Decisión nº 019 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº:10 As 2356-08

DECISION N° 019.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• ACUSADO: J.E.O.F., venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.537.512

• DEFENSA: Abogada LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.M.S.N., Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.S.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano J.E.O.F. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2009, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 09 de marzo de 2009, se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que comparecieron la Defensa del ciudadano J.E.O.F. y la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada M.A.S.N., Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

”(…)

MOTIVO DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

Esta Representación Fiscal presentó acusación contra el ciudadano J.E.O.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ejusdem, en agravio del ciudadano M.P., por ser la persona que le efectuó disparos a la víctima causándole una herida que ameritó su hospitalización e intervención quirúrgica, cuyo resultado fue la afectación de varios órganos además de la extracción de un riñón.

Se alegó igualmente en el libelo acusatorio, la circunstancia de la alevosía, siendo que el resultado del debate demostró la participación efectiva del mencionado ciudadano y su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado, lo cual se declara y expone suficientemente en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde además se explica los fundamentos razonados por los cuales se efectúa un cambio en la calificación jurídica, que luego de materializado el debate y presenciadas las testimoniales y documentales, esta Representación Fiscal debe manifestar compartir el criterio de la Juzgadora en cuanto a que efectivamente las circunstancias especificadas que rodean la relación previa o el nexo el acusado y la víctima, siendo que algunos aspectos de ese vínculo no fueron tocados en la etapa de investigación y surgieron en el debate de forma clara, conduciendo ello a no poder establecer con certeza si el ciudadano J.E.O.F. tenía la intención de causar la muerte al ciudadano M.A., solo (sic) se estableció la existencia de la intención por parte del acusado de ejecutar una conducta prohibible en el delito doloso, lo cual fue calificado por el Tribunal de Juicio como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES.

Es precisamente sobre la determinación de la calificación jurídica que esta Representación Fiscal conforme lo estipula el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En el texto de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, dentro del capítulo tercero, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se encuentra un aparte denominado LESIONES GRAVES, donde se expone:

(…)

Sobre esta motivación explanada en el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es precisamente de lo que esta Representante Fiscal discrepa, siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano M.P. como consecuencia de las lesiones producidas en su persona por el ciudadano J.E.O.F., le causó la perdida (sic) del uso de un riñón.

La distinción de si resulta aplicable el contenido del artículo 414 del Código Penal, a los casos en los que se acusó la pérdida del uso de un órgano de los llamados dobles o gemelos, es de índole doctrinal, no queriendo decir que por ello no sea lógica, puede serlo, mas (sic) sin embargo, también al argumento planteado acogido por la Juzgadora, se le puede controvertir con fundamento a que precisamente porque existen o estamos dotados por la naturaleza, de algunos órganos con esas características; esto es, dobles o gemelos, que no se produce en la víctima afectada por la lesión causala (sic) la muerte inminente, pues no podemos vivir sin un corazón un hígado, un estómago, que también son órganos, pero podemos vivir con un pulmón, con un riñón, con un ovario, por señalar algunos casos, es decir, si se produce la pérdida del uso del corazón, del higado (sic) o del estomago (sic), no pudieramos (sic) en ningún caso hablar de lesiones, a menos que en casos excepcionales, esos organos (sic) puedan ser sustituidos por algún mecanismo artificial y la víctima viva en esas circunstancias, pero en la realidad práctica donde no se produzca esa sustitución, inevitablemente se causará la muerte a raíz de la lesión.

En consecuencia, esta Representación Fiscal estima que nuestro Legislador no aplica la distinción, de si la pérdida del uso de un órgano se refiere a aquellos dobles o gemelos respecto a los que no lo son, pues es precisamente porque hemos sido dotados de algunos órganos dobles o gemelos, que cuando se causa una lesión que afecta el uso de uno de ellos y con la debida atención médica y dependiendo del estado de salud que tenga la persona, que la agresión sufrida no deriva en la muerte, pues se sobrevive gracias a que se cuenta con otro órgano similar que cumple las funciones de aquel cuyo uso se perdió, siendo este factor el que considero ha sido atendido por la Ley, pues como lo expresé supra no se pudiera hablar de lesiones en los casos en que el órgano del cual se pierde el uso sea de aquellos que no son dobles o gemelos.

Por otra parte, en cuanto a la apreciación del carácter de las lesiones realizadas por el Dr. S.V., Médico Forense que practicó a la víctima la experticia médico legal, que en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio, manifestó que las lesiones sufridas por el ciudadano M.P., son lesiones de carácter grave, debe ahondarse a que igualmente, el experto al ser interrogado por el Tribunal expresó que existe una distinción entre la clasificación de las lesiones de acuerdo al dictamen médico comúnmente estimado por los Médicos Forenses y la clasificación que existe en la legislación, él (sic) experto manifestó que ellos estiman las lesiones como graves, de mediana gravedad y leves, pero reconoció que existe otra distinción de acuerdo a la ley.

