Decisión nº 179-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000094 Sentencia N° 179/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1532

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000), M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G. SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.065 y 2.104, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de julio de 1997.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados de la recurrente señalan que en fecha 06 de abril de 1998, la recurrente, solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de Bs. 64.508.189,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de julio de 1997.

Que en fecha 26 de abril de 1998, la referida Gerencia, mediante Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000035, de fecha 23 de abril de 1998, acordó el reintegro de los créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S).

Que el 04 de abril de 2000, la recurrente fue notificada de la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por los ciudadanos O.G.V. y A.C., mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de julio de 1997.

Que en fecha 12 de mayo de 2000, la recurrente impugnó mediante recurso jerárquico, el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, antes señala, sin que hasta la presente fecha la Administración Tributaria se hubiere pronunciado respecto a dicho Recurso.

Invocan además la ilegalidad de la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, toda vez que la Administración Tributaria cuando emitió dicho acto omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando que la recurrente este en un estado absoluto de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria, y mucho menos reconcedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes.

Que el referido acto de determinación tributaria, es nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y, concretamente, en lo concerniente a lo dispuesto en los Artículos 142, 144, 145, 146 y 149 eiusdem.

Que el procedimiento constitutivo de oficio efectuado por la Administración, previsto en la Sección Cuarta, Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Tributario –aplicable al presente caso- presenta diferentes etapas para la constitución de actos de determinación tributaria, en virtud de los cuales se generan diferentes obligaciones para la Administración Tributaria.

Que en el presente caso se infringió de manera flagrante el procedimiento legalmente estatuido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario; por lo tanto lesionando al mismo tiempo el derecho a la defensa de la recurrente.

Que la recurrente no fue notificada del acta de inspección fiscal, a los fines que realizare las observaciones que estimare pertinentes a dicha acta, sin que la Administración Tributaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente estatuido, procedió a dictar el acto administrativo contenido en la la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, modificando la base de cálculo del reintegro de los créditos fiscales aprobados a la recurrente por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante el acto administrativo explanado en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000035.

Que por cuanto en el presente caso, la Administración Tributaria, cuando dictó el acto administrativo aquí impugnado, con fundamento supuestamente en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurrió en una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es su nulidad absoluta. Así pide sea declarado.

Sostiene adicionalmente que en el supuesto negado que se declaren sin lugar las anteriores defensas, observa que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que la recurrente esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la administración para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 79.419.722,26, y la metodología seguida por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo que señala el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, modificar los créditos fiscales, previamente aprobados a la recurrente.

Que en la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, no se analizan los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. En otras palabras, la Administración Tributaria no menciona ni explica por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro período es rechazado a los fines del reintegro del monto de impuesto soportado, ni como procedió la Administración Tributaria ni cuáles elementos tomó en consideración para efectuar el prorrateo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 de su Reglamento, así como no indica cuáles de los requisitos previstos en los Artículos 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento no contienen las facturas que soportan los créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 32.340,00, así como porqué motivos se rechazan los créditos fiscales contenidos en las Notas de Crédito ni mucho menos explana las razones por las cuales considera que la recurrente declaró créditos fiscales en exceso; vale decir, la recurrente ignora las razones de hecho y de derecho por qué se estima que los referidos créditos fiscales no son deducibles, impidiendo de esta manera que la recurrente ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las cuestiones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.

Que si bien es cierto que la jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, ha determinado que no todos los motivos de los actos administrativos deben estar transcritos en el texto de dichos actos, sino que basta que los mismos se comprueben del correspondiente expediente administrativo, no es menos cierto que la motivación que debe incluirse en dichos actos debe ser la indispensable y suficiente para permitir que los administrados ejerzan cabalmente su derecho a la defensa contar los actos formales de la administración y para que los organismos competentes controlen la legalidad de tales actos formales.

Que la motivación es uno de los requisitos formales que debe contener todo ato administrativo, so pena de nulidad, por consiguiente, al adolecer la Resolución GRTI/RNO7DR/-N° 000081 de uno de los requisitos formales exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo incoado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.. Así pide sea declarado.

Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto sosteniendo:

Que en el acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 de su Reglamento, le concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario y, por la otra, que el Artículo 50 de dicha Ley, establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por la recurrente en fecha 06 de abril de 1998, por la cantidad de Bs. 64.508.189,00, por concepto de recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, decide nuevamente dicha solicitud, modificando su decisión contenida en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/99-000035, de fecha 20 de abril de 1998, con fundamento en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, obviando que dichas normas, a juicio de la recurrente, no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella; por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.

