Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoEfecto Suspensivo

Caracas, 3 de febrero de 2014

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DRA. S.A.

CAUSA N° 10Aa-3750-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación planteado por el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana: N.C.A.J., a quien el Representante Fiscal imputo la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno especial, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por tratarse de la representación del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado. Por otra parte, dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 20 de Enero de 2013, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.M.M., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana N.C.A.J., a quien el Representante Fiscal imputo la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 374 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado A.M.M., Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en efecto suspensivo, según consta en el acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Enero de 2013, en los siguientes términos:

"...Vista la decisión de la Juez, esta presentación Fiscal de conformidad con el artículo 374 ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que muy respetuosamente se aparta del criterio del administrador de justicia, en virtud que fueron explanados los hechos tal y como se evidencia en autos, de cómo ocurrieron los mismos, y por ende la participación de la imputada y la subsunción de su conducta en cada uno de los hechos típicos antes en mención, tales como lo son el delito de ESTAFA, quedo demostrada por la conducta a defraudar a la entidad bancaria, aprovechándose la misma, de el compás de actuación de le permite la misma institución, como lo es pagar sin supervisión las cantidades de 4400 y 4500 y sin utilizar el respetivo foto-film. En cuanto al delito de Falsificación de firmas quedo demostrado plenamente con la experticia grafotécnica N° 9700-030-3847, del 26-11-13, donde queda reflejado en la conclusión, incluso a varias personas, una ciudadana que se encontraba en la taquilla Nº 3 y la imputada de autos, para desvirtuar quienes participaron y quienes no, donde concluye que los cheques fueron llenados por la imputada. Con respecto al delito de Asociación para delinquir, es de hacer mención que si bien es cierto en esta oportunidad es necesario realizar otras diligencias, y que no porque participaron mas de 3 personas en la misma comisión del hecho punible, llega a la conclusión de que encuadra en este delito, sino como se explico con anterioridad, cada uno de los integrantes de la esta comisión cumplió con una tarea dentro de esta organización… organización para el cobro del cheque. Igualmente, el artículo 37 señala que será penado o penada por el solo hecho se asociarse, con prisión de 6 a 10 años, hecho que igualmente se encuentra subsumído con el artículo 9 de la misma norma. Todo esto sustentado en los elementos de convicción, denuncia, carta de reclamo, la comunicación del departamento de reclamo, movimientos de cuenta de los ciudadanos J.V.P., la prueba manuscrita efectuada al denunciante, acta de investigación donde se plasma los registros policiales de las personas que están involucradas en este hecho, la entrevista a G.L., a prueba manuscrita, entrevista a N.A., la prueba manuscrita a la imputada, copia certificada de los cheques, entrevista al gerente del banco, así como la prueba manuscrita, prueba manuscrita a G.P.T., acta de investigación donde dejan constancia de esta situación y la declaración del gerente, los cheques originales, la experticia de autenticidad o falsedad donde se realizo estudio técnico comparativo a la imputada, por todo esto, solicito sea tramitado el efecto suspensivo, y a su vez sea remitido ante las corte de apelaciones dentro del lapso establecido en la Ley, y se mantenga la Medida Privativa mientras se resuelva la situación planteada por esta Representación Fiscal, es todo…”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Los ciudadanos Abg. A.L. y M.A.C., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana N.C.A.J., indicaron en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 20 de Enero de 2014, lo siguiente:

…Esta Defensa discrepa de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido que se le aplique el efecto suspensivo, toda vez que al día de hoy han transcurrido nueve (9) meses desde el comienzo de la investigación sin que la Representación del Ministerio Público, haya podido recabar suficientes elementos de convicción procesal que puedan atribuir la comisión de un hecho punible en contra de nuestra representada, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el Represente del Ministerio Público, insistimos nuevamente que no ha habido la necesaria y congruente determinación de elementos probatorios que puedan resumir, razonadamente la comisión de algún hecho punible por parte de nuestra representada, asimismo, a través del las actas se desprende que hubo la sustracción de 2 cheques en perjuicio de la victima, que hubo el cobro de los mismos por parte de 2 personas, pero no se ha realizado la relación necesaria entre estas personas y nuestra representada, de las actas se desprende únicamente una prueba grafotecnica en contra de nuestra defensa, no existen declaraciones de personas o testigos que la involucren en los hechos, no existe una relación directa o indirecta con la victima, así como tampoco, la prueba de video o grabaciones que podrían sea determinante en este caso, para determinar la autoría de estos hechos, en este sentido, con el debido respeto, solicitamos a este Tribunal, por el Principio de Control difuso Constitucional y en atención al Principio del Derecho a la Defensa, el Principio al Debido Proceso y a la presunción de inocencia, que sea declarado sin lugar petición realizada por la Representación Fiscal, es todo…

