Decisión nº 039 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 21 de abril de 2010

199º y 151º

• JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

• CAUSA N° 10 Aa 2620-10.-

• DECISION N° 039.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q., en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q., en su escrito recursivo manifestó:

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 02 de Febrero de 2010, la DISPOSITIV A es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo (sic) 49 numeral 1 y 26.

…en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo (sic) 49 numeral 1° y 26 respectivamente en la Carta Magna.

…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho (sic) a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo (sic) 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Código (sic) Penal, (sic) ya que lo (sic) único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima. (sic) Asimismo no existen testigos que puedan corroborar la violencia o amenazas presuntamente proferidas a la presunta victima. (sic) Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mis patrocinados pueden ser victima (sic) en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por otra parte, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal (SECUESTRO) sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Código (sic) Penal, (sic) y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la L.S.R., de los imputados.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos (sic) Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA L.P., a mis defendidos.

CAPITULO III

Ahora bien, en caso de que la Sala de la Corte de Apelación que representa difiera de la solicitud anterior, se requiere se sirva considerar lo siguiente:

…artículo 462 del Código Penal el cual dispone lo siguiente:…

Asimismo la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece en su artículo 3° lo siguiente:…

Esta Defensa Pública difiere de la CALIFICACIÓN JURIDICA, la cual establece que la conducta desplegada por los imputados se encuentra encuadrada por (sic) la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, el Ministerio Público, precalificó en la audiencia para oír al imputado, los hechos en forma errónea partiendo de un falso supuesto, que los ciudadanos A.M.Q., como PERPETRADOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., (sic) y para el ciudadano D.Q. le imputó la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que de los hechos plasmados en el expediente no se evidencia que la victima (sic) la hayan privado ilegítimamente de su libertad, detenido o trasladado por cualquier medio para obtener de ella dinero, dado que la victima (sic) se encontraba en la audiencia par oir (sic) al imputado, el cual señalo: (sic) que los referidos ciudadanos, se acercaron hacia él de manera apresurada pensando el mismo que le iban a ocasionar un daño, quien inmediatamente desenfundo (sic) el arma y le ocasionó la muerte a uno de los acompañantes de mis defendidos.

De lo expuesto, se evidencia claramente que no se encuentran los elementos para tipificar el hecho como Secuestro.

Es por ello ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida convalidó la configuración jurídica impuesta por el Ministerio Público, que los ciudadanos A.M.Q., como PERPETRADOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., (sic) y para el ciudadano D.Q. le imputó la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que se desprende claramente del acta policial, que los hechos plasmado (sic) en las actuaciones del expediente, no concuerda (sic) con la acción supuestamente cometidas (sic) por los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, solicito respetuosamente, el cambio de calificación jurídica en contra de mis defendidos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que es lo que aparentemente aparece acreditado en los fundamentos de imputación así como en las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, toda vez que en la fase investigativa se podrá corroborar si existen tales hechos punibles que se le imputan a mis defendidos.

CAPITULO IV PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decreto (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos A.M.Q. Y D.P.Q., por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la L.P. de mis defendidos.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

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DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Ministerio Público dio contestación a la apelación incoada, en los términos siguientes:

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por la recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 02 de Febrero de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que (sic) hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo (sic) a la aprehensión del imputado, allí esta (sic) obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual (sic) de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo (sic) del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

En cuanto al encabezado del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con relación a la Aprehensión a solicitud del Ministerio Publico (sic) contemplada en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Peal, procede en primer termino, (sic) cuando el juez ordene la privación preventiva de libertad del imputado, y en segundo termino, (sic) en casos de extrema necesidad y urgencia, la diferencia es que en la primera, se ha cumplido con la formalidad del acto de imputación de la persona investigada, quien ya debe estar asistido de su defensor, debidamente juramentado por el juez; mientras que en el segundo caso, la persona investigada no ha sido impuesta por el Ministerio Publico (sic) del hecho que se le investiga ni de las diligencias de investigación que obran en su contra, y carece, por lo tanto de un defensor que lo asista, razón por la cual la imputación se realiza en la audiencia de presentación.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, consideramos que existe peligro de Obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y además de ello influirá para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro Ia investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal (sic) penal, (sic) el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, tan serios son los elementos de convicción.

