Decisión nº 189 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8790/11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTA AGRAVIADA: MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ

ACCIONANTE y DEFENSOR PRIVADO: D.G.S.A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, en su condición de imputada y debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra abogada M.D.P.C. en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra abogada C.T.M.M. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Nº 189.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa 8790/11 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZALEZ, en su condición de imputada y debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra la Jueza del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y de la ciudadana abogada C.T.M.M. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1,2,3,4 y 7, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Para resolver se observa:

    Que la accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviantes a la ciudadana abogada M.D.P.C. en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la ciudadana abogada C.T.M.M. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, en su condición de imputada y debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., interpone acción de A.C., en escrito cursante del folio 01 al 17 de la presente causa, contra abogada M.D.P.C. en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y la ciudadana abogada C.T.M.M. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1,2,3,4 y 7, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …Yo, MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, de 53 años de edad, de profesión Ingeniero Químico, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.856.171, domiciliada en la Calle Marino, Casa # 33 del Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., presente en este acto y debidamente asistida en este acto por mi apoderado judicial el Abogado en ejercicio D.G.S.A. quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.271.764, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.283, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal Maracay Turmero, Sector Sorocaima III, Calle A.G., Local N° 65, Municipio S.M. delE.A.; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad* de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1, 2, 3, 4 y 7, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la presente ACCION DE A.C., en consecuencia, expongo:

    ANTECEDENTES Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Abril del año 2010, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo de la Fiscal Auxiliar F.C., inicio un proceso penal en contra de mi hija de nombre María de los Á.C.M. y en contra de mi persona por los delitos de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, en perjuicio de los clientes de la Sociedad Mercantil MFC CARS, C.A., en cuyo proceso mi hija antes nombrada permaneció privada de su persona no tenia participación activa alguna en los hechos irregulares en los que se encontraba involucrada mi hija entes mencionada, lo cual me permitió la oportunidad de ubicar personalmente y conocer personalmente a los clientes de la empresa MFC CARS, C.A., con quienes nunca había tenido relación alguna o contacto alguno tal y como quedo demostrado en la fase de investigación de la simple lectura a las preguntas efectuadas a los clientes de la empresa MFC CARS, C.A., quienes se presentan al proceso penal en mención como victimas, siendo un numero significativo de casi 90 personas o presuntas victimas. Ahora bien, durante la fase de investigación como lo manifesté anteriormente, se logro aclarar y comprobar lo que verdaderamente ocurrió en relación al incumplimiento contractual de mi hija antes nombrada para con los clientes de la Sociedad Mercantil MFC CARS, C.A., y que la Fiscalía interpreto, califico, imputo y acuso como una estafa, pero mi hija asumió su responsabilidad contractual para con dichos clientes o presuntas victimas en plena fase de investigación y manifestó que mi persona no tenia nada que ver con dichos incumplimientos contractuales y asumió ella sola toda la responsabilidad y le ofreció a las presuntas victimas la devolución total del dinero recibido, lo cual se logro hacer en un periodo aproximadamente de 3 o 4 meses durante el tiempo en el que mi hija duro presa, es decir, mientras que mi hija duro privada de su libertad, yo logre moverme y vender absolutamente todo lo pude vender y pedir dinero prestado inclusive, para que mi hija respondiera totalmente a las casi 90 personas que se presentaron como presuntas victimas en dicho proceso penal, cancelándose así casi la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00. Es decir, asumimos responsabilidades y cumplimos responsablemente con la totalidad de las presuntas victimas que hicieron acto de presencia en el proceso penal durante la fase de investigación y posterior a la misma, ya que el Juez de la causa mantuvo a mi hija privada de su liberta hasta tanto no se le cancelara la totalidad del dinero a las presuntas victimas, lo cual hicimos en un periodo aproximado de 3 a 4 meses, en la medida en que consiguiéramos dinero y cancelábamos a las presuntas Victimas, todo esto tal y como se evidencia en la causa # 1C-14672-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en Copia Certificada anexa al presente A.C. marcada con la letra "A" de parte del expediente antes mencionado. En donde también se evidencia que al cancelar todo el dinero a las fuimos Sobreseídas de la Causa en mención y se decreto la extinción de la Acción Penal correspondiente. Es decir, gozamos de un SOBRESEIMIENTO y de una EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo en consecuencia, COSA JUZGADA ya que ningunas de las partes ejerció recurso alguno, quedando todos conforme y cerrado el presente caso.

    LOS HECHOS OCURRIDOS, CONTRARIOS A DERECHO y CON POCO SENTIDO COMUN y RESPETO A NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLANO, AUN VIGENTE.

    En fecha 14 de Diciembre del 2010, la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, pero ahora, en representación de la abogado C.T.M.M. y en contravención a la abogada F.C., reabrió nuevamente el proceso en contra de mi hija v mi persona, porque presuntamente habían 4 presuntas victimas más que no habían recuperado su dinero porque no habían sido incluidas en el proceso anterior, es decir, la propia fiscalía sexta, dejo por fuera del proceso anterior a 4 presuntas victimas, que de paso, habían denunciado a mi hija cuando todavía estaba privada de su libertad, pero la Fiscalía Sexta no las menciono ni incluyo en el proceso que todavía estaba vivo porque mi hija estaba todavía para el momento de las denuncias, privada de su libertad y mi persona estaba buscando el dinero para que mi hija respondiera a las presuntas victimas o clientes de la empresa MFC CARS, C.A., como lo explique en el capitulo anterior.

