Decisión nº S12-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 EXPEDIENTE Nº: 10 As 2104-07

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., actuando con el carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2007, mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de octubre de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia respectiva; oportunidad en que las partes expusieron los argumentos respectivos; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

CAPITULO I

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En primer lugar, nuestros representados formalmente impugnaron el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal en razón de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que ésta fundamentó la solicitud de sobreseimiento “por cuanto el hecho investigado no es típico, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318 numeral 2° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (sic acto conclusivo)”. A tal efecto, alegó que: “se advierte que la ley adjetiva penal considera que se debe poner fin al proceso penal cuando el hecho investigado no es típico, esto es, no está predeterminado por la Ley Penal, conducta susceptible de ser sancionada”.

Sin embargo, en la motivación de la solicitud de sobreseimiento cuestionada, en cuanto al delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el Ministerio Público concluyó:

En consecuencia, para el Ministerio Público no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente el delito de Apropiación Indebida Calificada, como lo denunció el querellante, motivo por el cual lo ajustado y procedente en derecho es decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado al querellado no se realizó, causal prevista en el numeral 2°, Primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

….

En este mismo sentido, al referirse al delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, también concluyó:

El Ministerio público estableció, en cuanto a las circunstancias agravantes delatadas por nuestros representados, que:

…Se puede afirmar que por ende no existen las circunstancias agravantes especificadas en el Artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha del delito como son los ordinales 1°, 5°, 8° y 9°, toda vez que el Ministerio Público considera que los delitos ya mencionados no se realizaron

….

Finalmente el ministerio (sic) Público en cuanto al delito de daños a equipos terminales, instalaciones de sistemas de telecomunicaciones, de igual manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación de servicio, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, concluyó:

En consecuencia, para el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente que se ha cometido el delito de daño a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, como lo denunció el querellante, motivo por el cual lo ajustado y procedente en derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no se realizó, causal prevista en el numeral 2°, Primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

De los fragmentos transcritos se evidencia con meridiana claridad el craso error en que incurrió la representante de la vindicta pública, al formular su solicitud de sobreseimiento con fundamento en el numeral 2, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringió por errónea aplicación de esa norma jurídica, toda vez que al formar su petición de sobreseimiento de cada uno de los hechos imputados a los querellados, concluyó que los mismos no se realizaron, incurriendo en violación de la ley por inobservancia del numeral 1, primer supuesto del señalado artículo 318.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, el Juzgador a quo no resolvió la denuncia planteada en los términos expuestos, solo se limitó a convalidar la violación de la Ley, en que incurrió el Ministerio Público de la manera más grotesca. En efecto el sentenciador a quo asentó:

(…)

En conclusión, ciudadanos Jueces, la situación de error en que incurrió el Ministerio Público y el Juez a quo, en la aplicación del numeral 2, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denunciamos como infringido por errónea aplicación, en virtud de que debió aplicar el numeral 1, primer supuesto del mismo artículo, el cual también denunciamos su violación por inobservancia o falta de aplicación, lo cual trae como consecuencia, la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así como de la sentencia impugnada. Amén, de la evidentísima ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el artículo 318 eiusdem, establece diferencia sustanciales y excluyentes entre las causales de sobreseimiento de los cardinales 1 y 2, toda vez que cuando el legislador expresa en el numeral 1 "El hecho no se realizó", hay que entender a todo evento, que se trata tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Empero, el legislador establece en el numeral 2, primer supuesto, una situación excluyente respecto de la señalada en el primer supuesto del numeral 1, dado que en el numeral 2 se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. Por consiguiente, es evidente la violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de la susodicha norma jurídica, en la que incurrió tanto la Representante del Ministerio Público, como el Juez a quo, ya que la primera invoca en el petitorio de su solicitud el numeral 2, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero concluye en la motivación de su petición de sobreseimiento que lo ajustado y procedente en derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento por cuanto los hechos imputados a los querellados no se realizaron, que es la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 1, primer supuesto del artículo 318 tantas veces mencionado. En tanto que el Juez a quo, lo convalidó en evidente contradicción con la norma contenida en el artículo 318 eiusdem, denunciada como infringida por falta de aplicación del numeral 1 y por errónea aplicación del numeral 2. Así formalmente pedimos, que el Tribunal de Alzada lo declare con los demás pronunciamientos de Ley, por ser procedente en derecho.

CAPÍTULO II

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 470, 271 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 77 ORDINALES 1°, , Y 9°. TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, Y EL ARTÍCULO 189, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 470, 271 en relación con el artículo 77 ordinales 1 °, 5°, 8° Y 9° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y del artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que tales normas tipifican delitos, por cuanto la recurrida declaró como no constitutivos de delito los hechos querellados y que constan detalladamente en las actas procesales, que conforman el presente expediente, tal y como se explana a continuación:

1) El sentenciador a quo a los fines de desestimar la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y considerar que los hechos querellados no son constitutivos de tal delito, alegó:

(…)

1.1) Evidentemente el sentenciador a quo, acogió la misma motivación de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, pues al igual que éste, parte de una falsa premisa, para llegar a una falsa conclusión, toda vez que crea confusión en la interpretación de la estipulación contractual prevista en la Cláusula Octava del Contrato de Operación celebrado entre CORPOTURISMO y la querellada INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., que establece las obligaciones de la primera de las nombradas, mediante la cual se obligó a solicitar "a los ocupantes de las áreas de operaciones que posean o no contrato de arrendamiento a los fines de que reubiquen conforme a la normativa legal los equipos de comunicaciones que interfieran o causaren inconvenientes a Inversora Turística Caracas, obligándose expresamente CORPOTURISMO a rescindir de los contratos o terminar las relaciones de hecho con los ocupantes que se negaren a reubicar los equipos". Al respecto, alegó el Ministerio Público… “... En tal sentido se evidencia que CORPOTURISMO notificó a la querellante en fecha 28-08-98, la resolución del contrato y de igual forma se observa que desde el 01 de Enero de 1996, dicho contrato se encontraba vencido, por lo que no cursa evidencia de que en fecha anterior se haya realizado de pleno derecho una renovación del contrato entre las partes y que posterior a la fecha de vencimiento es que el “querellante” informa al ‘querellado’ la resolución del mismo, dándole un plazo de treinta días para retirar todos los equipos, posteriormente la Empresa Operadora notificó las empresas y particulares que mantenían equipos de telecomunicaciones en el área que retirarán los mismos cumpliendo los requerimientos internos de la compañía y de las normas establecidas por CONATEL. Así las cosas, se verifica que pasaron cuatro meses desde que se realizó la comunicación que se debía desalojar los equipos del lugar donde se encontraban. En el mes de febrero del año 2001, la Empresa Operadora notificó a CONATEL que ésta procedería a retirar los equipos notificándole el lugar y la fecha en que se haría tal retiro, sin que la Querellante se apersonara al lugar, por lo que se procedió a retirar los equipos desde la cima del Ávila hasta la Estación Maripérez, los cuales se encuentran actualmente en ese lugar”….

Es evidente, que el Ministerio Público incurrió en errores materiales o de fondo -los cuales fueron acogidos por la recurrida- al confundir la situación planteada en autos, pues, en primer lugar vincula a la querellante INVERSIONES VESERTECA, C.A., en la relación contractual existente entre CORPOTURISMO e INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., para aplicarle el rigorismo de ese contrato, en franca violación del artículo 1.159 del Código Civil.

Por lo tanto, no vinculan a terceros extraños a esa relación contractual, como lo pretende erróneamente el Ministerio Público. De igual manera, confunde a nuestra representada INVERSIONES VESERTECA, C.A. con CONATEL y con CORPOTURISMO, dado que al pretender crear una situación favorable a la querellada, invoca que ésta notificó a CONATEL, para que procediera al retiro de los equipos. Así mismo, asienta sin sostén probatorio alguno, sólo estableciendo juicio de valor, que el contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y CORPOTURISMO, se encontraba vencido desde el 01 de enero de 1996, lo cual es absolutamente falso y carente de consistencia jurídica que lo sustente o fundamente, totalmente contrario al texto del señalado contrato de arrendamiento, que riela en las actas judiciales en copia certificada emitida por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 1995, inserto bajo el N° 43, Tomo 06, contentiva del contrato de arrendamiento suscrito entre la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), representada en ese acto por el ciudadano H.L.S.V. por una parte, y por la otra, INVERSIONES VESERTECA, C.A., representada en ese acto por su Presidente H.T.B., sobre un espacio en el Hotel Humboldt, con un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales; el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra "C"; en cuya Cláusula Tercera, las partes acordaron la duración del contrato, estableciendo: "El lapso de duración del presente contrato, es de un (1) año, contado a partir de 01 de enero de 1995, prorrogable por períodos iguales..”´.

En consecuencia, el Ministerio Público -así lo asumió el Tribunal a quo- llegó a una falsa conclusión, al afirmar sin prueba alguna que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido desde el 01 de enero de 1996, porque supuestamente no cursaba en autos evidencia de que el mismo se hubiese renovado de pleno derecho, violentando frontal mente la parte in fine del señalado artículo 1.159 del Código Civil, que textualmente reza: "Los contratos... No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".

1.2.- Así las cosas, es evidente que los hechos demostrados en las actas judiciales, que conforman la presente causa, llenan completamente los presupuestos establecidos en la disposición Sustantiva Penal del Delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo los sujetos activos los ciudadanos L.D.L., J.C., IRACELIS E.F. y N.M., y el sujeto pasivo o víctima H.T.B. e INVERSIONES VESERTECA, C.A., La (sic) acción emprendida por los prenombrados ciudadanos, actuando en sus propios nombres y en representación de INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., al apropiarse en beneficio propio o de ésta, de los equipos de telecomunicaciones, radioeléctricos y demás instrumentos de trabajo, propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., descritos en el escrito libelar, que se le habían confiado en razón del contrato de arrendamiento, que INVERSIONES VESERTECA, C.A., suscribió con la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 12 de enero de 1995, bajo en N° 43, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyos derechos del contrato de arrendamiento, fueron cedidos por CORPOTURISMO a INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., para su comercialización y explotación, quedando esta última "plenamente facultada para terminar, modificar y ampliar los contratos de arrendamiento que estén vencidos o que se venzan durante el término de duración del presente CONTRATO DE OPERACION y también celebrar nuevos contratos según lo estime pertinente, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Octava, numeral 7 del CONTRATO DE OPERACION". (Sic Adendum al contrato suscrito en fecha 06-05-1998, entre CORPOTURISMO e INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A.). Todo ello, conforme se evidencia del Contrato de Operación suscrito entre el mencionado Instituto Autónomo y la prenombrada Inversora, en fecha 15 de abril de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 1, Tomo 58; y su Adendum suscrito entre las mismas partes, en fecha 2 de agosto de 1999, por ante esa Notaría; luego, modificado mediante instrumento otorgado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 2 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que rielan en los autos en copias certificadas; y se ha negado rotundamente a restituirlos o devolverlos en las mismas condiciones en que arbitrariamente se los apropió, conforme lo imponen los artículos 1.585 y 1.589 del Código Civil.

En el caso planteado en autos, el medio de comisión consistió en distraer el sistema de telecomunicaciones, al desviado del destino que se le había dado al mismo, ya que arbitrariamente los desmontó de la azotea del Hotel Humboldt, donde se encontraban prestando un servicio, para retenerlos ilegalmente en unos depósitos ubicados en la Estación Maripérez, negándose rotundamente entregarlos a nuestra representada, verdadera propietaria de los mismos, tal y como consta de la factura N° 12.695, de fecha 23 de junio de 1995, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$ 191.859,25), emitida por la Corporación BEAM RADIO INC., ubicada en 1785 NW 79TH AVE., Miami, Florida 33126, Estados Unidos de América, acompañada al escrito libelar y ratificada mediante Memorando N° 9700-2121-006133, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada para Dirección de la Policía Internacional, a los fines de verificar por medio de INTERPOL, Miami, Florida, la factura N° 12695, de fecha 06-23-1995, perteneciente a la empresa BEAM RADIO, según consta del señalado oficio que riela al folio 173 de la pieza IV de la presente causa. La diligencia ordenada a la División de Investigaciones de INTERPOL, tuvo respuesta mediante Memorando N° 9700-190-1126, de fecha 28 de agosto de 2004, del cual nos permitimos transcribir: "Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación 066138, de fecha 27-07-2004, con relación al legajo signado con el N° G649.061. Cumplo en informarle que la factura número 12695 de fecha 23 de junio de 1995, por BEAM RADIO INC. INTERPOL WASHINGTON, contactó al ciudadano MANNY ALVAREZ, presidente de BEAM RADIO INC, con nueva dirección en Miami Florida 33172 teléfono 13054772326, quien confirmó haber emitido la factura a INVERSIONES VESERTECA, C.A.", cuyo original riela al folio 244 de la IV pieza, negrillas nuestras. De tal manera, que evidenciado en autos la propiedad de los equipos que conforman el sistema de telecomunicaciones trunking, la parte querellada de autos, encuadró su conducta dentro del tipo legal establecido en el artículo 470 del Código Penal, que establece el delito de Apropiación Indebida Calificada, en virtud de que ésta se apropió arbitraria, consciente e ilegítimamente de una cosa mueble perteneciente a la querellante, la cual se hallaba bajo custodia del que se la apropió, a pesar de que los querellados alegaron a su favor de que no habían obtenido un beneficio de tales equipos de telecomunicaciones. No obstante, encuadran su conducta en el dolo genérico por cuanto causaron un daño al sistema de telecomunicaciones y al patrimonio de nuestra mandante INVERSIONES VESERTECA, C.A. Por tanto, pedimos se declare Con Lugar la violación del artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos delatados constituyen el delito de Apropiación Indebida Calificada. Así formalmente lo solicitamos.

2) El sentenciador a quo, a los fines de desestimar la comisión del delito de Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y considerar que los hechos querellados no son constitutivos de tal delito, señaló:

(…)

Es evidente, que el Juzgador a quo no señala expresamente cuales (sic) son las razones de hecho y derecho que tuvo para declarar como no constitutivos de delito los hechos explanados en el escrito libelar y fehacientemente demostrados en las actas que conforman estos autos, los cuales si constituyen dicho delito, por cuanto a pesar de que el Sentenciador a quo, aduce, que los equipos propiedad de nuestra mandante y conforme al avalúo real por él citado, se encuentran en buen estado de uso y conservación, lo cual es falso de toda falsedad, pues, dicho avalúo no dice nada al respecto, solo se limita a determinar el valor de los bienes conforme a los listados de las páginas web de las empresas vendedoras de dichos equipos, supuestamente en obsolescencia, como lo afirman los mismos expertos en su dictamen pericial (folio 374 de la V pieza). Por tanto, el Juzgador a quo, obvió completamente de que la misma norma dispone quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio, será sancionado con prisión de uno a cuatro años. En consecuencia, violó frontalmente dicho dispositivo legal por falta de aplicación de la norma penal que tal delito tipifica, en virtud de que quedó demostrada en autos, la interrupción total del sistema de telecomunicaciones trunking propiedad de INVERSIONES VESERTECA C.A., debidamente autorizados por CONATEL, órgano rector de las telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela.

2.1) Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, partiendo de la misma falsa premisa del Ministerio Público -que el a quo acogió- mediante la cual concluyó en su solicitud de sobreseimiento, en cuanto al delito de Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio, previsto en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que: “... Se evidencia que no existe daños de equipos y que la parte querellada en reiteradas oportunidades informó al querellante que debía trasladar los equipos, de lo cual nunca recibió respuesta ni siquiera se apersonaron al lugar para trasladar por sus propios medios sus equipos, por lo que tuvo que hacerse dicho traslado sin la presencia de sus dueños, de igual forma, de la experticia de avalúo real, practicada por expertos adscritos al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizada a dichos equipos, los cuales se encuentran depositados en la Avenida principal de Maripérez con Boyacá... dio como resultado entre otras cosas que el estado de conservación de los equipos y no se evidencia (sic) que haya daños en los mismos... no evidenciándose así daños ocasionados en su traslado. Por lo que no hay mérito para atribuir este delito a la parte querellada”…

2.2) Pues bien, en tal sentido, denunciamos, una vez más, la violación del señalado artículo por falta de aplicación, en razón de que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que protege las comunicaciones, establece en el numeral 1 del señalado artículo 189, que:

En efecto, ciudadanos Jueces de Alzada, en autos quedó plenamente demostrado la interrupción total del sistema de telecomunicaciones, con el Acta de Entrevista de fecha 15 de enero de 2004, de la imputada IRACELIS FERNANDEZ (folios 24 al 28, de la segunda pieza), quien admite-confiesa-reconoce el desmantelamiento de los equipos propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., que conformaban el sistema de telecomunicaciones trunking, instalado en la azotea del Hotel Humboldt, los cuales fueron desmontados y trasladados por empleados de INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., desde el sitio alquilado, ubicado en la cima del Cerro Ávila hasta las instalaciones de esa compañía, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, de manera que interrumpió totalmente el servicio prestado por INVERSIONES VESERTECA, C.A., a las sociedades mercantiles VEPROFICA, C.A., SISTEMAS RHODAS, C.A., MESANCA, C.A., SERVICIOS VESERTECA, C.A., ATCOM, C.A., dejando de percibir nuestra representada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.870.000,00) mensuales, por concepto de los servicios prestados que mensualmente facturaba a sus suscriptores, tal y como se alegó en el escrito libelar y se demostró en autos con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos O.D., rendida en fecha 14/07/04 (folio 46 IV pieza), J.M.R., (folios 116 y 117 VI pieza) y E.D.J.T.B. (folios 125 al 127 VI pieza).