En cuanto al peligro de Fuga, (sic) considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas I as (sic) exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto los referidos (sic) A.M.Q. y DAVID P EREZ QUIJADA, tiene (sic) arraigo en el país, el cual esta (sic) determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta Violación (sic) de los Preceptos (sic) constitucionales y legales como los Derechos (sic) constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Derechos a la Defensa, Presunciones de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva en nuestra Carta Magna, la Juez fue muy acertada y ajustada a derecho al decretar la medida judicial privativa de libertad ya que esta (sic) lleno el extremo del parágrafo primero del articulo (sic) in comento ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años en su limite (sic) maximo. (sic)

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q. es el derecho a la Propiedad y a la L.I., esta acción es repudiada por la comunidad en general, ya que es un delito Pluriofensivos, (sic) es decir se ve afectado mas (sic) de un bien jurídico protegido, es un hecho punible en el que se vulnera, por una parte la Libertad (sic) personal, y por la otra también la Propiedad (sic)…

Además de ello la pena que establece el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el articulo (sic) 277 del Código Penal para el delito de Secuestro, en su límite máximo es de 30 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite máximo.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare(sic) el recurso interpuesto por ellos.

En el caso que nos ocupa es necesario destacar que la Defensa de los imputados en la audiencia de presentación solicito (sic) que se restablezcan (sic) los Derechos (sic) constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos a la Defensa, de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA L.P., a mis (sic) defendidos, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

Cabe señalar que la Juez recurrida considero (sic) pertinente que estaban llenos los extremos de (sic) articulo (sic) 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para que se produjera la privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún acto interdependiente de dicha detención.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes y aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los investigados antes mencionados y que los delitos imputados son graves y que atenta (sic) contra el derecho a la Propiedad y a la L.I., solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q., así como la p recalificación acordada por el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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DE LA RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentó su decisión de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

…esa detención policial o administrativa no esta (sic) rodeada de alguna extralimitación ejercida por parte de los funcionarios, por el contrario fue consecuencia de la solicitud de auxilio del ciudadana: (sic) P.L., en virtud de que los mismos presuntamente querían secuestrarlo, por lo que se enfrentó a los mismos con su arma de fuego personal, logrando herir al conductor del vehículo y logrando escapar los otros dos sujetos.-

…en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente del delito de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 274 del Código Penal; consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.

Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con lo afirmado por los informantes en sus actas de entrevista, los imputados fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por ende estos fueron presentados ante este Tribunal. En fuerza de lo cual coincide la detención policial con el dicho de los informantes, este último estaba en el lugar de los hechos. En fuerza de lo cual esta (sic) harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra los imputados en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.

Esa decisión se fundamentó entre otros elementos de convicción en el acta de entrevista realizada a los ciudadanos P.L., quien es la victima, (sic) y los ciudadanos: H.A.A.J. y LEAL M.J.R., respectivamente.-

De tal modo, este Juzgador apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 02 de Mayo de 2009, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por el delito de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 274 del Código Penal.-

En tal sentido, este Tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados son los autores de los hechos que se investigan. Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, en razón de que pudieses tener los imputados la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionado SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos tienen establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem. Así mismo, el delito imputado tiene establecida una pena que en su limite (sic) máximo es de 17 años de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa (sic) de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1° del artículo 250, amen (sic) de que los hechos presuntamente acontecieron hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. También, el delito en referencia constituye el ejercicio de la violencia que concluyó con la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, por parte de los imputados, aunado al atentado al derecho de propiedad que se afecta a las victimas, (sic) en acatamiento al cumplimiento previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto (sic) en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 ejusdem

En fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos: A.M.Q.Q. y R.P.Q., Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad… todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° de los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo, 251 numerales 2 y 3 ejusdem…

DISPOSITIVA

…Decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. (sic) Contra los ciudadanos A.M.Q.Q. y R.P.Q.… de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3° del artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 EJUSDEM…

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Quijada A.M. y P.Q.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 274 del Código Penal; al ser éste inmotivado y sin estar acreditado los supuestos de procedencia, ni la precalificación estimada por la Instancia; motivos por los cuales, solicitó se declare con lugar el recurso incoado en contra de sus asistidos y se decrete la libertad plena.

