto a las referidas documentales les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que según alegan se sustentas en hechos que se contradicen, y son inexactos, es por ello que en virtud del vicio denunciado, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, falsos e inexactos que a continuación se trascriben parcialmente:

“PRIMERO: el primer reposo médico del IVSS que consignó el trabajador del Hospital “Doctor Adolfo Pons” es de fecha 2 de junio de 2008 (folio 23) lo que evidencia es que no existe ni informe medico ni certificación de del IVSS de fecha 01 de junio de 2008, por lo que no existe una prueba fidedigna de que el trabajador haya estado en algún centro de salud público o privado ese día, que dejara constancia que pudo ocurrir algún accidente de trabajo y eso constituyera una prueba fundamental que no existe.”

SEGUNDO: el funcionario de INPSASEL, se traslado a la empresa FERRETOTAL, empresa en la cual según dice el trabajador ocurrió el negado accidente de trabajo y dejó constancia de ciertos hechos particulares que son para esa investigación relevantes, porque su representada niega la ocurrencia de accidente de trabajo alguno, que es un hecho notorio que las empresas de vigilancia, le prestan servicios a distintas personas naturales o jurídica, de derecho publico o privado, en este caso FERRETOTAL, es una empresa de derecho privado, y que no existe un testigo preferencial (ni referencial) que pueda dejar constancia de la existencia de algún percance o accidente de trabajo.

“TERCERO: Que el trabajador miente de una forma descarada ante el funcionario del INPSASEL, no solo porque al declarar el negado accidente de trabajo INDICO OTRA FECHA, sino porque además en la declaración que corre inserta al folio 1, en la sección que dice “HORAS CONTINUAS TRABAJADAS EN EL TURNO HASTA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE” el mismo declara que llevaba 11:40 minutos laborando, cuando en la declaración anterior señala que “…mi guardia era nocturna desde las 6:00 p.m a 6:00 a.m…” mas sin embargo sin percatarse de sus contradicciones inicialmente señala que el llevaba 11 horas y 40 minutos laborando en FERRETOTAL, lo cual es signo de falsedad, que busca crear en el INPSASEL la idea de que el trabajador venia con exceso de trabajo , cuando ocurrieron los negados hechos, ya que nadie fue testigo, el nunca lo declaró ni a FERRETOTAL, ni a MGH PROTECCIÖN INTEGRAL, y que ni siquiera el propio trabajador no es coherente ni fiel a sus propias declaraciones.”

CUARTO: Alega que las contradicciones no tienen límite y la imaginación tampoco, a los folio desde el 11 al 16 existen certificados de discapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo diagnostico claramente se puede leer como: Sind. De impacto de HOMBRO DERECHO

pero al folio 23 reposa supuesto certificado del IVSS que diagnostica supuestamente la lesión mas no el origen ocupacional de la misma, señala el medico tratante de EMERGENCIA: “con diagnostico de Contusión Hombro Izq. (entiéndase IZQUIERDO).”

Ante los hechos expuestos, este Juzgado precisa, lo siguiente:

El acto administrativo Nº 0028-2011 contentivo de la certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano E.S.P.B., expresa como diagnóstico que “(…) se determinó que el trabajador presenta,”Traumatismo de Hombro Derecho: Síndrome de impacto de Hombro Derecho”.

Asimismo, se evidencia del informe técnico complementario, realizado por el funcionario del ente querellado, estableció en su numeral 4 “Descripción del accidente por parte del trabajador” lo siguiente:

“En fecha tres (3) de julio de 2009, se presento ante la unidad de inspección de la Diresat Zulia el trabajador manifestando en relación a su accidente lo accidente (sic):

Estando de Guardia en Ferretotal y estando lloviendo y con mucho lodo, al momento de cerrar el portón para el cierre de la tienda, resbalé impactándome el (sic) contra el portón el cual se vino al retroceder provocando el accidente antes mencionado el día 01-06-08, me dirigí al centro asistencial mas cercano.

