Decisión nº 548 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas 28 de abril de 2011

201° y 151°

DECISIÓN N° 548.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2921-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. M.G.R., de fecha 04 de marzo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (04 de marzo de 2011), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada A.K.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de abril de 2011, se designó Ponente, en fecha 07 de abril de 2011, a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2011, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, por considerarlo necesario, se solicitó, mediante oficio N° 258-11, al Tribunal a quo el Expediente Original de la presente Causa.

En fecha 15 de abril de 2011, fue recibido mediante oficio N° 546-11 de fecha 14 de abril de 2011, el Expediente Original, procedente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo revisado y devuelto en esa misma fecha (15 de abril de 2011) al Tribunal a quo mediante oficio N° 269-11.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

(…)

II

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Tal y como se enunció en el encabezado de este escrito, en fecha 04-03¬-2011 mi defendida fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendida A.K.R.L. , goza del derecho de ser tratada como INOCENTE hasta que se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad en mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

Aunado a lo anterior, esta defensa debe proceder a analizar si en el caso concreto se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

1.- ‘... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...’

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Juzgador admitió dicha precalificación en la audiencia oral de presentación, sin evaluar el dicho de la defensa, siendo que además solo se cuenta en actas con un supuesto testigo.

Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Pública, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado.

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar.

En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendida por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico con el delito que se le pretende imputar a mi representada.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.- ‘...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...’

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.

Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos hasta el momento de la presentación de la imputada. Ello así, el hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendida toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

El juez al decretar la Medida Privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

En fin, no son apreciaciones subjetivas del juez, ni la repetición de la calificación previa adoptada por el Ministerio Público, las que permiten limitar la libertad, sino razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad de mi defendida.

En cuanto al tercer requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

3.- ‘... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación’...

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (08. CIT. Pág. 38) siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber:

‘Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma’.

Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por J.M.A. MELLADO:

‘El problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia-ya que lo deseable pero inviable en la actualidad, sería que la libertad se mantuviera hasta el momento de dictarse la sentencia- sino el de su regulación positiva en la forma mas acorde con los derechos constitucionales a la libertad y al presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia.’

La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de libertad decretada es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades, tenemos:

a) EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:

El Fiscal del Ministerio Público no acreditó de manera suficiente el peligro de fuga de mi defendida, sin embargo esta aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que tiene arraigo en el país. Además de ello, tal y como se expuso en la audiencia de presentación, es madre de una bebé (y vive con ella), de escasos tres (03) años de edad.

En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que mi defendida es inocente.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 251, Parágrafo Primero, establece que: A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es éste último el razonamiento lógico a aplicar, considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

b) ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA

Tampoco encuentra la Defensa justificación en la descrita Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la más interesada en el esclarecimiento de los hechos es mi defendida, en razón que se esta jugando y comprometiendo un valor fundamental como es su derecho a la libertad.

c) EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO

El imponer una medida tan gravosa como la Privativa de libertad basándose en la posibilidad que la imputada pueda reincidir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es otra que garantizar la realización del juicio y no precisamente para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y menos al no estar acreditada tal condición.

d) SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social y así desistan de sus propósitos delictuosos, ya que con ello se revelaría un efecto de la pena, es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia a la restricción de libertad ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

IV

CONCLUSIÓN

Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendida tan gravosa medida, concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales. Siendo así, solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente se le tendrá que otorgar a mi defendida, la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que: ‘Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.’

Por otra parte, la medida preventiva de libertad solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal.

De tal manera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que es evidente que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de la imputada de autos, medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a A.K.R.L., titular de cedula de identidad N° 17.044.215.

(…)

TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2011, llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, emitiendo entre otros los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y de los Imputados de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215 conforme con lo que establece los artículos 250 en sus tres ordinales, y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal es el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así como ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe en dicho hecho punible, y en tercer lugar, una presunción razonable del peligro de fuga de los mismos, así como la obstaculización de la justicia, todo ello por la apreciación de las circunstancias particulares del caso que nos ocupan, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º en su artículo 256, así como 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán expuestas en el auto de privación judicial preventiva de libertad que habrá de dictar este Despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido y se acuerda a la ciudadana A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…

(…).

TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

Luego en Decisión motivada el Tribunal a quo, en la misma fecha (04 de marzo de 2011), la fundamentó en los siguientes términos:

(…)

I

La Fiscalía del Ministerio Público Presentó a la Imputada A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, en virtud de que en fecha 04 de Marzo del presente año, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mientras se trasladaban por la Calle Sucre de la Urbanización Nuevo Horizonte, en Catia, observaron en la casa número 24 a una ciudadana con la vestimenta allí señalada, que entraba y salía de la casa en cuestión y conversaba con los transeúntes, por lo cual luego de una vigilancia estática de 30 minutos, abordaron a esta ciudadana, identificándose como funcionarios policiales, siendo que en primera instancia la misma se internó en la residencia, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle la autorización para ingresar a la vivienda, a lo cual ella aceptó.

Los funcionarios policiales se hicieron acompañar con un testigo de nombre C.S., con el que revisaron la casa en cuestión, siendo que en la cocina de la casa, oculta en el interior de la nevera, había una bolsa de material sintético de color blanca traslúcida, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios en papel de aluminio contentiva a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso con aspecto globuloso de presunta cannabis sativa (marihuana) con un peso aproximado de ciento dieciocho gramos (118 grms) de marihuana.

Del mismo modo fue hallada la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 339,oo) discriminados de la manera señalada en el Acta Policial, así como una balanza digital marca Diamond, modelo 500, de color azul con gris, con una batería GP CR2025, con su tapa protectora trasera.

En tal sentido, los funcionarios de la Policía Nacional procedieron a detener a la ciudadana en cuestión, quedando identificada como A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215.

La Vindicta Pública precalificó los presentes hechos en contra de la ciudadana A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

II

Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen el artículo 251 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, ha sido participe del hecho punible que se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido se observa:

A.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04/03/11 inserta a los folios 03 y vuelto y 04 del presente expediente.

B.- Acta de entrevista tomada por ante la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano C.A. VERDI SANCHEZ, testigo instrumental del procedimiento que nos ocupa, inserto al folio 05 y vto. del presente expediente.

C.- Acta de Visita Domiciliaria redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con el lugar donde fue decomisada la presunta droga incautada, e inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente.

D.- Acta de Aseguramiento de Sustancias redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la presunta droga incautada, e inserta al folio 09 del presente expediente.

E.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la presunta droga incautada, e inserta al folio 10 del presente expediente.

F.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con el dinero decomisado en el procedimiento, e inserta al folio 11 del presente expediente.

G.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la balanza decomisada en el procedimiento, e inserta al folio 11 del presente expediente.

Los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana señalan, tal y como se expresó anteriormente, que luego de que en fecha 04 de Marzo del presente año observan la actitud sospechosa de la imputada de autos A.K.R.L. y la interceptan, entrando a su casa conjuntamente con el testigo instrumental C.S., con quien revisaron la casa y ubicaron en la nevera, tanto una bolsa de material sintético de color blanca traslúcida, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios en papel de aluminio contentiva a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso con aspecto globuloso de presunta cannabis sativa (marihuana) con un peso aproximado de ciento dieciocho gramos (118 grms) de marihuana, así como la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 339,oo) discriminados de la manera señalada en el Acta Policial, y una balanza digital marca Diamond, modelo 500, de color azul con gris, con una batería GP CR2025, con su tapa protectora trasera.

He allí cuando el Acta Policial es conteste con la declaración del testigo instrumental del procedimiento C.S., ya que los Funcionarios Policiales y el testigo instrumental mencionado, señalan al unísono que le incautaron en la residencia de la ciudadana A.K.R.L., para el momento de su detención, la presunta droga presuntamente marihuana, la balanza y el dinero en cuestión.

Luego bien, hay concordancia en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados tanto por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, como con el testigo usado para el procedimiento, ciudadano C.S..

Aunque no consta una experticia de certeza para determinar fehacientemente la sustancia específica de que se trata, ha de observarse que ello será parte de la esfera de competencia del Fiscal del Ministerio Público, el determinar la cualidad de dicha droga presuntamente incautada, en este caso marihuana, quedando por lo pronto satisfechos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º para evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, así como la participación de la ciudadana A.K.R.L. en el mismo.

El ordinal 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como concepto de ocultamiento toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por dicha ley, lo cual es la conducta típica a todas luces ejecutada por la imputada de autos A.K.R.L. cuando escondió la bolsa de los envoltorios de droga en la nevera de su residencia, tratando de ocultarla a los ojos de los funcionarios policiales y el testigo, de manera infructuosa, pues los mismos la observaron luego de la revisión.

