Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., METRO DE CARACAS, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación estatutaria de Registro, bajo el N° 05, Tomo 110-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.I.M.A., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN G.Z. y DAYNUBE DEL C.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.889.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLO, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANESCA I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados inscritos en el IPSA N° 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.378 Y 102.809 respectivamente.-

TERCERO CON INTERES: J.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.889.209.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCEWRO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD)

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001345.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., inscrita en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 58.232, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil, C.A., Metro de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.889.209.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013 se dejó expresa constancia que una vez que fue recibido el mismo, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15; Miércoles 16 y Jueves 17 de 2013, inclusive.

Se deja constancia de la no consignación de la fundamentación de la apelación de la parte solicitante Sociedad Mercantil, C.A., Metro de Caracas, así mismo, se indica que la apelación es pura y simple, no obstante, visto que la recurrente goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad deja constancia que entrará a verificar la conformidad a derecho o no de lo decidido por el a quo, por lo que, se pasa a reproducir y publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

Vale indicar que los cinco (5) días hábiles siguientes al 17 de noviembre de 2013, para que la contraparte diera contestación, trascurrieron de la siguiente manera: octubre: Viernes18, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28 de 2013, inclusive.

Así mismo, evidencia esta Alzada que la contraparte no consignó escrito de contestación a la apelación.

Pues bien, la recurrente en su escrito de solicitud adujo, en líneas generales, que la “…P.A. fue emitida bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuya última reforma, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2.010. Con base al “Principio de la Irretroactividad de la Ley” en la cual la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no puede aplicarse a hechos anteriores a ella, por cuanto sus efectos solo operan desde la fecha de su promulgación.

Como puede inferirse de lo antes expuesto, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma: este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél. Entendiéndose que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

Por tanto aquel instrumento (Ley Orgánica del Trabajo derogada) es el aplicable, atendiendo a lo establecido en el artículo 447, que señalaba: artículo 447. “El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a (a articulación. Dicha decisión será apelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”. (...).

(...)

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

La P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012 (...) se encuentra viciada de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de encontrarse en franca violación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Articulo 49:

(...)

Por otra parte, vulnera asimismo lo establecido en el artículo 19, ordinales 1° y 4 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

(...)

De las normas transcritas se colige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, evidenciándose palmariamente que el derecho a la defensa y al debido proceso es una garantía constitucional la cual debe prevalecer en toda etapa del proceso, en el caso particular, es el derecho a que el órgano decisor (Inspectoría del Trabajo) valorara todas y cada una de las pruebas aportadas por nuestra representada en el cuso del procedimiento, que dio como resultado el dictamen de la P.A. objeto de impugnación en el presente Recurso y no como ocurrió, que todas y cada una de las pruebas aportadas por nuestra mandante al proceso fueron desechadas sin fundamentación alguna.

En este mismo orden de ideas, también se violan Derechos fundamentales consagrados y que han sido reconocidos como tales en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República, entre ellos:

  1. - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Adoptada en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia especializa.I. sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 1 8-7-78.)

    Artículo 8, ordinal 1 (...)

    Artículo 24 (...)

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

    (...)

    En atención a lo establecido en los citados convenios, tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, y por tratarse de derechos fundamentales inherente a la persona humana, siendo estos de rango constitucional y en consecuencia, denunciamos lo mismos como violados por la autoridad administrativas en el Acto Administrativo mencionado.

    El articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra (...)

    CAPITULO IV

    DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO

    El Acto Administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios:

    DE NULIDAD ABSOLUTA:

    El Acto Administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al no valorar en forma alguna las pruebas aportadas al proceso, infringió flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual conlleva a un quebrantamiento de formas substanciales de los actos que lesiona en consecuencia, el derecho al debido proceso, derechos éstos inmanentes de orden constitucional, como se observa en la providencia, al folio 7, que textualmente expresa:

    Realizado el análisis de las pruebas antes descritas, este Despacho observa que de las mismas no se evidencia de forma alguna que el cargo ejercido por el actor haya sido de confianza, ya que las funciones que ejercía en la empresa ninguna de ellas se encontraba relacionada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni con su participación en la administración del negocio, ni con la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en le articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que dichas instrumentales se desechan. Y así se establece...

    (...).

    Lo que genera sin duda una Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado por vicios de Inconstitucionalidad, y así solicitamos se declare.

    DEL VICIO DE OMISION O SILENCIO DE PRUEBAS:

    En atención a lo previsto en el Artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, por lo cual, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, y el acto administrativo impugnado en este acto, carece de motivación detallada porque no fundamenta los motivos por los cuales desechó sn valorar, las pruebas aportadas al proceso por nuestra representada.

