Decisión nº 384 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 22 de marzo de 2010

DECISIÓN N° 384.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2605-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.M. CABEZA BOLÍVAR, FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual, según su criterio, el tribunal: “… admitió únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben las pruebas documentales que se señalan a continuación: 1.¬- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCION TECNICA N° 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R.. (PM) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, 4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario Inspector V.P., en la causa que se le sigue a los ciudadanos I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, y 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control)…”.

Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos Abogados O.A.R., LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA (60º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y LOURDES ODUBER, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA PRIMERA (61º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la Causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 02 de marzo de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció considerándolo Admisible, en fecha 05 de marzo de 2010, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. M.M. CABEZA BOLÍVAR, FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA (138°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

III

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

El artículo 432 del COPP, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Señala además el artículo 435 ejusdem. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

En tal sentido, se impugna la decisión antes aludida, por ser desacertada la misma ello considerando que el ciudadano juez al momento de decidir no tomo en consideración lo que contempla el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y simplemente se limitó a no admitir dichas pruebas documentales señalando que estas solo pueden ser exhibidas a quienes las suscriben al momento de deponer en juicio.

Ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, la exhibición de los documentos en juicio, a quienes deponen es una facultad expresa del Código Orgánico Procesal penal en el articulo 242, no es potestativo del juez de control, así como tampoco es competencia del juez de control limitar la exhibición de dicho documento solo al experto que la suscribe, se pregunta el Ministerio Publico ¿SI EL EXPERTO QUE SUSCRIBE LA EXPERTICIA HA FALLECIDO AL MOMENTO DE CELEBRARCE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LA EXPERTICIA PIERDE EL VALOR? ¿PUEDE O NO UN EXPERTO DISTINTO AL QUE SUSCRIBE LA EXPERTICIA CONCURRIR AL DEBATE ORAL A EXPLICAR LA EXPERTICIA? Es claro que el juez de control no puede limitar la libertad probatoria a la concurrencia o no de un experto que haya suscrito determinada experticia a juicio, por lo que en la decisión que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio publico al no admitir las documentales ofrecidas a los fines de su evacuación en el debate oral y publico, cuando en el libelo acusatorio y en el desarrollo de la audiencia preliminar fue señalada su pertinencia, necesidad y que las mismas fueron obtenidas en forma licita tal como es lo exigido por la ley.

Es preciso señalar que el texto íntegro de la decisión que se impugna, fue publicado en fecha 19-01-2010, por lo tanto, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha decisión, tomando en cuenta lo que contempla el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello propicio invocar el contenido de la sentencia vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, Exp. 03-1309, a los fines de precisar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, la presente actividad recursiva cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su admisibilidad.

-IV-

DEL AUTO RECURRIDO

Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuestas... (Suprimidos nuestros)... TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, las defensas públicas 60 y 61 penal y la defensa privada, esta ultima a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio publico, a la cual se opuso la defensa publica en este acto, este tribunal admite para su lectura el Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas se admiten únicamente para su exhibición y ratificación previa comparecencia de los expertos que las suscriben de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ... (Suprimido).

El fallo trascrito además de ser desfavorable, adolece de un cúmulo de vicios que sólo pueden dar lugar a su NULIDAD ABSOLUTA, por constituir evidentes trasgresiones a los derechos e intereses de la víctima, el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, generando un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que, de darse el caso que por algún impedimento el experto que suscribe la experticia no concurre al juicio, dicha prueba no podrá evacuarse en el debate oral y publico, lo cual obstaculiza la efectiva realización de la audiencia que corresponde.

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas recavadas, y su adecuación al tipo delictual que se acredita a cada uno de los imputados de autos, considerando la participación en la comisión del hecho de cada uno de estos y la necesidad de las pruebas documentales a ser evacuadas en el debate oral y publico.

Lo más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las partes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.

En virtud de ello, la experticia puede llegar a juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, la cual no viola la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.

En este sentido tenemos que, el doctrinario P.S., expresa que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito o experto que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas, por cuanto cumple con todas las características de un documento destinado a la adquisición procesal (firma, sello, etc.).

Esto se debe a que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando sólo para el juicio, el informe oral de los Peritos, llegando dichas experticias al dicho oral en dos formas:

1. - Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.

2. - Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.

En esta materia, es viable la experticia extrajudicial la cual puede ser ordenada por el Ministerio Público y realizada por funcionarios adscritos al órgano de investigación, pero para su eficacia probatoria tiene que ser debatida en el juicio oral y puede ser sometida al contradictorio, cosa que no puede llegar a suceder, si se ratifica la decisión del Juez A quo, en torno a declarar no admisibles tales pruebas.

En ese sentido, considera quien suscribe que la admisión de las pruebas documentales a los fines de su evacuación en juicio, en el presente caso es necesaria y no puede limitada el juez de control a solo la exhibición al experto que la suscribe, no dándole el valor que esta tiene por si sola como lo estableció el máximo tribunal en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, afirma y confirma la posición del Ministerio Público, y señala lo siguiente: ‘Pero cabe señalar además, en criterio más reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

‘ ... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por sí mismo y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al Debido Proceso, seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucede en el presente caso…'

Por todo lo anteriormente dicho, es que esta Representación Fiscal, afirma que dichas experticias debieron y deben ser admitidas ya que las mismas son lícitas, pertinentes y por demás necesarias, porque si no fuese así las misma hubiesen sido desestimadas por el Juez de Control, pero por ilícitas ya que el mismo esta en el deber y obligación de garantizar el debido proceso y más aún la igualdad de las partes sin dejar ninguna de ellas en estado de indefensión, además de evidentemente haber sido ofrecidas de acuerdo a la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico específicamente de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° en relación con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que evidentemente la experticia se debe bastar por si sola y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que las mismas debidamente incorporadas como se hizo en el presente caso puedan ser admitidas por el juez de control y valoradas por el juez de juicio, lo cual evidentemente no es violatorio del debido proceso.

V

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 del COPP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación

Tercero: Se REVOQUE el auto dictado en fecha 19-01-2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no admitió para su lectura las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos del C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital, INSPECCIÓN TECNICA N°1248, suscrita por los funcionarios: VlCTOR PEREZ, J.M. y R.V. y J.R., del C.I.C.P.C a excepción del último de estos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana, ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios: J.M., VlCTOR PEREZ, VELIS REINALDO y J.R. del C.I.C.P.C a excepción del último de estos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana y REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por el experto: VlCTOR PEREZ, adscrito al C.I.C.P.C, para su lectura en el debate oral y público y en su lugar ordene la admisión de dichos medios de pruebas y así se respete la igualdad entre las partes.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010.

(TRANSCRIPCION TEXTUAL)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 19 de enero de 2010, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

(…)

…ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos I.A.B.G., D.J. DOS R.N. y E.B.C., ampliamente identificados en autos Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: En fecha 03 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando transitaban en una moto marca Empire, los ciudadanos T.R.G.M. y ROSA DEL VALLE G.M., por la Calle Libertad, Barrio La Agricultura, Petare, Estado Miranda, específicamente al frente de la Carnicería Mi Rincón, se le acercaron dos sujetos portando armas de fuego cada uno, apuntándoles en la cabeza, los cuales habían salido de la carnicería, apoderándose de la moto, de su cartera y del teléfono celular, marca Motorola, que poseían , de un monedero contentivo de 5000,00 BsF y un anillo con una piedra negra. Simultáneamente a esta situación, un tercer sujeto, ubicado en la carnicería, le dice a los agresores ¨Quítale la moto¨, induciéndoles a cometer y continuar con su acción delictiva, los agresores les ordena que se retiraran del lugar, a lo cual las víctimas obedecieron, no obstante en esa ida se encuentran con una comisión policial y les manifestaron lo acontecido haciendo acto de presencia conjuntamente con los agraviados en el sitio de los acontecimientos, en donde un buhonero de la zona, les manifiesta que los sujetos se encuentran con una comisión policial, la cual entró por el sitio señalado y tras una búsqueda de los antisociales, localizó a dos de ellos, quienes habían trepado por el techo, huyendo de la comisión policial, siendo aprehendidos conjuntamente con los ciudadanos que les reforzaba la acción delictiva. Se recuperó el vehículo moto en el interior de este local, parte del procedimiento policial fue observado por dos testigos presenciales. Los aprhendidos quedaron identificados como I.A.B.G., D.J. DOS R.N. y E.B.C., las cuales se fundamentan en: …basándose en tales elementos, fundamentó la IMPUTACIÓN que en este acto: de ACUSACIÓN realiza. Ofreció como medios de pruebas los siguientes: De conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los principios de licitud y libertad probatoria, esta representante fiscal promueve para ser evacuadas en el debate oral y público un conjunto de pruebas que pasará a describir, de la siguiente manera: El Ministerio Público a los fines de poder demostrar en juicio los hechos que se imputan, presenta como medios de prueba los siguientes: Se ofrecen como medios de pruebas TESTIMONIALES, por considerarles pertinentes, necesarias y lícito: PRIMERO: TESTIMONIO de los Expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria ya que suscribieron la experticia de Reconocimiento para Identificar Individualizar un vehículo automotor, marca KAEEWAY, modelo HORSE JW-150, año 2008, color azul placas AA4179V, la cual es pertinente y necesaria ya que constituyen una gestión de investigación, ofrecimiento vinculado con la comisión del delito de robo agravado. SEGUNDO: TESTIMONIO del Inspector V.P., experto en peritaje, adscrito a la Sub Delegación El Llanito: del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria ya que suscribió la Experticia de Regulación Prudencial a los objetos que le fueron despojados a las víctimas por los agresores, la cual es pertinente y necesaria ya que constituye una gestión de investigación y es útil en la calificación del ilícito penal, ofrecimiento vinculado con la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO. TERCERO: TESTIMONIO del Inspector V.P., Detectives J.M., R.V. y Agente (PM en Apoyo) J.R., (FUNCIONARIOS COMISIONADOS), adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Inspección Técnica N° 1248 realizada en la dirección donde ejecutó el ilícito penal de marras por parte de los imputados, así como las características del vehículo tipo moto objeto del robo, ofrecimiento vinculado con el lugar donde se ejecutaron las acciones delictivas. CUARTO: TESTIMONIO del Inspector V.P., Detectives J.M., R.V. y Agente (PM en Apoyo) J.R., (FUNCIONARIOS COMISIONADOS), adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (FUNCIONARIOS APREHENSORES), cuya necesidad esta dada por haber suscrito el primero de los citados en fecha 03/09/09, el Acta Policial en donde resultaron los imputados, su exposición es pertinente por estar vinculada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los mismos y es útil en la determinación y corporeidad delictiva e identificación de los autores y partícipes de los mismos. QUINTO: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA R.D.C.G. MARCANO (VICTIMA), su exposición es pertinente a fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fue objeto, de la participación de los ciudadanos aprehendidos y es útil en la configuración de los ilícitos penales y responsabilidad de los ciudadanos imputados, quien comparecerá en calidad de testigo conforme a lo previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecimiento de prueba que por ser la víctima, demostrara la comisión del ilícito penal. SEXTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO T.R.G.M. (VICTIMA), su exposición es pertinente a fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fue objeto, de la participación de los ciudadanos aprehendidos y es útil en la configuración de los ilícitos penales y responsabilidad de los ciudadanos imputados, quien comparecerá en calidad de testigo conforme a lo previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecimiento de prueba que por ser la víctima, demostrara la comisión del ilícito penal. SÉPTIMO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALBERTO SOAREZ CAMACHO (TESTIGO PRESENCIAL), su exposición es pertinente a fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fue objeto, de la participación de los ciudadanos aprehendidos y es útil en la configuración de los ilícitos penales y responsabilidad de los ciudadanos imputados, quien comparecerá en calidad de testigo conforme a lo previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecimiento de prueba que por ser uno de los testigos presenciales demostrara la comisión del ilícito penal. OCTAVO: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA G.I.N. (TESTIGO PRESENCIAL), su exposición es pertinente a fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos del cual fue objeto, de la participación de los ciudadanos aprehendidos y es útil en la configuración de los ilícitos penales y responsabilidad de los ciudadanos imputados, quien comparecerá en calidad de testigo conforme a lo previsto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecimiento de prueba que por ser uno de los testigos presenciales, demostrara la comisión del ilícito penal. Se ofrecen como prueba DOCUMENTAL en virtud de lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 03 de. Septiembre de 2009, en sede judicial, en presencia del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se desprende que la víctima ROSA DEL VALLE G.M., reconoció al ciudadano DAVID DOS RAMOS como la persona que la apuntó con la pistola y le quitó la moto a su hermano y al ciudadano I.B., como la persona que le saco el dinero del brassier y le quitó el anillo, los dos tenían armas. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 6608, suscrita por los expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Área CapitaI del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del vehículo Marca Keeway, Modelo Horse JW-150, año 2008, color azul, placas AA4I79V, serial del motor KW162FMJ8238448, determinando así las características del vehículo objeto del delito. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1248, suscrita por el funcionario Inspector V.P., Detective J.M. y R.V. y Agente J.R., adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle La Libertad, detrás de Loto Ganga, vía pública, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se deja constancia de la existencia del lugar, las características del mismo y del vehículo objeto del robo, donde se cometió el ilícito penal. CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito a la Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios policiales, así como la identificación del objeto del delito. QUINTO: REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita en fecha 03 de Septiembre de 2009, por el funcionario Inspector V.P., experto en peritación, adscrito a la Sub Delegación El LIanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: 1.- Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, sin más características, por un valor de CUATROSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (420,00BsF). 2.- Un (01) anillo de oro con piedra sin más características, por un valor de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (850,00 BsF), por lo que según las características aportada por la agraviada se le asigna un valor comercial de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (1270BsF), dejándose constancia de las características de algunos de los objetos que les fueron despojados a las víctimas. Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye a los hoy imputados. Por último, solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por ese Juzgado, a los ciudadanos I.A. BRACAMOTE GRATEROL, D.J. DOS R.N. Y E.B.C., a tenor de lo establecido en los .artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3, y su parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- ….CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDNAMIIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO En cuanto a las excepciones opuestas por el ABG. OLlNTO RAMÍREZ, en su condición de defensor del ciudadano E.B.C., a tenor de lo establecido en el artículo 328 numeral 4°, literales E, I, en relación con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , opuesta según escrito cursante a los folios 2 al 53 de la Pieza II del presente expediente, consignado en fecha 06/11/09, este Tribunal, considera que el mismo es extemporáneo, toda vez que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 328 Ejusdem, tomando en consideración que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 12/11/09, motivo por el cual, este Tribunal, se encuentra impedido de resolver el fondo de las excepciones alegadas. Ahora bien, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos I.A.B.G., D.J. DOS R.N. y E.B.C., por considerar que la misma reúne los requisitos formales, y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la acusación presentada por el Ministerio Público y de los argumentos hoy expuestos por la defensa de forma oral tanto pública como privada, este Tribunal, observa, que el Ministerio Público entra en contradicción cuando en el Capítulo III del referido escrito, señala los preceptos jurídicos aplicables: que en su concepto se adecuan a los hechos, mencionados en el Capítulo I del acto conclusivo presentado y posteriormente, para solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos, señala unos delitos que a criterio de este Tribunal, no se ajustan a tales hechos y habida cuenta de la facultad que concede el artículo 330 numeral 2° del Código Adjetivo Vigente, se procede a atribuir a los hechos mencionados por el Ministerio Público, la siguiente calificación jurídica, con relación a los ciudadanos BRACAMONTE GRATEROL I.A. y DOS R.N.D.J., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° Y 3° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL VALLE G.M., ello por considerar en atención al argumento esgrimido por la Defensa Pública, relativo a la falta de incautación de arma alguna, que este Tribunal es del criterio que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA es una acción independiente al delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual no puede entenderse a juicio de este Juzgador, que la falta de arma, pudiere incidir en una calificación jurídica distinta, motivo por el cual se rechazan los argumentos de la defensa pública en ese sentido; y para el ciudadano CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.R.G.M.. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, las Defensas Públicas 60° y 61° Penal y la Defensa Privada, esta última a tenor de lo previsto en el último aparte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer a los acusados de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra en primer lugar al ciudadano I.A.B.G., quien expone: ‘No admito los hechos y solicito pase o juicio, es todo’. De seguidas, le fue cedida la palabra al ciudadano D.J. DOS R.N., quien expuso: ‘No admito los hechos y solicito el pase a juicio, es todo.’ Seguidamente, le fue cedida la palabra al ciudadano E.B.C., quien expuso: ‘No admito los hechos y no quiero que me mande de nuevo a esa porquería, yo soy inocente, es todo.’ QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos BRACAMONTE GRATEROL I.A. y DOS R.N.D.J., y con respecto al ciudadano E.B.C., se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal y la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que generen un sueldo igual o mayor a las Ochenta (80) Unidades Tributarias, por ante el Juzgado de Juicio, a los fines que se ejecute la medida. SEXTO: Se ordeno en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento a los referidos ciudadanos. SEPTIMO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados. Quedan las partes notificadas de los presentes pronunciamientos con la lectura y posterior firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las Doce y Cuarenta (12:40p.m.) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYO y CONFORMES FIRMAN.