Es menester, traer a colación lo que respecto de los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala constitucional del M.T., ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes en modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla el primero de ellos la pena a imponerse, la cual es de tal magnitud que haría presumir la intención de fuga por parte de los imputados de autos al momento de una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la magnitud del daño causado, en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causado por las drogas, ya que no sólo en Venezuela, sino también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad que ha llevado y sigue llevando a la ruina y a la muerte, a vidas (muchas de ellas jóvenes) que pudieran tener grandes futuros.

Del mismo modo, este delito es de aquellos que según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pena que haría presumir el peligro de fuga.

En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso R.C. y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico:

‘ … (Omissis…)

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. …’

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 ejusdem, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana identificada como A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-10-1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cesante, hijo de A.R. (V) y B.L. (V), residenciado en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Sucre, Casa Número 24, teléfono 02125801413 y 04129542969, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1º, 2° y 3° y 251 ordinales 3º y 2° y parte final todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Líbrese el Oficio anexo a la correspondientes Boletas de Encarcelación, ordenándose la detención en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

(…).” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (04 de marzo de 2011), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada A.K.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Dra. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., establece en el escrito de Apelación, que en el presente caso hay una falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala la Defensa que de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su defendida es inocente hasta que se demuestre la materialidad del delito y la culpabilidad de la misma y que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la libertad personal, ya que según dicho artículo, una persona podrá ser aprehendida solamente cuando exista una orden judicial o cuando se trate de un caso de flagrancia.

De manera tal, que la DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Dra. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., estableció que no se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su dicho, en relación al hecho punible, el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el Juez a quo, admitió la misma sin evaluar lo dicho por la defensa, aunado a que sólo existía un supuesto testigo; siendo lo correcto que una vez presentada la precalificación por el Ministerio Público, el Juez estudiara la misma y analizara si dicha precalificación era correcta o no y si tiene asidero en los elementos de convicción cursantes a los autos, lo cual estima la Defensa que no ocurre en este caso. En el mismo orden de ideas, establece que no puede el Juez quedar atado a la precalificación fiscal, sino que debe valorar los elementos de convicción y apreciar si se deriva de ellos la presunción de la comisión de un hecho punible, el cual deberá calificarse.

Adicionalmente establece que no hubo control jurisdiccional, debido a que se privó de su libertad a la ciudadana Imputada A.K.R.L., por un hecho no acreditado y no pudiendo corresponderse los elementos de convicción con el delito imputado.

En cuanto al ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la Defensa señaló que dicho requisito supone o implica la valoración judicial de los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, siendo que en el presente caso el hecho no podía ser atribuido a su defendida por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Así, señala la defensa, que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo, debió fundamentar su decisión y expresar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó, no debiendo repetir solamente los supuestos legales para dictar la medida. En tal sentido, alega que no puede servir como presupuesto para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las razones subjetivas del Juez ni la repetición de la precalificación fiscal sino que más bien deben existir razones objetivas con un marco legal y respaldadas en la causa, lo cual debió ser expuesto por el Juez a quo.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa que debe comprenderse la naturaleza cautelar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que según su criterio en el presente caso el dictamen de la medida fue injusto por cuanto el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga ya que la misma imputada suministró la información referente a la dirección de su residencia, con lo cual demuestra que tiene arraigo en el país, aunado a que es madre de un niño de tres años de edad.

Por otra parte, establece que en el proceso penal no impera el principio de culpabilidad sino el de inocencia y que la pena a imponer y el daño causado no pueden bastar para el dictamen de una medida privativa. Asimismo señala que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta que el Juez podrá dictar una medida cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, la Defensa trae a colación una postura de la doctrina, que establece que la finalidad de las Medidas Cautelares son asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, lo que según la defensa no ocurre en se caso ya que su defendida es la principal interesada en el esclarecimiento de los hechos; asimismo señala el autor que sirven para evitar la reiteración delictiva por parte del imputado, lo cual considera la defensa que equivale a que la medida se convierta en una de seguridad violando el principio de legalidad, además de que para su imposición sería necesario un juicio previo, y desnaturalizando así su finalidad que es la de garantizar el juicio y no la de aislar a un posible sujeto peligroso. Asimismo, el autor citado señala que otro fin es el de satisfacer demandas de seguridad, lo que la defensa estima errado ya que la Medida Cautelar no debe tener efectos intimidatorios porque sería como un anticipo de la pena.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la defensa considera que al no cumplirse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concederse en este caso la libertad sin restricciones de su defendida conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso y anulada la Decisión Recurrida.

