Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2.008) por los abogados E.F.C. y Jaiker J. Mendoza, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.575 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Inquilinato conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 011681, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y la Resolución Complementaria Nº 011813, de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Realizada la distribución del Recurso en fecha Seis (06) de M.d.D.M.O. (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Siete (07) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0747.

I

DEL RECURSO

Alega la recurrente que en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano E.A., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil World Business Corporation, c.a, propietaria del inmueble, solicita la regulación ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Se procedió a la notificación conforme a los artículos 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme el mismo, al resultar impracticable la notificación en la forma prescrita, se procedió a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la localidad.

Expone que estando dentro de la oportunidad legal para que se presentara oposición a la solicitud interpuesta, no comparecieron.

Arguye que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), se realizó una Inspección al inmueble en la que se desprende: “El inmueble inspeccionado se trata de dos oficinas marcada con el # 14 y 15, las cuales son ocupadas en su totalidad. Su estado físico como de conservación y mantenimiento es bueno”.

Posteriormente se realizó una nueva Inspección al inmueble por el ciudadano Inspector F.G., de fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la cual se desprende que: “el inmueble objeto de inspección trata de dos oficinas ubicadas en la Esquina de Mijares, Torre Banco Lara. Para el momento de la inspección ninguna persona atendió, por lo tanto los daños y medidas fueron tomados del informe anterior”.

Demandan la nulidad de las mencionadas resoluciones ya que en parte, sus decisiones fueron tomadas en base al Informe Técnico efectuado al inmueble con fecha de inspección Once (11) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), considerando la recurrente que dicho informe no se ajusta a la realidad por las siguientes razones:

  1. Al momento de valorar la inspección realizada, no fue tomado en cuenta el estado en que se encuentra el inmueble en la actualidad, debido al desgate del uso diario, distinta a la del informe técnico de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), es decir, los servicios del edificio no se encuentran en buen estado físico de conservación y mantenimiento, creando un ambiente de trabajo inadecuado para los trabajadores y funcionarios que laboran en las oficinas, todo esto debido al incumplimiento por parte del propietario de las obligaciones establecidas en el articulo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. El referido informe no concuerda con la situación actual del inmueble, lo que constituye una violación flagrante al supuesto de la norma establecida en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece de forma obligatoria, que debe ser tomados en consideración la calidad, situación y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor.

    Alega que los montos que fijó la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no se ajustan a la realidad en virtud del falso supuesto establecido en el Informe Técnico con fecha de inspección Once (11) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), ya que el mismo reflejó el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble para la fecha del Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), habiendo transcurrido entre ambos informes aproximadamente Veinticinco (25) Meses y Once (11) días.

    Fundamentan el presente recurso en las siguientes disposiciones normativas:

    • Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Artículos 77, 78, 3 y 12 en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

    Numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte recurrente mediante diligencia de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), solicita Medida Cautelar nominada de Suspensión de Efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011681, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y la Resolución Complementaria Nº 011813, de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 011681, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y la Resolución Complementaria Nº 011813, de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ya que las mismas fueron decididas en base de suposiciones falsas del Ingeniero F.G.., y asimismo, solicitan que se fije el monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble constituido por los pisos Nros. 14 y 15, del edificio denominado “TORRE BANCO LARA”, en base a sus estado real actual.

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    III

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    CAUTELAR SOLICITADA

    Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar nominada solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los Actos Administrativos previamente identificados, en el presente recurso, alegando que sea tomado en cuenta el requisito del fumus boni iuris, en base al cotejo de los informes técnicos que reposan en el expediente administrativo de la presente causa, y el periculum in mora en virtud de que en caso de que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinarió de Nulidad a su favor, se corre el riesgo que el demandado no cuente con la solvencia necesaria para devolver las cantidades recibidas y en consecuencia le ocasionaría un grave daño al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado, esta sentenciadora pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

    En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar la medida, y remitir tal titularidad a las actas del expediente administrativo, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

    Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora que resulta inoficioso entrar analizar los demás requisitos, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  3. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinarió de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar nominada, por los abogados E.F.C. y Jaiker J. Mendoza, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.575 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Resolución Nº 011681, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y la Resolución Complementaria Nº 011813, de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  4. - Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos recurrido, solicitada de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

    LA JUEZ

    Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

    Abg. ELGYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNANDEZ

    Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los fotostatos.

    Exp. 0747/BBS/EFT/Jda.

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