2.3) Por otra parte, el desmantelamiento y descuartizamiento de los equipos propiedad de nuestra representada que conformaban el sistema de telecomunicaciones trunking, que interrumpió totalmente la prestación del servicio, quedó demostrado en los autos con las Actas de Entrevistas de los empleados y ex empleados de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., ciudadanos:

  1. E.S. BONUGLIA… quien manifestó: ´La compañía INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contaba solamente con cuatro Gerentes, era una empresa en etapa pre-operativa y muchos de los documentos era (sic) firmado por costumbre por tres Gerentes. El acta de fecha 31 de enero de 2001, fue un acta firmada de forma previa al desmontaje de los equipos dado que los mismos fueron desmontados, según se evidencia de la misma acta en fecha 05 de febrero de 2001, dicha acta no fue firmada por Representantes de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. y mi firma en dicho documento, únicamente fue un trámite administrativo conformando por la empresa VESERTECA había realizado el pago correspondiente..."…

  2. J.A. MADRID… quien manifestó: "... Sobre los equipos en cuestión en la inspección que se realizó para noviembre del año 2000, se encontraban en una caseta con reja y candado en la azotea del Hotel Humboldt para el momento en que yo hice la inspección de los equipos, los mismos estaban plenamente operativos, estaban plenamente localizados, colocados en su Rac, que son los ordenadores de los sistemas de comunicación... Para el mes de febrero de 2001, me notifica el personal de vigilancia que en el cajón de madera se encuentran localizados unos equipos de radio comunicaciones que habían sido desmontados de la terraza del Hotel por un personal contratado por la Dra. IRACELIS FERNANDEZ..." (Sic folios 17 y 18 del acto conclusivo, que son los mismos folios 211 y 212 de la VI pieza).

  3. A.B. DELFINO… quien manifestó: ´... La doctora IRACELIS FERNANDEZ, ordenó que dichos equipos fueran removidos tal como consta en el acta que a tal efecto se llevó a cabo el día que se removieron dichos equipos, esta acta fue firmada por todas las personas que estuvieron involucradas, presentes y no presentes, porque dichos equipos fueron removidos por un personal aparentemente contratado por la Doctora FERNANDEZ, para desconectar y este procedimiento fue presenciado por oficiales de seguridad de la empresa ITC y del Comando de la Unidad Montada de la Guardia Nacional, apostada en la Estación Á. delT. deC., en esta acta quedó asentada una nota firmada por todas las personas que desmontaron los equipos, que esta actividad de desmantelamiento fue ordenada directamente por la Doctora Fernández aún sin la presencia del propietario de dichos equipos, habida cuenta que la única que tenía autorización para hacer eso era ella...´…

  4. JESÚS ERNESTO ORTIZ BILANCIERI… quien manifestó: ´... referente a los hechos que se investigan mi persona jamás estuvo relacionada con dichos hechos a pesar de mi alto cargo dentro de la empresa ya que la Dra. Iracelis Fernández nos separó de esa responsabilidad informándonos por medio de memorando que por instrucciones precisas del Dr. N.M. y que la única persona encargada de autorizar el acceso a todos los representantes de las empresas que tuvieran equipos de comunicación en las instalaciones del parque era ella como representante legal de la misma y que ni se nos ocurriera bajo ningún aspecto recibir a ninguna de las personas interesadas exponiéndonos a sanciones laborales...´…

    2.4) De igual manera, quedó demostrado fehacientemente en autos, que los equipos propiedad de nuestra representada, instalados en la azotea del Hotel Humboldt, conformaban un Sistema Trunking de Telecomunicaciones, al cual le fue interrumpido totalmente la prestación del servicio, como consecuencia del desmantelamiento realizado por órdenes de la Dra. IRACELIS FERNÁNDEZ, con las Actas de Entrevistas del personal calificado designado por CONATEL, para realizar la inspección técnica, ciudadanos:

  5. JAVIER JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ… quien manifestó: “... En fecha 20 de abril de 2001, en presencia del señor H.T.B.... Presidente y representante legal de INVERSIONES VESERTECA, autorizada por La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por medio del contrato de concesión N° SCE-C-004, de fecha 03 de julio de 1992, y el señor J.A.... en su condición de Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil INVERSORA TURISTICA CARACAS, ITC, C.A., los funcionarios de La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Ingenieros: J.A.... R.S.... Técnico W.B.... el abogado B.P.... nos dirigimos a la Estación del Hotel Humboldt, ubicada en el Parque Nacional El Ávila para constatar la presencia de los equipos que soportan el sistema de telecomunicaciones autorizado ... se constató que no existía ningún tipo de instalación para soportar un sistema troncalizado y además se verificó que para la fecha 20 de abril de 2001, las frecuencias citadas no estaban siendo utilizadas. Seguidamente los funcionarios de CONATEL, acompañados de los representantes de ambas empresas se dirigieron a la urbanización Maripérez, específicamente a las instalaciones del Teleférico de Caracas a inspeccionar a los supuestos equipos pertenecientes a la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A., los cuales fue imposible de verificar por encontrarse embalados en los galpones de la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, conjuntamente con otros bienes pertenecientes a otras compañías de telecomunicaciones…”…

  6. R.S. GARCÍA… quien manifestó: “... En fecha 20 de abril de 2001, en presencia de los representante de las empresas VESERTECA e INVERSORA TURISTICA CARACAS, se realizó una inspección autorizada por CONATEL, a los fines de inspeccionar el sistema de concentración de enlaces de la concesionaria autorizada de acuerdo al contrato de concesión N° SCE-C-004, de fecha 03 de julio de 1992; la inspección se realizó en las instalaciones del Hotel HUMBOLDT, ubicada en el Parque Nacional El Ávila, por parte de los funcionarios de CONATEL J.A., R.S., W.B. Y B.P., donde se constató que no existía instalación de un sistema troncalizado operando en las frecuencias mostradas en el acta de inspección N° TKG-1O... los funcionarios realizaron un monitoreo de los niveles de cada portadora, a los fines de verificar si estos canales asignados se encontraban operativos, no detectando ningún tipo de emisión radioeléctrica para estas frecuencias mostradas en el acta mencionada, posteriormente los funcionarios de CONATEL, acompañados de los representantes de ambas empresas se dirigieron a la sede de la empresa ITC, ubicada en Maripérez, en las instalaciones del teleférico de Caracas, con la finalidad de inspeccionar los presuntos equipos propiedad de VESERTECA, los cuales fueron imposible de verificar por encontrarse embalados en los galpones de l. T. C...”…

  7. W.B. RINCÓN… quien manifestó: “... En fecha 20 de abril de 2001, se realizó una Inspección Técnica para determinar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones a la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. En dicha inspección se realizaron monitoreos del espectro radioeléctrico para verificar la utilización del servicio, determinándose según el acta del momento que no se encontraba ninguna emisión de señal. No se pudo verificar los equipos ya que los mismos se encontraban en una especie de baúl con otros equipos y no se chequearon físicamente...”….

    2.5) Así mismo, quedó demostrada la intención dolosa de INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., de causar daño al sistema de telecomunicaciones propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., de manera de interrumpir totalmente la prestación del servicio, así:

  8. El dolo de la querellada de causar daño al sistema de telecomunicaciones propiedad de la querellante, quedó demostrado en autos, con las Actas de Entrevistas rendidas por los citados ciudadanos mencionados en los numerales 2 y 3, cuyas deposiciones damos aquí íntegramente por reproducidas.

  9. Comunicación N° 43000-037, de fecha 22 de mayo de 2000, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, Corporación de Turismo de Venezuela, dirigida a Inversora Turística Caracas, S.A., de la cual nos permitimos transcribir:

    Es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en virtud de que la Coordinación de Administración y Control de Propiedades está realizando una serie de gestiones y cobranzas, a fin de regularizar la situación de morosidad de aquellas personas naturales o jurídicas que tienen relación contractual con esta Corporación.

    A tal efecto, el Departamento de Contabilidad de Corpoturismo, tiene registrado como moroso a varias empresas que tienen antenas y equipos de telecomunicaciones instaladas en la Cima del Ávila, a saber:

    ... Inversiones Veserteca...

    Es por lo antes dicho, esta Coordinación desearía conocer si las precitadas empresas retiraron sus equipos y en que fecha; o, si por el contrario mantienen una relación contractual con ustedes; o, si mantienen hasta la fecha las antenas y equipos en las instalaciones del Hotel, sin que realicen ningún tipo de pago por ocupación de dicho espacio. Con base a su respuesta, esta Coordinación procederá a ejecutar las acciones a que haya lugar a objeto de regularizar dicha situación

    ….

  10. En respuesta de la supratranscrita comunicación Nº 43000-037, la doctora IRACELIS FERNANDEZ, Consultor Jurídico de INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., mediante comunicación N° ITC-CJ-07-2000-31, de fecha 06 de julio de 2000, dio respuesta a CORPOTURlSMO, de la cual nos permitimos transcribir:

    En relación con las diversas empresas cuyos equipos han venido ocupando espacios dentro del área propiedad de CORPOTURISMO y administrada por I.T.C., hemos desarrollado un plan para el desalojo de los mismos, plan que hasta la presente fecha, ha arrojado resultados favorables que se traducen en lo siguiente:…

    El retiro de equipos de comunicaciones propiedad de empresas privadas, especialmente aquellos que ocupaban el techo de la Estación Ávila y parte de la caminería.

    En relación de las empresas listadas por Usted en la citada comunicación, le informamos la situación actual de cada una de ellas:...

    5) Inversiones Veserteca: no mantiene equipos en la Cima del Ávila...

    Es evidente entonces, el dolo con que actuó la parte querellada al desmantelar el sistema de telecomunicaciones trunking, de manera de que interrumpió totalmente la prestación del vez servicio, CORPOTURISMO, en un todo conforme a lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Operación celebrado con INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., solicitó el 22 de mayo de 2000, información de la querellada en el sentido que sí INVERSIONES VESERTECA, C.A., mantenía antenas y equipos de telecomunicaciones instalados en la Cima del Ávila, respondiéndole ésta que INVERSIONES VESERTECA, C.A., no tenía equipos en la Cima del Ávila, evidenciando un dolo determinado, encaminado a una acción fija, precisa, concreta: de causar un gravísimo daño al patrimonio de la querellante. Entonces cabe aquí preguntarse:

  11. ¿Por qué en fecha 6 de septiembre de 2000, INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., remitió comunicación a nuestra representada, informándole su decisión de aceptar un pago total de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) "por concepto de reembolso de gastos de energía eléctrica y vigilancia". Conceptos estos que no estaban previstos en la relación arrendaticia, antes mencionada, donde se estableció un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales?

  12. ¿Por qué aceptó un pago de nuestra representada, por el expresado monto el día 7 de septiembre del año 2000?

  13. ¿Por qué el día 14 del mencionado mes y año, nuestra representada remitió a INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., una comunicación a la atención de la Consultor Jurídico de esa empresa Dra. IRACELIS FERNANDEZ, quien la recibió el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual formalmente le hizo de su conocimiento, una vez más, que de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Título de Concesión N° SCE-004, a los fines de la mudanza de los equipos de INVERSIONES VESERTECA, C.A. se requería necesariamente la autorización de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)?

  14. ¿Por qué el día martes 6 de febrero de 2001, aproximadamente a las 11:30 a.m., el Ing.(sic) J.G., quien se identificó como Jefe de Operaciones de INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., informó al representante legal de nuestra representada telefónicamente que: "siguiendo instrucciones de la Consultoría Jurídica de esa empresa procedieron a retirar los equipos del espacio que mi representada tiene alquilado, y que estarían a disposición de la querellante en la estación Avila (sic) del Sistema Teleférico de Caracas, a partir de las 2:00 p.m., de ese mismo día…

  15. ¿Por qué entre los días 05 y 06 de febrero de 2001, ante la imposibilidad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., de movilizar los equipos de su propiedad, por no contar con la autorización de CONATEL, para la mudanza de los mismos, la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., procedió a desmontar los referidos equipos de la azotea del Hotel Humboldt, ubicado en la cima del Cerro Ávila y bajarlos para el edificio administrativo de la citada Operadora del Sistema Teleférico de Caracas y Hotel Humboldt, tal y como se evidencia de Acta de fecha 31 de enero de 2001, que al efecto realizó unilateralmente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., suscrita por los ciudadanos A.B.D. (Gerente de Proyectos y Operaciones), IRACELIS FERNANDEZ (Consultor Jurídico), E.S. (Gerente de Administración y Finanzas), Ing.(sic) J.G. (Jefe de Operaciones), así como otros Supervisores de Seguridad y Vigilancia de la referida sociedad mercantil, cuyas firmas son ilegibles. En dicha Acta, expresamente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., reconoce -admite - confiesa que se apropió indebidamente de bienes propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., los cuales inventarió antes de bajarlos del Hotel Humboldt a la Estación del Teleférico de Maripérez, cuya acta riela en autos en original, a los folios 166 al 171 de la IV pieza del expediente.

    2.6) Igualmente, el desmantelamiento del sistema de telecomunicaciones propiedad de nuestra representada, quedó evidenciado en las actas procesales, mediante Acta de fecha 31 de enero de 2001, que al efecto realizó unilateralmente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., suscrita por los ciudadanos A.B.D. (Gerente de Proyectos y Operaciones), IRACELIS FERNANDEZ (Consultor Jurídico), E.S. (Gerente de Administración y Finanzas), Ing.(sic) J.G. (Jefe de Operaciones), así como otros Supervisores de Seguridad y Vigilancia de la referida sociedad mercantil, cuyas firmas son ilegibles. En dicha Acta, expresamente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., reconoce -admite -confiesa que se apropió indebidamente de bienes propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., los cuales inventarió antes de bajarlos del Hotel Humboldt a la Estación del Teleférico de Maripérez.

    La señalada Acta Original del 31 de enero de 2001, fue remitida a la División Contra la Delincuencia Organizada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 22 de julio de 2004, por la doctora IRACELIS FERNÁNDEZ, a solicitud de esa División, la cual riela del folio 166 al folio 171 de la IV pieza del expediente.

    (…)

    3) El sentenciador a quo, a los fines de desestimar la comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y considerar que los hechos querellados no son constitutivos de tal delito, alegó:

    (…)

    Del fragmento trascrito se demuestra, una vez más, que el sentenciador a quo acogió la misma motivación del Acto Conclusivo del Ministerio Público, pues, asumió que la querellada actuaba en virtud de los derechos que le fueron transferido por CORPOTURISMO, y expresamente establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Concesión, que riela en autos. Derechos éstos que de conformidad con el tipo delictual previsto del artículo 271 del Código Penal, le impone como requisito o condición ocurrir a la autoridad, pues el pretendido derecho se encuentra tutelado por la Ley. En consecuencia, la parte querellada debió ocurrir a la autoridad competente para demandar la resolución o rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre nuestra representada y CORPOTURISMO, el cual como se alegó anteriormente y se insiste, se encontraba en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos.

    Por otra parte, con el Acta de fecha 31 de enero de 2001, transcrita anteriormente, quedó demostrado el uso de la violencia que ejerció sobre los bienes la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., al desmantelar el sistema de telecomunicaciones, de manera tal de interrumpir totalmente la prestación de servicios, que viene a constituir la acción y el medio de comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, tal y como se explanó pormenorizadamente en este escrito.

    Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la decisión apelada, y consecuencialmente, declare SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por tanto, no acepte tal solicitud y se envíen las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que rectifique la petición Fiscal, dado que está demostrado fehacientemente en las actas judiciales los delitos querellados e imputados a los ciudadanos L.D.L., J.C., IRACELIS E.F. y N.M., ampliamente identificados en autos y se ordene a otro Fiscal continuar con las investigaciones o dictar el acto conclusivo en razón de los hechos suficientemente alegados y probados en autos.”

    CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACION INCOADO

    La defensa del ciudadano N.M., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    (…)

    LOS HECHOS

    En fecha 28 de Junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en fecha 21-11-2006, por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cantidad del audiencias fijadas para escuchar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiesen realizarse, lo que causó una dilación indebida al proceso penal, impulsando al juez a-quo a decidir la cuestión planteada.

    La solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación fiscal en fecha 21-11-2006, esta completamente apegada a derecho, es la conclusión una extensa investigación realizada desde el año 2003, en donde se recabaron una cantidad de diligencias tendentes a demostrar la verdad por la vía jurídica, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas, desvirtuando los delitos de Apropiación Indebida Calificada Agravada, Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo y Daños a Equipos, Terminales, Instalaciones o Sistemas de Comunicaciones, que fueron mencionados en la querella interpuesta por el ciudadano Hornero Toro Boscan.

    Las supuestas conductas delictuales que el querellante atribuye a los querellados, son actuaciones relacionadas dentro de las consecuencias de una relación contractual, celebrada sobre la administración y explotación comercial de las instalaciones del Teleférico de Caracas y el Hotel Humboldt, en donde mi representado no tiene responsabilidad alguna en los delitos mencionados en la irrita querella interpuesta.

    La firma mercantil Inversiones Veserteca C.A, representada por el ciudadano H.T.B., suscribió un contrato con Corpoturismo en fecha 12 de Enero de 1995, cuyo objeto era el arrendamiento de espacios en la azotea del Hotel Humboldt ubicado en el Parque Nacional El Ávila, para instalar equipos de comunicaciones de dicha empresa.

    Luego en fecha 03 de Agosto de 1998, el Ministerio de Industrias y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, dirige comunicación a Inversiones Veserteca C.A, la cual fue recibida en fecha 27-08-98. manifestando la resolución de ese contrato que se encontraba vencido de pleno derecho desde el 01 de Enero de 1996 y le otorga un plazo de 30 días continuos para el retiro de los equipos. Dichos contratos se encuentran consignados en el expediente.

    Hasta la presente fecha, Inversiones Veserteca no ha retirado los equipos que dejó abandonados en la azotea del Hotel Humboldt.

    Es de hacer notar, que los equipos que menciona el ciudadano H.T.B., que supuestamente son de la empresa Inversiones Verserteca, son totalmente distintos en seriales y características a los desalojados de la azotea del Hotel Humboldt, pretendiendo hacer ver a los órganos jurisdiccionales, que se encontraban en la azotea del Hotel, lo cual es totalmente falso y así lo denunciamos, todo lo cual quedó plasmado en las actas que conforman el presente expediente investigativo.

    Es de hacer notar respetados Magistrados, que el ciudadano H.T.B., interpuso querella a sabiendas que el contrato celebrado con Corpoturismo se encontraba vencido de pleno derecho desde el año 1996, lo que añade un grado de temeridad a la acción incoada, y además solicita devolución de equipos Humboldt.

    Entre otras cosas, manifiestan los apelantes en escritos presentados en fechas 11 de Enero y 2 de Febrero de 2007, que el Juez a-quo, no resolvió las denuncias planteadas en los términos expuestos, solo se limitó a convalidar la violación de la ley, y por otro lado, manifiestan que el Ministerio Público incurrió en error en la aplicación de la ley, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento.