    En ese mismo orden de ideas, se precisa atender lo estipulado en relación al

    PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD.

    Como efecto del principio de libertad probatoria, la ley adjetiva le Impone al juez e obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia (...) En el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de exhaustividad disponiéndose que el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe a.y.c.s. vinculación. La falta de análisis según lo visto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de prueba. También, conforme al artículo 320 eiusdem, da pie a la casación, por no haber aplicado las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas.

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

    El Acto Administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la nulidad del acto, en atención a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que. al emitir un pronunciamiento sin haber apreciado las pruebas aportadas al proceso por nuestra representada según las reglas de la sana crítica a que se refiere el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a nuestra representada el derecho a la defensa.

    Configurándose entonces un falso supuesto, por cuanto al no valorar, ni apreciar documentales probatorias fundamentales como: el Manual de descripción de cargo de Consultor Legal Senior, cargo que desempeñaba el Accionante para el momento del Despido, y mediante el cual se reflejaban las actividades realizadas por él entre otras: “Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa, a fin de velar por la defensa de sus intereses, Resguardar y manejar la información confidencial y estratégica sobre las actuaciones jurídicas de la Empresa; Coordinar y ejecutar las investigaciones requeridas para las estrategias de negociación de la Convención Colectiva del Trabajo; Representar a la Empresa ante los trabajadores y organizaciones sindicales, a fin de solventar las situaciones que pudieran presentarse, Hacer seguimiento y control de la administración de las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo...” funciones éstas que se subsumen en lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, norma cuyos presupuestos allí contemplados no son concurrentes, con demostrar uno de ellos basta para configurar a de trabajador de Confianza; De igual manera no valoró, ni apreció la Acta de Discusión de la IX Convención Colectiva de la cual se demostraba holgadamente que el accionante participó en la Mesa de Negociación de la misma, como representante del patrono, a los fines de demostrar la confianza depositada en él, lo cual demostraba contundentemente que el cargo desempeñado Confianza, y no gozaba en consecuencia de la inamovilidad que falsamente pretendía ampararse.

    En este mismo orden de ideas, el órgano decisor, tampoco apreció, ni valoró, la documental aportada como medio probatorio, Copia Certificada de Poder otorgado por la Empresa al extrabajador, para que este desempeñará y defendiera los intereses de le Empresa, como legítimo Representante del Patrono, con lo que se demostraba el grado de confianza depositado por la Empresa en él y que de haber sido valoradas y, apreciadas por su justa medida, otra hubiese sido la decisión, toda vez que ese órgano no tenía jurisdicción, ni así tampoco el procedimiento a seguir ya que por ostentar el Accionante un cargo de Confianza para la época del Despido, ha debido intentar un Procedimiento de Calificación de Despido, por ante los Tribunales Laborales y no por esa vía administrativa, observándose entonces que en el dispositivo de la p.a. recurrida no hace referencia a los hechos por los cuales desecha cada una de las pruebas aportadas por nuestra mandante al proceso contentándose solo con señalar: “..no se evidencia de forma alguna que el cargo ejercido por el actor haya sido de confianza, ya que las funciones que ejercía en la empresa ninguna de ellas se encontraba relacionada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni con su participación en la administración del negocio, ni con la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en le articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que dichas instrumentales se desechan; sin mencionar los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios; carece por tanto de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió.

    De conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la P.A. recurrida, incurre en un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, pues el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto, ostentaba un cargo denominado de Confianza, de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido, hechos estos que se encontraban suficientemente demostrados con las documentales aportadas por nuestra mandante, las cuales no fueron apreciadas por el órgano decisor, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo desestimar dicho hecho, y declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    De manera que no existe ninguna duda que dentro del ordenamiento jurídico positivo y lógico venezolano, no tiene cabida la decisión del Inspector del Trabajo, quien con abuso de poder, violando el derecho a la defensa, ordenó reenganchar a un extrabajador que no se encontraba amparado por inamovilidad alguna.

    Incurriendo además con su actuar en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 01752 fecha 27 de julio de 2000 en los siguientes términos:

    (...)

    Por la tanto la p.a. recurrida apreció el supuesto “despido” por el ciudadano J.O.R.L. (...) por la inamovilidad al que alude el decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2.009 publicada en Gaceta Oficial Nº 3900, de fecha 02 de enero de 2009, sin verificar el supuesto de excepción contenido en el numeral 4 del precitado decreto, que lo excluía expresamente por ser trabajador de Confianza a pesar que de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso, se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A. Metro de Caracas era denominada de Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce.

