Decisión nº 1422 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de 2011

202º y 153°

SENTENCIA N° 1422

Asunto Antiguo: 1576

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000070

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 21 de noviembre del 2000, los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., R.I.F. N° J-00012939-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/1992, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (74.500.000,00), correspondiente al período impositivo de agosto de 1994.

En fecha 27 de noviembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 30 de noviembre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1576, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000070. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 19/12/2000, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 21/12/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05/01/2001, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 22/02/2001.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 39/2001 de fecha 08 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 06 de abril de 2001, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de abril de 2001, los abogados, M.J.Q.T. y J.G.S.L., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 02 de mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2001, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 24 de abril de 2001.

Este Tribunal, mediante Oficios N° 135/2001 y 136/2001, ambos de fecha 08 de mayo de 2001, solicitó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000090 de fecha 03/12/1998, emanada de la precitada Gerencia Regional y del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente de autos solicitó de este Juzgado se designe correo privado (DOMESA), con la finalidad de remitir al ciudadano Gerente General de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, los oficios librados para la prueba de informes en fecha 08 de mayo de 2001. Este Tribunal en consecuencia acordó lo solicitado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2001.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de julio de 2001, el abogado M.J.Q.T., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y la abogada C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, constante de veintitrés (23) y veintiún (21) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2001, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, la abogada C.C.S., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente de autos, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Este Tribunal en consecuencia, ordenó agregar el respectivo expediente administrativo a los autos en fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada V.B.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120. 573, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, consignó sustitución de poder donde acredita su representación, señalando el nuevo domicilio procesal de la accionante y solicitó a su vez se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 1998 fue presentado el escrito N° 09074, mediante el cual el representante legal de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó la recuperación de créditos fiscales que se han generado a su favor durante el mes de agosto de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.453.958,00), reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 28.431 de fecha 19/10/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Habiéndose concedido el reintegro por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.450.000,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT) según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98-000090 de fecha 03 de diciembre de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, previa revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, a través de la cual constató lo siguiente:

Revisión de Créditos Fiscales.

Compras Nacionales: La Administración Tributaria una vez verificadas las compras nacionales efectuadas por la recurrente, procedió a rechazar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 75.630.569,54 derivados de facturas de compras y servicios prestados dentro del país que son registradas en el período agosto de 1998 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Importaciones: La fiscalización observa que en el período agosto de 1998, la contribuyente de autos registró créditos fiscales por un monto de Bs. 40.378.461,30 de los cuales son rechazados Bs. 32.679.126,31 debido a que no pertenecen a dicho período, contraviniendo así lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 73 de su Reglamento.

En base a las consideraciones y determinaciones antes descritas y como consecuencia de la revisión efectuada a los créditos y débitos fiscales, la fiscalización determinó que a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., le corresponde reintegrarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.869.964,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cantidad solicitada por la misma y no la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.453.958,00) por ella solicitada.

Posteriormente, el representante judicial de la recurrente de autos, interpuso recurso jerárquico en fecha 20 de junio del 2000, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, sin que la Administración Tributaria se hubiere pronunciado expresamente respecto a dicho Recurso.

Así, por haber operado el silencio administrativo negativo, en fecha 21 de noviembre del 2000, la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000. Este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2001, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. A.A.d.P.L.E. para la Determinación de la Obligación Tributaria.

    En primer término la accionante invoca la ilegalidad del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que a decir de la misma, la Administración Tributaria cuando emitió dicho acto omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionándole una absoluta indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria, y mucho menos le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes.

    En este sentido, la representación judicial de la contribuyente de autos aduce que “(…) el referido acto de determinación tributaria es nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala igualmente que el acto administrativo aquí recurrido “(…) fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y, concretamente, en lo concerniente a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 145, 146 y 149 ejusdem, (…)”. En este orden de ideas, procede la representación judicial de la accionante a transcribir el contenido de los artículos antes mencionados y en este sentido expone al respecto que su representada“(…) no fue notificada del acta de inspección fiscal, a los fines que realizare las observaciones que estimare pertinentes a dicha acta, sino que la Administración tributaria, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido , procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065, modificando la base del cálculo del reintegro de los créditos fiscales acordados (…)”

    Por último, denuncia que “(…) la Administración Tributaria, cuando dictó el acto administrativo aquí impugnado, con fundamento supuestamente en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento (…), incurrió en una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es su nulidad absoluta. (…).”

