Decisión nº 259 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

documentales, no debemos olvidar, que el Acta de defunción (sic) es un Documento Público, aquellos que forman parte del debate oral mediante su lectura, dirigido a dar fe sobre el fallecimiento del Ciudadano J.C.M., y la causa de la misma.

Pro (sic) otra parte, al analizar el documento emanado del Cementerio general (sic) del Sur de esta Ciudad, la misma da fe que el hoy occiso fue enterrado en fecha 03 de Enero de 2004 dejando constancia de la ubicación de su tumba.

Continuando con el análisis de las pruebas recibidas, se tiene las declaraciones de los funcionarios policiales M.S. y C.P. adscrito ala (sic) Sub Delegación de Caricuao, encargados de realizar la aprehensión del acusado D.B., cuya acta policial fuese promovida para su lectura y exhibición, la cual será analizada de forma conjunta con las presentes declaraciones.

Al atender al contenido de ambas declaraciones estos funcionarios fueron contestes y coincidentes en que en fecha 14 de Septiembre de 2004, se encontraban en las adyacencias de la Redoma de R.P., y un ciudadano identificado como R.M. ( presuntamente padre del occiso) les abordó y les indicó que el sujeto (sic) presuntamente le había cegado la vida a su hijo estaba laborando en la empresa alzados (sic) Domit, por lo que procedieron dirigirse al lugar y una vez identificado el presunto delincuente fue puesto a la orden de la Fiscalía.

Estas declaraciones únicamente estaba (sic) dirigidas a dejar constancia sobre la aprehensión del ciudadano que había sido señalado en las actas que formaron la investigación del Homicidio donde varios testigos lo señalaban como una de las personas que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.M.. Esta declaración fue confirmada por (sic) mismo (sic) acusado quien manifestó en la sala (sic) de audiencias (sic) que efectivamente había sido aprehendido en su lugar de trabajo.

Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpo de Seguridad, cuando deponen (sic) en el acto del juicio (sic) oral (sic), sobre datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los Funcionarios Policiales, que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia (sic) oral (sic) y pública (sic), que es importante destacar que fueron coincidentes con el resto de las declaraciones.

En relación a las pruebas testimoniales recibidas en la audiencia (sic) se procede a analizar la declaración de la ciudadana M.A.M., quien expuso entre otras cosas, que ella 1º de enero de 2004, se dirigía en compañía con su hermana a la casa del Señor Ramón padre del occiso, escuchó unos disparos, se escondieron y al asomarse observó al acusado portando un arma de fuego dándole patadas a la víctima tendida en el piso. Al extender su declaración que ella vio al acusado D.B. con el arma en la mano y luego escucho (sic) otro disparo. Y luego observó al acusado huyendo del lugar, acotó que D.B. se encontraba acompañado con otros dos sujetos pero al único que vio armado fue al procesado.

En cuanto a la declaración de MARIBY MARTINEZ, hermana de la otra testigo, esta (sic) bajo juramento expresó que 1º (sic) de enero de 2004, se dirigía con su hermana a casa del occiso quien era compañero de estudios de hermana (sic), cuando escucharon unos disparos y se escondieron y de inmediato cuando se asomó observó cuando le dieron al fallecido unos tiros y le dieron patadas. A preguntas formuladas respondió que al escuchar los tiros observó al acusado en compañía de otro sujeto y observó cuando le dispararon al occiso en el piso y también le dieron patadas. Esta testigo afirmó que ambos sujetos estaban armados, y acotó que ella escucho (sic) disparos y nuevamente observó al acusado disparándole al occiso pero no observó cuando el otro sujeto disparó.

Estos testimonios pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto la (sic) doctrina como jurisprudencia (sic) emanada de diversos tribunales (sic) con valor probatorio de cargo el testimonio, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara (sic) llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

Del contenido de la declaración de estos testigos, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizada sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora (sic) a deducir un móvil de resentimiento, enemistad así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del Juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.

En cuanto a las declaraciones de estas ciudadanas, la defensa (sic) Pública consideró que eran contradictorias, toda vez que la primera de ellas manifestó que participaron tres sujetos y la segunda de ellas manifestó que habían sido dos sujetos.

A criterio de este Juzgado si bien es cierto que ambas difieren en cuanto al número de participantes, las mismas fueron contestes, coincidentes en afirmar que el acusado estaba presente con un arma de fuego, luego de escuchar disparos, y la última de ellas aseguró que este ciudadano disparó en contra de la humanidad del occiso una vez este (sic) en el suelo.

Al concatenar estas declaraciones con el protocolo (sic) de autopsia (sic), la experticia (sic) balística (sic) y la Inspección Técnica del sitio y del cadáver, podemos concluir que concuerdan perfectamente ya que la víctima J.C.M., sufrió tres impactos de bala, uno de ellos en el piso, tras al ser colectado debajo de su cuerpo un proyectil que formó parte de una bala.

Por último se tiene la declaración de la madre del occiso A.B. quien manifestó que ese día como a las tres de la mañana el acusado D.B. había matado a su hijo y todo el barrio lo vio, agregó que había sido víctima de amenazas por parte de este ciudadano. Este testigo a pesar de que no trata de (sic) un testigo presencial, trata de un testigo referencial cuyo valor probatorio de la verificación de la información obtenida por ella, como sucedió en el presente caso, donde las hermanas Mayra y Mariby, declararon en la sala (sic) de audiencias (sic) lo que le manifestaron a la madre de la víctima.

De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado D.B., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si (sic), de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusado de Autos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos (sic) Fútiles e innobles (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 408 del Código Vigente (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación ésta (sic) que fue admitida en su totalidad tal como se desprende de la (sic) acta de la audiencia (sic) preliminar (sic) y su respectivo auto (sic) de apertura (sic) a juicio (sic) que corren insertas a los folios 182 y siguientes de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, al atender la calificante ofrecida por el Ministerio Público, esta (sic) considera que los hechos narrados en su libelo acusatorio encuadran de forma perfecta con los motivos fútiles e innobles del acusado para perpetrar el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M., pero al analizar el concepto de motivo fútil que es aquel que puede considerarse insignificante, mínimo o desproporcionado frente a la gravedad del homicidio.

El problema se (sic) plantea, es que durante el curso de la investigación, así como del debate oral, no se estableció el móvil del hecho criminoso, es decir no quedó (sic) demostrado (sic) las causas por las cuales el ciudadano D.B. fue participe (sic) de la comisión del delito enjuiciado, razón por la cual a criterio de este Tribunal no podemos afirmar que se esta (sic) presencia (sic) de un motivo nimio.

Pero al estudiar las circunstancias en como se produjo el hecho, no se puede obviar que si (sic) se está en presencia de un homicidio (sic) con Alevosía, que son aquellas formas de actuar humanas que en su forma particular de ser ejecutadas, se muestran mas (sic) perversas, inicuas y cobardes. Ya que hacen más inevitable el daño a la víctima, comprendiendo dos grupos de situaciones de agravación: a) la Indefensión provocada y b) la Indefensión aprovechada para ejecutar el homicidio.

Como se puede observar, esta forma de agresión al sujeto pasivo del homicidio, trata de una circunstancia referida al agresor que la crea o la aprovecha conscientemente mediante su conducta como en el presente caso donde dos o tres sujetos armados, emboscan a la víctima y le disparan con armas de fuego por sorpresa.

El vocablo alevosía es sinónimo de aleve, traición, perfidia, deslealtad, felonía doblez, falacia, insidia, expresiones todas que denotan, el obrar escondido u oculto va contra la confianza, deslealtad, esperada o debida, y de otro que el homicida obra sobre seguro, ya que sorprende al agredido, colocando en un estado de indefensión al ofendido, disminuyendo las posibilidades de defensa.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos que se dieron por probados en el debate se tiene que el Ciudadano D.B., no actuó solo en la comisión del delito, sino que hubo participación de otras personas en el mismo, quienes también se encontraban armados y que dispararon en contra de la humanidad de J.C.M., quedando establecido que una vez herido en el suelo le efectuaron un último disparo.

GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

En relación a estos hechos narrados también obliga a esta Juzgadora a analizar el grado de participación del acusado de autos a quien lo acusaron como autor del delito de Homicidio en perjuicio de J.M..

Al atender el contenido del protocolo de autopsia, se puede observar con claridad que el mismo establece que el hoy occiso presentó tres heridas por arma de fuego todos con orificio de salida. La primera de ellas con orificio de entrada región occipital y salida en la región nasal derecha; la segunda herida ingresa en la región infra escapular derecha con salida en el hipocondrio izquierdo y la tercera entra en la fosa lumbar izquierda y sale en el hipocondrio derecho, concluyendo que la herida que le Cega (sic) la vida es la producida en la cabeza.

En este mismo orden de ideas, al revisar las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos, están (sic) alegan en sus declaraciones que el ciudadano D.B., se encontraba en compañía de dos sujetos, quienes también portaban armas de fuego, lo que hace inferir que estas personas también hubiesen podido disparar en contra del occiso, y al encontrarnos en presencia de tres heridas, se hace cuesta arriba determinar cual de esas heridas o si las tres heridas fueron producidas por el acusado. Por lo que estaríamos en presencia del Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva regulado en el Artículo (sic) 424 del Código Penal Vigente, que establece que ‘…cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad…’ Se trata pues, de actos equivalentes , (sic) ya que todos ejecutan conductas que tienen igual poder realizador, es decir, cada uno de los sujetos concurrentes realiza concertadamente la acción típica constitutiva del tipo, de suerte que el comportamiento de cada uno se adecúa por si mismo al tipo, formando el conjunto de sus comportamientos una unidad funcional.

En el presente caso, no se debe olvidar que ambas testigos afirmaron haber escuchado disparos y luego una de ellas observó como el acusado una vez vista la víctima en el piso, lo pateo (sic) y disparó nuevamente, pero no quedó demostrado si sus acompañantes dispararon con anterioridad o si el (sic) fue el que disparó únicamente, ya que solamente podemos concluir que el Ciudadano J.C.M., si (sic) recibió un disparo en el piso, ya que se colecto (sic) debajo de su cuerpo un proyectil, no lográndose determinar de que trayectoria pertenecía.

Todas estas razones dan originó (sic) a que este Juzgado condenase al Ciudadano D.B., POR (sic) LA (sic) Presunta (sic) Comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cambio de calificación decretada, sin anunciarlo previamente ya que la misma es inferior a la que originalmente le había acordado el Juzgado en Funciones de Control que conoció de la Audiencia Preliminar tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. H.C. donde manifiesta que el cambio de calificación jurídica mas (sic) benigna no necesita información al imputado (sic)

(…)

PENALIDAD

La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo que su término medio conforme al Artículo (sic) 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, el Articulo (sic) 424 de la misma Ley Sustitutiva Penal que regula la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establece: que se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente (sic) al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad, por lo que aplicando esta normativa y tomando en consideración la rebaja a la mitad, la pena aplicar (sic) al ciudadano D.B. sería de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.A.B.L., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-1967, de 40 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Kennedy, callejón (sic) Rodríguez, casa N° 2°. parroquia (sic) Macarao, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.343.001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos igualmente queda CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano D.A.B.L., del pago de las costas procesales prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/ 04/ 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratitud de la justicia penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 367 del Código Orgánico Procesal penal; Este Tribunal DECRETA LA IMEDIATA DETENCION al condenado D.A.B.L., y ordena su ingreso en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena, toda vez que la pena supera el límite de cinco años establecido, la cual se hizo efectiva en la misma sala (sic) de audiencias (sic), sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal…”.

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. M.T. MAFFIA, FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS ESCRIMIDOS (sic) POR LA DEFENSORA EN SU ESCRITO DE APELACION

Alega la defensa del ciudadano D.A.B.L., con fundamento al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

‘…en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capitulo (sic) II Hechos Acreditados por la Instancia, que la ciudadana Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que se desarrolló en el Juicio Oral y Público, colocando textualmente parte de los dichos de los testigos y expertos que acudieron al Juicio y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a las máximas de experiencia que hechos el tribunal (sic) estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testigos y expertos que declararon en juicio (sic), no puede discutirse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido…’ (sic)

Ahora bien, observa esta Representación del Ministerio Público, que una vez revisada y analizada la sentencia recurrida, se puede evidenciar que precisamente en la motivación de la misma, el Juzgador luego de valorar y concatenar las pruebas validamente (sic) traídas al juicio (sic) oral (sic) y público (sic), fundamentándose en la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, indefectiblemente concluyó lo siguiente:

‘…Ahora bien, con las pruebas controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de la Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de Enero de 2004, el ciudadano D.A.B.L. en compañía de otro sujeto por identificar abordó al occiso y le efectuaron disparos en su humanidad, quien también una vez en el suelo recibió patadas e incluso otro disparo por arma de fuego.

Comenzando con el análisis de las pruebas recibidas, en el orden cronológico del expediente se tiene en primer lugar el acta de la transcripción de novedad, inserta al Folio 03 de la primera pieza del expediente, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas el día 01 de enero de enero de 2004, donde dejan constancia de la presentación al despacho Policial de la Ciudadana Aurora de las N.B., notificando el fallecimiento de su hijo en el Barrio Agua China, frente al Bloque 06 de Macarao.

Al atender el valor probatorio de esta transcripción, podemos afirmar que a pesar de que fuese admitida por el Juzgado de Control, como prueba documental, la misma no forma parte de las denominadas experticias, básicamente trata de un acta formal del expediente, donde deja constancia de la comparecencia de la madre del occiso, y que a criterio de este Juzgado Unipersonal, sirve únicamente para ilustrar al Juez del inicio de la Investigación.

En otras palabras, como documento es todo medio material donde se recogen o dejan constancia entre otras cosas de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera y en razón del principio de la prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos sean públicos y privados, que por su carácter histórico informan al juez y a terceros sobre los hechos pasados que no se han podido contemplar directamente. En el presente caso se trata de un documento intraprocesal, es decir aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva de la investigación, por lo que su valoración depende de su comparación con el resto de las pruebas.

Ahora bien, al concatenar esta acta con la declaración de la ciudadana A.B., podemos confirmar que efectivamente dicha averiguación tiene inicio mediante denuncia interpuesta por dicha ciudadana en la sede policial.

Pasando analizar (sic) la declaración del funcionario N.S., perteneciente a la División de Inspecciones Oculares de la Policía Científica, se tiene que este Ciudadano manifestó ante la Sala de Audiencia, que no podía recordar con detalle dicha inspección ya que la misma la había realizado el primero de enero de 2004, y ese día se habían practicado innumerables levantamientos, pero que daba fe del contenido del acta de inspección, la cual esta Juzgadora valorará de forma conjunta con la presente declaración.

El objetivo de las inspecciones oculares de los sitios del suceso y de la víctima es dejar plasmados lo que los funcionarios intervinientes observaron mediante sus sentidos, y así evitar que el transcurso del tiempo les haga olvidar lo percibido. Precisamente en el caso que nos ocupa, visto que el transcurso del tiempo ha mermado en la memoria del funcionario, pero atendiendo a su afirmación bajo juramento que lo que se encuentra plasmado en dicha acta es lo que observó aquel día, pasemos a analizar su contenido. El acta de inspección técnica signada bajo el N° 05 de fecha 01 de enero de 2004, establece que este funcionario se trasladó en compañía de otros dos al sitio del suceso ubicado en el Barrio Agua China, Parte Alta, vía Pública, una vez en lugar y descrito el sitio del suceso proceden a describir el cadáver del Ciudadano J.C.M., dejando constancia que a cincuenta metros del occiso proceden a colectar dos (02) conchas de balas percutadas, calibre 380., y al remover el cadáver del lugar de su posición original, localizan y colectan un proyectil blindado con núcleo de plomo en la pare posterior de sus extremidades.

Posteriormente hacen la descripción externa del cadáver, dejando constancia que dicho sujeto se le apreciaron seis heridas de formas irregulares, que posteriormente con el protocolo de autopsia se concluirá que son tres heridas por arma de fuego con sus respectivos orificios de entrada y salida, las cuales se analizarán y valorarán en esta decisión.

Las inspecciones judiciales no son una verdad en si misma, su objetivo dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente, dicha prueba, como todas las demás está sujeta a las reglas de la sana crítica. En la medida en que sus asertos compaginen con las restantes probanzas -como sucedió en el presente caso- , Será tomada en cuenta, sopesada y valorada, convirtiéndose en el apoyo de la decisión. Por tanto, es claro que las conclusiones de la Inspección técnica no atan al juez (sic), apenas le sirven de guía, lo cual indica que puede servirse de ella total o parcialmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio.

Colectadas las evidencias, las misma son remitidas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, donde el Experto LIZZETTA MARIN conjuntamente con M.P., realizaron la Experticia Nº 559 de fecha 28 de enero 2004, cuya declaración se analizará de forma conjunta con el resultado antes identificado.

Manifestó la Licenciada Marín que efectivamente había recibido procedente la (sic) División de Inspecciones Oculares, dos conchas perpetuadas y un proyectil que compone originalmente el cuerpo de una bala de un arma de fuego calibre 380. Auto haciendo una descripción minuciosa de dichas evidencias, en cuyas conclusiones manifestó que ambas conchas habían sido percutadas por una misma arma de fuego; y en cuanto al proyectil disparado, no se podría comparar con las conchas hasta tanto no se colectara la presunta arma incriminada.

En las experticias, el juez (sic) no está atado a la concepción del perito, su deber es someterla a un concienzudo examen y solo (sic) deberá aceptara (sic) si lo convence plenamente, pero como todo medio de prueba, tal como lo establece el maestro Eugeni Florián, es aquello que sirve para establecer la verdad de un hecho que tiene importancia para la sentencia, es decir todo lo que se le presen5ta (sic) ala (sic) razonable convicción del juez (sic).

En pocas palabras, este dictamen es tomado en cuenta ya que tiene como parámetro los fundamentos técnicos científicos en que se sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado al momento de colectar las evidencias, y los demás elementos utilizados para la práctica de la misma.

En el presente caso como medio de conocimiento, esta experticia estuvo dirigida a demostrar que en el sitio del suceso se efectuaron varios disparos, de los cuales dos de ellos se produjeron por una misma arma de fuego, y en relación del proyectil colectado, definitivamente nos ilustra de que trata de una de la balas que penetro (sic) en el cuerpo del occiso, que al concatenarla con la inspección técnica practicada nos hace concluir que ese disparo lo recibió la victima (sic) estando en el piso ya que el mismo fue colectado debajo de su cuerpo, haciendo imposible presumir que estuviese en otra posición.