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción. Lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio.

    En ese mismo orden de ideas, desaplicó la norma establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a las reglas de la sana critica y en consecuencia, mal aplicó partiendo de un hecho negativo la norma convenida en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, sin valorar nuestras pruebas que razonadamente propendían a la aplicación del supuesto de excepción establecido en el numeral 4, del citado decreto presidencial, por encontrarse el accionante dentro de la categoría de trabajador de Confianza para el momento del despido.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    De los hechos narrados y del Derecho invocado se colige que estamos en presencia de la violación de normas constitucionales y legales, que hacen nulo el acto administrativo recurrido en este acto contenido en la P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, por violar su contenido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra Constitución, así como la violación de normas legales, por lo que formalmente solicitamos:

  2. Se declare la Nulidad Absoluta por razones de constitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo contenido en La P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Abogada S.K.C.R., en su carácter de inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salaros Caídos, incoado por el ciudadano J.O.R.L. (...) en contra de nuestra representada, Empresa del Estado C.A. Metro de Caracas, por contravención de norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además estar incursos en la violación de normativa legal establecida en los supuestos de hechos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

    Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013, estableció que: “…Se observa que la parte recurrente señala, que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la p.a. de efectos particulares contenida P.A. N° 137-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 29 de marzo de 2012,mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.O.R.L. (arriba identificado) en contra de C.A METRO DE CARACAS identificada en autos. Asimismo señala la parte recurrente que la p.a. objeto del presente recurso, incurrió el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS y el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, toda vez que el ente administrativo emitió un pronunciamiento sin haber apreciado las pruebas aportadas al proceso por su representada, según la reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole a su representada el derecho a la defensa. Asimismo señaló que se configura el falso supuesto al no valorar ni apreciar documentales probatorias fundamentales como el: Manual de descripción de cargo de Consultor legal Senior, cargo que desempeñaba el accionante para el momento del despido, y mediante el cual se reflejaban las actividades realizadas por él, funciones éstas que se subsumen en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, normas cuyos presupuestos allí contemplados no son concurrentes, con demostrar uno de ellos basta configurar la determinación de trabajador de Confianza; que de igual manera no valoró ni apreció la documental Acta de discusión de la IX Convención Colectiva de la cual se demostraba holgadamente que el accionante participó en la mesa de negociación de la misma, como representante del patrono.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

    (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

    Por otra parte el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2001 página 355.

    Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

    Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    .

    Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

    Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    En concreto, la recurrente estima que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como incurrió en el vicio de silencio de pruebas aunado a la violación del derecho a la defensa de su representada, y que en el dispositivo de la p.a. recurrida no hace referencia a los hechos por los cuales desecha cada una de las pruebas aportadas por su representada, sin mencionar los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios, carece por tanto de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió. Que en tal sentido el órgano administrativo emitió pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto ostentaba el cargo denominado de confianza de conformidad con el Art. 45 LOT vigente.

    De igual forma esta sentenciadora observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud lo siguiente:

    AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: No presta servicios en la empresa, prestó servicios para su representada hasta el día 26-02-2009 desempeñando el cargo de Consultor Legal Senior, lo cual por el grado de responsabilidad esta catalogado dentro de la empresa como cargo de confianza; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTÓ: negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador accionante esta amparado por la inamovilidad del decreto presidencial N° 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 3900 de fecha 02 de enero de 2009, en virtud del supuesto de excepción del artículo N° 4 del precitado decreto por lo tanto el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza lo cual demostraremos en su oportunidad. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: Si se efectuó el despido de conformidad con la cláusula 3 del régimen del beneficio de dirección y de confianza, exhortamos a este digno despacho decline la competencia de este procedimiento en virtud que el ciudadano tenía cargo de confianza. Es todo.