Esta Representante Fiscal considera que lo expresado por el Médico Forense Dr. S.V., relativo a la distinción en la calificación de las lesiones que efectúan estos profesionales al momento de producir las experticias, se ajusta a lo que vemos en la práctica, observando que ellos no utilizan la calificación de lesiones gravísimas, esa calificación está reflejada en la ley para la estimación de la sanción aplicable, de acuerdo a la modalidad en la conducta ilícita en que incurra el autor del hecho, somos los operadores de justicia, quienes apreciamos, valoramos y seleccionamos, en que norma jurídica encuadra una determinada acción ilícita, en el caso que nos ocupa, una lesión, pudiendo en consecuencia, no coincidir los términos de la estimación de la gravedad de determinada lesión corporal expresada en la experticia médico legal con la que resulta de la selección del tipo penal, pues para la valoración jurídica nos atenemos a la consecuencia del hecho, es así que aun cuando el Médico Forense determina por ejemplo que una lesión es de carácter leve y le ha asignado un tiempo de curación y asistencia médica de quince días, en ese caso particular, se debe estimar jurídicamente esa lesión como genérica y encuadrarla en el artículo 413 del Código Penal, ya que la lesión leve tipificada en el artículo 416 ejusdem, se limita a aquellos casos en que el tiempo de asistencia médica es menor de diez días; igualmente, aun cuando en la experticia médico legal se determine que la lesión es de mediana gravedad y se le asigna un tiempo de curación de treinta días, jurídicamente debemos estimar esa lesión como grave, atendiendo al tiempo de curación que supera los veinte días; lo mismo sucede cuando la experticia médico legal determina que la lesión es leve con un tiempo de curación de doce días, pero ha producido una cicatriz notable en el rostro, caso en que debemos apreciarla como grave, tomando en consideración el contenido del artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el Dr. S.V., estimó la lesión sufrida por el ciudadano M.P. como grave, mas (sic) sin embargo, jurídicamente de acuerdo al contenido del artículo 414 del Código Penal, se trata de una lesión gravísima.

Por todos los razonamientos expuestos esta Representante Fiscal estima que la calificación jurídica que se adecua a la presente causa de acuerdo a los hechos probados en el debate oral y público, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal y por ello el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio al momento de sentenciar incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica al estimar los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual se ejerce el presente recurso de apelación, solicitando a la Corte de Apelaciones que haya de conocerlo se sirva declararlo con lugar, siendo lo conducente y es la solución que se aspira, que dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida y como consecuencia de ello, realice igualmente el computo (sic) de la pena que corresponda aplicar...”.

En la audiencia oral realizada ante esta Sala, la Representante del Ministerio Público, ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Defensa del penado J.E.O.F., dio contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:

(…)

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

POR LA REPRESENTACION FISCAL

Dado que la apelación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se fundamenta exclusivamente en su inconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Juzgadora al momento de dictar sentencia condenatoria, es menester señalar lo siguiente:

La recurrente manifiesta su conformidad con la motivación del fallo impugnado, al punto que no formuló denuncia por inmotivación, ilogicidad o contradicción en la sentencia. Reconoce a su vez que la tesis doctrinaria acogida por la Juzgadora resulta lógica; sin embargo, de modo impreciso argumenta respecto a las diferencias que existen entre La clasificación dada a las lesiones por los Médicos Forenses y por la Ley Sustantiva Penal. Asimismo, trata de confundir y a su vez evidencia su propia confusión respecto al alcance de las lesiones cuando se trata de órganos gemelos o dobles y órganos únicos; con el único fin de obtener una mayor sanción para mi defendido.

Ahora bien, la Juez Vigésimo Cuarta en Funciones de Juicio desarrolló y motivó suficientemente el cambio de calificación jurídica que devino en sentencia condenatoria; con fundamento en las pruebas evacuadas durante el debate oral, resultando determinante lo expuesto por el médico forense S.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien atribuyó carácter grave a la lesión, descartando incluso que hayan quedado secuelas.

Así las cosas, debemos considerar lo explanado por el citado Médico Forense, quien en Sala de Juicio expuso: (…)

Como se puede apreciar la pérdida de un riñón en absoluto disminuyó la capacidad depurativa de dichos órganos, pues ante la pérdida de uno, el otro se recrece y mantiene la funcionalidad de ambos. De modo que no existe pérdida o disminución del ‘uso del órgano’; exigencia ésta que el legislador establece para poder dar el carácter de gravísima a una lesión. Todo ello fue extensamente explanado por la recurrida al momento de dictar sentencia y suficientemente sustentado por la valoración atribuida a los órganos de prueba evacuados durante el debate.

