Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8866.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: M.C.M.R..

Acto Recurrido: Decisión emitida por el Ciudadano; Licenciado, H.R., en su condición de Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, mediante la cual Ordena la desincorporación de la ciudadana: M.C.M.R., al Cargo de Fiscal de Combustible (Encargada), adscrita al Departamento de Control de Gestión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua.

Representante

Judicial: Ciudadano Abogado: D.M.O..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

El recurrente señala en su escrito recursorio, que en fecha 19 de septiembre de 2005, ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua y habiendo superado el periodo de Prueba, en fecha 01 de Julio 2007, mediante resolución emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, que la designa en el cargo de Fiscal de Combustible (Encargad), adquiriendo así la condición de funcionaria de Carrera, ya que había superado el periodo de Prueba y tenia el Nombramiento.

De la misma manera señaló, que en fecha 21 de agosto de 2007, se trasladó a las Oficinas de la Dirección de Personal de la Institución Policial, para ser entrega de justificativo médico el cual le fue emitido por la Dra. A.B., MSAS 32632, CM 2784, del Ambulatorio del Limón, adscrita al (IVSS), de fecha 20/08/07, para un reposo de seis 06 días, que una vez estando en las Instalaciones del Ente Policial, fue notificada verbalmente por el Director de Recursos Humanos de la mencionada entidad Policial, de su remoción del cargo que desempeñaba, y que el retiro era de manera inmediata, por lo cual, requería le firmara la renuncia. Siendo que al considerar que se estaba fraguando un fraude a la Ley, ya que no era la Administración la retiraba de su cargo sin un Procedimiento Previo, se negó a firmar, por cuanto se le estaban violando descaradamente sus Derechos Laborales. Asimismo denuncia, la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al alegar, la ausencia absoluta de un Procedimiento respectivo que le permitiera ejercer oportunamente su derecho a la defensa, lo que le acarrea considerablemente el derecho al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de Acto Recurrido, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma solicita, se ordene su reincorporación a su cargo a o otro de mayor jerarquía, se le cancelen los salarios dejados de percibir con sus respectivos cambios y que sea declarada Con Lugar en la Definitiva.

Por su parte la parte querellada, señaló en fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana recurrente ingresó en calidad de Contratada a la orden del Instituto de la Policía del Estado Aragua, prestando sus servicios como Fiscal de Combustible, en las distintas estaciones de servicio con las que el Instituto tiene convenio de Cooperación.

Que en fecha 01 de junio de 2007, mediante Resolución, el Instituto de la Policía del Estado Aragua, designa a la ciudadana M.C.M.R., en el cargo de Fiscal de Combustible (Encargada) a la Orden de la Dirección de Administración.

Asimismo plantea, en cuanto a la condición de Funcionaria de Carrera de la Estabilidad, que la Constitución de 1999, ha incluido una sección entera dedicada a la función Publica, Artículos 144 al 149, entendiendo por tal la relación de empleo publico con la Administración Pública y mas específicamente, el conjunto de Normas y Reglas que se Aplican a esa relación.

De igual manera señala que desde el punto de vista Constitucional los Servidores o Agentes de la Administración serán Funcionarios Públicos de Careara, Articulo (146), observando al respecto que dicha Administración puede asir a otras categorías de funcionarios, como los de elección popular, las de libre nombramiento y remoción entre otros; siendo estas relaciones regidas por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro del mismo contexto advierte que solo por vía de exección, también podrán prestar sus servicios otros tipos de servidores públicos, como son los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción; por lo que afirma la ciudadana recurrente a la categoría de estos últimos, al no haber cumplido con el requisito esencial del concurso, el cual es de naturaleza Constitucional, por lo que su omisión acarrea la nulidad absoluta de cualquier designación que se haga; por lo que concluye afirmando que la funcionaria recurrente esta incluida en el régimen de carrera administrativa trayendo a colación Sentencia Dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 27 de marzo de 2005, quedando de esta forma demostrado el vicio Falso Supuesto denunciado. Solicita sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; contentiva de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la nulidad absoluta de la remoción ordenada por el Instituto de la Policía del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2007, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios; en virtud de que en dicha resolución se le remueve a la recurrente del cargo de Fiscal de Combustible Encargada, fundamentado en que el cargo que ejercía no es de Carrera.