Al comparar la presente experticia con el levantamiento del cadáver efectuado por el Médico Forense V.V., y el Protocolo de Autopsia realizado por el Anam (sic) patólogo DR. N.G., cuya interpretación la hiciese en la sala (sic) de audiencias (sic) la Dra. E.M. con la anuencia de las partes e invocando la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el numero (sic) 728 de fecha 18 de Abril de 2008, donde establece que ‘… el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia (sic), derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen , (sic) determinará su independiente apreciación y valoración ante la incomparecencia del experto…’ en virtud de que dicho médico forense no pudo ser localizado por cuanto ya no pertenece al Cuerpo Policial, quien en la sala (sic) de audiencias (sic) explicó con claridad que el hoy occiso J.C.M. sufrió tres impactos de bala, todos con orificios de entrada y salida, concluyendo que definitivamente el disparó (sic) que le cegó la vida fue aquel que ingreso (sic) en la región occipital, fracturándole el cráneo, lacerando masa encefálica y saliendo en la región nasal izquierda.

En primer término y como hecho fundamental, recordaremos que la autopsia determina la causa de la muerte y las concausas intervinientes, las que puedan tener o no una implicación médico legal. Al relacionar el levantamiento del cadáver que realizó V.V. y la autopsia efectuada por la Dra. (sic) N.G., definitivamente queda claramente demostrado que el Ciudadano J.C.M. sufrió tres impactos de bala ocasionándole la muerte aquel que impacto (sic) en su cabeza.

El médico anamopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede determinar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue (sic) efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines.

En el presente caso, a pesar de que la experta no fue quien lo practicó, la misma se encuentra plenamente capacitada para interpretar el mismo, explicando con claridad el método utilizado, que al ser comparado con el Acta de Defunción que riela al folio 14 de la primera pieza y el Acta de Enterramiento que riela al folio 15 confirman definitivamente el fallecimiento y sus causas.

En relación a estas dos pruebas documentales, no debemos olvidar, que el Acta de defunción (sic) es un Documento Público, aquellos que forman parte del debate oral mediante su lectura, dirigido a dar fe sobre el fallecimiento del Ciudadano J.C.M., y la causa de la misma.

Pro (sic) otra parte, al analizar el documento emanado del Cementerio general (sic) del Sur de esta ciudad, la misma da fe que el hoy occiso fue enterrado en fecha 03 de enero de 2004 dejando constancia de la ubicación de su tumba.

Continuando con el análisis de las pruebas recibidas, se tiene las declaraciones de los funcionarios policiales M.S. y C.P. adscritos ala (sic) Sub. Delegación de Caricuao, encargados de realizar la aprehensión del acusado D.B., cuya acta policial fuese promovida para su lectura y exhibición, la cual será analizada de una forma conjunta con las presentes declaraciones.

Al atender al contenido de ambas declaraciones estos funcionarios fueron contestes y coincidentes en que en fecha 14 de septiembre de 2004, se encontraban en las adyacencias de la redoma de Ruiz (sic) Pineda, y un ciudadano identificado como R.M., ( presuntamente padre del occiso) les abordó y les indicó que el sujeto (sic) presuntamente le había cegado la vida a su hijo estaba laborando en la empresa alzados (sic) Domit, por lo que procedieron dirigirse (sic) al lugar y una vez identificado el presunto delincuente fue puesto a la orden de la Fiscalía.

Estas declaraciones únicamente estaba (sic) dirigidas a dejar constancia sobre la aprehensión del ciudadano que había sido señalado en las actas que formaron la investigación del Homicidio donde varios testigos lo señalaban como una de las personas que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.M.. Esta declaración fue confirmada por mismo (sic) acusado quien manifestó en la sala (sic) de audiencias (sic) que efectivamente había sido aprehendido en su lugar de trabajo.

Los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio (sic) oral (sic), sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de la autoridad de la misma. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ellas (sic) derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de la misma derivaron durante el transcurso de la audiencia (sic) oral (sic) y pública (sic), que es importante destacar que fueron coincidentes con el resto de las declaraciones.

En relación a las pruebas testimoniales recibidas en la audiencia (sic) se procede a analizar la declaración de la ciudadana M.A.M. quien expuso entre otras cosas, que ella el 1° de enero de 2004, se dirigía en compañía con (sic) su hermana a la casa del Señor Ramón padre del occiso, escuchó unos disparos, se escondieron y al asomarse observó al acusado portando un arma de fuego dándole patadas a la víctima tendida en el piso. Al extender su declaración que (sic) ella vio al acusado D.B., con el arma en la mano y luego escucho (sic) otro disparo. Y luego observó al acusado huyendo del lugar, acotó que D.B. se encontraba acompañado con otros dos sujetos, pero al único que vio armado fue al procesado.

En cuanto a la declaración de MARIBY MARTINEZ, hermana de la otra testigo, esta (sic) bajo juramento expresó que 1° (sic) de enero de 2004, se dirigía con su hermana a casa del occiso quien era compañero de estudios de la hermana, cuando escucharon unos disparos y se escondieron y de inmediato cuando se asomó observó cuando le dieron al fallecido unos tiros y le dieron patadas. A preguntas formuladas respondió que al escuchar los tiros observó al acusado en compañía de otro sujeto y observó cuando le dispararon al occiso en el piso y también le dieron patadas. Esta testigo afirmó que ambos sujetos estaban armados, y acotó que ella escucho (sic) disparos y nuevamente observó al acusado disparándole al occiso pero no observó cuando el otro sujeto disparó.

Estos testimonios pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto la (sic) doctrina como jurisprudencia (sic) emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara (sic) llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en (sic) éll (sic) del acusado.

Del contenido de la declaración de estos testigos, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que el contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora (sic) a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en (sic) el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.

En cuanto a las declaraciones de estas ciudadanas, la defensa (sic) Pública consideró que eran contradictorias, toda vez que la primera de ellas manifestó que participaron tres sujetos y la segunda de ellas manifestó que habían sido dos sujetos.

A criterio de este Juzgado si bien es cierto que ambas difieren en cuanto al número de participantes, las mismas fueron contestes, coincidentes en afirmar que el acusado estaba presente con un arma de fuego, luego de escuchar disparos, y la última de ellas aseguró que este ciudadano disparó en contra de la humanidad del occiso una vez este (sic) en el suelo.

Al concatenar estas declaraciones con el protocolo de la autopsia, la experticia balística y la Inspección Técnica del sitio y del cadáver, podemos concluir que concuerdan perfectamente ya que la víctima J.C.M., sufrió tres impactos de bala, uno de ellos en el piso, tras al ser colectado debajo de su cuerpo un proyectil que formó parte de una bala.

Por último se tiene la declaración de la madre del occiso A.B. quien manifestó que ese día como a las tres de la mañana el acusado D.B. había matado a su hijo y todo el barrio lo vio, agregó que había sido víctima de amenazas por parte de este ciudadano. Este testigo a pesar de que no trata (sic) de un testigo presencial, trata de un testigo referencial cuyo valor probatorio de la verificación de la información obtenida por ella, como sucedió en el presente caso, donde las hermanas Mayra y Mariby, declararon en la sala (sic) de audiencias (sic) lo que le manifestaron a la madre de la víctima.

De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado D.B., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral (sic) y público (sic), que al ser ordenados, presentan una conexión entre si (sic), de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusado de Autos…’

Evidenciándose, que en el devenir del juicio (sic) oral (sic) que fuera llevado a cabo, se logró demostrar que él (sic) acusado fue la persona que dió muerte al ciudadano que en la vida respondiera al nombre de J.C.M.B., ello luego que fueran debidamente adminiculados por el A-quo, el testimonio de la víctima (madre del occiso), los testigos, expertos y los funcionarios investigadores, así como resultado de las diversas experticias técnicas, por ello, esta Fiscal del Ministerio Público , considera necesario hacer énfasis en que el Tribunal, realizó una perfecta adecuación de las pruebas producidas en el debate oral (sic) y público (sic), para llegar a las conclusiones en ella plasmadas, lo que trajo como consecuencia la condenatoria del acusado ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionada (sic) en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Así las cosas, considera quien suscribe, que la Juez del Tribunal 24 de (sic) Juicio de ese Circuito Penal, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica (sic), estableció en el cuerpo de su sentencia que quedó probado (sic) y demostrado (sic) la responsabilidad penal del acusado, por lo cual me permito señalar que la sentencia recurrida no carece de falta de motivación; muy por el contrario, la motivación esbozada por el Juzgador cumple a cabalidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta (sic) señalo (sic) en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho por el cual emitió su acertada sentencia.

Al respecto es oportuno señalar que la inmotivación como vicio, supone de parte del Juzgador una inoperancia en su juzgamiento, pues éste, sin manifestar ni exponer abiertamente las razones intrínsecas y extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, emite un pronunciamiento sin más ni más. No obstante, tal situación no se verifica en el texto de la impugnada, pues al momento de emitir el deciderium, el Juez hace un juicio valorativo de todas y cada una de las probanzas puestas a su consideración e indica tajantemente en que se funda para condenar.

Por otra parte, señala en su escrito la defensa del ciudadano D.A.B.L., que lo único valorado por el Tribunal era la declaración de dos ciudadanas que afirmaron ser hermanas pero que no lo demostraron con sus apellidos, asimismo indica que estas (sic) se contradicen al momento de rendir declaración toda vez, que difieren en el número de personas que afirman haber visto, pues una señalo (sic) haber visto dos y otra a tres atacantes.

Visto lo señalado por la defensa, esta Representación del Ministerio Público, considera que no se debatía en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), la (sic) concerniente a la filiación de las testigos presentadas por el Ministerio Público, pues no era ese el punto controvertido, asimismo en cuanto a que las mismas al momento de rendir testimonio, se contradicen en relación al numero (sic) de agresores, la Juez del Tribunal A-quo en el cuerpo de su sentencia, motivo (sic) y analizó debidamente este punto, dejando claro que las mismas fueron conteste (sic) en todo lo relativo a la forma en que ocurrió el hecho y el grado de participación que tuvo el acusado de autos, por lo cual, considera quien aquí suscribe, que lo alegado por la defensa carece de fundamento, por cuanto la recurrida motivo (sic) debidamente lo relativo a este punto.

En consecuencia, en lo referente a la falta de motivación, invocada por la defensa, considera esta Representante Fiscal, que la Juez del Tribunal 24 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al estudio de los elementos presentados en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), que los mismos fueron debidamente analizados por éste, quien hace indicación expresa en el cuerpo de la recurrida del convencimiento al cual llegó luego de haberlas apreciado en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), señalando cuales fueron adminiculadas y que hechos consideró demostrados luego del exhaustivo análisis de las misma (sic), no ajustándose a la realidad lo manifestado por la defensa de los acusados.

SEGUNDO

En el párrafo correspondiente a la segunda denuncia, formulada por la defensora del ciudadano D.A.B.L., en cuanto a la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por considerar lo siguiente:

‘…Considera esta defensa que la Sentenciadora de Instancia no dictó una sentencia lógica, visto que la misma es a su vez contradictoria con las probanzas evacuada (sic) en juicio (sic), que se encuentran plasmadas en el Acta de Juicio Oral y Público, ya que es evidente que la declaración de la madre de la víctima no puede ser concatenada con las pruebas técnicas presentadas en Juicio Oral y Público y a pesar de haber sido enfáticamente señalado por la defensa en su oportunidad la juez (sic) de instancia (sic) no hizo mención a ello a la hora de decidir…la (sic) pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre sí por el juzgado (sic), quien ni siguiera (sic) señaló las razones lógicas y jurídicas del porque (sic) y como las apreció o del porque (sic) y como las desechó, constituye una clara violación del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia. Que la sentencia recurrida no explana las conclusiones de las partes, conclusiones estas que nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida…’

En cuanto a lo denunciado en este punto por la defensora, considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida, cumple con lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que la misma apreció y valoró cada prueba que fue llevada al Juicio Oral y Público, indicando cual fue el convencimiento obtenido con cada una, las cuales mencionó en el cuerpo de la misma, adminiculándolas todas y cada una de ellas, para así poder apreciar las mismas según la sana critica (sic), las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo esto contrario a lo alegado en el escrito de apelación presentado, pues el Tribunal A-quo no se limitó a señalar una simple ubicación de los hechos o resumen de elementos probatorios, ya que la misma si (sic) analizó y comparó las pruebas presentadas en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), al igual que realizó indicación expresa de cuales elementos de prueba valoró y por que (sic) motivos, e igualmente menciona en el cuerpo de la recurrida las conclusiones explanadas por las partes.

Ahora bien, en el caso de marras se ha querido dejar entre ver (sic) que la sentencia impugnada es inmotivada al faltar las razones de hecho y derecho en las que el sentenciador fundó su veredicto, nada más lejos de la realidad, toda vez que la recurrida analizó las pruebas recibidas explanando en el cuerpo de su decisión que pudo evidenciar de cada uno de ellos y cual fue el convencimiento de estos elementos traídos al juicio (sic) oral (sic) y público (sic), estableciendo cual fue la conducta desplegada por el acusado, la cual pudo subsumida (sic) en el delito por el cual fue condenado. En este punto observa el Ministerio Publico (sic), que la presente denuncia carece de fundamentación toda vez del (sic) análisis realizado a la presente decisión se observa que el juzgador (sic) dio cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a lo (sic) requisitos que debe contener la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, por otra parte, existe una clara y precisa motivación aunados a los elementos serios, contundentes e inequívocos que fueron las bases para que el juzgador (sic) emitirá (sic) la correspondiente sentencia condenatoria, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencia tal como lo establece los (sic) articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado D.A.B., en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic), en virtud que ha transcurrido en demasía el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí suscribe, que el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en el presente proceso no se corresponde, pues al momento de serle dictada sentencia condenatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 367 Ejusdem, debe ser ordenada la detención por el Juez del Tribunal, pues la pena que se le impuso excede los cinco años de prisión; ello sin perjuicio de los recursos previsto (sic) en el Código Adjetivo Penal.

CAPITULO II

SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensora pública Septuagésima Cuarta en lo Penal, Abogada M.E.A.C., en su condición de defensora del ciudadano D.A.B.L., titular de la cédula de identidad V- 6.343.001.

SEGUNDO: Sea CONFIRMADA en todo y cada una de sus partes la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según causa N° 24j-448-06, nomenclatura del referido Juzgado, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.A.C., en su condición de Defensora del ciudadano D.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad No 6.343.001, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Ocho (08) años Nueve (09) meses de Prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.B..

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano D.A.B.L., de conformidad con lo pautado en los artículos 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación de la Sentencia y 452, numeral 2º, eiusdem, relativa a la Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, esta Sala observa lo siguiente:

Que alega la Defensa en esencia falta de motivación en la Sentencia, tanto relativa a la falta de motivación por Contradicción o Ilogicidad como a la falta de motivación como tal; por cuanto, según su criterio, al dictar su decisión, la Juez se limitó a realizar un resumen de todo lo acontecido en el Juicio Oral y Público, no haciendo un señalamiento de cuales son los hechos que el Tribunal estima acreditados, generando, según su opinión, un total estado de indefensión para la Defensa, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados, producto de las deposiciones de testigos y expertos, no puede establecerse cual fue la acción constitutiva de delito que ejecutó su defendido; a quien detienen nueve meses después del hecho porque el padre del occiso J.C.M. lo señaló como culpable, sin haber en autos ninguna prueba técnica que al adminicularla con las deposiciones, que a su criterio eran contradictorias, relacionaran a su defendido con los hechos; que el Ministerio Público no presentó pruebas de ATD, que demostraran que su defendido haya disparado esa noche, ni apéndices filosos, ni huellas dactilares del mismo en arma alguna; que el único elemento que valora el Tribunal para responsabilizar a su defendido con el hecho es la declaración de dos testigos, que tratan de ser contestes en este Juicio, no lográndolo, según su dicho, por cuanto se contradicen al decir una que eran tres ciudadanos y la otra dice que eran dos los ciudadanos involucrados; pero que lo más grave lo constituye el hecho que estas dos testigos tiene interés manifiesto en la causa, por tener estrecha relación con la familia del occiso, lo cual, según señala la Recurrente, fue denunciado por ella, según consta en autos, y que, además, declararon en el presente juicio, pretendiendo corregir los errores cometidos en sus declaraciones dadas en el anterior juicio, el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones correspondiente; que el Sentenciador de Instancia omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos que fueron evacuadas y plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos al momento y la aplicación del Derecho en que ha de fundamentarse su decisión al momento de pretender comprobar la culpabilidad de su defendido y su participación en los hechos, por los cuales se le acusó; violentando con ello, según criterio de la Recurrente, el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un vicio de falta de motivación, al no establecer con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad de su defendido, para que de ellos pueda inferirse su participación como autor en el delito que se le ha imputado; que el Juez a quo sólo se limitó a reproducir el texto íntegro del Acta del Debate para establecer como acreditados los hechos, sin considerar que el acta en cuestión carece de valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 370 de la Ley adjetiva Penal, por lo que no se le dio cumplimiento al artículo 364, numeral 3, eiusdem, a saber, ; que el Juez a quo desconoció la obligación de motivar el fallo dictado, señalando las razones de su convencimiento para dar por acreditado determinado hecho o circunstancia, para poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla; que, según su criterio, la Juez a quo trató de demostrar los hechos probados narrando lo que su defendido realizó sin expresar como lo realizó y que acervo probatorio la llevó al convencimiento de que el hecho se cometió y que lo cometió su defendido; que no puede pretender acreditar la responsabilidad de su defendido con la declaración contradictoria de dos testigos, señalando que ‘…Estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado…’, olvidando que las pruebas deben arrojar la certeza de la comisión del hecho, no pudiendo considerarse la sana crítica como un elemento de presunción del Juez para condenar, por cuanto esto generaría incertidumbre jurídica; que olvidó la Juez a quo concatenar las declaraciones de estas testigos con la deposición de la madre del occiso cuando informa que es amiga de estas testigos y que ellas manifestaron que pasaban, por costumbre, el año nuevo en la casa del occiso, lo que determina su relación e interés manifiesto en la causa, pretendiendo culpabilizar a su defendido sin ningún otro elemento adicional de responsabilidad; que es evidente que no existe motivación suficiente que determinara las razones de hecho y de Derecho que la llevaron a la convicción y la certeza de que su defendido cometió el hecho por el cual se le acusó; que las máximas de experiencia no son simples apreciaciones subjetivas o presunciones que el Juzgador pueda tener.

Que, además, considera la Defensa que la Sentenciadora no dictó una Sentencia lógica, por cuanto considera que la misma es contradictoria con las probanzas evacuadas en juicio y que se evidencian en el Acta de Juicio Oral y Público, ya que es evidente que la deposición de la madre del occiso no puede ser concatenada con las pruebas técnicas presentes en el juicio, lo cual, según su dicho, fue enfáticamente señalado por ella en el Juicio Oral y Público, pero que la Juez a quo no consideró este alegato a la hora de decidir, ni para aceptarlo ni para desecharlo con argumentos lógicos.

Que de igual forma, alega la Defensa, que “…La defensa considera que si efectivamente estamos ante un proceso acusatorio ciertamente lo fundamental del mismo es la búsqueda de la verdad, como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender hacerse un nuevo juicio cambiando las declaraciones para lograr a favor una decisión, es por ello que esta defensa se ha tomado la molestia de informar a la Corte de Apelaciones con este escrito de lo ocurrido en el juicio anterior que fue anulado por la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que constate como se pretendieron cambiar los hechos en los puntos fundamentales de la apelación de la defensa del juicio anterior. Sería totalmente violatorio y denigrante a la justicia pretender cambiar los Hechos (sic) modificando declaraciones, con la convicción de que sólo se tomara (sic) en cuenta lo alegado en este juicio, ya que el expediente es extenso y tiene suficiente información de lo acontecido en el proceso, no cree la defensa que ningún tribunal (sic) hará caso omiso a lo ocurrido en el proceso, ya que el cambio de declaraciones en los diferentes juicios que se realizaran solo (sic) producirían violación al derecho a la defensa y una absoluta incertidumbre jurídica…”; que siendo esto así, según su criterio, la sentencia ha debido ser absolutoria, por cuanto no hay elementos que determinen que su defendido participó en los hechos narrados por la víctima y que todo lo que se desarrolló en el debate fue sobre la base de lo que la víctima y los testigos por ella presentados decían.

Asimismo, la Defensa también manifestó que “…En consecuencia, como vimos anteriormente, teniendo el Juez de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados conforme al ordinal 3º del artículo 364 no lo hizo, limitándose a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos y enumerando cuales fueron los documentos que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismas que le permitiera dar unos hechos específicos como acreditados, sin realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal comparándolas entre si (sic) con el hecho y con la actuación de mi patrocinado a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo.-

Tampoco respeta ni cumple el Juez de Instancia, lo contemplado en el artículo 364 ordinal 4º, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia ya que al momento de analizarlas no las relaciona con la actuación ejercida por mi defendido, toda vez que, la misma en su sentencia al expresar HECHOS PROBADOS, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que al analizar las pruebas que quiere considerar desechando otras sin explicar razonamiento lógico alguno.-

A pesar de las graves contradicciones de la víctima y sus testigos amigas entre sí y con las pruebas técnicas sin fundamentación alguna que de (sic) certeza de la participación de mi defendido, la ciudadana Juez da por probados los hechos y la culpabilidad de mi patrocinado.-

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios y que en consecuencia el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de Inmotivación, que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto.-

Es de observar, que a pesar de que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, determinando la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el (sic) se apoya, no siendo así en la Sentencia recurrida.-

En este orden de ideas, la simple enumeración o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal (sic) para arribar a las determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la alzada, imponiéndosele al juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuere posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador (sic).

Los hechos que debe valorar el juez (si) han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, ya que la misma es el paso previo que debe hacer el juez para decidir motivadamente, así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas a (sic) juicio oral.-

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación de hecho, la sentencia que resolviere en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se debe indicar los artículos de ley en que se funda la sentencia.-

Por ello, el sentenciador al no motivar debidamente el fallo, no dando estricto cumplimiento al artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva al no cumplimiento de la parte final de un proceso que es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Que también alega la Defensa, en sus argumentaciones, que cuando se observa que las pruebas evacuadas no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre si, por el Sentenciador, dado que no señaló las razones lógicas y jurídicas del por qué y cómo las apreció o del por qué y como las desechó, es evidente, según su criterio, que constituye una violación al artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia; además, que la sentencia Recurrida no considera las Conclusiones de las partes, las cuales nutren el principio de motivación que se representa en el Juicio Oral y Público, y las mismas deben ser apreciadas en la Sentencia Recurrida, ya que es la forma que tienen las Partes de señalarle al Juez de Juicio la visión que tienen de todas las pruebas ofrecidas en el debate Oral y Público, hilvanándolas, presentando un razonamiento lógico y con sentido común tanto de la pretensión del Fiscal como el de la Defensa y, mediante las cuales, cada una de las Partes pueden destruir la pretensión y la prueba del otro; de tal forma que, a criterio de la Defensa, en la presente Decisión, sólo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la Sentencia Recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico que permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el Debate Oral y Público.-

Que alega también la Defensa, que considera grave la existencia de una sentencia Condenatoria contra su defendido, sin elementos de prueba que determinen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputó, ya que no existiendo la certeza de que el mismo fue autor del hecho, es imposible dictar en su contra una Sentencia Condenatoria.

De igual forma, alega la Defensa que “…lo más grave aún, es que así como el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado con claridad que la sola confesión no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano y que esta (sic) debe estar concatenada con el resto de las probanzas presentadas en el juicio, es decir, no basta la confesión de ser homicida de alguien, si en el transcurso del juicio (sic) oral (sic) se determina que la persona no disparó el arma, que sus huellas dactilares no fueron encontrados (sic) en el arma incriminada, que los apéndices filosos de quien se confiesa culpable no se encuentran en el lugar del suceso, etc., aunque esa persona confirme que cometió el hecho confesándolo, si no puede demostrarse, no se le puede condenar y considerar responsable del hecho… Ahora bien, si los hechos dados como acreditados en la sentencias no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad por el decisor para fundar la conclusión que en el (sic) se apoya, mucho menos podemos considerar motivado lo señalado por el juez (sic) de juicio (sic) como los aparentes fundamentos de hecho y de derecho, a los cuales no hace alusión expresa, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio (sic) oral (sic). Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si (sic) sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho especifico (sic), es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado…”.

Que en conclusión, la Defensa solicita que su defendido se mantenga en libertad hasta que exista sentencia definitivamente firme, dado que en la celebración del Juicio Oral y Público a mi defendido se le deja detenido, obviando, según su criterio, que a su defendido se le había otorgado una Medida Cautelar, por RETARDO PROCESAL, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que el mismo debe permanecer en libertad hasta que haya Sentencia Definitivamente Firme; amén, de que en esta causa es procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido, según consta de las actas procesales, ha cumplido pena anticipada, ya que su causa aun no se encuentra con Sentencia Definitivamente Firme, toda vez que ya en una oportunidad se apeló de una primera Sentencia y la misma fue anulada, por una Sala de la Corte de Apelaciones; que su defendido tiene durante este proceso más de dos años detenido, desde el 16-05-07 lo que equivale a 2 años y 8 meses, más el mes que tiene detenido desde que se le dicto (sic) Sentencia en este segundo juicio y fue aprehendido.

Que, además, solicita la Defensa que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 2 en relación con los artículos 364 ordinales 3 y 4 y los artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, por lo que, según su criterio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la referida Sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral ante otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, o que, en su defecto, y, si lo considera procedente, dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho.

En este orden de ideas, procede esta Sala a la resolución del presente Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del ciudadano Acusado D.A.B.L., y en este sentido, previamente observa:

Que se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón de la Acusación, debiendo cumplirse con la atribución al Imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Reiterado el criterio, como ha sido, por esta Sala, se observa que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el Órgano Jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 069, de fecha 12 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., que estableció lo siguiente:

…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: ‘…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…

(Sentencia No 150, del 24 de marzo de 2000).

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, considera esta Sala que el deber de motivación de las Sentencias tiene fundamento Constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros; así constitucionalmente se ordena que las Sentencias deben ser motivadas; así como se consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sin indefensión y, en definitiva, como derecho compendiador establece el derecho a un proceso con todas las garantías, obviamente, siempre teniendo presente el Principio de Legalidad. De igual forma, considera esta Sala que la exigencia de motivación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada básicamente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley.

Es importante, destacar que la Constitución requiere que el juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional; así, los fundamentos de la Sentencia se deben encaminar a lograr el convencimiento, no sólo del Acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables; en este orden, se debe mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad; por lo que la motivación de la Sentencia tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad; si el Tribunal hace la debida explicación de las razones de su Decisión, es posible controlar si la actividad jurisdiccional se ha materializado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad, o si, por el contrario, tal Decisión es producto de una arbitrariedad, permitiendo hacer realidad la interdicción de la arbitrariedad.

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas, y siguiendo la Doctrina Española, en cuanto a la motivación de la sentencia, específicamente a MANUEL ORTELLS RAMOS, quien ha esquematizado lo siguiente:

1.- Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto; b) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base en los hechos alegados.

2.- La segunda etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.

Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues éstos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

Para determinar el resultado el Juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

3.- Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

4.- Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

5.- Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.

Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados ‘casos trágicos’, según ATIENZA, que frente a ellos nos es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto…

En este contexto, a los fines de verificar las denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:

El JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 28 DE JULIO DE 2008, inició el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 1º, 08 y 13 de agosto de 2008, fecha esta última en la que el Tribunal a quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, cuyos pronunciamientos son:

…Luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa (sic) pública (sic) así como evacuados los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y reproducidas como han sido las documentales que rielan insertas al expediente No 448-07, (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria contra el acusado D.A.B.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en (sic) concatenado con el artículo 424 ambos dek Código Penal, en este estado la norma penal establece una pena de quince 15 a veinte 20 años de prisión la cual tiene como termino (sic) medio diecisiete 17 años y seis 6 meses de prisión, tomando en consideración el principio de in dubio pro reo y el contenido del artículo 424 del Código Penal relativo a la complicidad correspectiva se debe disminuir la pena de una tercera parte a la mitad quedando la pena a cumplir por el acusado D.A.B.L. en OCHO 08 AÑOS Y NUEVE 09 MESES DE PRISIÓN. Asimismo se deja constancia que no se condena en costas. Se deja constancia que la presente sentencia se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, donde, entre otras cosas, señaló:

…TERCERO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada 24I-448-06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del Ciudadano D.A.B., en virtud de formal acusación presentada por la Dra. M.M., en su carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 40º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Representación Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano D.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo (sic) 408 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, refiriendo la ciudadana Fiscal que en horas de madrugada del 01 de enero de 2004, las ciudadanas Maira y Marby (sic) Martínez se dirigían a la residencia del padre del hoy occiso, R.M. y a la altura del sector Agua China, parte Alta observaron al ciudadano D.B. portando un arma de fuego, en compañía de otro sujeto por identificar, le hizo disparos al finado quien una vez en el suelo le dio patadas y salieron huyendo del sector escondiéndose en una casa de color blanca (sic).

Por su parte la Defensa representada por el Dr. Days G.D.P.P. 74º, en su intervención, manifestó que no había señalamiento expreso en contra de su defendido, toda vez que las testigos no fueron contestes en afirmar cuantas personas participaron en los hechos , (sic) ya que hubo contradicciones en cuanto a los disparos recibidos por el hoy occiso, favoreciendo por tanto el Principio In dubio Pro reo (sic) consagrado en la Constitución de la República, el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al Reo.

Ahora bien, con las pruebas y (sic) controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de Enero de 2004, el ciudadano D.A.B.L. en compañía de otro sujeto por identificar abordó al hoy occiso y le efectuaron disparos en su humanidad, quien también una vez en el suelo recibió patadas e incluso otro disparo por arma de fuego.

Comenzando con el análisis de las pruebas recibidas, en el orden cronológico del expediente se tiene en primer lugar el acta de la Transcripción de Novedad, inserta al Folio 03 de la Primera pieza del expediente, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 01 de enero de 2004, donde dejan constancia de la presentación al despacho Policial de la Ciudadana Aurora de las N.B., notificando el fallecimiento de su hijo en el Barrio Agua China, frente al bloque 06 de Macarao.

Al atender el valor probatorio de esta transcripción, podemos afirmar que a pesar de que fuese admitida por el Juzgado de Control, como prueba documental, la misma no forma parte de las denominadas experticias, básicamente trata de un acta formal del expediente, donde deja constancia de la comparecencia de la madre del occiso, y que a criterio de este Juzgado Unipersonal, sirve únicamente para ilustrar al Juez del inicio de la Investigación.

(…)

Ahora bien, al concatenar esta acta con la declaración de la ciudadana A.B., podemos confirmar que efectivamente dicha averiguación tiene inicio mediante denuncia interpuesta por dicha ciudadana en la sede policial.

Pasando analizar (sic) la declaración del funcionario N.S., perteneciente a la División de Inspecciones Oculares de la Policía Científica, se tiene que este Ciudadano manifestó ante la Sala de Audiencias, que no podía recordar con detalle dicha inspección ya que la misma la había realizado el primero de enero de 2004, y ese día se habían practicado innumerables levantamientos pero que daba fe del contenido del acta de inspección, la cual esta Juzgadora valorará de forma conjunta con la presente declaración.

(…)

Precisamente en el caso que nos ocupa, visto que el transcurso del tiempo ha mermado en la memoria del funcionario pero atendiendo a su afirmación bajo juramento que lo que se encuentra plasmado en dicha acta es lo que observo (sic) aquel día, pasemos a analizar su contenido.

El acta de inspección técnica signada bajo el Nº 05 de fecha 01 de enero de 2004, establece que este funcionario se trasladó en compañía de otros dos al sitio del suceso ubicado en el Barrio Agua China. Parte Alta, vía Pública, una vez en lugar y descrito el sitio del suceso proceden a describir el cadáver del Ciudadano J.C.M., dejando constancia que a cincuenta metros del occiso proceden a colectar dos (02) conchas de balas percutadas, calibre 380., y al remover el cadáver del lugar de su posición original, localizan y colectan un proyectil blindado con núcleo de plomo en la pare (sic) posterior de sus extremidades.

Posteriormente hacen la descripción externa del cadáver, dejando constancia que dicho sujeto se le apreciaron seis heridas de formas irregulares, que posteriormente con el protocolo de autopsia se concluirá que son tres heridas por arma de fuego con sus respectivos orificios de entrada y salida, las cuales se analizan y valorarán en esta decisión.

Las inspecciones Judiciales no son una verdad en si misma, su objetivo dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos materiales de investigación. Por consiguientes, dichas pruebas, como todas las demás esta (sic) sujeta a la reglas de la sana critica (sic). En la medida en que sus asertos compaginen con las restantes probanzas como sucedió en el presente caso, será tomada en cuenta sopesada y valorada, convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por tanto, es clara que las conclusiones de la inspección técnicas no atan Juez, apenas le sirven de guía, lo cual indica que puede servirse de ella total o parcialmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio.

Colectadas las evidencias, las misma son remitidas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalisticas, es donde la experta LIZZETTA MARIN conjuntamente con M.P., realizaron la experticia Nº 559 de fecha 28 de enero de 2004, cuya declaración se analizará de forma conjunta con el resultado antes identificado.

Manifestó la Licenciada Marín que efectivamente había recibido procedente la (sic) División de Inspección Oculares, dos (02) conchas percutadas y un proyectil que compone originalmente el cuerpo de una bala de un arma de fuego calibre 380. Auto haciendo una descripción minuciosa de dichas evidencias, en cuyas conclusiones manifestó que ambas conchas habían sido percutadas por una misma arma de fuego; y en cuanto al proyectil disparado, no se podía comparar con las conchas hasta tanto no se colectara la presunta arma incriminada.

En las experticias, el juez (sic) no está atado a la concepción del perito, su deber es someterla a un concienzudo examen y solo (sic) deberá aceptara (sic) si lo convence plenamente, pero como todo medio de prueba, tal como lo establece el maestro Eugeni florian, es aquello que sirve para establecer la verdad de un hecho que tiene importancia para la sentencia, es decir todo lo que se le presen5ta (sic) ala (sic) razonable convicción de juez.

En pocas palabras, este dictamen es tomado en cuenta ya que tiene como parámetro, los fundamentos técnicos científicos en que se sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado al momento de colectar las evidencias y los demás elementos utilizados para la práctica de la misma.

En el presente caso como medio de conocimiento, esta experticia estuvo dirigida a demostrar que en el sitio del suceso se efectuaron varios disparos, de los cuales dos de ellos se produjeron por una misma arma de fuego, y en relación al proyectil colectado, definitivamente nos ilustra de que trata de una de las balas que penetro (sic) en el cuerpo del occiso, que al concatenarla con la inspección técnica practicada nos hace concluir que ese disparo lo recibió la víctima estando en el piso ya que el mismo fue colectado debajo de su cuerpo, haciendo imposible presumir que estuviera en otra posición.

Al comparar la presente experticia con el levantamiento del cadáver efectuado por el Médico Forense V.V., y el protocolo de Autopsia realizado por el Anam sic) patólogo Dr. N.G., cuya interpretación la hiciese en sala (sic) de audiencias (sic) la Dra. E.M. con la anuencia de las partes e invocando la Sentencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Signada bajo el Nº 728 de fecha 18 de Abril de 2008, donde establece que ‘… el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…’

en virtud de que dicho médico forense no pudo ser localizado por cuanto ya no pertenece al Cuerpo Policial, quien en la sala (sic) de audiencias (sic) explicó con claridad que el hoy occiso J.C.M. sufrió tres impactos de bala, todos con orificios de entrada y salida, concluyendo que definitivamente el disparó (sic) que le cegó la vida fue aquel que ingreso (sic) en la región occipital, fracturándole el cráneo, lacerando masa encefálica y saliendo en la región nasal izquierda.

En primer término y como hecho fundamental, recordaremos que la autopsia determina la causa de la muerte y las concausas intervinientes, las que puedan tener o no una implicación médico legal. Al relacionar el levantamiento del cadáver que realizó V.V. y la autopsia efectuada por la (sic) Dra. (sic) N.G., definitivamente queda claramente demostrado que el Ciudadano J.C.M. sufrió tres impactos de bala ocasionándole la muerte aquel que impacto (sic) en su cabeza.

(…)

En el presente caso, a pesar de que la Experta no fue quien lo practicó, la misma se encuentra plenamente capacitada para interpretar el mismo, explicando con claridad el método utilizado, que al ser comparado con el Acta de Defunción que riela al folio 14 de la primera pieza y el Acta de Enterramiento que riela al folio 15 confirman definitivamente el fallecimiento y sus causas.

En relación a estas dos pruebas documentales, no debemos olvidar, que el Acta de defunción (sic) es un Documento Público, aquellos que forman parte del debate oral mediante su lectura, dirigido a dar fe sobre el fallecimiento del Ciudadano J.C.M., y la causa de la misma.

