Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Exp. 8172

Parte querellante: Meza Garfire L.A.

Apoderado Judicial: W.R., inscrito en el I.P.S.A N° 67.273

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. (materia funcionarial)

En fecha trece (13) de junio de 2002, el abogado W.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.273, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEZA GARFIRE L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.302, interpuso por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de a.c. (amparo conjunto) en contra del acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY mediante el cual “... le dictan a mi poderdante LA BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN DE LAS FILAS DE LAS REFERIDA INSTITUCIÓN POLICIAL...” (Sic).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2002, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, mediante auto, se admitió la presente causa ordenando la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy para que diese contestación a la querella. Igualmente, se ordeno la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y la remisión del expediente administrativo. En cuanto a la pretensión de amparo constitucional cautelar, el Tribunal acordó proveer lo conducente en cuaderno separado. Asimismo, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que notifique a la parte demandada. Los resultados de dichas comisiones fueron remitidos por ese Juzgado, dándoles recibo y entrada en la fecha del diecinueve (19) de marzo de 2003.

En fecha primero (1) de abril de 2003, los ciudadanos abogados H.S.B., Y.M., L.M. y A.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, acudieron por ante este Juzgado a los fines de presentar escrito de “contestación” a la querella interpuesta en su contra. En la misma fecha, el ciudadano abogado A.J.D.C., mediante diligencia consignó en seiscientos treinta (630) folios útiles los antecedes administrativos respectivos.

En fecha ocho (8) de abril de 2003, mediante auto de este Juzgado, se acordó abrir una pieza separada signada con el n° 2 para incorporar los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, mediante auto de este Juzgado, se avoca a la presente causa el Dr. J.D.M. en virtud del nombramiento como Juez Suplente de este Tribunal.

En fecha quince (15) de agosto de 2003, mediante auto de este Juzgado y atendiendo a la solicitud que mediante diligencia presentara el ciudadano Meza Garfire L.A., el Dr. G.C.M. se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía y al Procurador General del Estado Yaracuy, para ello se comisiona al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, mediante auto de este Juzgado, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de a.c..

En fecha dos (02) de octubre de 2003, se recibió, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente querella, y por tanto, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de ese auto para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, mediante auto, este Juzgado difiere la audiencia preliminar por motivo de que ese día se celebraron varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar en la que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha doce (12) de enero de 2004, el ciudadano abogado A.J.D., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, acudió por ante este Tribunal, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron a los autos.

En fecha quince (15) de enero de 2004, la abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Meza Garfire L.A., acudió por ante este Tribunal, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron a los autos.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano abogado A.J.D.C..

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada E.R..

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, mediante auto de este Juzgado, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio fijando el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de ese auto para que se celebrara la audiencia definitiva.

En fecha dos (02) de abril de 2004, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la presencia del abogado T.E.D.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 62.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, el Tribunal dejo constancia de la inasistencia de la parte querellada (INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY). En dicho acto se declaro “... IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar y CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano L.A.M.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Con respecto al acto administrativo impugnado, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad en base a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual, lo plantea en los siguiente términos:

Ciudadana Juez, el acto administrativo, que contiene la Baja con Carácter de Expulsión, de mi mandante, vulnera totalmente las disposiciones contenidas en los Artículos 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo texto se evidencia vicios, siendo estos: 1) Los falsos supuestos en que se basan para decidir sobre la baja con carácter de expulsión., y además 2) La ausencia de motivación y de base legal, dado a que es un deber de la Administración Pública, motivar los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso que nos ocupa, y que en dicha motivación se desprendan los fundamentos de hecho (verdaderos) y los de derecho en que se basan los mismos

.

En segundo lugar denuncia como segundo vicio la falta de motivación, en tanto que:

... el contenido mismo del acto que representa la baja con carácter de expulsión de mi mandante puede ofrecerle a usted la realidad de lo planteado, dicho acto no contiene ABSOLUTAMENTE NINGUNA MOTIVACIÓN, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad y así solicito en nombre de mi representado se declare expresamente

.