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CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento en el acto de la Audiencia para oír a la imputada: ciudadana N.C.A.J.:

…PUNTO PREVIO: Ha solicitado la Defensa se decrete la Nulidad de la Aprehensión, toda vez que ha su criterio ha transcurrido un lapso superior a (48) horas, tiempo establecido por el Legislador para que sea presentada su defendida, en este sentido, observa esta Instancia que la ciudadana N.A., inicialmente ha sido detenida en razón de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 14-01-2014, siendo presentada ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realiza Audiencia de presentación en fecha 18-01-2014, en la misma se escucha a la ciudadana imputada, y se procede a declinar la competencia a este Juzgado, por cuanto este Tribunal dictar (sic) el primer acto de prevención, es decir dicta la orden de aprehensión por lo que es requerida, siendo este el Tribunal natural, quien es el que esta facultado para decidir con respecto a las solicitudes de fondos, tal y como se esta realizando el día de hoy, fecha en la cual es presentada ante este Tribunal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido. continúan los pronunciamientos, en estudio de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: Ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Público, se acuerde continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en este Tribunal acuerda que la presente investigación continué(sic) por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la práctica de una nueva experticia grafotécnica, así como se oficie al Departamento de Seguridad Bancaria, para que sean examinados los videos correspondientes al día 23-04-2013, entre otras diligencias que puedan solicitar las partes. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se observan las siguientes: 1.- ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, solicitando la Defensa se aparte del mismo, 2.- FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 Ejusdem, y 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, En este sentido este Tribunal, admite: 1.- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, considerando que de las actas se observa efectivamente existe un hecho ilícito, por cuanto presuntamente existe una defraudación a la entidad bancaria, visto que efectivamente fueron emitidos unos cheques no suscritos por el titular de la cuenta en referencia, los cuales fueron pagados por la ciudadana imputada, y según la experticia grafotécnica Nº 9700-030-3847, de fecha 26-11-2013, fue suscrita por esta, incurriendo así igualmente el delito de : 2.- FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 Ejusdem, por lo que este Tribunal admite dicho delito, al considerar que de las actas para este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de la mencionada ciudadana en los delitos antes citados. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del mismo, considerando que para que concurra el mencionado delito deben existir otros elementos constitutivos o circunstancias que demuestren para este momento procesal dicho ilícito penal, asimismo, no se ha demostrado para este momento por parte de la Representante Fiscal, que la ciudadana imputada formara parte de una asociación delictiva, en como dieron instrucciones, de cómo hacer, es decir no se demostró cual fue la tarea o el rol de cada uno, para este momento procesal no se ha realizado la debida individualización, igualmente no se estableció el lapso o el "cierto tiempo" de conformación que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que pudiera atribuirse a la imputada, con respecto a este hecho ilícito, por lo cual al menos es menester del Ministerio Público señalar cuales fueron las circunstancias que rodearon a estas personas, siquiera hacer una mínima referencia de la distribución de funciones en las cuales aparentemente se ha desarrollado tal acción, considerando esta instancia que el simple hecho de ser tres personas, no es suficiente para precalificar dicho delito, es por lo que se APARTA del mismo, dejando constancia que si de la investigación surgen otros elementos, podría especificarse en el acto conclusivo que hubiere lugar. Declarando parcialmente la solicitud del Representante Fiscal en este sentido y con lugar la solicitud de la Defensa en este sentido, TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando L.P. o en su defecto una Medida menos gravosa, este Tribunal, este Tribunal (sic) considera vista la calificación acogida por esta Instancia, asimismo tomando en cuenta, que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo que existen elementos suficientes de las actuaciones para considerar la presunta participación de la ciudadana imputada de autos en el hecho que se le atribuye, elementos tales como los plasmados el acta policial de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios policiales aprehensores, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida n.a.p.; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en Libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que la ciudadana presentada ha comparecido al Ministerio Público, cuando fue citada, por lo que este Tribunal considera procedente imponerle a la ciudadana N.C.A.J., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privativa de libertad de la contenida en los ordinales (sic) 3º (sic) y 8º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados periódica en este Despacho con una periocidad de cada ocho (8) días y presentación de dos (02) fiadores devengue cada uno un sueldo de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa en este sentido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese lo conducente, a órgano policial de aprehensión, lugar donde deberá quedaran detenidos a la orden de de este Tribunal hasta tanto se constituya medida cautelar otorgada. ES TODO…