Pro (sic) otra parte, al analizar el documento emanado del Cementerio general (sic) del Sur de esta Ciudad, la misma da fe que el hoy occiso fue enterrado en fecha 03 de Enero de 2004 dejando constancia de la ubicación de su tumba.

Continuando con el análisis de las pruebas recibidas, se tiene las declaraciones de los funcionarios policiales M.S. y C.P. adscrito ala (sic) Sub Delegación de Caricuao, encargados de realizar la aprehensión del acusado D.B., cuya acta policial fuese promovida para su lectura y exhibición, la cual será analizada de forma conjunta con las presentes declaraciones.

Al atender al contenido de ambas declaraciones estos funcionarios fueron contestes y coincidentes en que en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2004, se encontraban en las adyacencias de la Redoma de R.P., y un ciudadano identificado como R.M. (presuntamente padre del occiso) les abordó y les indicó que el sujeto (sic) presuntamente le había cegado la vida a su hijo estaba laborando en la empresa alzados (sic) Domit, por lo que procedieron dirigirse al lugar y una vez identificado el presunto delincuente fue puesto a la orden de la Fiscalía.

Estas declaraciones únicamente estaba (sic) dirigidas a dejar constancia sobre la aprehensión del ciudadano que había sido señalado en las actas que formaron la investigación del Homicidio donde varios testigos lo señalaban como una de las personas que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.M.. Esta declaración fue confirmada por (sic) mismo acusado quien manifestó en la sala (sic) de audiencias (sic) que efectivamente había sido aprehendido en su lugar de trabajo.

Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpo de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio (sic) oral (sic), sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales, que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia (sic) oral (sic) y pública (sic), que es importante destacar que fueron coincidentes con el resto de las declaraciones.

En relación a las pruebas testimoniales recibidas en la audiencia (sic) se procede a analizar la declaración de la ciudadana M.A.M., quien expuso entre otras cosas, que ella el 1º de enero de 2004, se dirigía en compañía con su hermana a la casa del Señor Ramón padre del occiso, escuchó unos disparos, se escondieron y al asomarse observó al acusado portando un arma de fuego dándole patadas a la víctima tendida en el piso. Al extender su declaración que ella vio al acusado D.B. con el arma en la mano y luego escucho (sic) otro disparo. Y luego observó al acusado huyendo del lugar, acotó que D.B. se encontraba acompañado con otros dos sujetos pero al único que vio armado fue al procesado.

En cuanto a la declaración de MARIBY MARTINEZ, hermana de la otra testigo, esta (sic) bajo juramento expresó que 1º (sic) de enero de 2004, se dirigía con su hermana a casa del occiso quien era compañero de estudios de hermana (sic), cuando escucharon unos disparos y se escondieron y de inmediato cuando se asomó observó cuando le dieron al fallecido unos tiros y le dieron patadas. A preguntas formuladas respondió que al escuchar los tiros observó al acusado en compañía de otro sujeto y observó cuando le dispararon al occiso en el piso y también le dieron patadas. Esta testigo afirmó que ambos sujetos estaban armados, y acotó que ella escucho (sic) disparos y nuevamente observó al acusado disparándole al occiso pero no observó cuando el otro sujeto disparó.

Estos testimonios pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto la (sic) doctrina como jurisprudencia (sic) emanada de diversos tribunales (sic) con valor probatorio de cargo el testimonio, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador (sic) que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara (sic) llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

Del contenido de la declaración de estos testigos, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizada sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora (sic) a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador (sic) sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.

En cuanto a las declaraciones de estas ciudadanas, la defensa (sic) Pública consideró que eran contradictorias, toda vez que la primera de ellas manifestó que participaron tres sujetos y la segunda de ellas manifestó que habían sido dos sujetos.

A criterio de este Juzgado si bien es cierto que ambas difieren en cuanto al número de participantes, las mismas fueron contestes, coincidentes en afirmar que el acusado estaba presente con un arma de fuego, luego de escuchar disparos, y la última de ellas aseguró que este ciudadano disparó en contra de la humanidad del occiso una vez este (sic) en el suelo.

Al concatenar estas declaraciones con el protocolo (sic) de autopsia (sic), la experticia (sic) balística (sic) y la Inspección Técnica del sitio y del cadáver, podemos concluir que concuerdan perfectamente ya que la víctima J.C.M., sufrió tres impactos de bala, uno de ellos en el piso, tras al ser colectado debajo de su cuerpo un proyectil que formó parte de una bala.

Por último se tiene la declaración de la madre del occiso A.B. quien manifestó que ese día como a las tres de la mañana el acusado D.B. había matado a su hijo y todo el barrio lo vio, agregó que había sido víctima de amenazas por parte de este ciudadano. Este testigo a pesar de que no trata de (sic) un testigo presencial, trata de un testigo referencial cuyo valor probatorio de la verificación de la información obtenida por ella, como sucedió en el presente caso, donde las hermanas Mayra y Mariby, declararon en la sala (sic) de audiencias (sic) lo que le manifestaron a la madre de la víctima.

De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado D.B., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate (sic) oral (sic) y público (sic), que al ser ordenados, presentan una conexión entre si (sic), de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusado de Autos

(…)

GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

En relación a estos hechos narrados también obliga a esta Juzgadora a analizar el grado de participación del acusado de autos a quien lo acusaron como autor del delito de Homicidio en perjuicio de J.M..

Al atender el contenido del protocolo de autopsia, se puede observar con claridad que el mismo establece que el hoy occiso presentó tres heridas por arma de fuego todos con orificio de salida. La primera de ellas con orificio de entrada región occipital y salida en la región nasal derecha; la segunda herida ingresa en la región infra escapular derecha con salida en el hipocondrio izquierdo y la tercera entra en la fosa lumbar izquierda y sale en el hipocondrio derecho, concluyendo que la herida que le Cega (sic) la vida es la producida en la cabeza.

En este mismo orden de ideas, al revisar las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos, están (sic) alegan en sus declaraciones que el ciudadano D.B., se encontraba en compañía de dos sujetos, quienes también portaban armas de fuego, lo que hace inferir que estas personas también hubiesen podido disparar en contra del occiso, y al encontrarnos en presencia de tres heridas, se hace cuesta arriba determinar cual de esas heridas o si las tres heridas fueron producidas por el acusado. Por lo que estaríamos en presencia del Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva regulado en el Artículo (sic) 424 del Código Penal Vigente, que establece que ‘…cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad…’ Se trata pues, de actos equivalentes , (sic) ya que todos ejecutan conductas que tienen igual poder realizador, es decir, cada uno de los sujetos concurrentes realiza concertadamente la acción típica constitutiva del tipo, de suerte que el comportamiento de cada uno se adecúa por si mismo al tipo, formando el conjunto de sus comportamientos una unidad funcional.

En el presente caso, no se debe olvidar que ambas testigos afirmaron haber escuchado disparos y luego una de ellas observó como el acusado una vez vista la víctima en el piso, lo pateo (sic) y disparó nuevamente, pero no quedó demostrado si sus acompañantes dispararon con anterioridad o si el (sic) fue el que disparó únicamente, ya que solamente podemos concluir que el Ciudadano J.C.M., si (sic) recibió un disparo en el piso, ya que se colecto (sic) debajo de su cuerpo un proyectil, no lográndose determinar de que trayectoria pertenecía.

Todas estas razones dan originó (sic) a que este Juzgado condenase al Ciudadano D.B., POR (sic) LA (sic) Presunta (sic) Comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cambio de calificación decretada, sin anunciarlo previamente ya que la misma es inferior a la que originalmente le había acordado el Juzgado en Funciones de Control que conoció de la Audiencia Preliminar tal como lo establece la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. H.C. donde manifiesta que el cambio de calificación jurídica mas (sic) benigna no necesita información al imputado (sic)

(…)

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.A.B.L., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-1967, de 40 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Kennedy, callejón (sic) Rodríguez, casa N° 2°. parroquia (sic) Macarao, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.343.001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos igualmente queda CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano D.A.B.L., del pago de las costas procesales prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/ 04/ 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que establece la gratitud de la justicia penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 367 del Código Orgánico Procesal penal; Este Tribunal DECRETA LA IMEDIATA DETENCION al condenado D.A.B.L., y ordena su ingreso en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena, toda vez que la pena supera el límite de cinco años establecido, la cual se hizo efectiva en la misma sala (sic) de audiencias (sic), sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal…

.

Que en cuanto al análisis de los elementos probatorios, se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo apreció pruebas que no aportaban nada para determinar la responsabilidad penal del Acusado ni mucho menos su culpabilidad, entre ellas, el dicho de la madre del occiso, dado que su testimonio es completamente referencial, por cuanto no presenció los hechos objeto del presente juicio; de igual forma el testimonio del padre del occiso, que al igual que la madre tampoco presenció los hechos, por cuanto ha quedado acreditado que se encontraban distantes del lugar del suceso; que la testimonial de la experto que realizó experticia a las conchas percutadas y al proyectil recabado, por cuanto no se evidencia en las actuaciones que existiera vinculación entre el arma que produjo estas conchas con la persona del Acusado; que en cuanto al investigador G.B. y Palacio Romero, estas testimoniales sólo aportan elementos relacionados con la aprehensión del Acusado, dado que son enfáticos en señalar que se limitaron a aprehenderlo, por cuanto un ciudadano les informó que había participado en un Homicidio, siendo este ciudadano el padre del occiso, quien después de nueve meses de ocurrido los hechos, señala al Acusado como autor del hecho, no obstante saber quien era y donde vivía, amén de que se señaló supra que no había presenciado los hechos; que en cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.M.R., quien no obstante ser presentada como testigo presencial, en su declaración manifiesta que su hermana fue la que vio, de lo que se desprende que no presenció el hecho, manifestando, además, que habían otras personas en el lugar del suceso y también manifiesta que sólo vio a una, que era el Acusado y que era la única persona que tenía un arma, de lo que se desprende que la declaración de esta testigo es contradictoria, por cuanto no deja claro cuantas personas estaban presentes en el lugar de los hechos, y, dado el hecho que la madre del occiso manifestó que ella le dijo que sólo Daniel estaba allí, afirmando también que era amiga de su hijo y de su familia, lo que fue corroborado por el dicho de esta testigo, supuestamente presencial, de lo que se desprende que existe un interés manifiesto en las resultas de este proceso; De igual forma la testimonial de Mariby C.M.S., quien también es presuntamente testigo presencial, quien manifiesta que iba con su hermana , que escucharon unos disparos, que se escondieron y que después vio como le dispararon a un muchacho, evidenciándose contradicción en este dicho, por cuanto primero dice que oyó los disparos y se escondió y después dice que vio cuando le daban unos tiros al occiso; también esta testigo manifiesta que ellas, su hermana y ella, venían bajando y su hermana M.A. manifestó en su deposición que ellas venían subiendo, por lo que no se tiene certeza si iban subiendo o iban bajando, que también señala que escuchó disparos y se escondió, no obstante que su hermana Mayra dice que la que vio fue ella; lo que genera que esta deposición también sea contradictoria con el dicho de la madre del occiso y con el dicho de su hermana Mayra; no determinándose con certeza los hechos, Las demás pruebas presentes en el Debate Oral y Público son pruebas técnicas o testimonio en relación a estas pruebas técnicas, las cuales no pueden ser adminiculadas a las testimoniales de la madre del occiso ni a la de las hermanas Mayra y Mariby, por cuanto estas pruebas técnicas no determinan la participación del Acusado en los hechos objeto de este juicio.

Frente a este breve recorrido por las pruebas evacuadas y que fueron apreciadas por la Juez a quo, considera esta Sala que no señala la Juzgadora cual fue la apreciación que estimó para cada prueba y el por qué, limitándose a realizar un análisis genérico sin adminiculación entre sí de las probanzas que dieran certeza de los hechos, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del Acusado, amén, de que no deja constancia de cuales fueron los hechos acreditados y la participación específica del Acusado en esos hechos y su vinculación con el delito imputado, que justificara la Sentencia Condenatoria que dictó. Tampoco hay evidencia que se haya hecho por parte de la Juzgadora una concatenación y adminiculación de todas las pruebas evacuadas, en forma individual y en forma colectiva, entrelazándolas entre sí, que le generara el juicio de valor, producto de un análisis intelectual, que la condujera a la determinación de que el Acusado es partícipe en los hechos objeto de este Juicio Oral y Público; máxime cuando la misma Sentenciadora manifiesta en el cuerpo de esta Sentencia que “…De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado D.B., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si (sic), de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusado de autos…”. Por lo que considera esta Sala, que el acto de juzgamiento va más allá de un análisis subjetivo por parte del Juzgador, debe ser producto de un juicio de valor objetivo, alcanzado del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba presentes en el Debate, que generen en el Juzgador la certeza de que el justiciable es autor o partícipe de un hecho concreto imputado, sustentado todo en la sana crítica que no puede ser producto de presunciones o posiciones subjetivas del Sentenciador, por lo que debe establecerse con meridiana claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del justiciable para poder inferir su autoría en el hecho punible de que se trate.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión minuciosa de las actuaciones y tal como se evidencia precedentemente, la Juez a quo, para llegar a la conclusión procesal de la Sentencia dictada; dejó puntos por tocar, tales como, la vinculación objetiva del Acusado con los hechos atribuidos; que no hizo una reproducción de los hechos acontecidos para llegar a reproducir la realidad por vías del pensamiento y con ello construir un hecho concreto pensado, que debe ser capaz de reflejar la realidad; de lo que se desprende que no realizó una operación lógico-inferencial, que no es otra cosa que una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de hechos particulares objetivos y su combinación entre sí hasta alcanzar la tesis lógica, como síntesis de esa actividad mental, que es la verdad comprobada por medio de un conjunto de hechos que fueron indicando la verdad de lo ocurrido, sin ninguna posibilidad de dudas.

De lo anterior puede evidenciarse que la Juez a quo incurrió en la omisión de la determinación de los hechos acreditados, no analizó las testimoniales y las adminiculó debidamente con cada una de las demás probanzas presentes en esta causa, no cumpliendo a cabalidad con la motivación requerida y necesaria en la Sentencia dictada; por lo que considera esta Sala que asiste la razón a la Recurrente en cuanto a sus denuncias presentadas en cuanto a los vicios de inmotivación se refiere, per se y por vía de Contradicción.

Como corolario, previa revisión de las actuaciones y en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Recurrente en su escrito de Apelación, considera esta Sala que sí hubo contradicción en la motivación de la Sentencia, dado que las supuestas testigos presenciales se contradijeron en sus dichos, por cuanto no fueron totalmente coherentes en sus deposiciones, no apreciando ni valorando los diferentes medios de prueba y no adminiculándolos entre sí, evidenciándose que hubo deposiciones contradictorias y pruebas técnicas que pudieran excluirse entre sí; por lo que, a grandes rasgos y a profundidad la Sentencia presenta contradicción en las circunstancias que pudieran incidir en el resultado del juicio de valor que tuvo que realizar la Juez a quo, para llegar a sus conclusiones; partiendo del hecho que es de todos sabido que la Sentencia es el acto decisorio de un proceso de cognición, significando ello, que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento, pues de lo que se trata es de adoptar una argumentación fundamentativa, racional y coherente, que esté alejada de los argumentos baladíes y que se circunscriba a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión, que no es más que el dessideratum del análisis, apreciación y valoración de las pruebas presentes en el caso y la sumatoria del reconocimiento adecuado de la existencia de los hechos probados; por lo que concluye esta Sala que estamos en presencia de una Sentencia que carece de motivación suficiente, tal como lo ha señalado la Recurrente, lo que genera que esta Sala declare Con Lugar las denuncias de inmotivación presentadas por la Defensa del Acusado.

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, los puntos doctrinarios y la jurisprudencia traída a colación, que al revisar la actividad procesal desplegada por la vindicta Pública, y el juicio de valor realizado por la Juzgadora, se evidencia que la titular de la acción penal contiene la pretensión pública punitiva, que se traduce en la solicitud de enjuiciamiento y condena del Acusado por unos hechos específicamente señalados y dentro de los parámetros legales determinados, satisfaciendo las exigencias de la Ley adjetiva Penal; observándose que el Tribunal a quo no hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de prueba ofrecidos y evacuados durante el Juicio Oral y Público, ni hizo el análisis debido que la condujo a determinar que tal acervo probatorio era suficiente para condenar al Acusado, omitiendo también el estricto cumplimiento de los parámetros previstos para la correspondiente evacuación de las pruebas y, el análisis de los elementos de fondo objeto del delito imputado, lo que la conllevó al juicio de valor que determinó erráticamente la Culpabilidad del Acusado; por lo que considera esta Sala que realmente carece la Sentencia Recurrida de motivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron a la Juez a quo al dictamen de una Sentencia Condenatoria en la presente Causa, no siendo específica en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, ni señala detalladamente, cuales fueron los elementos presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba, en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos AURORA DE LAS N.B.R.; L.M.M.G.; M.S.G.B.; C.A. PALACIO ROMERO; M.A.M.R.; MARIBY C.M.S.; N.A.S.R. Y E.M.M.L.; así como de las pruebas técnicas que fueron incorporadas al debate; no concatenados ni adminiculados entre sí, para llegar a la conclusión de que procedía una Sentencia Condenatoria, sin evidenciarse que suficientemente se haya demostrado la participación del encausado en los hechos punibles por los cuales fue acusado, como autor de tales actos, además de no expresar clara y determinantemente los hechos que consideró probados y que configuraban el delito impuesto, dado que no quedó suficientemente establecido de las deposiciones evacuadas, que el ciudadano Acusado D.A.B.L. fue la persona que diera muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.C.J.M..

En consecuencia, al asistirle la razón a la Recurrente, por incurrir la Sentencia en vicios de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado D.A.B.L., Dra. M.E.A.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano Acusado D.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.C.J.M.; y, en consecuencia, Declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenar que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende, Ordenar la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio que generó la Sentencia Recurrida, manteniéndole al Acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, mientras no exista una Sentencia Definitivamente Firme. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA DEL ACUSADO D.A.B.L., Dra. M.E.A.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano Acusado D.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.C.J.M.; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios presentes en la Sentencia Recurrida; y, por ende, ORDENA la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio que generó la Sentencia Recurrida, manteniéndosele al Acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, mientras no exista una Sentencia Definitivamente Firme.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA DIEZ (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10As 2328-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10As 2328-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada M.E.A.C., en su condición de defensora del ciudadano D.A.B.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano D.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.001, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de Prisión como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 24 de octubre de 2008; se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 27 de octubre de 2008, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana Cavilia L.B., madre del ciudadano D.A.B.L., realiza diligencia mediante la cual solicita sea trasladado su hijo a los fines de que ratifique el nuevo nombramiento de Defensor.