  2. Inmotivación.

    Los apoderados judiciales de la recurrente alegan respecto a este particular que “(…) el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar los créditos fiscales (…), y la metodología seguida por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo que señala el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, modificar los créditos fiscales, previamente aprobados a nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”

    Continúan alegando que la Administración Tributaria no explica ni menciona “(…) por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro período es rechazado a los fines del reintegro del impuesto soportado, ni como procedió la Administración Tributaria ni cuáles elementos tomó en consideración para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento; impidiendo de ésta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria”.

    Señala así que “(…) la motivación es un requisito formal del acto administrativo, aunado a que la misma es un elemento esencial que no se excluye de los actos administrativos de contenido tributario de primer grado denominado por nuestro Código Orgánico Tributario como determinación tributaria.”

    Por último aduce que “(…) la motivación es uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer la Resolución GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…)”.

  3. Falso Supuesto.

    En relación a este particular la representación judicial de la recurrente arguye que “(…) el acto administrativo en cuestión está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.”

    Continua arguyendo que “(…) en el acto administrativo aquí impugnado (…), la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento (…), le concede atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

    En este sentido procede a transcribir parcialmente el contenido de los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto señala que “(…) los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante los mecanismos previstos en dicha norma, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley. Sin embargo, también se infiere de esta norma que tal potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autorice para resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas”.

    Alega respecto al caso de autos que “(…) la Administración Tributaria después de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación efectuada por nuestra representada (…) el 03 de diciembre de 1998, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.450.000,00), en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; decide nuevamente dicha solicitud modificando su decisión contenida en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000090, de fecha 03 de diciembre de 1998, con fundamento supuestamente en los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.”

    Igualmente señala la accionante que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto “(…) de esta disposición se evidencia claramente que es sólo una norma de control fiscal establecida a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, tales como registrar las operaciones efectuadas, aperturar cuentas especiales los impuestos causados (sic), y no una regla normativa que estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de los exportadores.”

    Continúan señalando que en el caso sub judice la Administración Tributaria “(…)interpreta erróneamente que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una norma que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, por lo que procede a rechazar, por un presunto incumplimiento de dicho artículo, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.309.695,85), sin examinar que éste es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo.”

    Por último, denuncia la contribuyente de autos que la Administración Tributaria “(…) incurre en un falso supuesto cuando dicta la resolución GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065, puesto que interpreta erradamente el artículo 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento (…).”

  4. De la Ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley por Infringir el Artículo 37 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Los apoderados judiciales de la parte recurrente oponen además la ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud que “(…) ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, esto es estatuye que el cociente de exportación es el resultado de dividir el valor total de las exportaciones entre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas, puesto que al efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 ejusdem, se determinó el porcentaje que le corresponde respecto a las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Procede así a transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto sostiene que dicho artículo “(…) debe interpretarse en el sentido de que ordena que el régimen de recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de constituir un derecho de los exportadores de recobrar dichos créditos mediante los mecanismos de: a) la emisión de certificados especiales, b) el reintegro de los créditos fiscales, y c) la compensación con otros impuestos nacionales en sus procesos productivos o comerciales de bienes exportados, también establece que los contribuyentes ordinarios exportadores que a su vez realicen ventas internas, (…) tendrán derecho a recuperar los impuestos relativos a las ventas externas (…)”, ello conforme al procedimiento legalmente establecido.

    Por último, los apoderados judiciales de la accionante transcriben el contenido del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al respecto sostiene que dicho artículo “(…) ordena expresamente que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual se traduce en una evidente transgresión del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que este dispositivo legal estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas de este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo; por lo que incuestionablemente transgrede el mencionado artículo 37 ejusdem; y por ende el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 es abiertamente ilegal. (…).”