Declaración que corre inserta al folio número dos (2)

El día 17 de Mayo de 2010, siendo las 1:55 pm se presentó nuevamente ante la unidad de inspección el trabajador con el fin de ampliar su declaración en relación al accidente, manifestando en esa oportunidad lo siguiente: “El día primero (1°) de junio de 2008, yo me encontraba de guardia en la garita de Ferretotal, mi guardia era nocturna desde las 6:00 p. hasta las 6:00 a, en ese turno se debe abrir y cerrar el portón cada vez que entra y sale un cliente, ese día estaba lloviendo fuerte, el portón tenia un problema que al ir por la mitad se venia, yo trate de cerrarlo a las 7:40 pm porque ya iban a cerrar la tienda por motivos del tiempo (lluvia), cuando me dispuse a cerrar el portón que venia halando me golpeo el hombro y me aprisiono contra la ballesta. En ese momento a pesar del dolor cerré el portón y no notifique a la gente de ferre total porque no es a ellos a quienes debía notificar, al día siguiente 02/06/2008 me traslade al hospital “Dr. Adolfo Ponds” donde me atienden por emergencia y me diagnostican contusión en el hombro por otro lado manifiesta el trabajador que al día siguiente se dirigió a la empresa MGH y “le notifique a mi supervisor inmediato Sr. J.E. quien tenia el cargo de Coord. De Servicio la que había sucedido en presencia del Sr. Perozo quien era el Gerente de la región, el Sr. Jerry me manifestó que mientras llevará mis reposos no tenia problema.”

Seguidamente en el titulo 6) “Descripción del accidente por parte del funcionario actuante” estableció lo siguiente:

Una vez revisada la información requerida, así como la declaración de las partes se procede a describir el accidente de la siguiente manera: El día (1°) de junio de 2008, el ciudadano E.P. se encontraba cumpliendo sus funciones como vigilante en el área de acceso de la tienda Ferre Total Caracas c.a cuando el trabajador se dispuso al cierre del portón, se resbaló golpeándose en el hombro derecho contra el portón que se estaba cerrando.

Finalmente en las conclusiones manifiesta que el accidente investigado correspondiente al ciudadano E.P., cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario para diagnosticar el accidente de E.S.P.B., como un accidente de naturaleza laboral, se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas, como en el acto impugnado Nº 0028-2011, de fecha 5 de enero de 2011.

En este sentido, se evidencia claramente de las actas, que el trabajador señaló que el accidente ocurrió en fecha 1 de junio de 2008 pero el día 2 de junio fue que se dirigió al centro hospitalario más cercano.

-Igualmente, mencionó el trabajador que su jornada era nocturna de 6:00 p.m a 6:00 a.m, y que el accidente ocurrió a las 7:40 p.m., no tomando en consideración, el argumento denunciado por la parte recurrente, de que al momento de la ocurrencia del accidente tenía 11 horas y 40 minutos laborando.

-Que el accidente ocurrió, cuando el trabajador trataba de cerrar el portón y resbaló a causa de la lluvia y del lodo, impactando el portón en su hombro derecho, a pesar de que efectivamente en el expediente corren insertas dos certificaciones del IVSS, donde establecen por una parte lesión en hombro derecho y lesión en hombro izquierdo, mal puede el trabajador correr con las consecuencias del error material cometido, máxime cuando él ha manifestado sin contradicciones que el impacto fue en el hombro derecho.

-De la misma forma manifestó que el día del accidente no le informó la ocurrencia del mismo a FERRETOTAL, por considerar que no era la empresa a la que debía notificar.

Los hechos que fueron trascritos anteriormente, fueron aquellos en los cuales se fundamentó, el funcionario actuante para certificar la ocurrencia del accidente y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los manifestados por el trabajador, (Se evidencia en el Informe Técnico Complementario) suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Y.M.).

Siendo ello así, debe este Juzgado remitirse a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en el primer aparte de su artículo 69 que:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo

De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como accidente laboral algún suceso que le ocasiones al trabajador alguna lesión, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajo y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con la lesión diagnosticada al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado.

En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en contra el acto administrativo de fecha 5 de enero de 2011 signado con el Nº 0028-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142012000111

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-N-2011-000117

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