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA (60º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumentan en su escrito de contestación al Recurso de Apelación lo siguiente:

(…)

I

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Refiere la Fiscal 138º del Ministerio Público, entre otras cosas: "...EI articulo 432 del COPP, señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.....En tal sentido se impugna la decisión antes aludida, por ser desacertada la misma ello considerando que el ciudadano juez al momento de decidir no tomo en consideración lo que contempla el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y simplemente se limito a no admitir dichas pruebas documentales señalando que estas solo pueden ser exhibidas a quienes las suscriben al momento de deponer en juicio…….Es claro que el juez de control no puede limitar la libertad probatoria a la concurrencia o no de un experto que haya suscrito determinada experticia a juicio, por lo que en la decisión que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico al no admitir las documentales ofrecidas a los fines de su evacuación en el debate oral y publico, cuando en el libelo acusatorio y en el desarrollo de la audiencia preliminar fue señalada su pertinencia, necesidad y que las mismas fueron obtenidas en forma licita tal como es lo exigido por la ley....En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa publica en este acto, este tribunal admite para su lectura el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 03-09-09, realizada por ante este tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se admiten únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el articulo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El fallo transcrito además de ser desfavorable, adolece de un cúmulo de vicios que solo pueden dar lugar a su NULIDAD ABSOLUTA, por constituir evidentes transgresiones a los derechos e intereses de la victima, el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, generando un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que, de darse el caso que por algún impedimento el experto que suscribe la experticia no concurre al juicio, dicha prueba no podrá evacuarse en el debate oral y publico, lo cual obstaculiza la efectiva realización de la audiencia que corresponde.

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, (subrayado de la defensa) sobre el hecho imputado y las pruebas recavadas………….

DECISION RECURRIDA

El Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial penal, dictó decisión en los siguientes términos: ‘... Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuestas...Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, las defensas publicas 60 y 61 penal y la defensa privada, esta ultima a tenor de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a la cual se opuso la defensa publica en este acto, este tribunal admite para su lectura el Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, realizada en fecha 03-09-09 realizada por ante este tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se admiten únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben……..

CONTESTACION DEL RECURSO

Observa la defensa con gran preocupación que señala el Representante del Ministerio Publico, titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal, que EL AUTO, dictado por el Tribunal de Control le causa un gravamen irreparable a este y viola el derecho a la Defensa, entre otros, al no admitir para su lectura, EL ACTA POLICIAL, entre otros. Cuando ya es criterio reiterado por el M.T. que en cuanto al Acta Policial se refiere este no es UN DOCUMENTO, esto es un ACTO ADMINISTRATIVO, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento van a dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de un ciudadano. Mal puede en el presente caso el Ministerio Publico, pretender incorporar por su lectura el acta policial, que no es un documento y de haberlo sido, este no se practico bajo la vigencia de una prueba anticipada.

Pareciere que la Vindicta Publica ha olvidado que nos encontramos en un P.O., donde deben prevalecer principios rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el contradictorio, la oralidad, entre otros. Que de ser admitidos por su lectura los medios de prueba, que pretende el Ministerio Fiscal, que se incorporen si va a menoscabar el derecho a la defensa, toda vez que no tendré la oportunidad de preguntar y de ser necesario repreguntar, al experto o funcionario aprehensor del conocimiento que puedan tener en la actividad desplegada por estos. Sorprende a la defensa que señala el Ministerio Publico que el juez debe valorar, a través de su sana critica y máximas de experiencia, Y SE PREGUNTA LA DEFENSA es en la Fase Intermedia donde el Juez entra a valorar, a tenor de las previsiones del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, o es en la Fase del Juicio Oral y Publico, donde se le faculta al Juez de Juicio, la valoración de las pruebas.

Entiende la defensa que es la FASE INTERMEDIA una de las mas importantes del proceso penal, toda vez que es en esta, cuando el JUEZ CONTROLADOR, analiza, no solo los elementos formales sino materiales del libelo acusatorio, para arribar a la conclusión de que si EXISTE FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO, hoy acusado, mas no esta llamado al pronunciamiento de fondo, como lo pretende señalar el Ministerio Fiscal, cuando asevera que el Tribunal 13 de Control, debía valorar las pruebas por el ofrecidas.

Por el contrario observa la defensa que el Juez de Control respeto la igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho que le asiste no solo a las presuntas victimas sino a los imputados de autos. Por que de haber admitido los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, retrotraeríamos el P.P., al viejo sistema, donde se CONDENABA a un Ciudadano a través de la lectura de un cúmulo de actas que reposaban en un expediente penal.

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo declare sin lugar y en consecuencia mantenga firme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ADMITIO solo para su Exhibición y Ratificación las pruebas que pretende el Representante Fiscal sean admitidas por su lectura…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis y resolución del mismo.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado M.M. CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 19 de enero de 2010, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben las pruebas documentales que se señalan a continuación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R. (PM) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, 4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario: Inspector V.P., en la causa que se le sigue a los ciudadanos: I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-13.695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control).

En específico, en virtud de estas denuncias, ha argumentado la Recurrente en su Recurso de Apelación, lo siguiente:

(…)

…En tal sentido, se impugna la decisión antes aludida, por ser desacertada la misma ello considerando que el ciudadano juez al momento de decidir no tomo en consideración lo que contempla el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y simplemente se limitó a no admitir dichas pruebas documentales señalando que estas solo pueden ser exhibidas a quienes las suscriben al momento de deponer en juicio.

Ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, la exhibición de los documentos en juicio, a quienes deponen es una facultad expresa del Código Orgánico Procesal penal en el articulo 242, no es potestativo del juez de control, así como tampoco es competencia del juez de control limitar la exhibición de dicho documento solo al experto que la suscribe, se pregunta el Ministerio Publico ¿SI EL EXPERTO QUE SUSCRIBE LA EXPERTICIA HA FALLECIDO AL MOMENTO DE CELEBRARCE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LA EXPERTICIA PIERDE EL VALOR? ¿PUEDE O NO UN EXPERTO DISTINTO AL QUE SUSCRIBE LA EXPERTICIA CONCURRIR AL DEBATE ORAL A EXPLICAR LA EXPERTICIA? Es claro que el juez de control no puede limitar la libertad probatoria a la concurrencia o no de un experto que haya suscrito determinada experticia a juicio, por lo que en la decisión que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio publico al no admitir las documentales ofrecidas a los fines de su evacuación en el debate oral y publico, cuando en el libelo acusatorio y en el desarrollo de la audiencia preliminar fue señalada su pertinencia, necesidad y que las mismas fueron obtenidas en forma licita tal como es lo exigido por la ley.

Es preciso señalar que el texto íntegro de la decisión que se impugna, fue publicado en fecha 19-01-2010, por lo tanto, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha decisión, tomando en cuenta lo que contempla el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello propicio invocar el contenido de la sentencia vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, Exp. 03-1309, a los fines de precisar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, la presente actividad recursiva cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su admisibilidad.

-IV-

DEL AUTO RECURRIDO

Punto Previo. En cuanto a las excepciones opuestas... (Suprimidos nuestros)... TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, las defensas públicas 60 y 61 penal y la defensa privada, esta ultima a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio publico, a la cual se opuso la defensa publica en este acto, este tribunal admite para su lectura el Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas se admiten únicamente para su exhibición y ratificación previa comparecencia de los expertos que las suscriben de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ... (Suprimido).

El fallo trascrito además de ser desfavorable, adolece de un cúmulo de vicios que sólo pueden dar lugar a su NULIDAD ABSOLUTA, por constituir evidentes trasgresiones a los derechos e intereses de la víctima, el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, generando un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que, de darse el caso que por algún impedimento el experto que suscribe la experticia no concurre al juicio, dicha prueba no podrá evacuarse en el debate oral y publico, lo cual obstaculiza la efectiva realización de la audiencia que corresponde.

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas recavadas, y su adecuación al tipo delictual que se acredita a cada uno de los imputados de autos, considerando la participación en la comisión del hecho de cada uno de estos y la necesidad de las pruebas documentales a ser evacuadas en el debate oral y publico.

Lo más importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las partes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados.

En virtud de ello, la experticia puede llegar a juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, la cual no viola la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.

En este sentido tenemos que, el doctrinario P.S., expresa que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito o experto que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas, por cuanto cumple con todas las características de un documento destinado a la adquisición procesal (firma, sello, etc.).

Esto se debe a que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando sólo para el juicio, el informe oral de los Peritos, llegando dichas experticias al dicho oral en dos formas:

1. - Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.

2. - Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.

En esta materia, es viable la experticia extrajudicial la cual puede ser ordenada por el Ministerio Público y realizada por funcionarios adscritos al órgano de investigación, pero para su eficacia probatoria tiene que ser debatida en el juicio oral y puede ser sometida al contradictorio, cosa que no puede llegar a suceder, si se ratifica la decisión del Juez A quo, en torno a declarar no admisibles tales pruebas.

En ese sentido, considera quien suscribe que la admisión de las pruebas documentales a los fines de su evacuación en juicio, en el presente caso es necesaria y no puede limitada el juez de control a solo la exhibición al experto que la suscribe, no dándole el valor que esta tiene por si sola como lo estableció el máximo tribunal en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008, afirma y confirma la posición del Ministerio Público, y señala lo siguiente: ‘Pero cabe señalar además, en criterio más reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

‘ ... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por sí mismo y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al Debido Proceso, seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucede en el presente caso…'

Por todo lo anteriormente dicho, es que esta Representación Fiscal, afirma que dichas experticias debieron y deben ser admitidas ya que las mismas son lícitas, pertinentes y por demás necesarias, porque si no fuese así las misma hubiesen sido desestimadas por el Juez de Control, pero por ilícitas ya que el mismo esta en el deber y obligación de garantizar el debido proceso y más aún la igualdad de las partes sin dejar ninguna de ellas en estado de indefensión, además de evidentemente haber sido ofrecidas de acuerdo a la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico específicamente de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° en relación con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que evidentemente la experticia se debe bastar por si sola y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que las mismas debidamente incorporadas como se hizo en el presente caso puedan ser admitidas por el juez de control y valoradas por el juez de juicio, lo cual evidentemente no es violatorio del debido proceso.

V

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes:

Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 del COPP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación

Tercero: Se REVOQUE el auto dictado en fecha 19-01-2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no admitió para su lectura las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos del C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital, INSPECCIÓN TECNICA N°1248, suscrita por los funcionarios: VlCTOR PEREZ, J.M. y R.V. y J.R., del C.I.C.P.C a excepción del último de estos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana, ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios: J.M., VlCTOR PEREZ, VELIS REINALDO y J.R. del C.I.C.P.C a excepción del último de estos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana y REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por el experto: VlCTOR PEREZ, adscrito al C.I.C.P.C, para su lectura en el debate oral y público y en su lugar ordene la admisión de dichos medios de pruebas y así se respete la igualdad entre las partes…

(TRANSCRIPCION TEXTUAL)

En el presente caso, la Recurrente alegó la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como constituir evidentes transgresiones a los derechos e intereses de la Víctima; que en conjunto constituyen un cúmulo de vicios que sólo pueden dar lugar, según su criterio, a su NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto generan un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que, de darse el caso, que por algún impedimento, el experto que suscribe la experticia no concurre al juicio, dicha prueba no podrá evacuarse en el debate oral y público.

