Decisión nº 225-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 10 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nº 225-10

Asunto Nro. CA-967-10-VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.C.R., Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado C.A.C., contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, eiusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, le fue impuesto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87, eiusdem,

En fecha 02 de septiembre de 2010, se pronunció esta Corte de apelaciones, conforme al el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

RESOLUCION JUDICIAL

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:

…PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. sin Violencia, ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado.

SEGUNDO: Vista la precalificación que a los hechos ha dado el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal acoge el mismo por cuanto existe un certificado médico expedido por una institución Pública, según lo que establece el artículo 35 de la Ley Especial en el que se diagnostica CONTUCION EN EL BRAZO. En cuanto a las precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es menester señalar que no existe ninguna evaluación que pueda acreditar el estado psicológico e la mujer victima de violencia, para este momento. Por lo que lo ajustado a Derecho es no acoger la misma.

TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., … este Juzgado No acogió el numeral 10, por cuanto el imputado manifestó no tener porte de arma. Igualmente No se acoge la solicitud de la Defensa prevista en el artículo 92 numeral 7, por cuanto este Tribunal ya estimo remitir a ambos al equipo multidisciplinario, por lo que se hace innecesario la misma.

CUARTO: Por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, un hecho punible perseguible de oficio, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y a los fines de asegurar el proceso, acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La contenida en el artículo 256 numeral 3, con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de presentaciones, este Juzgado no acoge el numeral 6° y 8° en virtud de que el proceso puede ser asegurado con una medida de presentación, remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica…

QUINTO: Remítase….

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Se desprende de los folios 35 al 39 el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.C.R., Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado C.A.C., en la cual impugna la decisión del A-quo, en los siguientes términos:

…En fecha 11 de junio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia oral para oír al imputado C.A.C., conforme a los dispuesto en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En dicha audiencia la representación fiscal precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42,39 y 40 de la mencionada Ley Especial, solicitó que la investigación se siguiera por la vía especial y se le acordara a mi defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3 del (sic) Orgánico Procesal Penal. La defensa se opuso a la precalificación de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano C.C., en virtud de que con las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público son suficientes para garantizar las resultas del proceso invocando igualmente el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la aplicación preferente de las medidas cautelares de dicha norma. La Juez de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, desestimando la calificación de los delitos de violencia psicológica y Acoso u Hostigamiento, acogiendo la precalificación únicamente el delito de Violencia Física de y acordó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numerales 3º, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, además de las medidas de protección y de seguridad del articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º. Observándose que la denuncia efectuada por la ciudadana C.R.P. y del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se desprende que mi representado solo la tomo por el brazo y le pidió que conversaran como parejas y padres de una niña que son

.- El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estable que (omisis)…Considera la Defensa que el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida (sic), no valoro el resultado del daño causado, que solo se tradujo en un hematoma en el brazo derecho sin grandes complicaciones, quizás por el color blanco de piel de la presunta victima, siendo esta susceptible a cualquier roce o traumatismo por leve que sea, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, como sanción anticipada por los hechos denunciados.- Por otra parte el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece: “…(omisis)…” De igual manera el artículo 10 de la norma especial, contempla la Supremacía de la Ley Especial, las cuales serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. Evidencia claramente la Defensa que el Tribunal a-quo aplico las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sin observar la Supremacía y Aplicación preferente de la Ley Orgánica que rige, y mucho menos aun indico como que lo llevo a estimar la necesidad de imponer tal medida cautelar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa (sic), que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor no de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º (sic) apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No estando acreditada la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, ni existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano C.A.C. por el Juez Primero de Violencia en función Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

Presentado el recurso, el Juzgado a quo, en fecha 21 de junio de 2010, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abogado I.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 21/07/2010, y no dio contestación al mismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente Recurso de Apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apelante en su escrito recursivo, que con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en del artículo 87 numerales 5, 6 y 13, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fuera impuestas en audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2010, que el citado Tribunal, no valoró el resultado del daño causado, que solo se tradujo en un hematoma en el brazo derecho sin grandes complicaciones, para imponer dichas medidas cautelares, sigue alegando el recurrente, que quizás por el color de piel de la victima, la cual es de tez blanca es susceptible a cualquier tipo de roce por leve que sea, según lo descrito por el recurrente.

Por otra parte el recurrente alega, que el Tribunal de Instancia, aplicó las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar la supremacía de la Ley Orgánica que rige la materia, y mucho menos indicó como llevó a estimar la necesidad de imponer la citada medida cautelar consagrada en el Código Adjetivo Penal, aunado a que esos enunciados según el recurrente son de vital importancia, por ser fundamento legal para la excepción de ser el caso de una privación judicial preventiva de libertad, que establece así la legalidad del régimen de una restricción a la libertad.

Continúa el impugnanate, que aunque de los elementos cursantes en la presente causa, se estima un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no existe elemento alguno que permita afirmar la presunta participación de su defendido, ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados.

