Decisión nº 005-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2010.-

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000119 SENTENCIA N° 000/2010.-

Asunto: 1773

Vistos: con los informes de los representantes de las partes

En fecha 05 de octubre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, abogados, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-A Sgdo., carácter el de los abogados que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 19 de marzo de 1992, bajo el N° 79, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° RNO/DSA/2001/204 de fecha 26 de abril de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.328.625.514,50, (Bs. F. 2.238.625.51), por concepto de impuestos causados y no liquidados, así como multa, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996, 1997 y 1998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de octubre de 2001, formó expediente bajo el N° 1773, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en presentar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por no encontrarlas este Órgano Jurisdiccional ilegales ni impertinentes, el día 17 de mayo de 2002.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron tanto los apoderados de la recurrente, como el ciudadano J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en representación del Fisco Nacional quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 23 de septiembre de 2002.

Vencido el lapso previsto para presentar observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; según consta en auto emanado el día 18 de octubre de 2002, en cual también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000119.

Por medio de auto dictado el 27 de Febrero de 2008, M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, de acuerdo al contenido del Acta Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, del Libro respectivo, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2001, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió resolución (Sumario Administrativo), producto de investigación efectuada a la contribuye METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., iniciada con el Acta de Reparo Fiscal No. RNO/DF/2000/138 del 13 de abril de 2000, donde determinó:

 Ejercicio 01-01-95 al 31-12-95

a- Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos.

La actuación fiscal determinó que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 1.261.369.716,00, correspondiente a honorarios profesionales, prestaciones de servicios, alquileres de bienes inmuebles, gastos de transporte por fletes, otras remuneraciones distintas, accesorias a sueldos, detalles de las declaraciones y pagos de retenciones de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, etc., fuera del plazo establecido para enterar los impuestos retenidos; en consecuencia, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 20 del Decreto Reglamentario 507; y por ello fue rechazada la cifra señalada.

 Ejercicio 01-01-96 al 31-12-96

a.- Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos.

El ente fiscal determinó que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 1.942.472.410,00, correspondiente a honorarios profesionales, prestaciones de servicios, alquileres de bienes inmuebles, gastos de transporte por fletes, otras remuneraciones distintas, accesorias a sueldos, detalles de las declaraciones y pagos de retenciones de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, etc., fuera del plazo establecido para enterar los impuestos retenidos; en consecuencia, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 20 del Decreto Reglamentario 507. En virtud de tales razones fue objetada la referida cifra.

b.- Rebajas por inversiones.

METANO DE ORIENTE, solicitó por concepto de excedentes de rebajas por inversiones la cantidad de Bs. 1.678.069.903,00, “no obstante de la verificación realizada por la fiscalización, al ejercicio anterior se determinó que el excedente de rebajas por inversiones a trasladar para el siguiente ejercicio es Bs. 1.677.804.833,00, por consiguiente rechaza la diferencia de Bs. 265.000, por considerarse como un error material al anotar las cantidades de los libros y anexos a la declaración de rentas, lo cual, para el ejercicio siguiente, corrige y coloca la cantidad que realmente corresponde como excedente…”

 Ejercicio 01-01-97 al 31-12-97

a.- Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos.

La Administración determinó que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 1.044.804.332,00, correspondiente a honorarios profesionales, prestaciones de servicios, alquileres de bienes inmuebles, gastos de transporte por fletes, otras remuneraciones distintas, accesorias a sueldos, detalles de las declaraciones y pagos de retenciones de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, etc., fuera del plazo establecido para enterar los impuestos retenidos; en consecuencia, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 20 del Decreto Reglamentario 507. De acuerdo a esas apreciaciones, los funcionarios fiscales objetaron la cifra supra mencionada.

 Ejercicio 01-01-98 al 31-12-98

a.- Ingresos brutos

METOR declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 34.379.854.487,00, no obstante del análisis practicado a todas las facturas y a las diferentes partidas que conforman la cuenta de ingreso, la investigación fiscal determinó que los ingresos brutos para el ejercicio en cuestión es por la cantidad de Bs. 42.497.447.581,00… originando una diferencia de Bs. 8.127.593.093,00, la cual tiene su origen debido a que la contribuyente no declaró los ingresos percibidos en ganancias por diferencial de cambio por Bs. 7.88.174.100,24 y otra diferencia de Bs. 239.418.992,76.

b.- Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos.