  5. De la Inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos denuncian “(…) la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Transcriben así el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido sostienen que “De conformidad con esta disposición, la justicia tributaria debe lograrse mediante el respeto de tres (3) principios fundamentales de la tributación, a saber, generalidad, igualdad del tributo, y capacidad contributiva o capacidad económica.”

    Alegan así que “(…) el denominado principio de capacidad contributiva o capacidad económica, necesariamente conlleva que las normas de contenido tributario y situaciones fácticas sean interpretadas conforme a su realidad económica, lo cual implica, particularmente en este tributo, que se examinen los actos, hechos o negocios jurídicos apreciados por el legislador como imponibles en su sustancia económica sin considerar su forma a los fines de descubrir el verdadero resultado económico y gravar en su justo límite de la capacidad económica a los sujetos titulares de dichos hechos generadores de la obligación tributaria.”

    En este sentido exponen que “(…) si el hecho generador es el consumo, como es el caso de nuestro Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ello implica que los contribuyentes de este gravamen están obligados a trasladarlo, y en consecuencia están liberados de soportarlos en términos económicos, salvo en los casos en que actúen como consumidores; caso contrario, se convertiría en un tributo sobre la renta bruta, por estimar que una porción de los créditos fiscales soportados por los exportadores, durante el proceso productivo de bienes y servicios destinados al mercado internacional no puedan trasladarse ni imputarse al costo de los bienes y servicios, lo cual además de violar la Ley, infringe el principio de capacidad contributiva.”

    Denuncian que en el caso bajo análisis “(…) es indudable que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su literal n), es abiertamente inconstitucional, en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al incluir a las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado, ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) lo desaplique en la esfera particular de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…).”

  6. De la Corrección de los Errores.

    Respecto a este particular la representación judicial de la recurrente de autos sostiene que “(…) en el supuesto negado que nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., hubiese incurrido en una interpretación errada del artículo 37 ejusdem, cuando incluyó dentro de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales solamente los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados, conforme a los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época, hoy 316 de nuestra Carta Magna , pedimos a este Despacho se sirva (sic) a la Administración Tributaria corrija los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados a nuestra representada (…).”

    En este sentido sostiene que “(…) los contribuyentes están investidos de la facultad de solicitar a la Administración Tributaria la corrección de cualquier error en que pudiera haber incurrido en la interpretación y cumplimiento de las leyes de contenido tributario, y por la otra, la Administración Tributaria está obligada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a enmendar las posibles equivocaciones que cometieren los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria que le ocasionen perjuicios, a los fines de no imponerles una excesiva carga fiscal o de concederles el correspondiente beneficio de índole fiscal.”

    Señala la representación judicial de la accionante que su representada “(…) incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo períodos, porque entiende que sólo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, además de perjudicar al Fisco Nacional, se incurriría en una transgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria. (…)”.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En relación al alegato relativo a la ausencia de procedimiento legalmente establecido la representación del Fisco Nacional señala que “(…) considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales respecto a la verificación de las Declaraciones presentadas por la contribuyente y como en el presente caso, a la verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a fin de determinar que en este modo de proceder que tiene la Administración no está previsto el levantamiento del Acta de Reparo, ni la apertura del Sumario Administrativo.”

    En este sentido, transcribe parcialmente el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Tributario y al respecto advierte que “Esta disposición debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en las Instrucciones Administrativas No. 1 dictadas por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, publicadas en la Gaceta Oficial No. 247.646 de fecha 26 de mayo de 1983 que señalan, que deberá entenderse por verificación, la acción y efecto de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración para ser ajustados a las disposiciones legales, si fuere el caso. Asimismo, disponen que la verificación será efectuada por la Administración de Hacienda respectiva, refiriéndose a las Regiones, y que se formularán en las Planillas correspondientes de Liquidación. También otorgan la facultad de que pueda exigirse al contribuyente la presentación de comprobantes que justifiquen su declaración.”

