Decisión nº 386 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 26 de Marzo de 2010

199° y 151°

DECISIÓN N° 386.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2617-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de marzo de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 22 de marzo de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.A.H., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misa Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial, aunado al acta de entrevista realizada a la supuesta victima identificada en actas como C.R.C.C., estos no son suficientes elementos que comprometen fehacientemente a mi defendido en el caso de marras, ya que a pesar que según lo reflejado en actas, la supuesta aprehensión de mi defendido fue realizada por un ciudadano identificado como C.O.O.G., quien nunca rindió acta de entrevista a fin de corroborar lo supuestamente referido por los funcionarios policiales en au acta policial de aprehensión; aunado a ello, a fin de corroborar lo supuestamente referido por la persona señalada como victima, quien expuso que compañeros de trabajo aprehendieron al hoy imputado, por lo que no cursando declaraciones de personas que puedan haber servido como testigos de los supuestos hechos acaecidos, aunado a que no cursa resultado de reconocimiento médico legal que determine que efectivamente la supuesta victima haya sido lesionada en el supuesto hecho acaecido, mal puede el Juzgado dar certeza de lo supuestamente referido en actas, Tal solicitud obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado y Lesiones Genéricas.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in cometo a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano J.A.H., en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diez (10) de febrero del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado ciudadano J.A.H., por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado al acta de entrevista de la supuesta victima, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudieses ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, elemento como el acta de entrevista del ciudadano que supuestamente aprehendió a mi defendido, elemento este no cursante en actas y por ende no corroborable por el tribunal a fin de decretarle la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a ni defendido por parte del ministerio público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano J.A.H., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

.(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Oída como han sido las partes este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el imputado de autos J.A.H., se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, este tribunal admite ambas precalificaciones dada por el Ministerio Público, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos narrados tuvieron lugar el día 10 de febrero de 2010, existen a juicio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Así mismo surge una presunción razonable apreciando las circunstancia dell caso en particular del potencial peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al concatenar tal presunción con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, relativos estos a la pena que podría llegar a imponerse y por otra parte ka magnitud del daño causado, perfecciona lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo nacer la sospecha de que podría ña imputada de autos destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, así como es eminentemente el peligro de fuga en virtud de que tal como ha manifestado el imputado no posee residencia fija, así como tampoco trabajo estable, razones estas por las cuales considera este Juzgador que los procedente y ajustado en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano J.Á.H.. CUARTO: Este Tribunal insta al Ministerio Público, a que sea presentado el acto conclusivo dentro del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga si es necesaria…

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (11 de febrero de 2010), la fundamentó en los siguientes términos:

(…)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 11 de febrero de 2010 conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 62º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

‘…Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Así mismo, así mismo vistas las circunstancias del caso y por cuanto se evidencia que se hace necesaria la practica de múltiples diligencias investigativas a objeto del total esclarecimiento de los hechos aquí narrados y que dan origen a la presente investigación es por lo que solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º en relación con el parágrafo 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado, se presume el delito de fuga por la pena que pudiese a legar a imponerse, al igual que estamos ante el peligro de obstaculización ya que hay otras personas presuntamente involucradas en los hechos y el hoy imputado pudiese influir en los demás involucrados poniendo en peligro la presente investigación. ES TODO’.

Finalizada esta exposición, el imputado, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

Yo estaba en un container de basura buscando comida frente al Nuevo Circo y de repente cuando siento a un chamo que me agarro por la espalda diciendo que yo había robado a una señora, se fueron y volvieron y me agarraron y me llevaron para el módulo de Poli caracas en el Nuevo Circo Es todo’.

Al concedérsele la palabra a la defensa del Imputado, la misma argumentó los siguientes aspectos de interés:

‘Evidenciándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos no se encuentran evidentemente claras, existiendo contradicción entre lo expuesto por mi defendido en este acto y los suscrito por los funcionarios policiales en su respectiva acta policial de aprehensión, aunado a lo referido por la supuesta victima, evidenciándose que no cursa acta de entrevista de la persona referida como OVALLES GAMEZ C.O., supuesto testigo presencial de los hechos, ellos a fin de conocer el supuesto conocimiento de lo acaecido, por otra parte no cursa acta de cadena de custodia que verdaderamente haga constar lo supuestamente localizado y descrito en actas, vulnerando el artículo 202 A de la ley adjetiva penal, no habiendo exhibición de lo supuestamente localizado y descrito en actas a fin de su reconocimiento, no existiendo declaraciones de testigos que puedan avalar fehacientemente la actuación de los funcionarios policiales y lo referido por la supuesta victima, máxime, no cursando experticia ni reconocimiento legal de los objetos descritos en actas a los fines de constatar la existencia de los mismos, es por lo que solicito que las actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario y la libertad que haya de acordarse sea sin restricciones en razón a no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal para considerar fundados elementos de convicción contra mi defendido para estimarlo autor o participe en el delito de marras, precalificado por el ministerio público; asimismo el delito en referencia no encuadra en agravado ya que no hubo localización de la supuesta navaja descrita en actas por la victima asimismo solicito copias simples de las actuaciones y presente audiencia. Es todo’.

Finalizadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda a aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaria que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 62º del Ministerio Público en su debida oportunidad.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNÁDEZ J.A., con miras al análisis efectuado de las actas del expediente, considera pertinente el aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley, atribuyendo una precalificación provisional de los hechos planteados por el Ministerio Público, y al verificar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º en cuanto al hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal 3º este Tribunal lo concatena con el artículo 251 numerales 2º y 3º en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, así como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 es superior a 10 años, asimismo existen fundados elementos de convicción que el ciudadano H.J.A., puede ser autor o participe de los hechos que se les imputan, así mismo quedan satisfechos los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 2º y 3º relativos estos a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado lo cual es concatenado con el contenido del Parágrafo Primero del mismo artículo; con relación a los numerales 1º y 2º del artículo 252, es evidente que no solo los hechos tuvieron lugar en la vía pública sino que por demás el lugar de los hechos es la misma vía que cotidianamente utiliza la presunta victima para dirigirse a su lugar de trabajo, tanto es así que el imputado de autos es sorprendido y aprehendido por una persona que labora en el mismo lugar que la presunta victima de autos, es por ello que ambos supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal quedan satisfechos igualmente en el presente caso; siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta Policial de fecha 10-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 10-02-2010, rendida por la ciudadana C.R. COLENARES COHEN.

Aunado al Acta de Investigación Penal Aprehensión levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

‘…Siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Punto a Pie en el sector del Centro, Específicamente esquina de C.V., en las adyacencias del Palacio de Justicia, en compañía de la Oficial II HENRÁNDEZ DIANA credencial 72453, y del Oficial II P.J. credencial 72515, fuimos abordados por un ciudadano de nombre: OVALLES GAMEZ C.O., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.066.197, quien mantenía retenido a un ciudadano, manifestando igualmente que momentos antes había despojado a una ciudadana que transitaba por el lugar de sus pertenencias, mientras la amenazaba con un arma blanca, haciéndonos entrega de: Una (01) cartera para dama, elaborada en material de cuero, de color negro, donde se lee NOTIQ, Una (01) porta chequera para dama elaborada en material de cuero color negro y marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de: Veinte Bolívares fuertes (Bsf 20) los cuales se desglosan a continuación: Un (01) billete de Diez Bolívares fuertes (Bsf 10) con el serial G31298722, Un (01) billete de Diez Bolívares fuertes (Bsf 10) con el serial A46S46343, Un (01) Paraguas portátil de color negro, en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehenderlo previa revisión de su vestimenta de conformidad con el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse H.J.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, deprofesiónuoficioindefinida,sinresidenciafija,indocumentado…,entretanto la victima quedó identificada como COLMENARES COHENCANDIDAROSA, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.799.985…’

Bajo esta perspectiva, habiendo sido admitida parcialmente la precalificación dada a los hechos por el representación fiscal, en contra del ciudadano H.J.A., se considera la existencia de hechos punible tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para la fecha y LSIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación del imputado en los hechos que se investigan, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos e convicción presentados nos perite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano H.J.A., presuntamente se encuentran vinculados con la comisión de los ilícitos acogidos por este Tribunal, evidenciado lo siguiente:

Acta Policial de fecha 10-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 10-02-2010, rendida por la ciudadana C.R.C.C..

Aunado al Acta de Investigación Penal Aprehensión levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad como autor o participe en los hecho que se le imputa.