El ente tributario determinó que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 386.984.936,00, correspondiente a honorarios profesionales, prestaciones de servicios, alquileres de bienes inmuebles, gastos de transporte por fletes, otras remuneraciones distintas, accesorias a sueldos, detalles de las declaraciones y pagos de retenciones de personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, etc., fuera del plazo establecido para enterar los impuestos retenidos; en consecuencia, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 20 del Decreto Reglamentario 507; por lo tanto, fue rechazada dicha cifra solicitada.

c.- Excedente de Rebajas por Inversiones

METANOL DE ORIENTE solicitó como excedente de rebajas por inversiones, la cantidad de Bs. 32.290.733,00, “no obstante, de las objeciones formuladas por la fiscalización para el ejercicio anterior (1997), se determinó que los excedentes de rebajas por inversiones solicitadas fueron compensadas en dicho ejercicio…”, en consecuencia rechazó la cantidad supra señalada.

d.- Cesión de Créditos Fiscales.

La contribuyente solicitó como compensación de créditos fiscales la cantidad de Bs. 299.991.371,00, por concepto de una adquisición de créditos fiscales, cuya cesión de créditos fue realizada entre ella y la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A. Ahora bien, de revisión fiscal practicada a esta última, con el fin de verificar si procede o no la cesión de créditos fiscales, el ente tributario determinó que los créditos fiscales solicitados no habían sido compensados, ni reintegrado anteriormente, pero dicha empresa fue objeto de fiscalizaciones anteriores al ejercicio en cuestión donde se formularon reparos… por lo que se rebajan los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 204.222.422,00… por consiguiente se rechaza la cantidad de Bs. 104.647.979,00, rebajando el monto de la cesión a Bs. 195.343.382,80.

e.- Impuestos pagados en exceso de años anteriores:

METOR solicita la cantidad de Bs. 84.665.278,00, como rebaja por excedentes del impuesto sobre la renta de los años 1995, 1996 y 1997, no obstante la investigación arrojó que ellos fueron compensados totalmente para el ejercicio 1997; en consecuencia, fue rechazado ese monto.

f.- Compensación de créditos fiscales de ICSVM

La contribuyente… solicita como rebaja la cantidad de Bs. 400.430.000,00, por concepto de compensación de Créditos fiscales por exportación. Ahora bien La Contribuyente de fecha 17-11-98, basada en su actividad de exportación, solicita ante la Gerencia de Recaudación de esta Región, el reintegro de dichos créditos fiscales…

por lo cual la mencionada Gerencia, autoriza la devolución de éstos, y emite la Resolución Nº GRT/RNO/DR/CD-300/008 donde niega la rebaja de dicha cantidad, porque una vez solicitados dichos créditos, mal puede la empresa compensarlos, sin tener una respuesta definitiva de dicha solicitud.

Como consecuencia de lo transcrito la Administración Tributaria, determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.135.902.690,00 y multa por la suma de Bs. 1.192.723.324,50. Inconforme con esta situación la representación de METANOL DE ORIENTE, S.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente.

 Transgresión del artículo 151 del Código Orgánico Tributario:

Propone la nulidad de la Resolución Nº RNO/DSA/2001/2004 por haber quedado, a su entender, invalidada y sin efecto legal alguno, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón a la abstención de la Administración de dictar y notificarla dentro del lapso de un año, debido a que su notificación recayó en la ciudadana S.C., quien ejerce en la empresa la labor de recepcionista.

En otro punto, indicó que el acto administrativo que ordenó el secreto de las actividades por un lapso de quince días, es contrario a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración Tributaria cuando procedió a emitirlo se abstuvo de expresar las rezones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para disponer que las actuaciones serían ocultas; así mismo manifestó que el citado acto no le fue notificado, “no obstante perjudicar sus derechos e intereses legítimos, por cuanto modificó el inicio de dicho lapso para presentar los descargos”.

 Inmotivación

Afirma la contribuyente que la Resolución Nº RNO/DSA/2001/2004 carece de motivación, y sostiene estar en estado de indefensión. Explica que la Administración tributaria se limitó a ratificar el contenido del Acta Fiscal Nº RNO/DF/2000/138, “omitiendo explanar las razones de hecho por las cuales desecha los referidos alegatos y en consecuencia la considera ajustada a derecho”.