    Dichos argumentos no se compadecen con la realidad de los hechos ocurridos, ni tampoco encuadran con el contenido de los documentos recabados en la investigación que ha venido desarrollándose desde el año 2003.

    Aparte de lo narrado anteriormente, la firma mercantil Inversiones Veserteca C.A, estaba morosa con el pago del arrendamiento fijado por Inversiones Turísticas Caracas y además no tenía el contrato correspondiente que le permitiera dejar los equipos en los espacios autorizados. A pesar de ello, y a sabiendas de estos incidentes narrados, interpusieron de manera temeraria la querella en contra de mi patrocinado y otros...

    Por su parte, el Ministerio Público dio respuesta al recurso incoado en los siguientes términos:

    (…)

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    (…)

    En este respecto considero oportuno y pertinente señalar que los apelantes se refieren en todo momento a la solicitud de sobreseimiento de la Causa que realizó el Ministerio Público y no a la decisión emitida por el Tribunal de control, siendo necesario señalar que el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal prevé…

    Con relación al acto conclusivo emitido por el Ministerio Público se estimó que nos encontramos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es mas que el fenómeno en virtud del cual un determinado quehacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, vale decir que no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del hecho punible o delito. Ya que este como tal está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia y ante la ausencia de estos no podríamos hablar entonces de la comisión de hecho punible, es decir; que para que exista tipicidad el hecho debe encajar en el tipo penal previsto en la norma respectiva; de lo contrario, nos encontraríamos en hechos no típicos; y en este respecto, se estimó que los hechos que nos ocupan es insuficiente para ubicarlo en la categoría de ilícito penal y que por sus características estamos en presencia del principio fundamental del ordenamiento jurídico que reza: "no hay delito sin tipicidad"; es decir no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito; en virtud de ello estimó la Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho seria solicitar el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse en presencia de unote los supuestos previstos en el artículo articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal… vale decir que durante la investigación no se demostró que los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.M. estuviesen incursos en la comisión de los delitos atribuidos.

    Ahora bien, al efectuarse una revisión de la Decisión emitida por el tribunal (sic) de Control, éste estimó igualmente que la conducta desplegada por los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.M. no constituyen delito alguno, menos aún encuadran en los supuestos de los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, articulo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, referidos a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACION, pues los hechos ocurridos devienen de una contratación efectuada por la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, a los fines de que esta última se encargara de la operación y explotación del SISTEMAS TELEFERICO CARACAS LITORAL y del HOTEL HUMBOLDT, siendo que en el mencionado HOTEL se encontraban equipos pertenecientes a otras empresas, los cuales debían ser retirados realizándose las notificaciones pertinentes logrando que algunas de estos retiraran dichos equipos, no obstante a pesar de los trámites realizados la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A, nunca retiró los equipos del lugar donde se encontraban, motivo por el cual se les notificó de (sic) traslado de estos equipos a los fines que estuvieran presente, y siendo la fecha indicada se realizó la movilización de éstos a la sede de INVERSORA TURISTICA CARACAS. S.A., ubicada en maripérez (sic) en espera que los propietarios consignaran la documentación respectiva para la entrega correspondiente, en tal sentido al no constituir estos hechos, delito alguno es por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.J.M., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, artículo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme a las previsiones del articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con consecuencia con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público….

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

    “…Vista la solicitud efectuada en fecha 13 de Junio del presente año, por los Dres. REINALDO GADEA PÉREZ, F.G.L. y F.M.C., en su condición de defensores de los ciudadanos N.J. MEZERHANE GOSEN, ,JORGE RAFAL CHAPELLIN BELLO, IRACELIS E.F.H. y L.M. DELGADO LUGO, en el sentido de que este Juzgado sin la necesidad de la convocatoria de una nueva audiencia proceda a dictar el pronunciamiento que tenga a bien en relación a la solicitud de sobreseimiento incoado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de decidir al respecto observa:

    En efecto, siendo el día y hora fijado por el Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se percató de la no asistencia de la parte querellante, siendo requerido por la defensa en esa oportunidad el Derecho de palabra, haciendo uso de la misma el Dr. REINALDO GADEA PÉREZ, quien entre otras cosas señaló:

    El artículo 326(…..). Así mismo el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso el Ministerio Público ha presentado una solicitud de sobreseimiento, hace ya más de siete meses, por diferentes razones la audiencia del artículo 323 del Código 0rgánico Procesal Penal, para oír a las partes debatir sobre acerca de los fundamentos de la petición no se ha podido celebrar...En consecuencia de lo expuesto solicito al Tribunal que sin necesidad de la convocatoria de una nueva audiencia y por constar en autos los alegatos del Ministerio Público, de los querellantes y de los defensores de los imputados, proceda a dictar el pronunciamiento que tenga a bien...

    De igual manera los apoderados de la parte Querellante representada por los Dres. F.A.B.M. y F.E.B.H., han señalado en contra de dicha solicitud:

    "...A todo evento cumpliendo precisas y terminantes instrucciones de nuestros representados, formalmente nos oponemos a tal solicitud, por cuanto, la audiencia se llevó a efecto en la fecha antes referida, sin haberse realizado la notificación de éstos, a pesar de que consta en autos que se libró la boleta de notificación; empero, no consta que la misma no haya sido entregada por el alguacilazgo en el domicilio procesal establecido en las actas conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no es procedente aplicar la doctrina establecida en la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal ha fijado diferentes oportunidades para llevar a efecto la audiencia del artículo 323 Ejusdem, también es verdad que la gran mayoría de ellas se han diferido por solicitud de los querellados, y sólo en una oportunidad por solicitud de las víctimas y querellantes, tal como se evidencia en las actas judiciales que conforman el presente expediente. Por la razones precedentemente expuestas, solicitamos del tribunal se desestime la solicitud formulada por los defensores de los imputados y se fije una nueva oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir las razones que tiene nuestro representado para oponerse al sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal…"

    Ahora bien considera este Tribunal a los fines de decidir advierte lo siguiente:

    La exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los objetivos de la esta ley Adjetiva, el ofrecer a la ciudadanía una respuesta completa de una justicia rápida, decretada con sentido de equidad, así como una importante contribución al combate de la delincuencia y al logro de la seguridad jurídica.

    El objetivo del nuevo proceso penal según esta exposición de motivos tenía como norte una Justicia transparente, eficaz, que diera una rápida respuestas a la ciudadanía en relación a sus requerimientos y que garantizara (sic) en todo momento los derechos de los imputados y las víctimas, en contraposición a un sistema inquisitivo escrito que traía una serie de limitaciones entre las cuales se encontraba el retardo procesal, y como consecuencia un estado de morosidad por parte del estado, pues muchos Tribunales se encontraban abarrotados de expedientes, sin decidir, incluso en estado de dictar sentencia.

    No obstante sorprendentemente el nuevo sistema procesal penal ha encontrado algunos obstáculos para el ejercicio de una sana y pronta administración de Justicia, siendo que para resolver algunas incidencias propias del proceso y garantizar mayor transparencia, se convoca a las partes para oír sus argumentos en relación a la cuestión planteada, presentándose dificultades para reunir a las mismas, debido a diferentes circunstancias y motivos.

    Es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre del año 2003, mediante sentencia Nro. 2744, decidió en la fase de Juicio Oral una vez realizadas las dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, se considerara (sic) este lapso de dos convocatorias como un tiempo razonable, para que el acusado pudiera optar a ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto.

    Así mismo la Dra. B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado en el caso del acusado A.E.D.L., señaló:

    "...A juicio de la disidente, el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretado, a fin de evitar dilaciones indebidas que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que vulneran por ello el debido proceso a los imputados, en el sentido de que una vez realizadas efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere constituido el TribunaI Mixto, sea considerado este lapso de dos convocatorias como un tiempo razonable y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiera presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de haberse realizado las dos convocatorias sin haberse lograda el objetivo y el acusado no hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se entienda que deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la constitución del Tribunal Mixto…”

    Esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante viene a poner fin a una serie de dilaciones indebidas que se presentaban en la fase del Juicio Oral con motivo de la convocatoria para constituir el Tribunal mixto con ,Jueces Escabinos, circunstancia ésta que retardaba en gran manera los Juicios perjudicando así al acusado y a la administración de Justicia, pues mientras se paraliza un juicio, están siendo distribuidas otras causas que tal vez corran con la misma suerte, lo que sin lugar a dudas traerá como consecuencia una cantidad de expedientes en el Tribunal sin una pronta y oportuna respuesta o solución.

    En el presente caso la parte querellante señala que dicho retardo no ha sido por su causa, pues en una sola oportunidad han solicitado el diferimiento de la audiencia, y por otro lado la defensa de los ciudadanos NELSON ,JOSÉ MEZERHANE GOSEN, JORGE RAFAL CHAPELLIN BELLO, IRACELIS E.F.H. y L.M. DELGADO LUGO, aduce que a transcurrido más de siete meses desde que el Ministerio Público hiciese su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, sin obtener aun pronunciamiento e invoca el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La primera de las normas aludidas señala:

    Articulo 26 (“…..”)

    Articulo 49 (“……”)

    Así las cosas observa este Tribunal que la convocatoria para la audiencia referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue fijada desde el 1ro de diciembre del año 2006, cuando correspondía el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, luego de la inhibición de la titular de ese Despacho fueron distribuidas las actuaciones a este Juzgado, siendo convocada nuevamente la audiencia en cuestión la cual hasta la presente fecha no se ha logrado llevar a cabo por diferentes razones y motivos habiendo transcurrido desde la solicitud más de seis meses.

    Por otro lado considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 323 de la norma adjetiva Penal y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que para comprobar el motivo objeto de la solicitud no es necesario el debate, pues cursan en actas suficientes elementos y escritos consignados tanto por la parte Querellante como por la defensa, que permiten al Tribunal sin mas (sic) dilaciones procesales debido a esta situación, dilucidar la solicitud planteada, a saber el Sobreseimiento o no de la Causa seguida a los ciudadanos N.J. MEZERHANE GOSEN, JORGE RAFAL CHAPELLIN BELLO, IRACELIS E.F.H. y L.M. DELGADO LUGO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 0 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, articulo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en tal sentido en base a los razonamientos antes expuestos a los fines de la celeridad procesal conforme a los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que no es necesario convocar nuevamente a la celebración de la audiencia oral antes mencionada y pasa a decidir acerca de la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación al Sobreseimiento o no de la causa. ASI SE DECIDE.

    EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    La Dra. C.A.I.D.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos N.J. MEZERHANE GOSEN, JORGE RAFAL CHAPELLIN BELLO, IRACELIS E.F.H. y L.M. DELGADO LUGO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 Y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, artículo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme a las previsiones de los artículos 318 numeral 2do y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes decidir observa:

    DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    La presente investigación se inicia en virtud de la Querella interpuesta por el ciudadano H.J.T.B., quien en su condición de presidente de INVERSIONES VESERTECA, C.A., asistido por los Dres. F.A. BRAVO MAYOR Y F.E.B.H., quien entre otras cosas expuso:

    “..De conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo (sic) querella contra los ciudadanos L.D. LUGO…J.C....IRACELIS E.F....y N.M....los dos primeros en su carácter de Presidente y VicePresidente, actualmente L.D.L. ocupa el cargo de Director Principal; la tercera en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial; y el cuarto de Presidente de la actual Junta Directiva INVERSIONES TURISTICA CARACAS…empresa encargada de la operación, administración y explotación comercial del sistema Teleférico-Hotel Humboldt, según consta de contrato suscrito con la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO)...1.- En fecha 3 de julio de 1992, la República de Venezuela... a través de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), otorgó a mi representada el Contrato de Concesión Nro. CSE-004, para la operación de sistemas de concentración de Enlaces, los cuales son sistemas multicanales con opciones telefónicas y de transmisión de data por medio de canales de voz concentrados, que requieren para su funcionamiento tener una cobertura sobre el área geográfica objeto del servicio, superior al noventa y cinco por ciento (95%) de la cobertura total; para lo cual se necesita que los transmisores y receptores, estén ubicados en sitios donde exista paso visual a todos sus puntos (360°) 2.- Para la Instalación de los sistemas de repetición mi representada en fecha 12 de enero de 1995; celebró con la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO)... un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima tercera de Caracas, inserto bajo el N° 43, torno 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto conforme a la cláusula primera es la siguiente: CORPOTURISMO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un espacio en el Hotel Humboldt, en el Parque Nacional el Ávila, acordado por las partes en forma previa, para la institución de un equipo transmisor, cuyas especificaciones y características, son conocidas por las partes...El lapso de duración del presente contrato, es de un (1) año, contado a partir de 01 de enero de 1995, prorrogable por periodos iguales..."3.- En el espacio arrendado de la azotea del Hotel Humboldt, en el mes de noviembre de 1994 y previa autorización de CONATEL, mi representada mudó e instaló en dicha azotea los equipos de su propiedad..."Los equipos antes identificados junto con otros equipos que también estaban instalados en el sitio arrendado... fueron adquiridos por mi representada a la Corporación BEAM RADIO INC., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$ 191.859,25)... 4.- En fecha 6 de septiembre de 2000, INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, remitió comunicación a mi representada informándole su decisión de aceptar un pago total de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. (sic) 600.000,oo) "por concepto de reembolso de gastos de energía eléctrica y vigilancia". Conceptos estos que no estaban previstos en la relación arrendaticia, antes mencionada. No obstante, mi representada procedió a pagar el expresado monto... El día 14 del mencionado mes y año, mi representada remitió a INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, una comunicación a la atención de la Consultor Jurídico de esa empresa Dra. IRACELIS FERNANDEZ quien la recibió el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual formalmente le hizo de su conocimiento, una vez más, que de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Título de Concesión N° SCE-004, a los fines de la mudanza de los equipos de mi representada, se requería necesariamente la autorización de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); y por lo tanto, se les solicitaba para que el personal de mantenimiento de VESERTECA, C.A., en compañía del suscrito, se le permitiera el libre acceso a la azotea del Hotel Humboldt... a los fines de realizar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos propiedad de un representada..." ...5.- Así las cosas, y ante ese estado de incertidumbre que generó la faIta de respuesta de la citada comunicación de fecha 14 de septiembre del año 2000, la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., el día 26 de enero de 2001 sin fórmula de juicio alguno y sin ninguna participación a mi representada, procedió a suprimirle el servicio de energía eléctrica de los equipos descritos anteriormente, instalados en la azotea del Hotel Humboldt, lo que trajo como consecuencia, que los trescientos ochenta y siete (387) equipos de radios trukin adscritos al sistema, quedaron sin señal para poder operar y esto provocó reclamos por parte de los suscriptores y la rescisión de los contratos por la falta del flujo eléctrico que dejó inoperativo a los sistemas de repetición..."...6.- No conforme con suprimirle el flujo eléctrico para obligar que mi representara (sic) mudara sus equipos del espacio alquilado en la azotea del Hotel Humboldt, el día martes 6 de febrero de 2001, aproximadamente a las 11:30 a.m, el Ing.(sic) J.G.... me informó telefónicamente que: “siguiendo instrucciones de la Consultoría Jurídica de esa empresa procedieron a retirar los equipos del espacio que mi representada tiene alquilado, y que estarían a nuestra disposición en al estación Á. delS.T. deC., a partir de las 2:00 pm de ese mismo día"... le pregunté al citado Ing.(sic) GONZALEZ: 1°: Que (sic) nosotros no habíamos autorizado ese movimiento de los equipos?; y 2° ¿Con cual (sic) personal calificado habían efectuado la desinstalación? Respondiéndome el lng (sic) GONZALEZ, que: "la autorización se la había dado la Dra. IRACELIS FERNANDEZ, y el desmontaje lo habían hecho con mucho cuidado..."...7.- En efecto, así sucedió entre los días 05 y 06 de febrero de 2001, ante la imposibilidad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., de movilizar los equipos de su propiedad, por no contar con la autorización de CONATEL, para la mudanza de dichos equipos, la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., procedió a desmontar los referidos equipos de la azotea del Hotel Humboldt... para el edificio administrativo de la citada Operadora del Sistema Teleférico de Caracas y Hotel Humboldt, tal como se evidencia de Acta de fecha 31 de enero de 2001, que al efecto realizó unilateralmente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., suscrita por los ciudadanos A.B. DELFlNO... IRACELIS FERNANDEZ... E.E.... J.G.... cuyas firmas son ilegibles en dicha Acta... los cuales inventarió antes de bajados del Hotel Humboldt de la Estación del Teleférico de Maripérez..."...8.- La señalada Acta del 31 de enero de 2001, fue entregada el 20 de abril de 2001, por INVERSIONES TURISTICA CARACAS S.A., a CONATEL, con motivo del Acta de Inspección realizada por el entre (sic) rector de las comunicaciones en Venezuela, en virtud de denuncia que formuló mi representada a propósito de la interrupción y desmontaje de los equipos de telecomunicaciones propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A. que trajo como consecuencia la interrupción del servicio..."...9.- En fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… admitió acción de amparo constitucional instaurada por mi representada contra INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., por conculcación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez natural."

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    La Representación del Ministerio Público a solicitado a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.J. MEZERHANE GOSEN, J.R. CHAPELLIN BELLO, IRACELIS E.F.H. y L.M. DELGADO LUGO, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5 , 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, artículo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme a las previsiones de los artículos 318 numeral 2do y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal el hecho objeto de la querella no es típico, pues no se ajusta a los tipos Penales que establece la norma sustantiva.