En base a estos argumentos el querellante recurre en nulidad del acto administrativo impugnado.

DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en su escrito de contestación rebate los argumentos que sustentan demanda anulatoria presentada por el querellante de la siguiente forma:

Respecto del pretendido vicio de inmotivación del acto administrativo, esta recurrida lo rechaza y contradice por ser falso, consta en el expediente administrativo en sus folios 583 y 618 los motivos que dieron origen al egreso institucional por expulsión del funcionario policial Distinguido L.A.M.G., sustentando la Dirección General, que la valoración de los índices de afección institucional por la toma violenta de la sede policial, poniendo en peligro las integridades físicas de los presentes, así como la ilegalidad de la manifestación, al no contar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para la paralización de las actividades laborales, aunado a la situación de inseguridad policial, en el cual quedo el área metropolitana de la ciudad capital, motivaron irrestrictamente la citada decisión administrativa. Por todo ello, esta recurrida considera motivado el acto administrativo tanto en los hechos con las testificales insertas en los folios 77, 100, 235, 239, 241, 371, 373, 376, como en el derecho inserto en el folio 626 del referido expediente administrativo

.

Sobre el vicio de falso supuesto alegado “Esta recurrida lo rechaza y contradice por cuanto es bien sabido que la Dirección General, previa comprobación de la causa insurrecta y en aplicación del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial, en específico el artículo 92 faltas graves, resolvió tal como se prevé en el referido instrumento legal, por concurrencias de faltas, proferir expulsión de la institución al referido funcionario, por ello esta recurrida considera no haber interpretado erróneamente los motivos de hecho ni de derecho que conllevaron a la impugnada decisión administrativa, en virtud de que las mismas fueron traídas al proceso disciplinario a través de medios probatorios procedímentales (Sic) legalmente establecidos; considera la recurrida que con testificales fehacientes que crearon convicción, se demostró que la acción policial de fecha 21/06/2001, constituyó un verdadero levantamiento policial (causa insurrecta), con posiciones violentas y radicales en contra de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía, situación que encuadró perfectamente en los supuesto de aplicación del Reglamente (Sic) de Castigo Disciplinario Internos, como insubordinación policial; además de configurarse, por el carácter independiente del citado instrumento legal otras faltas que evidentemente conllevaron a la imposición de la respectiva sanción disciplinaria”.

Finalmente, oponen como defensa de fondo el agotamiento de la vía administrativa.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El recurrente al presentar su pretensión anulatoria, la adminicula con la solicitud de a.c. (Amparo Conjunto); mediante la cual denuncia:

... la actuación del Ciudadano: Tcnel. H.F., en su carácter de Director general (Sic) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, como máximo representante de la Institución viola flagrante los derechos constitucionales de mi representado, especialmente el de la defensa, al Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, ordinales 1, 3 y 8

.

Observa este Juzgador que seguidamente, el querellante realiza algunas consideraciones en torno a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en las que, supuestamente, “Hicieron firmar a mi mandante, así como a los demás funcionarios policiales una supuesta Notificación el mismo día que estos comparecieron...”. Que “... dicha notificación, se la hicieron firmar a mi mandante, como si esta formara parte de la declaración que igualmente firmó, cuando en todo momento fue informado de que su comparecencia era como Testigo, de hecho la propia citación literalmente dice: “... para tratar asunto de su interés...”, así como el contenido de las declaraciones, en las actas se expresa que el fin de la comparecencia era para rendir declaración informativa (resaltado mio).-“.

En estos términos se plantea la solicitud cautelar, además de ir acompañadas de citas doctrinarias y jurisprudenciales. Sin embargo, este Juzgador, considera que el recurrente plantea su necesidad de tutela cautelar bajo una exposición vaga y que poco ayuda a delimitar los elementos necesarios para que sea decretado el a.c..

Recordemos que en sentencia líder de la Sala Político Administrativa de fecha en quince (15) de marzo de 2001 en el caso M.E.S.V., se delimitó los requisitos para la operatividad del amparo conjunto.

Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

En este caso, el querellante no señala los elementos que, a su vez, son los extremos necesarios para que sea decretado el a.c. solicitado (fumus boni iuris y periculum in mora). Ante tal insuficiencia, este Juzgador, reitera el criterio jurisprudencial antes anotado, haciendo énfasis en que no basta el simple alegato basándose en la denuncia de una supuesta lesión constitucional, sino por el contrario, se necesita argumentar y acreditar los “...hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Por las razones que anteceden, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada por el recurrente, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador después de analizar el presente expediente, finalmente, decidir el asunto planteado. Sin embargo antes de entrar analizar la legalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse sobre la defensa opuesta por el ente querellado con respecto al “agotamiento de la vía administrativa”. Si analizamos el acto administrativo impugnado, podemos leer en el texto de la notificación lo siguiente: “Así mismo le comunico que contra este acto puede interponer ante el ciudadano Director General el I.A.P.E.Y. el recurso de Reconsideración previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy y sub/siguientes el recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado, de acuerdo a las prescripciones de la Ley In Comento”.

En el caso en particular estamos frente a una decisión administrativa dictada por el Director General, el cual es la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Siendo este un ente descentralizado funcionalmente y al dictarlo por esa autoridad, es claro que ya no quedaría posibilidad de interponer recurso “jerárquico” alguno, puesto que su máxima autoridad ya se pronunció. Por esta razón quedaba abierta la posibilidad para interponer los recursos en sede judicial, y así se decide.

El debate sobre la nulidad del acto al que se cuestiona su legalidad gira en torno a dos vicios puntuales -según denuncia el recurrente-. El primero de ellos tiene que ver con el falso supuesto de derecho y, el segundo, con la inmotivación.

Ante ello, nos corresponde delimitar la entidad y la naturaleza de los vicios alegados, puesto que se contraponen. Resultando de esta forma contradictorio acusar a un acto por estar inmotivado, y a su vez, establecer que la decisión administrativa partió de un falso supuesto.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia n° 3.158 de fecha seis (06) de diciembre de 2001, estableció que no pueden coexistir los vicios de falso supuesto e inmotivación. En esa decisión la Corte, estableció que:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

De esta forma y previo al análisis de autos correspondiente, en este caso podría hablarse de una “inmotivación” mas no de un falso supuesto de derecho. En tal sentido y atendiendo al cuerpo del acto, el cual a prima facie puede observarse que no contiene ni las razones de hecho, ni jurídicas que lo sustente. Tampoco pudiera deducirse en el contexto del acto la presencia de los elementos mínimos que le pudieran dar validez al acto. Aunado a esta circunstancia, el acto además de carecer de elementos formales su incidencia no es tal, sino por las consecuencias para el recurrente que derivó en una indefensión patente. En los antecedentes administrativos puede apreciarse como en el decurso del procedimiento disciplinario fue manipulado por el ente querellado para finalmente sancionarlos con la “baja con carácter de expulsión” con un acto que carece de las razones fácticas y jurídicas que sustentaran tal decisión. Pero además de ello, erróneamente, el acto sugiere la posibilidad de interponer “recurso jerárquico” por ante el Gobernador del Estado, cuando tratándose de un Instituto Autónomo su Director General es la máxima autoridad y no daría lugar para plantear un recurso (jerárquico) frente al Gobernador. Por esta razón, observamos que el querellante utilizó el presente recurso contencioso de nulidad como único mecanismo expedito para denunciar tal ilegalidad.

En esta misma línea pudiera afirmarse que el vicio per se antes analizado no genera la “nulidad absoluta”, empero, la indefensión generada si es causa suficiente para considerar su radical nulidad.

Por esta razón este Juzgador, debe declarar la nulidad del acto por estar afectado del vicio de inmotivación, y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado W.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.273, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.302

  2. IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el recurrente en su escrito de libelo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2004, siendo las ocho y treinta y cinco (8:35) minutos de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El...

Secretario Temporal,

Abg. G.B.R.

Exp. 8172

GCM/clp/gecm

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