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa los siguientes actos procesales verificados de las actas que integran el presente cuaderno especial:

Cursa al folio 16 del presente expediente original, denuncia de fecha 8 de Mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano J.P., ante la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“… “Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron de mi chequera, cuatro (4) cheques números 0000841, 0000846, 00008504 y 00008492 correspondiente a la cuenta corriente…de los cuales fueron cobrados dos de los mismos, los números 00008504 por la cantidad de Bolívares 4.400,00 y 00008492 por la cantidad de Bolívares 4.500,00 el día 23.04.2013”…”.

En fecha 15 de mayo de 2013, la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio la correspondiente orden el Inicio de la Investigación (folios 18 y 19 del expediente original).

En fecha 13 de Mayo de 2013, se observa cursante a los folios 44 y 45 del expediente original, acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana N.A., quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“… “Estoy por ante esta oficina por cuanto recibí una citación por parte de funcionarios de esta División, ya que se esta llevando a cabo una averiguación relacionada con un hecho ocurrido en fecha 23.04.2013, es todo”…”.

Cursa a los folios 70 al 72 del expediente original, de fecha 13 de Mayo de 2013, prueba grafo-técnica practicada a la ciudadana N.C.A.J..

Cursa a los folios 1 al 4 del expediente original, solicitud Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos F.E.C.V., S.R.L.P. y N.C.A.J., por parte de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Enero de 2014, cursante a los folios 86 al 99 del expediente original, se puede constatar decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Orden de Aprehensión contra los ciudadanos F.E.C.V., S.R.L.P. y N.C.A.J..

En fecha 17 de Enero de 2014, cursa a los folios 110 y 111 del expediente original, acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana N.C.A.J., por parte de funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 139 y 140 del expediente original, de fecha 18 de Enero de 2014, decisión dictada por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia de conocimiento de la presente causa al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, visto los anteriores antecedentes, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, al estar en desacuerdo con el criterio adoptado por la Juez de la recurrida, aduciendo que los hechos ventilados en autos, se desprende la presunta participación de la ciudadana N.C.A.J., en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando en ese sentido una serie de alegatos dirigidos a señalar a su juicio la presunta conducta desplegada por la aludida imputada de autos, a defraudar supuestamente la entidad bancaria.

Por lo que, a criterio del Representante del Ministerio Público, se encuentra configurado el delito de Asociación para Delinquir, señalando que se trata de una organización en la cual cada uno de los integrantes cumplieron con una tarea para el cobro del cheque. Todo esto sustentado en los elementos de convicción cursantes como lo son: La denuncia interpuesta por la presunta víctima; la carta de reclamo presentada por la presunta víctima ante la entidad bancaria; la comunicación dirigida al departamento de reclamo de la entidad bancaria; los movimientos de la cuenta del ciudadano J.V.P.; la prueba manuscrita efectuada al denunciante; Acta de investigación donde se plasma los registros policiales de las personas que están supuestamente involucradas en el presente hecho; Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.L.; Acta de entrevista rendida por la ciudadana: N.A.; Prueba manuscrita realizada a la imputada de autos; Copia certificada de los cheques cobrados; Acta de entrevista rendida por el Gerente del Banco; así como la prueba manuscrita realizada a la ciudadana G.P.T.; Acta de investigación donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos y la experticia de autenticidad o falsedad donde se realizó estudio técnico comparativo con las muestras manuscritas efectuadas a la imputada de autos.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera prudente hacer un análisis de las actuaciones, con el objeto de determinar si en el presente asunto en particular se encuentran alcanzados los supuestos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales resultan necesarios para determinar la procedencia o no, de una medida de coerción personal en contra de la imputada de autos. A tal efecto, es importante traer a colación el precitado artículo 236 ejusdem, de la n.a.p. vigente que consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En el presente caso, se observan unos hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2013, según denuncia interpuesta ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.V.P.O., cursante al folio 16 del expediente original, mediante la cual manifestó que personas desconocidas hurtaron de su chequera, cuatro (4) cheques signados con los Nros. 0000841, 0000846, 00008504 y 00008492, respectivamente, correspondientes a su cuenta corriente de los cuales fueron cobrados dos, específicamente, los números 00008504 por la cantidad de Bolívares 4.400,00 y 00008492 por la cantidad de Bolívares 4.500,00 el señalado día 23/4/13.

