Decisión nº PJOO82012000276 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000145.

PARTE ACTORA: C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.696.134 y V.-15.808.815, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M.J., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.646.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: C.G. y J.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de septiembre de 2010 por los ciudadanos C.G. y J.G. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés de los co-demandantes para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos C.G. y J.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.G. y J.G., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos C.G. y J.G., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 09 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de julio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, difiriéndose la celebración de la Audiencia en virtud de que se consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 05 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; reanudándose la Audiencia el día 22 de noviembre de 2012, a las 02:15 p.m., en virtud de constar en las actas procesales las resultas de la Prueba de Informes ordenada de oficio por esta Juzgadora, en cuya oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadanos C.G. y J.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual en principio se debería declarar DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 Ejusdem; sin embargo, por cuanto en la primigenia Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha 02 de agosto de 2012, la parte demandante recurrente ya había expuestos todos los alegatos de su apelación, faltando únicamente la evacuación de la prueba de Informe ordenada de oficio y que esta administradora de justicia dictará el dispositivo del fallo, momento en el cual, se produjo el citado desistimiento, es decir, que las cargas procesales que tenían las partes ya se habían cumplido; es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera en contra de la parte demandante recurrente ciudadanos C.G. y J.G., los efectos jurídicos establecidos en el citado artículo 164 del texto adjetivo laboral, sino que se debe proceder a decidir la causa tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por las partes, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.M.M.L. en Acción de Amparo), y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.A.B. y otros Vs. ABG. Electrificación del Caroní), ratificada recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso J.H.S.H.V.. Productos Cárnicos San Simón, C.A.), vinculantes para este Juzgado Superior Laboral por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de orden público laboral; por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos C.G. y J.G., a través de su apoderado judicial señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en representación de la parte actora los ciudadanos C.G. y J.G., respectivamente, apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto a su interpretación o a su parecer o su punto de vista, la sentencia in comento incurrió en algunas fallas y estas fueron la no vinculación de los principios rectores y fundamentales del derecho laboral, entre ellos el principio de la realidad de los hechos sobre las formalidades aparentes y aunado a ello no se le dio una debida protección a la presunción de laboralidad, estima también que la interpretación de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal y en su momento oportuno no fueron interpretadas de la mejor forma por lo tanto dio lugar a esa sentencia adversa, es por ello que con respecto al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades aparentes, tenemos entonces que en la oportunidad procesal la parte demandada la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., solicitó una Prueba Informativa dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., así como una Prueba Informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estas pruebas arrojaron los siguientes resultados: la del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, arrojó que sus representados no presentaban inscripción por parte de la Empresa, si bien es cierto para ellos la interpretación de esa Prueba ya que emana de un tercero y goza de veracidad no es más que una admisión tácita de que la Empresa no los inscribió en la oportunidad legal correspondiente haciendo inobservancia de los preceptos legales contenidos en las normas laborales, es la oportuna inscripción en el sistema de la seguridad social venezolana y por tanto ellos no aparecen inscritos, tanto es así que uno de sus representados, específicamente el ciudadano C.G., tiene una inscripción y un egreso con otra Empresa, y tal egreso es en fecha de junio de 2009 y es en julio de 2009 cuando empieza a laborar para la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., es por ello que se evidencia o se denota que tenía una anterior inscripción y desde que empezó a laborar para la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., no se le hizo la debida inscripción, así como también a su otro representado el ciudadano J.G.; por otra parte de la Prueba Informativa emanada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tenemos que el resultado que arrojó esa prueba es que sus representados no se encontraban inscritos en el sistema SIC y esto se contradice porque primero que todo hay que analizar que la Prueba Informativa es una Prueba que en el proceso laboral no es posible ser controlada por las partes y en este caso emana de un tercero ajeno del proceso y en todo caso no tienen la certeza o veracidad de tal registro por cuanto esa prueba se contradice con las pruebas documentales aportadas por su representación en la oportunidad pertinente, y específicamente la prueba documental denominada Reporte y Control de Equipos, que era un formato que llevaba la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., de las salidas de los trabajadores del patio y los trabajos que ellos realizaban específicamente en los patios de sub suelo de PDVSA, es por tanto, como observarse en dichas pruebas documentales aparecen los sellos, el trabajo que ellos realizaban, y aparece el sello por la Supervisión del capataz o el company man de PDVSA, o sea su sello o su firma, en otros casos certificando la entrada de estos trabajadores y el trabajo que ellos realizaban a las instalaciones de PDVSA, y es por ello que la realidad de los hechos va por encima de las formalidades permanentes, para los trabajadores la única prueba idónea para probar su relación laboral eran estos y los recibos de pago que fueron también consignados en la oportunidad procesal, dichos recibos de pago fueron impugnados por la representación de la parte demandada por ser copias simples, pero recordemos que al trabajador le queda una copia simple y los originales quedan en poder y en mano de la Empresa, por lo tanto como quedan en poder del adversario oportunamente también se exigió la exhibición de documentos, exhibición de documentos que no fue realizada en el desarrollo de las pruebas en la Audiencia de Juicio ni en la primera ni en las prolongaciones, en la suspensión que se hizo posteriormente, por lo tanto aunque fueron consignados en copia simple por la presunción de laboralidad a su alcance se hizo los argumentos de que existen realmente esos documentos contables de que existen esos instrumentos contables, no solamente los reportes de equipos y el trabajo realizado en los patios de PDVSA, que eran sellados por el company man o el capataz en su defecto, sino que también fueron consignados los recibos de pago semana por semana durante la relación laboral mantenida entre sus representados y la Empresa demandada en esta acción; entonces, considera que se cubren los extremos de la presunción de laboralidad y aún cuando fueron consignados en copia simple, hay que recordar que esto es un litis consorcio activo, hay dos demandantes y existe el mismo esquema o el mismo modelo de recibos de pago para los dos trabajadores, es decir, que es el formato, es el esquema, es el documento contable que deba la Empresa a sus trabajadores por las semanas efectivamente laboradas; por esto y las consideraciones antes dicha es que solicita y pide a este Tribunal de Instancia revoque la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia laboral de este Circuito, por cuanto no vínculo ni hizo la efectiva vinculación de las pruebas documentales aportadas en la oportunidad procesal y que por encima de las formalidades aparentes esta la realidad de los hechos.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte demanda INVERSIONES MARACAIBO C.A., señaló:

Que ratifica en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por su representado, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual solicita a este Tribunal ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, ya que en la misma se demuestra claramente que los demandante son tienen cualidad procesal ni interés procesal para sostener la presente demanda, debido a que los mismos no laboraron ni directa ni indirectamente con su representada, lo cual está debidamente demostrado en las presentes actas procesales, por lo que pide que sea ratificado por este Tribunal Superior del Trabajo en la presente causa dicha sentencia, asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho o las pretensiones explanadas por los demandantes en el libelo de demanda debido a que como lo dijo anteriormente no laboraron para la Empresa, razón por la cual su representada no le adeuda monto o cantidad alguna respecto a las pretensiones aludidas; que con respecto a las pruebas indicada por el representante de la parte demandante, se especifica que es una prueba contundente la de PDVSA y con respecto a las demás pruebas, fueron impugnadas en su oportunidad, momento en el cual se debió haber enervado y haber hecho el justo valoración de las pruebas; en conclusión solicita que se sirva declarar sin lugar la presente apelación por las razones antes expuestas y que se libren con todos los pronunciamientos de Ley.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que lo único que le queda por agregar es que en la reproducción Audiovisual se podrá verificar la declaración de parte o la exposición que se le hizo a los trabajadores en su oportunidad procesal también se desarrollo esa prueba en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y que allí cada uno de los trabajadores por el representado explicó profundamente como era el trabajo por ellos realizados y las condiciones de modo y lugar, y como ellos accesaban a las instalaciones de PDVSA, y como prestaban ellos su servicio, cumpliendo así los requisitos establecidos para la relación laboral como son la subordinación, la ajenidad y por su puesto el salario en contraprestación por los servicios prestados.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada expresó:

Que solamente quiere agregar que a los efectos de ingresar y acceder a las instalaciones de PDVSA, se requieren requisitos imprescindibles que es bien sabido que por cuestiones de seguridad el mismo CIAO les requiere esa autorización, razón por la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas específicamente la contundente realizada por la Empresa PDVSA.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si los ciudadanos C.G. y J.G., le prestaron servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos C.G. y J.G., alegaron que en fecha 27 de julio del año 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) ubicada en el Barrio M.R., Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, como AYUDANTE DE SOLDADOR y SOLDADOR respectivamente, en un sistema de 5 días de trabajo x 5 días de descanso, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a domingo; que realizaban las siguientes funciones: el ciudadano C.G. por ser ayudante de soldador, brindando apoyo, soporte y colaboración en los trabajo de soldadura de equipos y maquinas pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., reparación de averías en las maquinarias, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa en los campos de Lagunillas y Tía Juana, igualmente se encargaba de la conducción y manejo de unidades vehiculares de transporte de maquinarias y equipos de soldadura y el transporte de todos los materiales asignados para la reparación y soldadura para la empresa PDVSA Petróleo S.A.; por otra parte el ciudadano J.G. como soldador, realizaba los trabajos de soldadura en los materiales y equipos pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., control de las reparaciones de las averías en las maquinarias, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que en fecha 28 de abril de 2010 se le dio terminación a su relación laboral, por cuanto fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano J.L.F. en su carácter de accionista mayoritario de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día, devengando el ciudadano C.G. un salario mensual de Bs. 1.064,40, que se traducen en Bs. 35,48 diarios, y para el ciudadano J.G. un salario mensual de Bs. 1.242,00, que se traducen en Bs. 41,40 diarios, debido a que la empresa les cancelaba bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto estipulado como salario mínimo por decreto presidencial a nivel nacional, por lo que se hace imperioso dirimir en este proceso por la descripción antes realizadas y las condiciones de modo, lugar y forma bajo las cuales se desarrollaban las prestaciones de sus servicios, es por lo que afirman que su relación laboral debió estar amparada bajos las disposiciones y demás beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, debido a que entre la empresa demandada quien fungió como su empleadora, y la empresa PDVSA Petróleo S.A., existe una suerte de conexidad, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) es una empresa contratista que realiza trabajos y servicios operativos a la empresa PDVSA Petróleo S.A., por todo ellos a fin de que sean pagadas las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral les corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 los siguientes salarios para calcular los conceptos laborales, correspondiente al ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 119,67 como salarios normal diario bajo la clasificación de ayudante de soldador, y para el ciudadano J.G. la cantidad de Bs. 119.99 como salario normal diario y como salarios integrales conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera las siguientes cantidades: Para el ciudadano C.G.B.. 170,14 que se obtiene de la siguiente operación matemática [ Bs. 119.67 salario normal diario + Alícuota de Utilidades Bs. 39,89 (120 días de utilidades X Bs.119,67 salario normal diario = Bs.14.360,40 / 360 días anuales = Bs.39,89) + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,58 (55 días de bono vacacional X Bs. 69,23 salario básico diarios = Bs. 3.807,65 /360 días anuales = Bs. 10,58) = Bs. 170,14]; y correspondiente al ciudadano J.G. Bs. 170,60 que se obtiene de la siguiente operación matemática [Bs. 119,99 salario normal diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 (120 días de utilidades X Bs.119,99 salario normal diario = Bs.14.398,80 / 360 días anuales = Bs.40,00) + Alícuota de Bono Vacacional Bs.10,61 (55 días de bono vacacional X Bs. 69,46 salario básico diarios = Bs. 3.820,30 /360 días anuales = Bs. 10,61) = Bs.170.60]; es por lo que tomando el tiempo que fue de nueve (09) meses y un (01) día le corresponde en relación al ciudadano C.G. los siguientes conceptos:

  1. - DIFERENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50 ; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 321,21 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 399,39; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 551,41 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 785,80; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 402,72 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 523,54; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 391,93 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 479,82; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 366,76 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 485,03 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 720,75; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 155, 19 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 272,21; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 227,31; 39.- del 12/04/10 al 12/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 12.779,90.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.105,24.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62.

  5. - PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.795,08.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,67, resulta la cantidad de Bs. 3.051,63.

  7. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,23, resulta la cantidad de Bs. 2.855,74.

  8. - UTILIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 24.112,98 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 8.306,86.

  9. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Adeudándole al ciudadano C.G.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.520,58).

    En relación al ciudadano J.G. es acreedor de los siguientes conceptos: 1.- DIFERENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 342,48 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 235,93; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 635,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 706,89; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 498,20 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 430,64; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 484,22 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 398,96; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 172,95 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 255,60; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 39.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 11.437,48.

  10. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.118,12.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06.

  12. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06.

  13. - PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,99, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.799,91.

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,99, resulta la cantidad de Bs. 3.059,85.

  15. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,46, resulta la cantidad de Bs. 2.865,23.

  16. - UTILIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 23.600,87 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 7.866,17.

  17. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00. Adeudándole al ciudadano J.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.064,89).

    Que como consecuencia de lo antes expuesto la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., adeuda la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.585,45) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL a los ciudadanos C.G. y J.G., es por lo que solicita la condenatoria en costas a la empresa hoy demandada, así como que se ordene liquidar a la parte demandante los honorarios profesionales, se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., alegó la Falta de Cualidad e Interés de los demandados para sostener la presente demanda por cuanto en el libelo de la demanda se observa que los ciudadanos C.G. y J.G. manifiestan que se desempeñaron para la empresa, cuando realmente nunca laboraron en la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A., razón por la cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado, las pretensiones explanadas, pues nunca laboraron ni directamente ni indirectamente, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes. Por otra parte adujo, que niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos C.G. y J.G., el día 27 de Julio del 2009 iniciaran una relación laboral con Inversiones Maracaibo C.A, desempeñando las labores de AYUDANTE DE SOLDADOR y SOLDADOR, respectivamente, en un sistema de 5 días laborados, y 2 días de descanso, de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 a.m. realizando labores propias de los supuesto cargos, ya que nunca laboraron ni directa ni indirectamente con la demandada, por o cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de los demandantes. Por lo que niega rechaza y contradice, que el ciudadano C.G. haya prestado apoyo, soporte y colaboración en los trabajos de soldaduras de maquinarias, pertenecientes a la empresa PDVSA Petróleo S.A., reparación de averías en las empresa PDVSA Petróleo S.A. específicamente en los campos Lagunillas y Tía Juana, que se encargara del manejo y conducción de unidades vehiculares de transporte de maquinarias y equipos de soldadura para la empresa PDVSA Petróleo S.A. De la misma manera, Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadana J.G.G.Ñ. al desempeñarse el supuesto cargo de SOLDADOR haya realizado trabajos de soldaduras en los materiales y equipos pertenecientes a

    PDVSA Petróleo S.A., control de reparaciones de averías en las máquinas, equipos mecánicos y estructuras operativas de la empresa PDVSA Petróleo S.A.; niega, rechaza y contradice, que en fecha 28 de abril de 2010 se le haya dado culminación a la supuesta relación laboral con la empresa demandada, que hayan sido despedidos injustamente por el ciudadano J.L.F. en su carácter de accionista mayoritario de INVERSIONES MARACAIBO C.A., que hayan acumulado el tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día, que el ciudadano C.G. devengara un salario mensual de Bs.1.064,40 que se traducen en Bs. 35,48 diarios; que el ciudadano J.G. devengara un salario de Bs. 1.242,00 mensuales, que se traducen en Bs. 41,40 diarios; que todo fuere debido a que la empresa les cancelaba los salarios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto del salario estipulado por el decreto presidencial del salarios mínimo a nivel nacional; que se haga imperiosa la necesidad en este proceso las condiciones de lugar, modo y forma bajo las cuales se desarrollaban las prestaciones de sus servicios, ya que los demandantes afirman categóricamente que su relación laboral debió ser amparada bajo las disposiciones y demás beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, hechos que ya enfáticamente han sido negados, rechazados y contradichos, ya que los demandantes nunca laboraron ni directa ni indirectamente para el empresa; que entre la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., existe una suerte de conexidad, por ser una contratista que realiza operaciones en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., que los demandantes tengas razones suficientes para que se exija el pago de los salarios dejados de percibir, niega, rechaza y contradice la supuesta diferencia entre dichos montos y los que se le cancelaron mensualmente por la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios laborales que por contrataciones colectivas les pudieren corresponder y la finales prestaciones sociales que por motivo de la supuesta terminación por despido injustificado debió corresponderle, ya que no laboraron con la empresa demandada; en consecuencia niega, rechaza y contradice, que INVERSIONES MARACAIBO C.A., deba pagar suma alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los hoy demandantes de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que para regular la supuesta prestación de antigüedad se debe calcular el base al salario integral el cual resulta las cantidades de Bs. 44,49 y Bs. 50,02 respectivamente, así como las cantidades de Bs. 170,17 para el ciudadano C.G. y Bs. 170,60 para J.G. correspondiente al supuesto salario integral que les correspondía de devengar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

    Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano C.G., como Ayudante de Soldador sea acreedor de los siguientes conceptos:

  18. - DIFERENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50 ; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 203,50; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 183,52; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 358,59; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 321,21 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 399,39; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 374,85; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 551,41 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 785,80; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 402,72 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 523,54; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 391,93 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 479,82; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 366,76 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 485,03 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 720,75; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 366,75 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 402,57; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 155, 19 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 272,21; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 227,31; 39.- del 12/04/10 al 12/04/10 la cantidad de Bs. 329,61 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 268,75; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 12.779,90.

  19. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.105,24.

  20. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62.

  21. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.552,62.

  22. - PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.795,08.

  23. - VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,67, resulta la cantidad de Bs. 3.051,63.

  24. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,23, resulta la cantidad de Bs. 2.855,74.

  25. - UTILIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 24.112,98 se aplica la tasa del 33,33%, que resulta la cantidad de Bs. 8.306,86.

  26. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00.

    Por último niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano C.G. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.520,58).

    En relación al ciudadano J.G., quien prestara servicios como supuesto Soldador, niega rechaza y contradice que este sea acreedor de los siguientes conceptos:

  27. - DIFERENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: correspondientes a las siguientes semanas: 1.- del 27/07/209 al 02/08/09: la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11, 2.- del 03/08/09 al 09/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 3.- del 10/08/09 al 16/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 4.- del 17/08/09 al 23/09/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 5.- del 24/08/09 al 30/08/09 la cantidad de Bs. 219,79 cancelados arrojando una diferencia de Bs. 205,11; 6.- del 31/08/09 al 06/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 7.- del 07/09/09 al 13/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 8.- del 14/09/09 al 20/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 9.- del 21/09/09 al 27/09/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 10.- del 28/08/09 al 04/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 185,77; 11.- del 05/10/09 al 11/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; l2.- del 12/10/09 al 18/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 13.- del 19/10/09 al 25/10/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 14.- del 26/10/09 al 01/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 15.- del 02/11/09 al 08/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 16.- del 09/11/09 al 15/11/09 la cantidad de Bs.239,77; 17.- del 16/11/09 al 22/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 18.- del 23/11/09 al 29/11/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 19.- del 30/11/09 al 06/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 20.- del 07/12/09 al 13/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 21.- del 14/12/09 al 20/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 22.- del 21/12/09 al 27/12/09 la cantidad de Bs.239,77 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 360,20; 23.- del 28/12/09 al 03/01/10 la cantidad de Bs. 342,48 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 235,93; 24.- del 04/01/10 al 10/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 25.- del 11/01/10 al 17/01/10 la cantidad de Bs.451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 292,05; 26.- del 18/01/10 al 24/01/10 la cantidad de Bs. 635,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 706,89; 27.- del 25/01/10 al 31/01710 la cantidad de Bs. 498,20 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 430,64; 28.- del 01/02/10 al 07/02/10 la cantidad de Bs. 484,22 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 398,96; 29.- del 08/02/10 al 14/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 30.- del 15/02/10 al 21/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 31.- del 22/02/10 al 28/02/10 la cantidad de Bs. 451,62 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 319,77; 32.- del 01/03/10 al 07/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 33.- del 08/03/10 al 14/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 34.- del 15/03/10 al 21/03/10 la cantidad Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 35.- del 22/03/10 al 28/03/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 36.- del 29/03/10 al 04/04/10 la cantidad de Bs. 172,95 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 255,60; 37.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 38.- del 12/04/10 al 18/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; 39.- del 05/04/10 al 11/04/10 la cantidad de Bs. 371,05 cancelados, arrojando una diferencia de Bs. 228,92; la sumatoria de todas la diferencias arroja un total de Bs. 11.437,48.

  28. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.118,12.

  29. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,60, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06.

  30. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses X el último salario integral devengado Bs. 170,17, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.559,06.

  31. - PREAVISO LEGAL: conforme a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 y 106 del Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, a razón de una salario normal diario de Bs. 119,99, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.799,91.

  32. - VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días de vacaciones anuales / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,5 días X el salario normal diario de Bs. 119,99, resulta la cantidad de Bs. 3.059,85.

  33. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: conforme a lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 55 días de ayuda vacacional anual / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25 días X el salario básico diario de Bs. 69,46, resulta la cantidad de Bs. 2.865,23.

  34. - UTILIDAD FRACCIONADA: conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero en relación a las utilidades en relación al 33,33%, considerado a los 9 meses por un acumulado de Bs. 23.600,87 se aplica la tasa del 33,33%, q resulta la cantidad de Bs. 7.866,17.

  35. - POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, le eran correspondidos 9 importes, 2 a razón de un monto de Bs. 905,00 y 1 a razón de Bs. 1.700,00 que totaliza la cantidad de Bs. 13.800,00.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa Inversiones Maracaibo C.A. adeude al ciudadano J.G. la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.064,89). Como consecuencia de lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.585,45) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral a los ciudadanos C.G. y J.G. ya que los demandantes nunca laboraron ni directa ni indirectamente con la empresa, por lo cual no está demostrada la legitimación activa y el interés para estar en juicio.

    Asimismo solicita que la demanda incoada por los ciudadanos C.G. y J.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., sea declarada sin lugar.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: Si los ciudadanos C.G. y J.G. le prestaron servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos C.G. y J.G., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), cumplió con su pago liberatorio.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a los ciudadanos C.G. y J.G., la carga de demostrar que ciertamente le prestaron servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  36. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Originales de recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 92 al 122 de la Pieza Principal Nro.1).

     Originales de comprobantes contables (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., no exhibió los originales de los recibos de pago, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples, no poseen sello húmedo de su representada y no tienen emisor; al respecto, se debe señalar que las copias simples consignadas por los ciudadanos C.G. y J.G., fueron traídos al proceso solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación; debiéndose señalar por otra parte que por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Juzgador Superior considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que deban estar suscritos y sellados por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de que la Empresa intimada INVERSIONES MARACAIBO C.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copias simples por los ciudadanos C.G. y J.G., rielados en autos a los pliegos Nros. 92 al 122 de la Pieza Principal Nro.1, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de alzada aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que el ciudadano C.G. le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., como Ayudante, adscrito al Equipo Ocasionales, Nómina Diaria L.O.T., devengando un Salario Básico diario de Bs. 35,48 durante las semanas de: 05-04-2010 al 11-04-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 22-03-2010 al 28-03-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 08-03-2010 al 14-03-2010, 01-03-2010 al 07-03-2010, y un Salario Básico diario de Bs. 31,97 durante las semanas de: 22-02-2010 al 28-02-2010, 15-02-2010 al 21-02-2010, 08-02-2010 al 14-02-2010, 01-02-2010 al 07-02-2010, 25-01-2010 al 31-01-2010, 18-01-2010 al 21-01-2010, 11-01-2010 al 17-01-2010, 04-01-2010 al 10-01-2010 y del 28-12-2009 al 03-01-2010; que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A., le cancelaba semanalmente al ciudadano C.G., el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación; que el ciudadano J.G. le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., como Soldador, adscrito al Equipo Ocasionales, Nómina Diaria L.O.T., devengando un Salario Básico diario de Bs. 41,40 durante las semanas de: 05-04-2010 al 11-04-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 08-03-2010 al 14-03-2010, 01-03-2010 al 07-03-2010, 22-02-2010 al 28-02-2010, 15-02-2010 al 21-02-2010, 08-02-2010 al 14-02-2010, 01-02-2010 al 07-02-2010, 25-01-2010 al 31-01-2010, 18-01-2010 al 24-01-2010, 11-01-2010 al 17-01-2010, 04-01-2010 al 10-01-2010, y del 28-12-2009 al 03-01-2010; y que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A., le cancelaba semanalmente al ciudadano J.G., el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  37. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Comprobante de Emisión de Cheque emitido por el ciudadano J.C.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009; copia simple de Cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuenta B.O.D, código de cuenta cliente INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), emitido por el ciudadano J.C.F., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009; y copia fotostática simple de Cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuenta B.O.D, código de cuenta cliente INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), emitido por el ciudadano J.C.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) de fecha 01 de diciembre de 2009; constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 107, 108 y 123 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandante promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este Tribunal de Alzada hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA)., ha girado en contra de su cuenta Nro. 0116-0139-15-0005107318, los Cheques signados con los números 90008766 y 15008765, a favor de los ciudadanos C.G. y J.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.696.134 y V- 15.808.815, respectivamente; y 2.- Si los ciudadanos C.G. y J.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. . V- 8.696.134 y V-15.808.815, respectivamente, efectuaron el cobro de los Cheques signados con los números 90008766 y 15008765, girados en contra de la cuenta Nro. 0116-0139-15-0005107318, supuestamente por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), y cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 162 al 164 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente:

    (…) Se remiten, en dos (02) folios útiles, las copias del anverso y reverso de los cheques Nos. 9008766 y 15008765, girados contra la cuenta No. 0116-0139-15-0005107318, cuyo titular es la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en beneficio de los Ciudadanos C.G. y J.G., ya identificados.

    Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la autenticidad y veracidad de las documentales impugnadas, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 01 de diciembre de 2009 la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), le canceló al ciudadano C.G., la suma de Bs. 600,00 por concepto de Semana Nro. 47 Ayudante Soldador, Nómina Ocasional; y que en 01 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), le canceló al ciudadano J.G., la suma de Bs. 600,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia simple de Minuta de Reunión de fecha 22 de marzo de 2010; copia simple de Reportes Diarios de Equipos emitidos por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 124 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandante promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (B.O.D). De actas se evidencia que este medio de prueba fue declarado desistido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio Nro. 216 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de prueba de fecha 27 de junio de 2011, entendiéndose dicha conducta como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  39. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Relaciones Laborales ubicado en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada a PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que Juzgador de Primera Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó oficiar a PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “1.- Si los ciudadanos C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.696.134 y V.- 15.808.815, respectivamente, aparecen reportados con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), durante el periodo del 27 de Julio de 2009, hasta el día 28 de Abril de 2010; 2.- De estar autorizado especificar bajo que cargo o clasificación laboral aparecen y el número de contrato al cual estaban asignados”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2012, rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada considera que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, verificándose que en la revisión que PDVSA PETRÓLEO S.A., realizó en el sistema SICC de contratistas los trabajadores C.G. y J.G. no aparecen registrados durante el periodo del 27 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicado en Ciudad Ojeda Centro, la cual mediante comunicación rielada al folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestó que dicha información, conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo cual la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, razón por la cual, este Tribunal de Alzada concluye que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 41 al 44 del la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), se encuentra registrada en dicho Instituto; que el ciudadano J.G. no está registrado como asegurado y que el ciudadano C.G. se encontraba registrado como asegurado para el periodo del 19 de mayo de 2003 hasta el 01 de junio de 2009, para la empresa COMASO S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

    d).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que señala que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) no se encuentra registrada por ante dicha oficina, y que tampoco se encuentran registrados los ciudadanos C.G. y J.G. como trabajadores; por lo cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, J.F., J.R.F., W.B. y Á.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina. De actas se evidencia que la misma, fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 (folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijado para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  42. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano C.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que tiene un camión de soldadura que era alquilado no pertenecía a la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que lo contrató el ciudadano J.L.F., que durante el tiempo laboró con ese camión siendo el chofer y haciéndole servicios a PDVSA Petróleo S.A. a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que el ciudadano DIOANGEL le giraba las instrucciones indicándole la dirección en su función de despachador y una vez que llegaba a lugar un capataz de PDVSA Petróleo S.A. era él que le indicaba lo que tenía que hacer, que todos los días iban a la empresa y de allí a las 7:00 a.m. salían para las máquinas, que la máquina de soldadura era de una Cooperativa, que el era el chofer y que era miembro de la Cooperativa, y por ser miembro podía disponer de ella, que no tenía carnet ni nada que lo identificara con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., que se identificaba con la empresa porque al camión de soldadura le pegaron una calcomanía con el logo de la misma, de esa manera era que accedía a las instalaciones de PDVSA Petróleo S.A., que firmaban un libro de asistencia donde tenían que ir a trabajar, que INVERSIONES MARACAIBO C.A. no tenía forma de saber si el asistía a trabajar, que le pagaban en efectivo, que no le pagaban con cheque, que a los 5 o 6 meses le pagaban con cheque y le daban un recibo de pago en la sede de la empresa, que la relación terminó por que mientras ellos seguían prestando sus servicios dejaron de percibir pago durante 10 semanas hasta que un día el conjuntamente con otros trabajadores llegaron a un paro, que algunos quedaron y que al otro día que fue a trabajar le dijeron que estaba botado, y que fuera a tribunales para que le pagara.