 Falso supuesto:

Al respecto, esgrime que el acto administrativo objeto de estudio yerra total y absolutamente al interpretar que METANOL está obligada a enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, conforme a los plazos establecidos en los Decretos Nos. 1344 del 27 de junio de 1996 y 1808 del 12 de mayo de 1997, por cuanto asegura fue calificada como contribuyente especial, debiendo declarar conforme a lo previsto en las Resoluciones Nos. 207 y 307, de fechas 26 de diciembre de 1996 y 08 de diciembre de 1998, respectivamente.

Además asegura que el falso supuesto se evidencia aún más cuando el ente tributario señala:

- Que omitió ingresos en el pago de Impuesto Sobre la Renta de 1998, ya que no dejó de incluir ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.127.593.093,00.

- Que “…la pérdida fiscal de 1995 quedó modificada en la cantidad de Bs. 1.640.132.960,00, y por la otra que el excedente de rebajas por inversiones por la cantidad de Bs. 32.290.733,00 fueron compensadas en el ejercicio fiscal de 1997…”

 De la compensación:

La contribuyente manifiesta su inconformidad con el proceder del ente tributario, cuando rechaza la cantidad de Bs. 400.430.000,00, por concepto de compensación de créditos fiscales reintegrados por dedicarse a la actividad de exportación, toda vez que, a su entender, yerra al interpretar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Al efecto expresa que no es necesaria la intervención previa de ella para extinguir la obligación “…sin advertir que únicamente concurre para verificar la procedencia de la compensación opuesta, sin que ello suspenda sus efectos”

 Violación al principio Non Bis In Idem

Esgrime que el principio invocado es transgredido, cuando el ente tributario rechaza dos veces la compensación opuesta por la cantidad de Bs. 400.430.000,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.

 Errónea interpretación del artículo 47 del Código Orgánico Tributario.

Califica como equivocada la interpretación del ente tributario del artículo invocado, al0 considerar que la cesión de créditos fiscales efectuados por DESARROLLO NORABE, C.A., está condicionado a su previa aceptación.

 Prescripción.

Opuso esta figura como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 53 ejusdem, sin que mediara ninguna de las causales de interrupción prevista en el artículo 54 de ese texto legal Afirma el inicio de dicho lapso desde el 1 de enero de 1996, siendo interrumpido por la Declaración de Rentas correspondiente a 1995, el 11 de abril de 1196, reiniciándose nuevamente el lapso de prescripción el 12 de abril de 1996 y concluyendo el 12 de abril de 2000.

 Inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

En sus palabras aduce la configuración de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario y su colisión con lo estatuido en los artículos 72 y 230 ejusdem. Igualmente asegura que el mencionado artículo 78, transgrede el principio de capacidad contributiva contenida en el artículo 316 de la Constitución de la República de 1961.

 Violación de la presunción de inocencia.

Sostiene, que el acto administrativo objeto de estudio, transgrede el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República. Afirma, que el ente tributario realiza acusaciones sin demostrar ninguna actividad culposa, “sino que de una sola vez, sin conferirle derecho a la defensa la sancionó, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente invirtió la carga de la prueba y simplemente se limitó a fundamentarse en una serie de conjeturas relacionadas con la supuesta deducibilidad de los gastos… cuando es la Administración que impone una obligación o aplica una sanción es ella quien deberá corresponde el onus probando sobre los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación o constitutivos del tipo en el que la infracción se describe…”

 Ausencia de culpabilidad

Pretende la recurrente demostrar que no actuó de manera dolosa o culposa, ni mucho menos negligente en la presunta disminución de los ingresos tributarios del Fisco Nacional, concluyendo improcedente la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, “en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales para que se configure la sanción aquí estatuida, como lo es la no existencia de culpabilidad.”

 Error de derecho

Para la representación de METANOL DE ORIENTE, la conducta que dio origen al acto impugnado no fue dolosa ni culposa, ello al enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido de manera extemporánea, circunstancia ésta, eximente de responsabilidad penal tributaria conocida como error de hecho y derecho, estatuida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

 Graduación de la pena.

Insiste la impugnante en la ausencia de intención de causar un perjuicio patrimonial al Fisco Nacional, ni el dolo en su proceder; circunstancias estas, a su entender, atenuantes en la valoración de la multa, conforme al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, solicitando se aplique la sanción en su límite mínimo.

 Prescripción de la Sanción

La representación del METANOL, invoca la prescripción de la acción sancionadora, para el año 1995, por haberse consumado, a su entender, el lapso de prescripción previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994; toda vez que transcurrió el lapso de dos años contados a partir del 1 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2000, “la cual es aplicable al presente caso, en virtud que la Administración Tributaria, tuvo real y efectivamente conocimiento de la supuesta infracción, en el momento en que METANOL DE ORIENTE, interpuso la respectiva declaración de pago del Impuesto Sobre la Renta.”