En este sentido, una vez practicadas por parte del cuerpo policial, las diligencias primarias tendentes a esclarecer los hechos, se verifica que la ciudadana N.C.A.J., rindió declaración en fecha 13 de mayo de 2013, ante la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 44 al 45 del expediente original), así como suministró muestra de su escritura, cursante a los folios 70 al 71 del mismo expediente, la cual arrojó un resultado positivo según experticia grafo-técnica Nº 9700-030-3847, de fecha 26-11-2013, en relación a los cheques cobrados.

Ahora bien, estima esta Alzada tal y como plasmó la Juez A quo en su fallo, pudo constatar conforme al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual se determina de los elementos antes mencionados, donde se desprende la presunta participación o autoría de la ciudadana N.C.A.J., en el cobro ilegal de dos cheques que no fueron debidamente suscritos por el ciudadano J.V.P.O., titular de la cuenta corriente a la que fueron debitados los cheques, corroborando la Sala que en autos se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron los hechos en fecha 23 de abril de 2013, según denuncia de la víctima el día 08 de mayo del mismo año 2013.

Así mismo, debe este Órgano Colegiado establecer como ente revisor sobre la presunta intervención y grado de participación de la ciudadana N.C.A.J., en los hechos que pretende el Ministerio Público encuadrar a través de la vía recursiva como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es necesario acotar que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 30-04-2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República N° 39.912, tiene como objetivo prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada; es así que, en su Capitulo III, en el artículo 37 referido a los delitos contra el orden publico, en especial de la Asociación para delinquir, establece claramente que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, es clara entonces la conducta típica y delictiva humana que puede considerarse como delito de la delincuencia organizada. Por lo tanto, necesariamente debe ser concurrente con la participación o autoría de varios sujetos activos asociados para cometer delitos, como lo señala el referido artículo 2 ejusdem.

…Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(Omissis)

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

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De la norma antes transcrita, se colige de forma indiscutible que para que se configure el delito de Asociación para Delinquir que prevé el artículo 4 de la citada Ley Especial, necesariamente deben ser concurrentes varios requisitos, entre ellos la acción u omisión de tres o más personas asociadas para cometer ilícitos establecidos en nuestro orden penal, se trata pues de un grupo social con una cierta estructura y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas, que a diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.

La delincuencia organizada suele dedicarse a tareas más complejas, estos grupos de forma general de crimen organizado se involucran en actividades ilícitas como el tráfico de drogas o armas, la trata de personas, el contrabando o la falsificación. Es habitual que estas organizaciones delictivas estén regidas por un orden jerárquico. Los miembros de las capas más bajas deben hacer méritos para ascender y mostrar su lealtad a los jefes. Ello debe considerarse así por el principio de tipicidad o campo de licitud jurídica de toda norma penal, pues la descripción de los hechos punibles que hace el Legislador Venezolano en el Código Penal y otras Leyes de carácter Especial, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal. Por lo tanto los jueces, al declararse comprobado la existencia de una conducta atípica, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el tipo descrito en la ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean como consecuencia necesaria una sanción penal.

Siendo ello así, se observa que en esta altura procesal la Juez de la recurrida estimó que en el presente caso, no se configuran tales requisitos del tipo penal de Asociación para delinquir, no obstante dicha situación pudiera variar en el transcurso de la investigación, si de ella surgieran elementos que conlleven a determinar que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadre en el mencionado tipo penal.

La seguridad jurídica se concreta mediante el principio de legalidad, que como se sabe, consiste en que todo ciudadano debe saber con exactitud y sin que tenga cabida la doble interpretación o la analogía, cuales modelos de comportamiento son penalmente perseguidos y cuales consecuencias se señalan para tales conductas, cuando no se ajusta la figura delictiva a lo descrito en la Ley, se quebranta el principio de legalidad, y es por ello que este Tribunal Colegiado al constatar que en el presente caso, no existe certeza de que la ciudadana N.C.A.J., haya actuado con un grupo organizado que se hayan asociado para delinquir con los otros imputados de autos, y siendo que en esta etapa procesal donde se inicia la investigación, no consta de las actas elementos que haga presumir la existencia del tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley especial que regula lo relativo a la Delincuencia Organizada, es por lo que se considera hasta este momento del proceso que la referida norma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra con los hechos que se desprenden de las actuaciones, motivo por el cual se estima que la Juez de Control acertadamente desestimó tal precalificación jurídica dada a los hechos, sin dejar de acotar que dicha precalificación no es definitiva por lo que podría variar durante el desarrollo de la investigación, y corresponde al Ministerio Público realizar en la presente fase todas las diligencias tendentes a recolectar otros elementos determinantes que conlleven a esclarecer la verdad de los hechos aquí ventilados. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, una vez acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia del texto de la recurrida, el señalamiento que hace la Juez de instancia sobre la concurrencia de elementos de convicción existentes en autos y así configurar el numeral 2 de la norma antes señalada, como lo son la denuncia de fecha 8 de Mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano J.P., ante la División Contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 del presente expediente original, acta de entrevista en fecha 13 de Mayo de 2013m, rendida por la ciudadana N.A., cursante a los folios 44 y 45 del expediente original y prueba grafo-técnica de fecha 13 de Mayo de 2013, cursante a los folios 70 al 72 del expediente original, practicada a la mencionada ciudadana, describiendo cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda una medida de coerción personal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento de la imputada.

Sin embargo, observa de este Tribunal Colegiado que la Juez de la Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró sustentar su fallo, sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la N.A.P., lo cual comparte esta Alzada.

En tal sentido, es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que en su límite máximo no alcanza la pena de diez (10) años de prisión, no obstante en este caso concreto y específicamente, a criterio de esta Alzada opera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta al Juez Penal previa apreciación de las circunstancias que rodean al hecho delictivo, para la imposición de medidas de coerción menos gravosas, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, a la participación del sujeto activo en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos, así como las circunstancias de su comisión en relación con la sanción probable, y no solo con los motivos que el Ministerio Público invocó en el efecto suspensivo planteado en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado, más cuando observa esta Sala verificó de autos que la imputada compareció de forma voluntaria a la sede del cuerpo de investigación, por lo mal podría presumirse que se evadirá del proceso que apenas se inicia en su contra, donde el Ministerio Público en caso de considerarlo necesario cuenta con los mecanismos necesarios para lograr su presencia durante el desarrollo de la investigación.

Por último, vale advertir que la acreditación del tercer supuesto establecido en el artículo 236 Adjetivo Penal vigente, se trata de un presupuesto muy subjetivo a cargo del Juzgador, quien en atención a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, determina según su apreciación la procedencia o no de tal presunción, siendo que en el presente caso, la Juez de Control consideró que con una medida menos gravosa a la que solicitó la Representación Fiscal, se aseguraban las resultas del proceso. En consecuencia, considera éste Órgano Superior que hasta el actual momento procesal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por la Juez de mérito, se encuentra ajustada a derecho por los motivos ya expuestos, todo ello soportado conforme a lo previsto en el artículo 230, en relación con el artículo 242 de la vigente N.A.P..

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo planteado por el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana: N.C.A.J., a quien la representación fiscal le imputo los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo desestimado por el Juez A quo el último de los delitos antes señalados, quedando el tipo penal acogido por la recurrida como la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado A.M.M., en su carácter de Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana: N.C.A.J., a quien la representación fiscal le imputo los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo desestimado por el Juez A quo el último de los delitos antes señalados, quedando el tipo penal acogido por la recurrida como la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. J.B.U.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

CAUSA N° 10Aa-3750-14

SA/JTI/GP/MML/jec.

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