Por último, respecto a la denuncia formulada por la Vindicta Pública, es importante resaltar que la Sala de Apelaciones no puede entrar a valorar pruebas y ha de decidir con base a los hechos establecidos en el juicio (sic) oral (sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-04-2005, expediente 0028, estableció lo siguiente:

(…)

En consecuencia, solicito respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, CONFIRME en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en Función de Juicio, en fecha 06-11-2008 (Expediente 24J-440-07).

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala (sic) de Apelaciones que hayan del (sic) recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha 06-11-2008 dictada por el Tribunal 24° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la causa 24-J-440-07 seguida en contra del ciudadano J.E.O. FILLPONI:

1.- Se declare SIN LUGAR en todas y cada una (sic) la apelación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

2.- Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio en fecha 06-11-2008 en la causa número 24J-440-07.

.

En la audiencia oral realizada ante esta Sala, la Defensa, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación respectivo.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en virtud de la cual CONDENO al ciudadano ORTIZ FILLIPONE J.E., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser el autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

(…)

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

… EN CUANTO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral no se pudo demostrar la responsabilidad de acusado en autos, por cuanto hubo un solo medio de prueba recibido en la Audiencia Oral y Pública por tanto no existen elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad del acusado de autos.

En efecto, solamente fue recibida en la sala de audiencia la declaración de la experta J.M. quien afirmó haber realizado la experticia química 4608 de fecha 24 de mayo de 2005, quien explicó con palabras breves y sencillas el método científico utilizado para demostrar que las sustancias enviadas por el Ministerio Público consistían en cocaína y heroína en los pesos especificados en la referida experticia química.

Pero es el caso, que la experticia documental no fue promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y menos aun admitida en el Acto de la Audiencia preliminar de fecha Viernes 02 de febrero de 2007 por ante el Juzgado 21° de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, y atendiendo al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2008 bajo el Nº 153, con ponencia del Magistrado Dr. E.A. donde establece que para la apreciación de la pruebas de experticia , como de la declaración de experto, en principio debe ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; y la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2007, bajo el Nº 314 emanada de la misma Sala del M.T. donde establece que para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, este Tribunal debe concluir que la misma no puede ser en cuenta ya que el resultado no fue promovido.

En cuanto al informe médico admitido por el Juzgado en Funciones de Control que corre inserto al folio 62 de la primera pieza del expediente es importante dejar sentado que el mismo no presenta membrete de institución alguna, fue elaborado en bolígrafo, donde la profesional de la Medicina Wilmary Quiladelez deja constancia que el ciudadano J.O. ingresó en fecha 18 de Mayo de 2005 tras la ingesta de dediles de heroína.

En cuanto a la prueba de informes, es tema pacífico que los mismos están dirigidos a informar sobre algún hecho específico mientras que emanen de las instituciones debidamente identificadas y elaborados a objeto de que den fe de los hechos que están informando.

En el presente caso, es criterio de este Tribunal, No tomar en cuenta el presente informa, ya que el mismo carece de requisitos de forma y podríamos afirmar de fondo, ya que la profesional que suscribe, afirma haber extraído dediles de heroína, sin haber expresado el método utilizado para identificar dicha sustancia.

Es evidente que ante la ausencia de pruebas, la Defensoría Pública se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano J.E.O.F., ya que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo cual presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, criterio éste compartido por este Tribunal Unipersonal, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado J.O., por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

… Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto de Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano J.O.F. en horas de la tarde, disparó en contra de la Humanidad del Ciudadano M.A.P., quien ingresó al Hospital de Coche, donde fue intervenido quirúrgicamente y le fue extraído un riñón a consecuencia de la herida producida, lesionado de igual manera el hígado y el colon.

Percibió este Tribunal Unipersonal en primer lugar que de las (sic) declaración rendida por el funcionario J.G.A. (sic) a la Subdelegación de El Valle de la Policía Científica, quien acudió a rendir declaración en esta sala de audiencias, en virtud de Inspección Técnico Policial realizada en el sitio del Suceso en fecha 05 de abril de 2006, signado bajo el Nº 345.

En cuanto a la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso manifestó el experto haber practicado la misma en las condiciones establecidas en el acta que riela al folio cinco de la segunda pieza del expediente, donde acotó que la misma fue practicada en forma conjunta con el Agente D.G., quien es el técnico y el Funge como funcionario investigador. Ratificó el contenido de la referida Inspección técnica la cual al ser valorada de forma conjunta con esta declaración, se puede observar que efectivamente queda demostrada la existencia de la mencionada residencia 19 de Abril, haciendo la descripción del inmueble, y plasmando la caseta de vigilancia del Edificio.