Para decidir, este Superior Despacho previamente observa:

En cuanto al alegato según el cual de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su defendida es inocente hasta que se demuestre la materialidad del delito y la culpabilidad de la misma, así como que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la libertad personal, ya que según el mismo una persona podrá ser aprehendida solamente cuando exista una orden judicial o cuando se trate de un caso de flagrancia, esta Sala observa que tal como ha sido señalado por la defensa, a la ciudadana Imputada A.K.R.L., debe dársele el trato de inocente, toda vez que así lo consagran nuestra Constitución y las leyes, en virtud del principio de presunción de inocencia, el cual debe regir durante todo el proceso, más aún cuando la presente causa apenas se encuentra en la fase preparatoria. De manera tal, que el Legislador ha determinado toda una normativa que regula y garantiza los derechos de las partes durante el proceso judicial para que así pueda cumplirse y materializarse el principio del debido proceso a lo largo del enjuiciamiento, es decir que el principio de presunción de inocencia se encuentra presente hasta el momento en el cual el Juez dicte el fallo, ya sea uno que respalde el principio mencionado confirmándolo a través de una sentencia absolutoria, o uno que por el contrario desvirtúe el principio por medio de una condenatoria, pero mientras ello no ocurra, el procesado deberá tenerse como inocente. Sin embargo, mal puede entenderse que el principio de presunción de inocencia, implique que se excluya la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, ya que las mismas no pretenden acreditar la culpabilidad del encausado sino que son utilizadas para garantizar las resultas del proceso y así impedir la evasión del imputado, es decir, que el principio de presunción de inocencia puede convivir perfectamente con las medidas de coerción personal manteniéndose vivo en toda su extensión.

Asimismo, con respecto al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que tal como ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, aun cuando la aprehensión se haya realizado sin orden judicial y sin que exista flagrancia, la violación de derechos cesa cuando el imputado es presentado ante el juez de control, en tal sentido se señaló:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin oren judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

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En este sentido, debe este Tribunal Colegiado señalar que se establece como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha tal detención por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para realizar la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que estén viciados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe efectuar la audiencia y a partir de ese momento sus derechos serán garantizados. Por lo que considera esta Sala que en el presente caso no ocurrieron las violaciones constitucionales alegadas por la Defensa.

En cuanto a lo señalado en el Recurso de Apelación, sobre que en el presente caso hay una falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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De manera tal, que la Defensa señala de forma específica que en relación al numeral 1º del artículo antes transcrito, el Ministerio Público precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el Juez a quo, admitió la misma sin evaluar lo dicho por la Defensa, aunado a que sólo existía un supuesto testigo; siendo lo correcto que una vez presentada la precalificación por el Ministerio Público, el Juez estudiara la misma y analizara si dicha precalificación era correcta o no y si tenía asidero en los elementos de convicción cursantes a los autos, lo cual estima la Defensa que no ocurre en este caso. Ahora bien, con respecto a lo alegado esta Sala debe precisar que cuando se desarrolla la actividad jurisdiccional, el Juez se encuentra obligado a dar una respuesta a las solicitudes de las partes, no obstante debe comprenderse que tal obligación no implica que el decisor deba necesariamente darle la razón a una de ellas, toda vez que en base al principio de iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, éste debe obligatoriamente resolver todos los puntos planteados, pero no necesariamente de la forma en la cual las partes deseen que éste los resuelva, ya que es perfectamente válido que él pueda disentir de las mismas, siempre y cuando no incorpore hechos nuevos o distintos a los ya planteados, pero en lo que se refiere a puntos de derecho, tal como es el caso de la precalificación jurídica, el Juez tiene amplios poderes y autonomía con respecto a las opiniones de las partes.