Asimismo la recurrente considera que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, cuando analiza el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al interpretar, que dicha norma establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, por lo que procede a rechazar, por un presunto incumplimiento de dicho Artículo, la cantidad de Bs. 79.419.722,26, sin examinar que, en opinión de la recurrente, ésta es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo.

Que de lo antes expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto cuando dicta la Resolución recurrida, puesto que interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 de su Reglamento. Así pide sea declarado.

Que para el caso que se declare sin lugar las defensas opuestas, la recurrente denuncia además de los vicios de falsos supuestos, que la Administración Tributaria, incuestionablemente, en el acto administrativo aquí impugnado, incurre en una errónea interpretación del Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, puesto que considera que el incumplimiento de alguno de los requisitos estatuidos en dichas normas ocasiona la pérdida del derecho a recuperar la cuota tributaria soportada como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios gravados por el referido tributo, es decir, rechaza factura por la cantidad de Bs. 32.340,00, por supuestamente incumplir dichas disposiciones, lo cual se traduce en una evidente errónea interpretación de los citados Artículos. Así pide sea declarado.

Que para el caso que se declare sin lugar las defensas opuestas, la recurrente denuncia además de los vicios de falsos supuestos, la ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, lo cual infringe el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que establece que el prorrateo para calcular el créditos fiscal recuperable, por parte de los exportadores es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas, puesto que al efectuar el prorrateo previsto en el Artículo 32 eiusdem, se determinó el porcentaje que le corresponde respecto de las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que el Artículo 58 eiusdem ordena expresamente que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de la exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual se traduce en una evidente transgresión del el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que este dispositivo legal estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas con este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo; por lo que incuestionablemente transgrede el mencionado Artículo 37 eiusdem; y por ende el acto administrativo recurrido es arbitrariamente ilegal. Así pide sea declarado.

Que para el caso que se declaren sin lugar las defensas opuestas precedentemente, denuncia la inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso bajo análisis, para la recurrente es indudable que el Artículo 58 en referencia, en su literal n), es abiertamente inconstitucional, en virtud de transgredir el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al incluir las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo, convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien, desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo; por lo que, de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente solicita se desaplique el mencionado Artículo en el presente caso. Así pide sea declarado.

Que además, en el supuesto negado de que la recurrente hubiese incurrido en una interpretación errada del Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando incluyó dentro de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales solamente los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados, conforme a los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el Artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época, hoy Artículo 316 de nuestra Carta Magna, solicita a este Tribunal, ordene a la Administración Tributaria corregir los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados a la recurrente.

Que en el presente caso, la recurrente incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo período, porque entiende que sólo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, pues de lo contrario, se incurriría en una trasgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria. Así pide sea declarado.

Finalmente, la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000081, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ajusta el reintegro de créditos fiscales que se acordara a la recurrente, por la cantidad de Bs. 64.500.000,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a julio de 1997.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en sus informes expone:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones de la Resolución impugnada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y para desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente y, presenta los fundamentos de su defensa en los siguientes términos:

Que en relación al alegato de falta de procedimiento legalmente establecido, señala que en el caso de autos, la fiscalización procedió a la revisión de los documentos que amparan la solicitud presentada por la recurrente, en el domicilio de la misma, para el período correspondiente al mes de julio de 1997.

Que la Administración no levantó Acta de Reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el Artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que, en este caso, la solicitud hecha por la recurrente, no se encontraba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se siga el mencionado procedimiento. Que por otra parte, la representación fiscal considera que tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables rationae temporis, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión, que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presuntiva, es la que requiere del levantamiento de Acta Fiscal y la apertura del sumario administrativo.

Que por consiguiente, la representación fiscal afirma que cuando se trate, como en el caso de autos, de solicitudes de reintegro de créditos fiscales previamente afianzados y de la emisión de la respectiva Resolución de verificación de esos créditos, no es necesario que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración a solicitud del reintegro de créditos fiscales que hace la recurrente, para lo cual la Administración se fundamenta en los datos aportados por la recurrente en su declaración y así solicita sea declarado.

Que con relación al alegato de falta de motivación del acto administrativo recurrido, la representación fiscal ratifica la Resolución impugnada y al respecto manifiesta:

Que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar su decisión.