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse con los delitos de ROVO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, y en cuanto al artículo 252, es evidente que no solo los hechos tuvieron lugar en la vía pública sino que por demás el lugar de los hechos es la misma vía que cotidianamente utiliza la presunta victima para dirigirse a su lugar de trabajo, tanto es así que el imputado de autos es sorprendido y aprehendido por una persona que labora en el mismo lugar que la presunta victima de autos, es por ello que ambos supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo que acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO todos del Código Orgánico Procesal Penal y 252 por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

‘…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…’

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano H.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIERO y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial, Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano H.J.A., de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIERO todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial El Paraíso….

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Abg. A.B.C. y NOHENGRY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, dieron contestación al recurso incoado, pero la misma fue declarada Intempestiva por esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2010.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente interpone el Recurso de Apelación, sustentando su escrito en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 11 de febrero de 2010, por medio de la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, la cual fue motivada en auto fundado en la misma fecha (11 de febrero de 2010), por la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos fundamentales para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el caso de marras, no se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2º del mencionado artículo, por lo que no pudiera ser considerado así, su defendido, como penalmente responsable de los hechos imputados, toda vez que lo único que existía para el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberad y el Juez decide acordarla, era el Acta Policial de Aprehensión, la cual no es avalada por ningún elemento que pueda ser considerado como de convicción.

Asimismo, argumenta la Defensa que no hay elementos de convicción que puedan demostrar la supuesta responsabilidad penal del ciudadano Imputado J.A.H.. Igualmente establece, que el Acta Policial y el Acta de Entrevista, no son avaladas por ningún otro elemento, por lo que no puede llenarse el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por lo tanto, no debió el Juez a quo, dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia.

En base a lo expuesto anteriormente, la defensa del ciudadano Imputado J.A.H., solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano J.A.H., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para decidir la Sala observa, en cuanto al alegato referido a que no se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pudiera ser considerado el ciudadano Imputado J.A.H., como penalmente responsable de los hechos imputados, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En este sentido, alega la Recurrente que lo único que existía para el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberad y el Juez decide acordarla, era el Acta Policial de Aprehensión, la cual no es avalada por ningún elemento que pueda ser considerado como de convicción; en virtud de lo cual la Sala debe observar, que para dicho momento existían según la revisión del presente Cuaderno Especial, los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2010, levantada por ante la Dirección de Policía de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa inserta a los folios dieciséis y diecisiete (f-16 y f-17) del presente Cuaderno Especial, y es del siguiente tenor: “…Siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Punto a Pie en el sector del Centro, específicamente esquina C.V., en las adyacencias del Palacio de Justicia, en compañía de la Oficial II H.D. credencial 72453, y del Oficial II P.J. credencia 72515, fuimos abordados por un ciudadano de nombre: OVALLES GAMEZ C.O., de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.066.197, quien mantenía retenido a un ciudadano, manifestando igualmente que lentos antes había despojado a una ciudadana que transitaba por el lugar de sus pertenencias, mientras la amenazaba con un arma blanca, haciéndonos entrega de: Una (01) cartera para dama, elaborada en material de cuero, de color negro, donde se lee NOTIO, Una (01) porta chequera para dama elaborada en material de cuero de color negro y marrón, la cual contenía en su interior la cantidad de : Veinte Bolívares fuertes (Bsf 20) los cuales se desglosan a continuación: Un (01) billete de Diez Bolívares fuertes (Bsf 10) con el serial G31298722, Un (01) billete de Diez Bolívares fuertes (Bsf 10) con el serial A46846343, Un (01) Paraguas portátil de color negro, en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehenderlo previa revisión de su vertiente de conformidad con el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalistico, quien dijo ser y llamarse: H.J.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, indocumentado, siendo impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125º Ejusdem, entre tanto la víctima quedó identificada como: COLMENARES COHEN C.R., de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.799.985,…”.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2010, practicada a la ciudadana COLMENARES COHEN C.R., por ante la Dirección de Policía de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa inserta a los folios dieciocho y diecinueve (f-18 y f-19) del presente Cuaderno Especial, y es del siguiente tenor: “…Yo venía pasando por la escalera que se encuentra en la Plaza B.C. adyacente al Palacio de Justicia, de pronto se e acercó un ciudadano y me halo la cartera, como no deje que me la quitara me amenazo que me iba a matar, en eso e lanzó al suelo y me golpeo el codo derecho y la rodilla izquierda, luego que obtuvo la cartera se fue corriendo, yo comencé a gritar y como venían unos compañeros de trabajo lo persiguieron y lo agarraron, luego se le entregaron a unos funcionarios, mientras que a mi me dijeron que los acompañara hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, es todo…”.