    De la misma manera, el sentenciador de Primera Instancia utilizó la declaración de parte del ciudadano J.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que lo contrató la empresa, que necesitaba un soldador, que le colocaron su carnet de PDVSA PETRÓLEO S.A. y lo contrataron, que se lo dan donde se certifican como soldador en Tamare, que de allí fue contratado por INVERMACA, que INVERMACA nunca le dio un carnet, que llegaban todos los días a las 7:00, que allí los esperaba el despachador para asignarles los trabajos que en algunos casos era Tamare y otros Lagunillas, que llegaban en cualquier pozo, que siempre el que tenía el pase para acceder a las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., era el camión de soldadura, por eso ellos no tenían pases ni carnet, que una vez en el sitio la persona que los recibía les llenaba un formato, que hasta las 5:00 de la tarde, que el camión en el que él laboraba hubo un tiempo en que era alquilado por la Cooperativa Las Palmas, que hubo un tiempo en el que Invermaca tenía su propio camión por que desistió de la Cooperativa, y tenía su propio camión con su logotipo y el pase de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual se hacían los trabajos de las maquinas a PDVSA PETRÓLEO S.A., y su capataz una vez terminado el trabajo llenaba el formato y posteriormente se devolvía a las instalaciones de Inversiones Maracaibo C.A., que el pase es un cartoncito es un pase que tiene el camión para entrar a todas las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., que las instrucciones las giraba el capataz de PDVSA PETRÓLEO S.A., y las direcciones las indicaba el despachador de Inversiones Maracaibo, que ellos llegaban a las 7:00 de la mañana allí estaba el despachador que era él que les indicaba lo que tenían que hacer, allí igualmente, se encontrado el Supervisor de patio llamado Miguel y era a él al que le indicaban la hora de entrada y salida, en algunos casos si la máquina se dañaba en la noche, lo llamaban para que regresara y así reparara la máquina, que tenían que estar disponibles prácticamente a cualquier hora, que no había control de asistencia, que el camión siempre quedaba en las instalaciones de Inversiones Maracaibo, que en un principio le cancelaban en efectivo, que cuando le comenzaron a pagar con cheque le adjuntaban su recibo de pago correspondiente, el cual le daban un copia a él en Inversiones Maracaibo se quedaba con otro, que una vez estaban trabajando normal entonces llegó el Señor J.L.F. diciendo que si le pagaba a todo el patio se iba a quedar sin dinero, que solo les pagaría 2 semanas, entonces todos se disgustaron ya que ellos tenían 10 semanas sin agarrar nada de dinero, y por eso llegó y los despidió a todos, al otro día que fueron a trabajar le dijeron que estaba despedido.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial de los ciudadanos C.G. y J.G., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadanos C.G. y J.G., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial de los ciudadanos C.G. y J.G., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si los ciudadanos C.G. y J.G., le prestaron servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Al respecto, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), negó y rechazó la existencia de la relación laboral con los ciudadanos C.G. y J.G.; situación esta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de los demandantes la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

    Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que los ciudadanos C.G. y J.G. le hayan prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ejecución de la supuesta relación de trabajo), el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que los ciudadanos C.G. y J.G. ciertamente prestaba servicios personales como Electromecánico a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), dado que, del contenido de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 92 al 123 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo evidenciar que el ciudadano C.G. le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., como Ayudante, adscrito al Equipo Ocasionales, Nómina Diaria L.O.T., devengando un Salario Básico diario de Bs. 35,48 durante las semanas de: 05-04-2010 al 11-04-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 22-03-2010 al 28-03-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 08-03-2010 al 14-03-2010, 01-03-2010 al 07-03-2010, y un Salario Básico diario de Bs. 31,97 durante las semanas de: 22-02-2010 al 28-02-2010, 15-02-2010 al 21-02-2010, 08-02-2010 al 14-02-2010, 01-02-2010 al 07-02-2010, 25-01-2010 al 31-01-2010, 18-01-2010 al 21-01-2010, 11-01-2010 al 17-01-2010, 04-01-2010 al 10-01-2010 y del 28-12-2009 al 03-01-2010; y que el ciudadano J.G. le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., como Soldador, adscrito al Equipo Ocasionales, Nómina Diaria L.O.T., devengando un Salario Básico diario de Bs. 41,40 durante las semanas de: 05-04-2010 al 11-04-2010, 29-03-2010 al 04-04-2010, 15-03-2010 al 21-03-2010, 08-03-2010 al 14-03-2010, 01-03-2010 al 07-03-2010, 22-02-2010 al 28-02-2010, 15-02-2010 al 21-02-2010, 08-02-2010 al 14-02-2010, 01-02-2010 al 07-02-2010, 25-01-2010 al 31-01-2010, 18-01-2010 al 24-01-2010, 11-01-2010 al 17-01-2010, 04-01-2010 al 10-01-2010, y del 28-12-2009 al 03-01-2010; constatándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes dirigidas a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), insertas en autos a los folios Nros. 162 al 164 de la Pieza Principal Nro. 02, que en fecha 01 de diciembre de 2009 la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), le canceló al ciudadano C.G., la suma de Bs. 600,00 por concepto de Semana Nro. 47 Ayudante Soldador, Nómina Ocasional, y que en fecha 01 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), le canceló al ciudadano J.G., la suma de Bs. 600,00.