En fecha 25 de noviembre de 2008, esta Sala dicta auto por medio del cual Acuerda librar boleta de traslado al Internado Capital Rodeo I, a fin de que el ciudadano D.A.B.L. sea trasladado a este Despacho, el día 27 de noviembre de 2008.

En fecha 01 de diciembre de 2008, esta Alzada dicta auto por medio del cual Acuerda librar nuevamente boleta de traslado para el día 02 de diciembre de 2008, visto que el traslado solicitado para el día 27 de noviembre no se hizo efectivo

En fecha 05 de diciembre de 2008, esta Sala dicta auto mediante el cual habilita el tiempo necesario debido a que no era hábil ese día, a los fines de librar boleta de traslado para que el ciudadano D.A.B.L., sea trasladado a este Despacho el día 08 de diciembre de 2008, por cuanto el traslado pautado para el día 02 de diciembre de 2008 no se hizo efectivo.

El día 10 de diciembre de 2008, esta Alzada dicta auto por medio del cual Acuerda librar nuevamente boleta de traslado para el día 12 de diciembre de 2008, visto que el traslado solicitado para el día 08 de diciembre de 2008 no se hizo efectivo.

El día 15 de diciembre de 2008, esta Alzada dicta auto por medio del cual Acuerda librar nuevamente boleta de traslado para el día 16 de diciembre de 2008, visto que el traslado solicitado para el día 12 de diciembre no se hizo efectivo.

El día 16 de diciembre de 2008, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia correspondiente, esta Alzada dictó auto de Diferimiento de Audiencia, debido a que el ciudadano D.A.B.L., no había sido trasladado para ratificar el nombramiento del Defensor que lo asistiría en esta causa, motivo por el cual la Audiencia fue diferida para el Décimo (10°) día hábil siguiente.

En esa misma fecha, 16 de diciembre de 2008, pero siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció el ciudadano D.A.B.L., previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I; para ratificar el nombramiento de su defensor; y a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), el Abogado E.G., aceptó el cargo.

Siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos Abg. E.G., Defensor del Acusado D.A.B.L., la ciudadana Abg. M.T. MAFFIA, FISCAL PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano Acusado D.A.B.L.. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo siguiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 D.A.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de Nacimiento 07-08-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.343.001.

DEFENSA PRIVADA:

 ABG. E.G..

FISCALÍA:

∙ ABG. M.T. MAFFIA, FISCAL PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA (S):

 J.C.J.M. (OCCISO).

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada M.E.A.C., en su condición de defensora del ciudadano D.A.B.L., fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La defensa alega que existe falta de motivación en la sentencia, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capitulo (sic) II Hechos Acreditados por la Instancia, que la ciudadana Juez simplemente procede a narrar un resumen de lo que se desarrolló en Juicio Oral y Público, colocando textualmente parte de los dichos de los testigos y expertos que acudieron a Juicio y en ningún momento concluye o señala, a su juicio y de acuerdo a la máximas de experiencia que hechos el tribunal (sic) estima acreditados, dejando a la defensa en absoluto estado de indefensión, pues al no saber que hechos se encuentran acreditados de todos los testimonios narrados, por los testigos y expertos que declararon en juicio, no puede deducirse cuál (sic) fue la acción constitutiva de delito que ejecutó mi defendido.-

MI (sic) defendido manifestó que esa noche el (sic) se acostó a dormir en su casa como a las 11 de la noche y que se entera de la muerte del muchacho por su hermana al día siguiente, que a el (sic) lo detienen nueve meses después del hecho porque el padre de J.C. les (sic) lo señaló como culpable de la muerte. Sin embargo no existe en autos una sola prueba técnica que adminiculada con las declaraciones que por demás son contradictorias relacionen a mi defendido con el hecho.-

El Ministerio Público no presentó pruebas de ATD que demostraran que mi defendido disparó esa noche, tampoco hay apéndices filosos de mi defendido en el lugar del suceso, ni huellas dactilares del mismo en arma alguna.-

El único elemento que valora el tribunal (sic) para responsabilizar a mi defendido con el hecho es la declaración de dos testigos que dicen ser hermanas pero no lo demuestran con sus apellidos, ya que los mismos son diferentes y que adicionalmente tratan de declarar en forma conteste en este juicio (sic), no lográndolo porque evidentemente se contradicen al decir que eran tres ciudadanos y otra dice que eran dos. Pero lo más grave es que estas (sic) dos testigos valoradas por el tribunal (sic) tienen especial interés en la causa por tener estrecha relación con la familia del occiso siendo esto denunciado anteriormente de lo que consta en autos y adicionalmente declaran en este juicio (sic) pretendiendo corregir los errores cometidos en sus declaraciones en el juicio (sic) anteriormente celebrado y que fue anulado por la Corte de Apelaciones correspondientes.-

Si analizamos los hechos acreditados por la instancia señalados en esta decisión podemos observar:

AURORA DE LAS N.B.R.: madre del occiso quien no aporta nada a la causa con relación al hecho ya que la misma no sólo no lo presenció sino que deja claro que el padre del occiso ya fallecido tampoco presenció el hecho porque estaba con ella en la casa, sin embargo a mi defendido lo involucran en el hecho nueve meses después porque el padre del occiso le dice a los funcionarios que el (sic) esta (sic) involucrado en la muerte de su hijo.-

Dentro de las declaraciones de esta ciudadana observamos: ‘… a mi me fueron a avisar a mi casa unas muchachas… Maira y Carolina… Ella me dijo que sólo Daniel estaba hay (sic)… Observó cuando le dispararon a su hijo? (sic) No…Su esposo observó cuando le disparan a su hijo? (sic). El (sic) estaba conmigo en la casa cuando eso pasó… Ellas ese día que pasó eso iban para mi casa porque eran amigas mías…’ (sic)

De esta declaración se observa claramente que ni la madre del occiso ni el padre del mismo presenciaron el hecho como para señalar a mi defendido como el autor del mismo.

También se desprende el grado de amistad y de interés en la causa de las testigos valoradas por el tribunal (sic) M.A. MAESTRE RAMIREZ Y M.C.M.S. (que dicen ser hermanas pero sus apellidos dicen lo contrario) ya que la testigo afirma que eran sus amigas y por eso iban para su casa.

Igualmente, se puede observar que esta ciudadana manifiesta que sus amigas le dijeron que solo (sic) Daniel estaba allí y sin embargo estas muchachas afirman en sus declaraciones uno que había dos personas y otra que habían tres, siendo esto evidentemente contradictorio lo que impide una valoración seria de estas declaraciones que permita involucrar a mi defendido en el hecho con carácter de culpabilidad responsabilidad penal.-

De esta declaración no se desprende elemento alguno de convicción que pueda comprometer ni la culpabilidad ni la responsabilidad penal de mi defendido- (sic)

L.M.M.G.: Licenciada en criminalística quien declara como experto a quien se le suministraron dos conchas percutadas y un proyectil, los cuales describen al tribunal (sic) y concluye que fueron percutadas por una misma arma de fuego.- De esta declaración no se desprende elemento alguno de culpabilidad o responsabilidad penal de mi defendido.-

M.S.G.B.: este ciudadano declara en su condición de investigador y ratifica lo dicho por mi defendido en su declaración inicial que detuvo a mi patrocinado porque un ciudadano le manifestó que en una fabrica (sic) de zapatos señalados por el (sic), trabajaba un ciudadano implicado en un homicidio, que había matado a su hijo y por esta causa detienen a mi defendido nueve meses después de ocurrido el hecho y que posteriormente es puesto en libertad por la Corte de Apelaciones que conoció de la causa.

De este testimonio tampoco podemos acreditar la participación de mi defendido en el hecho acusado por el Ministerio Público ya que la persona que les manifiesta eso a los funcionarios es el padre del occiso quien no presenció los hechos y no podría afirmar nunca que mi defendido disparó sobre la humanidad de su hijo.

C.A. PALACIO ROMERO: este ciudadano depone en juicio (sic) como uno de los funcionarios que participó en la detención de mi patrocinado y manifiesta al igual que el otro que un ciudadano se les acercó y les manifestó que en la fabrica (sic) de zapatos Tonny trabajaba un ciudadano que había dado muerte a su hijo y por esta causa lo detienen.-

Como se puede observar de esta declaración no queda acreditada la participación de mí (sic) defendido en los hechos, ya que la persona que les manifiesta eso a los funcionarios es el padre del occiso quien no presenció los hechos y no podría afirmar nunca que mi defendido disparó sobre la humanidad de su hijo.-

M.A.M.R.: esta (sic) ciudadana declara supuestamente como testigo de los hechos, sin embargo, en su declaración manifiesta que su hermana es la que vio, lo que evidencia que ella no presenció el hecho, sin embargo manifiesta a diferencia de lo expresado por la madre del occiso que habían más personas en el lugar, sin embargo a preguntas realizadas por la defensa manifiesta que a pesar de estar oscuro sólo vio a una persona y que era bajita y era el único que tenía arma en la mano. Esta declaración en si es sumamente contradictoria si era una sóla (sic) persona como señala que era el único que tenía arma en la mano? (sic). Finalmente dice que conoce al muchacho blanco pero al otro no, lo que hace presumir que evidentemente para esta testigo habían dos personas en el lugar del suceso y no una como afirmó al inicio de su declaración.-

Por otra parte, esta testigo afirma el grado de amistad y por ende el compromiso que tiene con la familia de la victima (sic), cuando afirma que estudiaba con el occiso y que tenía por costumbre ir todos los años a la casa del difunto, (suponemos a recibir el año nuevo por la fecha en que el hecho ocurre), lo que se corrobora con la declaración de la madre del occiso quien manifiesta en su declaración que es amiga de esta ciudadana.-

De igual forma, es importante señalar a la Sala de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación, que esta testigo declaró en este juicio (sic) diferente a como lo hizo en el juicio (sic) anterior, como consta en actas, tratando de burlar a la justicia y de involucrar a mi defendido con un hecho que no cometió, sólo por quedar bien con la familia del occiso, dado su compromiso de amistad suficientemente explanado y demostrado en autos por palabras de ella misma y la propia madre de la víctima.-

Del análisis de esta declaración no se determina que mi patrocinado haya participado en los hechos, es una declaración contradictoria en si misma, con el dicho de la otra testigo y de la madre de la victima (sic), lo que evidentemente impide determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho e impide que determine certeza en su participación en los hechos aunado al interés de esta testigo en la causa por el grado de amistad que la une a la familia de la víctima (sic).-

MARIBY C.M.S.: Esta supuesta testigo de los hechos manifiesta contradictoriamente que iba con su hermana que escucharon unos tiros que se escondieron y que después vio como le dieron unos tiros a un muchacho y unas patadas. Esta declaración es contradictoria en si misma pues si (sic) escucho (sic) los tiros y se escondió como pudo después de ocurrir las detonaciones ver como disparaban? (sic).-

Otra contradicción, es que esta supuesta testigo manifiesta que ella venía bajando con su hermana que venía con ella M.A.M.R. manifestó claramente al tribunal (sic) en su deposición que venía subiendo. Quien dice la verdad??? (sic)

Otra contradicción es que M.A.M.R. dice que su hermana es la que vio sin embargo su hermana manifiesta que escucho (sic) detonaciones y se escondió, entonces tampoco vio??? (sic). Dice en su declaración que vio cuando dispararon y cuando la defensa pregunta manifiesta que solo (sic) escucho (sic) los tiros y se escondió.-

Esta testigo también informa al tribunal (sic) el grado de amistad que tenía con la familia del occiso cuando manifiesta que no era la primera vez que pasaba un año nuevo en esa casa (sic)

Del análisis de esta declaración no se determina que mi patrocinado haya participado en los hechos, es una declaración contradictoria en si (sic) misma, con el dicho de la otra testigo y de la madre de la victima (sic), lo que evidentemente impide determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho e impide que determine certeza en su participación en los hechos, aunado al interés de esta testigo en la causa por el grado de amistad que le une a la familia de la víctima.-

Es claro que ninguna de estas declaraciones puede (sic) ser adminiculada (sic) con las pruebas técnicas para determinar la responsabilidad de mi defendido pues ninguna prueba técnica determina la participación de mi patrocinado en el hecho.-

N.A.S.R.: este (sic) ciudadano declara en su condición de funcionario policial y manifiesta que por el tiempo transcurrido no recuerda nada que solo (sic) puede decir que se trata de un cadáver que no recuerda el sitio que era de sexo masculino que estaba en la vía del pública.-

Este testigo en su declaración no relaciona a mi defendido con el hecho por lo que de este elemento no se desprende la participación de mi defendido en los en los hechos.-

E.M.M.L.: esta (sic) testigo depone en relación al protocolo de autopsia practicado a la victima en la presente causa, describe las condiciones del cadáver y manifiesta que las tres heridas fueron realizadas en forma simultánea.-

De esta declaración no se desprende participación alguna de mi defendido en el hecho.-

Considera la defensa que este (sic) capitulo (sic) la juez (sic) pretende dejar acreditados hechos sin especificar que hechos, dejando a la defensa en estado de indefensión.-

Con respecto a este (sic) es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:

(…) (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003) (sic)

Igualmente ha establecido la referida Sala en relación a la demostración de la culpabilidad del acusado:

(…) (Tribunal Supremos (sic) de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 323 de fecha 14-09-04, ponente Dra. B.R.M. deL.) (sic)

Esta defensa observa con preocupación, que el sentenciador de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de mi defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos desarrolladas en juicio y plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, infringiendo de esta manera el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en un vicio de falta motivación, al no establecer el Juzgador de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismo puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado.-

En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal ha establecido:

(…) (Sentencia de fecha 11-02-2000, expediente Nº 99-80, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. J.L.R.S.) (sic)

En el caso de marras, el Juez de Juicio únicamente se limitó a reproducir el texto integro (sic) del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal y como lo prevé el articulo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3º Ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá;

‘… La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal (sic) estime acreditados…

.-

Asimismo se observa, que el juez (sic) a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.-

Cuando la ciudadana Juez trata de demostrar los hechos probados narra lo que considera que mi defendido realizo (sic) sin expresar como lo realizo (sic) y que acervo probatorio la lleva al convencimiento de que el hecho se cometió y que lo cometió mi defendido.

Así vemos pues, como pretende acreditar la responsabilidad de mi defendido con la sola declaración de las dos testigos contradictorias MARIBY C.M.S. y M.A.M.R. expresando en su sentencia …Estos testimonios pueden ser elementos suficientes para informar el convencimiento del juzgador (sic) sobre la responsabilidad del acusado…

Olvida entonces la ciudadana juez (sic) que las pruebas deben arrojar la certeza de la comisión del hecho y que no puede considerarse la sana crítica como un elemento de presunción del juez (sic) para condenar ya que esto sólo generaría incertidumbre jurídica. Olvida igualmente, la ciudadana juez (sic) concatenar esto con el dicho de la madre del occiso cuando informa que es amiga de estas testigos y que ellas manifestaron que pasaban por costumbre el año nuevo en la casa del occiso lo que determina su relación e interés en la causa y sin ningún otro elemento adicional de responsabilidad pretende culpabilizar a mi representado.-

Como podemos observar no existe motivación suficiente que determine las razones de hecho y de derecho que llevan a la ciudadana Juez a la convicción y la certeza de que mi defendido cometió el hecho por el cual se le acusó, las máximas de experiencia no son simple apreciaciones subjetivas o presunciones que el Juzgador pueda tener.-

CAPÍTULO II

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA A LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Considera esta defensa que la Sentenciadora de instancia no dictó una sentencia lógica, visto que la misma es a su vez contradictoria con las probanzas evacuada en juicio, que se encuentran plasmadas en el Acta de Juicio Oral y Público, ya que es evidente que la declaración de la madre de la víctima no puede ser concatenada con las pruebas técnicas presentadas en el Juicio Oral y Público y a pesar de haber sido enfáticamente señalado por la defensa en su oportunidad, la juez (sic) de instancia no hizo mención a ello a la hora de decidir, ni para desecharlo con fundamentos lógicos ni para aceptarlo.-

En la base a lo anteriormente expuesto, la defensa en el capitulo (sic) anterior de este escrito realizó un resumen de lo que se ventiló en Juicio Oral y Público y que consta en el acta de Juicio Oral, analizándolas, con el fin de que la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente apelación, tenga una idea de la gravedad de la existencia de una sentencia condenatoria contra mi defendido, sin elementos de prueba que determinen su responsabilidad penal en el hecho que se ventiló en Juicio Oral y Público, ya que no habiendo la certeza de que el mismo es el autor del hecho es imposible dictar en su contra una sentencia condenatoria más aún cuando, las máximas de experiencia no son simple (sic) apreciaciones subjetivas o presunciones que el Juzgador pueda tener.-

Cuando observamos que las pruebas que se evacuaron no fueron debidamente analizadas, apreciadas ni comparadas entre sí por el juzgador (sic), quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porqué y como las apreció o del porque (sic) y como las desechó, constituye una clara violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia. Que la sentencia recurrida no explana las conclusiones de las partes, conclusiones estas que nutren el principio de motivación que se representa en un Juicio Oral y Público, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tienen las partes de mostrarle al Juez de Juicio: hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual, cada unas de las partes en sus conclusiones pueden destruir la pretensión y la prueba del otro. La falta de conclusiones en su forma extensa en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la Sala de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo. De tal forma que, en la presente decisión sólo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico que se permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público.-

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL ASERVO (sic) PROBATORIO PRESENTADO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En el caso de marras, de la lectura de las actas que conforman el presente proceso, es importante aclarar que se observa que el único elemento que determina la participación de mi patrocinado en los hechos que se imputaron y acusaron es la declaración de la madre de la víctima, el señalamiento del padre de la victima (sic) para que mi defendido fuera detenido, que ninguno presenció los hechos y la declaración de dos testigos que tienen estrecha relación de amistad con la familia de la victima (sic), por ende interés expreso en la causa y cuyas declaraciones son contradictorias en si mismas, contradictorias entre sí y que fueron analizadas supra.-

Ahora bien, lo más grave aún, es que así como el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado con claridad que la sola confesión no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano y que esta debe estar concatenada con el resto de las probanzas presentadas en el juicio, es decir, no basta la confesión de ser homicida de alguien, si en el transcurso del juicio (sic) oral (sic) se determina que la persona no disparó el arma, que sus huellas dactilares no fueron encontrados (sic) en el arma incriminada, que los apéndices filosos de quien se confiesa culpable no se encuentran en el lugar del suceso, etc, aunque esa persona confirme que cometió el hecho confesándolo, si no puede demostrase, no se le puede condenar y considerar responsable del hecho.