2.2.- De la representación de la República.

El Ciudadano J.P.A., plenamente identificado supra, en su escrito de Informes, rechaza la presunta transgresión del artículo 151 del Código Orgánico Tributario. a tal efecto explicó, que en el caso de marras el procedimiento sumario se inició con el Acta de Reparo Nº RNO/DF/2000/138 notificada en fecha 13 de abril de 2000, comenzando el día siguiente a computarse el lapso de quince (15) días para que el contribuyente aceptara ese contenido. Lapso este, a su entender, con vencimiento el 9 de mayo de 2000 y comenzando a correr, posteriormente, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, para formular descargos, el cual concluyó el día 13 de junio de 2000.

En este orden de ideas menciona que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario in conmento, se efectuó el día 28 de mayo de 2001, es decir, dentro del lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente la mencionada Resolución; por lo tanto, afirma, no operó la caducidad de este acto administrativo.

Respecto a la inmotivación alegada, asegura que, luego del análisis del acto impugnados y contrario a lo afirmado por los representantes de la recurrente, se puede apreciar del contenido de éstos expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, teniendo la recurrente conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación de los reparos levantados, “tanto así que ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, con lo cual no vulneró en forma alguna su derecho a la defensa…”

De la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, indico la representación de la República la improcedencia de ese alegato, en virtud no estatuir la mencionada norma una sanción, sino tratarse del rechazo a una deducción por no cumplir con las condiciones de admisiblidad para su procedencia, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, “…pues la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y percibir dentro de los lapsos legales y reglamentarios el importe amputado a los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo.”

Ahora bien, en relación con la supuesta violación del principio de la capacidad contributiva, incurrida por la aplicación del artículo 78, difiere de la certeza de dicho alegato, pues la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo condiciona la deducibilidad del gasto a la realización de la correspondiente retención y enteramiento dentro del lapso previsto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, atribuyéndosele una causa imputable al mismo contribuyente.

Discrepa del vicio de falso supuesto expuesto por la recurrente, en cuanto a la interpretación de la Administración Tributaria Regional de la sujeción de la ésta a lo dispuesto en el artículo 21 de los Decretos Reglamentarios Nos 1.344 y 1.808, al exigirle la presentación y enteramiento de la retención del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998, en las fechas allí indicadas, por estar calificada METOR como contribuyente especial.

Luego de disquisiciones sobre la figura de la compensación en materia tributaria, ratifica la actuación de su representada, al rechazar la cantidad de Bs. 400.430.000,00, por concepto de compensación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, reintegrados por dedicarse a la actividad de exportación, toda vez que afirma la interpretación correcta del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues califica de necesario el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria para su procedencia. En este sentido concluye la inexistencia de la violación al principio Non Bis In Idem.

En atención a lo argumentado por los apoderados de METANOL, con respecto a la reducción del monto de la cesión de los créditos fiscales a compensar en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, por la cantidad de Bs. 299.991.371,00; afirma la legalidad de la actuación en virtud de la revisión fiscal efectuada a la empresa cedente de los créditos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, con la finalidad de verificar si procedía o no la cesión de créditos fiscales, en la cual se determinó que éstos no habían sido compensados, ni reintegrados anteriormente, sin embargo se constató que la cedente fue objeto de fiscalizaciones anteriores al ejercicio en cuestión donde se formularon reparos, que rebajaron sus créditos fiscales por la cantidad de Bs. 204.496.978,00, y es por ello que se efectuó el rechazo de Bs. 195.068.826,00.

La representación de la República manifestó la improcedencia del error de hecho excusable, invocado por la recurrente. A tal efecto sostiene, que ésta debió alegar y demostrar el fundamento de su actuación en la adopción de los criterios emitidos por la Administración Tributaria en relación a las diversas disposiciones legales y administrativas vinculados con su actividad profesional; en consecuencia, explica el deber de la actora de probar la incursión de esa eximente, la cual requiere para su procedencia cumplir con ciertos extremos, a saber: 1)La existencia de la cláusula legal de justificación, 2) La configuración fáctica del error y 3) La demostración de su inevitabilidad.