    Los apoderados de la parte querellante Dres. F.A.B.M. y F.E.B.H., en escrito cursante a los folios 88 al 108 de la séptima pieza del expediente se oponen formalmente a la solicitud fiscal y en tal sentido señalan:

    … En efecto, formalmente impugnamos el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal en razón de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que ésta fundamenta la solicitud de sobreseimiento “por cuanto el hecho investigado no es típico, causal de sobreseimiento contemplado en el artículo 318 numeral 2° primer supuesto de Código Orgánico Procesal Penal”. A tal efecto alega que: “se advierte que la ley adjetiva penal considera que se debe poner fin al proceso penal cuando el hecho investigado no es típico, esto es, no está predeterminado por la Ley Penal, conducta susceptible de ser sancionada” (…) Sin embargo, en la motivación de la solicitud cuestionada, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 470 de Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el Ministerio Público concluye: En consecuencia, para el Ministerio Público no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente que se ha cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada, como lo denunció el querellante, motivo por el cual lo ajustado y procedente en derecho es decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado al querellado no se realizó, causal prevista en el numeral 2° primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic subrayado y negrillas nuestras, folio 25 del acto conclusivo, que es el mismo 219 VI pieza)… En este mismo sentido, al referirse al delito de Prohibición de hacerse Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código penal, también concluye:…En consecuencia, para el Ministerio Público no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente que se ha cometido el delito de hacerse Justicia por si mismo, como lo denunció el querellante, motivo por el cual lo ajustado y procedente en derecho es decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado al querellado no se realizó, causal prevista en el numeral 2° primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal” (Sic subrayado y negrillas nuestras, folio 220 VI pieza ). De igual manera el Ministerio Público estableció, en cuanto a las circunstancias agravantes delatadas por nuestros representados, que: “… Se pude afirmar por ende no existen las circunstancias agravantes especificadas en el artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha del delito como son los ordinales 1°, 5°,8° y 9°, toda vez que el Ministerio Público considera que los delitos ya mencionados no se realizaron”. ( Sic, subrayado y negrillas nuestras, folio 220 VI pieza)…Finalmente, el Ministerio Público en cuanto al delito de daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones concluyó: En consecuencia, para el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente que se ha cometido el delito de daño a equipos terminales, Instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, como lo denunció el querellante motivo por el cual lo ajustado y procedente en derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado al querellado no se realizó, causal prevista en el numeral 2° primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal ... De los fragmentos transcritos se evidencia con mediana claridad el craso error que incurre la representante de la vindicta pública al formular su solicitud de sobreseimiento con fundamento en el Numeral 2do, prior supuesto (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringe por errónea aplicación de esa corma (sic) Jurídica, toda vez que al formular su petición de sobreseimiento de cada uno de los hechos imputados a los querellados, concluye que los mismos no se realizaron, incurriendo en violación de la ley por inobservancia del numeral 1° primer supuesto del señalado artículo 318 que establece (“….”)

    CAPÍTULO II. RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA OPOSICIÓN DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. 1) El Ministerio Público en la motivación de solicitud de sobreseimiento, parte de una falsa premisa para llegar a una falsa conclusión, toda vez que crea confusión en la interpretación de la estipulación contractual prevista en la Cláusula Octava del Contrato de Operación celebrado entre CORPOTURISMO y la querellada INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., que establece las obligaciones de la primera de las nombradas, mediante la cual se obligó a solicitar "a los ocupantes de las áreas de operaciones que posean o no contrato de arrendamiento a los fines de que reubiquen conforme a la normativa legal los equipos de comunicaciones que interfieran o causaren inconvenientes a Inversora Turistica (sic) Caracas, obligándose expresamente CORPOTURISMO a rescindir de los contratos o terminar las relaciones de hecho con los ocupantes que se negaren a reubicar los equipos". Al respecto, alegó el Ministerio Público (folio 23 de la solicitud de sobreseimiento, que es el mismo folio 217 de la VI pieza):… En tal sentido se evidencia que CORPOTURISMO notificó a la querellante en fecha 28-08-98, la resolución del contrato y de igual forma se observa que desde el 01 de Enero de 1996, dicho contrato se encontraba vencido, por lo que no cursa evidencia de que en fecha anterior se haya realizado de pleno derecho una renovación del contrato entre las partes y que posterior a la fecha de vencimiento es que el “querellante" informa al "querellado" la resolución del mismo, dándole un plazo de treinta días para retirar todos los equipos, posteriormente la empresa operadora notificó a las empresas y particulares que mantenían equipos de telecomunicaciones en el área que retiraran los mismos cumpliendo los requerimientos internos de la compañía y de las normas establecidas por CONATEL. Asi (sic) las cosas, se verifica que pasaron cuatro meses desde que se realizó la comunicación que se debía desalojar cuatro meses desde que se realizó la comunicación que se debía desalojar los equipos del lugar donde se encontraban. En el mes de febrero del año 2001, la empresa operadora notificó a CONATEL que ésta procedería a retirar los equipos notificándole el lugar y la fecha en que se haría tal retiro, sin que la querellante se apersonara al lugar, por lo que se procedió a retirar los equipos desde la cima del Ávila hasta la estación Maripérez, los cuales se encuentran actualmente en ese lugar"'...2.- Partiendo de esa misma falsa premisa, el Ministerio Público concluyó en cuanto al delito de daños a Equipos terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio, previsto en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, que: "... Se evidencia que no existe daños de equipos y que la parte querellada en reiteradas oportunidades informó al querellante que debía trasladar los equipos, de lo cual nunca recibió respuesta ni siquiera se apersonaron al lugar para trasladar por sus propios medios sus equipos, por lo que tuvo que hacerse dicho traslado sin la presencia de sus dueños, de igual forma, de la experticia de avalúo real, practicada por expertos adscritos al departamento de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (sic), realizada a dichos equipos, los cuales se encuentran depositados en la avenida principal de maripérez (sic) ; con Boyacá... dio como resultado entre otras cosas que el estado de conservación de los equipos y no se evidencia (sic) que haya daños en los mismos… no evidenciándose así daños ocasionados en su traslado. Por lo que no hay merito (sic) para atribuir este delito a la parte querellada" … En primer lugar refutamos la absurda conclusión del Mp (sic) toda vez que la Ley orgánica (sic) de Telecomunicaciones, que protege las comunicaciones, establece en el numeral 1° del señalado articulo (sic) 189, que... (“...”)

    CAPITULO III. SUSTENTACION JURIDICA QUE FUNDAMENTA LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Los hechos explanados en el Capítulo II de este escrito, se subsumen en los dispositivos legales contenidos en los artículos 271 y 470 del Código Penal vigente, y en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones... Por otra parte, el Título XII, Régimen Sancionatorio de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece en el artículo 189… Evidentemente los hechos anteriormente explicados completamente los presupuestos establecidos en la supratranscrita disposición Sustantiva Penal del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo los sujetos activos los ciudadanos L.D.L., J.C., IRACELIS E.F. Y N.M., y el sujeto pasivo o víctima H.T.B. e INVERSIONES VESERTECA, C.A….. En el caso planteado en autos, el medio de comisión consistió en distraer el sistema de telecomunicaciones, al desviado del destino que se le había dado al mismo, ya que arbitrariamente los desmontó de la azotea del Hotel Humboldt, donde se encontraban prestando un servicio, para retenerlos ilegalmente en unos depósitos…

    El articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal establece que “……..”.

    La parte querellante ha señalado que la solicitud fiscal presenta ilogicidad por cuanto no se corresponde finalmente el pedimento realizado con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal 81 señala que: "………”. En el presente se interpuso querella en contra de los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.J.M., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, artículo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como consecuencia de este modo de proceder se inicio la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público a los fines de determinar si la conducta asumida por estos ciudadanos se encontraba subsumida en la norma penal como un hecho punible, este Tribunal entiende que en la jerga jurídica cuando se habla de hecho punible estamos hablando de una conducta que puede constituir delito y es sancionada por la Ley, por lo tanto cuando el Ministerio Público señala que el hecho punible no se realizó, no se esta refiriendo a que el hecho objeto del proceso no se realizó, sino que no existe delito, no se efectuó ninguna conducta típica, antijurídica y culpable, porque efectivamente no esta tipificada en la ley como delito, todo esto conforme al principio de legalidad "SINE PENA SINE LEGE" que establece que no hay delito, ni pena sin ley penal que la prevea. No obstante el Ministerio Público en el desarrollo de su solicitud y en especial en el capítulo III que tituló "DE LA MOTIVACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO", hace un claro análisis de este primer supuesto relacionado con que "El hecho imputado no es típico" incluso señala doctrina de los autores S.M.P. y el Dr. J.E.P.E., para explicar e ilustrar este punto.

    Quedando claro este asunto en relación a la solicitud Fiscal, este Tribunal seguidamente analizara (sic) si efectivamente la conducta presuntamente ilícita asumida por los Querellados es típica y puede constituirse en delito:

    La parte Querellante ciudadano H.J.T.B., señala entre otras que la conducta asumida por estos ciudadanos querellados se subsume en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, para estudiar este delito especifico (sic) tenemos que estudiar previamente el tipo penal de APROPIACON (sic) INDEBIDA.

    En tal sentido señala el DR. T.C., en su obra manual de derecho penal Venezolano: "... La apropiación indebida es uno de los delitos contra la propiedad que, al igual que la estafa la cosa se encuentra dentro del ámbito posesorio del sujeto activo. EL Código Penal da una definición al expresar que “el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiando (sic) o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado”, incurre en pena. Esta descripción de la figura delictiva que es su definición en cuanto establece o fija los elementos materiales de la acción, es a la vez el tipo delictivo genérico que se convierte en calificado por la condición del sujeto activo, como lo veremos más adelante. En nuestro Derecho a diferencia de otras legislaciones se requiere que quien se apropie de la cosa sea un poseedor de ella que la tuviere en su poder por haberle sido confiada o entregada por cualquier título que comporte la obligación de devolverla o de hacer de ella un uso determinado. Es necesario que haya una relación de causalidad definida de la posesión. No basta la simple demostración de la existencia de la posesión independiente de su origen. No explica la ley expresamente que cosa objeto del delito deba ser mueble, pero tal omisión en nada afecta la naturaleza del delito porque es obvio que no puede haber apropiación indebida de inmuebles. La apropiación indebida tiene un solo punto de contacto con la estafa, pero se diferencia fundamentalmente de ésta. El punto similar está, como dijimos arriba, en que el sujeto activo obtiene la cosa y la mantiene en su posesión. Es la apropiación dolosa...LA APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA...En el derecho venezolano el delito en examen (sic) deja de ser de acción privada, y constituye un subtipo agravado, no un agravante, para convertirse en delito de acción pública, o sea, enjuiciable de oficio, cuando la cosa ha sido confiada o entregada o depositada, "en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa de deposito necesario".

    De igual manera el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, EN SU LIBRO TITULADO ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA, señala:(". ..”)

    De la normativa legal prevista en el articulo 470 del Código Penal, así como de las doctrinas antes aludidas, observa este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.J.M., no se subsumen en el tipo legal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, pues si bien es cierto que los mismos en virtud del contrato realizado con la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) con la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., luego de haber realizado una serie de diligencias para que las empresas que tenían equipos instalados en la azotea del Hotel Humbold (sic) retiraran los mismos, depositaron los equipos pertenecientes presuntamente a la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A., en la sede de dicha empresa ubicada en maripérez (sic), en espera que los propietarios presentaran los documentos que lo acreditaban con (sic) dueño de los equipos para proceder a su entrega, en ningún momento estas personas pretendían disponer de dichos equipos, por el contrario se encontraban depositados a los fines de su entrega como así se desprende de las actas, por lo cual hay ausencia de alguna intención dolosa de su parte.

    En relación al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA, señala (sic) Artículo 271 del Código Penal:

    (...)

    De la normativa penal antes aludida observa el Tribunal que la conducta asumida por estos ciudadanos tampoco se subsume en el tipo penal de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA, en virtud de que los mismos actuaron en ejercicio de un derecho que le había sido transferido a través de contrato realizado con CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), que les concedió por el lapso de treinta (30) años un contrato de operación, a los fines de la operación y explotación del SISTEMA TELEFERICO CARACAS-LITORAL Y DEL HOTEL HUMBOLDT, menos aún cuando consta que se le notificó a los propietarios con un mes de antelación informando el día que iban a ser trasladados los equipos, quienes hicieron caso omiso a la notificación de traslado de los equipos. Al no encontrarse acreditada la existencia de este ilícito penal menos aun las agravantes establecidas en el Articulo 77 del Código Penal vigente para la fecha del delito como lo son los Ordinales 1 °, 5°, 8° Y 9°.

    Por otro lado tenemos el delito previsto en el Artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones: …

    (…)

    De igual manera el Tribunal observa que no se encuentra acreditado el delito de Daños a Equipos, Terminales, Instalaciones en Sistema de telecomunicaciones, máxime cuando está demostrado que los equipos se encuentran en buen estado de uso y conservación tal como se evidencia de la experticia practicada por expertos adscritos al Departamento de Avalúo Real del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del estado en que se encuentran dichos equipos y del lugar donde permanecen, por tal motivo no existen elementos de convicción que permitan aseverar objetivamente que se ha cometido el delito daño a equipos terminales, Instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, como lo denunció la querellante, motivo por el cual lo ajustado y procedente a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho imputado al querellado no se realizó, causal prevista en el numeral 2°, Primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en efecto ha observado este Tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y NELSON .J. MEZERHANE, no constituyen delito alguno, menos aún encuadran en los supuestos de los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1 , 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, artículo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, referidos a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, pues los hechos ocurridos devienen de una contratación efectuada por la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., a los fines que esta última se encargara de la operación y explotación del SISTEMA TELEFERICO CARACAS-LITORAL y DEL HOTEL HUMBOLDT, siendo que en el mencionado HOTEL se encontraban equipos pertenecientes a otras empresas los cuales debían ser retirados, realizándose las notificaciones pertinentes logrando que algunas de estas retiraran dichos equipos, no obstante a pesar de los trámites realizados la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A, nunca retiró los equipos del lugar donde se encontraban, motivo por el cual se les notificó de traslado de estos equipos a los fines que estuvieran presente, y siendo la fecha indicada se realizó la movilización de éstos a la sede de INVERSORA TURISTICA CARACAS. S.A., ubicada en maripérez (sic) en espera que los propietarios consignaran la documentación respectiva para la entrega correspondiente, en tal sentido al no constituir estos hechos, delito alguno es por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.J.M., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 27 en relación con el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, articulo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE….”

    ANÁLISIS DE LA SALA

    La parte recurrente realizó varias denuncias en contra de la decisión recurrida, como fueron:

    Que violó la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 318, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; porque convalidó actuaciones irritas de la Fiscalía del Ministerio Público, al señalar: “… la situación de error en que incurrió el Ministerio Público y el Juez a quo, en la aplicación del numeral 2, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud de que debió aplicar el numeral 1, primer supuesto del mismo artículo…”;

    Que incurrió en el vicio de ilogicidad del fallo, porque “… el artículo 318 eiusdem, establece diferencia sustanciales y excluyentes entre las causales de sobreseimiento de los cardinales 1 y 2…” y

    Que violó la ley, por falta de aplicación de los artículos 470, 271 en relación con el artículo 77 ordinales 1°, , y , todos del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, y del artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; que consagran los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, respectivamente, por cuanto a su juicio, si está comprobada la participación de los querellados en dichos delitos y que la recurrida, “parte de una falsa premisa, para llegar a una falsa conclusión, toda vez que crea confusión en la interpretación de la estipulación contractual prevista en la Cláusula Octava del Contrato de Operación celebrado entre CORPOTURISMO y la querellada INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A…. el Ministerio Público -así lo asumió el Tribunal a quo- llegó a una falsa conclusión, al afirmar sin prueba alguna que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido desde el 01 de enero de 1996, porque supuestamente no cursaba en autos evidencia de que el mismo se hubiese renovado de pleno derecho, violentando frontalmente la parte in fine del señalado artículo 1.159 del Código Civil…”; en relación al tipo de Prohibición de hacerse Justicia por Sí Mismo, toda vez que a su juicio, “…la parte querellada debió ocurrir a la autoridad competente para demandar la resolución o rescisión del de arrendamiento celebrado contrato entre nuestra representada y CORPOTURISMO, el cual como se alegó anteriormente y se insiste, se encontraba en vigencia para el momento de la ocurrencia de los hechos…con el Acta de fecha 31 de enero de 2001, transcrita anteriormente, quedó demostrado el uso de la violencia que ejerció sobre los bienes la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., al desmantelar el sistema de telecomunicaciones, de manera tal de interrumpir totalmente la prestación de servicios, que viene a constituir la acción y el medio de comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, tal y como se explanó pormenorizadamente en este escrito” y en relación al delito de Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, denuncia que la recurrida, “…no señala expresamente cuales (sic) son las razones de hecho y derecho que tuvo para declarar como no constitutivos de delito los hechos explanados en el escrito libelar y fehacientemente demostrados en las actas…”

    Por su parte, el defensor del ciudadano N.M., contestó el recurso incoado, manifestando que “Las supuestas conductas delictuales que el querellante atribuye a los querellados, son actuaciones relacionadas dentro de las consecuencias de una relación contractual, celebrada sobre la administración y explotación comercial de las instalaciones del Teleférico de Caracas y el Hotel Humboldt, en donde mi representado no tiene responsabilidad alguna en los delitos mencionados en la irrita querella interpuesta”

    En el mismo sentido, el Ministerio Público, también contestó el recurso incoado y señaló entre otros aspectos que “…nos encontramos en presencia de una atipicidad absoluta… la Decisión emitida por el tribunal (sic) de Control, éste estimó igualmente que la conducta desplegada por los ciudadanos L.D.L., J.C. BELLO, IRACELIS E.F. y N.M. no constituyen delito alguno, menos aún encuadran en los supuestos de los artículos 470, 27 en relación con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 9 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, articulo 189 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, referidos a los delitos de INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A EQUIPOS TERMINALES, INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACION…”

    Vistas las denuncias incoadas, así como los planteamientos de las partes; esta Sala para a resolver el recurso en los siguientes términos:

    I

    De la Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 318, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal

    Como primera impugnación interpuesta, se denunció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 318, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; porque convalidó actuaciones irritas de la Fiscalía del Ministerio Público, al señalar: “… la situación de error en que incurrió el Ministerio Público y el Juez a quo, en la aplicación del numeral 2, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud de que debió aplicar el numeral 1, primer supuesto del mismo artículo…”.

    Ahora bien, sobre la causal invocada, esto es la violación de la ley, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    ...omissis...

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

    Así, el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, señaló:

    ... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

    ( No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001)

    Por su parte, la doctrina, en particular Véscovi, expresa: “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

    En base a lo expuesto, se observa que la violación por inobservancia de la ley se diferencia de su errónea aplicación; por cuanto la primera deviene de la falta de aplicación de una norma jurídica y la segunda, de su aplicación errónea, equívoca o inexacta.