    Pero ahora de una manera abusiva y sin sentido humano, la Fiscal Sexta C.T.M.M., reabre nuevamente el caso MFC CARS, C.A., y sin previa imputación o citación alguna, esta Fiscal Sexta C.T.M.M. solicita al Tribunal de Control respectivo una orden de aprehensión en contra de mi hija v de mi persona por tos mismo delitos, los mismos hechos v las mismas presuntas victimas del caso MFC CARS. C.A.. siendo acordado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Araaua según Orden de Aprehensión N° 114-10. previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Araaua. tal y como se evidencia en Copia Certificada marcada con la letra "B" que anexo al presente Recurso de A.C.. Y pese a que nosotras en el proceso anterior de manera responsables, diligentes y alegada por cualquiera aún cuando no haya sido enjuiciado o procesado en el juicio. Angulo Aríza.

    Para Devis Echandia sobre el principio de la cosa juzgada señala: Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone termino, sin que le sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. De lo contrario la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica.

    La cosa juzgada comprende las etapas de investigación, procesamiento y la decisión del juez, esto permite establecer que si un sujeto está siendo investigado por unos hechos no puede adelantársele otra investigación por las mismas circunstanciaos, asi como tampoco podrá iniciarse un nuevo proceso penal por el mismo hecho si la persona ya fue condenada o absuelta con una sentencia firme.

    Lo que juzga en un proceso son hechos, es decir, las conductas lesivas a bienes jurídicos tutelados penalmente, una vez efectuado el juzgamiento no es posible un nuevo juicio así una ley posterior le dé a esos mismos hechos una denominación o nombre diferente, o asi se evidencie que los hechos que se juzgaron admitían su ubicación en varios tipos penates (concurso efe tipos), eventos en los cuates no se puede iniciar nuevo proceso para juzgar por el otro tipo penal….

    “ (……..) DE LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Ahora bien ciudadanos Magistrados, de las actas se evidencia que fui sometida a un proceso penal en el año 2010, donde demostré en el propio proceso penal, en la propia Fiscalía, en el propio tribunal, delante de los funcionarios que intervienen en el proceso penal, que soy una persona decente y responsable, que no evado a la justicia y que doy la cara y hago acto de presencia como en el presente acto.

    Pero también se evidencia en las actuaciones que soy nuevamente perseguida por los mismos hechos por los que fui absuelta en el 2010. Soy perseguida por la misma oficina Fiscal del Ministerio Público, que esta conciente de todo lo antes narrado Soy perseguida ¡legalmente por una Fiscal que actúa al margen de la legalidad, que realiza actos confusos e inventados por ella para justificar sus objetivos personales. Esta Fiscal crea e inventa situaciones ajenas a mi persona y pretende juzgarme y privarme de mi libertad por los mismos hechos por los cuales fui juzgada en el 2010. Esta Fiscal Sexta del Ministerio Publico abuso de su poder y de manera maliciosa me solicita una Orden de Aprehensión sin ni siquiera permitirme defenderme ni tener conocimiento de que estoy siendo investigado por los mismos hechos ocurridos y ya procesados judicialmente en el 2010.

    Esta Fiscal Sexta en cuestión no respeta los valores superiores éticos de nuestro ordenamiento jurídico, no respeta la libertad de los seres humanos, mucho menos la igualdad, no permite el ejercicio de mi defensa que es un derecho humano, si no que actúa con ventaja y abuso de poder. Esta Fiscal debe respetar mi dignidad y la garantía de los principios del proceso penal consagrados en la constitución. Adicionalmente, esta Fiscal en mención, me ha violado el debido proceso, no permitiéndome la defensa, nunca tuve conocimiento de lo que se me investiga, de disponer de tiempo. Pese a mi conducta en el proceso anterior, esta fiscal no respeto el principio de presunción de inocente. No me dio chance de mi derecho a ser oída. Y peor aun, pretende someterme a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya fui juzgada anteriormente.

    Mi hija se presento y entrego voluntariamente, y en la audiencia de presentación no la tomaron en cuenta y la dejaron privada de su libertad, en la fase de investigación su defensa técnica propuso la practica de pruebas y ejerció la defensa respectiva y la Fiscalía ignoro e inobservo totalmente la defensa ejercida por mi hija y ni siquiera practico las pruebas propuestas por la defensa de mi hija. Y pero aun, acusaron a mi hija con un acto conclusivo contradictorio, confuso e ilegal en base a todo lo antes narrado. Que pretende la Fiscalía, hacerme lo mismo,! pero aun cuando los jueces que han conocido de la causa, parece que se asustan y le tienen miedo a decidir conforme al derecho y la ley y consienten todo lo solicitado por el Ministerio Público sin importar que este o no ajustado a derecho. Que tipo de Justicia es esa? Hacer y cumplir todo lo que solicita el Ministerio Público, es que acaso ellos son DIOS para hacer justicia por encima de la Ley y para no ser despedidos sin tener derecho a la defensa, por una denuncia hecha por un fiscal a quien no se le consiente sus pedidos. En que clase de Justicia estamos convirtiendo a nuestro poder judicial. Hasta cuando vamos a permitir esta situación. De que tipo de seguridad jurídica nos ampararemos.