Argumentos opuestos a los de la Fiscalía del Ministerio Público, al estimar ésta que la recurrida sí motivó los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó su fallo y que del examen de las actas también están acreditados los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión recurrida.

En este orden de ideas, la Sala previamente observa lo siguiente:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrados en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa dirigir el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona mediante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- (principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad - periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

En consecuencia, se trata de requisitos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…”; el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional, excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251), y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

En similar sentido, J.M.A.M., expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(Nº 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(Nº 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(Nº 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

- Ahora bien, en cuanto a la denuncia como sustento del recurso de apelación referida a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los justiciables, fue inmotivado, observa la Sala, lo siguiente:

Efectivamente la motivación de la Medida Privativa de Libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el Juez justifica su decisión, por lo que debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se vincula además con los principios indicados, referidos a la legalidad y la libertad (artículos 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este sentido, del examen de la recurrida se observa que ésta asentó:

…esa detención policial o administrativa no esta (sic) rodeada de alguna extralimitación ejercida por parte de los funcionarios, por el contrario fue consecuencia de la solicitud de auxilio del ciudadana: (sic) P.L., en virtud de que los mismos presuntamente querían secuestrarlo, por lo que se enfrentó a los mismos con su arma de fuego personal, logrando herir al conductor del vehículo y logrando escapar los otros dos sujetos.-

…concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.

Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con lo afirmado por los informantes en sus actas de entrevista, los imputados fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por ende estos fueron presentados ante este Tribunal. En fuerza de lo cual coincide la detención policial con el dicho de los informantes, este último estaba en el lugar de los hechos. En fuerza de lo cual esta (sic) harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra los imputados en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.

Esa decisión se fundamentó entre otros elementos de convicción en el acta de entrevista realizada a los ciudadanos P.L., quien es la victima, (sic) y los ciudadanos: H.A.A.J. y LEAL M.J.R., respectivamente.-

…este Juzgador apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 02 de Mayo de 2009, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por el delito de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y 274 del Código Penal.-

…este Tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados son los autores de los hechos que se investigan. Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, en razón de que pudieses tener los imputados la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionado SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos tienen establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem. Así mismo, el delito imputado tiene establecida una pena que en su limite (sic) máximo es de 17 años de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa (sic) de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1° del artículo 250, amen (sic) de que los hechos presuntamente acontecieron hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. También, el delito en referencia constituye el ejercicio de la violencia que concluyó con la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, por parte de los imputados, aunado al atentado al derecho de propiedad que se afecta a las victimas, (sic) en acatamiento al cumplimiento previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado.

…este Tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previsto (sic) en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 ejusdem

En fuerza de lo cual dicta contra los ciudadanos: A.M.Q.Q. y R.P.Q., Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad… todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° de los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo, 251 numerales 2 y 3 ejusdem…

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De lo que se desprende lo siguiente:

• La recurrida explanó los hechos objeto de la imputación fiscal, en virtud de los cuales el día 1° de febrero de 2010, presuntamente los ciudadanos A.M.Q.Q., portando un arma de fuego y D.R.P.Q., sometieron al ciudadano P.L., con la finalidad de secuestrarlo.

• La recurrida analizó los elementos de actas, tales como fueron las actas policiales, emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, las declaraciones en actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos H.A.A.J., Leal M.J.R. y por la víctima, ciudadano P.L. ante el Tribunal de Control en la audiencia respectiva.