    Así, advierte la representación fiscal que “(…) es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido en forma pacífica y reiterada el criterio para diferencias, la verificación de la declaración y la determinación de oficio, como dos modos singulares y excluyentes entre sí que tiene la Administración para comprobar la exactitud de las declaraciones efectuadas, (…).”

    Alega en este sentido que en el caso sub-judice “(…) la fiscalización procedió a la revisión de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, para el período correspondiente al mes de agosto del año 1998.” Destaca así que “(…) la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en este caso, la solicitud hecha por la recurrente, no se encontraba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se siga el mencionado procedimiento. Por otra parte, tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables rationae temporis, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo.”

    Por último, afirma que “(…) cuando se trate, como en el caso de autos, de solicitudes de reintegro de créditos fiscales previamente afianzados, y de la emisión de la respectiva Resolución de verificación de esos créditos, no es necesario que la Administración Tributaria siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, a solicitud del reintegro de créditos fiscales que hace el contribuyente, para lo cual la referida Administración se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, (…).”

    Respecto al alegato relativo a la falta de motivación esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, la representación fiscal arguye que en el caso bajo análisis “(…) la Administración actuante confirma la fiscalización realizada por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes mensuales producto de las diferencias reparadas por la fiscalización, entre las declaraciones de la contribuyente y la verificación de las respectivas facturas, tal como se detalla en la Resolución recurrida. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, el referido acto sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar su decisión.”

    En este sentido, señala que en el presente caso “(…) llama la atención la incongruencia del alegato expuesto pues argüir inmotivación supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivación, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.” Continua señalando al respecto que “Tal alegato, como fácilmente se comprende, es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que está, se supone, no se conoce.”

    Sostiene así la representación fiscal que en el presente caso “(…) el alegato de inmotivación sostenido por la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podría entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.”

    Considera así en consecuencia que la accionante “(…) pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, o más precisamente la causa de la actuación administrativa, permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se enerva el alegato de inmotivación expuesto.”

    En relación al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente de autos en su escrito recursorio, la representación del Fisco Nacional alega que “(…) existirá falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia. (…).”

    Continua alegando al respecto que “(…) cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, lo cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración al dictar su decisión, sin embargo, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la contribuyente, ya que las previsiones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como 50 y 58 de su Reglamento, fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho (…).”

    Respecto a la ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por infringir el artículo 37 de la precitada Ley, así como la inconstitucionalidad del mencionado artículo 58 del Reglamento de la Ley del impuesto bajo estudio, la representación del Fisco Nacional considera que “(…) resulta evidente la temeridad del alegato de la recurrente, al denunciar como inconstitucional el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito al Tribunal declare improcedente dicho alegato.”

    A criterio de la representación fiscal, resulta indefectible concluir que “(…) el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas, que ese interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes. Desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación al principio de capacidad contributiva, que de hecho, en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. (…).”

    En este sentido señala que “(…) es menester acotar que en nuestro país el control de la constitucionalidad y legalidad de las leyes y demás actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estatal o municipal, de los Reglamentos y de los actos de gobierno, están reservados al Poder Judicial quien funge de balanza entre los diversos órganos estatales respecto a su conformidad constitucional.”

    Considera en este sentido la representante del Fisco Nacional que “(…) en el supuesto negado de que los argumentos del contribuyente fueran procedentes, no corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre la desaplicación de la norma presuntamente viciada de inconstitucionalidad, sino al Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considero que este alegato debe ser declarado improcedente (…).”

    Por otra parte, sostiene que “(…) la recurrente en vía jurisdiccional, no ha desvirtuado con los soportes conducentes las afirmaciones contenidas en la Resolución objeto del debate judicial, lo cual es un imperativo de su propio interés, a los fines de desvirtuar la fiscalización.”

    Alega al respecto que “(…) si el contribuyente no suministra los documentos que justifiquen el crédito tributario, con el acompañamiento de todos los soportes del crédito, lo cual constituye una carga probatoria para él, en base al principio de la facilidad de la prueba, su inobservancia sólo a él perjudica.”