Para culminar, el sustituto de la ciudadana Procuradora, indicó que la sanción impuesta en el caso de marras, se basa en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, es decir, el supuesto de la contravención, en la cual se encuentra totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aún cuando se produzca una disminución ilegitima de los ingresos tributarios; en consecuencia no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción; es por ello que no procede la posibilidad de graduar la pena y evaluar ausencia de culpabilidad.

III

PRUEBAS

Siendo la oportunidad para consignar pruebas en la causa así lo hizo, únicamente, la representación de la contribuyente, quien promovió, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento:

  1. - A la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, copia de la Resolución GRTI-RNO-DR-CD-300-000008-99, mediante el cual se rechazó la compensación opuesta para pagar el impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 400.430.000,00, por concepto de créditos fiscales recuperados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por exportación.

  2. - A la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT que informe si en su despacho, cursa recurso jerarquico, interpuesto por METANOL DE ORIENTE, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DR-CD-300-00008-99 de fecha 10 de mayo de 1999, mediante el cual se rechazó la compensación opuesta para pagar el Impuesto Sobre los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 400.430.000,00.

  3. - A PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., que informe si la ciudadana S.C., prestó sus servicios durante el año 2001, en la mencionada empresa.

De la misma manera, la representación de la contribuyente, solicitó la exhibición del expediente administrativo que dio como resultado el acto hoy impugnado y de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable, sobre los Libros de Contabilidad de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., “con el objeto que verifiquen para el cierre del ejercicio fiscal de 1998, nuestra representada obtuvo los siguientes ingresos y comparen con los ingresos determinados por la representación fiscal para ese mismo ejercicio…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los recaudos del presente expediente, se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar si el acto administrativo impugnado a través del presente recurso es nulo por: 1) Trasgresión del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, 2) Ineficacia en la notificación del acto que ordena el sumario de las actividades administrativa 3) Inmotivación, 4) Falso supuesto al negar compensación, 5) Violación al Principio Non Bis In Idem, 6) Falsa interpretación del artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, 7) Extinción, por prescripción de la obligación tributaria correspondiente al año 1995; 8) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ratione temporis, 9) Violación a la presunción de inocencia; así como prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, la configuración de eximentes de responsabilidad penal y de atenuantes en la aplicación de la pena.

Siguiendo el orden de los alegatos esta Sentenciadora pasa a decidir:

• Trasgresión de artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Afirma la representación judicial de METANOL DE ORIENTE, que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RNO/DSA/2001/204 emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, es nula por haberse dictado fuera del plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por su parte, la representación de la República, al computar el tiempo transcurrido entre el Acta de Reparo y la citada de Resolución, insiste en la temporalidad de dicho acto.

En este contexto, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento de fiscalización o investigación a cualquier sujeto pasivo, ello va a estar regido por reglas tendentes a vigilar tanto su actuación, como el tiempo de la misma; ello, en aras de evitar procedimientos interminables y, por otro lado, resguardar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de los fiscalizados.

Es así, como surge el contenido del mencionado artículo 151, el cual dispone lo siguiente:

La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Pero la norma transcrita, no puede analizarse aisladamente, como ya lo ha asentado en múltiples oportunidades nuestro M.T., sino tomando en cuenta el contenido de los artículos 145 y 146 eiusdem, que a continuación se trascriben:

Artículo 145:.-En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

:

Artículo 146.- “Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo…”

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo Nº RNO/DF/2000/138 en fecha 13 de abril de 2000, y notificado en la misma fecha, como se puede observar en el folio Nº 353 del expediente; al día siguiente comenzaría a correr los quince (15) días previstos en el mencionado artículo 145. Así tenemos:

Día Fecha

1 14/04/2000 Viernes

2 17/04/2000 Lunes

3 18/04/2000 Martes

4 19/04/2000 Miércoles

5 24/04/2000 Lunes

6 25/04/2000 Martes

7 26/04/2000 Miércoles

8 27/04/2000 Jueves

9 28/04/2000 Viernes

10 02/05/2000 Martes

11 03/05/2000 Miércoles

12 04/05/2000 Jueves

13 05/05/2000 Viernes

14 08/05/2000 Lunes

15 09/05/2000 Martes

Es decir, el lapso concedido para el allanamiento, previsto en el artículo 145 mencionado, culminó el 9 de mayo de 2000. Sin embargo, la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 148 eiusdem, acordó el secreto de las actuaciones sumariales durante el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de ese mismo año (Ver folio 333). Y, una vez culminado éste, mediante auto expreso (vid. Folio 332), dio inicio al lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del 1º de junio de 2000 para la presentación de los descargos, para finalizar el 06 de julio de 2000. Actividad desplegada por la recurrente, el día 13 de junio de 2000.