• La recurrida adecuó los hechos indicados a los tipos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, ambos atribuidos al ciudadano A.M.Q.Q. y el segundo a D.R.P.Q.; desestimando al efecto los argumentos defensivos en el sentido de alegatos sobre la procedencia de una causa de justificación y de otra calificación distinta a la acordada.

En consecuencia, de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, se observa que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que presuntamente se perpetró el hecho, en virtud del cual el día 1° de febrero de 2010, presuntamente los ciudadanos A.M.Q.Q., portando un arma de fuego y D.R.P.Q., sometieron al ciudadano P.L., con la finalidad de secuestrarlo; y al realizar dicha operación racional lógica en base a los elementos de actas, los adecuó a los tipos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, ambos atribuidos al ciudadano A.M.Q.Q. y el segundo a D.R.P.Q., no incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado como violado.

- En cuanto a la errónea calificación jurídica, observa la Sala lo siguiente:

El principal poder jurisdiccional del Juez es decidir el conflicto social planteado, que es lo que ocurre cuando el Juez resuelve sobre el pedimento fiscal en la audiencia fijada a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que supone el análisis tanto del pedimento fiscal, como el de la defensa, justiciable y la víctima (si la hubiere); los supuestos fácticos que devengan de ellos y de las actas, con fin de adecuar los hechos a un tipo determinado y si en efecto ello es así, conducirá a una Medida Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo dentro del ámbito de su potestad acoger o no los planteamientos de las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente:

…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público… va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

(Sent. Nº 086 del 13-04-2006).

…la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima…

(Sentencia Nº 237 del 30-5-06).

En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y en este sentido, previamente observa que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es el que se presenta en la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que el justiciable es autor o partícipe en la comisión del mismo; y del examen de las actas se observa que cursan los siguientes:

1.1) Acta policial, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Policía del Municipio Baruta, donde se indicó:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la Calle Ricaurte de Baruta, en compañía del funcionario DETECTIVE L.P., credencial 0617, a bordo de las unidades motos 4-525 y 4-478, recibimos llamado de nuestra Central de Transmisiones indicando que en la Avenida la Variante de Baruta, específicamente frente a la Sede de Nuestro (sic) Despacho se habían escuchado unas Detonaciones, (sic) trasladándonos de inmediato al lugar, una vez en el sitio avistamos en la Calle Calera de Piedra Azul un vehiculó (sic) de Color Gris, colisionado y encendido, frente al Galpón #3, procediendo a verificar su interior, observando que dentro del mismo se encontraba un sujeto de tez morena, el cual presentaba una herida producida por arma de fuego a la altura del pómulo izquierdo, por lo que de inmediato solicitamos por vía radiofónica la presencia de una ambulancia de S.B. en el lugar, presentándose la unidad alfa 13, al mando del paramédico L.J., quien luego de verificar el estado del referido ciudadano, manifestó que se encontraba sin signos vitales. Al lugar se apersono (sic) un ciudadano que indicó ser y llamarse: LAVEGLIA PACIFICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.944, de 54 años de edad, profesión comerciante, residenciado en La Unión, Calle el Carmen, Qta (sic) Zaida, Municipio el Hatillo, manifestando que tres sujetos, de los cuales uno portando arma de fuego, intentaron presuntamente secuestrarlo a bordo de su camioneta Marca Toyota, Modelo 4runner, de color Beige, Matriculas (sic) DBV-23T, por lo que se enfrentó a los mismos con su arma de fuego personal Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ENT-418, logrando herir al conductor del vehiculó y logrando escapar los otros dos sujetos, haciéndonos entrega de la mencionada arma de fuego, procediendo a imponerlo de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicha información a nuestra central de transmisiones para que las unidades adyacentes se abocaran a su búsqueda, protegiendo el sitio del suceso hasta que se apersonaron las Comisiones del C.I.C.P.C de la División Nacional de Homicidios al Mando de los Detectives F.T., Credencial (sic) 30209 y Jorbely Lugo, Credencial (sic) 32572 a bordo de vehiculó (sic) particular, Comisaría de S.M. al mando de los Detectives R.L., credencial 29579 y R.S., credencial 32213, quienes aperturaron (sic) la respectiva averiguación signada con el Nro. 1-459.175 y la Comisión de Medicatura Forense del C.I.C.P.C al Mando de los Agentes M.H., Credencial (sic) 17448 y Y.H., Credencial (sic) 26337, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, indicando que el mismo en vida respondía al nombre de: C.F.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.529.901, de 25 años de edad. Se le informo (sic) de todo lo sucedido a Nuestra (sic) Central de Transmisiones, ordenando trasladar todo el Procedimiento (sic) y lo incautado hasta la Sede Central de Nuestro (sic) Despacho. Cabe destacar que el vehículo donde se le diera muerte al occiso antes citado quedo (sic) bajo resguardo de la Comisaría de S.M. del C.I.C.P.C. y el arma de fuego en nuestro Departamento de Evidencias a la disposición del Fiscal que conozca de la causa, siendo testigos presénciales (sic) del hecho los ciudadanos: LEONETT DE LA VEGUA Z.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.213.020, de 52 años de edad, RAMOS BARRAZA I.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-84.420.035, de 36 años de edad y GUASCHI RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.058, de 55 años de edad…