De esta forma, puede observarse que en el presente caso el Tribunal a quo, sí resolvió la cuestión planteada, toda vez que consideró que los hechos objeto del proceso debían subsumirse en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como los había precalificado el Ministerio Público. Sin embargo, debe señalarse que se evidencia de la revisión del expediente, que a diferencia de lo señalado por la Defensa con respecto a que el órgano judicial se limitó solamente a admitir o acoger la precalificación fiscal sin estudiar o analizar las circunstancias del caso, que el Tribunal a quo, sí realizó un estudio de los motivos por los cuales se subsumieron los hechos en la mencionada norma; a saber, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

…Los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana señalan, tal y como se expresó anteriormente, que luego de que en fecha 04 de Marzo del presente año observan la actitud sospechosa de la imputada de autos A.K.R.L. y la interceptan, entrando a su casa conjuntamente con el testigo instrumental C.S., con quien revisaron la casa y ubicaron en la nevera, tanto una bolsa de material sintético de color blanca traslúcida, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios en papel de aluminio contentiva a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso con aspecto globuloso de presunta cannabis sativa (marihuana) con un peso aproximado de ciento dieciocho gramos (118 grms) de marihuana, así como la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 339,oo) discriminados de la manera señalada en el Acta Policial, y una balanza digital marca Diamond, modelo 500, de color azul con gris, con una batería GP CR2025, con su tapa protectora trasera.

He allí cuando el Acta Policial es conteste con la declaración del testigo instrumental del procedimiento C.S., ya que los Funcionarios Policiales y el testigo instrumental mencionado, señalan al unísono que le incautaron en la residencia de la ciudadana A.K.R.L., para el momento de su detención, la presunta droga presuntamente marihuana, la balanza y el dinero en cuestión.

Luego bien, hay concordancia en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados tanto por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, como con el testigo usado para el procedimiento, ciudadano C.S..

Aunque no consta una experticia de certeza para determinar fehacientemente la sustancia específica de que se trata, ha de observarse que ello será parte de la esfera de competencia del Fiscal del Ministerio Público, el determinar la cualidad de dicha droga presuntamente incautada, en este caso marihuana, quedando por lo pronto satisfechos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º para evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, así como la participación de la ciudadana A.K.R.L. en el mismo.

El ordinal 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como concepto de ocultamiento toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por dicha ley, lo cual es la conducta típica a todas luces ejecutada por la imputada de autos A.K.R.L. cuando escondió la bolsa de los envoltorios de droga en la nevera de su residencia, tratando de ocultarla a los ojos de los funcionarios policiales y el testigo, de manera infructuosa, pues los mismos la observaron luego de la revisión…

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De manera tal, que se desprende de la Decisión Recurrida, que sí hubo un análisis por parte del Juez en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos, considerando que tal precalificación debía ser OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo había señalado el Fiscal del Ministerio Público, debido a las circunstancias de caso en particular.

En la misma línea, la Defensa estableció que no puede el Juez quedar atado a la precalificación fiscal, sino que debe valorar los elementos de convicción y apreciar si se deriva de ellos la presunción de la comisión de un hecho punible, el cual deberá calificarse, por lo que debe esta Sala señalar que es perfectamente válido lo señalado por la Recurrente, en el sentido de que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede ser tenida como vinculante u obligatoria para el Juez, ya que tal como se señaló anteriormente, rige el principio de iura novit curia, pero si la precalificación fiscal es la correcta, el Juez podrá o mejor dicho deberá acoger la misma. Adicionalmente, debe recordarse que por lo incipiente que se encuentra la averiguación y el proceso como tal, al estar apenas en la fase primigenia, debe ser considerada incluso la precalificación adoptada por el Juez, como una precalificación meramente provisional, en virtud de que la misma puede estar sujeta a variaciones, ya que a medida que vayan surgiendo elementos de convicción y se vaya ahondando en la investigación pudieran sobresalir elementos que hagan necesaria una variación en la misma.