Que cabe señalar, que la recurrente denuncia el vicio de inmotivación así como el falso supuesto. Que ahora bien, para la representación fiscal llama la atención, en el presente caso, la incongruencia del alegato expuesto, pues argüir inmotivación supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivación, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

Que el alegato de inmotivación sostenido por la recurrente, es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó, en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución objeto del presente recurso.

Que en consecuencia, la representación fiscal observa que la recurrente pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado o más precisamente, la causa de la actuación administrativa, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se enerva el alegato de inmotivación expuesto.

Que en virtud de los argumentos expuestos, la representación fiscal solicita se desestime el vicio denunciado por la recurrente relativo a la supuesta inmotivación del acto administrativo recurrido, toda vez que, a juicio de la representación fiscal, el mismo expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión y así solicita sea declarado.

Que con respecto a la denuncia de la recurrente de falso supuesto, la representación fiscal explica, que cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto, se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión. Que sin embargo, en criterio de la representación fiscal, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la recurrente, ya que las previsiones contenidas en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 50 y 58 de su Reglamento, fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho y así pide sea declarado.

Que con respecto al alegato de la recurrente de la errónea interpretación del Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, señala la representación fiscal que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal.

Que en consecuencia, la representación fiscal rechaza todos los alegatos hechos por la recurrente cuando afirman que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no constituye fundamentos legales.

Que las defensas opuestas por la recurrente no pueden conducir as la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no ha podido desvirtuar la veracidad de los hechos afirmados por la fiscalización de que la contribuyente incumplió a lo que se contrae la Resolución que en este proceso se examina, por lo que los actos impugnados, no pueden ser declarados viciados de nulidad absoluta, por cuanto en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para enervar de los reparos efectuados cosa distinta es que no haya probado que son improcedentes, por cuanto la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

Que desde el punto de vista formal, el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre el particular, tiene su sustento en una norma de rango legal, es decir, en el único aparte del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que no solamente es llevar en la forma debida en los libros de compras y ventas, las que pueden generar un rechazo del crédito fiscal, pues la norma prevé el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y es precisamente un requisito legal el previsto en el Artículo 55 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 62 de su Reglamento, en las que se fundamenta la Administración Tributaria.

Que se exige el cabal cumplimiento del requisito documental a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales. Es decir, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental, soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, y que se refleje el impuesto en forma separa del precio, todo ello a los fines de poder cumplir con los efectos legales pertinentes y, consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.

Que dada la obligatoriedad de la emisión de las facturas como documentos que soporten las operaciones efectuadas (Artículo 48), resulta necesario que tales instrumentos cumplan con una serie de requisitos que establecerá la Administración de conformidad con lo establecido por el Artículo 52 de la Ley bajo estudio.

Que en virtud de los razonamientos expuestos, debe desecharse el alegato esgrimido por la recurrente, según el cual el Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece o crea un impuesto que no toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente. Así solicita se declare.

Que con relación a la ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley por infringir el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala:

Que tal y como se colige de la doctrina, específicamente la expuesta por el autor español F.P.R., en su obra Derecho Financiero y Tributario (Civitas. Madrid. 1996. Pág. 33-37), respecto a los Principios Constitucionales del Tributo, a la representación fiscal le resulta evidente la temeridad del alegato de la recurrente, al denunciar como inconstitucional el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, la representación fiscal solicita se declare improcedente dicho alegato.

Que además, la recurrente en vía jurisdiccional no ha desvirtuado con los soportes conducentes las afirmaciones contenidas en la Resolución objeto del debate judicial, lo cual es un imperativo de su propio interés a los fines de desvirtuar la fiscalización.

Que por todo ello, la representación fiscal estima que carece de sustentación el alegato de la recurrente referido a la supuesta interpretación errada de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, pues en el caso de autos, quedó, a su parecer, claramente demostrado que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a las normas legales y así pide sea declarado.

Que en concordancia con dichas normas, la Administración Regional procedió a ajustar tales créditos fiscales, aplicando lo previsto en el Artículo 50 del Reglamento de la Ley en referencia, relacionado a los ajustes que se originen en el período de imposición en que fueron detectados, lo cual es un procedimiento que, en opinión de la representación fiscal, está en un todo ajustado a derecho y así pide sea declarado.

Que por los motivos expuestos, la representación fiscal solicita se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente proceso o en su defecto, se declare sin lugar el recurso interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000081/99; y que en el supuesto negado de que se declare con lugar, igualmente solicita se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales que se causen, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad de la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000081/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de julio de 1997.

Del análisis del expediente, este Tribunal puede apreciar, que la Resolución impugnada desconoció a la recurrente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación, durante el período correspondiente al mes de julio del año 1997, los cuales fueron ajustados a la cantidad de Bs. 55.470.608,68 y siendo que la recurrente, solicitó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 64.508.189,00 y que mediante Resolución de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000035, se le reconoce previamente el derecho a recuperar los créditos solicitados por la cantidad de Bs. 64.500.000,00, por estar afianzada dicha solicitud por COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, y que en virtud de que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza, son superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal, se decide ejecutar la fianza otorgada por la recurrente, hasta por el monto de Bs. 9.029.391,32. En consecuencia, se le niega a la recurrente el reintegro de créditos por la cantidad de Bs. 9.037.580,32.

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero, implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT´S), tenga que cumplir con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que la nulidad por sí misma, no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, se observa que la recurrente en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos y promovió la exhibición del expediente administrativo, para lo cual este Tribunal concedió un plazo de ocho (8) días de despacho; siendo consignado dicho expediente administrativo por la Administración Tributaria, en fecha 08 de mayo de 2002 pero de un período distinto al del objeto del debate.

La anterior situación, hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la aplicación del Artículo trascrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no lo presentare, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Asimismo, se evidencia de los autos que la Administración Tributaria efectivamente consignó copia certificada del expediente administrativo que no corresponde al caso de autos, por lo que en el mismo no consta elemento alguno a través del cual, la recurrente ciertamente pudiese comprobar sus pretensiones con respecto al rechazo de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó.

Tampoco señaló que en el expediente administrativo, se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva, sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior, la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Sin embargo, como quiera que la anterior apreciación no abarca todos los vicios denunciados por la recurrente este Tribunal debe realizar apreciaciones en cuanto i) A.A. del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria; ii) Inmotivación; iii) Falso supuesto; iv) Errónea interpretación del Artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento, v) Ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por infringir el Artículo 37 de la Ley; vi) Inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y vii) Corrección de los errores.

Con relación a la denuncia por violación al procedimiento legalmente establecido, considera que la estructura de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo, permitía con base al Artículo 37 en el penúltimo aparte señala:

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

Del citado párrafo es necesario plasmarlo en el presente fallo, toda vez que se invoca la emisión de un acto previo que reconoce la recuperación de los créditos fiscales, mediante un procedimiento expedito y distinto a lo que prevé la misma norma con antelación, y que garantiza los derechos de la República, en caso de posterior negativa, es decir, el reconocimiento de los créditos a recuperar no son analizados sino con posterioridad a la emisión de la Resolución, lo cual es perfectamente conocido por la recurrente toda vez que la Administración Tributaria al momento de emitir tal Resolución, identificada como MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000035, se pronuncia sobre la suficiencia de la fianza, reservándose la Administración Tributaria a iniciar el procedimiento establecido en las Providencias Administrativas números 163 y 129 de fechas 02-06-1997 y 13-09-1996, respectivamente, relativas a los Procedimientos de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios.

Aún cuando estos procedimientos al ser publicados en Gaceta Oficial obtienen publicidad y no hacen falta ser notificados particularmente, por tratarse de un acto de efectos generales, la Administración Tributaria añade un párrafo en el cual se le participa al contribuyente del procedimiento a seguir en estos casos y que no existe duda que era ese y no el previsto en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 142, por lo tanto la denuncia sobre violación al debido procedimiento administrativo luce infundada bajo la normativa que estaba vigente para el momento de la emisión del acto, toda vez que se plasmó en un instrumento general y sublegal el procedimiento administrativo a seguir sobre un caso concreto previsto en la ley, y además se le participó a la recurrente, por lo tanto al ser la Resolución impugnada el resultado de ese procedimiento, resulta improcedente la denuncia sobre violación al debido procedimiento. Así se declara.

Con respecto a la inmotivación denunciada por el recurrente, precisa este Tribunal que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos.

El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal encuentra que la Resolución impugnada presenta en su contenido, suficiente fundamentación para ser jurídicamente entendida y de este modo, se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado por la Administración Tributaria, razón por la cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca.

En dichos instrumentos se encuentra especificado el período, y los montos rechazados y las razones por las cuales se rechaza, por todo lo cual el Tribunal advierte que son suficientemente conocidas por la contribuyente las razones de hechos y de derecho que fundamentó

Adicionalmente esta conclusión se deduce claramente de los fundamentos contenidos en el escrito recursorio, en el cual se constata que la contribuyente conoce y refuta en cada una de sus partes la motivación del acto recurrido, que sucinta pero claramente, interpreta el rechazo

Es de aclarar, que si bien es cierto que legalmente es obligación de la Administración Tributaria el señalar los fundamentos de la decisión, estos a criterio de este Tribunal se encuentran cubiertos suficientemente, la Resolución impugnada es una consecuencia de un silogismo jurídico que se produce del procedimiento administrativo, el cual se inicia con la solicitud de recuperación afianzada a la luz de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de las normas generales sublegales dictadas por la Administración Tributaria.

Como se sabe el vicio de inmotivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales están ausentes las razones de hecho, o las razones jurídicas, o no puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. La motivación no tiene que ser extensa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente al expresar que la inmotivación insuficiente del acto sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación. Por los motivos expuestos se observa que no se ha configurado el vicio de inmotivación aducido por la contribuyente. Así se declara.

Con respecto al falso supuesto, vicio este que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que entre los actos administrativos dictados y los motivos expresados por la Administración Tributaria, no existe la necesaria correlación lógica y razonable, lo que constituiría el vicio de falso supuesto. Al respecto, este Tribunal observa, que tal vicio no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende de la Resolución impugnada, las cuales constan en el expediente, que la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado, fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron y que están relacionados con el asunto objeto de decisión así como con las normas jurídicas aplicadas; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido. Así se declara.

Con respecto a la errónea interpretación del Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento este Tribunal no observa el denunciado vicio, toda vez que si bien es cierto, tal como alega la recurrente, que tales normas tienen por objeto el control, la recurrente no aportó elementos probatorios para que este Tribunal evaluase cual de los requisitos son esenciales y observe si las facturas carecen de fidelidad. En efecto ya la Sala Político Administrativa se pronunció al respecto y la doctrina judicial señala que el Juez debe analizar cada una de las facturas y apreciar si estas limitan el control de la Administración Tributaria, para que de esta forma se pueda negar o no el crédito que de ellas se desprende, por lo que este Tribunal debe ratificar la Resolución impugnada ante la falta de pruebas.

En cuanto a la ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por infringir el Artículo 37 de la Ley, este Tribunal aprecia que el Artículo en cuestión en nada afecta el contenido del Artículo 37 de la Ley, al contrario conforme a este señala cuales son los requisitos, colocando tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente, en una situación de certeza jurídica si alterar su espíritu, propósito y razón, por lo tanto los extremos plasmados en nada afectan su legalidad y permiten un mejor control de lo solicitado, incluso remiten a la norma de manera que no la alterar en sus lapsos, llegando a la conclusión este Tribunal de que no existe el vicio de legalidad impugnado.

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad denunciado sobre el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la denuncia se basa en la contradicción del Artículo con la disposición constitucional referente a la Capacidad Contributiva, sobre el particular este Tribunal acoge el criterio desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia 307 de fecha 06 de marzo 2001, mediante la cual se declara que la denuncia de la violación a la Capacidad Contributiva requieren de una fuerte actividad probatoria, y siendo que la recurrente nada aportó con el objeto de que este sentenciador apreciase tal situación debe igualmente declararlo improcedente, ya que todos los alegatos tiene que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.

El fallo en cuestión señala:

En el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando tal como asienta el tratadista H.V., "el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad". (Villegas, Héctor. Relatoría General de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989. Tema: Las Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que Recaen sobre el Sujeto Contribuyente. Pág. 27).

En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes; sin embargo, en el caso de autos, esta Sala se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual se le establece una sanción (multa) que a discreción de la administración tributaria municipal puede variar entre el cincuenta por ciento (50 %) y el cien por ciento (100 %) del monto total causado por concepto de patente de industria y comercio, siendo que la aplicación máxima de la referida sanción pudiera dar lugar a la duplicación del monto con el cual debe contribuir los particulares a las cargas públicas del Municipio San J.d.E.C.. La norma impugnada advierte, asimismo, que esta sanción se dicta sin perjuicio de que se efectúen los reparos correspondientes.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que a falta de actividad probatoria este Tribunal debe declarar improcedente la violación a la Capacidad Contributiva. Así se declara.

Con respecto a la corrección de los errores, este Tribunal no aprecia que la Administración Tributaria haya incurrido en error al desincorporar montos pagados en otros períodos fiscales, toda vez que la ley es clara en cuanto a la forma de cálculo, razón por la cual también declara improcedente tal denuncia. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N°000081/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de julio de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre la cantidad rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-000094

Antiguo: 1532

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m.), bajo el número 179/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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