    Concluye así que “(…) carece de sustentación el alegato del recurrente referido a la supuesta interpretación errada de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, pues, en el caso de autos quedó claramente demostrado que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo ajustada a las normas legales, y así pido sea declarado.”

    Por último, alega que “(…) la Administración Regional procedió a ajustar dichos créditos fiscales, aplicando los previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley en comento, referido a los ajustes que se originen en el período de imposición en que fueron detectados, lo cual es un procedimiento que está en un todo ajustado a derecho, (…).”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.

    ii) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    iii) Si efectivamente, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es inconstitucional e ilegal, en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegal por cuanto infringe el artículo 37 de la precitada Ley.

    iv) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal como aduce la recurrente- incurrió en un vicio de falso supuesto al modificar el reintegro de los créditos fiscales aprobados a su favor por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.450.000,00) a través de Certificados de Reintegro Tributario CERT, según Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09 de mayo del 2000.

    Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurre en falta de motivación de la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, al no exponer los hechos y las razones en que se fundamentó para rechazar los créditos fiscales previamente aprobados a favor de la accionante, ni la metodología utilizada cuando procedió a calcular el prorrateo de los créditos fiscales, ocasionándole a la recurrente un estado absoluto de indefensión.

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que en el mismo predominan las explicaciones relativas al rechazo de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, siendo que en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados, aquí impugnada, se observa suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales solicitados por la accionante, expresándose a su vez la normativa en base a la cual se rechazan los mismos y por último se señala el monto de los créditos fiscales considerados procedentes -expresado en bolívares- a ser reintegrados. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente, esta Tribunal considera que el referido acto administrativo, sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para decidir respecto a la improcedencia de los créditos fiscales rechazados.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    En este orden de ideas, considera conveniente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no llevar a cabo la notificación del acta y su contenido, en la que fundamenta su actuación y al no conceder el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar las pruebas correspondientes, ocasionándole a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. un estado de indefensión, lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos, la Administración Tributaria, concedió el reintegro de créditos fiscales a la recurrente, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.450.000,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000098 de fecha 03 de diciembre de 1998, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 1998, por el representante legal de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 28.431 de fecha 19/10/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

    Observa así quien decide, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, llevó a cabo una revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitiendo en consecuencia la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000.

    En este sentido, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

    Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)

    . (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

    Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

    (Sentencia N° 00083 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., Exp. N°0502).

    Ahora bien, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este Tribunal observa que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo carece de sustento legal, pues la Resolución aquí objetada, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la propia recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo y por ende la presentación del escrito de descargos por parte de la contribuyente. Así se establece.

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación. Así se decide.

    A los fines de dirimir el tercer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es inconstitucional en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegal por cuanto infringe el artículo 37 de la precitada Ley, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    De los autos se desprende que, la accionante denuncia la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto a su entender, dicho artículo transgrede el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan así que “(…) el denominado principio de capacidad contributiva o capacidad económica, necesariamente conlleva que las normas de contenido tributario y situaciones fácticas sean interpretadas conforme a su realidad económica, lo cual implica, particularmente en este tributo, que se examinen los actos, hechos o negocios jurídicos apreciados por el legislador como imponibles en su sustancia económica sin considerar su forma a los fines de descubrir el verdadero resultado económico y gravar en su justo límite de la capacidad económica a los sujetos titulares de dichos hechos generadores de la obligación tributaria.”

    En este sentido exponen que “(…) si el hecho generador es el consumo, como es el caso de nuestro Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ello implica que los contribuyentes de este gravamen están obligados a trasladarlo, y en consecuencia están liberados de soportarlos en términos económicos, salvo en los casos en que actúen como consumidores; caso contrario, se convertiría en un tributo sobre la renta bruta, por estimar que una porción de los créditos fiscales soportados por los exportadores, durante el proceso productivo de bienes y servicios destinados al mercado internacional no puedan trasladarse ni imputarse al costo de los bienes y servicios, lo cual además de violar la Ley, infringe el principio de capacidad contributiva.”