En cuanto a que no hubo control jurisdiccional, debido a que se privó de su libertad a la ciudadana Imputada A.K.R.L., por un hecho no acreditado y no pudiendo corresponderse los elementos de convicción con el delito imputado, debe este Tribunal Colegiado señalar, que el Control Judicial es una figura que inviste al órgano judicial del deber de velar por el cabal cumplimiento del respeto y garantía de los derechos de las partes para asegurar el derecho a la Defensa durante la etapa de investigación; adicionalmente debe observarse que las Medidas de Coerción Personal, entre ellas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son figuras creadas por el Legislador para garantizar las resultas del proceso, por lo que obviamente se trata de medidas que surgen antes de que se haya trabado la litis, en el sentido de que al momento en que se dictan no existe certeza como tal de la culpabilidad o no del encausado, ni estarán determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que solamente existe una presunción, ya que las mismas no buscan castigar o sancionar a una persona por la comisión de un delito, esto sería función de la pena, sino más bien mantener al encausado atado al proceso y evitar que el mismo pueda influir de forma perniciosa en el desarrollo de la investigación. Con relación a que los elementos de convicción no se corresponden con el delito imputado, esta Sala observa que tal como fue analizado anteriormente, el Tribunal a quo, realizó el análisis de cómo llevó a cabo la subsunción de los hechos en la norma, toda vez que tal como fue señalado anteriormente, se estudió el concepto dado a través de la interpretación formal (dada por la propia ley), de lo que debe comprenderse por ocultación, y posteriormente se analizaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tal como fue: “…lo cual es la conducta típica a todas luces ejecutada por la imputada de autos A.K.R.L. cuando escondió la bolsa de los envoltorios de droga en la nevera de su residencia, tratando de ocultarla a los ojos de los funcionarios policiales y el testigo, de manera infructuosa, pues los mismos la observaron luego de la revisión…”.; circunstancias estas que se desprenden de los elementos de convicción cursantes al expediente y que fueron señalados por el Juez a quo.

En cuanto a la denuncia relativa a que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, supone o implica la valoración judicial de los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, siendo que en el presente caso el hecho no podía ser atribuido a su defendida por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, esta Sala observa que el Tribunal a quo, en la Decisión Recurrida expresó lo siguiente:

…2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada A.K.R.L., titular de la cedula de identidad V-17044215, ha sido participe del hecho punible que se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido se observa:

A.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04/03/11 inserta a los folios 03 y vuelto y 04 del presente expediente.

B.- Acta de entrevista tomada por ante la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano C.A. VERDI SANCHEZ, testigo instrumental del procedimiento que nos ocupa, inserto al folio 05 y vto. del presente expediente.

C.- Acta de Visita Domiciliaria redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con el lugar donde fue decomisada la presunta droga incautada, e inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente.

D.- Acta de Aseguramiento de Sustancias redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la presunta droga incautada, e inserta al folio 09 del presente expediente.

E.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la presunta droga incautada, e inserta al folio 10 del presente expediente.

F.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con el dinero decomisado en el procedimiento, e inserta al folio 11 del presente expediente.

G.- Registro de Cadena de Custodia redactada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Marzo del año 2011, relacionada con la balanza decomisada en el procedimiento, e inserta al folio 11 del presente expediente.

Los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana señalan, tal y como se expresó anteriormente, que luego de que en fecha 04 de Marzo del presente año observan la actitud sospechosa de la imputada de autos A.K.R.L. y la interceptan, entrando a su casa conjuntamente con el testigo instrumental C.S., con quien revisaron la casa y ubicaron en la nevera, tanto una bolsa de material sintético de color blanca traslúcida, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios en papel de aluminio contentiva a su vez en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso con aspecto globuloso de presunta cannabis sativa (marihuana) con un peso aproximado de ciento dieciocho gramos (118 grms) de marihuana, así como la suma de trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 339,oo) discriminados de la manera señalada en el Acta Policial, y una balanza digital marca Diamond, modelo 500, de color azul con gris, con una batería GP CR2025, con su tapa protectora trasera.

He allí cuando el Acta Policial es conteste con la declaración del testigo instrumental del procedimiento C.S., ya que los Funcionarios Policiales y el testigo instrumental mencionado, señalan al unísono que le incautaron en la residencia de la ciudadana A.K.R.L., para el momento de su detención, la presunta droga presuntamente marihuana, la balanza y el dinero en cuestión…