Ahora bien, establece la Defensa que en el presente caso, no existen elementos que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, por lo cual la Sala debe observar que, debido a la etapa procesal en la que se encuentra la causa, es errado hablar o referirse a elementos que demuestren o no demuestren la responsabilidad penal del sujeto objeto del proceso, toda vez que durante la Fase Preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, lo único que pueden existir son actos de investigación que tengan por objeto recabar todos aquellos elementos de convicción que puedan servir al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de acuerdo a los resultados que haya arrojado la investigación, teniéndose como norte la búsqueda de la verdad. De manera que será una vez presentado el Acto Conclusivo, y, siempre que el mismo se trate de una Acusación que haya sido admitida por el Juez de Control, cuando éste analice si es pertinente dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo que implica una nueva Fase en el íter procesal, fase esta en la cual se dilucidará al respecto sobre si el sujeto objeto del proceso debe ser considerado como culpable, dictándose así una sentencia condenatoria, o si por el contrario debe ser absuelto, en virtud de que no se le considera responsable del hecho punible cometido, entendiéndose, claro está, que todo el proceso lógico racional que realiza el Juez para dictar el fallo adecuado, debe estar sustentado en la actividad probatoria que hayan realizado las partes.

Una vez realizada la precisión terminológica por esta Sala, se observa que para el momento en que se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existían tanto el Acta Policial como el Acta de Entrevista a la presunta Víctima, ciudadana COLMENARES COHEN C.R., las cuales son contestes entre sí, en el sentido de que existe congruencia y coherencia entre ellas, toda vez que no hay contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y el dicho de la supuesta Víctima, en virtud de que ambas actas refieren que el ciudadano Imputado J.A.H., fue aprehendido por un ciudadano que aparentemente resulta ser un compañero de trabajo de la ciudadana COLMENARES COHEN C.R., cuyo nombre es C.O.O.G., debido a que presuntamente se trataba del sujeto activo del delito. Adicionalmente, coinciden ambas actas, en los objetos de los cuales fue presuntamente despojada la víctima, estos son una cartera de cuero, un porta chequera de dama, veinte (20) Bolívares Fuertes, y un paraguas portátil. Adicionalmente, concuerdan las Actas en el lugar donde ocurrieron los hechos, debido a que se trataba de la Esquina C.V., por las inmediaciones del Palacio de Justicia, por lo que puede observarse que los mencionados elementos de convicción se complementan entre sí; amén de que el Tribunal a quo, los consideró suficientes para presumir que el ciudadano Imputado J.A.H., pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible imputado.

De igual forma, esta Sala debe acotar que la norma establecida por el Legislador Patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a que haya múltiples elementos de convicción, ni establece un requerimiento específico en cuanto a la cantidad de los mismos, sino que por el contrario sólo precisa que sean considerados suficientes, y para ello debe ser tomado en cuenta la cualidad y contenido de los mismos, toda vez que será lo que en definitiva determine si puede desprenderse de éstos una presunción que genere la posible autoría o participación del sujeto en el hecho; por lo cual debe esta Sala considerar que no le asiste la razón a la Recurrente.

De la Decisión Recurrida, se observa que el Tribunal a quo, evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y analizó que se encontraran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, tomó en cuenta el Juez a quo, aspectos tales como la gravedad del hecho punible y los bienes jurídicos afectados por el delito, la posible conducta reticente del imputado frente al desarrollo del proceso, y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que consideró procedente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado J.A.H., ya que era el medio idóneo para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. De forma tal, que estima este Tribunal Colegiado, que la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era apropiada en el presente caso, toda vez que pudieran quedar ilusorias las resultas del proceso.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada que la Fase Preparatoria aún no ha concluido sino que por el contrario el proceso se encuentra en un estado incipiente y por ende no puede afirmarse que ya han sido practicados todos los actos de investigación necesarios, sino que por el contrario, la actividad de investigación se encuentra en pleno apogeo, por lo que el Fiscal del Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias de investigación que considere necesarias, así como también podrá el Imputado y su Defensa solicitar la realización de las que consideren pertinentes, todo esto con la finalidad de encontrar la verdad de los hechos y de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa; de manera pues, que al no haber concluido esta Fase podrán ser practicadas todos los actos de investigación que deban realizarse en el presente caso.

Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

De igual forma, observa esta Sala que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado J.A.H., es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad, el Derecho a la vida y el Derecho a la integridad física; lo que se adecua a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2617-10

ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR