Decisión nº 0069-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2011-000264 Sentencia No.0000/2013

Vistos: Solo con informes de las Partes

Recurrente: “METRIVEN, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 89, Tomo 1744-A.

Representación Judicial: Ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.718.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.138.

Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0397, de fecha 17/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2012/1171 de fecha 03-12-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial y designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente recurrente.

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.761.

Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2011 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.718.991, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.138, actuando como apoderado judicial de la contribuyente METRIVEN, C.A., antes identificada.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal ordenó formar expediente el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2011-000264. En el mismo auto, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2011 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal ordena nuevas notificaciones por cuanto no se admitió dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 15-12-2011 fue consignado a los autos, por la representación judicial de la República, el expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 16 de mayo de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0397, de fecha 17/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra del Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2012/1171 de fecha 03-12-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial y designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente recurrente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    Su representación judicial, en el escrito recursivo, alega:

    Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    En el desarrollo de esta alegación, señala:

    Que su representada es una empresa fundada el 17 de enero de 2008, cuya actividad comercial ha sido muy reducida, y que se debe tomar en cuenta su reciente data de creación, así como las operaciones comerciales que realiza.

    Que año 2008, como lo evidencia la Declaración de Impuesto sobre la Renta, no realizó ninguna actividad, mientras que en el año 2009 la empresa empieza a realizar y desarrollar actividades propias de su objeto social, para la cual inicia la venta y comercialización de bienes y fue precisamente en ese año en que su representada tuvo la oportunidad de tomar un pedido de varias máquinas agroindustriales para el procesamiento de cereales-molinos arroceros, las cuales tienen un costo muy elevado.

    Que esa importación hecha por su representada, es excepcionalísima, ya que normalmente la empresa no hace importaciones o ventas de esa envergadura.

    En consecuencia, señala el apoderado legal que la calificación hecha a su representada como Contribuyente Especial, con la inmediata obligación de enterar el impuesto referido a cada transacción (IVA) haría desaparecer a su pequeño negocio.

    En virtud de lo anterior, solicita que no se le califique como Contribuyente Especial y Agente de Retención de Impuesto al Valor Agregado, por la circunstancia excepcional de la importación de las maquinarias agroindustriales.

    Que su representada no está subsumida en el supuesto de hecho de la norma, para ser calificada como contribuyente especial

    Violación del Principio de la No Confiscatoriedad

    En el desarrollo de este alegato, señala que el acto impugnado viola la garantía constitucional de la No Confiscatoriedad, por cuando se pretende sustraer de su patrimonio cantidades de dinero que no debe.

    Invoca varios principios constitucionales, entre ellos, el Principio de la Capacidad Contributiva, el Principio de la Progresividad, el Principio de Proporcionalidad, el Principio de Justicia, señalando que todos estos Principios Constitucionales, están recogidos en el artículo 316 de la Constitución.

    Al referirse al Principio de No Confiscatoriedad, consagrado en el artículo 317 Constitucional, textualmente expone:

    "Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio". La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se derivo de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir lo constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual e! derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptual mente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributario cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto lIega a extremos insoportables por lo exagerado de su guantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, 01 sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. (Negrillas y Subrayado de la Transcripción)

  2. De la Representación Fiscal:

    E abogado W.P., sustituto de la Procuraduría General de la República en suscrito de informe ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la representación judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 3 literal b de la P.A. Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en gaceta Oficial No. 38.622, de fecha 08-02-2007, señala:

    De la norma antes descrita, se observa que la Administración puede calificar como sujetos pasivos especiales a personas jurídicas que hayan obtenido ingresos anuales, dentro de los parámetros allí señalados, sin hacer distinción alguna, estableciendo una normativa mediante la cual deba sujetarse los sujetos pasivos especiales, debiendo notificarse de manera expresa, en un domicilio fiscal para que los contribuyentes cumplan con la presentación de las declaraciones y pago de las obligaciones tributarias.

    Esta Representación Judicial, considera que en este caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), atendiendo al Principio de Legalidad, emitió el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE/01/2010-1171 de fecha 03/12/2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, de la Providencia 0685, que atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables, como sujetos pasivos especiales, de acuerdo con ciertas características y parámetros que a criterio de la Administración coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, independientemente que sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas del pago de impuesto.

    De acuerdo con la normativa antes citada, no es condición indispensable que los contribuyentes o responsables, para ser calificados como sujetos pasivos especiales, generen enriquecimientos, en este sentido lo fundamental es que estos contribuyentes sean personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital y que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, en el caso particular que se analiza, la recurrente para el período 01/01/2009 al 31/12/2009 en materia de Impuesto sobre la Renta, tuvo ingresos por la suma de 289.189.42 U.T., monto que supera ampliamente lo previsto en el artículo 3, literal b) de la P.A. 0685 previamente comentada.

    De tal manera ciudadano Juez, que no tiene sustento alguno, el alegato de la recurrente por el cual pretende afirmar que la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar la normativa establecida en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales, y contrario a tal aseveración, se evidencia de autos que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente "METRIVEN, C.A.", como Sujeto Pasivo Especial y ser designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor agregado (IV A), según lo dispuesto en la P.A. SNAT/2005/056, de fecha 27 de enero de 2005, y sujetarse a las fechas de vencimiento prevista en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, con fundamento en lo establecido en la P.N.. 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08/02/2007, por tales razones la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por el representante legal de la recurrente y se confirma la calificación de contribuyente especial, y solicito así sea declarado en la definitiva por ese Tribunal Superior.

    (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Transcripción)

    En relación con la violación del Principio Constitucional de la No Confiscatoriedad, planteada por la representación judicial de la contribuyente, expone:

    “El principio de no confiscatoriedad se extiende en el ámbito tributario, para evitar que, por vía de un tributo, se llegue al arbitrio de privar a los ciudadanos de sus derechos de propiedad. El impuesto será una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes, en cuanto a la carga sea de tal magnitud que prive el derecho de su contenido. Esta limitación al poder tributario ha sido principalmente considerada en los casos de tributos al capital o a la renta, pero no a los impuestos al consumo.

    Un impuesto sin base legal, injusto o desigual es confiscatorio por irrazonable, lo mismo cuando es excesivo, de manera que lesione ilegítimamente o impida el ejercicio de los tributos de la propiedad, de la actividad económica o de cualquiera de las libertades públicas.

    Como uno de los principios tradicionales y fundamentales de la tributación, la confiscatoriedad se encuentra establecida en los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    Artículo 116:

    No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes".

    Artículo 317: “(...) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (...)".

    La confiscatoriedad se configura cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta que el contribuyente produce o que tiene aptitud de generar.

    Al respecto, la confiscación, es una figura donde el Estado, priva forzosamente a un individuo de bienes sin que medie indemnización alguna.

    Asimismo, cito textualmente el artículo 115 Constitucional, que la recurrente señala en su escrito recursivo, textualmente prevé:

    "Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

    Así, esta Representación Judicial no comparte el criterio de la recurrente, que la Administración Tributaria violó principios constitucionales, por el solo hecho de ser calificada su representada como sujeto pasivo especial, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico, la propiedad es un derecho económico, reconocido por nuestra Constitución, por lo tanto, es el derecho que le asiste a todo ciudadano o persona jurídica del uso, goce y disposición legítima de bienes de origen lícito, sin más limitaciones y restricciones a las contempladas por la Constitución y las leyes, por razones de utilidad pública o de interés social.

    En consecuencia, no se estaría lesionando el derecho a la propiedad de la recurrente, por haber sido calificada como contribuyente especial, sólo se limitó a indicarle una serie de obligaciones que debe cumplir luego de ser notificado su nuevo estatus, por tratarse de un contribuyente con esa condición de especial.

    Se debe señalar, que tal calificación no puede ser considerada como confiscatoria, pues no lleva consigo el efecto de privar la propiedad de un particular, no tiene otra finalidad que lograr el acatamiento de las leyes que de otra manera serían impunemente burladas. En consecuencia, no existe tal violación al derecho de propiedad, y menos aún que tal calificación de "Sujeto Pasivo Especial" tenga carácter confiscatorio a su patrimonio; al respecto solicito muy respetuosamente al Tribunal que desestime lo alegado por la contribuyente.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, por parte de la contribuyente; y las consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0397, de fecha 17/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial y designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente recurrente.