    Considera en consecuencia que en el caso bajo análisis “(…) es indudable que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su literal n), es abiertamente inconstitucional, en virtud de transgredir el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al incluir a las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado, ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo desaplique en la esfera particular de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…).”

    Así el deber de contribuir con las cargas públicas se encuentra consagrado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna según el cual, toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos público mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley. Aquí esta consagrado el principio de la generalidad del impuesto en el que se impone una obligación jurídica general a todos lo habitantes del país, excluyendo todo privilegio que pueda constituir el relevo de esa obligación. Así, el constituyente venezolano en el artículo 133 de nuestra Carta Fundamental estableció lo siguiente:

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    En materia tributaria, el contenido del citado artículo 133 se refiere al principio de la generalidad del impuesto, debido a que significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

    El maestro Villegas, en este sentido expresa que:

    …este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a el

    . (Villegas, Hector. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. P. 200).

    En cuanto al principio de progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. Al respecto, nuestra norma rectora constitucional en el artículo 316, establece que:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    La disposición transcrita consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    En sintonía con la norma trascrita, respecto a la capacidad contributiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02142, de fecha 27 de septiembre de 2.006, caso: CRU-MAR, C.A contra Servicio Nacional De Administración Aduanera y Tributaria, dispuso que:

    El principio de capacidad previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo

    .

    Ello explica, que se resguarde el principio de racionalidad y proporcionalidad en la norma contenida el artículo 317 de la Constitución, cuyo texto reza:

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley

    .

    En conclusión, el principio de la capacidad contributiva se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes.

    Por ello, en el caso bajo estudio, al examinar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, se observa que los reparos efectuados a los créditos fiscales de la contribuyente se encuentran fundados en las disposiciones contenidas en los artículos 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por tanto, visto que la graduación en el porcentaje y sanciones siempre es el mismo a pagar, independiente de quien sea el individuo, es lógico que, si su ganancia es mayor será mayor su contribución, siendo el mismo porcentaje a aplicar el impuesto no tiene distinción y en ningún momento; se concluye que el rechazo de créditos fiscales determinado por la Administración Tributaria no violan el principio constitucional de capacidad contributiva alegado por la contribuyente, el cual reúne los principios fundamentales tributarios, de proporcionalidad y racionalidad. Así se decide.

    En consecuencia se considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en relación a la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide.

    En este orden de ideas, quien decide observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende igualmente que los apoderados judiciales de la parte recurrente sostienen en su escrito recursivo que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es ilegal, en virtud de que dicho artículo, “ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, esto es estatuye que el cociente de exportación es el resultado de dividir el valor total de las exportaciones entre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas, puesto que al efectuar el prorrateo previsto en el artículo 32 ejusdem, se determinó el porcentaje que le corresponde respecto a las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Advierte en este sentido la accionante que el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “(…) debe interpretarse en el sentido de que ordena que el régimen de recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de constituir un derecho de los exportadores de recobrar dichos créditos mediante los mecanismos de: a) la emisión de certificados especiales, b) el reintegro de los créditos fiscales, y c) la compensación con otros impuestos nacionales en sus procesos productivos o comerciales de bienes exportados, también establece que los contribuyentes ordinarios exportadores que a su vez realicen ventas internas, (…) tendrán derecho a recuperar los impuestos relativos a las ventas externas (…)”, ello conforme al procedimiento legalmente establecido. Igualmente sostiene que el artículo 58 del Reglamento de la Ley que regula el impuesto bajo estudio “(…) ordena expresamente que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual se traduce en una evidente transgresión del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que este dispositivo legal estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas de este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo; por lo que incuestionablemente transgrede el mencionado artículo 37 ejusdem; y por ende el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 es abiertamente ilegal. (…).”

    Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, observa que del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende que las actividades que se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

    Por su parte, el artículo 32 ejusdem señala que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae.

    Los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalan la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.