Las inspecciones judiciales no son una verdad en si misma, su objetivo dentro del proceso des ilustrar el Juez lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente, dicha prueba, como todas, las demás esta sujeta a las reglas de la sana critica. En la medida en que sus asertos compaginen en apoyo de la decisión. Por tanto, es claro que las conclusiones de la Inspección técnica no atan al Juez apenas le sirve de guía, lo cual indica que puede servirse de ella total o parcialmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio.

En segundo lugar se tiene la declaración del Ciudadano L.G. médico adscrito al Hospital de Coche quien suscribe Hoja de referencia en copia fotostática inserta al folio 09 de la segunda pieza del presente expediente, también promovida como prueba y que no será tomada en cuenta por este Juzgado Unipersonal de forma independiente, toda vez que estamos en presencia de una copia fotostática.

No obstante la declaración del médico, que también fuese admitida, adquiere relevancia con lo manifestado por el Médico Forense, Estando bajo juramento el ciudadano L.G.P., explicó que dicha copia fotostática trataba de un informe de referencia, es decir, al paciente M.A., lo estaban admitiendo para ser atendido en otro Centro Hospitalario, por cuanto su evolución no había sido satisfactoria. Explicó que la evolución desde el punto de vista quirúrgico si había sido satisfactoria, solo que el paciente había contraído neumonía, la cual pudo haberla contraído en el quirófano, y agregando que en el simple hecho de haber estado hospitalizado la pudo haber contraído, descartando la posibilidad que la herida sufrida le hubiese causado la neumonía.

A preguntas formuladas aclaró que el no fue el médico que lo intervino quirúrgicamente, pero elabora el informe por cuando una vez operado fue remitido a la unidad donde el presto sus servicios, al pasar revista, razón por la cual siempre ha manifestado una supuesta herida por arma de fuego, ya que no puede dar fe, porque el no operó.

Al comparar la presente declaración con la del Médico Forense S.V., ambos coinciden en el examen practicado al Ciudadano M.P., explico (sic) que el ciudadano presentó heridas por arma de fuego en la zona lumbar derecha, en cuyo informe se dejaba constancia que le fue abierto el abdomen donde pudo observar lesión en el hígado, en el colon y en el riñón donde ameritó la extracción del mismo. Dicha extracción se debió al tipo de lesión y para poder salvar su vida se le debía realizar la misma, concluyendo que si estuvo en peligro la vida de la victima. Posteriormente concretó que el estado general del paciente era satisfactorio y podía tener una vida normal, ya que podía seguir viviendo con un riñón, ya que el otro riñón se pone más grande y realiza las funciones de los dos.

Por último culminó su declaración manifestando que el carácter de las lesiones era grave por haber tenido una intervención quirúrgica y haber perdido un órgano.

… Al relacionar la declaración del médico L.G. y el médico forense S.V. podemos afirmar que el ciudadano M.A. sufrió un impacto de bala que ingresó en la región lumbar derecha, que ameritó intervención quirúrgica y posterior extracción del riñón.

Se descarta que le hubiese quedado secuelas de la lesión sufrida a pesar de que solo le trabajaba un riñón. También se descarta que la neumonía sufrida la hubiese ocasionado el impacto de la bala.

El médico forense es parte fundamental de la medicina forense….En el presente caso, el Experto manifestó haber realizado dicho reconocimiento médico, y determino que las lesiones sufridas por la víctima eran por herida producida por el paso de proyectil de un arma de fuego generando unas lesiones de carácter graves.

Del contenido de la declaración de M.A.P. cuya acta de entrevista fue admitida y la cual se analizara de forma conjunta con el testimonio otorgado en sala, es importante destacar de su declaración que el día en que ocurrieron los hechos el iba bajando del edificio y al momento de salir se percató que el acusado portaba un arma de fuego y en ese instante dispara dos veces en su contra logrando herirlo por la espalda pudiendo salir del edificio, tomar un taxi y llegar a un hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente, donde le fue sustraído un riñón, luego de que también se percataran que le habían lesionado el colon y el hígado. Explicó que el pulmón derecho se llenó de líquido y tuvo que verse con varios médicos, urólogos y cirujanos, pues la parte del pulmón que se le llenó de líquido no era operable.

Este testimonio puede desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado….

…Del contenido de la declaración de este testigo victima, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizadas en cuanto a la herida recibida y al autor de la misma sean ciertas, pero del contenido de sus relatos se concluye que existen elementos que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, pues la víctima aseveró que la lesión de bala le había afectado el pulmón siendo esto totalmente descartado por la parte técnico científica, así mismo (sic), la victima no había manifestado al tribunal la prohibición expresa que tenia el acusado al ingreso del edificio. También se puede observar que al inicio de su declaración la víctima expresó que tenía una relación de pareja con la madre del acusado. Y al final de la declaración a preguntas formuladas por el tribunal fue afirmó (sic) que continuaba con la relación….

