Decisión nº PJ0142013000064 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000096

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha trece (13) de agosto de 2012 proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana profesional del Derecho M.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.607 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C. A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de sanción de fecha 25 de octubre de 2011 signada con el N° PA-USZ-176-2011 y notificada el día 5 de marzo de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 18 de enero de 2013, se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio n° OF-DIRESATZ-4289-2012 dando respuesta al oficio nº TSP-2012-1227, remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo n° US-Z-075-2011 la cual riela del folio 3 al 337de la pieza 2.

-En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

-En fecha 18 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante consigna escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas.

-En fecha 29 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas.

-En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

-Que en fecha 5 de marzo de 2012, su representada fue notificada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES acerca del oficio n° 0514-2012, referido a la providencia de sanción n° PA-USZ-176-2011 de fecha 25 de octubre de 2011.

-Que existe vicios de nulidad absoluta en el expediente que fuera levantado por el DIRESAT ZULIA, que amerita la intervención jurisdiccional a los fines de anular las actuaciones y la providencia administrativa sancionatoria.

-Que su representada fue notificada de la providencia n° PA-USZ-175-2011, según se desprende del folio 271 pero que la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso propiamente es la providencia n° PA-USZ-176-2011, del folio 254, por lo que no corresponde el número de la mencionada providencia con el número de oficio lo que observa que se verifican las actuaciones del órgano administrativo.

-Que la multa fue por la presunta violación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

-Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o de error de derecho, en razón de que la DIRESAT ZULIA, incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA.

-Que la Directora de la DIRESAT ZULIA, considera como valida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del INPSASEL, y tomó la decisión de imponer a su representada una multa de Bs. 1.931.464,00 extralimitándose en su competencia.

-Que en fecha 10 de diciembre de 2009, el funcionario de inspección de la DIRESAT ZULIA, determinó sin verificar los hechos en la sucursal MGH PROTECCIÓN INTEGRAL MARACAIBO, se encontraban 194 trabajadores expuestos a condiciones inseguras de trabajo, y su representada esta dedicada al resguardo y vigilancia de bienes muebles e inmuebles según vaya estableciendo contratos de servicios con distintas personas jurídicas, y que la prestación del servicio de sus trabajadores no ocurre en la sede ni en la sucursal de la empresa persé, sino más bien los trabajadores prestan su servicio de vigilancia en locales o establecimientos distintos a la sede o sucursal de la patronal, y en esto consiste el servicio de vigilancia y resguardo, que como máxima experiencia es conocida por este juzgador.

-Que en la sucursal de su representada es una oficina alquilada, y escasamente laboran 4 personas que son el telefonista, la asistente administrativo, la jefa de operaciones, la persona encargada del mantenimiento y ocasionalmente permanece en la sede algún supervisor o bien algún oficial disponible como efecto comprobó el funcionario de la DIRESAT ZULIA.

-Que la DIRESAT ZULIA, incurre en falso supuesto de hecho, para consolidar la multa “descomunal” sancionatoria que le ha impuesto a su representada.

-Que la DIRESAT ZULIA, descalifica el Programa General de Seguridad y Salud en el Trabajo atribuyéndose funciones que no corresponden quebrantando el principio de legalidad, que como se puede evidenciar al folio 83 su representada si elaboró con la participación de los Delegados de prevención el mencionado programa el cual esta firmado por ello en calidad de Delegados de prevención.

-Que cursan exámenes médicos practicados a los trabajadores que prestan en la sucursal Maracaibo, que la DIRESAT ZULIA, descalifica a su representada esos exámenes médicos porque emanan de un tercero y debió ser ratificados en juicio, cuando se esta en procedimiento administrativo de la propia DIRESAT.

-Que existe un abuso de derecho.

-Que consta certificados de cursos en materia de seguridad industrial que a brindado su representada a sus trabajadores sucursal Maracaibo, la cual fue desechada por el INPSASEL, porque según el emana del tercero que es MGH PROTECCIÓN INTEGRAL.