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1.2) Acta policial de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Policía del Municipio Baruta, donde se señaló:

"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la Calle Ricaurte de Baruta, de este mismo Municipio, en compañía del funcionario: AGENTE G.P., credencial 1036 a bordo de las unidades motos; 4-466 y 4-420, respectivamente, recibimos llamado Radiofónico (sic) de parte de nuestra Central de Transmisiones, ordenando que nos trasladáramos a la Avenida la Variante de Baruta, específicamente frente a la Sede de Nuestro (sic) Despacho, en el lugar llamado Puente de Hierro, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en el interior de un vehículo y dos sujetos portando un arma de fuego huían del lugar, trasladándonos de inmediato, una vez en el sitio avistamos a dos sujetos, con las siguientes características, el primero vestía para el momento pantalón blue jeans, franela de color blanco con estampado y zapatos deportivos de color blanco con una gorra de color marrón, de contextura gruesa, de tez morena con una altura aproximada de 1.70 mts, (sic) el segundo de ellos vestía para el momento zapatos deportivos de color blanco franela de color blanco con estampado, de contextura delgada, de tez morena, cabello negro, de una altura aproximada de 1.75 mts; (sic) éste último portando un arma de fuego dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, procediendo a efectuar varios disparos hacia la comisión policial, tomando diferentes rutas, uno hacia la entrada del estacionamiento de la empresa de nombre RENAULT y el que portaba el arma de fuego hacia la zona boscosa, solicitando apoyo a las unidades policiales, reportándose el Detective J.M., credencial 0525, a bordo de la unidad 4- 290 en compañía del agente J.C., credencial 0793 y el Agente E.R., credencial 0973, dándole captura al primero de ellos en la entrada del estacionamiento de la empresa RENAULT, seguidamente se procedió a hacer un rastreo en la zona boscosa del lugar, donde se le dio captura al segundo de los sujetos, donde el agente J.C., amparado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una exhaustiva revisión corporal encontrándole un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19 con el guardamonte de pavón negro y el conjunto móvil de color niquelado con un cargador con seis cartuchos sin percutir, con los seriales desbastados, quedando los sujetos identificados como: D.R.P.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V-20.799.446, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio la Alcabala, parte alta, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, teléfono: 0212-833-28-85 y el segundo de ellos que portaba el arma de fuego identificado como: A.M.Q.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V-20.799.514, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio la Alcabala, parte alta, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, teléfono: 0212-914-40-24. Por todo lo antes narrado el funcionario, Agente E.R., procedió a indicarles a los ciudadanos las causas de su detención, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales previstos en el Articulo (sic) 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a verificar a los ciudadanos precitados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), no arrojando ningún resultado de interés policial, quedando como testigos de la actuación policial los ciudadanos: MARTIN DELGADO J.J., portador de la cédula de identidad C.I. V¬10.783.271, ESQUIVEL ALVIZU R.E., portador de la cédula de identidad C.I. V-9.971.906, se le informo (sic) de todo lo sucedido a Nuestra (sic) Central de Transmisiones, ordenando trasladar todo el Procedimiento (sic) y lo incautado hasta la Sede Central de Nuestro (sic) Despacho, posterior mente (sic) se presentaron, las Comisiones de Homicidios de la Sub¬-Delegación de S.M. del C.I.C.P.C al Mando del Inspector J.M.C. 24204 y de investigaciones (sic) de ese mismo despacho al mando del Inspector Jefe H.P.C. (sic) 21159 a bordo de la unidad JEEP CHEROKEE Matricula (sic) 30048, retirando las dos franelas de los dos sujetos para realizarles experticias de rigor, así mismo se deja constancia que el arma de fue decomisada se encuentra en el Departamento de Evidencias bajo resguardo a la orden de la Fiscalia (sic) que conozca del hecho...”.