… En el caso especial de la declaración de la víctima, este Tribunal no puede dejar pasar que en el escrito acusatorio existían dos versiones de los hechos, no en cuanto a las lesiones sufridas ni al autor de las mismas, sino en cuanto a la forma en que se produjeron pudiendo originar entre otras cosas un cambio de calificación e incluso la aplicación de atenuantes o eximentes.

Este tribunal se refiere específicamente a la declaración producida por el testigo Vigilante de la caseta cuya testimonial y acta de entrevista fueron admitidas al igual que el acta de denuncia. No debe este tribunal valorar el acta de entrevista al no ser ubicado el vigilante. Pero no se debe obviar que dichas evidencias formaron parte del escrito acusatorio, en especial como fundamentos de la acusación, por lo que esta juzgadora no puede de acuerdo al principio de inmediación ignorarlo.

Se establece con carácter vinculante que los testigos escritos deben ser ratificados en juicio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), de fecha 20 de Junio de 2005, signada bajo el número 1303 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López…

… En el presente proceso, fueron promovidas el acta de denuncia realizada por la abuela del acusado el acta de entrevista realizada al vigilante y la historia clínica del procesado, sin que fuese promovido y menos aún evacuadas en la sala de audiencias…

… En conclusión las actas de investigación contentivas de testimonios levantadas en la fase de investigación no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado.

De todas formas, este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mimos no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyente, simplemente la conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusado de Autos, pero no el invocado por el Ministerio Público.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es necesario establecer las razones por las cuales este Juzgado Unipersonal consideró el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio en grado de frustración al Delito de lesiones Personales de Carácter Grave, atendiendo a que el homicidio Frustrado supone la intención del sujeto, tal como lo establece Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal Nº 548, de fecha 15 de Agosto de 2005, con ponencia del Dr. H.C.…

… Al atender las circunstancias en que ocurrieron los hechos, este tribunal no puede dejar de pasar que al estudiar los fundamentos que sirvieron de base para que el Ministerio Público presentará formal acusación este versó fundamentalmente en dos declaraciones, en primer lugar la declaración, la declaración del ciudadano Vigilante que presenció los hechos. Ambas declaraciones no son coincidentes en la forma en que se produjeron los hechos, es decir según la victima el sujeto activo le efectuó disparos sin mediar palabras por la espalda, según el vigilante, primero se suscitó una discusión entre ambos e virtud de que la victima no le permitía acceder al Edificio, por lo tanto este le efectuó dos disparos.

Si bien es cierto que este Juzgado se debe atener a lo percibido en la sala de audiencias, no se debe olvidar que únicamente se percibió declaración de la víctima, quien a pesar de haber narrado los hechos de la misma forma en que fueron narrados en su acta de entrevista, este tribunal no puede obviar ciertas situaciones tales como, que el mismo en ningún momento había manifestado que mantenía relación concubinaria con la madre del acusado, donde se había mudado y partir de ese instante es que el joven es desalojado del apartamento y fue la persona que giro instrucciones para que este no se le permitiera la entrada. Esta información fue suministrada por la víctima únicamente cuando el Tribunal luego de hacerla la advertencia del juramento prestado, respondió a preguntas formuladas por el tribunal sobre su relación amorosa con la madre del acusado, por lo que sorprende que el Ministerio Público no ahondara mas en el móvil del hecho, ya que esta situación genera dudas en primer lugar sobre alevosía invocada, ya que al haber dudas sobre una discusión previa entre ambos sujetos, descarta el actuar sobre seguro por parte del acusado.

Por otra parte, al atender a la formula de gradación de dolo que como todos sabemos tratan de cuatro grados, donde el mismo disminuye conforme a la determinación, intervalo de tiempo, no se puede obviar de modo alguno las circunstancias que rodean el caso, como por ejemplo, una discusión previa a los hechos, o la inminente enemistad pre existente entre ambos sujetos, donde en la audiencia oral y pública se puedo (sic) observar por parte del ciudadano M.P.A..

Esta juzgadora está plenamente de acuerdo en que el dolo no puede servir como norma para la clasificación de los delitos. El delito tiene su esencia en la violación de un derecho, y el mismo varía de acuerdo a su resultado, Y (sic) por lo tanto según el derecho violado.

Así quien dispara a su contrario para darle muerte tiene dolo determinado en el homicidio. Pero el que dispara aunque no quiera darle muerte pero la misma ocurre, el sujeto está en dolo determinado con respecto a la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio.

Atendiendo al lugar donde la víctima recibe el impacto de bala de acuerdo a la declaración de la víctima, esta fue recibida en la espalda, pero de acuerdo a la declaración rendida por el experto, la misma ingresa presuntamente por los lumbares afectando de un riñón, parte del hígado y el colon.