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De manera tal, que se aprecia que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos posiblemente es autora o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que tal como fue señalado por el Tribunal a quo, y revisado por este Tribunal de Alzada al momento en que se solicitó el expediente original, se pudo constatar que los mencionados y enumerados elementos de convicción son contestes entre sí, y se desprende de los mismos que presuntamente fue incautada la cantidad de 118 gramos de presunta marihuana, la cual se encontraba oculta en el interior de la residencia de la ciudadana Imputada A.K.R.L., específicamente en la nevera de la casa, así como que fue incautada una balanza digital, por lo que considera esta Sala que hasta los actuales momentos, sí existen suficientes elementos para presumir la posible autoría o participación de la ciudadana Imputada A.K.R.L., en el delito mencionado.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa que debe comprenderse la naturaleza cautelar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que según su criterio en el presente caso el dictamen de la medida fue injusto por cuanto el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga, ya que la misma imputada suministró la información referente a la dirección de su residencia, con lo cual demuestra que tiene arraigo en el país, aunado a que es madre de un niño de tres años de edad. Esta Sala observa que en el presente caso el Tribunal a quo, manifestó lo siguiente:

…Es menester, traer a colación lo que respecto de los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala constitucional del M.T., ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes en modalidad de Ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla el primero de ellos la pena a imponerse, la cual es de tal magnitud que haría presumir la intención de fuga por parte de los imputados de autos al momento de una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la magnitud del daño causado, en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causado por las drogas, ya que no sólo en Venezuela, sino también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad que ha llevado y sigue llevando a la ruina y a la muerte, a vidas (muchas de ellas jóvenes) que pudieran tener grandes futuros.

Del mismo modo, este delito es de aquellos que según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pena que haría presumir el peligro de fuga…”.

De manera tal que este Tribunal Colegiado, considera acertado el criterio mantenido por el Tribunal de Control en el sentido de que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años de prisión, aunado a que el daño presuntamente causado con la comisión del delito que nos ocupa es sumamente grave al tratarse de uno que atenta contra el bienestar de la sociedad, por cuanto se trata del ocultamiento y manejo de esas nefastas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que acaban con la salud física y mental de nuestra comunidad, por lo que pudiera presumirse que sí existe peligro de fuga, debido a que la procesada pudiera verse tentada a evadir el proceso para así evitar una posible condena. Adicionalmente, considera esta Sala pertinente establecer que en relación a la pena que supera los diez años de prisión, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante claro al establecer que si la pena llega a ser en su límite máximo mayor a diez años de prisión, opera una presunción legal de manera automática que le permite al Juez estimar que se encuentra ante un eminente peligro de fuga, por lo que se estima que sí fue determinado y satisfecho el contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso.

Ahora bien, con respecto a que la ciudadana Imputada A.K.R.L., es madre de un niño de tres años, debe este Tribunal Colegiado establecer que a pesar de ser lamentable el hecho de que la base de un hogar venezolano, como son las madres, se encuentren incursas en investigaciones y procedimientos judiciales, ello no es óbice para que se dicten en su contra Medidas de Coerción Personal, toda vez que el Legislador, únicamente ha establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición del dictamen de tales medidas cuando la madre se encuentre en los tres últimos meses de embarazo, o cuando esté en período de lactancia hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

Por otra parte, en cuanto a que en el proceso penal no impera el principio de culpabilidad sino el de inocencia y que la pena a imponer y el daño causado no pueden bastar para el dictamen de una medida privativa, esta Sala considera que los alegatos mencionados ya fueron suficientemente analizados en los razonamientos anteriores, sin que le asista la razón a la Defensa.

En cuanto al alegato sobre que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta que el Juez podrá dictar una medida cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala debe señalar que la Defensa apunta un artículo errado y en todo caso debe señalarse que el Juez dictará una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando considere que las resultas del proceso podrán ser garantizadas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no ocurrió en este caso, debido a que el tribunal a quo, estimó que la medida adecuada era la privativa de libertad.