1.3) Acta de entrevista en la cual consta la declaración del ciudadano H.A.A.J., ante el mencionado Despacho Policial, quien manifestó:

…Yo estaba en el taller de mi cuñado con los trabajadores de él, estábamos conversando cuando escuchamos unos disparos, salimos mirando el portón del taller, en eso veo que venia (sic) un señor de franela de color blanca, en eso me agache y vi que esta persona se lanzo (sic) hacia donde estaba un volteo y un camión de gas, a lo que llego (sic) la policía le dije que una persona se había metido por donde estaba el volteo, los funcionarios fueron a buscar y consiguieron a la persona escondida y lo atrapan, luego me dicen que si podía venir a contar todo lo que sucedió, es todo…".

1.4) Acta de entrevista en la cual consta la declaración del ciudadano Leal M.J.R., ante el mencionado Despacho Policial, quien manifestó:

"…Yo estaba pasando por el kiosco del paisa, cuando sigo caminando, veo a dos personas corriendo, creo que estaban apurado (sic) porque iban a agarrar el metrobus, en eso veo que llevaba una pistola y escuche unos tiros, enseguida me tire al suelo y del otro lado de la calle veo que habían unos policías apuntando con unas pistolas, comienzo a gritar que habían agarrado para la parte de arriba, de ahí me fui caminando y cuando veo que un carro se estaba quemando y unos policías que ya estaban ahí, lo estaban apagando, luego llegaron mas (sic) policías y me tomaron los datos y me indicaron que me trasladara para acá, para que me tomaran una declaración de todo lo sucedido, es todo…".

1.5) Declaración rendida por el ciudadano P.L., ante el Juzgado de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia a los fines dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresó:

"…eran aproximadamente las seis y media de la tarde, yo estaba esperando a mi esposa al salir de la fábrica, entonces nosotros cargábamos unos maletines de herramienta porque siempre llevamos muchos papeles para la casa, aproveché y abrí el maletín y agarré el arma y la coloqué encima del maletín, cuando me monté en mi carro observé un carro que estaba frente a las instalaciones de la fábrica, pero era el carro de un vecino, la fábrica está ubicadla FINAL DE LA CALLE La Calera, frente a la urbanización Piedra Azul, yo tengo un portón grande para salir, yo abro la puertecita peatonal y tengo el maletín en el piso del vehículo, yo le doy al control dos veces para que me pueda abrir la puerta, coloco el maletín encima del asiento, luego agarro mi arma y cuando yo la agarro para ponérmela en la cintura me percato que detrás de mi camioneta está un carro parado, en eso me volteo y veo que al fondo está una camioneta de otros vecinos, pero en toda la pared de la fabrica, donde termina la pared de la fábrica estaba un Corolla parado, en eso veo que el carro se pone en movimiento y dos sujetos se bajan me pareció extraño y veo que los sujetos vienen hacia mi y uno de ellos llega a mitad de camino hacia mi con una velocidad apresurada y escucho unas palabras de alguien que dice tráetelo tráetelo, yo agarro mi arma y él desenfunda su arma, el que está aquí el flaco alto, él disparó y yo disparé dos veces y salió corriendo, yo procuré esconderme le di al control dos veces y no me abría la puerta, el que disparo (sic) fue el alto, el mas (sic) alto, llame a mi esposa y le dije que llamara a la policía y a los bomberos porque el carro Corolla que estaba se golpeo (sic) con una acera que estaba allá, luego llegó la policía, yo entregué mi arma…