    Ciudadanos Magistrados, si a mi hija le han sido violado todos sus derechos, que me esperara a mi, por eso ocurro ante ustedes a los fines de que se haga verdadera Justicia conforme a la ley y al derecho. Tengan presenten como reflexión, que la Corte Penal Internacional ha sido creada como una institución que complementa las jurisdicciones penales nacionales en la persecución y sanción de los infractores de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cuando los estados, por falta de voluntad o de capacidad, no cumplan esta función adecuadamente.

    Hoy en día, ya la Corte Penal Internacional, esta preparando la ampliación e inclusión de otros tipos penales relacionados con los derechos humanos tales como los que se encuentran tipificados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.R.".

    DOCUMENTALES: Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en esta misma sede, a los fines de que sea remitidos a esta Corte de Apelaciones para que surtan todos sus efectos legales la causa N° 1C-14672-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control, contentivo de todas las actuaciones antes señaladas en el capitulo I del presente recurso, a los fines legales consiguientes.

    Igualmente consigno en este acto marcado con la letra "C", Copia Certificada de Poder Especial Penal debidamente otorgado por mi persona, al abogado en ejercicio D.G.S.A. (anteriormente identificado) a los fines legales consiguientes. PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 numeral 1,2,3,4 y 7, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la ya mencionada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es que recurro a la ACCION DE A.C. para que se me restituya la situación jurídica infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOQUE la Orden de Aprehensión N° 114-10 de fecha 14 de Diciembre del 2010 emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que pesa sobre mi persona; oficie a los Órganos Competentes a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión antes descrita, se ordene la prohibición de que se me persiga penalmente nuevamente por los mismos hechos y se restituya totalmente el orden Constitucional infringido.

    NOTIFICACIONES: Por todo lo anteriormente narrado ciudadanos Magistrados, señalo como mis agraviantes a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Aragua, abogado C.T.M.M. con domicilio procesal en el piso 3 del edificio del Ministerio Público del Estado Aragua ubicado en el centro de la ciudad de Maracay de este estado y a la ciudadana Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, doctora M.D.P.C., con domicilio procesal en el Piso 1 del Palacio de Justicia del Estado Aragua. DISPOSICIONES FINALES:

    Finalmente solicito que la presente de ACCIÓN DE A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    …igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en la Orden de Aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2010, contra la ciudadana M.D.P.C., estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra decisión presuntamente dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

  4. - Consideraciones para decidir

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la contra abogada M.D.P.C. en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la ciudadana abogada C.T.M.M. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, en tal sentido alega la accionante que la mencionada Fiscal de una manera abusiva y sin sentido humano, reabre nuevamente el caso MFC CARS, C.A., y que sin previa imputación o citación alguna, solicitó al Tribunal de Control respectivo una orden de aprehensión en contra de su hija y de su persona por los mismo delitos, los mismos hechos y las mismas presuntas victimas del caso MFC CARS. C.A., siendo acordado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua según Orden de Aprehensión N° 114-10, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, y que además, es nuevamente perseguida por la misma Fiscal quien a su parecer se vale de estrategias inmorales, indecentes e ilegales para perseguir un fin personal y que crea e inventa situaciones ajenas a su persona y pretende juzgar y privarla de su libertad por los mimos hechos por los cuales fue juzgada en el 2010, abusando de su poder, es por lo que solicita a esta Alzada, que se le restituya la situación jurídica infringida y se le revoque la orden de aprehensión N° 114-10 de fecha 14 de diciembre de 2010 emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que pesa sobre su persona, y que oficie los órganos competentes a los fines de que se deje sin efecto la referida orden de aprehensión .

    Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

    Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, quien reabre nuevamente el caso MFC CARS, C.A. hacia la imputada MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, por los mimos hechos por los cuales fue juzgada en el 2010, y en segundo lugar, contra la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la orden de aprehensión N° 114-10 dictada en fecha 14 de diciembre de 2010.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la ciudadana M.D.P.C. en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la ciudadana Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada C.T.M.M., ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Artículo 19 (...) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

    Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

    (...)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Negrillas de la Sala).

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

    En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Dispone el referido artículo lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

    El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

    Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

    Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por la accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

    …No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

    ...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

    ‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

    Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

    Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

    .

    De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

    Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

    En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se asentó:

    “…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

    Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

    Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

    Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

    La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

    Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

    Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

    Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    (...)

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

    .

    Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

    De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

    En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

    A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, en su condición de imputada, debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MEUDYS JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, en su condición de imputada y debidamente asistida por el abogado D.G.S.A., contra abogada M.D.P.C. en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra abogada C.T.M.M. en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    (PONENTE)

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/jg.

    Causa Nº 1Aa 8790-11

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