Posteriormente, en relación a que la Defensa trae a colación una postura de la doctrina, que establece que la finalidad de las Medidas Cautelares son asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, lo que según la defensa no ocurre en este caso ya que su defendida es la principal interesada en el esclarecimiento de los hechos –lo cual ya fue analizado-; asimismo señala la Defensa que el autor establece que sirven para evitar la reiteración delictiva por parte del imputado, lo cual considera la Recurrente que equivale a que la medida se convierta en una de seguridad violando el principio de legalidad, además de que para su imposición sería necesario un juicio previo, y desnaturalizando así su finalidad que es la de garantizar el juicio y no la de aislar a un posible sujeto peligroso. Asimismo, el autor citado señala que otro fin es el de satisfacer demandas de seguridad, lo que la defensa estima errado ya que la Medida Cautelar no debe tener efectos intimidatorios porque sería como un anticipo de la pena; esta Sala debe precisar en primer lugar que en nuestro país como bien es sabido, la doctrina no es considerada como una fuente de derecho directa, toda vez que la opinión de los tratadistas no es vinculante para los Tribunales de la República, sino que simplemente puede ser utilizada como apoyo para la mejor ilustración del tema jurídico que se esté tratando. Sin embargo, debe este Tribunal Colegiado dejar sentado que bajo ningún concepto se comparte lo manifestado por la Defensa en el sentido de que las Medidas Cautelares tengan esas finalidades de evitar la reiteración delictiva por parte del imputado y satisfacer demandas de seguridad, ya que tal como se ha explicado anteriormente, las Medidas Cautelares, bajo ningún concepto pueden ser consideradas como anticipos de penas, toda vez que se estaría desdibujando la verdadera finalidad de las mismas que no es otra que simplemente garantizar las resultas del proceso y evitar la evasión del encausado así como la influencia desleal en el curso de la investigación a los fines de obstaculizar la justicia, por lo que esta Sala considera que las finalidades señaladas por la Defensa no competen al ámbito de las Medidas Preventivas o Asegurativas del proceso sino que más bien forman parte de las consecuencias jurídicas por la comisión de un hecho punible, tal como serían las penas, las cuales demás está decir solamente son impuestas a través de una sentencia condenatoria una vez que se hayan cumplido todas las formalidades y haya culminado el proceso judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso toda vez que nos encontramos apenas en la Fase Preparatoria y no hay hasta los actuales momentos imposición de penas sino únicamente imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa.

Por último en relación a que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo, debió fundamentar su decisión y expresar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó, no debiendo repetir solamente los supuestos legales para dictar la medida, sin que pudiera servirle como presupuesto para el dictamen de la medida razones subjetivas ni la repetición de la precalificación fiscal sino que más bien debió explanar razones objetivas con un marco legal respaldadas en la causa, esta Sala considera estrictamente necesario, analizar la presente denuncia bajo la óptica trazada por el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

.

Del criterio emanado por nuestro M.T., se desprende que debido a la etapa incipiente en la que se encuentra una causa durante la Fase Preparatoria, no puede exigírsele al Juez de Control que durante la toma de decisiones, tales como, el dictamen de una Medida de Coerción Personal, el mismo agote cabalmente el principio de exhaustividad en la motivación, que es exigido por ejemplo al Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia. En el presente caso, puede evidenciarse que el Tribunal a quo, sí realizó un estudio y análisis de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para el dictamen de una Medida de Coerción Personal, así mismo puede evidenciarse que tanto en el Acta de Audiencia de Presentación como en el auto de fundamentación por separado, el Juez a quo, analizó el hecho punible así como los elementos de convicción, y estimó el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, es sobreentendido que la determinación con exactitud de la conducta desplegada o no por la imputada, será exigible al momento de culminar la fase de Juicio, cuando el Juez haya presenciado el debate oral y público y queden acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, correspondiéndole a dicho Juez hacer el análisis y fijación de los hechos de acuerdo a los medios de prueba evacuados y a los alegatos de las partes, para determinar así si la sentencia debe ser condenatoria o por el contrario absolutoria; por lo que considera esta Sala que el Tribunal a quo, sí cumplió con las exigencias relativas a la correcta motivación de las decisiones durante la presente etapa primigenia.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

Ahora bien, visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su Decisión, debiendo garantizar las resultas del proceso y, por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º Ejusdem, se evidencia, por no vislumbrarse en este iter procesal violación alguna de derechos y garantías constitucionales que arropen al justiciable y que pudieren generar la Nulidad Absoluta del presente proceso penal, que fue procedente y ajustada a Derecho el dictamen de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra la ciudadana Imputada A.K.R.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con todo lo establecido anteriormente, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. M.G.R., de fecha 04 de marzo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (04 de marzo de 2011), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada A.K.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra plenamente justificada y ajustada a Derecho y, debidamente motivada, por lo cual no ha sido violentado el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal al no hacer abstracción el Tribunal a quo de su contenido.

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (04 de marzo de 2011), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada A.K.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. I.S., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada A.K.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez DR. M.G.R., de fecha 04 de marzo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (04 de marzo de 2011), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada A.K.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y en los artículos 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE,

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. B.R.Q.

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2921-11.-

CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

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