El cómputo anterior nos indica que a partir del día 07 de julio de 2000, comienza a computarse el plazo de un año, para dictar la Administración la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario, tal como ordena el artículo 151 del Código Orgánico Tributario; es decir, en el caso de marras el ente Tributario disponía de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia Sala S.P.A Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, Caso: Industrias Azucareras, S.A) para dictar la Resolución Nº RNO/DSA/2001/204.

En este sentido, se puede apreciar del folio Nº 283 del expediente, la tantas veces mencionada Resolución Nº RNO/DSA/2001/204 y su notificación el 28 de mayo de 2001, es decir, dentro del plazo previsto en el antes mencionado; en consecuencia, se desestiman los alegatos esgrimidos por METANOL DE ORIENTE, al respecto. Así se decide.

• Ausencia de notificación

Afirma la contribuyente que el acto administrativo contentivo del secreto de las actuaciones sumariales, es contrario a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración Tributaria cuando procedió a emitirlo se abstuvo de expresar las rezones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentaba para disponer el ocultamiento de sus actuaciones. En este sentido, el prenombrado artículo 148 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146.

Bajo este contexto; es así como en un caso similar al de autos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02598 de fecha 13 de noviembre de 2001, sostuvo:

Si bien es cierto que la apertura del sumario administrativo puede iniciarse mediante una disposición por la cual se mantengan en secreto las actuaciones de la administración durante un lapso no mayor de quince días, dichas actuaciones son sólo de carácter investigativo, incluso ante terceras personas, y el interés de que se produzcan en secreto es precisamente para evitar posibles interferencias de los contribuyentes y se realizan de conformidad con las facultades que a dicha administración tributaria le otorga la norma contenida en el artículo 112, numeral 4, del Código Orgánico Tributario (1994). Es evidente entonces, la razón por la cual no contempla la norma del artículo 148 que dicho secreto sumarial deba ser notificado a los contribuyentes.

(Subrayado del Tribunal.

De lo transcrito, puede concluirse que en situaciones como las descritas, cuando el ente tributario dicta el acto en este punto atacado simplemente está gozando o haciendo ejercicio de las actividades concebidas en el Código Orgánico Tributario. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora, desestima los argumentos de la recurrente, al respecto Así se decide.

• Inmotivación y Falso Supuesto

Afirma la contribuyente que la Resolución Nº RNO/DSA/2001/2004 carece de motivación, en consecuencia sostiene estar en estado de indefensión. Asimismo alegó, que el acto administrativo objeto de estudio yerra total y absolutamente al interpretar que METANOL está obligada a enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, conforme a los plazos establecidos en los Decretos Nos. 1344 y 1808, del 27 de junio de 12 de mayo de 1997, respectivamente, por cuanto, asegura fue calificada como contribuyente especial, debiendo declarar conforme a lo previsto en las Resoluciones Nos. 207 y 307, de fechas 26 de diciembre de 1996 y 08 de diciembre de 1997, respectivamente.

En este sentido, resulta preciso indicar que el vicio de inmotivación, invocado comprende dos aspectos básicos y/o fundamentales, los cuales son el formal y material. El primero consiste en la expresión de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la autoridad administrativa para dictar la decisión, pues ello persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración; pudiendo ser esta sucinta o breve, importando así la suficiencia del acto; pues su finalidad es que el administrado conozca y entienda el acto administrativo, para que pueda ejercer a plenitud los derechos que considere pertinentes en caso de disconformidad con el mismo.

Ahora bien, la recurrente insiste en el vicio de falso supuesto el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Bajo el supuesto planteado resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en un caso similar al de autos lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Así las cosas, cabe recordar que, en el contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente manifestó, ampliamente, defensas en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario, objeto de estudio. En razón de lo expuesto, y en virtud, no sólo de la incongruencia de alegar inmotivación con falso supuesto, sino además de evidenciarse de las actuaciones de la recurrente, el entendido del contenido de los reparos objetados por este medio, se desestima el alegato de la contribuyente, respecto al vicio de inmotivación. Así se decide.