    Así las cosas, la Sala observa que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2°, expresan:

    El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    En este orden de ideas, se observa que el sobreseimiento es una decisión judicial, en virtud de la cual, cesa total o parcialmente el procedimiento que se le sigue a una persona y que adquiere el carácter de definitiva, en supuestos como la atipicidad, la prescripción de la acción penal; o de provisional, cuando en la etapa preparatoria no existen razonablemente elementos de juicio para la acusación en contra del imputado.

    Al respecto, P.E. expresa que se trata de una decisión que le pone término al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y al quedar firme, pasa en autoridad de cosa juzgada. (Apuntes Acerca del Sobreseimiento. Ciencias Penales. Temas Actuales – Homenaje al R.P. F.P.L.S.J.C.. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P-31).

    Ahora bien, dentro de los supuestos denunciados como violados por la recurrida, se observa lo siguiente:

    - En cuanto, al supuesto previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; se observa lo siguiente:

    Según M.B., presenta dos situaciones excluyentes entre sí, “ …de tal forma que resulta contradictorio fundamentar una decisión de esta naturaleza en el ord. 1 de la citada disposición, de manera indiscriminada, sin distinguir entre una y otra, dado el carácter excluyente de las mismas.” (El P.P.V., Vadell hermanos, Caracas-Valencia, 2004, P-436)

    Así, Becerra parafraseando a Creus, en cita de Núñez, señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, lo que equivale “… a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determina la comisión de un hecho punible…” y agrega, “… este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o tácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable…” (El Sobreseimiento en el P.P.V., Ulpiano, Maracay, 2006, P-52).

    En consecuencia, el artículo 318, en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dos supuestos distintos; uno, referido a que: “El hecho objeto del proceso no se realizó”, en virtud del cual, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que permita concluir que el hecho punible efectivamente existió y otro a: “El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado”; que indica a diferencia del anterior, que el hecho punible sí existe; pero no puede ser atribuido al imputado, a título de autor ni partícipe –primario o secundario-.

    Por otra parte, el artículo 318, en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, también presenta dos supuestos distintos; uno, referido a que: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad” , en virtud del cual, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la conducta descrita en el delito carece de tipicidad objetiva o subjetiva, no es antijurídica o bien, no es culpable; y otro a que “El hecho imputado… no punibilidad”; que representa un nuevo eslabón en la teoría del delito, que se caracteriza por limitar en orden a principios de política criminal, la intervención penal, como son: Las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y las condiciones de procedibilidad; como expresa Berdugo de La Torre, éstas poseen una naturaleza muy distinta a las de las causas de justificación y exculpación, porque entran en funcionamiento cuando ya se han constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor (Lecciones de Derecho Penal –Parte General-, Edit. Praxis, Barcelona, 1999, P-267)

    En este orden de ideas, analizado como ha sido el fallo recurrido, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente; porque el Tribunal de Control, no violó el dispositivo indicado, ya que como fundamento del sobreseimiento decretado, se basó en que los hechos a su juicio no eran típicos, como lo prevé el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación por el motivo denunciado. Así se Declara.

    II

    De la errónea aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 470, 271 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

    Denuncia el recurrente también, la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 470, 271 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Prohibición de Hacerse Justicia por Sí Mismo y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, respectivamente; porque a su juicio del examen de las actas se evidenció la tipicidad de la conducta, atribuible a los querellados.

    Al respecto, la Sala observa que la tipificación de las conductas, alude al principio de legalidad de los delitos y penas, cuyo origen se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; 1° del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); el cual ha sido identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley.

    Ahora bien, visto que se denuncia, la errónea aplicación de los artículos 470, 271 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; que tipifican los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Prohibición de Hacerse Justicia por Sí Mismo y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, respectivamente; esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    - El delito de Apropiación Indebida Calificada, está previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, que expresa:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio

    .

    Dicha disposición remite al tipo de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem, que expresa:

    El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

    Dicho tipo, tutela el derecho al patrimonio, o el orden socioeconómico, con trascendencia social, que como expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 eiusdem expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

    Sobre el particular, Arteaga en cita de Etcheberri, señala “… que el derecho del perjudicado no es un simple derecho personal a exigir la entrega de una cosa, que es ajena, sino el derecho real para exigir la entrega de una cosa que es propia, no siendo un simple acreedor, sino un dueño, de tal manera que el derecho personal no se ve menoscabado, viéndose en cambio desconocido el derecho rea. La víctima siempre es el propietario, de tal manera que cuando ha entregado la cosa a otro para que la haga llegar a un tercero que conserva su derecho persona a exigir la entrega.” (Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2006; P-156)

    Según J.R.M., la conducta se contrae en apropiarse de la cosa, es decir en hacerla propia, tomarla para sí, haciéndose dueño de ella, “ La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual, el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee.” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1967, P-502).

    Por su parte, Febres Cordero señala: “Apropiarse es adueñarse de algo. Se apropia de una cosa quien la incorpora a su propio dominio, privando de ella a su dueño, con la intención de no restituirla”; y en cita de Maggiore, señala que el concepto de apropiación debe entenderse en sentido amplio, ya que no significa solamente hacer entrar una cosa en los propios dominios, sino que equivale a establecer sobre ella relaciones análogas a la del propietario, disponer de ella como si fuerza su propietario. (Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Delitos contra la Propiedad, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, M.V., 1969, pp.195-200).

    Ahora bien, dicha conducta es calificada o agravada, como expresa Arteaga, en cita de Crivellari, “…cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando ello haya tenido lugar por causa de depósito necesario… la agravación opera, porque la entrega de la cosa o el hecho del confiarla a otro se ha verificado por la necesidad impuesta a una persona de relacionarse con otra por su profesión, o industria, comercio, aunque la persona hubiese podido, en teoría escoger a otro. Se trata así, de la necesidad hecha patente por la relación de confianza en otro y por el cumplimiento del deber de éste, por su oficio o profesión, siendo entonces lo importante que se manifieste esa necesidad que surge de la relación o la cualidad de la persona en la que se confía, no bastando simplemente que su condición o cualidad haya sido una mera ocasión para confiar la cosa” (Ob. Cit. P-180)

    El tipo penal no exige ninguna condición en los sujetos activos ni pasivos de la descripción, sin embargo, de la relación entre ambos, así como de la conducta típica, se desprende que requiere que entre ambos exista un vínculo profesional, industrial, comercio, negocio o servicios del depositario.

    En este contexto, se exige también en relación a la adecuación típica, que la conducta señalada haya creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico, es decir como lo señala a grandes rasgos la teoría de la imputación objetiva, la cual recoge planteamientos de la teoría sine qua non, en virtud de la cual, es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado no se produjese; como expresa S.S., proporciona el concepto de causa en los sentidos jurídico-penal y lógico; en virtud de la cual, si un comportamiento es condición, y por lo tanto causa del resultado, es necesario eliminar mentalmente dicho comportamiento y observar si con ello, desaparece el resultado o no; si éste desaparece no será condición sine qua non del resultado (Casos de la Jurisprudencia Penal con Comentarios Doctrinales. Parte General. J.M.B.E., S.R.L,1997, Barcelona) y de la teoría de la causalidad, en virtud de la cual, no toda condición es causa, sino aquella que de acuerdo a la experiencia general, producen el resultado, es decir de acuerdo al momento de la acción ex ante, con los conocimientos que debía haber tenido el autor como probable o previsible objetivamente, tal resultado típico se hubiera producido.

    La teoría de la imputación objetiva, se compone de dos elementos, como son:

    1. La creación de un riesgo típicamente relevante, es decir la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conformes a la finalidad de la norma.

    2. La Realización del riesgo en el resultado prevenido, verificable ante la existencia de:

       La relación de causalidad entre conducta y resultado;

       La realización en el resultado típico del riesgo previsto por la norma de cuidado (el resultado debía haber sido previsible objetivamente para el autor, desde una valoración previa o ex ante).

      Al respecto, Roxin, expresa que el deber general de cuidado es lesionado debido a la peligrosidad de la conducta del autor que sobrepasa todo riesgo permitido y el daño debe ser consecuencia del riesgo tomado y no de errores sobrevivientes de otros (La Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Idemsa.1997, Lima, Pág. 146)

      Así, Jakobs, señala que la conexión entre un comportamiento no permitido y un resultado, se ha de contextualizar en el marco social, que comporta el riesgo general de la vida, a través del comportamiento no permitido que el autor establece en relación a la víctima, que la obliga a soportar un riesgo que planificadamente puede convertirse en daño (La Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Cuadernos Civitas.1996, Lima, Págs. 180-183)

      Como indica, Lenckmer, citado por Yesid R.A.. “El problema de la aplicación del riesgo desaprobado según el criterio de la Imputación Objetiva, está en el cómo demostrar que una conducta está en lo correcto dentro del medio social "siendo aplicable el in dubio pro reo en todas aquellos casos en que no exista certeza sobre si determinada actividad es considerada en su medio social o profesional como la indicada para la situación concreta es que se haya desarrollado" (Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994).

      Por ende, una de las características esenciales del delito de apropiación indebida calificada, es que es un tipo de resultado, es decir, que requiere que la acción esté dirigidas a apropiarse de las cosas confiadas o depositadas y cuya violación se concreta en un daño o lesión para la propiedad del sujeto pasivo.

      En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere apropiarse de la cosa mueble que le ha sido confiada en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario -animus rem sibi habendi-; por lo tanto, su conducta debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto a la propiedad ajena.

      - El delito de Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, está previsto en el artículo 271 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, que expresa:

      El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de dos a dos mil bolívares.

      De la interpretación de dicho tipo, se desprende que tutela la administración de justicia, que con arreglo a la Constitución y a las Leyes, tiene por finalidad en el marco del Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mantener la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, en pro del respeto de la legalidad, de las garantías ciudadanas, del mantenimiento de la paz social y del desarrollo nacional; y por ende, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y representa un medio fundamental para la realización de la justicia, tal como se desprende del contenido entre otros de los artículos 26, 51 y 251 eiusdem.

      La conducta prevista en dicha conducta, se contrae a que el autor -titular de un supuesto derecho- obviando el ejercicio de la autoridad- ejerce su propia justicia, haciendo uso de la violencia sobre las cosas; por lo que el sujeto pasivo, como expresa Manzini, citado por Grisanti, es el Estado, quien sufre la lesión peligro del interés público, que con la norma prohibitiva se busca proteger (Ob. Cit. P-788)

      Sobre el particular, señala Grisanti, que “… la cosa objeto de la violencia, debe encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de hacerse justicia por sí mismo el individuo que ejerciese la violencia sobre cualquier objeto que posee de manera exclusiva. En cambio si incurrirá en él quien tomara por la fuerza alguna cosa suya que esté siendo poseída por otro.” (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 2005, P-785).

      En este contexto, se exige también en relación a la adecuación típica, que la conducta descrita, haya creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico, es decir, el sujeto activo, para ejercer un pretendido derecho, por sí mismo hace justicia, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad.

      Por ende, debe existir una relación de causalidad entre la conducta y resultado, de forma tal, que éste comporte una lesión o peligro al ejercicio de la administración de justicia, que afecte la seguridad jurídica y la paz ciudadana.

      En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere hacer valer un pretendido derecho, obviando el ejercicio de la administración de justicia; por lo tanto, la conducta del agente, debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto a los órganos del poder judicial.

      - El delito de Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o sistema de Telecomunicación, está previsto y sancionado en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que expresa:

      Será penado con prisión de uno a cuatro años:

      1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio

      De la interpretación del referido tipo, se desprende que el bien jurídico tutelado es de carácter colectivo y tiene por finalidad proteger la integridad de los sistemas y equipos de telecomunicación, contra los ataques que impidan el correcto funcionamiento de los mismos

      La acción consiste en producir daños a equipos o sistemas de telecomunicaciones; de tal forma, que pierdan sus cualidades, propiedades o condiciones originales, como expresa Stoppatto, citado por Febres precisa que el concepto de violencia en las cosas consiste en “un acto material que produzca un daño a la cosa en su entidad natural, una modificación en su estructura o un impedimento para aplicarla a lo que es su destino”. (Ob. Cit. Tomo I. Pág. 478)

      E objeto sobre el cual se ha de proyectar la acción típica, es de naturaleza técnica y cuya interpretación auténtica, se indica en el encabezamiento del artículo 4, al definir las telecomunicaciones, como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley”.

      En este contexto, se exige también en relación a la adecuación típica, que la conducta señalada haya creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico, es decir, la interrupción parcial o total de la prestación del servicio de telecomunicaciones, como consecuencia del daño a los equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones.

      En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere interrumpir parcial o totalmente la prestación del servicio, para lo cual daña los equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones.

      Vistos a grandes rasgos, los elementos descriptivos de las figuras típicas indicadas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

      PIEZA I

    3. - Querella interpuesta por el ciudadano H.J.T.B., en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Veserteca, C.A, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos L.D.L., Presidente; J.C., Vice-Presidente, Iracelis E.F., Consultor Jurídico-Representante Judicial y N.M., Presidente de la actual junta directiva, todos de la empresa Inversora Turística de Caracas, S.A; por la comisión de los delitos de Apropiación indebida Calificada Agravada, Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, previstos y sancionados en los artículos 271 y 470 del Código Penal y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, tipificado en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sustentado entre otros aspectos en lo siguiente:

      (…)

      1.- En fecha 3 de julio de 1992, la República de Venezuela... a través de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), otorgó a mi representada el Contrato de Concesión Nro. SCE-004, para la operación de sistemas de concentración de Enlaces, los cuales son sistemas multicanales con opciones telefónicas de transmisión de data por medio de canales de voz concentrados, que requieren para su funcionamiento tener una cobertura sobre el área geográfica objeto del servicio, superior al noventa y cinco por ciento (95%) de la cobertura total; para lo cual se necesita que los transmisores y receptores, estén ubicados en sitios donde exista paso visual a todos sus puntos (360°)….

      2.- Para la instalación de los sistemas de repetición, en fecha 12 de enero de 1995; se suscribió un contrato de arrendamiento entre la CORPORACIÓN DE TURISMO VENEZUELA (CORPOTURISMO)… acordado por las partes en forma previa a este acto para la instalación de un equipo transmisor… el lapso de duración de este contrato es de un año, contado a partir de 01 de enero de 1995, prorrogable por períodos iguales…

      3.- En el espacio arrendado de la azotea del Hotel Humboldt, en el mes de noviembre de 1994 y previa autorización de CONATEL, mi representada mudó e instaló en dicha azotea los equipos de su propiedad...

      (…)

      Los equipos antes identificados junto con otros equipos que también estaban instalados en el sitio arrendado... fueron adquiridos por mi representada a la Corporación BEAM RADIO INC., por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (US$ 191.859,25)...

      4.- En fecha 6 de septiembre de 2000, INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, remitió comunicación a mi representada informándole su decisión de aceptar un pago total de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. 600.000,00) ´por concepto de reembolso de gastos de energía eléctrica y vigilancia´ Conceptos éstos que no estaban previstos en la relación arrendaticia, antes mencionada. No obstante, mi representada procedió a pagar el expresado monto... El día 14 del mencionado mes y año, mi representada remitió a INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, una comunicación a la atención de la Consultor Jurídico de esa empresa Dra. IRACELIS FERNÁNDEZ quien la recibió el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual formalmente le hizo de su conocimiento, una vez más, que de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Título de Concesión N° SCE-004, a los fines de la mudanza de los equipos de mi representada, se requería necesariamente la autorización de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); y por lo tanto, se les solicitaba para que el personal de mantenimiento de VESERTECA, C.A… se le permitiera el libre acceso a la azotea del Hotel Humboldt... a los fines de realizar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos propiedad de mi representada...

      De igual manera, mi representada le participó a INVERSORA TURISTICA CARACAS. S.A., concesionaria de CORPOTURISMO para la explotación del sistema Teleférico de Caracas y el Hotel Humboldt, que de acuerdo a las estipulaciones del contrato de arrendamiento, tenía derecho a acceder por razones de mantenimiento a la azotea del Hotel Humboldt…. La mencionada empresa INVERSORA TURISTICA Caracas, S.A, actuando emn forma unilateral modificó las condiciones de dicho contrato de arrendamiento, sin permitirle a mi representada que ésta accediera al espacio arrendado…

      5.- Así las cosas, y ante ese estado de incertidumbre que generó la falta de respuesta de la citada comunicación de fecha 14 de septiembre del año 2000, la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., el día 26 de enero de 2001 sin fórmula de juicio a1guno y sin ninguna participación a mi representada, procedió a suprimirle el servicio de energía eléctrica de los equipos descritos anteriormente, instalados en la azotea del Hotel Humboldt, lo que trajo como consecuencia, que los trescientos ochenta y siete (387) equipos de radios truking adscritos al sistema, quedaran sin señal para poder operar y esto provocó reclamos por parte de los suscriptores y la rescisión de los contratos por la falta del flujo eléctrico que dejó inoperativo a los sistemas de repetición...

      6.- No conforme con suprimirle el flujo eléctrico para obligar que mi representara mudara sus equipos del espacio alquilado en la azotea del Hotel Humboldt, el día martes 6 de febrero de 2001, aproximadamente a las 11:30 a.m, el Ing, J.G.... Jefe de Operaciones de INVERSORA TURISTICA Caracas, S.A, me informó telefónicamente que: “siguiendo instrucciones de la Consultoría Jurídica de esa empresa procedieron a retirar lo equipos del espacio que mi representada tiene alquilado y que estarían a nuestra disposición en al estación Á. delS.T. deC., a partir de las 2:00 pm de ese mismo día… “la autorización se la había dado la Dra. IRACELIS FERNANDEZ, y el desmontaje lo habían hecho con mucho cuidado...

      7.- En efecto, así sucedió entre los días 05 y 06 de febrero de 2001, ante la imposibilidad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., de movilizar los equipos de su propiedad, por no contar con la autorización de CONATEL, para la mudanza de dichos equipos, la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., procedió a desmontar los referidos equipos de la azotea del Hotel Humboldt... para el edificio administrativo de la citada Operadora del Sistema Teleférico de Caracas y Hotel Humboldt, tal como se evidencia de Acta de fecha 31 de enero de 2001, que al efecto realizó unilateralmente ITC INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A., suscrita por los ciudadanos A.B.D.... IRACELIS FERNANDEZ... E.S.... J.G.... cuyas firmas son ilegibles. En dicha Acta, expresamente ITC INVERSORA TURISTICA Caracas, S.A, reconoce-admite-confiesa que se apropió indebidamente de bienes propiedad de INVERSIONES VERSETECA, C.A, los cuales inventarió antes de bajarlos del Hotel Humboldt de la Estación del Teleférico de Maripérez…

      (…)

      8.-La señalada Acta del 31 de enero de 2001, fue entregada el 20 de abril de 2001, por INVERSORA TURISTICA CARACAS S,A., a CONATEL, con motivo del Acta de Inspección realizada por el ente rector de las comunicaciones en Venezuela, en virtud de denuncia que formuló mi representada a propósito de la interrupción y desmontaje de los equipos de telecomunicaciones propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A. que trajo como consecuencia la interrupción del servicio...

      (…)

      Para el día 20 de abril de 2001, los equipos propiedad de mi representada prácticamente habían sido descuartizados, totalmente dañados…

      9.- En fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.., admitió acción de amparo constitucional instaurada por mi representada contra INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A, por conculcación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez natural...

      En la audiencia constitucional… procedió a declarar inadmisible el amparo constitucional…

      Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial… decidió inadmitir la acción de amparo…

      10.- En fecha 12 de Julio de 2001, 2 de abril de 2002 y 16 de abril de 2002, mi representada envió sendas comunicaciones a INVERSORA TURISTICA CARACAS, S.A,… solicitándoles en todas ellas, que les fuera devueltos los equipos de su propiedad a la mayor brevedad posible, a fin de que no se les siguiera causando daños a su patrimonio. Ninguna de dichas comunicaciones, fueron respondidas favorablemente por su destinatario…

    4. - Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre del año 2003, en virtud de la cual admitió la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano H.J.T.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

      PIEZA II

    5. - Escrito presentado por el abogado F.A.B.M., apoderado del ciudadano H. deJ.T.B., representante de la empresa Inversiones Verseteca, C.A., ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el que solicita se practique allanamiento en los galpones de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A, en el edificio Administrativo de la Estación Teleférico de Caracas.

    6. - Escrito presentado por el defensor de la ciudadana Iracelis Fernández, en el manifiesta su oposición a la solicitud de allanamiento en los galpones de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A, en el edificio Administrativo de la Estación Teleférico de Caracas.

    7. - Entrevista rendida por la ciudadana F.I., quien estando debidamente asistida por su defensor de confianza, manifestó entre otros aspectos que: “... Inversora Turística de Caracas ITC suscribió el 06/05/1998, un contrato de operación con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) cuyo objeto es la administración y explotación comercial de las instalaciones del sistema Teleférico de Caracas y hotel Humbol (sic). Este contrato contiene a favor de ITC un mandato amplísimo facultándola para realizar todas las actividades previstas en el contrato y aquellas que CORPOTURISMO le delegare. En atención a ello y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava de ese contrato referido a las obligaciones de CORPOTURISMO, específicamente en el numeral séptimo de dicha cláusula, CORPOTURISMO se obligó a solicitar a los ocupantes de las áreas de operaciones que poseyeren o no contratos de arrendamiento la reubicación conforme a la normativa legal de los equipos de comunicaciones de los equipos que interfieran o causaren inconvenientes a ITC la ejecución del plan de inversión, obligándose expresamente CORPOTURISMO a rescindir los contratos o terminar las relaciones de hecho con los ocupantes que se negaren a reubicar las referidas antenas en atención a ello CORPOTURISMO en fecha 03/08/1998, en comunicación que fue recibida por el Querellante en fecha 27/08/98, notificó a la querellante la resolución de dicho contrato el cual se encontraba vencido de pleno derecho desde el 01/01/1996 y le otorgó a la querellante un plazo de 30 días a partir de esa comunicación para retirar los equipos... ITC dando cumplimiento a una actividad que le fue delegada por CORPOTURISMO y para poder dar inicio a su plan de inversión procedió a notificar a todas aquellas empresas y particulares que mantenían equipos de comunicaciones en el área, la necesidad de que dichos equipos fuesen reubicados... en fecha 22/09/1999 y visto que la querellante hizo caso omiso a la notificación de resolución y solicitud de desalojo que le hiciere CORPOTURISMO el 03/08/1998, ITC procedió a notificarles la necesidad de reubicación... En el mes de febrero del año 2001 y previa notificación a la querellante de que se procedería al retiro de los equipos haciéndosele advertido el lugar y fecha, los representantes de la querellante no comparecieron por lo que los equipos que habían sido puestos disposición para una vez comprobada la propiedad entregándoselos, fueron trasladados desde la Cima del Avila hasta la Estación Maripérez. Vista la ausencia de documentación que acreditare la propiedad de los equipos y estando en cuenta de la pretensión de la querellante de dar efectos jurídicos a un contrato vencido desde 1996, la Consultoría Jurídica de Corpoturismo... se dirige a la Dirección General de CONATEL exponiendo la situación planteada con esta empresa... La respuesta a esta comunicación suscrita por el Ingeniero D.C., Director General de CONATEL puso en evidencia que la querellante no Estaba Autorizada por ese ente regulador para mantener y operar equipos de comunicaciones desde la azotea del Hotel Humboldt, ya que había sido autorizada para prestar el servicio de comunicaciones desde Parque Central pero no para el Hotel Humboldt... es importante señalar que ni personalmente ni la empresa que represento hemos hecho uso de los equipos objeto de esta querella y que los mismos se encuentran en la misma forma y estado en que fueron reubicados y que dicha reubicación en modo alguno genera o generó para ambos algún beneficio de tipo económico no habiendo sido, como se evidencia de las muchas comunicaciones la intención de mi persona ni de ITC de apoderarnos de dichos equipos ya que en muchas oportunidades le advertimos a la querellante la necesidad de su reubicación lo cual desestimo...”.

      PIEZA III

    8. - Escrito presentado por la ciudadana Iracelis Fernández, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el que anexa recaudos relacionados con la presente causa, tales como:

      - Contrato de arrendamiento entre CORPOTURISMO e INVERSIONES VERSETECA, S.A, de fecha 12 de enero de1995, sobre un espacio en el Hotel Humboldt, en el Parque Nacional El Ávila.

      - Comunicación de fecha 3 de agosto de 1998, suscrita por H.L.S., Presidente de Corpoturismo dirigida a Inversiones Veserteca, C.A, en la cual le informan que el 6 de mayo de 1995, se realizó convenio de privatización con la empresa Inversora Turística Caracas del Hotel Humboldt y las instalaciones del Sistema Teleférico Caracas-Litoral.

      - Contrato de operación entre el Hotel Humboldt, entre Corpoturismo e Inversora Turística Caracas, S.A, para la explotación del referido del sistema teleférico Caracas-Litoral.

      - Comunicación de fecha 22 de septiembre de 1999, suscrita por el Gerente de Proyectos y Operaciones de la empresa Inversora Turística Caracas, en la cual informan sobre el contrato de operación realizado con Corpoturismo y lo concerniente a la reubicación de los equipos.

      - Comunicación de fecha 08 de octubre de 1999, suscrita por el Presidente de la empresa Inversiones Veserteca, C.A.

      - Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2000, suscrita por el Consultor Jurídico de la empresa Inversora Turística Caracas, en la cual inquieren el pago “ bajo la condición de que sean retirados los equipos inmediatamente”

      - Recibo de la empresa Inversora Turística Caracas por pago realizado por VERSETECA.

      - Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrita por el Presidente de la empresa Inversiones Veserteca, C.A.

      - Acta de fecha 31 de enero de 2001, donde se deja constancia del retiro de equipos de telecomunicaciones de la empresa VERSETECA

      - Comunicación suscrita por el Consultor Jurídico de Corpoturismo al Director General de CONATEL

      - Comunicación suscrita por el Director General de CONATEL al Consultor Jurídico de Corpoturismo, en la cual entre otros aspectos, indica que la empresa VERSETECA, no solicitó autorización para mudar su repetidora del Hotel Humboldt.

      - Acta de inspección a la concesionaria INVERSIONES VERSETECA, C.A, realizada por CONATEL, de fecha 20 de abril de 2001.

      - Comunicación de fecha 02 de abril de 2002, suscrita por el Presidente de la empresa Inversiones Veserteca, C.A. a la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, en la que solicita la entrega de sus equipos.

      - Comunicación de fecha 03 de abril de 2002, suscrita por el Consultor Jurídico de la empresa Inversora Turística Caracas, en la cual solicita a Inversiones Verseteca, la documentación que acredite la propiedad de los equipos solicitados.

      - Autorización de Acceso emanado de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A, al representante de la empresa Inversiones Verseteca, C.A.

      PIEZA IV

    9. - Oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que ordena la práctica de diligencias de investigación y en este sentido, son remitidos entre otros documentos, copia de actuaciones insertas en el registro mercantil de la sociedad Inversora Turística Caracas, S.A; así como, oficio emanado de Corpoturismo, en el cual remite, contrato de operación suscrito entre ésta y la empresa Inversora Turística Caracas, S.A y su adendum.

    10. - Entrevista rendida por el ciudadano H. deJ.T.B. ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “. . . En el año 1992, CONATEL, nos otorgó una concesión para la explotación de sistema de concentración de Enlaces y sistemas convencionales con busca personas. Inmediatamente nosotros montamos nuestros Sistemas en la Sede Parque Central, torre Este, ahí se operó desde 1992 hasta 1995, cuando decidimos mudarnos previas correspondencias enviadas a CONATEL, donde les manifestamos nuestra necesidad de mudarnos hacia la Sede del hotel Humboldt, ubicada en el cerro el Avila (sic), para obtener una mayor cobertura del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. Procedimos en consecuencia y formalizamos contrato con Corpoturismo, quien es la dueña de las instalaciones en el cerro el Avila (sic). Mudamos nuestras instalaciones y estuvimos operando durante tres años aproximadamente, hasta que fuimos notificados por Inversora Turística Caracas “INVERTURCA”, que ellos eran los nuevos operadores de las propiedad de Corpoturismo en el cerro el Avila (sic) y que por lo tanto deberíamos cancelarle unos nuevos alquileres.., y que haríamos en forma conjunta un nuevo contrato y la reubicación de nuestros sistemas en el lugar aledaño dentro de las mismas instalaciones donde estaban montados los sistemas... fuimos informados por el señor J.C., Vicepresidente de INVERTURCA, en reunión sostenida con él y todos los operadores que estábamos instalados en el Hotel Humboldt donde se nos manifestó que por instrucciones del ciudadano D.C., Director de CONATEL, órganos rector de las telecomunicaciones en el país los concesionarios del estado no podrían ser reubicados (sin la autorización previa de CONATEL)... transcurrieron nuevamente tres años y de forma unilateral Inversora Turística Caracas, incumpliendo con lo ofertado por el señor CHAPELLIN, de concertar la reubicación de nuestros sistemas, decidió desintalar los mismos, sin notificarnos previamente y sin que estuviéramos presentes a la hora de haberlos efectuado...”.

      10- Entrevista rendida por el ciudadano Delgado Farías O.L., ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “Empece (sic) a laborar en la empresa INVERSIONES VESERTECA, desde el mes de Julio del año 1.997, con el cargo de auxiliar técnico y entre mis funciones estaba la de: asistir al técnico en instalaciones reparaciones y programaciones de equipos de telecomunicaciones, instalados en el hotel Humboldt del parque nacional el Avila (sic); en las primera ocasiones solicitábamos permiso a la CORPOTURISMO e INPARQUE, con el fin de trasladarnos al sitio donde se encontraban instaladas las antenas de la empresa VESERTECA; los mismos eran utilizados por estos escritos; posteriormente el hotel pasa a manos de una empresa privada de nombre INVERTURCA, la cual en varias oportunidades se le solicitó el permiso o la autorización para trasladarnos al sitio para efectuar los chequeos respectivos; los cuales nos fueron negados, desconozco cuales fueron las razones, desconozco cuales fueron las razones, ya que eso lo manejaba el señor H.T., Presidente de la empresa VESERTECA...”.

    11. - Entrevista rendida por el ciudadano A.A.J.J. ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...En fecha 20 de abril de 2001, en presencia del señor H.T.B.... Presidente y Representante legal de INVERSIONES VESERTECA, C.A, autorizada por la comisión Nacional de telecomunicaciones, por medio de contrato de concesión número SCE-C-004, de fecha 03 de julio de 1992, y del señor J.A.... en su condición de Gerente de Seguridad de la Sociedad Mercantil INVERSORA TURISTICA CARACAS, ITC, C.A. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Ingenieros: J.A.... R.S.... Técnico W.B.... el abogado B.P.... nos dirigimos a la estación del Hotel Humboldt, ubicada en el Parque Nacional El Avila, para constatar la presencia de los equipos que soportan el sistema de telecomunicaciones autorizado.., se constató que no existía ningún tipo de instalación para soportar un sistema troncalizado y además se verificó que para la fecha 20 de abril de 2001, las frecuencias citadas no estaban siendo utilizadas. Seguidamente los funcionarios de CONATEL, acompañados de los representantes de ambas empresas se dirigieron a la urbanización Maripérez, específicamente a las instalaciones del Teleférico de Caracas a Inspeccionar los supuestos equipo pertenecientes a la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A., los cuales fue imposible de verificar por encontrarse embalados en los galpones de la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, conjuntamente con otros bienes pertenecientes a otras compañía de telecomunicaciones...”.

    12. - Entrevista rendida por el ciudadano Soler G.R. ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “ ..En fecha 20 de abril de 2001, en presencia de los representantes de la empresa VESERTECA e INVERSORA TURISTICA CARACAS, se realizó una inspección autorizada por CONATEL, a los fines de inspeccionar el sistema ce concentración de enlaces de la concesionaria autorizada de acuerdo al contrato de concepción N° SCE-C-004, de fecha 3 de Julio del año 1992; la inspección se realizó en las instalaciones del Hotel HUMBOLDT, ubicada en el Parque Nacional el Avila (sic), por parte de los funcionarios de CONATEL, J.A., R.S., W.B. y B.P.; donde se constató que no existía instalación de un sistema troncalizado operando en las frecuencias mostradas en el acta de inspección N° TKG-10... los funcionarios realizaron un monitoreo de los niveles de cada portadora, a los fines de verificar si estos canales asignados se encontraban operativos, no detectando ningún tipo de emisión radioeléctrica para estas frecuencias mostradas en el acta mencionada, posteriormente los funcionarios acompañados por los representantes de las empresas se dirigieron a la Sede de la empresa I.T.C, ubicada en la Urbanización M.P. (sic), en las instalaciones del teleférico de Caracas, con la finalidad de inspeccionar los presuntos equipos propiedad de VESERTECA, los cuales fueron imposible verificar, por encontrarse embalados en los galpones de I.T.C...”

    13. - Entrevista rendida por el ciudadano B.R.W. ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...En fecha 20 de abril de 2001, se realizó una Inspección Técnica para determinar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones a la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. En dicha Inspección se realizaron monitoreo del espectro radioeléctrico para verificar la utilización del servicio, determinándose según el acta del equipo, ya que los mismos se encontraban en un especie de baúl con otros equipos y no se chequearon físicamente...”.

    14. - Inspección practicada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un galpón de carpintería tornería, ubicado en el edificio Administrativo del teleférico, ubicado en el final de la avenida principal de Maripérez, el cual se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: “. . . El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente primeramente al interior del Galpón de Carpintería Tornería.., presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, protegido por una puerta elaborada en metal... presentando como sistema de seguridad un candado... al trasponer el umbral de la citada puerta, se constata que la iluminación es natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de cemento pulido.., nos dirigimos hasta el área que funge como baño, el cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal pintada de color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad un candado, el cual se encuentra protegido por una puerta en metal pintada de color negro de una hoja del tipo batiente, presentado como sistema de seguridad un candado... la citada puerta se encuentra abierta para el momento de practicar la presente inspección, localizando en el interior de dicho cubículo varios equipos los cuales al ser movidos de su posición original y vistos en detalles se observa que presentan las siguientes características cuatro (4) Series Reater Power Amplifier-Uniden... un MRS series Synthesizer Repeater. Aniden, modelo MRS8O4/S/T FCCID... UN CELWARE CAT N° 1187... un Celware CAT N° 1187... una Fuente de Poder con cableado Power Suplí Motorota... Tres (03) Zetron Modelo 49 Truking Repeater Manager... un MRS Series Synthesized repeater — Aniden MRS 804/S/T... una Repetidora Motorota... un Teleware INC... un Teleware INC... un AC Astron RM-35ADC... un repetidor Motorota... un modulo de recepción... un filtrador de frecuencia.., un duplez... un oscilador de frecuencia.., un rollo de cable helio con medida de seis vueltas de diámetro de cuarenta y seis pulgadas y cuatro vueltas con diámetro de cuarenta y siete pulgadas, un Astro modelo RAM 50M... un cajetin elaborado en metal... un repetidos marca como cafreca... una caja elaborada en cartón contentiva de cables de teléfonos, cables de frecuencia de poder y conectores de antenas, un Rack de montaje con fuente de poder... un repetidor...”.

    15. - Acta emanada de la empresa Inversora Turística Caracas, S.A, de fecha 31 de enero de 2001, en la cual se indica “…se procedió en este acto al retiro de los equipos de telecomunicaciones ubicados en la propiedad bajo nuestra administración las cuales se detallan en el anexo…” Igualmente, se dejó constancia de: “… por orden de la abogada Iracelis Fernández, al no presentarse el represente de Verseteca éstos estan (sic) siendo sacados fuera de la estación, según inventario anexo.”

    16. - Documento de arrendamiento realizado entre la empresa Corporación de Turismo de Venezuela e Inversiones Verseteca, C.A.

    17. - Entrevista rendida por el ciudadano Spano Bonuglia Emilio ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...En el año 2000-2001, la compañía INVERSORA TURISTICA CARACAS, contaba solamente con cuatro Gerentes, era una empresa en etapa pre-operativa y muchos de los documentos eran firmados por costumbre por tres gerentes. El Acta de fecha 31 de enero de 2001, fue un acta firmada de forma previa al desmontaje de los equipos dado que los mismos fueron desmontados según se evidencia en la misma acta, en fecha 05 de febrero de 2001, dicha acta no fue firmada por Representantes de la empresa VESERTECA y mi firma en dicho documento, únicamente fue un tramite administrativo conformando por la empresa VESERTECA había realizado el pago correspondiente...”.