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De los referidos elementos de convicción a juicio de la Alzada, se observa que hasta la presente etapa procesal, presuntamente los ciudadanos A.M.Q.Q., portando un arma de fuego y D.R.P.Q., sometieron al ciudadano P.L., con la finalidad de secuestrarlo.

En este orden de ideas, sobre el tipo de Secuestro, cuya precalificación adecuó la Instancia a los hechos (además del de Porte Ilícito de Arma de Fuego), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que se trata de un delito pluriofensivo en el que se tutela como bienes jurídicos, la libertad ambulatoria y la propiedad; tratándose de un delito permanente, al mantenerse la situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor; cuya conducta se contrae a retener a una persona para exigir dinero por su rescate.

En cuanto a los medios, se desprende que se trata de un tipo de medio resultativo, por lo que todo aquel que sea idóneo para hacer efectiva la privación de libertad del sujeto pasivo se admite según las exigencias típicas. Febres Cordero admite la astucia, el fraude o la intimidación, así como la fuerza física. El delito puede iniciarse de manera positiva o sobre una persona que ya esté privada de libertad por otra causa. Una privación de libertad preexistente, legítima o ilegítima, a juicio de Soler puede transformarse en secuestro extorsivo ulteriormente, mediante la agregación de la exigencia del rescate. Lo indispensable es que la detención sea efectiva y que a ella no pueda sustraerse el que la sufre, por ello el delito se considera consumado con la simple privación de libertad. (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, P-137).

En cuanto a la consumación, el tipo señala de manera categórica el momento consumativo del delito al utilizar la expresión “del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.

En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito eminentemente doloso, requiriéndose la intención de secuestrar y de obtener el rescate, resultando indiferente que el culpable pretenda obtener el precio de la libertad del secuestrado mismo o de un tercero, como que obre en beneficio propio o de otro, siendo necesario que el agente indique al tercero.

Constituye un ataque a la libertad distinta a la dispuesta en el tipo de Robo Agravado –como afirma la recurrente-, el cual se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, que exige que el ataque a la libertad individual realice para lograr el acto de apoderamiento, mientras que en el secuestro se efectúa un canje de la libertad por un precio o rescate.

En base a lo cual, se constata de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, que éste analizó los alegatos de las partes, el contenido del acta policial, donde se indicó la forma y modo en que se realizó el procedimiento policial, la declaración de la víctima, adecuando en su potestad jurisdiccional los hechos al tipo de SECUESTRO (cuestionado por la recurrente) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no incurriendo en el vicio indicado por la recurrente, realizando hasta esta etapa procesal, la adecuada subsunción de los hechos al tipo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas para que declaren falsamente, o bien podría destruir o alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso.

En virtud de lo indicado en el aparte anterior al haberse acreditado la existencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 264 del Código Penal y 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, ambos atribuidos al ciudadano A.M.Q.Q. y el segundo a D.R.P.Q., que conduce en atención a las circunstancias particulares del caso a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría llegar a aplicarse, cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la libertad ambulatoria, la propiedad y el orden público; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos, familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, es procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Quincuagésima Segunda (52°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos A.M.Q. y D.P.Q.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2620-10

ARB/ ALBB/ CACM/CMS/lj

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