-Que su representada instruyó a sus trabajadores sucursal Maracaibo, acerca del uso de los equipos de trabajo (armas por ejemplo), por lo cual han sido instruidos en material de seguridad en el trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que el incumplimiento de lo establecido en la norma y que podría ser por el saneamiento básico de la organización, que no se tengan Delegados de prevención, que no se haya elaborado el programa de salud con la participación de los trabajadores, como resulta en el caso bajo estudio o bien cuando se despida a un Delegado, conlleva a la aplicación de la sanción pertinente a la patronal.

-Que esta Ley (LOPCYMAT), debe ser cumplida por los empleadores, contratista, subsidiarios o delegados, quienes conjuntamente con el Estado debe garantizar la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones que se encuentren relacionadas con el mismo.

-Que en el caso de marras, no se verificó dado que conforme a las actas procesales que discurren del expediente, así como del propio acto administrativo se obtiene que el denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue elaborado con la participación de los trabajadores y el Servicio de Seguridad y S.L., revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo previsto en la LOPCYMAT y la norma técnica respectiva y por lo que se infiere, que los actores sociales no participaron en la elaboración del mismo.

-Que una vez notificada la empresa recurrente en el caso bajo estudio e investigada en sede administrativa la misma si bien aportó una serie de alegatos y defensas en beneficio y resguardo de sus derechos e intereses, conforme a los hechos debatidos y en virtud de los cuales se producen las lesiones constitucionales y legales, que las pruebas se produjeron luego de la fecha de la reinspección pactada y que deviene de la primera visita de inspección y de la que determinaron los incumplimientos esgrimidos por el funcionario respectivo.

-Que los exámenes practicados a los trabajadores se realizaron con fecha posterior al día que se realizó la reinspección.

-Que la empresa recurrente pudo conocer del procedimiento iniciado en su contra conforme al incumplimiento de una serie de disposiciones legales.

-Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió la providencia administrativa por imponer las sanciones correspondientes ya que el DIRESAT no posee tales atribuciones, que no tiene facultad expresa, que existe una incompetencia manifiesta.

-En conclusión solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, informe de propuesta de sanción de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.. Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, orden de trabajo n° ZUL-10-0324 de fecha 12-2-2010; Orden de trabajo n° ZUL-09-2686 de fecha 10-12-2009; Orden n° ZUL-10-0324 de fecha 12-2-2010 (Reinspección), acta de apertura de fecha 20 de mayo de 2010; informe del notificador, con cartel de notificación realizada en fecha 28-6-2010; escrito de alegatos de la propuesta de sanción; escrito de promoción de pruebas; providencia administrativa de fecha 25 de octubre de 2011; informe del notificador y notificación de fecha 5-3-2012; adjunto planilla de liquidación, los cuales rielan del folio 16 al 293 de la pieza 1. Asimismo fue consignado copia certificada del expediente sancionatorio signado con la nomenclatura US-Z-075-2011, en la cual reposa la providencia administrativa US-Z-176-2011, la cual riela del folio 3 al 337 de la pieza 2. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes Informativas o de Informes:

    2.1. Con relación a las pruebas de Informes promovidas, dirigidas a CEMEX DE VENEZUELA; PROTINAL DEL ZULIA; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANESCO BANCO UIVERSAL y HIERRO COJEDES ZULIA, C.A., este Tribunal negó las mismas mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto los hechos o acontecimientos que se pretenden probar con la referida prueba, no coadyuvan a dilucidar lo controvertido ante esta Instancia. Así se decide.-

  3. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente en la que “solicita que se le traslade y constituya en la sede física de MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, ubicada en la avenida 26 con calle 71 y 72, casa No. 71-47, ubicada en la urbanización S.M., en Maracaibo estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la información requerida en los particulares (a, b y c) señalados en su escrito de promoción” este Tribunal negó la prueba mediante auto de fecha 29-4-2013, por ser ésta impertinente, por cuanto las circunstancias de las cuales se pretende dejar constancia actualmente, en modo alguno no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante este Tribunal en cuanto al modo, lugar y tiempo en que se impuso el acto administrativo del que se solicita su nulidad. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada ley.