    Ahora bien, tal como quedo aclarado ut supra en la presente decisión, los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto, ello conforme el contenido del artículo 37 de dicha Ley, por lo que la contribuyente de autos, como exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley bajo estudio, indica el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y, a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para éste último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

    Quien suscribe la presente decisión, observa luego del análisis de las normas aplicables al presente caso, así como de la Resolución recurrida, que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, se circunscribe al procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para luego aplicar el mecanismo de recuperación de créditos fiscales contenido en el artículo 37 ejusdem.

    En efecto, del acto administrativo aquí recurrido, se desprende en primer término que la Administración Tributaria aplica el prorrateo del artículo 32 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, el cual tiene como fin diferenciar las operaciones gravadas de las exentas, para luego proceder con el mandato del artículo 37 de la misma Ley, en donde se pretende separar las operaciones internas de las externas, las cuales en último caso, serán las que gozarán del beneficio fiscal de la tasa impositiva del 0%.

    En el presente caso, siendo la contribuyente una empresa exportadora de bienes y servicios, que también realiza operaciones a nivel nacional, se presenta en consecuencia dos normas de aplicación inmediata y sucesiva, al momento de determinar los créditos fiscales a reintegrar, con motivo de la realización de la citada actividad de exportación, siendo por tanto indispensable determinar cuáles fueron las operaciones que tuvieron como destino mercados internacionales, ya que sólo ellas podrán congraciarse con el mencionado beneficio impositivo.

    Por lo que, la determinación llevada a cabo por la Administración Tributaria, en nada reduce ilegalmente el crédito a reintegrar a favor de la contribuyente de autos, sino que simplemente es el mecanismo de control adoptado por el legislador tributario, para que la devolución de los créditos fiscales soportados en actividades de exportación, no se convierta en una indiscriminada e ilegítima repartición de créditos fiscales, que en todo caso, podría conducir a situaciones indeseables tanto desde el punto de vista ético, como de justicia tributaria. Así se declara.

    Por consiguiente, no existe el vicio de ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se establece.

    Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer el último punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, en este sentido hay que traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente, por una parte, que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 del Reglamento, en virtud de que no le concede atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, y por la otra, que el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente sostienen en relación al contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento “(…) que los exportadores tienen el derecho de recuperar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados, con ocasión del ejercicio de la actividad de exportación, mediante los mecanismos previstos en dicha norma, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley”. En este sentido consideran que de la normativa supra citada “(…) se infiere que la potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autorice para resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas”.

    Afirma la recurrente de autos que la Administración Tributaria al modificar el monto de los créditos fiscales previamente aprobados, fundamentando dicha modificación en los artículos 37 y 58 de la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obvió que dichas normas no le conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella, por lo que considera en consecuencia que la Administración Tributaria incurre en evidente falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el representante legal de la contribuyente de autos, presentó en fecha 17 de noviembre de 1998, escrito N° 9074, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales generados a favor de su representada durante el mes de agosto de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.453.958,00), reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 28.431 de fecha 19/10/98, otorgado por Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual la contribuyente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas si fueren procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

    Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, sino llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considera el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicables a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

    Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

    Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

    (…omissis…)

    Por otra parte, observa quien decide que de los autos se desprende que, habiéndose concedido mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT) según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98-000090 de fecha 03 de diciembre de 1996, el reintegro por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.450.000,00), –monto éste ajustado por la Administración Tributaria en virtud de que los Certificados de Reintegro de Tributarios emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor de Bs. 10.000,00–, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, previa revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, a través de la cual determinó que a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., le corresponde reintegrarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.869.964,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.453.958,00) por ella solicitada.

    Este Tribunal considera que, tal y como se desprende del contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 98-000090 de fecha 03/12/98 (folio N° 148), la Administración Tributaria está facultada para llevar a cabo un procedimiento de verificación, –posterior a las emisiones de Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales– establecido en las Providencias Administrativas Nos.163 y 129 de fecha 02/06/97 y 13/09/96 respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 36.220 y 36.048 de fechas 04/06/97 y 20/09/96, sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En este sentido, este Tribunal considera improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, según el cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, interpreta erradamente el contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, en virtud de que las atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados no devienen de la normativa supra citada, sino de las Providencias Administrativas Nos.163 y 129 de fecha 02/06/97 y 13/09/96, por lo que en consecuencia la precitada Gerencia Regional no obvio el procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, como sostiene la recurrente.