Lo mismo ocurre con la declaración de la víctima, por si sola no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y mucho menos si esta declaración de la víctima choca, por contradictoria, con las probanzas presentadas en el proceso como lo son las pruebas testimoniales y las pruebas técnicas, esto es lo que ha ocurrido en la presente causa y por ello hicimos el análisis de estas graves contradicciones que determinan que mi patrocinado no está involucrado en los hechos investigados.

La defensa considera que si efectivamente estamos ante un proceso acusatorio ciertamente lo fundamental del mismo es la búsqueda de la verdad, como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede pretender hacerse un nuevo juicio (sic) cambiando las declaraciones para lograr a favor una decisión, es por ello que esta defensa se ha tomado la molestia de informar a la Corte de Apelaciones con este escrito de lo ocurrido en el juicio (sic) anterior que fue anulado por la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que constate como se pretendieron cambiar los hechos en los puntos fundamentales de la apelación de la defensa del juicio (sic) anterior. Sería totalmente violatorio y denigrante a la justicia pretender cambiar los Hechos (sic) modificando declaraciones, con la convicción de que sólo se tomara (sic) en cuenta lo alegado en este juicio (sic), ya que el expediente es extenso y tiene suficiente información de lo acontecido en el proceso, no cree la defensa que ningún tribunal (sic) hará caso omiso a lo ocurrido en el proceso, ya que el cambio de declaraciones en los diferentes juicios que se realizaran solo (sic) producirían violación al derecho a la defensa y una absoluta incertidumbre jurídica.-

Siendo esto así, considera la defensa que la sentencia ha debido ser absolutoria, visto que no hay elementos que determinen que mi patrocinado participó en los hechos narrados por la víctima y que todo lo que se desarrolló en el debate fue sobre la base de lo que la víctima y los testigos por ella presentados decían.-

En consecuencia, como vimos anteriormente, teniendo el Juez de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados conforme al ordinal 3º del artículo 364 no lo hizo limitándose a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos y enumerando cuales fueron los documentos que fueron incorporados por su lectura, sin hacer un análisis de las mismas que le permitiera dar unos hechos específicos como acreditados, sin realizar la apreciación de las pruebas a que la obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal comparándolas entre si con el hecho y con la actuación de mi patrocinado a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo.-

Tampoco respeta ni cumple el Juez de Instancia, lo contemplado en el artículo 364 ordinal 4º, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia ya que al momento de analizarlas no las relaciona con la actuación ejercida por mi defendido, toda vez que, la misma en su sentencia al expresar HECHOS PROBADOS, en ningún momento realiza un análisis comparativo de las probanzas que utiliza en su fundamentación, por lo que al analizar las pruebas que quiere considerar desechando otras sin explicar razonamiento lógico alguno.-

A pesar de las graves contradicciones de la víctima y sus testigos amigas entre sí y con las pruebas técnicas sin fundamentación alguna que de certeza de la participación de mi defendido, la ciudadana Juez da por probados los hechos y la culpabilidad de mi patrocinado.-

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios y que en consecuencia el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de Inmotivación, que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto.-

Es de observar, que a pesar de que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, determinando la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador (sic) hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el (sic) se apoya, no siendo así en la Sentencia recurrida.-

En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal (sic) para arribar a las determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la alzada, imponiéndosele al juez (sic) la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis crítico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuere posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador (sic).

Los hechos que debe valorar el juez (sic) han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, ya que la misma es el paso previo que debe hacer el juez (sic) para decidir motivadamente, así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas a (sic) juicio (sic) oral (sic).-

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación de hecho, la sentencia que resolviere en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez (sic) ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se debe indicar los artículos de ley en que se funda la sentencia.-

Por ello, el sentenciador (sic) al no motivar debidamente el fallo, no dando estricto cumplimiento al artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva al no cumplimiento de la parte final de un proceso que es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que como lo ha señalado la Sala Nº 6º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha siete (7) de octubre de 2004 refirió entre otras cosas: ‘omisis…con ello se requiere de una debida motivación, el ensayo mental preparación de todas y cada una de las circunstancias advertidas en el debate, para ejecutar con diligencia, las razones puras del saber y conocimiento de quien ha sido llamado a resolver sobre la inocencia o culpabilidad de un ciudadano…’ (Negrilla nuestra) (sic)

Así, se evidencia de la recurrida en forma muy clara la no realización del examen debido a las pruebas, limitándose unicamente (sic) a transcribir las deposiciones de la supuesta víctima, los testigos amigos de la víctima y contradictorios entre si (sic) y expertos sin concatenar y examinar el valor probatorio que le confiere a dichas probanzas, toda vez que al haber efectuado la transcripción de lo expuesto por los órganos de prueba debió proceder a valorar e indicar de manera clara cuales hechos daba por demostrados con la prueba evacuada, ya que no indicó de forma transparente, cuales hechos estimó en concreto, como acreditados durante el debate oral y público.-

En este sentido considera la defensa importante acotar que el juzgador (sic) al momento de dictar sentencia no motivó el porque (sic) consideró dar plena validez a la declaración de los testigos de la víctima, no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios evacuados en juicio (sic) y por ende no los valoró ajustado a los hechos y al derecho.-

Ahora bien, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad por el decisor para fundar la conclusión que en el (sic) se apoya, mucho menos podemos considerar motivado lo señalado por el juez (sic) de juicio (sic) como los aparentes fundamentos de hecho y de derecho, a los cuales no hace alusión expresa, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio (sic) oral (sic).-

Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por si (sic) sola, con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho especifico (sic), es por lo que la defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado.-

En este sentido, muchos autores han señalado que la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence: ‘El carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento’. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.-

JURISPRUDENCIA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ RELATIVA A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(…) (Sentencia Nº 323 del 07-02-2002) (sic)

(…) (Sentencia Nº 0080 del 13-02-2001) (sic)

Así vemos pues, como la sentencia recurrida adolece de vicios de falta de motivación, cuando se refiere a los hechos y circunstancias acreditados en autos y su relación con el acusado, dado que, como se advierte de la lectura del acta del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), que los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentran demostrados, y se explana a manera de argumentación y fundamentación, una mera exposición de los testimonios de quienes declararon en juicio (sic) oral (sic) y público (sic), como la víctima, funcionarios aprehensores, testigos referenciales, expertos, además de la experticias, sin adicionarles a las mismas ningún razonamiento o motivación que fundamente esa estimación de los hechos acusados, es de hacer notar que a la hora de valorar la prueba, no es suficiente la apreciación subjetiva del Juez que determine la presunción de culpabilidad sin elementos de certeza que la determinen, sino que existe la valoración ligada a la lógica a las máximas de experiencia y a la sana critica (sic).-

CAPÍTULO III

MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios los siguientes:

1- Copia Certificada del Acta del Debate del Juicio Oral y Público llevado a cabo y finalizado el día 13 de Agosto de 2008, fecha de finalización del debate por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

2- Copia Certificada del texto íntegro de la Sentencia recurrida publicada en fecha 30 de septiembre del 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

Todas estas certificaciones ofrecidas serán consignadas ante la Sala que corresponda conocer del presente recurso, a los fines de que el Tribunal de Alzada evidencie la existencia de las denuncias interpuestas en el presente escrito de apelación.-

CAPITULO IV

SOLICITUD DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL

En fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE DE 2004, comenzó la presente causa en el Tribunal de Control 40º acordó a mi patrocinado Medida Cautelar Privativa de Libertad y en fecha 21-05-2007, vista la solicitud de revisión de medida por retardo judicial interpuesto por la defensa se acordó a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores y finalmente se le impuso presentaciones cada 8 días quien las cumplió cabalmente.

Posteriormente, a solicitud de esta defensa en fecha 28-03-08 sus presentaciones fueron distanciadas cada sesenta días, sin embargo, en la celebración del Juicio Oral y Público a mi defendido se le deja detenido obviando que en este proceso existe el RETARDO PROCESAL contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que en esta causa es procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido según consta de las actas procesales ha cumplido pena anticipada, ya que su causa aún no se encuentra con sentencia definitivamente firme, toda vez que ya en una oportunidad se apeló de la sentencia y la misma fue anulada, estando dentro del lapso de apelación mi defendido va a apelar de la sentencia dictada por considerarse inocente y no haber elementos ni técnicos, ni testimoniales de culpabilidad penal en su contra, ya que el Ministerio Público no presentó elementos de responsabilidad penal en contra del mismo que pudieran generar la certeza de su responsabilidad penal en la causa.-

Ahora bien, sobre la base de ello ya mi patrocinado tiene durante este proceso más de dos años detenido, desde el 16-09-04 hasta 21-5-07 lo que equivale a 2 años y 8 meses más el mes que tiene detenido desde que se le dicto (sic) sentencia es que esta defensa solicita se mantenga en libertad hasta que exista sentencia definitivamente firme.-

Mi patrocinado durante el tiempo que ha tenido la Medida Cautelar dictada, no se ha visto involucrado en hecho punible alguno, al contrario se encuentra trabajando responsablemente y cumpliendo cabalmente con las condiciones impuestas lo que evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la causa.-

Participo a este tribunal (sic) que esta causa tiene desde su inicio 16-09-2004 y hasta el día de hoy han transcurrido mas (sic) de 4 años, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se proceda de inmediato a acordar mantener la medida Cautelar decretada inicialmente, en virtud de que ya ha transcurrido tiempo adicional en demasía, pues mi defendido cumplió cabalmente con sus presentaciones los dos primeros años, y adicionalmente se estaría violando lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad de la medida en el cual se contempla en forma clara y precisa ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’ (sic)

En la seguridad de que siendo una de las funciones primordiales de un Juez ser garantísta (sic) de los derechos de los ciudadanos, quedo en espera de su pronta decisión al respecto de lo solicitado por la defensa en este escrito decretándose mantenimiento de la medida cautelar decretada a mi defendido la cual nunca incumplió.-

PETITORIO POR RETARDO PROCESAL

En resumen Solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones:

Se pronuncie respecto del mantenimiento de la medida cautelar decretada a favor de mi defendido y que nunca incumplió, en virtud de que ha transcurrido en demasía el plazo de dos años establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la desproporcionalidad de esta medida lo somete ilegítimamente a una medida de coerción, toda vez que ha estado detenido por el periodo de DOS AÑOS Y OCHO MESES Y SE HA ESTADO PRESENTANDO PERIÓDICAMENTE POR EL PERÍODO DE UN AÑO Y TRES MESES LO QUE EQUIVALE A UN TOTAL DE TRES AÑOS Y ONCE MESES SOMETIDO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL;

CAPITULO V

PETITORIO RESPECTO DEL RECURSO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones (sic) que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 2 en relación con los artículos 364 ordinales 3 y 4 y los artículo (sic) 21,25,26,49,334 y 335 de la Constitución de la República de (sic) Venezuela Vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio (sic) oral (sic) ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio (sic) oral (sic) público (sic) sobre los hechos...

.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 28 DE JULIO DE 2008, inició el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 01, 08 y 13 de agosto de 2008, fecha esta última en la que el Juzgado a quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

...En este estado toma la palabra la ciudadana Juez DRA. M.L.A.M. quien en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme al articulo (sic) 361 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expone: Luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico (sic) y la defensa (sic) pública (sic) así como evacuados los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y reproducidas como han sido las documentales que rielan insertas al expediente N° 448-07, (de la nomenclatura llevada por este Tribunal), se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria contra el acusado D.A.B.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en (sic) concatenado con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, en este estado la norma penal establece una pena de quince 15 a veinte 20 años de prisión la cual tiene como termino (sic) medio diecisiete 17 años y seis 6 meses de prisión, tomando en consideración el principio indubio pro reo y el contenido del articulo (sic) 424 del Código Penal relativo a la complicidad correspectiva se debe disminuir la pena de una tercera parte a la mitad quedando la pena a cumplir por el acusado D.A.B.L. en OCHO 08 AÑOS Y NUEVE 09 MESES DE PRISIÓN. Asimismo se deja constancia que no se condena en costas. Se deja constancia que la presente sentencia se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, donde señaló:

“…PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por las (sic) Ciudadanas Dra. YEISABEL RONDON MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Octubre (sic) de 2004, en contra del Ciudadano D.A.B.L. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.J.M. (sic) BARRETO, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: ‘…En fecha 01 de enero de 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, compareció por ante la subdelegación (sic) de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas (sic), la ciudadana… AURORA DE LAS N.B. RODRIGUEZ… quien manifestó que en Bloque Cinco (05) de Kennedy, vía pública… se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo J.C.J.M. BARRETO… Posteriormente, previa acta de entrevista con la ciudadana M.A.M.R. (sic)… manifestó que el día de los hechos la misma se trasladaba para la casa de Ramón en compañía de su hermana MARBY (SIC) MARTINEZ, donde observaron supuestamente que por las adyacencias del sector Agua China, se encontraba el Ciudadano D.B., con una pistola en la mano, el cual le efectuó disparos en la espalda al hoy occiso J.C.J.M.B., quien cayó al suelo, siendo víctima nuevamente de otros disparos y de agresiones físicas… Manifestó de igual manera… que se acercó un ciudadano del cual desconoce su paradero, el cual observó como D.B. mató al hoy occiso y luego se marchó junto con el imputado, donde presuntamente se metieron en una casa de color blanca (sic), de un piso, por lo que le avisaron a los padres del occiso de lo acontecido… Seguidamente en fecha 15 de septiembre de 2004, funcionarios adscritos a la Sub delegación (sic) de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…fueron abordados por R.F.M. Delgado… quien les manifestó que en Calzados Domit… se encontraba laborando D.B., quien en días pasados había dado muerte al hoy occiso J.C.J.M. BARRETO… por lo que los mismos se trasladaron al lugar y previa identificación fueron atendidos por el ciudadano requerido, siendo posteriormente trasladado al despacho, mediante el cual se logró verificar … ciertamente el joven aprehendido es uno de los posibles imputados… fue puesto a la orden de la Representación Fiscal… donde el Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la medida (sic) privativa (sic) de libertad (sic)…’ (sic)

En fecha tres (03) de Febrero de 2005, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde luego de oídas a las partes, el Juzgado 40º en funciones (sic) de Control entre otras cosas, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Dra. M.M., en su carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Defensora Pública Penal 74º Dra. DAYS G.V., a contestar la misma, alegando entre otras cosas que: ‘…’ La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi representando por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez, que no se deducen de los hechos elementos que vinculen a mi asistido por lo que la defensa nada tiene que demostrar sobre los hechos pues es el Ministerio Público quien debe demostrar con la evacuación de la (sic) pruebas ofrecidas la culpabilidad de mi defendido y la búsqueda de la verdad de los hechos correspondiéndole la carga de la prueba en este sentido me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.

SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara la ciudadana Dra. M.M., en su carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios Establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado D.A.B.L., de los hechos que se le atribuye (sic) y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente,… De conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a interrogarlo acerca de su (sic) datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: D.A.B.L., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Kennedy, callejón (sic) Rodríguez, casa Nº 2º, parroquia (sic) Macarao, titular de la cedula (sic) de identidad (sic) Nº V- 6.343.001. Seguidamente se le pregunta al acusado D.A.B.L., si desea rendir declaración manifestando el mismo que: la verdad yo el 31 de Diciembre al igual que todos los años ese día me acosté temprano y como a las 8 a 8.30 de la mañana del día 1 de enero me llama mi hermana y me dice que me estaban acusando de la muerte de J.C., pero yo nada tengo que ver con eso, pues al momento de ocurrir eso yo estaba durmiendo en mi casa y conmigo estaba mi familia, el 19 de enero yo comencé a trabajar en la fabrica (sic) y después de 9 meses de estar trabajando en la zapatería para septiembre fue que el papa (sic) de J.C. le dijo a la policía que yo estaba trabajando allí, ellos me conocen del barrio y yo se (sic) que ellos viven en los bloques pero solo (sic) los conozco de vista. Yo dure (sic) tres años detenido por esto sin tener nada que ver, la corte (sic) me dio la libertad y estoy en la calle solo (sic) espero que se haga justicia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el acusado respondió: Donde (sic) estaba el 1 de enero del (sic) 2004. Estaba durmiendo en mi casa en Kennedy. Con quien (sic) estaba. Con mi esposa y mi familia. A que (sic) hora se fue a dormir el 31 de Diciembre (sic) de 2003. Como a las 11 de la noche. Como (sic) es su residencia. Una casa normal. Usted es el único que se fue a acostar ese día a esa hora. Si (sic) es lo que hago siempre para esa fecha. Ellos notaron que se fue a acostar. Si (sic), de hecho cuando me desperté el día 1ero de enero mi hermana me dijo que me habían acusado a mí de la muerte de ese muchacho. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Publica (sic) el acusado respondió: Que paso (sic) el día primero de enero de 2004. Yo me levante (sic) y me fui a la casa de mi mama (sic). Que (sic) hizo el día 31 diciembre. Yo me acosté temprano como todos los años. Cuando (sic) lo detienen a usted (sic). Después de nueve meses en mi trabajo y porque el papa (sic) de J.C. me señalo (sic) como el culpable de su muerte. Cuanto (sic) tiempo duro (sic) para que lo detuvieran. Nueve meses y yo siempre vivi (sic) en el mismo sitio aun (sic) vivo allí y trabajaba en el mismo sitio. Como (sic) se entera de la muerte de la victima (sic) del presente caso. Por mi hermana en la mañana del 1ero de enero cuando me levante (sic). A preguntas formuladas por la Juez el acusado respondió: Conocía al occiso. Si (sic). De donde (sic) lo conocia. Del barrio. Donde (sic) vivía el (sic). Según vivía en el bloque 5, pero se (sic) que lo mataron en el barrio. Ha estado detenido antes. Solo (sic) en redadas. Porque (sic) piensa Usted que lo acusan de la muerte de ese joven. Porque el (sic) me había dado una puñalada mucho tiempo antes, pero yo nunca lo denuncie (sic) para evitar problemas con el (sic) y con su familia. Cómo fue que el (sic) le dio esa puñalada. Yo iba pasando con mi esposa y el (sic) me apuñaleo (sic) por la espalda, a raíz de eso ahora solo (sic) me suda medio cuerpo. Conoce a las personas que lo acusan como autor del hecho. No. Es todo.

Con posterioridad a que el acusado rindiera declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos: se altera el orden de promoción de pruebas en este acto a fin de escuchar a la testigo que se encuentra presente, toda vez que no así el resto de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad toda vez que a pesar de haber sido citados por el tiempo trascurrido muchos de los funcionarios han sido trasladados y jubilados.