    Expresa la parte recurrente que la DIRESAT ZULIA, no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia n° 00161 del 3 de marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos nº 5. Tercera reimpresión 2008 páginas 321 y 322).

    En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial n° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial n° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    .

    Asimismo el artículo 22 eiusdem:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    .

    Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante providencia administrativa nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante providencia administrativa nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Y el artículo 32 eiusdem:

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la providencia administrativa nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En tal sentido, conviene precisar que mediante providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia n° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en providencia administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se decide.-

    Asimismo, alega la parte recurrente que la DIRESAT ZULIA, incurre en falso supuesto de derecho y de error de derecho porque en fecha 10 de diciembre de 2009, el funcionario de inspección de la DIRESAT ZULIA, determinó sin verificar los hechos en la sucursal MGH PROTECCIÓN INTEGRAL MARACAIBO, se encontraban 194 trabajadores expuestos a condiciones inseguras de trabajo, y su representada esta dedicada al resguardo y vigilancia de bienes muebles e inmuebles según vaya estableciendo contratos de servicios con distintas personas jurídicas, y que la prestación del servicio de sus trabajadores no ocurre en la sede ni en la sucursal de la empresa, sino más bien los trabajadores prestan su servicio de vigilancia en locales o establecimientos distintos a la sede o sucursal de la patronal, y en esto consiste el servicio de vigilancia y resguardo.

    -Que en la sucursal de su representada es una oficina alquilada, y escasamente laboran 4 personas que son el telefonista, la asistente administrativo, la jefa de operaciones, la persona encargada del mantenimiento y ocasionalmente permanece en la sede algún supervisor o bien algún oficial disponible como efecto comprobó el funcionario de la DIRESAT ZULIA.

    -Que la DIRESAT ZULIA, descalifica el Programa General de Seguridad y Salud en el Trabajo atribuyéndose funciones que no corresponden quebrantando el principio de legalidad, que como se puede evidenciar al folio 83 su representada si elaboró con la participación de los Delegados de prevención el mencionado programa el cual esta firmado por ello en calidad de Delegados de prevención.

    -Que cursan exámenes médicos practicados a los trabajadores que prestan en la sucursal Maracaibo, que la DIRESAT ZULIA, descalifica a su representada esos exámenes médicos porque emanan de un tercero y debió ser ratificados en juicio, cuando se esta en procedimiento administrativo de la propia DIRESAT. Que existe un abuso de derecho.

    -Que consta certificados de cursos en materia de seguridad industrial que a brindado su representada a sus trabajadores sucursal Maracaibo, la cual fue desechada por el INPSASEL, porque según el emana del tercero que es MGH PROTECCIÓN INTEGRAL.

    -Que su representada instruyó a sus trabajadores sucursal Maracaibo, acerca del uso de los equipos de trabajo (armas por ejemplo), por lo cual han sido instruidos en material de seguridad en el trabajo.

    Este Tribunal procede a resolver éstas últimas denuncias de manera conjunta de la siguiente forma:

    Observa este Tribunal que en decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un Capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad.

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario competente se desprende que en virtud de la orden de trabajo n° ZUL-09-2686 de fecha 10-12-2009, emanada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., al funcionario actuante se trasladó a la sede de la empresa, a los fines de realizar inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., constatándose que en la empresa antes mencionada, incurren en varios incumplimientos los cuales fueron inspeccionados directamente por el funcionario Hendry Peña, titular de la cédula de identidad personal n° V-16.459.342

    Dentro de lo inspeccionado se detalla en el formato de la inspección, los datos de la empresa, la actividad económica de la empresa que es de vigilancia privada y el número de trabajadores es de 194, determinación que se logra bien por la nómina que la misma empresa facilita o la misma información que la empresa expone.

    Por otra parte, dicha inspección fue presenciada por la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad n° V-16.151.019 en su condición de Coordinadora de Servicios, la cual firmó al final de la inspección y no se evidencia alguna observación con el número de trabajadores expuestos, claramente se demuestra en el informe de inspección realizado que el número de trabajadores expuesto era de 194.