Finalmente el recurrente, solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano C.A.C., por el Juez de Instancia y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que no se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente proceso penal se inició en fecha 11 de junio de 2010, con motivo de la denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana ROS PARRAGA CAROLINA, ante la Jefatura de los Servicios de la Dirección Ejecutiva de Gestión Policial Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

En virtud de dicha denuncia, la Representación Fiscal dio el inicio correspondiente al presente proceso penal, por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el conocimiento por vía de distribución al Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente celebró la audiencia, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando entre otros pronunciamientos la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.C.S., medida esta solicitada por la Representación Fiscal.

Dicho Tribunal, consideró que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo estos, la denuncia impuesta por la ciudadana C.R.P., en la cual entre otras cosas, manifiesta que: “…al estacionamiento del Centro Comercial, allí continuó insultándome…hasta que no aguanté más y me bajé de la camioneta, él intentó agarrarme nuevamente, pero me bajé y me fui a buscar la Policía para que me ayudara, porque se le veía la intensión de que me quería golpear, cuando estaba en la planta baja del Centro comercial encontré un señor que trabaja como seguridad del centro comercial, le dije todo lo que me estaba pasando, en eso Carlos llegó hasta allí y me volvió agarrar por el brazo… (Folio 08); dicho este que aunado al informe médico que riela al folio 7 de este cuaderno especial, suscrito por la Dra. V.L.T.d.I.M.d.C. y Atención a la Salud (IMCAS), el cual arrojó como resultado que la víctima presentó en su humanidad una contusión en el brazo derecho, informe este, acogido por el Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente se desprende de las presentes actuaciones, acta de entrevista inserta al folio 11 del presente cuaderno especial, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, del ciudadano F.J.E., quien entre otras cosas, manifestó: “…Yo estaba presentando servicios de seguridad en planta baja del Centro comercial Tamanaco, cuando llegó una ciudadana buscando apoyo, debido que había un señor que la quería golpear, en eso llegó un sujeto …que la agarró fuertemente por el brazo…y le gritó…”; consideraciones y situaciones éstas plasmadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, que llevó al Tribunal a quo, imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado de autos y la cual es cuestionada en este momento por el recurrente en su escrito de apelación. Es importante hacer notar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, mediante la cual se origino por una denuncia común y es durante esta fase que los interesados demostraran la verdad de los hechos y circunstancias que la originaron y conforme se desprende de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra un auto judicial que acordó imponer al imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo cuestionamiento radica en la oposición que realiza la defensa de autos a dicha calificación jurídica y en la falta de motivación que le endilga a la aludida decisión judicial.

En tal sentido, cabe señalar que cuando el Ministerio Público solicita la imposición de medidas de coerción personal contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento a los actos del proceso, por lo cual debe acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para los casos en que solicite la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que las regula.

Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Ministerio Público la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a evitar solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y el Juez analizar, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que dicha medida judicial preventiva de libertad.

En ese mismo orden de ideas, resulta importante destacar que esta Corte de Apelaciones ha establecido reiteradamente en sentencias dictadas en casos anteriores, que el Legislador impuso al Juez de Control la obligación de verificar, ante las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal contra el imputado, la acreditación de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que establece como el primero de ellos el referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que en cuanto a la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra presuntamente incurso en su comisión como autor o partícipe, a través de la indagación o análisis que se haga de los elementos de convicción aportados, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, es decir, audiencia para oír al imputado o para la calificación de la flagrancia, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación que comienza a partir de la audiencia que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad y que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible o por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso dicha calificación jurídica.

En consonancia con lo señalado anteriormente, tiene cabida lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2305, de fecha 14/12/2006, caso: M.M.G., ratificada en la Nº 578, de fecha 10/06/2010, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

… En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto al Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el derecho de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad…

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Dentro de este contexto coteja esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, el Tribunal de Control consideró imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, al verificar que quedó acreditada la comisión del hecho punible denunciado por la víctima y que imputó el representante del Ministerio Público al investigado, los cuales tienen una sanción y cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Patentando esta Alzada que el Tribunal aquo no se extralimitó en su competencia, puesto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. si bien establece la aplicación preferente de las medidas cautelares prevista en dicha ley, no es menos cierto que también el legislador estableció la potestad que tienen los Jueces especializados en materia de Violencia contra la Mujer de acordar durante el proceso las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la letra del artículo 89 de la ley especial que rige la materia, ello con el objeto de someter al imputado o acusado apegado al proceso que se sigue en su contra.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en la argumentación ofrecida en el escrito de apelación, cuando dice que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados… pues para este Tribunal Superior Colegiado, la decisión del Tribunal a quo, se encuentra apoyada en los elementos de convicción antes descritos, existentes en las actas, los cuales son suficientes para acreditar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la imposición de la medida cautelar, contenida en el numeral 3 del artículo 256, eiusdem, que por el delito de VIOLENCIA FISICA, le fue decretada al imputado C.A.C.; consecuencia de ello, la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR. En tal sentido, queda CONFIRMADA la decisión apelada, por cuanto a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V.; asimismo en relación a las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la referida Ley Especial, impuestas por el Tribunal de Instancia, en ese sentido esta Corte de Apelaciones las ratifica conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. J.C.R., Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del imputado C.A.C., contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón que a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ratificando las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. T.J.G.

PONENTE

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

TJG/ERM/JPG/Ads/Janc.-

Asunto N°. CA-967-10-VCM

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