Definitivamente estamos en presencia de unas lesiones de carácter grave, tal como lo reitero (sic) en varias oportunidades el experto forense, alegando el especialista que toda lesión que origine una intervención quirúrgica, ya debe ser clasificada como grave, mas (sic) en este caso, donde el sujeto pasivo pierde un riñón a consecuencia del disparo.

Pero cabría preguntarse, si el Ciudadano (sic) J.E.O., tenía la firme intención de quitarle la vida al Ciudadano (sic) M.A., tomando en consideración la corta distancia entre ambos, porque (sic) no disparó directamente a un lugar del cuerpo humano donde la lesión fuese mortal?

Al aplicar la teoría en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora, que estamos en presencia del llamado dolo determinado en cuanto a las lesiones, pero no existe dolo indeterminado de homicidio, ya que el sujeto pasivo no falleció.

Es evidente que ante los hechos ventilados en la sala de audiencias se determinó la existencia de la intención por parte del acusado J.O. de ejecutar una conducta prohibible en el delito doloso, pero si el tipo se concibe como en el caso del homicidio como tipo penal que contiene no solo (sic) la descripción de la conducta prohíbible (sic) sino también otros elementos que condicionan la relevancia penal del hecho es necesario extender a los elementos subjetivos del tipo.

En cuanto a: b) los elementos subjetivos del tipo que son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige para su realización.

Es conocido que existen dos clases…

El problema se presenta cuando hay ausencias de elementos subjetivos requeridos por el tipo, ¿Cuál es el tratamiento jurídico que merece el hecho realizado?.

De acuerdo al tratadista español S.M.P. en su libro de Derecho Penal Parte General…

Este Tribunal al no tener la certeza sobre la determinación del acusado de autos de querer cegarle la vida al ciudadano Móvil Patiño, invocando el principio establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en donde establece… considera que lo procedente y ajustado a derecho es realizar cambio de calificación jurídica al Delito (sic) de Lesiones personales (sic) de carácter Grave previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código penal (sic) Vigente, (sic) sin hacer el anuncio respectivo por tratarse de un delito de menor entidad tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2005, Expediente 0026-05con ponencia del Magistrado Dr. H.C., donde estable que el cambio de calificación jurídica mas (sic) benigna no necesita de información al imputado…

LESIONES GRAVES.

Atendiendo a la Declaración del Médico Forense S.V., este expresó entre otras cosas que efectivamente el (sic) fue la persona que en fecha 28 de abril de 2006, atendió a la víctima M.A.P., quien presentó una cicatriz redondeada reciente que correspondía a una herida producida por un afirma (sic) de fuego en la zona lumbar derecha, a quien según el informe médico presentado le realizaron una laparotomía exploratoria, es decir, le fue abierto el abdomen donde encontraron lesión en el hígado, en el colon y lesión renal que ameritó la extracción del riñón.

Concluyó este profesional de la medina, que la lesión sufrida era de carácter grave, tomando en consideración que toda lesión que implique intervención quirúrgica se le debe de clasificar como grave, aunque no presente daños a órganos; y en el presente caso los hubo.

Tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico tenemos presente la calificación de lesiones graves y gravísimas, urge esclarecer si la inutilización o pérdida de los órganos correspondientes a las funciones que se ejercitan por órganos gemelos o dobles, representan una disfunción subsumible como lesión grave o una lesión gravísima.

De acuerdo al catedrático M.J.H. al analizar los tipos de lesiones explica que…

El Artículo (sic) 414 del Código Penal establece... y el Artículo (sic) 415 establece...

Este Tribunal acogiéndose a la tesis mejicana considera que la pérdida de un órgano gemelo, no produce la inutilización completa de su función, sino tan solo una debilitación, disminución o entorpecimiento de su capacidad de coadyuvar en la función común, y tomando en consideración la manifestación realizada por el Experto Forense Villalobos, donde explicó que cuando un riñón se extrae, el otro se agranda y realiza la función de ambos, definitivamente estamos en presencia de una Lesión de Carácter Grave.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que han sido analizadas este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.E.O. se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Grave previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal…

(…)

DISPOSITIVA

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano J.E.O.F.,… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al amparo de la causal 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, denunció la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Graves, ya que la víctima, ciudadano M.P., sufrió como consecuencia de la conducta del ciudadano J.E.O.F., la pérdida de un riñón; lo cual se adecua al tipo de Lesiones Gravísimas, contemplado en el artículo 414 del referido texto penal adjetivo.

Sustenta su acervo en que la recurrida basó erróneamente tal calificación jurídica, en que dicho órgano –riñón- es de los denominados gemelos, cuya pérdida no implica riesgo a la vida; apreciación de índole doctrinaria, lo cual no se ajusta al tipo objetivo del referido delito de Lesiones Graves.