    En consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a los ciudadanos C.G. y J.G. con la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por los ciudadanos C.G. y J.G., es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada debe concluir que los ciudadanos C.G. y J.G., lograron cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaban servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera esta sentenciadora que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por los ciudadanos C.G. y J.G., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación), todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara Procedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 27 de julio de 2009 los ciudadanos C.G. y J.G., iniciaron una relación laboral con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), desempeñando labores de Ayudante de Soldador y Soldador, en un sistema de CINCO (05) días de trabajo y CINCO (05) días de descanso, laborando los días lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de casa uno de sus cargos; que en fecha 28 de abril de 2010 se le dio culminación a sus relaciones de trabajo por cuanto fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano J.L.F., en su carácter de Accionista Mayoritario de INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y UN (01) día, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 35,48 y Bs. 41,40, respectivamente; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos C.G. y J.G. se encuentran ajustado a derecho, surge para esta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); así pues, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que los ex trabajadores accionantes solicitaron la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), es una Contratista que realiza trabajos y servicios operativos a la Empresa PDVSA, por lo que opera la presunción de conexidad e inherencia establecida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Con base a los fundamentos de hecho expuestos en líneas anteriores, y luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), no logró desvirtuar que sea una Contratista que realiza trabajos y servicios operativos a la Empresa PDVSA, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad; por lo que en principio la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este Tribunal de Alzada pudo constatar del contenido de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inserta al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto. Ahora bien, que en el sistema SICC de contratistas los trabajadores C.G. y J.G. no aparecen registrados durante el periodo del 27 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2010, con la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); de lo cual se infiere con suma claridad que los ciudadanos C.G. y J.G. no participaron en las obras y servicios ejecutados por la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a la Estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que por vía de consecuencia se declara la inaplicabilidad de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a los ciudadanos C.G. y J.G., siendo el régimen laboral aplicable el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber sido determinado por este Tribunal de Alzada que el régimen legal aplicable a los co-demandantes es la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes en derecho los conceptos y cantidades reclamados con base a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, tales como: DIFERENCIA SOBRE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del análisis efectuado al petitum formulado por los ciudadanos C.G. y J.G., se pudo evidenciar que para la conformación de sus Salario Normal, utilizaron el concepto de Bono por Ley Programa Alimentación, el cual el no reviste carácter Salarial, dado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago en efectivo constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo; en virtud de lo cual esta administradora de justicia concluye que los pagos en efectivo efectuados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a los ciudadanos C.G. y J.G., por concepto de Bono por Ley Programa Alimentación, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado y los Salarios realmente devengados por los ciudadanos C.G. y J.G., procede en derecho este Tribunal de Alzada a verificar la procedencia de los conceptos realmente correspondientes a los referidos ex trabajadores en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen legal aplicable, de la siguiente manera:

    .- C.G.:

    Fecha de inicio: 27 de julio de 2009

    Fecha de egreso: 28 de abril de 2010

    Tiempo de servicio acumulado: NUEVE (09) meses y UN (01) día.

    Causa de Culminación: Despido Injustificado.

    Salario Básico y/o Normal diario: Bs. 35,48.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, alegado por el ex trabajador) x Bs. 35,48 = Bs. 4.257,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,82.

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días x Bs. 35,48 = Bs. 248,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,68.

    Salario Integral diario: Bs. 47,98 (Salario Normal + alícuota de Utilidad + alícuota de Bono Vacacional)

  43. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 45 días conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Integral diario de Bs. 47,98 = Bs. 2.159,10, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - PREAVISO: 15 días según lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo x Salario Normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 532,20, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,5 días (15 días según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo + 07 días conforme a lo contemplado en el artículo 223 Ejusdem = 22 días / 12 meses x 09 meses completos laborados) x Salario Normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 585,42, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2009 y 2010: 90 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, alegado por el ex trabajador / 12 meses x 09 meses completos laborados) x Bs. 35,48 = Bs. 3.193,20, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.469,92), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano C.G. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    .- J.G.:

    Fecha de inicio: 27 de julio de 2009

    Fecha de egreso: 28 de abril de 2010

    Tiempo de servicio acumulado: NUEVE (09) meses y UN (01) día.

    Causa de Culminación: Despido Injustificado.

    Salario Básico y/o Normal diario: Bs. 41,40.

     Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, alegado por el ex trabajador) x Bs. 41,40 = Bs. 4.968,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,80.

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días x Bs. 41,40 = Bs. 289,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral diario: Bs. 56,00 (Salario Normal + alícuota de Utilidad + alícuota de Bono Vacacional)

  47. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 45 días conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Integral diario de Bs. 56,00 = Bs. 2.520,00, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - PREAVISO: 15 días según lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo x Salario Normal diario de Bs. 41,40 = Bs. 621,00, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,5 días (15 días según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo + 07 días conforme a lo contemplado en el artículo 223 Ejusdem = 22 días / 12 meses x 09 meses completos laborados) x Salario Normal diario de Bs. 41,40 = Bs. 683,10, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2009 y 2010: 90 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, alegado por el ex trabajador / 12 meses x 09 meses completos laborados) x Bs. 41,40 = Bs. 3.726,00, que se declara procedente al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.550,10), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), al ciudadano J.G. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, les corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  51. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 28 de abril de 2010 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 09 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 58 y 59 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - En caso de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 28 de abril de 2010 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos C.G. y J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.G. y J.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos C.G. y J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.G. y J.G. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:17 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:17 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000145.-

Resolución número: PJOO82012000276.-

Asiento Diario Nro: 07

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