En primer lugar se llamó al primer testigo al estrado el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó ser y llamarse como: AURORA DE LAS N.B.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.349 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: Irapa estado (sic) sucre (sic), fecha de nacimiento: 05-08-1959 profesión u oficio: DEL HOGAR. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso:’…El señor Daniel mato (sic) al hijo mío en el01 (sic) de enero a las 3 de la mañana y hace dos semanas fue a amenazar a mi otro hijo que lo iba a matar el (sic) le dio tiros a la casa el (sic) me mato (sic) a mi hijo como a las tres de la mañana muchos lo vieron pero tienen miedo de decir que fue el (sic) que lo mato (sic) el (sic) fue el asesino de mi hijo, el (sic) le dio unos tiros al muchacho que esta (sic) afuera que es mi hijo, el (sic) en diciembre de 2004, el (sic) me mato (sic) a mi hijo todo el mundo en el barrio (sic) vio, el (sic) también dijo que me iba a matar a mi (sic) me amenazo (sic) con el arma. Al padre de mi hijo también le cayo (sic) a patadas y lo amenazo (sic), yo quiero justicia para mi hijo muerto, el señor Daniel esta (sic) en la calle y sigue amenazándome a mi (sic) y a mi familia, incluso la familia de el (sic). El apunto (sic) con el revolver (sic) a otro niño chiquito de mi familia. El (sic) nos amenazo (sic) porque estuvo preso, anda amenazándolo a uno. Es todo’. Seguidamente la Juez le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Como (sic) se llama su hijo fallecido. J.C.B.. En que (sic) fecha ocurrieron los hechos. 01 de Enero. Que (sic) fue lo que paso (sic) ese dia (sic). Mi hijo fue a casa de una novia que tenia (sic), ella lo estaba esperando por allá y el matón lo estaba esperando y le dio unos tiros, las muchachas lo vieron y me fueron a avisar, ellas me dijeron que el matón después que le disparo (sic) salio (sic) corriendo. Las muchachas les dijeron el nombre de la persona. Ella me dijo que lo había matado un señor que llama el pitufo. Que (sic) es lo que el hoy acusado esta (sic) realizando. Esta (sic) amenazando a mi persona y a mi familia. Cuando (sic) fue eso. Hace dos semanas. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En virtud de lo declarado en la presente causa solicita una medida de protección para la ciudadana a los fines de que se haga efectiva una Medida de protección (sic) como un apostamiento policial o la prohibición expresa de que el acusado se acerque a la victima (sic) y su entrono (sic) familiar. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: No tiene nada que decir al respecto. Es todo. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Como (sic) tuvo conocimiento de la muerte de su hijo. A mi (sic) me fueron a avisar a mi casa unas muchachas. Como (sic) se llama esa muchacha. Maira y Carolina. Que (sic) le manifestaron ellas. Que Daniel había matado a mi hijo y que había salido corriendo. Cuantas (sic) personas le dijo la persona Maira que había en el momento en que mataron a su hijo. Ella me dijo que solo (sic) Daniel estaba hay (sic) y le había disparado a mi hijo. Que (sic) hora era cuando le avisaron. Las 3:30 de la mañana y yo estaba durmiendo. Diga a que (sic) distancia se encontraba del lugar de los hechos. Arriba de la casa, cerca. Escucho (sic) tiros. Si (sic). Cuantos (sic). Tres. Cuantas (sic) personas dicen que lo vieron. Varias pero tienen miedo. Al momento de llegar Maira a su casa Usted estaba sola. Estaba con mi esposo y mi otro hijo. Cuando (sic) sucedieron los hechos de la amenaza. Hace dos semanas. Cuantas (sic) personas había (sic). Mi hijo su esposa y sus menores hijos, incluso me amenazó con un arma. En el momento que la amenazo (sic) había alguien. No había nadie. Esta defensa solicita se desestime lo dicho por la ciudadana en relación a mi defendido ya que el mismo en ningún momento se ha acercado a la ciudadana y a sus familiares, aunado a ello no hay testigos a parte (sic) de su hijo que haga valer su dicho, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal. ES TODO’. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: Observo (sic) cuando le dispararon a su hijo. No. Su esposo observo (sic) cuando le dispararon a su hijo. El (sic) estaba en la casa conmigo cuando eso pasó. Cual (sic) es la razón porque se supone el acusado mato (sic) a su hijo. El (sic) se antojo (sic) de él. Porque (sic) la amenazo (sic) a Usted y a su hijo. El (sic) dijo que me iba a dejar sin hijos y que me iba a matar a mí. Sigue viviendo con el papa (sic) de sus hijos. El (sic) murió en febrero de este año. Como (sic) se llamaba su esposo. El (sic) se llamaba R.M.. En este estado el Tribunal deja constancia que el fallecido R.M. (padre de la victima (sic)) es uno de los testigos. Las muchachas que le avisaron viven cerca de su casa. Más o menos, ellas ese día que paso (sic) eso iban para mi casa porque eran amigas mías. Tiene como (sic) ubicarlas. Si (sic). Es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado D.A.B.L. si tiene algo que declarar respecto a lo manifestado por el funcionario quien expone: Si (sic). Primero que yodo (sic) tengo 13 meses en la calle y en ningún momento me he metido con ella en tal caso lo hubiera hecho al principio cuando salí, ya no tiene sentido…’ (sic)

En este estado se ordena el ingreso de la misma a esta sala (sic) de audiencia (sic) a fin de tomarle declaración quien manifestó ser y llamarse como: L.M.M.G.T. (sic) de la Cédula de Identidad Nº V- 13.380.592 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: CARACAS fecha de nacimiento: 12-04-1978 profesión u oficio: LICENCIADA EN CRIMINALISTICA. En este estado el alguacil les exhibe tanto al Ministerio Publico (sic) como a la defensa (sic) las actas policiales insertas en los folios (94 al 95) donde el mencionado ciudadano funge como funcionario actuante, así mismo se deja constancia que se les exhiben las mismas al funcionario a los fines de que las lea y posteriormente explique lo que en las misma consta. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘Me fueron suministradas dos conchas percutas (sic) así como un proyectil, eran calibre 3.80 auto marca IMI y WIN se constato (sic) que las conchas tenían huellas de percusión y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano del arma de fuego que las percuto (sic), lo que permite su individualización y el proyectil presentaba características de clase y constante de seis huellas de campo y seis de estrías de giro helicoidal dextrógiro originadas al pasar por el anima (sic) del cañón del arma de fuego que lo disparo (sic), característica esta que permite su individualización, se realizo (sic) comparación balística, se deja constancia que ambas fueron percutidas (sic) por una misma arma de fuego. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar al experto, quien manifestó: No hay preguntas. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a preguntar al experto, quien manifestó: No hay preguntas. Es todo. Seguidamente la Juez procede a preguntar: Existe alguna experticia para determinar si ese proyectil pertenecía a esa concha. No. seguidamente se le pregunta al acusado D.A.B.L. si tiene algo que declarar respecto a lo manifestado por el funcionario quien expone: yo solo (sic) quiero decir que soy inocente de lo que me acusa la fiscal.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar a la (sic) ciudadana (sic) M.S.G.B., Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V.-10.578.325 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: LA GUAIRA ESTADO VARGAS, fecha de nacimiento: 06-11-1968 profesión u oficio: INVESTIGADOR. En este estado se pone de vista y manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa (sic) y al experto acta policial de fecha 15-09-2004, la cual cursa inserta al folio (30) de la primera pieza del expediente.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘… Por lo que puedo recordar ese día estábamos en labores de investigación y un ciudadano nos indico (sic) que en una fabrica (sic) de zapatos estaba un ciudadano implicado en uno (sic) homicidio, posteriormente se procedió a la aprehensión del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación en un tribunal (sic). Es todo’. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Que (sic) le manifestó la persona que los paro (sic) en la calle. Que en la fábrica de zapatos trabaja la persona que mato (sic) a su hijo. Usted sabia (sic) del caso. Yo no llevaba el caso pero se corroboro (sic) que en efecto estaba siendo solicitado. Porque (sic) delito. Por homicidio. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: no tiene preguntas. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: Ratifica el contenido del acta policial de aprehensión. Si (sic). Es todo’. En este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo’.

Seguidamente se ordena el ingreso a la sala (sic) de juicio (sic) al próximo medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público quien dice ser y llamarse quien manifestó ser y llamarse (sic) como: C.A. PALACIOS ROMERO, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V- 10.857.107 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: CHIVACOA ESTADO YARACUY, fecha de nacimiento: 03-09-1970 profesión u oficio: TSU. EN CIENCIAS POLICIALES. En este estado se pone de vista y manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa (sic) y al experto acta policial de fecha 15-09-2004, la cual cursa inserta al folio (30) de la primera pieza del expediente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘Yo salí en compañía del inspector M.G. y M.G. a una investigación por la redoma de R.P., en esa zona un ciudadano se nos acerca y nos dice que el ciudadano que mato (sic) a su hijo trabajaba en una fabrica (sic) de zapatos de las adyacencias por lo que nos trasladamos al lugar y conversamos con la persona y nos trasladamos a la sub.-delegación (sic) y en efecto estaba incurso en el hecho por lo que se efectuó llamada al Ministerio Público y nos indican que sea presentado en flagrancia (sic) del palacio (sic) de justicia (sic). Es todo’. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Que (sic) le dijo ese ciudadano que los paro (sic) en R.P.. Que la persona que le había dado muerte a su hijo estaba en la fabrica (sic) de nombre tommy (sic). Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: Que (sic) le manifestaron a la persona que ustedes (sic) ubicaron en la fábrica. Le indicamos el motivo de nuestra presencia. Que (sic) le dijo el ciudadano que los ubica en la calle. Que en la fábrica tommy (sic) que estaba cerca del lugar trabajaba el ciudadano que le había dado muerte a su hijo. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: Ratifica el contenido del acta policial de aprehensión. Si (sic). Es todo. En este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el articulo (sic) 349 del Código Organico (sic) Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: Ellos fueron como a las 9 de la mañana, el jefe fue y me busco (sic) para decirme que me estaba buscando la PTJ (sic) ellos le dijeron a mi jefe que era para averiguaciones que yo no tenia (sic) nada que ver e incluso el (sic) le pidió trabajo para un sobrino. Es todo.

En este estado se procede a retirar de la sala (sic) de juicio (sic) el experto antes mencionado e ingresa la ciudadana quien manifestó ser y llamarse como: M.A.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.976.484 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: CARACAS, fecha de nacimiento: 11-10-1986 profesión u oficio: DEL HOGAR. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘…De lo que recuerdo que eso fue el 1ero de enero del (sic) 2004, yo iba con mi hermana cuando escuchamos los disparos y nos escondimos en eso mi hermana que es la que vio, se asomo (sic) después me asomo yo y vi (sic) fue al señor bajito, morenito que esta (sic) en esta sala (sic) con la pistola en la mano. Es todo’. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Escucho (sic) los disparos. Si (sic). Que (sic) vio después. Que el señor le dio una patada al difunto. La persona que Usted menciona tenía el arma estaba con más personas. Si (sic). Que (sic) tenía en la mano esa persona. El tenía un arma negra en la mano. Cuando tenía el arma en la mano que (sic) más vio. Escuche (sic) el primer disparo, me escondí después de eso vi (sic) que le dio unas patadas al muchacho que estaba en el piso y escuche (sic) otros disparos y después vi (sic) que el señor (sic) iba corriendo con la pistola en la mano. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: Conoce de armas. No. A que (sic) hora fue eso. A las 3.20 (sic) a 4 de la mañana. Como (sic) estaba el lugar claro u oscuro. Oscuro. Como (sic) vio a una sola persona. Porque el señor (sic) bajito morenito era el único que tenia (sic) el arma en la mano. Como (sic) fue que vio eso. Porque estábamos escondidas en el monte pero yo levante (sic) la cara y mi hermana fue la que vio cuando estaban disparando. Vive cerca. Si (sic). Que (sic) nexo tiene con el occiso. El (sic) estudio (sic) conmigo. Ustedes venían bajando o subiendo. Íbamos subiendo. Y las otras personas. No se (sic), pero ese sitio donde ocurrió eso era una bajada, creo que iban bajando. Que (sic) tipo de luz había en el lugar. Si (sic) había luz. Venían caminando o corriendo. Normal. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: Que (sic) hacían a la hora del suceso. Nosotros tenemos por costumbre ir todos los años a la casa del difunto. Faltaba mucho para llegar a la casa del occiso. No. Que (sic) escuchaste o viste. Escuche (sic) un disparo. Ya habías visto al difunto. No. Que (sic) hiciste al escuchar los disparos. Como era puro monte nos escondimos, yo vi (sic) cuando el señor (sic) después que sonaron los disparos salio (sic) corriendo. Conoce al señor (sic). Si (sic) porque el (sic) un año antes el (sic) le dio unos tiros al difunto y al hermano del difunto. Como (sic) era la conducta del difunto. El (sic) era tranquilo pero si lo buscaban lo conseguían. Los otros sujetos que estaban con el señor (sic) los conocías. Yo conocía al muchacho blanco al otro no. Ellos estaban armados. No les vi (sic) arma, el arma se la vi (sic) en la mano al señor (sic) morenito y bajito. Que (sic) hicieron después. Salieron corriendo hacia arriba. Porque (sic) iban subiendo. Porque iba para la casa del difunto. Es todo. En este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo.

En este estado se procede a retirar de la sala (sic) de juicio (sic) la testigo antes evacuada e ingresa la ciudadana quien manifestó ser y llamarse como: MARIBY C.M.S., Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº V- 18.365.372 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: CARACAS fecha de nacimiento: 25-10-1982 profesión u oficio: DEL HOGAR. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘El día 31 de diciembre como de 3.30 (sic) a 4 de la mañana, yo iba con mi hermana, en eso escuchamos unos tiros, nos escondimos, después nos asomamos y vimos cuando le dieron los tiros a un muchacho y unas patadas. Es todo. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: A donde (sic) se dirigía. A la casa de JEAN que es el muerto. Que (sic) escucho (sic). Escuche (sic) los tiros y después vi (sic) que estaban dos tipos uno era morenito y otro blanco. Los conoce. Si (sic) de vista. Si lo ve lo reconoce. Si (sic) uno de ellos es el señor (sic) que esta (sic) en la sala (sic). Que (sic) vio después. Cuando el señor (sic) que esta (sic) aquí le dio unas patadas. Vio cuando le dieron los disparos. Si (sic), ellos después de dispararle se fueron corriendo hacia abajo. Que (sic) hicieron después. Bajamos y vimos que era JEAN y fuimos a la casa de el (sic) para decirle a su mama (sic). Es todo.

En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: Cuantas (sic) personas vio disparando. Vi (sic) a dos personas con pistolas. Usted venía subiendo o bajando. Bajando. A que (sic) hora era 3.30 (sic) a 4 de la mañana. Ellos iban bajando o subiendo. Subiendo. Que (sic) nexo tiene con el occiso. El (sic) estudio (sic) con mi hermana. Como (sic) se llama el sitio. Lo conozco como la (sic) capilla (sic). Con quien venia (sic). Con mi hermana. Luego de escuchar los disparos a donde (sic) se dirige. Nos escondimos y después fue que nos fuimos a casa de JEAN cuando nos dimos cuenta que era el (sic) para avisarle a su familia. Estaba oscuro o claro. Eso no es muy alumbrado. Cuando (sic) ve a la persona en el piso que hace. Bajamos a llamar a la familia. Ustedes tocaron a la persona que estaba en el piso. No. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: Cuantos (sic) sujetos dispararon en contra del occiso. Escuchamos varios tiros, me imagino que eran los dos. Vio o no cuando le dispararon. No, yo solo (sic) escuche (sic) los tiros y nos escondimos pero si (sic) vimos al señor (sic) que esta (sic) aquí con otro señor (sic). Después de estar escondida viste que le dispararon al occiso. Si (sic), vi (sic) que el señor (sic) que esta (sic) aquí le disparo (sic) y le dio patadas. Cuantos (sic) sujetos eran dos, Ese (sic) otro sujeto también disparo (sic). No. Cuando te escondiste que (sic) viste que le caían a patadas el cuerpo estaba en el piso. Si (sic). Conocías al señor (sic) con anterioridad. NO. Es la primera vez que pasas un año nuevo en esa casa. No. Conocías a la familia del muerto. Si (sic). Es todo. En este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el articulo (sic) del (sic) Código Orgánico Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: Ellas son unas mentirosas pues la una dice que yo iba subiendo y la otra dice que yo iba bajando, en el otro juicio (sic) que me hicieron anteriormente MARIBY no vino, vino otra persona con la copia de su cedula (sic) porque ella estaba dando a luz, además todo es mentira en aquel tiempo ellas vivían en el (sic) ciprés (sic), ellas no viven en Caricuao. La madre del muerto ya no vive en el barrio y cuando estaba su marido vivo ella se fue a vivir a Caricuao con otro marido. Es todo.

Posteriormente se llamó al primer experto al estrado el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, quien dice ser y llamarse quien (sic) manifestó (sic) ser (sic) y (sic) llamarse (sic) como (sic): N.A.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.408.717 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento: 14.408.717 (sic) profesión u oficio: funcionario policial. En este estado se pone de vista y manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa y al funcionario policial acta de inspección ocular de fecha 01 DE ENERO DE 2004, la cual cursa inserta del folio (26) al folio (29) de la primera pieza del expediente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘No recuerdo fueron muchos cadáveres los que tienen que levantarse los días primero de enero. Es todo’. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: Reconoce su firma en esa inspección. Si (sic). Que (sic) nos podría decir. Que certifico lo que esta (sic) en el acta pero ha pasado tanto tiempo de eso que no recuerdo ni siquiera el barrio para ubicarme. Reconoce que eso sucedió tal y como consta en el acta. Si (sic). Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: no hay preguntas. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: puede explicar de que se dejo (sic) constancia en esa acta. Se dejo (sic) plasmado un cadáver en la vía pública. Puede explicar mejor. Si (sic) es un sitio abierto, por ser en la vía pública, se trataba de un cadáver de sexo masculino, en la vía publica (sic), de buena iluminación. En la inspección dejan constancia de dos conchas que fueron colectadas da fe de ello. Por estar en el acta si (sic), pero no recuerdo. Es todo. en este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo.

En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito a este tribunal (sic) se permita el acceso de la ciudadana E.M. MATUSALÈN LOPEZ, esto a los fines de que la misma explique en esta sala (sic) de audiencias (sic) el protocolo de autopsia signado con el Nº 136-111208, levantado en fecha 17 de febrero de 2004 por el Dr. N.G., medico (sic) anatomopatologo (sic) adscrito a la División de Anatomía Patológica, la cual cursa inserta a los folios (20) y (21) de la primera pieza del expediente. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la defensora pública Nº 74º a fin de que exponga lo que ha bien tenga respecto a lo solicitado por el Ministerio Público: Esta defensa no tiene nada que objetar al respecto, pues se hace necesaria una explicación de la misma.