Ahora bien, vista la aclaratoria anterior, pasa este Tribunal a conocer a fondo el vicio de falso supuesto alegado por la representación de METANOL DE ORIENTE, C.A. en base a los siguientes argumentos:

1.- Que en la Resolución Nº RNO/DSA/2001/204, la Administración Tributaria yerra total y absolutamente en la interpretación “de que nuestra representada está obligada a enterar el Impuesto Sobre la Renta retenido correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, conforme a los plazos establecidos en los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808… por cuanto METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto debe enterar el referido tributo conforme a lo establecido en los artículos 1 de las Resoluciones Nos. 207 y 307…”

2.- Que el ente tributario erró al apreciar que METANOL, omitió ingresos a los fines de determinar su obligación del pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, pues asegura, es falso que dejó de incluir ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.127.593.093,00.

3.- “La Administración Tributaria incurre en falso supuesto, por una parte afirma que la pérdida fiscal de 1995 quedó modificada en la cantidad de Bs. 1.640.132.960,00 y por la otra, que el excedente de rebajas por inversiones por la cantidad de Bs. 32.290.733,00, fueron compensadas durante el ejercicio fiscal de 1997, con el sólo levantamiento del acta fiscal RNO/DF/2000/138, sin considerar que las actas fiscales, en nuestro ordenamiento jurídico, no constituyen actos administrativos definitivos, y más aun, cuando todavía se discute su legalidad en sede judicial.”

En el mismo orden de lo expuesto, esta Sentenciadora observa del contenido de la Resolución RNO/DSA/2001/204, para el ejercicio 1997, lo siguiente:

Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava, fuera de los plazos establecidos.

La actuación fiscal determinó que la Contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 1.044.804.332,00… Ahora bien, la Contribuyente al momento de pagar o abonar en cuenta tales gastos, practicó la retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 9, Numeral 1, Literal B y Numerales 11, 12, 13 y 15 del Decreto Reglamentario Nº 1344.

Así mismo, en la mencionada Resolución Nº RNO/DSA/2001/204, para el ejercicio 1998, se extrae:

Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava, fuera de los plazos establecidos.

(Omisis…) La actuación fiscal determina que la contribuyente solicitó como deducción la cantidad de Bs. 386.984.936,00… Ahora bien, la Contribuyente al momento de pagar o abonar en cuenta tales gastos, practicó la retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 9, Numeral 1, Literal B y Numerales 11, 12, 13 y 15 del Decreto Reglamentario Nº 1808.

Es así como el Decreto Reglamentario Nº 1344 y el Nº 1808, mencionados, en materia de retenciones disponen: “Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y los Reglamentos, deberán ser enterados en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta…”

Ahora bien, de las Resoluciones invocadas por la recurrente se desprende, en efecto, que los Contribuyentes Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, deben realizar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, según el último digito del número RIF (Registro de Información Fiscal), en las fechas de vencimiento del calendario dictadas para los años 1997 y 1998.

De lo expuesto hasta ahora, esta Juzgadora resume:

a.- Las fechas expuestas en las Resoluciones Nos. 207 y 307, no guardan correspondencia con las exigidas en los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, invocados por la Administración para formular un reparo debido a Gastos no deducibles por enteramiento tardío, en los periodos de fiscalización, 1997 y 1998.

b.- Que si bien es cierto no consta en el expediente comunicación expresa del SENIAT, donde indique la condición de contribuyente especial de METANOL DE ORIENTE, ello se deduce del monto de los reparos y de sus actividades, revisadas por las autoridades tributarias, al dictar el acto impugnado.

c.- Que en el escrito de informes, la representación de la República no discute el carácter de contribuyente especial de la recurrente e, igualmente, omite pronunciamiento sobre la oportunidad de la retención correspondiente.

De lo expuesto quien decide, sin ningún tipo de dificultad concluye que METANOL DE ORIENTE al no ser contribuyente ordinario, no estaba obligada a enterar sus retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad a los Decretos Reglamentarios Nos. 1344 y 1808, que corresponde a los tres (3) días hábiles siguientes a aquel de efectuarse el pago o abono en cuenta, pues debía hacerlo, siguiendo los días tipificados en el calendario, dictado para tal fin; en consecuencia se declara la existencia de falso supuesto, en este reparo. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos correspondientes en los términos de esta decisión.

Entrando en otro aspecto del vicio denunciado, atinente a la omisión de ingresos relativos al año civil 1998, huelga decir que corre inserto entre los folios 200 y 275 del expediente en cuestión, cursa experticia contable promovida por la representación de METANOL DE ORIENTE, a los fines de demostrar, - contrario a lo manifestado por la Administración Tributaria-, que no incurrió en tal irregularidad, pues asegura no dejó de incluir ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.127.593.093,00.