    Asimismo, es de aclarar que independientemente si los trabajadores de vigilancia se encuentran presente o no en las instalaciones de la empresa durante su jornada laboral, dado que son vigilantes y se encuentran ejerciendo sus funciones en varias empresa, es de entender que la sede en Maracaibo de la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., debe cumplir con las normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de acuerdo a la normativa que se evidenció su incumplimiento los trabajadores expuestos son todos aquellos que pertenecen a la nómina real de la empresa, por ser normas cuyas naturaleza afectan a todos los trabajadores independientemente si se encuentran o no dentro de las instalaciones de la empresa.

    De este modo, se evidencia que en la primera inspección se le establece un plazo en cada uno de los incumplimientos que se constataron para que la empresa inspeccionada cumpla con tales normativa fijándose la reinspección para el día 12-1-2010.

    Se evidencia que en fecha 19-2-2010, se realizó la reinspección tiempo suficiente después de la primera visita para que la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., se ponga al día con las normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo y nuevamente se evidencia que los trabajadores expuestos son 194, sin observación de ningún tipo. Y se realizó con la presencia de R.M., titular de la cédula de identidad n° V-9.740.922 en su condición de Jefe de operaciones.

    En dicha reinspección se evidenció lo siguiente:

    -Se constató que aún persiste el incumplimiento en cuanto a elaborar e implementar con la participación de los trabajadores un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    -Se constató que en la empresa aún persiste en el incumplimiento en cuanto a poseer un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que cumpla con las funciones establecidas en el artículo 40 de la LOPCYMAT.

    -Se constató que en la empresa aún persiste en el incumplimiento en cuanto a elaborar un Programa de Formación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    -Se constató que en la empresa aún persiste en el incumplimiento en cuanto a realizar exámenes médicos (pre-empleo, pre-vacaciones, post vacacionales).

    -Se constató que en la empresa aún persiste en el incumplimiento en cuanto a informar por escrito a los trabajadores sobre el principio de las condiciones inseguras o insalubres por puesto de trabajo.

    -Se constató que en la empresa aún persiste en el incumplimiento en cuanto a elaborar un Programa de Mantenimiento Preventivo a vehículo, en adecuar y adaptar los baños de caballeros. Entre otros.

    Incumplimientos estos que fueron advertidos en la primera visita de inspección que se realizó en la empresa accionante. (Folio 21 al 26).

    Pasado como fue desde el 10-12-2009 hasta el 12-2-2010 tiempo suficiente para corregir y realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la normativa en materia de Prevención, Salud y Medio Ambiente del Trabajo, y la empresa accionante no dio cumplimiento a ello.

    En fecha 20 de mayo de 2010, se apertura el procedimiento sancionatorio en base a estas inspecciones realizadas por la DIRESAT ZULIA, se promueven y evacuan las pruebas y finalmente en fecha 25-10-2011, se dicta providencia administrativa n° PA-USZF-176-2011, en la cual se deja constancia de los incumplimientos verificados en las visitas de inspección.

    Y se observa que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento esta fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 02, 119 numerales 06, 16, 17, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De un examen exhaustivo de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo y lo alegado por la parte recurrente, no se evidencia que la DIRESAT ZULIA, mediante la providencia administrativa de fecha 25-10-2011, incurrió en falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por cuanto su decisión se basó sobre hechos realmente constatados en las inspecciones practicadas y fundamentado en las normas que establecen esos supuestos de hechos y las respectivas consecuencias jurídicas.

    Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo se evidencia un posible cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha posterior a las inspecciones realizadas, por lo que las denuncias efectuadas ante este Tribunal son a todas luces improcedentes. Así se decide.-

    Asimismo, se evidencia que se procedió a realizar los criterios de gradación de las sanciones imponiendo una multa de Bs. 1.931.464,00 por lo que no se configuró de ningún modo los vicios de falso supuesto denunciado por la empresa accionada, siendo IMPROCEDENTE tales denuncias de nulidad. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de sanción de fecha 25 de octubre de 2011 signada con el N° PA-USZ-176-2011 y notificada el día 5 de marzo de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 nº PJ0142013000064

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-N-2012-00096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR