Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8116.

Parte Demandante: Ciudadano O.R.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.482.

Apoderado Judicial: Abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Parte Demandada: Ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.887.300.

Abogado asistente: Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.697.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.N., asistida por el Abogado P.R.B., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano O.R.M.O., contra la ciudadana L.M.N..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, signándole el No. 13-8116 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el demandante asistido de Abogado alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2009, su madre, sus hermanos y él celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre los locales comerciales signado con los Nos. 1 y 2B, ubicados en la Calle Sucre, al lado de la Plaza Miranda, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

Que la relación arrendaticia consta en el documento privado suscrito en fecha 08 de junio de 2009.

Que en la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, se convino en que la duración de la convención era de un (01) año fijo, contado desde el 1° de mayo del 2009, hasta el 30 de abril del 2010, y que el canon de arrendamiento mensual por el local No. 1, era a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), y por el local 2B, era de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).

Que se dejó a la arrendataria ocupando el inmueble arrendado, en las mismas condiciones y pagando una mensualidad equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00) por el local No. 1, y por el local 2B la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), hasta el mes de abril de 2011.

Que continúo la tacita reconducción, y a partir de junio de 2011, se acordó que el arrendamiento del local No. 1 sería de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), y por el local 2B, el canon era de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00).

Que el 30 de abril de 2012, las partes acordaron como nuevo canon mensual por el uso y goce del local No. 1, la suma de mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00), y por el local 2B, la suma de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), los cuales debía depositar la arrendataria en la cuenta de ahorro No. 0370750344175358 del Banco Bicentenario.

Que los inmuebles se destinaron única y exclusivamente para locales comerciales, reconociendo la arrendataria que los mismos se encontraban en excelentes condiciones y que en igual forma sería devuelto, asumiendo el pago por consumo de servicios, así como las reparaciones menores que el inmueble ameritara.

Que igualmente se pacto el no subarrendamiento, ni la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento, así como que cualquier modificación o remodelación debía ser autorizada, y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas otorgaría derechos a la arrendadora a dar por concluido el contrato.

Que la arrendataria incumplió con sus obligaciones al no pagar el canon de arrendamiento, razón por la que le dirigió las comunicaciones de fecha 06 de octubre de 2010, 18 de enero de 2011, y 28 de junio de 2011.

Que desde el 30 de abril de 2012, hasta la fecha la demandada comenzó nuevamente a incumplir con los pagos y debe pro concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los locales No. 1 y 2B, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, es decir, adeuda la suma de veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200,00).

Fundamentó su acción en el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592.2, 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, demanda a la ciudadana L.M.N., para que convenga o sea condenada por el Tribunal al desalojo de los locales Nos. 1 y 2B, libre de personas y bienes, y consecuencialmente pague los cánones de arrendamientos insolutos.

Estimó la demanda en la suma cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Por último, solicitó se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente condenatoria en costas.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres (03) los extremos que deben producirse:

  1. ) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. ) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

  3. ) Que la pretensión no sea contraria a derecho.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello, e igualmente se pueda observar que el tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor en su libelo, dándose en consecuencia la confesión ficta consagrada en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .-

Con relación al contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y conforme a las reglas que sobre reconocimiento de instrumentos privados establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de impugnación fue en la contestación de la demanda, de manera que, tal y como ya ha quedado establecido, al no existir contestación de demanda en el presente proceso, lo propio será determinar que dicha prueba es válida y reconocida por la demandada, por lo que produce mérito probatorio respecto a la existencia cierta de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso.-

En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble, lo cual aunado a la confesión de la parte demandada al no contestar oportunamente la demanda, hace concluir a este Juzgador que procede en derecho lo reclamado en el libelo, toda vez que quedaron configurados los otros dos supuestos de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no probare nada que le favorezca, por cuanto en el lapso probatorio no desvirtuó la pretensión del actor; finalmente se observa que la pretensión no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano O.R.M.O., contra la ciudadana L.M.N..

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la confesión ficta decretada por el Tribunal de cognición, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador excedió su jurisdicción al ordenar el pago de los honorarios de abogados en la parte dispositiva de su fallo, cuando ello ni si quiera fue planteado en la litis, y siendo inclusive improcedente su petición, por lo que incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia reconoce como incongruencia por ultrapetita, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

La Ley Adjetiva Civil, en su artículo 362 prevé que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En la disposición ut supra transcrita, se consagra la institución de la confesión ficta que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga. En efecto, de la precitada norma se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber, que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este orden de ideas, debe indicarse que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. Resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1480 de fecha 28 de julio de 2006, exp. No.04-2940, reiterando el criterio que estableciera en sentencia No. 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló con respecto a la procedencia de la confesión ficta que:

(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Omissis…)

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

. (Resaltado de este fallo).”