En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.

Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o no, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la Administración Pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien de acuerdo a lo señalado supra, para el Ingreso a Cargos de Carrera en la Administración Pública se requiere Impermitiblemente, la realización de un concurso publico, por ello el dispositivo 40 señalado arriba dispone la nulidad absoluta de los nombramientos de los Funcionarios de Carrera, si no se hubiese realizado el concurso publico señalado. Esta situación viene sostenida por la idea concretamente de la Administración Publica requiere de un cuerpo de servidores públicos, profesionalizados y eficientes en aras de la eficiencia de los Servicios Públicos y con la finalidad de evitar lo que Impero por largo tiempo en Venezuela, denominada la Tesis de la Relación Funcionarial en cubierto lo cual permitía que los contratados pasaran a transformarse en Funcionarios de Carrera, constituyendo la vía del contrato una vía ilegal de ingreso a la Administración Publica, razón por la cual la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra las disposiciones establecidas en los artículos 37, 38 y 39, estableciendo entre otras cosas la procedencia de contratación para ejercer las funciones correspondientes a los cargos previstos en la referida Ley, y precisando que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica. Sin embargo, lo anteriormente señalado a dado paso a una injusta situación con respecto a las personas que ingresan a la Administración Publica y que permanecen muchísimo tiempo en la misma ocupando un cargo publico sin que haya mediado concurso publico ello que afecta la permanencia y la estabilidad de dichos funcionarios, donde sin formulas de procedimientos y estando en mano, en cabeza de la Administración la facultad de la realización de los Concursos Públicos, no debe constituirse en una razón valida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los Funcionarios, so pretexto de que estos no han adquirido la condición de Funcionarios de Carrera, dada la falta del debido concurso, imputable a la Administración Pública, lo que va en detrimento de la carrera administrativa y de la estabilidad o permanencia de muchos y buenos funcionarios públicos; de allí y de acuerdo a los fundamentos señalados supra.

Siendo así las cosas, y conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, donde establece que “ el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba….” criterio éste que acoge este Tribunal Superior, en consecuencia, verificada la relación funcionarial de la Ciudadana: M.C.M.R., Parte Querellante, como Fiscal de Combustible (Encargada), y conforme al principio Constitucional consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce que la misma posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha de su nombramiento la cual fue en fecha 01 de Julio de 2007, y de haber superado el periodo de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, reconocida la estabilidad provisional o transitoria de la Querellante, por no haber sido destituida de su cargo por un Procedimiento Administrativo Previo respectivo y haber superado lapso de prueba posterior al nombramiento, establece asimismo la Sentencia antes referida que “ … aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ( articulo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…” por lo que en consonancia con dicho criterio, y conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto la parte actora no Ingresó a la Administración Publica, por Concurso Publico Previo sino por una Designación de la Administración, la carga de esa omisión no es Imputable a la Funcionaria; por lo que debe prosperar la Querella interpuesta, declarándose Nula de Nulidad Absoluta la Decisión de fecha 14 de agosto de 2007, emitida por el ciudadano Lic. H.R. en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, en la cual ordena la desincorporación del cargo de Fiscal de Combustible (Encargada), conforme al criterio formulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.

Asimismo, por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación de la Querellante al cargo de Fiscal de Combustible (Encargada), con las mismas condiciones laborales que tenía, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente en dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, le sea dado el derecho a participar en el mismo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo. Asimismo le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: M.C.M.R., debidamente asistida de Abogado, contra la Decisión emitida por el ciudadano Licenciado H.R., en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, en el cual ordena la desincorporación al Cargo de Fiscal de Combustible (Encargada), adscrita al Departamento de Control de Gestión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la parte querellante, al cargo que venia ocupando, o a uno de igual o superior categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el Oficio N_______________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8866.

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