De igual forma, alegó la Defensa que dichas experticias debieron ser admitidas, ya que las mismas son lícitas, pertinentes y por demás necesarias, porque de no haber sido así, la Juez a quo, debió desestimarlas, dado que el mismo está en la obligación de garantizar el Debido Proceso; amén, de que tal acto de inadmisión es violatorio del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que no debió limitarse a manifestar que “…En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, observa la Sala que cursa del folio treinta (30) al folio setenta y tres (73), acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez a quo en su pronunciamiento TERCERO: estableció, entre otros, lo siguiente:

…En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, luego de examinar los alegatos de la Recurrente y compararlos con la mencionada acta de Audiencia Preliminar, esta Sala observa lo siguiente:

Que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

. (Negrilla de esta Sala).

Asimismo, el artículo 242 eiusdem, establece:

Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

. (Negrillas de esta Sala).

De igual forma, lo previsto en el artículo 358 ibidem:

Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas

.

Asimismo, establece el artículo 239 eiusdem, lo siguiente:

Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia

. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 80, de fecha 1º de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor A.G.G., lo siguiente:

…Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(…)

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes…

También es propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que establece:

…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…

En igual contexto, observa este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Cursiva de esta Alzada).

En este sentido, considera necesario esta Sala observar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, No 352, correspondiente al Expediente No 04-404, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., la cual establece:

…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…

Asimismo, establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal, No 490, de fecha 06 de agosto de 2007, lo siguiente:

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

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En este contexto, también observa este Tribunal Colegiado la Sentencia dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 330, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M., que establece lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones ‘…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…’.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.

(…)

Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.

En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuestos por la Defensa del ciudadano acusado L.E.S.O.. Así se declara…

De lo antes expuesto, es evidente la obligatoriedad que tiene el Órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, dentro de un contexto de derechos jurisdiccionales fundamentales, que son las garantías que arropan la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director único del proceso; por ser el titular de la potestad de juzgar, el Juez, como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todos sus variantes dentro del desarrollo del proceso mismo; tal como es la aspiración de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, siendo la actuación del Juez, como director del proceso, la representación de la imagen del Poder Judicial; por lo que la corrección y el impulso del proceso hasta conducirlo a nivel de sentencia, es además de una potestad una obligación, de modo que le es imperioso en el proceso, entre otros, proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, ha escrito el maestro PIERO CALAMANDREI:

…El derecho, mientras nadie lo perturba y lo contrasta, resulta invisible e impalpable, como el aire que respiramos; inadvertido como la salud, cuyo valor sólo se conoce cuando nos damos cuenta de haberla perdido. Pero cuando el derecho es amenazado o violado, descendiendo entonces del mundo astral en que reposaba en forma de hipótesis al de los sentidos, se encarna en el juez y se convierte en expresión concreta de voluntad operante a través de su palabra.

El juez es el derecho hecho hombre; sólo de ese hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podré comprender que el derecho no es una sombra vana. Por eso se sitúa en la iustitia, no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum [fundamento de los reinos]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana, como las inaccesibles voces de los sueños.

No me es dado encontrar en la calle que recorro, hombre entre hombre, en la realidad social, el derecho abstracto que vive únicamente en las regiones sidéreas de la cuarta dimensión; pero sí que me es dado encontrarte a ti, juez, testimonio corpóreo de la ley, de quien depende la suerte de mis bienes terrenales…

PIERO CALAMANDREI. E.D.L.J.. Librería “El Foro”. Buenos Aires. Pp. 69 y 70.

En este orden de ideas, observa esta Sala que es importante analizar la gran importancia que tiene la inmediación que rige el proceso sobre la práctica de la prueba pericial en el debate; como es sabido, la prueba pericial tiene dos vertientes, por una parte, el dictamen pericial propiamente dicho, es decir, el análisis o examen que realizan los expertos de las personas, cosas o situaciones que constituyen el objeto de tales pruebas y la emisión de conclusiones por escrito, las cuales se realizan durante la fase de investigación, constituyendo parte de la actividad investigativa del Ministerio Público; por la otra parte, los peritos deben deponer en el Juicio, sobre las circunstancias del peritaje en que hayan participado y responder sobre todo cuanto se les pregunte; no siendo óbice su incomparecencia para que sea valorada por sí sola la experticia; de lo que se desprende, que el dictamen pericial se hace necesario en el proceso penal, cada vez que se desee obtener conocimientos sobre ciencias o artes que están distantes del patrimonio cultural común, es decir avalúos, inspecciones técnicas, experticias, etc.

En este sentido, el maestro DEVIS ECHANDÍA, considera que:

La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial , por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente

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Asimismo, está establecido que las ACTAS POLICIALES no deben ser ofrecidas, mucho menos admitidas, como prueba documental, en el proceso penal; por cuanto permitir la lectura de las actas policiales y valorarlas como prueba documental, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, dado que las actuaciones policiales tienen el valor de un simple trámite policial de procedimiento, que sirve para obtener un elemento de convicción, con el objeto de establecer la existencia del hecho delictivo, careciendo a su vez, de eficacia probatoria para determinar la culpabilidad de una persona.