Al decir del apelante, el ad quo dio certeza y credibilidad a la declaración rendida por el Dr. S.V., Médico Forense que practicó a la víctima, el reconocimiento médico legal, señalando que la lesión sufrida por la víctima, ciudadano M.P., es de carácter grave; cuyo contenido no lo tiene, ya que la estimación que aporta el referido Médico Forense, dista de lo dispuesto por el legislador.

Expone el entendimiento que personalmente extrae del análisis de la norma erróneamente apreciada por la recurrida y a ese respecto comenta que el tipo objetivo del delito de Lesiones, sean éstas graves o gravísimas, debe atender a las efectivamente producidas y no al tiempo de curación.

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea anulada y se "ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida”

Por su parte, la defensa, desestimó los argumentos expuestos por el Ministerio Público; ya que a su juicio, el ad quo, sí ajustó acertadamente, los hechos al tipo de Lesiones Graves, ya que a su criterio, la pérdida de un riñón, no disminuye la capacidad depurativa de dichos órganos, “pues ante la pérdida de uno, el otro se recrece y mantiene la funcionalidad de ambos”; también señala que la Corte de Apelaciones, no puede analizar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y finalmente, solicitó la recurrida sea confirmada.

En este orden de ideas, verifica la Sala que del examen de las actas, consta que la Juez de Juicio, dio por acreditado que en fecha tres (03) de Abril de 2006, en horas de la tarde, el ciudadano M.P.A., se encontraba saliendo de su vivienda, ubicada en la residencia 19 de A. delV., cuando el ciudadano J.E.O.F., con un arma de fuego, le disparó en la espalda, ocasionándole la pérdida de un riñón; lo que subsumió en el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; supuestos fácticos, no controvertidos por las partes.

Ahora bien, a los fines de analizar la adecuada subsunción de los hechos al referido tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; observa la Sala que en el presente caso, de acuerdo con el reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense Dr. S.V., al ciudadano M.P.A., se señaló: “… herida por arma de fuego en región lumbar derecho y otra similar en hipocondrio derecho. Laparotomía exploradora hallazgo: 1. Lesión grado V hepática en segmento VI y VII. 2. Lesión renal que ameritó nefrectomía derecha…”; así en declaración en la oportunidad del debate del juicio oral y público, manifestó: “… presentó lesión renal que amerito (sic) que le extrajeran el riñón”.

En este orden de ideas, previamente se observa que el tipo objetivo genérico de lesiones, comprende la acción de ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; al respecto, expresa Chiossone que el sufrimiento físico, es expresión de dolor e incomodidad; el perjuicio a la salud es una expresión más amplia y comprende el desequilibrio de las funciones orgánicas y cita por ejemplo la lesión con un arma cortante, produce una disolución en la continuidad de los tejidos o el contagio venéreo y en cuanto a la perturbación de las facultades intelectuales, refiere que la ley no determina el medio de producción de la enfermedad y que en general, abarcan la memoria, el entendimiento, la razón o la voluntad; ocasionadas por golpes o traumatismos (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, Pág. 415).

Ahora bien, la característica de la lesión, atenderá como expresa M.T., entre otras, al resultado del examen físico que realice el médico forense, atendiendo al lugar del cuerpo donde se han ocasionado las lesiones, su extensión, las armas con las cuales fueron producidas, el tiempo cierto o probable de curación; la incapacidad de la víctima para incorporarse a sus actividades cotidianas (Derecho Penal Venezolano, T.III, Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, p. 176).

En este sentido, el legislador consagra diferentes tipos de Lesiones que van desde las dolosas y culposas simples, gravísimas, graves, leves y levísimas; así como las preterintencionales.

Ahora bien en el presente caso, cuestiona la Fiscalía del Ministerio Público, la errónea aplicación del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de Lesiones Intencionales Graves, por cuanto a su criterio las lesiones sufridas por la víctima, al perder un riñón se adecuan al tipo de Lesiones Intencionales Gravísimas, dispuesto en el artículo 141 eiusdem; cuya conducta típica se procede a analizar.

En este orden de ideas, el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, expresa:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

De la referida disposición, se desprende que el resultado producido en las lesiones graves, comprende la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano y al respecto expresa M.T., debe entenderse una debilitación de la capacidad funcional, sin constituir pérdida de la misma, “No se trata aquí de una inhabilitación transitoria, sino permanente, y así debe establecerse en la decisión respectiva… debilitación de larga duración, de modo que la inhabilitación puede ser susceptible de una reparabilidad lejana y futura. La inhabilitación es un menoscabo, disminución o trastorno funcional cualquiera. La pérdida de un diente no se ha estimado debilitación del órgano de la masticación; en cambio la de varios dientes sí. La pérdida de una o de dos falanges es una inhabilitación permanente del órgano de la mano.”(Ob.Cit. p 190).

