Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE JULIO DE 2014

204° Y 155°

ASUNTO No: AP21-R-2014-000081

PARTE ACCIONANTE: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A Pro.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU YHUSETH MORILLO RAMIREZ, L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., E.C.P.G., ILLIEN GARCIA ZAPATA Y DAYNUBE DEL C.V.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (P.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012), con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano U.L.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó ante esta Instancia.

TERCERO INTERESADO: U.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 4.167.698, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.299, actuando en su propio nombre.-

MOTIVO: APELACIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2014, por la abogada G.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2013, oída por auto de fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por los abogados Sikiu Yhuseth Morillo Ramírez, E.C.P.G. y Salgado D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.899, 58.232 y 106.625 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A Pro., contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano U.L.Z..

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por empresa Metro De Caracas, C.A., contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad interpuso recurso de apelación, luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 21 de marzo del año 2014 la representación judicial de la parte accionante en nulidad consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del año 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por empresa Metro De Caracas, C.A., contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 128-12 de fecha 29 de marzo de 2009, en el expediente N° 023-2012-01-01527, por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano U.L.Z. contra la empresa METRO DE CARACAS, C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, alegando como punto previo la falta de competencia, por parte de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, que suscribió el acto administrativo, por cuanto no estaba facultada para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en el caso del trabajador Ulises Ledezma, por cuanto es denominado por la recurrente Metro de Caracas C.A., de confianza por la Ley vigente que regía la materia para el momento de suscitarse la causa del despido, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 25, numeral 3°, son competente los Juzgados Superiores, para conocer las demandas de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos generales o particulares, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente procede a aducir que la P.A. N°128-12, en el expediente Administrativo Nº 023-2012-01-01527 de fecha 29 de marzo de 2009, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad, por cuanto el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando un hecho de que el ciudadano U.L.Z., era personal de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que la Inspectoría abuso de su poder, desestimo dicho hecho y declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Nral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01752 de fecha 27 de julio de 2000 por apreciar el supuesto “despido” por estar amparado por la supuesta inamovilidad, a pesar que de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A. METRO DE CARACAS, era denominada de Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce.

Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, este Juzgado considera absolutamente necesario en primer lugar analizar el vicio denunciado relacionado a la falso supuesto de hecho, o Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue: (…)

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de falso supuesto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (…)

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente: (…)

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. (…)

Así las cosas en concreto, la recurrente estima la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo en conocer el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, así mismo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aunado a la violación del derecho a la defensa de su representada, y que en el dispositivo de la p.a. a pesar de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A.METRO DE CARACAS, era denominada de empleado Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce, ahora bien señala que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, por tanto carece de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió. Que en tal sentido el órgano administrativo emitió pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto ostentaba el cargo denominado de confianza de conformidad con el Art. 45 LOT vigente.

En ese sentido ya ha sido establecido en innumerables sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina a un empleado de confianza es la naturaleza real de las funciones desempeñadas en el cargo y no la nomenclatura con lo que quiera identificarse el mismo.

De igual forma este sentenciador observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud lo siguiente:(…)

Igualmente se observa que la inspectoría del trabajo estableció a tal efecto lo siguiente: (…)

Considera este Sentenciador que la decisión del ente administrativo no acarrea su nulidad absoluta puesto que al reconocer la empresa la relación laboral y al no poder demostrar que el trabajador tenía un cargo de confianza, el acto administrativo decidido se basó en el hecho de que el accionado estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y que atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto el trabajador U.L.Z., no estaba excluido de la aplicación del Decreto, en consecuencia la empresa C.A METRO DE CARACAS debió acatar lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso y proceder al reenganche y pagos de salarios caídos del accionado en el presente asunto. A tal efecto es necesario mencionar Sentencia N° 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la estabilidad absoluta de los trabajadores protegidos por los fueros especiales, de la siguiente forma: (…)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del estado, lo que torna la estabilidad como elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es una garantía objetiva del derecho del trabajo.

Así pues, se observa que la p.a. recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente u omisión de alguna de ellas, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que a su decir desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la p.a.i. o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron consignadas en el expediente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Acta Administrativa de fecha 29 de marzo de 2012, en el expediente N° 023-2011-01-01527, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano U.L.Z. contra la empresa METRO DE CARACAS, C.A., no esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la p.v. derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-“

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Documentales

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 143 al 161 del expediente, copia simple de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 162 y 163 del expediente, copia simple de Acta de fecha 21/07/2011, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 164 al 167 del expediente, original de Acta de fecha 05/07/2011 e informe de fecha 08/07/2011, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano Ulises Ledezma estuvo involucrado en un incidente sucedido en la Estación Plaza Venezuela, dejándose constancia de la falta en el libro de novedades de la empresa accionante. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 168 al 193 del expediente control de asistencia, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, se refiere a terceros ajenos al presente asunto, por lo que nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 194 y 195 del expediente, Manual de Recursos Humanos Servicios al Personal, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, el procedimiento de solicitud y tramitación de despidos de la empresa accionante. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 196 al 202 del expediente, copia de la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de mayo de 2009, las cuales no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 203 al 208 del expediente, Descripción de Cargo, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, la identificación del cargo de supervisor de seguridad patrimonial, la finalidad, naturaleza y alcance, línea de reporte y nivel de autonomía de dicho cargo. Así se establece.-

Prueba de Testigos

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana G.I., se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano U.J.L.Z., que de su conocimiento, le consta que el era Supervisor de Seguridad Patrimonial adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad, que entre sus funciones estaba la de supervisar las actividades de los guardias patrimoniales, que tenia a su cargo a un grupo de chicos que hacían el recorrido de trenes, que el cargo que ocupaba tiene facultad para hacer recordatorio o llamado de atención, asimismo señala que en caso de que hubiese alguna irregularidad, el coordinaba en pedir los apoyos a los Agentes de Seguridad y en su defecto pedir la coordinación al Centro de Control de Seguridad del Metro de Caracas para que se activaran los mecanismos y establecer las estrategias de seguridad dependiendo de la situación, que ratifica el contenido y firma el acta cursante a los folios 162 y 165 del expediente, por último señala que no presto declaración como testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual el reclamante es el ciudadano U.L., dicha testimonial fue tachada por la parte a quien se le opone por cuanto la pretensión del presente recurso es la Nulidad de una P.A. y dicho testigo no formó parte del material probatorio cursante en el Procedimiento Administrativo, siendo que el juez a quo no consideró conveniente abrir una incidencia de tacha, además que lo alegado por el beneficiario, en efecto, no constituye un motivo de tacha, por tanto, esta alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana G.I.. Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano M.V., se extrae lo siguiente: que tiene el cargo de Gerente de Protección de Seguridad del Metro de Caracas, Que conoce al ciudadano U.J.L.Z., que de su conocimiento le consta que era Supervisor de Seguridad Patrimonial y entre sus funciones se encargaba de un grupo de reacción inmediata, los cuales se encargaban de verificar y orientar a los usuarios que estaban practicando la economía informal dentro del sistema Metro de Caracas y cualquier eventualidad que ocurriera dentro del sistema, supervisar a los Guardias Patrimoniales, llenar la asistencia de los Guardias Patrimoniales, dicha testimonial fue tachada por la parte a quien se le opone por cuanto la pretensión del presente recurso es la Nulidad de una P.A. y dicho testigo no formó parte del material probatorio cursante en el Procedimiento Administrativo, siendo que el juez a quo no consideró conveniente abrir una incidencia de tacha, además que lo alegado por el beneficiario, en efecto, no constituye un motivo de tacha, por tanto, esta alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones del ciudadano M.V.. Así se establece.-

Expediente Administrativo

En fecha 25/07/2013 la representación judicial de la parte accionante, consignó copia certificada del expediente administrativo las cuales rielan insertas de los folios N° 218 al 309 del expediente, del cual se desprende, que en fecha 22/07/2011 el ciudadano Ulises Ledezma solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido de la empresa accionante C.A. Metro de Caracas, en fecha 20/07/2011; Carta de Despido de fecha 20/07/2011, emanada de la empresa demandante y dirigida al ciudadano Ulises Ledezma, mediante la cual se le notifica de su despido de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 102 de la LOT-1997; Acta de fecha 06/07/2011 mediante la cual el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa C.A. Metro de Caracas, presentaron el proyecto de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa C.A. Metro de Caracas, y solicitaron que fuese decretada al inamovilidad laboral de los trabajadores de la empresa accionante; Constancia de trabajo emanada de la empresa accionante a nombre del tercero interesado ciudadano Ulises Ledezma; Acta de mediante la cual se deja constancia de el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa accionante, la cual contesto en el interrogatorio realizado por el Funcionario del Trabajo que el solicitante prestó servicios para su representada, que no reconocía la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante y asimismo desconoció el presunto despido alegado por el solicitante; los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus anexos; la P.A. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano U.L.Z.; las boletas notificación a las parte de la P.A.I.; Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa C.A. Metro de Caracas al Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano U.L.Z.; Memorándum mediante cual la Inspectora del Trabajo solicita que se nombre a un funcionario a los fines de verificar la situación laboral del ciudadano U.L.Z. y dar cumplimiento de la P.A.i.; Acta de ejecución de fecha 29/03/2012 mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento de la P.A.i.; comunicaciones emanadas del ciudadano U.L.Z., mediante las que solicita a la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento de la P.A.i., mediante la ejecución forzosa de la misma, asimismo en fecha 31/07/2012 solicita el inicio de procedimiento de multa por desacato, el cual mediante memorándum se sometió al conocimiento de la Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa accionada. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de marzo del año 2014 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en el cual hace un recuento de lo expuesto en el escrito de demanda de nulidad, ratificando los alegatos allí expuestos.