    Advierte el Tribunal que antes, debe pronunciarse sobre los vicios que presuntamente, afectan el acto administrativo recurrido, denunciado por la empresa recurrente, como lo son el vicio de falso supuesto y el Principio de la No Confiscación.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Primer punto previo:

    Del Falso Supuesto

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos:

    1. Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en los actos recurridos, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la comprobación insuficiente llevada a cabo por la Administración Tributaria, al extremo de no haber verificado que la contribuyente tuvo un gasto extraordinario con la compra de la maquinaria, lo cual constituye un hecho casual y fortuito, y que ellos son una empresa pequeña que no califica como contribuyente especial.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, planteada esta alegación por los apoderados judiciales de la recurrente; sin embargo, no trajeron a los autos las pruebas para demostrar lo certeza de su aseveración; en consecuencia, alegado el falso supuesto, éste requiere de ser probado y al no hacerlo, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    Segundo punto previo:

    En cuanto a la violación del principio de No Confiscatoriedad por considerar desproporcional la Multa Impuesta Conforme a la Sanción Cometida.

    La contribuyente plantea la nulidad del acto recurrido por ser violatorio del principio de No Confiscatoriedad al considerar que la Administración Tributaria no debió tomar en cuenta la cantidad de 289.189,42 unidades tributarias, como ingresos brutos, por cuanto esa cantidad surgió de un gasto extraordinario y casual como lo fue la importación y venta de la maquinaria-molinos arroceros, por lo tanto, la calificación como Sujeto Pasivo Especial y designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado es desproporcionada y de carácter confiscatorio.

    El representante judicial de la República al refutar este planteamiento, luego de negar que la calificación impuesta sea violatoria del principio enunciado, reafirma la calificación impuesta e indica que la calificación aplicada está ajustada a derecho.

    Para emitir pronunciamiento sobre ese aspecto, el Tribunal se permite transcribir los artículos 316 y 317 de la Constitución:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    .

    Ante la alegación planteada y vista la anterior transcripción, el Tribunal advierte que el principio constitucional de la no confiscatoriedad, en materia tributaria, está íntimamente ligado con la llamada capacidad económica del contribuyente, consagrada en el articulo 316 eiusdem, y con los efectos confiscatorios de los tributos que puedan incidir en esa capacidad económica, en este caso, la incidencia de la multa impuesta.

    A ese respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria cuando la cancelación o pago de la misma hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

    Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

    A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.

    De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 com. International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

    Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

    Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

    . (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, Caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

    Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa este Tribunal que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la calificación que le ha sido impuesta como contribuyente especial, pues no refleja de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha calificación su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma en que, esa calificación como Sujeto Pasivo Especial y designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado le resulta confiscatoria.

    Sobre la base del razonamiento anterior, concluye este Tribunal que es improcedente la denuncia de violación del principio de No Confiscatoriedad planteada por la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia

    Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se le notifica a la contribuyente mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1171, de fecha 03/12/2010 que califica como sujeto pasivo especial, de conformidad con la Providencia Nº 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007.

    Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que las alegaciones expuesta por la contribuyente están fundamentadas en el falso supuesto y la Violación del Principio de la No Confiscatoriedad, los cuales fueron previamente analizados y declarados sin lugar, ut supra.

    Por otra parte, también observa el Tribunal que la contribuyente no aporta ninguna prueba que justifique su argumentación para no ser considerada como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual el Tribunal apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho, lo considera procedente. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que el artículo 3 numeral “b” de la P.A.N.. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, dispone lo siguiente:

    (…) Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    (…)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    (…)

    De la lectura del dispositivo anterior, puede concluirse que los contribuyentes calificados como especiales, constituyen un grupo conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Región Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.718.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.138, actuando como apoderado de la contribuyente “METRIVEN, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 27-A-Pro, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0397, de fecha 17/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial y designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente Metriven, C.A,

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0397, de fecha 17/05/2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días de mes del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La…

    Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se pubublicó en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m).

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2011-000264

    RCJ/amp.

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