    Igualmente se observa que la inspectoría del trabajo estableció a tal efecto lo siguiente: (…)

    Realizado un análisis de las pruebas antes descritas, este Despacho observa que de las mismas nos e evidencia de forma alguna que el cargo ejercido por el actor haya sido de confianza, ya que las funciones que ejercía en la empresa ninguna de ellas se encontraba relacionada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni con su participación en la administración del negocio, ni con la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que dichas instrumentales se desecha, Así se establece.- (…)(negrilla y subrayado nuestro)

    Considera esta Sentenciadora que la decisión del ente administrativo no acarrea su nulidad absoluta puesto que al reconocer la empresa la relación laboral y al no poder demostrar que el trabajador tenía un cargo de confianza, el acto administrativo decidido se basó en el hecho de que el accionado estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y que atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto el trabajador JONTAHAN O.R.L., no estaba excluido de la aplicación del Decreto, en virtud de tener más de 3 meses en el desempeño de su cargo, no era empleado temporal, eventual u ocasional y devengaba un salario básico mensual inferior a tres sueldos mínimos para la fecha en que fue despedido , en consecuencia la empresa C.A METRO DE CARACAS debió acatar lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso y proceder al reenganche y pagos de salarios caídos del accionado en el presente asunto. A tal efecto es necesario mencionar Sentencia N° 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la estabilidad absoluta de los trabajadores protegidos por los fueros especiales, de la siguiente forma:

    (…) Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…)

    De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del estado, lo que torna la estabilidad como elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es una garantía objetiva del derecho del trabajo.

    Así pues, se observa que la p.a. recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente u omisión de alguna de ellas, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que a su decir desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la p.a. impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron desestimadas por el ente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión…”.

    Pues bien, entrando en materia, esta alzada considera pertinente destacar que la representación judicial de la parte apelante, en su solicitud, expresó que la administración del trabajo no valoró todas las pruebas; que a pesar de ser el ciudadano J.O.R.L. un trabajador de confianza y haberse demostrado, tampoco lo estableció; pide que se le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas las cuales fueron desestimadas por el ente administrativo, denunciando el vicio de omisión o silencio de pruebas; señala que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto, pues el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni de ningún fuero, por cuanto ostentaba un cargo denominado de Confianza; indica que el Inspector del Trabajo actúo con abuso de poder y violando su derecho a la defensa, cuando ordenó reenganchar al extrabajador, no obstante, que no se encontraba amparado por inamovilidad alguna; que se configuro un falso supuesto de hecho, toda vez que la p.a. recurrida apreció el despido con base en la inamovilidad al que alude el decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2.009 publicada en Gaceta Oficial Nº 3900, de fecha 02 de enero de 2009, sin verificar el supuesto de excepción contenido en el numeral 4 del precitado decreto, que excluía expresamente al ciudadano in comento, por ser trabajador de Confianza.

    Ahora bien, de lo traído a los autos se constata que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la parte en cuya cabeza recae la responsabilidad de actuar, circunstancia esta que se constata en el presente asunto, toda vez que la apelante debía desplegar una actividad probatoria que demostrara de manera fehaciente que el trabajador era de los que se denominaban de confianza, y por tanto, quedaba excluido del decreto de inamovilidad in comento, cuestión que no se hizo, es decir, debía señalar de forma concreta y precisa, ya que la p.a. tiene carácter de documento publico y hace plena fe entre las partes y ante terceros, que el ciudadano in comento ejercía funciones relacionadas con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o que participaba en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que no era un hecho controvertido que el mismo fungió como Consultor Legal Senior, sino que, lo controvertido era, si ello aparejaba o no un cargo de confianza, para lo cual de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no era suficiente con alegar que si se efectuó el despido, empero, de conformidad con la cláusula 3 del régimen del beneficio de dirección y de confianza, lo que implicaba que no estuviese amparado por la inamovilidad del decreto presidencial N° 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en Gaceta Oficial N° 3900, de fecha 02 de enero de 2009, en virtud del supuesto de excepción del artículo N° 4, pues como lo indicó el a quo, de las pruebas cursantes a los autos (ver folios 15 al 27) y a las cuales se le otorga valor probatorio, no se observa que se haya demostrado de forma fehaciente en el procedimiento administrativo, que el cargo ejercido por el trabajador haya sido de confianza, ni que las funciones que ejercía en la empresa se encontraban relacionadas con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni con su participación en la administración del negocio, ni con la supervisión de otros trabajadores, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constató la administración del trabajo, por lo que, al dictarse el acto administrativo con base en los hechos alegados y debidamente probados, el inspector concluyó que el accionado estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, no incurriendo en suposición falsa, ni vulnerando el debido proceso o, el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, ni constatándose con base al principio finalista que exista silencio de pruebas, cuestión esta que a su vez se sustenta con la actitud procesal asumida por la recurrente, quien si bien apelo, no obstante, lo hizo de forma pura y simple, amen que tampoco fundamento la apelación, motivos por los cuales se estiman improcedentes los vicios delatados por la parte recurrente, deviniendo en no ha lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil, C.A., Metro de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 137-12, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° 14.889.209. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2013-001345.

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