De tal forma, aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia quien aquí decide que por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (Ver. f. 19 del presente expediente), la Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana L.M.N., consignando a tal efecto la boleta correspondiente, por lo que, debía la parte demandada haber comparecido el día establecido en el auto de admisión de la demanda, esto es, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda de Desalojo que incoara en su contra el ciudadana O.R.M.O., sin que conste a los autos actuación alguna, configurándose de tal modo el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada, no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por el demandante, por lo que quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente corresponde a esta Juzgadora verificar el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse como se estableció en la sentencia precedentemente transcrita que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.

Siendo así, se observa que en el sub exámine, el demandante persigue el desalojo del inmueble que diera en arrendamiento, fundamentándose en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el contrato que en un principio se suscribiera a tiempo determinado, posteriormente se indetermino por haber operado la tácita reconducción conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, pretensión ésta que evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y consignando a tal efecto el original del contrato (Ver f. 08 al 11 del expediente) con el que fundamenta su demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además de las notificaciones que le hiciera al arrendatario con respecto a la relación arrendataria (Ver f. 12 al 16 del expediente), los cuales al no haber sido impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, poseen pleno valor probatorio para corroborar que efectivamente entre las partes existe una relación contractual, y los términos en que la misma se estableció.

Aunado a ello, la parte demandante promovió en su escrito libelar, las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose formalmente a absolverlas recíprocamente, fundamentándose en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide, de las actuaciones suscitadas en el presente proceso, que el 19 de febrero de 2013, la ciudadana L.M.N., quedó citada para absolver las posiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, siendo posteriormente el 21 de febrero de 2013, cuando el Tribunal de la causa en vista de la incomparecencia de la parte demandada al respectivo acto, de conformidad con el artículo 412 de la Ley Adjetiva Civil la dio por confesa de las posiciones juradas que estampo la parte promovente (Ver f. 19 al 24 del expediente), evidenciándose que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandante (Ver f. 25 del expediente). Por tanto, al constatarse que fue efectuado adecuadamente el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora, es por lo que se valora el referido medio probatorio, evidenciándose que el 08 de junio de 2009, las partes celebraron un contrato de arrendamiento; que el ciudadano O.R.M.O., es coarrendador del inmueble arrendado; que el contrato culmino el 30 de abril de 2010, y la arrendataria siguió en posesión de los inmuebles sin oposición del arrendador; que el 30 de abril de 2012, la arrendataria consintió pagar un canon de arrendamiento de mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850, 00) por el local No. 1, y de mil cincuenta bolívares (Bs.1050, 00) por el local 2B; que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales por más de dos (02) meses, lo que motivo a la interposición de la presente acción; y que los cánones de arrendamiento fueron variando durante la relación arrendaticia, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la pretensión incoada no es contraria a derecho, quedando en consecuencia satisfechos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Por último, esta Alzada apercibe al Juez a cargo del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, toda vez que confundió los honorarios a los que tiene derecho todo Profesional del Derecho a percibir por sus servicios de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados, con las costas que se ocasionan al iniciarse un proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, cuya condena le corresponde al Juez imponérsela a la parte totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y además con las litis expensas que no son más que los gastos que debe sufragar el cliente a sus apoderados durante la tramitación del proceso, indistintamente de las costas, y que se encuentra contemplada en el artículo 172 eiusdem.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.887.300, asistida por el Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.697, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

La CONFESION FICTA de la parte demandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano O.R.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.482, contra la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.887.300, y se ordena la entrega material de los locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2B, ubicados en la antigua Calle Sucre, hoy Lander con cruce con la Calle Miranda, situado en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 08 de junio de 2009.

Tercero

SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850, 00) por el local No. 1, y de mil cincuenta bolívares (Bs.1050, 00) por el local 2B, lo cual da un total de veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200, 00), más la cantidad generada por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de ambos inmuebles arrendados.

Cuarto

SE APERCIBE al Juez a cargo del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, y emita sus decisiones sin que exceda los límites del problema judicial que le fuese sometido a su consideración.

Quinto

De conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8116.

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