INFORMES

La representación judicial del tercero interesado ciudadano Ulises Ledezma el día 30 de julio del año 2013, consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela inserto de los folios 311 al 313 de la pieza N° 1 del expediente, del cual se desprende: que en fecha 16 de agosto de 1989, comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, demostrando la relación laboral una conducta honesta, responsable e idónea en el desempeño de sus funciones, continua aduciendo que en fecha 20 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de despido y por estar amparado por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 21 de julio de 2011, obrando en defensa de su derecho laboral, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo de 2012, fue declarada Con Lugar, por cuanto el patrono no gestionó ante el órgano administrativo la solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano U.J.L.Z., siendo este un requisito primordial para que el despido de una trabajador amparado por la inamovilidad laboral, en tal sentido, la empresa Metro de Caracas C.A., pretende la nulidad, invocando que el órgano sentenciador administrativo no valoró la condición de trabajador de confianza, y que aseveran haber promovido en el procedimiento administrativo, en tal sentido el tercero interesado indica que la compañía Metro de Caracas, ha actuado sin probidad y actitud contumaz invocando para ejercer el presente recurso hechos falsos, ya que no consta en el expediente del órgano administrativo, que la empresa haya alegado la supuesta condición de trabajador de confianza y la misma no haya sido valorada por el inspector del trabajo, siendo que la parte patronal en ninguna etapa del procedimiento manifestó tal condición y en particular en la etapa probatoria no se evidencia prueba de que avale su exposición, así las cosas indica que el órgano administrativo se ajustó a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento, dejando clara y expresamente establecido en la P.a. que la parte patronal no promovió prueba, lo que conlleva a desestimar el vicio de nulidad que pretender hacer valer la compañía Metro de Caracas mediante juicio, por último indica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, procede a tachar los testigos promovidos por la compañía Metro de Caracas, por cuanto los mismos no participaron durante el procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos que originó la Providencia, es decir, no tienen conocimiento alguno de los hechos tratados durante el proceso administrativo, por lo que concluye que los mismos no son pertinentes en la presente causa.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante en nulidad, en fecha 31 de julio 2013 presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela inserto de los folios 317 al 325 de la pieza N° 1 del expediente, del cual se desprende: que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la P.A., incurre en un falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad, por cuanto el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando un hecho de que el ciudadano U.L.Z., era personal de confianza , de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que la Inspectoría abuso de su poder, desestimo dicho hecho y declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01752 de fecha 27 de julio de 2000 en los siguiente términos: …

el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas”:.., por lo tanto señala, que la providencia recurrida apreció el supuesto “despido” por estar amparado en el decir del ciudadano U.L.Z., por la inamovilidad al que alude el decreto oficial N° 39.575, ni así el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, a pesar que de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A.METRO DE CARACAS, era denominada de Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce, ahora bien señala que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad absoluta y la suspensión de efectos de la P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo se 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo del Distrito capital, Municipio Libertador, en virtud de estar fundamentado en falsos supuestos de hechos, ser de imposible ejecución y por haber violado el derecho a la defensa de METRO DE CARACAS, C.A., sobre la garantía constitucional del debido proceso.

Por último la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes en fecha 25 de septiembre de 2013, el cual corre inserto del folio N° 328 al 334 de la pieza N° 1 del expediente, del cual se desprende: que en la acción ejercida por la parte demandante en nulidad, señalan que el ciudadano U.L.Z. era personal de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que en la P.A. N° 128-12 de fecha 29/03/2009, declara Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por le ciudadano U.L.Z., contra la empresa Metro de Caracas, presenta como fundamento la constatación de la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes y la inamovilidad del trabajador accionante, visto lo anterior, indica que la presente controversia radica en el despido del ciudadano U.L.Z. en virtud que la Sociedad Mercantil Metro de caracas C.A. considerar que dicho trabajador era de confianza, ahora bien, de un análisis a la presente controversia, el Fiscal de Ministerio Público, observa que la falta de determinación del tipo de labor realizada por el ciudadano U.L.Z. como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dentro de la empresa Metro de Caracas C.A.:, hace que resulte inoficioso el análisis del resto de los alegatos expuestos en el presente causa, motivo por el cual la representación del Ministerio Público considera que la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la compañía Metro de Caracas, en contra de la P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano U.L.Z., no reviste transgresiones de orden constitucional o legal susceptibles de anular la manifestación de voluntad de la administración objetada en la presente causa, razón por la cual que debe ser declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del año 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano U.L.Z.; en consecuencia, considera esta Alzada conveniente pronunciarse sobre los supuestos vicios de los que el acto administrativo recurrido adolece, en los siguientes términos:

  1. - Falso Supuesto de Derecho: En relación a este vicio, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.(…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

Al respecto se evidencia de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada recurrente C.A. Metro de Caracas, al contestar el interrogatorio a que se contrae el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, especifico lo siguiente, (f. 231 y 232 p. N° 1), al primer particular contesto, “Si prestó servicios para la Institución, con el cargo de Supervisor de Guardia Patrimonial”. Al segundo particular contesto, “Por mandato expreso esta representación judicial desconoce todas y cada una de las inamovilidades alegadas por el solicitante, en su escrito de solicitud”. Al tercer particular contesto, “Esta representación judicial desconoce el presunto despido alegado por el solicitante”. Asimismo, aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, en el escrito de demanda de nulidad, así como en el escrito de informes y de fundamentación de la presente apelación, que la autoridad administrativa desechó el alegato expuesto por esa representación, referido a que el ciudadano U.L.Z., era trabajador de confianza de la empresa accionante, razón por la que no gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, ni por aquella que se activa al presentar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a los fines de su discusión y posterior aprobación, y que dicha Convención Colectiva no le era aplicable, en virtud de que así expresamente lo establece tanto la cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, como la cláusula N° 3 de la X Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el cargo desempeñado por el ciudadano U.L.Z. de Supervisor de Seguridad Patrimonial, no fue objeto de contradicción alguna, ni en el procedimiento ante la instancia administrativa ni ante la instancia judicial, es decir, es un hecho admitido entre la parte accionante y el tercero beneficiario de la p.a.i., partiendo de lo cual, se desprende del acervo probatorio constante a los autos, específicamente de la documental que riela inserta del folio N° 203 al 208 del expediente, formato de Descripción de Cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, del cual se desprenden las responsabilidades asignadas al titular de dicho cargo, dentro de las que se destaca “Supervisar y administrar al personal de vigilancia a su cargo en todos los sistemas de transporte”. Así mismo, de las declaraciones explanadas por los testigos traídos al proceso, se evidencia que: que el ciudadano U.L.Z. era Supervisor de Seguridad Patrimonial adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad, que entre sus funciones estaba la de supervisar las actividades de los guardias patrimoniales, que tenia a su cargo a un grupo de trabajadores que hacían el recorrido de trenes, que el cargo que ocupaba tiene facultad para hacer recordatorio o llamado de atención y que entre sus funciones se encargaba de un grupo de reacción inmediata.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, en cuanto que el ciudadano U.L.Z. era trabajador de confianza de su representada, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece lo siguiente:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Partiendo de la norma anteriormente transcrita y concatenando la misma a los hechos alegados y probados en los autos anteriormente establecidos, a través de los que se demuestra que el tercero beneficiario de la p.a.i., tenía a su cargo supervisar y administrar al personal de vigilancia a su cargo en todos los sistemas de transporte, además de controlar y supervisar el servicio de seguridad patrimonial, a los fines de asegurar la protección de las instalaciones de la empresa demandada, queda claro para ésta Alzada que, el ciudadano U.L.Z., ocupaba un cargo de confianza conforme lo establece la norma citada ut supra; en consecuencia, el ex trabajador, no gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 (Art. 4), ni por aquella que se activa al presentar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a los fines de su discusión y posterior homologación (Art. 511 LOT-1997) y menos aún cuando dicha Convención Colectiva así expresamente lo establece, tanto la cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, como la cláusula N° 3 de la X Convención Colectiva de Trabajo (Art. 543 LOT-1997); es por todo lo anteriormente establecido que, queda demostrado que la p.a.i. adolece del vicio delatado, en virtud de que autoridad administrativa aplico falsamente la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997) así como el decreto de inamovilidad N° 7.914 de fecha 16/12/2010, al otorgarle al ciudadano U.L.Z. al fuero de protección establecido en la normativa sustantiva laboral derogada (LOT-1997), declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano U.L.Z., sin tener competencia para ello. En consecuencia se declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandante en nulidad C.A. Metro de Caracas contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del año 2013; con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa accionante C.A. Metro de Caracas contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano U.L.Z.; se revoca la sentencia recurrida; y por tanto Nula la P.A. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas impugnada en el presente asunto. Así se decide.-

Decidido lo anterior, considera quien aquí juzga inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte accionante en nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación intentado por la empresa demandante en nulidad C.A. METRO DE CARACAS contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre del año 2013. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad intentada por los abogados Sikiu Yhuseth Morillo Ramírez, E.C.P.G. y Salgado D.L., en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS contra la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas. TERCERO: la NULIDAD de la p.a. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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