Por su parte, Chiossone, señala “La inhabilitación de un sentido, será la disminución de su potencialidad, como cuando a una persona se le lesiona un ojo. El sentido queda inhabilitado. ¿Por qué? Porque aquélla no tiene el mismo radio visual. Fijando la vista hacia delante, pueden verse perfectamente los objetos o movimientos en un ángulo de ciento ochenta grados, o sea, la mitad de la circunferencia. Si alguien pierde un ojo, el sentido se inhabilita, porque se reduce el campo visual a 90 grados.” (Ob.Cit. p. 422).

Febres Cordero, señala que por inhabilitación permanente, no debe entenderse, lo mismo ´debilitación permanente´. Por inhabilitación, debe entenderse, la inutilización, y no la disminución de la capacidad funcional “…una cosa es inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano y otra es debilitamiento del sentido o del órgano. El sentido o el órgano pueden a consecuencia de una lesión, sufrir un menoscabo, disminución o trastorno funcional, sin que esto implique que necesariamente se haya inhabilitado permanentemente, sino simplemente que puede haber sufrido un debilitamiento. Así, si a consecuencia de una lesión se produce una disminución permanente del sentido de la vista, como cuando la visión queda reducida. La fractura y desviación de un dedo, debilita permanentemente uno de los órganos de aprehensión, pero no lo inhabilita.” (Curso de Derecho Penal, Delitos contra las Personas. TIII, Italgráfica, S.A, Caracas, 1999).

Así, el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, señala:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

Al respecto, M.T. señala que primero hay que delimitar el concepto de órgano, entendido como “cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función, bien sea ésta determinativa de sensaciones o determinativa de movimientos. La discusión se plantea si tratándose de órganos complejos y órganos dobles, la sola pérdida de uno de los elementos constituye o no, la pérdida del órgano. En efecto, unos órganos funcionan – en cita de Irureya Goyena- por medio de las partes componentes, otros por combinación de las energías de los mismos. El órgano de la aprehensión es complejo, funciona por acción combinada de los dedos y de las falanges, habría pérdida del órgano si se pierde la mano. Por esto mismo, se ha considerado en tercer lugar, como resultado de una lesión calificada de gravísima, la pérdida de una mano, de un pie (mutilación) de la palabra (quedar mudo) y de la capacidad de engendrar (quedar impotente), que son hipótesis específicas de la pérdida total del uso del órgano. La pérdida de un órgano no destruye totalmente el sentido de la vista, pero la lesión es gravísima porque se inutiliza el uso de ese solo órgano.” (Ob. Cit. p.185)

Por su parte, Febres Cordero, señala que el legislador venezolano considera también como lesión gravísima la pérdida de un órgano y “por consiguiente, cuando el órgano es doble, no es necesario que se pierdan ambos, como es el caso de la vista, sino que basta solamente la pérdida de alguno de ellos. En este caso, no se podría decir que se ha perdido el sentido de la vista, sino que se ha perdido el uso de un órgano, que también constituye lesión gravísima.” (Ob. Cit. p.115).

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, se observa que entre el primero y el segundo sistema de agravación de las lesiones - Graves a Gravísimas-, media la diferencia que va entre la inhabilitación permanente y la pérdida del órgano, entendido éste desde el punto de vista funcional, como el conjunto de aparatos, tejidos que realizan autónomamente una función; así, en particular el riñón es órgano bilateral, que están situados en las fosas lumbares, detrás del peritoneo, a ambos lados de la columna vertebral, y tienen como función fundamental expulsar las sustancias de desecho y el exceso de sales que no necesita la sangre, regular el equilibrio de los líquidos en el cuerpo, mantener el nivel normal del calcio y fósforo; que concurre en sus funciones con otros órganos que intervienen en el control de la hematopoyesis y en la conversión de la vitamina D3 en su metabolismo activo, que estimula la absorción intestinal del calcio.

En consecuencia, la pérdida de un riñón – órgano compuesto, cuyas funciones son cumplidas por ambos- en una persona que posee dos, es una lesión grave, no una lesión gravísima; ya que la pérdida de uno de ellos, constituye inhabilitación permanente de ese riñón y no la pérdida de la función a la cual están destinados, constatable, cuando se pierden ambos. Supuesto este no cumplido en la presente causa, ya que la lesión sufrida por M.P. a consecuencia de la conducta realizada por J.E.O.F. al accionar en su contra un arma de fuego, ocasionándole lesión renal, que ameritó la extracción del riñón derecho, se adecua al referido tipo de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Motivos por los cuales, a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado y Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.S.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual, condenó al ciudadano J.E.O.F. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa No. 10 As 2356-08

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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