    18. - Entrevista rendida por el ciudadano N.J.M. ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “... para el mes de Febrero del año 2001, no formaba parte de la junta Directiva de la sociedad Mercantil Inversora turística Caracas, S.A, por lo tanto desconozco la circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el presunto desmontaje de los equipos de comunicaciones, de lo cual me enteré después de la citación que me fuera practicada a los fines de declarar en el presente expediente... deseo consignar copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSORA TURISTICA CARACAS, C.A, celebrada en fecha 25-02-1.999, en la cual se designó la junta directiva de la referida empresa, con vigencia hasta febrero del año 2.002... inmediatamente, al haber sido informado de la presunta situación antes referida, ordené una inspección judicial a los fines de determinar los equipos de telecomunicaciones que se encontrasen ubicados en la sede de la empresa, de la cual consigno copia fotostática...”.

    19. - Acta de asamblea de la empresa Inversora Turística Caracas, C.A, copia de actuaciones contentivas del expediente signado bajo el No, SO46138, cursantes en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      PIEZA V

    20. - Oficio emanado del Ministerio de Turismo y dirigido a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual anexan copia certificada de “la decisión de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, de reubicar los equipos ubicados en el Hotel Humboldt y de la decisión de prescindir de los contratos con los representantes de los referidos equipos de la notificación y solicitud de desalojo que le hiciera a la empresa Inversiones Verseteca, en fecha 3 de agosto de 1998…”; “… salvo tres anexos que se acompañan en copia simple…”, como son: …Comunicación N° CI-05-017, emanada del Ministerio del Turismo, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por A.C.M., S.G., S.A. y O.F., quienes remiten anexo a la presente comunicación copias certificadas y simples de:

      20.1) Copia simple de Comunicación de fecha 22 de mayo de 2000, Ref: 43000-037, emanado del Ministerio de Industria y Comercio, Corporación de Turismo de Venezuela, suscrito por A.N.S. (Vicepresidente), dirigido a Inversora Turística Caracas, donde se deja constancia de lo siguiente: “...el Departamento de Contabilidad de Corpoturismo, tiene registrado como morosos a varias empresas que tienen antenas y equipos de telecomunicaciones instaladas en la Cima del Avila (sic), a saber: Maquinarias para Alquilar. Banco Mercantil. Telecomunicaciones Find a Person. Asociación Civil Taxi Móvil Enlace. Inversiones Veserteca. Centracom. H.L. Boulton... Ahora bien, en fecha 03/08/98, esta Corporación les notificó a cada una de ellas que se había privatizado el Hotel Humboldt y el Sistema Teleférico de Caracas-Litoral, por lo que debían retirar los equipos en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de la comunicación; las mismas se dieron por notificadas entre el 4 y 7 de agosto de 1998...”.

      20.2) Copia simple de Comunicación N° ITC-CI-07-2000-31, de fecha 06 de julio de 2000, librada por Inversora Turística Caracas, S. A., dirigida a CORPOTURISMO, donde se deja constancia de lo siguiente: “... hemos desarrollado un plan para el desalojo de los mismos... ha arrojado resultados... El retiro de equipos de comunicaciones propiedad de empresas privadas.., le informamos la situación actual de cada una de ellas: 1) Máquinas Para (sic) Alquilar: no tienen actualmente equipos en la Cima del Avila. 2) Banco Mercantil: No tienen actualmente equipos en la Cima del Avila. 3) Telecomunicaciones Find a Person: mantienen un equipo en el techo del Hotel Humboldt, el cual está desconectado. Se le solicitó el desalojo de dichos equipos de inmediato. 4) Asociación Civil Taxi Movil Enlace: mantienen un equipo en el techo del Hotel Humboldt, cancelado por los mismos a ITC, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) monto que corresponde al pago del consumo de energía de sus equipos. 5) Inversiones Veserteca: no tienen actualmente equipos en la Cima del Avila. 6) Centracom: no tienen actualmente equipos en la Cima del Avila (sic). 7) H. L. Boulton: no tienen actualmente equipos en la Cima del Avila…”.

      20.3) Copia simple Comunicación emanada del Ministerio de Industria y Comercio, Corporación de Turismo de Venezuela, de fecha 03 de agosto de 1998, suscrita por H.L.S.V., donde se deja constancia de lo siguiente: “...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en oportunidad de informarle que esta Corporación de Turismo de Venezuela conjuntamente con el Fondo de Inversiones de Venezuela, efectuó el día 06 de mayo de 1998 convenio de privatización con la Empresa Turística Caracas, S. A. del Hotel Humboldt y la Instalaciones del Sistema Teleférico Caracas-Litoral, ello en el marco de la política de privatización ejecutada por el Gobierno Nacional. En virtud de lo cual y tomando en cuenta que el contrato suscrito por este Despacho y la empresa Inversiones Veserteca, C. A. se encuentra vencido de pleno derecho desde el 01 de Enero de 1996, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Tercera del referido instrumento contractual, se le otorga un plazo de Treinta (30) días continuos.

      20.4) Copia Certificada de Documento Notariado en la Notaria Pública 23° del Municipio Libertador del Distrito Federal, del contrato entre CORPOTURISMO e INVERSORA TURÍSTICA CARACAS S. A., en fecha 02 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 26, Tomo 82.

      20.5) Copia Certificada de Documento Notariado en la Notaria Pública 23° del Municipio Libertador del Distrito Federal, del contrato entre CORPOTURISMO e INVERSORA TURÍSTICA CARACAS 5. A., en fecha 06 de mayo de 1998, inserto bajo el N° 01, Tomo 58.

      20.6) Comunicación signada bajo el N° 0290-04, de fecha 30 de agosto de 2004, suscrito por el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia de lo siguiente: “... solicita copia certificada del documento N° 01, Tomo 58, de fecha 06-05-1998... adjunto, Copia Certificada, del documento inserto en nuestros Libros de Autenticaciones, anotado bajo el N° 01, Tomo 58, de fecha 06-05-1998, y, la actuación notarial se corresponde al convenio suscrito entre CORPOTURISMO, representada por H.L.S.V., por una parte, y por la otra INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, 5. A., representada por J.C. BELLO...”.

      VI

    21. - Escrito presentado por el defensor del ciudadano N.M., ante el Tribunal de Control, en el cual solicita se fije el plazo a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, presente el acto conclusivo.

    22. - Auto emanado del Tribunal de Control en el que acuerda fijar la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de enero de 2005, el cual se difirió los días 23 de dicho mes; 04, 26, de abril; 03 de junio; 14 de julio; 11 de agosto; 29 de septiembre; 18 de octubre; 08 de diciembre; todos de 2005; 13 de febrero de 2006; la cual se realizó el día 20 de febrero de 2006, oportunidad en que entre otros pronunciamientos, se concedió el plazo a la Fiscalía del Ministerio Público de 120 días a los fines de que concluya la investigación.

    23. - Escrito presentado por la defensa de los ciudadanos Iracelis Fernández y J.C., en virtud del cual solicitó el sobreseimiento de la causa; la cual fue negada por el Tribunal de Control.

    24. - Escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del cual solicita nueva prórroga a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue acordada por el Tribunal de Control.

    25. - Entrevista rendida por la ciudadana Iracelis Fernández ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: "… Inversora Turística Caracas ITC suscribió el 06/05/1998, un contrato de operación con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) cuyo objeto es la administración y explotación comercial de las instalaciones del sistema Teleférico de Caracas y hotel Humbol (sic). Este contrato contiene a favor de ITC un mandato amplísimo facultándola para realizar todas las actividades previstas en el contrato y aquellas que CORPOTURISMO le delegare. En atención a ello y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava de ese contrato referido a las obligaciones de CORPOTURISMO, específicamente en el Numeral séptimo de dicha cláusula, CORPOTURISMO se obligó a solicitar a los ocupantes de las áreas de operación que poseyeren o no contratos de arrendamiento la reubicación conforme a la normativa legal de los equipos de comunicaciones de los equipos que interfirieran o causaren inconvenientes a ITC la ejecución del plan de inversión, obligándose expresamente CORPOTURISMO a rescindir los contratos o terminar las relaciones de hecho con los ocupantes que se negaren a reubicar las referidas antenas en atención a ello CORPOTURISMO en fecha 03/08/1998, en comunicación que fue recibida por el Querellante en fecha 27/08/98, notificó a la querellante la resolución de dicho contrato el cual se encontraba vencido de pleno derecho desde el 01/01/1996 y le otorgó a la querellante un plazo de 30 días a partir del recibo de esa comunicación para retirar los equipos. Es importante señalar que de la lectura del expediente que constituye la querella observo que la querellante omitió intencionalmente hacer mención a esta resolución así como a la debida notificación que se le hiciere en esa fecha de que debía retirar los equipos de comunicaciones. Ahora bien ITC dando cumplimiento a una actividad que le fue delegada por CORPOTURISMO y para poder dar inicio a su plan de inversión procedió a notificar a todas aquellas empresas y particulares que mantenían equipos de comunicaciones en el área, la necesidad de que dichos equipos fuesen reubicados en áreas previo el cumplimiento entre otros de los procedimientos internos de la compañía y de las normas de CONATEL. Es así como en fecha 22/09/1999 y visto Que la Querellante hizo caso omiso a la notificación de resolución y solicitud de desalojo que le hiciere CORPOTURISMO el 03/08/1998, ITC procedió a notificarles la necesidad de reubicación exigiéndoles a aquellos ocupantes cuyos equipos de comunicaciones no contaren con sus propios bancos de batería para auto suministrarse energía, el reembolso a ITC de una cantidad mensual por concepto del uso de la energía eléctrica cuyo pago corría a cargo de ITC. Como respuesta a esa comunicación, la querellante pagó a ITC en efectivo el 08/10/99 la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00) por concepto de reembolso manteniendo todavía un saldo pendiente de pago .En esa oportunidad ITC les manifestó que debían presentar identificación o demostrar la propiedad de los equipos que mencionaban poseer. Transcurrido un año casi un (l) año, el 04/09/2000 la querellante informó a ITC estar de acuerdo con el saldo de la deuda manifestando atravesar una crisis financiera que le impedía pagar la deuda a esa fecha, comprometiéndose "A EFECTUAR LA MUDANZA DE LOS EQUIPOS LO MÁS PRONTO POSIBLE" : Ni en esa oportunidad ni en muchas otras posteriores la querellante demostró o evidenció la propiedad de los equipos ni el inventario de los mismos. Siendo el interés de ITC dar cumplimiento al plan de inversión en fecha 06/09/2000 , dirigió una nueva comunicación a la querellante en la cual le informó que aceptábamos el pago de los seiscientos mil bolívares ( que debían al año anterior) correspondiente al reembolso del consumo de energía eléctrica y les informamos la intención de ITC era condonarles el monto por los nuevos consumos bajo la condición que retiraran en forma inmediata, siempre informando que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por ITC es decir debiendo demostrar la propiedad de esos equipos. Como respuesta a esta comunicación y como una tácita aceptación a la solicitud de reubicación, al día siguiente la querellante consignó el monto ya mencionado. Sin embargo, siete (7) día después, la querellante nos envió una comunicación en la cual informan y nos oponen un contrato de arrendamiento que suscribiera en su oportunidad con CORPOTURISMO, invocando su vigencia y señalando que en todo caso la autorización para desmontar dichos equipos debía provenir de CONATEL Transcurrieron así otros cuatro (4) meses desde esta comunicación sin que la querellante hiciese acto de presencia, solicitare una autorización para acceder a la áreas donde estabas sus supuestos equipos o presentare pruebas de la propiedad de los equipos que se acreditaba como suyos. En el mes de febrero del año 2001 y previa notificación a la querellante de que se procedería al retiro de los equipos habiéndosele advertido el lugar y fecha, los representantes de la querellante no comparecieron por lo que los equipos que habían sido puestos disposición para una vez comprobada la propiedad entregárselos, fueron trasladados desde la Cima del Avila (sic) hasta la Estación Maripérez. Vista la ausencia de documentación que acreditare la propiedad de los equipos y estando en cuanta de la pretensión de la querellante de dar efectos jurídicos a un contrato vencido desde 1996 , la Consultoría Jurídica de Corpoturismo como ente responsable de todo el proceso que tendiere a la puesta en posesión pacifica e ininterrumpida a ITC de las áreas de operación, se dirige a la Dirección General de CONATEL exponiendo la situación planteada con esta empresa visto que la querellante interpuso un Recurso de amparo contra ITC el cual fue admitido el 16-02-200 l. Es importante señalar que esta acción de Amparo la cual fue recurrida ante el superior fue declarada inadmisible por las instancias Jurisdiccionales, acción que me permite DESESTIMAR la infundada acusación que se me hace de prohibición de Hacerse Justicia por si mismo ya que evidencia que la querellante dispuso y ejerció los recursos jurisdicciones y legales que le fueron posibles. La respuesta a esta comunicación suscrita por el Ingeniero D.C., Director General de CONATEL puso en evidencia que la querellante NO ESTABA AUTORIZADA POR ESE ENTE REGULADOR PARA MANTENER Y OPERAR EQUIPOS DE COMUNICACIONES DESDE LA SOTEA DEL HOTEL HUMBOLDT ya que había sido autorizada para prestar el servicio de comunicaciones desde Parque Central pero no para el Hotel Humboldt. Más aun evidenció que desde el 29-07 -1994 se le había solicitado a la querellante el cumplimiento de una serie de requisitos para darle la autorización que solicitaba, pero que en modo alguno la simple solicitud constituía una autorización. En este estado de la entrevista puedo destacar que la querellante: 1° No mantenía a la fecha una relación contractual vigente ni con Corpoturismo ni con ITC, 2° Que la querellante no había demostrado ni lo ha hecho a esta fecha ser la propietaria de los equipos cuya devolución reclama. 3° Que para el año 2001 la querellante no había cumplido con las obligaciones propias del contrato de concesión con CONATEL por no estar al día con el pago de los derechos por esa concesión. 4° Que no estaba autorizada por CONATEL para operar en el Hotel Humboldt. 5°.- que no reembolsó a ITC la totalidad de las cantidades debidas por concepto de consumo de energía eléctrica lo cual se constituye en un enriquecimiento sin causa. 6° Que la querellante no había cumplido ninguno de los compromisos que había asumido en las comunicaciones enviadas a ITC...”

    26. - Escrito presentado por el abogado F.A.B.M., apoderado del ciudadano H. deJ.T.B., representante de la empresa Inversiones Verseteca, C.A., ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    27. - Entrevista rendida por el ciudadano J.A.M.R. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “... Resulta que yo funcionaba como Gerente de Administración de la Empresa Inversiones Veserteca C.A., recuerdo en relación al caso una reunión que sostuve con el señor A.B. de la empresa Inversora Turística Caracas, en esa reunión me indicaron que tenían la intención de bajar los equipos de comunicación de la Azotea del Hotel Humboldt a un lugar que ellos denominaron la rada yo especifique que para poder hacer eso Inversiones Veserteca necesitaba un permiso de CONATEL posteriormente eso se lo informe al señor H.T., presidente de la empresa Inversiones Veserteca... entre los meses de Agosto y Septiembre del año 2000, se realizo (sic) un mantenimiento de equipos de comunicación que se encontraban en el Hotel Humboldt se les hizo un mantenimiento preventivo que la empresa hacia cada cierto tiempo a los equipos... inversiones Veserteca no estaba de acuerdo con la movilización de esos equipos por que eso afectaba el patrón de comunicación establecido en los equipos. En el mes de Febrero del año 2001, una serie de clientes de inversiones Veserteca que tenían servicios de comunicación contratado llamaron a la oficina para indicar que no tenían comunicación en sus equipos, yo le comunique el problema al señor H.T. y se trato de pedir autorización a Inversora Turística Caracas (ITC) para subir al Avila (sic) lo cual no permitieron, eso trajo consecuencias muy graves para Inversiones Veserteca por que nos percatamos que se habían bajado del Hotel Humboldt los equipos de manera inconsulta, posteriormente el señor H. toro, se encargo de todo el proceso de allí en adelante, por que ya escapaba de mis manos, finalmente eso trajo como consecuencia la paralización total de la Empresa Inversiones Veserteca, el personal que laborábamos en ella perdimos nuestros trabajos por que no podían seguir cancelándonos la nómina y los clientes se sintieron afectados en el servicio de comunicación, yo estuve con la empresa Inversiones Veserteca hasta el mes de Abril del año 2001, desde allí no he tenido mas información ni contacto con el caso específicamente si han sucedido cosas posteriores no estoy al tanto de la misma...”.

    28. - Entrevista rendida por el ciudadano Chapellín Bello Jorge ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...yo no trabajo en Inversora Turística C.A., desde hace 6 años, de la cual fui Vice Presidente hasta el momento de mi salida, en segundo lugar no conocía de esta Querella que ya lleva aproximadamente 4 años, sino hasta hace 6 meses que se me notificó de la querella, en tercer lugar no conozco ni de vista ni de trato al querellante ni a su representante, en cuarto lugar no tuve ninguna participación en lo que el querellante demanda debido a que dentro de mis funciones no estaba prevista mi actuación en el caso que nos ocupa, la razón de esto es que en la empresa siempre se ha trabajado hasta donde yo estuve involucrado por tareas específicas y entre las cuales yo ejercí, nada tuve que ver con el aspecto de las antenas, me entero de que el querellante estaba reclamando la propiedad de unas antenas pero que nunca pudo presuntamente comprobar su propiedad, esas antenas como muchas otras fueron reubicadas de sitio con el consentimiento de la corporación de turismo quien fue el organismo que dio la concesión a Inversora Turística Caracas...”.

    29. - Escrito presentado por la defensa de la ciudadana Iracelis Fernández, en virtud del cual anexó fotocopia de las comunicaciones entre Inversiones Verseteca, C.A a Inversiones Turísticas Caracas, C.A.

    30. - Entrevista rendida por el ciudadano Toro Boscan E. deJ. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...Para ese entonces yo era Gerente de Ventas de Inversiones Veserteca y como tal estoy enterado de todo lo acontecido ya que manejaba a los clientes las cuentas con nosotros en telecomunicaciones, quedamos sin comunicaciones el 6 de enero de 2001, y nos vimos seriamente afectados por la desconexión del sistema de telecomunicaciones que teníamos instalado en el Hotel Humboldt en el Avila, teníamos activado un sistema Trunking, que es un sistema de enlace de repetidoras que trabaja en 800Mhz, un sistema convencional UHF 450-512 Mhz y un sistema de buscapersonas, todo quedó paralizado con el desmantelamiento que fue hecho por Inversora Turística Caracas S.A., por orden de la Dra. Iracelis Fernández, Asesora Legal de dicha empresa, nos vimos seriamente afectados económicamente, nos vimos afectados comercialmente y el prestigio de la empresa, dado que los clientes empezaron a reclamar sus servicios. Actualmente Inversiones Veserteca opera con cien canales de 800 Mhz, eso demuestra que CONATEL no ha sancionado ni ha tomado medidas administrativas en contra de Veserteca para la operatividad de ese sistema de enlace a nivel nacional ni ha acudido a ninguna instancia judicial que indique el desalojamiento de esos equipos, consta que CONATEL hizo una inspección el 20-04-2001 de 1 frecuencia de cinco canales asignados a Veserteca, los cuales estaban sin detección de señal...”.

    31. - Entrevista rendida por el ciudadano A.M.J. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...Yo fui contratado como asesor de seguridad por Inversora Turística Caracas desde Noviembre del año 2000, para fundar el Departamento de Seguridad del Teleférico de Caracas, entre mis labores estaba la custodia de todos los bienes que se encontraban dentro del área contratada por ITC, ya que en la referida zona se encontraba bienes de Corpoturismo, de particulares y de Inversora ITC, una de las áreas sensible era la de la cantidad de equipos de radio comunicaciones que se encontraban operando dentro de las instalaciones de ITC en el Cerro del Avila, cuando yo comienzo mis labores hago un reconocimiento sobre todos los equipos que existían, cuando se le notifica a la Gerencia General de la situación de estos equipos, yo recibo un oficio que viene de la consultoría Jurídica de ITC, Dra. Iracelis Fernández, la cual manifiesta que por ordenes directas y estrictas del Dr. N.M., como Presidente de la compañía para ese entonces bueno esa era la información que nos dieron a nosotros, que todo lo que fuera relacionado con comunicaciones léase estaciones de televisión, equipos de radio comunicaciones o cualquier cosa que estuviese relacionada con esa área solo y únicamente debía ser tratado por la Dra. Iracelis Fernández... sobre los equipos en cuestión en la inspección que se realizó para Noviembre del año 2000, se encontraban en una caseta con reja y candado e la azotea del Hotel Humboldt para el momento que yo hice la inspección de los equipos, los mismos estaban plenamente operativos, estaban plenamente localizados, colocados en sus Rac, que son los ordenadores de los sistemas de comunicación, esa área era un área restringida totalmente para que alguien pudiera acceder a esa área tenía que tener una autorización por escrito y firmada única y exclusivamente por la Dra. Iracelis Fernández... para el mes de febrero de 2001, me notifica el personal de vigilancia que en el cajón de madera se encuentran localizados unos equipos de radio comunicaciones que habían sido desmontados de la terraza del hotel por un personal contratado por la Dra. Iracelis Fernández, me informan que esos equipos están allí se le notifica a la Dra. De que pueden sufrir algún percance y la misma ordena que se trasladen esos equipos a la sede de Maripérez, por el mes de abril se presenta una comisión de técnicos de CONATEL, solicitando la autorización para hacer unas mediciones de una radiofrecuencia en el cerro el Avila a nivel de colaboración se le notificó a la consultoría y se autorizo en acceso al área para que realizaran el trabajo... le comento que hay unos equipos troncalizados pertenecientes a una empresa que tenia operando sus equipos en el Hotel Humboldt cuando me manifiestan que las frecuencias no están operativas. Le comento que hay unos equipos troncalizados que están en la sede de Maripérez y que fueron desmontados y trasladados a esa Área y que por eso es que no están operativos que esos deben ser los equipos en cuestión me piden que les muestre los equipos se los muestro y le digo que no tengo autorización para dejarlos manipular los equipos por que no se encontraba para ese momento la Dra. Iracelis Fernández, y allí se encontraban otros equipos que también habían sido desmontados, posteriormente esos equipos se resguardan en un depósito al lado de mi oficina que estaba detrás del edificio principal, en ese deposito permanecieron esos equipos para mi conocimiento hasta el 30 de Diciembre del año 2001, que es cuando yo entrego mi cargo, para el momento de mi salida se llama al señor E.E. (sic), se le presenta lo que esta en el depósito el acepta lo que esta en el depósito se le dice si quiere realizar un inventario exhaustivo lo cual indica que no, y yo me retire por que ya había terminado mi contrato...”

    32. - Entrevista rendida por el ciudadano A.B.D. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...La consultoría Jurídica del Sistema Teleférico de Caracas, tenía la autorización expresa y bajo su única responsabilidad emitir permisos para ingresar, quitar, mudar, reparar, remover, instalar, equipos de telecomunicaciones en todo el sistema teleférico, en el sentido el caso que nos atañe la empresa VESERTECA se citó a los dueños de la empresa a los representantes de la misma para que se apersonaran a la instalaciones y proceder al desmontaje y traslado de sus equipos del techo del Hotel Humboldt a la Estación Maripérez, estas persona de VESERTECA no se presentaron y aún así la Dra. Iracelis Fernández, ordenó que dichos equipos fueran removidos tal como consta en el acta que tal efecto se llevo a cabo el día en que se removieron dichos equipos, esta acta fue firmada por todas las personas que estuvieron involucradas presentes y no presentes, por que dichos equipos fueron removidos por un personal aparentemente contratado por la Doctora Fernández, para desconectar y este procedimiento fue presenciado por oficiales de seguridad de la empresa ITC y del Comando de la Unidad Montada de la Guardia Nacional, apostada en la Estación Avila (sic) en el Teleférico de Caracas, en esta acta quedo asentada una nota firmada por todas las personas que desmontaron los equipos, que esta actividad de desmantelamiento fue ordenada directamente por la Doctora Fernández aún sin la presencia del propietario de dichos equipos, habida cuenta que la única que tenía autorización para hacer eso era ella.. . la consultaría jurídica de ITC de acuerdo a lo que la propia consultoría Jurídica expresaba que tenía el mandato expreso de la junta directiva para que todo lo concerniente a los sistemas de comunicaciones léase equipos de radio, trunkin y telecomunicaciones en general instalados o a instalar en las instalaciones de todo el sistema teleférico, la consultoría jurídica era la única autorizada para que dichas actividades se realzaran como prueba de eso para salvar las responsabilidades de mi gerencia en particular, la gerencia de proyectos de operaciones que representaba para esa fecha consigno comunicaciones emitidas por la consultoría jurídica de ITC en el cual me llamaba la atención en que los asesores para realizar reparaciones o cualquier actividad de equipos de comunicaciones en la cima del Avila (sic) tenía que ser autorizado exclusivamente por dicha consultoría jurídica y anexo igualmente un memorando interno de la gerencia de proyecto a mi cargo en esa fecha, en la cual acusaba recibo de dicha llamada de atención y que ciertamente todo lo inherente a cualquier solicitud sobre el aspecto de comunicaciones fuese tramitada a través de dicha consultoría jurídica...”.

    33. - Entrevista rendida por el ciudadano O.B.J.A. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “...Mi relación con ITC Avila (sic) Mágica, comienza en el año 1998, como asesor para todo lo que era el área turística y operacional de proyecto y después para ser vicepresidente de operaciones y servicios de ITC, teniendo bajo mi cargo las operaciones del Parque Á.M. y todo lo referente a la operación y recreación turística, referente a los hechos que se investigan mi persona jamás estuvo relacionada con dichos hechos a pesar de mi alto cargo dentro de la empresa ya que la Dra. Iracelis Fernández nos apartó de esa responsabilidad informándonos por medio de memorando que por instrucciones precisas del Dr. N.M. y que la única persona encargada de autorizar el acceso a todos los representante de las empresas que tuvieran equipos de radio comunicación en las instalaciones del parque era ella como representante legal de la misma y que ni se nos ocurriera bajo ningún aspecto recibir a ninguna de las personas interesadas exponiéndonos a sanciones laborales, mi persona jamás ni me di por enterado ni participe en ningún acto de desinstalación y de ningún otro tipo que dicha Dra. Realizó en las instalaciones...”.

    34. - Escritos presentados por el abogado F.A.B.M., apoderado del ciudadano H. deJ.T.B., representante de la empresa Inversiones Verseteca, C.A., ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    35. - Entrevista rendida por el ciudadano Soler G.R. ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos, lo siguiente: “….yo me trasladé en compañía de los ciudadanos J.A., W.B. y B.P., al Parque Nacional El Avila (sic), específicamente al Hotel Humboldt, con la finalidad de inspeccionar el sistema de concentración de enlaces de la concesionaria Inversiones Veserteca, C.A, una vez en el lugar constatamos que no existen instalación de un sistema Troncalizado de esa empresa, adicionalmente se midieron los niveles de cada portadora para verificar si los canales asignados se encontraban operativos, no se detectó señal alguna, específicamente los canales asignados a Veserteca... nos trasladamos a la sede de la Sociedad Mercantil Veserteca... se encontraban embalados en los galpones de Inversora Turística Caracas y había una gran cantidad de equipos...”.

    36. - Avalúo real practicado por expertos adscritos a la División sobre diversos equipos de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se indicó: “... Para el presente peritaje de Avalúo Real practicado a los equipos escritos anteriormente, se tomó en cuenta: marca, modelo, material de elaboración, obsolescencia 20 tecnológica, uso al que están destinados y el estado de conservación. Para las cotizaciones aproximadas de valor se usaron precios de páginas web con listados de equipos obsoletos americanos y la experiencia y conocimiento de los funcionarios técnicos en Comunicaciones de este Cuerpo Policial encabezados por su jefe WILMAN, estimándosele un valor final en conjunto de: CIENTO CINCUENTA YUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS BS.: 151.77…”

    37. - Escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete y el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.D., J.C., N.M. e Iracelis Fernández; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

      PIEZA VII

    38. - Auto de fecha 1° de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Control, en virtud del cual fijó la audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de enero de 2007, de la cual se librando las notificaciones a las partes, la de Inversiones Verseteca (a las puertas del Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal); la cual fue diferida los días 02 de febrero; 03 de abril; 09, 22 de mayo; 1°, 13 de junio; todos del 2007; oportunidad en que solicitaron los asistentes “ proceda a decidir la solicitud de sobreseimiento sin la convocatoria de una nueva audiencia”

    39. - Escritos presentados por el abogado F.A.B.M., apoderado del ciudadano H. deJ.T.B., representante de la empresa Inversiones Verseteca, C.A., ante el Tribunal de Control, con ocasión del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    40. - Decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 28 de junio de 2007, en virtud del cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.D., J.C., N.M. e Iracelis Fernández; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, una vez señalado los elementos de autos y la descripción típica de cada uno de los hechos imputados; corresponde en esta parte del fallo, realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados a los fines de precisar su adecuación o no a los tipos señalados.

      En este sentido, del examen de las actas se observa que cursa en la presente causa escrito de querella interpuesto por el ciudadano H.J.T.B., en su carácter de Presidente de la empresa Verseteca, C.A, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante la cual imputa a los ciudadanos L.D.L., J.C., N.M. e Iracelis Fernández, representantes de la empresa Inversora Turística Cvcas, S.A, la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Projhibición de hacerse Justicia por Sí Mismo y Dalos a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Comunicaciones, previstos y sancionados en los artículos 470, 271, ambos del Código Penal vigente al momento del acaecimiento de los hechos y 189 de la Ley orgánica de Telecomunicaciones.

      Dicha querella fue admitida por el Tribunal de Control, y realizados los trámites de Ley, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, sustentado en que los hechos atribuidos no son típicos; fijando el Tribunal de Control, la audiencia respectiva, de la cual fueron debidamente notificadas las partes y dictándose el fallo respectivo con la declaratoria con lugar de la solicitud incoada.

      En atención a lo dispuesto precedentemente, corresponde en esta parte del fallo, analizar la conducta desplegada por los ciudadanos J.C., L.D., N.M. e Iracelis Fernández y precisar si la misma, se adecúa a la descripción de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en los artículos 470, 271, ambos del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, y del artículo 189, numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente.

      En este sentido, del examen de cada uno de los elementos de convicción anteriormente indicados, se observa lo siguiente:

       Que cursan un contrato de arrendamiento suscrito entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) e Inversiones Verseteca, S.A, de fecha 03 de julio de 1992, referido a la concesión para la operación de sistemas de concentración de enlaces, y sistemas convencionales con busca personas (transmisión por medio de canales de voz concentrado) en la zona de Parque Central hasta el año de 1995.

       Que dicho contrato se modificó en cuanto al lugar de instalación de los sistemas de repetición, que se acordó fuera en la azotea del Hotel Humboldt, Parque Nacional El Avila, por un año, prorrogables por igual período.

       Que la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), suscribió en fecha 6 de mayo de 1998, un contrato de operación con la empresa Inversora Turística de Caracas, con cuyo objeto era la explotación comercial de las instalaciones del sistema teleférico y del Hotel Humboldt;

       Que Corpoturismo le informó a Inversiones Verseteca, C.A, en comunicación de fecha 03 de agosto de 19989, la celebración del referido contrato de concesión con la sociedad Inversora Turística Caracas, S.A. y les manifestó “… se le otorga un plazo de treinta (30) días continuos para el retiro de los equipos…”

       Que la empresa Inversora Turística, S.A, le inquirió a la sociedad mercantil Inversiones Verseteca en base a lo dispuesto por Corpoturismo en diversas comunicaciones el retiro de los equipos

       Que se realizó inspección técnica de los equipos por parte de CONATEL

       Que la empresa Inversora Turística, S.A, en fecha 31 de enero de 2001, retiró los referidos equipos, según acta., sin la asistencia de la empresa Verseteca, S.A

      Ahora bien, como se indicó ut supra, de conformidad con el principio de legalidad o tipicidad, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 9 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15, del Código Penal; entre otros; se consagra que para que una conducta sea considerada como punible es necesario que la misma se encuentre descrita como delito en la ley penal; y, en este orden de idea de los hechos indicados se observa lo siguiente:

      En relación al tipo de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos; tal como se indicó ut supra; su conducta típica se contrae en la apropiación de bienes que fueron confiados y del examen de las actas, se verificó que no existió el apoderamiento de equipo alguno, por cuanto la empresa Inversora Turísticas de Caracas, S.A, representada por los ciudadanos L.D.L., J.C., Iracelis E.F., N.M., en su carácter de operadora de la explotación del sistema teleférico Caracas-Litoral y del Hotel Humbold, realizó el proceso de desalojo de los equipos que allí se encontraban, tal como lo establecía el contrato suscrito con Corpoturismo; de lo cual fue debidamente notificada Inversiones Verseteca, S.A., sin haber comparecido a retirar los mismos; lo que motivó que se ubicaran en un depósito de la Estación Maripérez.

      - En cuanto al delito de Prohibición de Hacerse Justicia por Si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, tampoco se adecua la conducta de la querellada a dicho tipo, por cuanto la empresa Inversora Turísticas de Caracas, S.A, representada por los ciudadanos L.D.L., J.C., Iracelis E.F., N.M., procedió a retirar los equipos de Inversora Verseteca, S.A, en el cumplimiento de la concesión otorgada por Corpoturismo y previa reiteradas participaciones que realizara a la misma.

      - En relación al delito de Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o sistema de Telecomunicación, está previsto y sancionado en el artículo 189.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; tampoco consta que Inversora Turística Caracas, S.A, representada por los ciudadanos L.D.L., J.C., Iracelis E.F., N.M.; haya dañado los equipos de Inversora Verseteca, C.A, ya que de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consta que los mismos hayan perdido sus características originales.

      En virtud de lo expuesto a juicio de la Sala, la conducta desplegada por la empresa Inversiones Verseteca, representada por los ciudadanos L.D.L., J.C., Iracelis E.F., N.M., no creó riesgo jurídicamente relevante para el Derecho Penal; ya que la relación entre las partes, fue con ocasión del contrato que mantenía con CORPOTURISMO, no satisfecho por Inversiones Turística, C.A. y por ende la conducta imputada a los prenombrados ciudadanos no se subsume en los tipos penales; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.

      De la ilogicidad del Fallo

      Finalmente denuncia el recurrente, vicios en la motivación del fallo, por ser éste ilógico en virtud de que “… el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece diferencias sustanciales y excluyentes entre las causales de sobreseimientote los ordinales 1 y 2…”

      En relación con el vicio denunciado, la Sala observa que el conflicto penal se resuelve por medio de la sentencia, la cual debe ser el reflejo de lo debatido por las partes, las pruebas evacuadas y por su trascendencia, debe ser motivado.

      En este sentido, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

      (…)

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

      Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

      El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

      (Sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005)

      …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

      (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

      En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

      "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

      Sobre el particular, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados:

  16. Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426).

    De lo anterior, se colige que la motivación de las sentencias, constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

    Sobre el particular, Chamorro expresa que: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Chamorro Bernal, Francisco. ”La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España).

    En el mismo sentido, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

    Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

    Ahora bien, es así que la recurrente denuncia como infringido la motivación de la sentencia, porque a su juicio, el fallo recurrido es ilógico; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que el vicio de motivación, referido a la ilogicidad “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

    Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “ … La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San J. deC.R., 2003, P-70)

    En este orden de ideas, el razonamiento judicial, consiste en un silogismo inductivo, constituido por una premisa mayor (la norma), una premisa menor (el hecho) y una conclusión (la adecuación); en este orden de ideas; se observa que la recurrida, analizó el contenido de cada uno de los tipos imputados, esto es los referidos a los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Prohibición de Hacerse Justicia por Sí Mismo y Daños a Equipos Terminales, Instalaciones o Sistemas de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en los artículos 470, 271 del Código Penal y 189, numeral 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; los hechos objeto de la presente causa y concluyó con la falta de adecuación de dichos hechos a las conductas descritas en el tipo; motivos por los cuales, al no asistirle tampoco la razón a la recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se decide.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., actuando con el carácter de víctima; y en consecuencia CONFIRMA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2007, mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal a tenor de lo

    dispuesto en el primer supuesto del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10Aa 2104-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS/

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