    Advierte así quien decide, que el rechazo parcial de los créditos fiscales previamente aprobados por la Administración Tributaria, no se encuentra fundamentado en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, como erradamente sostiene la contribuyente de autos, pues dicha normativa, tal y como quedo aclarado con anterioridad, no facultan a la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación de créditos fiscales previamente por ella aprobados.

    Contrario a lo sostenido por la contribuyente de autos, los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, fueron la base legal mediante la cual la Administración Tributaria reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales por ella solicitados (folio N° 148).

    En consecuencia, este Tribunal considera que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que consiste en la revisión fiscal, llevado a cabo en el domicilio de la recurrente, de los documentos que amparan la solicitud presentada por la misma y la respectiva emisión de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, se encuentra ajustada a derecho, resultando en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la rceurrente. Así se establece.

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurre igualmente en falso supuesto cuando analiza el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto a su entender, del contenido de dicha disposición se evidencia claramente que es sólo una norma de control fiscal establecida a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, y no una regla normativa que estatuye un requisito de admisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por parte de los exportadores, por lo que consideran en consecuencia que el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.309.695,85), como resultado del incumplimiento de requisitos, es producto de una interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria del artículo 50 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, la cual, a decir de la accionante, es una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo y no una disposición normativa que establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, como erradamente sostiene la Administración Tributaria.

    Quien suscribe la presente decisión hace constar que mediante la Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, identificada con las siglas y números N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales solicitados por la contribuyente de autos, en base a los siguientes argumentos:

    a. Compras Nacionales: La Administración Tributaria una vez verificadas las compras nacionales efectuadas por la recurrente, procedió a rechazar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 75.630.569,54 derivados de facturas de compras y servicios prestados dentro del País que son registradas en el período agosto de 1998 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    b. Importaciones: La fiscalización observa que en el período agosto de 1998, la contribuyente de autos registró créditos fiscales por un monto de Bs. 40.378.461,30 de los cuales son rechazados Bs. 32.679.126,31 debido a que no pertenecen a dicho período, contraviniendo así lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 73 de su Reglamento.

    Así el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala expresamente:

    Artículo 50. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

    1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;

    2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca el correspondiente reglamento. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

    Por su parte, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

    Artículo 73. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originales emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

    Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que señalan los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

    Artículo 31. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. (…).

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 32. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que este artículo se contrae.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Este Juzgado encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, dicho artículo expresamente dispone:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    (…omissis…)

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    (…omissis…)

    .

    Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

    Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

    .

    Nuestro M.T., en Sala Político Administrativa ha manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, expresando pacíficamente que, todo contribuyente en calidad de exportador tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00835 de fecha 09 de junio de 2009, manifestó el siguiente criterio:

    “(…) De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

    Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminado, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis al caso concreto, no preveía límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

    Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, prevé entre sus requisitos para la recuperación del crédito fiscal para los exportadores, que sólo puedan deducirse créditos fiscales en el mismo período de imposición en el que se originaron las operaciones de las cuales derivan.

    De esta forma, considera esta Alzada que el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes “no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario” de 1994, resulta ajustado a derecho. Así se declara. (…)”

    Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al momento de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.450.000,00), por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado (agosto 1998). Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara procedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09 de mayo del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena a la precitada Gerencia Regional emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Tribunal en la presente decisión. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., En consecuencia:

  7. Se ANULA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0065 de fecha 09/05/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

  8. Se RECONOCE a favor de la contribuyente de autos, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 74.450.000,00, rechazados por la Administración Tributaria a través del acto administrativo supra señalado.

  9. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A..

    En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    Asunto Antiguo: 1576

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000070

    LMCB/JLGR/UAG

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