Bajo el amparo de estas reflexiones, observa la Sala que en esencia, en este caso, la denuncia se trata que el Juez a quo dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, por cuanto en uno de sus pronunciamientos, específicamente en el TERCERO, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de enero de 2010, estableció que “…En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; evidenciándose que en cuanto a las otras pruebas documentales, previamente ofrecidas, por el Ministerio Público, las cuales son: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos del C.I.C.P.C, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital; INSPECCIÓN TECNICA N°1248, suscrita por los funcionarios: V.P., J.M., R.V. y J.R., del C.I.C.P.C a excepción del último de éstos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana; ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios: J.M., V.P., VELIS REINALDO y J.R. del C.I.C.P.C a excepción del último de éstos que se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana; y, REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por el experto: V.P., adscrito al C.I.C.P.C, no fueron admitidos, tal como correspondía, para su lectura en el Debate Oral y Público y, en su lugar, el Tribunal a quo sólo las admitió para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben.

Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente la Recurrente ofreció tempestivamente pruebas documentales con la pretensión de que fuesen admitidas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; no obstante ello, el Juez a quo, haciendo abstracción de los derechos que arropan al Ministerio Público como titular de la acción penal, amén, de transgredir los derechos e intereses de la víctima, declaró que las pruebas documentales antes mencionadas, únicamente las admitía para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, obviando que las pruebas documentales, antes mencionadas, con excepción del ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/2009, tienen per se valor probatorio, independientemente de la comparecencia o no de los expertos que las suscriben al Juicio Oral y Público, tal como lo establece las Sentencias que al respecto han sido citadas ut supra; conclusión jurisdiccional que no se corresponde con lo previsto en las normas citadas ut supra y que va en detrimento del derecho constitucional al Debido Proceso; por cuanto el Juez a quo, en resumen, fundamentó su decisión en el hecho de considerar que las pruebas documentales ofrecidas no podían ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, generando con su conducta el Juez a quo que al titular de la acción penal se le causara un gravamen al dejarlo en estado de indefensión en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas se refiere, por cuanto, de no poder asistir los expertos al debate, obviamente, no podrían valorarse estas pruebas documentales ofrecidas, dado que no fueron admitidas por el Tribunal a quo, para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura; incumpliendo el Juez a quo con su sagrado deber de Tutela Judicial Efectiva, coartándole la posibilidad de probar a quien tenía el derecho de promover las pruebas documentales que aspiraba fuesen evacuadas en el Debate Oral y Público, materializándose de esa forma la violación de los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público, violentando con ello el Debido Proceso y el derecho a la Defensa de la Víctima.

Evidenciándose, en este caso, que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo órgano de Administración de Justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a esta denuncia se refiere; por lo que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la presente denuncia presentada por la Recurrente.

En consecuencia, esta Sala, en perfecta armonía con las revisión de las actuaciones, las normas citadas, la jurisprudencia y las opiniones doctrinales traídas a colación, por considerar que le asiste la razón a la Recurrente, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. M.M. CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 19 de enero de 2010, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben las pruebas documentales que se señalan a continuación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R. (PM) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, 4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario: Inspector V.P., en la causa que se le sigue a los ciudadanos: I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-13.695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control); y, en consecuencia REVOCA el Pronunciamiento TERCERO del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de enero de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” ; todo de conformidad con lo previsto en los 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por vía consecuencial, ORDENA al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITA, para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R. (PM) y 3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario: Inspector V.P.; con excepción del ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito a la Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la Causa que se le sigue a los ciudadanos: I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-13.695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. M.M. CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 19 de enero de 2010, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió únicamente para su exhibición y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben las pruebas documentales que se señalan a continuación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R. (PM) 3.- ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, 4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario: Inspector V.P., en la causa que se le sigue a los ciudadanos: I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-13.695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control); y, en consecuencia, REVOCA el Pronunciamiento TERCERO del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de enero de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública en este acto, este Tribunal admite para su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 03/09/09, realizada por ante este Tribunal y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, se ADMITEN ÚNICAMENTE PARA SU EXHIBICIÓN y ratificación, previa comparecencia de los expertos que las suscriben, de conformidad con el artículo 354 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” ; todo de conformidad con lo previsto en los 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por vía consecuencial, ORDENA al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITA, para ser incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, suscrita por los expertos adscritos al departamento de experticias de Vehículos del Área Capital del C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 1248, suscrita por los funcionarios: Inspector V.P., DETECTIVES: J.M. y R.V. y el agente J.R. (PM) y 3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario: Inspector V.P.; con excepción del ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito a la Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la Causa que se le sigue a los ciudadanos: I.A.B.G., J.D.R.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de T.R.G.M. y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL VALLE G.M., y en contra del ciudadano: CONTRERAS E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: T.R.G.M.. En la causa identificada con el No 13C-13.695-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2605-10.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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