Seguidamente se ordena el ingreso a la sala (sic) de juicio (sic) al próximo medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público quien manifestó ser y llamarse como: E.M. MATUSALÈN LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.887.435 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de: caracas (sic), fecha de nacimiento: 14-02-1965 profesión u oficio: Medico (sic). En este estado se le explica que su comparecencia es a los fines de interpretar las experticias que cursan en el expediente por lo que se le pone de vista y manifiesto tanto al Ministerio Público como a la defensa y experto la autopsia levantada en fecha 17 de febrero de 2004, la cual cursa inserta al folio (20) y (21) de la primera pieza del expediente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los fines de que exponga todo lo que sabe acerca del hecho propuesto, quien expuso: ‘En cuanto al levantamiento forense es para reconocer en el sitio del suceso del cadáver, para verificar las lesiones que presenta, es (sic) este caso se trata de un cadáver masculino de 20 años de edad, que el mismo estaba desprovisto de ropa y cuando se dice decúbito dorsal es que esta (sic) boca arriba, presentaba rigideces y enfriamiento cadavérico, estableciendo que la causa de la muerte es por fractura de cráneo originada por disparos producidas por arma de fuego con perdida (sic) de la masa encefálica. Así mismo se hace mención de características propias del cadáver, dejando constancia de de (sic) que se trato (sic) de múltiples heridas por arma de fuego, primero orificio de entrada en el lado occipital izquierda es en la parte posterior izquierda de la cabeza con salida en la parte de adelante del rostro y ligeramente hacia arriba, hacia la nariz. El otro orificio es en la infra escapular izquierda que es en el intercostal izquierdo, con salida en la región abdominal, es decir, de atrás hacia delante y ligeramente descendente, el ultimo (sic) seria (sic) del mismo lado izquierdo en la parte posterior con trayectoria de atrás hacia delante y de izquierda a derecha en plano de posterior a anterior. Asimismo deja constancia que en el cuello no hay trauma, pero a la altura de tórax es encontrada una perforación del pulmón. Luego por la tercera herida se lesiona el intestino el hígado, cuando menciona hemoperitoneo se refiere a que hay sangre, ahora bien de las tres heridas que le fueron realizadas la que le causa la muerte es la fractura de cráneo producida por el arma de fuego a la cabeza. Es todo. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) para que ejerza su derecho a preguntar, quien a preguntas realizadas responde: que (sic) grado de supervivencia de una persona con estas heridas. En cuanto a la herida de cráneo esto hace que el cerebro del individuo tenga un edema cerebral. En cuanto a la segunda herida el (sic) sobre vivencia (sic) es mayor por ser en la cavidad torácico drenando la sangre que allí se encuentre para que respire. Y en cuanto a la tercera lesión por no haber daño se puede hacer una laparotomía puede sobrevivir perfectamente por lo que la herida de la cabeza es fatal. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Pública quien expone: No hay pregunta. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra a fin de realizar la siguiente pregunta, quien responde: se puede determinar cual herida fue la primera. Solo (sic) se puede determinar cual fue premortem y post mortem. En este caso se presume que las tres heridas ocurrieron en el mismo momento o de manera simultanea (sic). Es todo. En este estado se le pregunta al imputado conforme a lo contenido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal si tiene algo que decir respecto a lo escuchado, quien expone: No tengo nada que decir.

En este estado se deja constancia que se prescinde de la declaración del resto de los expertos quienes a pesar de haber sido citados por la fuerza publica (sic) no comparecieron a este juicio aunado a ello no fueron promovidos por el Ministerio Público como prueba anticipada por lo que se pasa de inmediato a la lectura de las DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, se procede a poner cada uno de vista y manifiesto al Ministerio Público y a la defensa privada para en este acto a dar lectura a los mismos por parte de la secretaria (sic) del Juzgado, los cuales rielan insertos al expediente esto de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales están insertos a los folios: trascripción de novedad inserta al folio (3) de la primera pieza, inspección ocular al folio (15) y (16) de la primera pieza, acta de defunción inserta al folio catorce (14) de la primera pieza, acta de enterramiento inserta al folio quince (15) de la primera pieza y balística inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza, en este estado se deja constancia de que cursa inserta a la primera pieza del expediente orden para la practica (sic) de la necrodactilia pero no cursa el resultado de la misma, en lo que respecta al acta policial de aprehensión inserta al folio ciento siete (107) y su vuelto de la primera pieza. Obviando la lectura de esta ultima (sic). En este estado se le cede la palabra al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga lo que ha bien tenga respecto a las documentales leídas quien expone: no tengo nada que decir al respecto. Es todo. Se declara terminado el lapso de promoción pruebas.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

Ciudadana juez (sic) este juicio (sic) se inicio (sic) por hechos ocurridos en fecha 01-01-2004, por la muerte de J.C.J.M. quedando detenido y posteriormente acusado el ciudadano D.B. trayendo como medios de prueba, los aportados en el escrito de acusación como son la deposición realizada por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en manifestar que en septiembre del (sic) 2004 se trasladaron al sitio de trabajo de un ciudadano que resulto (sic) ser D.B. y posteriormente verificaron que el mismo estaba involucrado en el fallecimiento de J.C.J.M. igualmente declaro (sic) la madre del occiso, quien dejo (sic) constancia que su hijo falleció a causa de heridas de arma de fuego en la vía publica (sic). Aunado a ello se dejo (sic) constancia en la inspección ocular la forma en que fue encontrado el sitio del suceso. Asimismo se comprobó con la experticia balística que efectivamente se trato (sic) de dos conchas encontradas en el sitio del suceso y el medico (sic) patólogo determino (sic) que la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego a la cabeza, y que además recibió heridas en otras partes del cuerpo siendo estas causadas de manera simultaneas (sic). También se dejo (sic) constancia que las heridas en la cabeza son letales. También en esta sala (sic) estuvieron testigos presénciales (sic) quienes depusieron de forma contestes en afirmar que al dirigirse a la casa del occiso escucharon varios disparos y vieron al hoy occiso en el piso a quien también le fueron propinados varias patadas por el hoy acusado quien en su mano portaba un arma de fuego, encontrándose otras personas mas (sic) las cuales adminiculadas entre sí demuestran que el hoy acusado es el culpable del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C. concatenadas a su vez con las pruebas documentales es por lo que el Ministerio Público solicita ante este tribunal (sic) que se le imponga la pena correspondiente al ciudadano D.B. por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Código Penal.

En este estado se le cede la palabra la Defensora Publica para que EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Luego de concluir el debate oral y publico (sic) a favor de mi defendido en virtud de que el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de mi defendido en el delito de homicidio calificado ya que las pruebas ofrecidas en esta sala (sic) AURA DE LAS NIEVES no fue una prueba contundente pues la misma no vio ni aporto (sic) nada. El testimonio de M.M. la misma manifestó que cuando iba subiendo vio que dos personas que disparaban sin tener la certeza cual de las dos personas disparaban. También tenemos el testimonio de MARIBY MARTINEZ quien indico (sic) que habían tres personas quien no fue contundente con sus respuestas de que la persona que se encuentra en esta sala (sic) y que yo defiendo fue el autor, por lo que considera esta defensa que los testimonios ofrecidos no fueron contestes por el contrario fueron contradictorios y contundentes ninguno afirmo (sic) que mi defendido es culpable ante tanta falta de pruebas es por lo que solicito a este tribunal (sic) declare por existir muchas las (sic) dudas y en atención al principio de in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia, y en tal sentido solicito que de cumplimiento al contenido de los artículos 8, 9 y (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vale decir al no demostrar la materialidad del hecho como acto ajustado a derecho solicito de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la absolución de su defendido.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para EJERZA EL DERECHO DE REPLICA: la defensa manifiesta que no fueron suficientes los elementos presentados y que existe (sic) contradicciones sin embargo de las actas se desprende que el medico (sic) patólogo dice que hay varias heridas por lo que hay relación pues de lo manifestado por las testigos presénciales (sic) las mismas escucharon varios disparos aunado a ello todos son contestes en que se trato (sic) de un sitio en vía publica (sic) por lo que considero que si (sic) están dados los elementos para culpar al ciudadano D.B..

De inmediato se le cede la palabra la Defensora Pública para que EJERZA EL DERECHO DE CONTRAREPLICA: Las testigos no fueron contundentes en sus declaraciones se desprende que se trata de tres o dos personas hay contradicción pues existe la duda de quien en realidad le causo (sic) la muerte a J.C.J.M. por lo que ratifico la solicitud de absolución.

Cumpliendo con las generales de Ley, se procede por parte de la Juez del Tribunal a preguntarle a la ciudadana AURORA DE LAS N.B.R. como victima (sic) del presente caso si tiene o no algo que alegar y la misma expone: Yo quiero justicia para mi hijo el (sic) fue quien lo mato (sic).

Por último, se le cede la palabra al acusado D.A.B.L. quien expone: Primero que nada yo soy inocente de lo que me acusan lo que dicen los testigos es falso hay contradicciones entre ellas no cuadraron las mentiras que iban a decir yo le dio (sic) gracias a dios (sic) por estar en libertad yo espero que se haga justicia, yo no los he amenazado nunca me remetido (sic) con ellos ni lo voy a hacer soy inocente de lo que me acusan. Se declaró cerrado el debate.

TERCERO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada 24I-448-06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del Ciudadano D.A.B., en virtud de formal acusación presentada por la Dra. M.M., en su carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 40º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Representación Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano D.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo (sic) 408 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, refiriendo la ciudadana Fiscal que en horas de madrugada del 01 de enero de 2004, las ciudadanas Maira y Marby (sic) Martínez se dirigían a la residencia del padre del hoy occiso, R.M. y a la altura del sector Agua China, parte Alta observaron al ciudadano D.B. portando un arma de fuego, en compañía de otro sujeto por identificar, le hizo disparos al finado quien una vez en el suelo le dio patadas y salieron huyendo del sector escondiéndose en una casa de color blanca (sic).

Por su parte la Defensa representada por el Dr. Days G.D.P.P. 74º, en su intervención, manifestó que no había señalamiento expreso en contra de su defendido, toda vez que las testigos no fueron contestes en afirmar cuantas personas participaron en los hechos, ya que hubo contradicciones en cuanto a los disparos recibidos por el hoy occiso, favoreciendo por tanto el Principio In dubio Pro reo (sic) consagrado en la Constitución de la República, el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al Reo.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 01 de Enero de 2004, el ciudadano D.A.B.L. en compañía de otro sujeto por identificar abordo (sic) al hoy occiso y le efectuaron disparos en su humanidad, quien también una vez en el suelo recibió patadas e incluso otro disparo por arma de fuego.

Comenzando con el análisis de las pruebas recibidas, en el orden cronológico del expediente se tiene en primer lugar el acta de la Trascripción de Novedad, inserta al Folio 03 de la Primera pieza del expediente, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 01 de enero de 2004, donde dejan constancia de la presentación al despacho Policial de la Ciudadana Aurora de las N.B., notificando el fallecimiento de su hijo en el Barrio Agua China, frente al bloque 06 de Macarao.

Al atender el valor probatorio de esta transcripción, podemos afirmar que a pesar de que fuese admitida por el Juzgado de Control, como prueba documental, la misma no forma parte de las denominadas experticias, básicamente trata de un acta formal del expediente, donde deja constancia de la comparecencia de la madre del occiso, y que a criterio de este Juzgado Unipersonal, sirve únicamente para ilustrar al Juez del inicio de la Investigación.

En otras palabras, como documento es todo medio material donde se recogen o dejan constancia entre otras cosas de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentales sean públicos y privados, que por su carácter histórico informan al juez y a terceros sobre hechos pasados que no se han podido contemplar directamente. En el presente caso se trata de un documento intraprocesal, es decir aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva de la investigación, por lo que su valorización depende de su comparación con el resto de las pruebas.

Ahora bien, al concatenar esta acta con la declaración de la ciudadana A.B., podemos confirmar que efectivamente dicha averiguación tiene inicio mediante denuncia interpuesta por dicha ciudadana en la sede policial.

Pasando analizar (sic) la declaración del funcionario N.S., perteneciente a la División de Inspecciones Oculares de la Policía Científica, se tiene que este Ciudadano manifestó ante la Sala de Audiencias, que no podía recordar con detalle dicha inspección ya que la misma la había realizado el primero de enero de 2004, y ese día se habían practicado innumerables levantamientos pero que daba fe del contenido del acta de inspección, la cual esta Juzgadora valorará de forma conjunta con la presente declaración.

El objetivo de las inspecciones oculares de los sitios del suceso y de la victima (sic) es dejar plasmados lo que los funcionarios intervinientes observan mediantes (sic) sus sentidos, y así evitar que el transcurso del tiempo les haga olvidar lo percibido precisamente en el caso que nos ocupa, visto que el transcurso del tiempo ha mermado en la memoria del funcionario pero atendiendo a su afirmación bajo juramento que lo que se encuentra plasmado en dicha acta es lo que observo (sic) aquel día, pasemos a analizar su contenido.

El acta de inspección técnica signada bajo el Nº 05 de fecha 01 de enero de 2004, establece que este funcionario se trasladó en compañía de otros dos al sitio del suceso ubicado en el barrio (sic) Agua China. Parte Alta, vía Publica, una vez en el lugar y descrito el sitio del suceso proceden a describir el cadáver del ciudadano J.C.M., dejando constancia que a cincuenta metros del occiso proceden a colectar dos (02) conchas de balas percutadas, calibre 380, y al remover el cadáver del lugar de su posición original, localizan y colectan un proyectil blindado con núcleo de plomo en la pare posterior de sus extremidades.

Posteriormente hacen la descripción externa del cadáver dejando constancia que dicho sujeto se le apreciaron seis heridas de formas irregulares, que posteriormente con el protocolo de autopsia se concluirá que son tres heridas por arma de fuego con sus respectivos orificios de entrada y salida, las cuales se analizan y valorarán en esta decisión.

Las inspecciones Judiciales no son una verdad en si misma, su objetivo dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos materiales de investigación. Por consiguientes, dichas pruebas, como todas las demás esta (sic) sujeta a la reglas de la sana critica (sic). En la medida en que sus asertos compaginen con las restantes probanzas como sucedió en el presente caso, será tomada en cuenta sopesada y valorada, convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por tanto, es clara que las conclusiones de la inspección técnicas no atan Juez, apenas le sirven de guía, lo cual indica que puede servirse de ella total o parcialmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio.

Colectadas las evidencias, las misma son remitidas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalisticas, es donde la experta LIZZETTA MARIN conjuntamente con M.P., realizaron la experticia Nº 559 de fecha 28 de enero de 2004, cuya declaración se analizará de forma conjunta con el resultado antes identificado.

Manifiesto (sic) la Licenciada Marín que efectivamente había recibido procedente la (sic) División de Inspección Oculares, dos (02) conchas percutadas y un proyectil que compone originalmente el cuerpo de una bala de un arma de fuego calibre 380. Auto haciendo una descripción minuciosa de dichas evidencias, en cuyas conclusiones manifestó que ambas conchas habían sido percutadas por una misma arma de fuego; y en cuanto al proyectil disparado, no se podía comparar con las conchas hasta tanto no se colectara la presunta arma incriminada.

En las experticias, el juez (sic) no está atado a la concepción del perito, su deber es someterla a un concienzudo examen y solo (sic) deberá aceptara (sic) si lo convence plenamente, pero como todo medio de prueba, tal como lo establece el maestro EUGENI florian, es aquello que sirve para establecer la verdad de un hecho que tiene importancia para la sentencia, es decir todo lo que se le presente a la razonable convicción de juez.

En pocas palabras, este dictamen es tomado en cuenta ya que tiene como parámetro, los fundamentos técnicos científicos en que se sustenta, el aseguramiento de calidad aplicada, el sistema de cadena de custodia registrada al momento de colectar las evidencias y los demás elementos utilizados para la práctica de la misma.

En el presente caso como medio de prueba de conocimiento esta experticia estuvo dirigida a demostrar que en el sitio del suceso se efectuaron varios disparos, de los cuales dos de ellos se produjeron por una misma arma de fuego, y en relación al proyectil colectado, definitivamente nos ilustra de que trata de una de las balas que penetro (sic) en el cuerpo del occiso, que al concatenarla con la inspección técnica practicada no hace concluir que ese disparo lo recibió la víctima estando en el piso ya que el mismo fue colectado debajo de su cuerpo, haciendo imposible presumir que estuviera en otra posición.

Al comparar la presente experticia con el levantamiento del cadáver efectuado por el Médico Forense V.V., y el protocolo de Autopsia realizado por el Anam sic) patólogo Dr. N.G., cuya interpretación la hiciese en sala (sic) de audiencias (sic) la Dra. E.M. con la anuencia de las partes e invocando la Sentencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Signada bajo el Nº 728 de fecha 18 de Abril de 2008, donde establece que ‘… el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, determinará su independiente apreciación y valoración, ante (---) incomparecencia del experto…’ en virtud de que dicho médico forense no pudo ser localizado por cuanto ya no pertenece al Cuerpo Policial, quien en la sala (sic) de audiencias (sic) explicó con claridad que el hoy occiso J.C.M. sufrió tres impactos de bala, todos con orificios de entrada y salida, concluyendo que definitivamente el disparó (sic) que le cegó la vida fue aquel que ingreso (sic) en la región occipital, fracturándole el cráneo, lacerando masa encefálica y saliendo en la región nasal izquierda.

En primer término y como hecho fundamental, recordaremos que la autopsia determina la causa de la muerte y las concausas intervinientes, la que puedan tener o no una implicación médico legal. Al relacionar el levantamiento del cadáver que realizó V.V. y la autopsia efectuada por la Dra. N.G., definitivamente queda claramente demostrado que el Ciudadano J.C.M. sufrió tres impactos de balas ocasionándole la muerte aquel que impacto (sic) en su cabeza.

El médico anamopatólogo (sic) es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesario que se hayan cumplido sus fines.

En el presente caso, a pesar de que la Experta no fue quien lo practicó, la misma se encuentra plenamente capacitada para interpretar el mismo, explicando con claridad el método utilizado, que al ser comparado con el Acta de Defunción que riela al folio 14 de la primera pieza y el Acta de Enterramiento que riela al folio 15 confirman definitivamente el fallecimiento y sus causas.

En relación a estas dos pruebas

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