Del contenido del citado informe pericial se puede leer:

la presente prueba tiene por objeto demostrar que los ingresos determinados por la fiscalización, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, por la suma de Bs. 42.497.447.58, fueron totalmente declarados… solo que al completar el formato de la planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta, fueron clasificados en distintos renglones de dicho formulario…

VI. CONCLUSIÓN

Con base en el análisis y la demostración presentada, los expertos hacemos constar que el monto de Bs. 8.127.593.093,00, reparado por omisión de ingresos, fue declarado por La Promovente e incluido en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 1998.

En atención a lo expuesto y de la falta de argumento alguno en su contra por parte de la representación de la República, esta sentenciadora concluye que, en efecto, el ente tributario incurrió en error al indicar que METANOL DE ORIENTE, omitió ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.127.593.093,00., configurándose el vicio de falso supuesto Así se decide.

En cuanto al punto 3 de este segmento, resulta propicio recordar que la contribuyente manifestó: “La Administración tributaria incurre en falso supuesto, por una parte afirma que la perdida fiscal de 1995 quedó modificada en la cantidad de Bs. 1.640.132.960,00 y por la otra, que el excedente de rebajas por inversiones por la cantidad de Bs. 32.290.733,00, fueron compensadas durante el ejercicio fiscal de 1997, con el sólo levantamiento del acta fiscal RNO/DF/2000/138, sin considerar que las actas fiscales, en nuestro ordenamiento jurídico, no constituyen actos administrativos definitivos, y más aun, cuando todavía se discute su legalidad en sede judicial”

Como bien lo expresa la recurrente, el acta fiscal no constituye un acto definitivo, por ende, no puede ser objeto de impugnación; aunado a ello, los reparos mencionados por ésta, no se encuentran reflejados en la Resolución Culminatoria de Sumario, en consecuencia no es objeto de controversia y se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

• Compensación

Del escrito recursivo, se observa que la representación de METANOL DE ORIENTE, manifiesta su inconformidad con el proceder del ente tributario, cuando rechaza la cantidad de Bs. 400.430.000,00, por concepto de compensación de créditos fiscales reintegrados por dedicarse a la actividad de exportación, toda vez que a su entender yerra al interpretar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Al efecto expresa no ser necesaria la intervención previa de ella para extinguir la obligación, “sin advertir que únicamente concurre para verificar la procedencia de la compensación opuesta, sin que ello suspenda sus efectos.”

En este sentido, resulto oficioso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia N° 1178 de fecha 1° de octubre de 2002, caso Domínguez & Cía. Caracas, S.A., reiterado en sentencias posteriores, según el cual conforme a la interpretación que se le dio al citado artículo 46, la compensación no opera de pleno derecho sino que amerita la previa autorización de la Administración Tributaria, como consecuencia de la revisión de los créditos y deudas tributarias a compensar.

Entonces, contrario a lo aseverado por la recurrente en cuanto a la exigencia de la Administración Tributaria de un pronunciamiento previo para la procedencia o no de la compensación, la actuación de las autoridades fiscales consistía, primero, en verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito sujeto a compensación y, segundo, pronunciarse sobre la viabilidad o no de la compensación propuesta. Actuación esta, que a entender de quien decide, fue satisfecha por la Administración, pues se observa del Informe Fiscal, específicamente en el Folio 336, lo siguiente: “Compensación de Créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por haber solicitado anteriormente como reintegro y cuyos certificado de devolución ya fueron aprobados.”

Por lo tanto, Observa esta Juzgadora que el ente tributario, al dictar la Resolución objeto de estudio, hace una cronología del reintegro de los créditos pretendidos a compensar la contribuyente, señalando la imposibilidad de compensar una suma de dinero que ya había sido recuperada, es así que la Administración debía a revisar extremos de liquidez, exigibilidad y concurrencia requeridos para la procedencia de esta figura, pues es evidente que ya la suma de dinero invocada se encontraba en manos de METANOL DE ORIENTE, S.A., en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente al respecto. Así se decide.

• Violación al principio Non Bis In Idem

Afirma la transgresión del principio de caso de marras, cuando el ente tributario rechaza dos veces la compensación opuesta por la cantidad de Bs. 400.430.000,00, correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.

Bajo este contexto, el principio invocado viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Así las cosas este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual

Aprecia esta decisora, contrario a lo aseverado por la recurrente, que en el caso de autos, no se está sancionando dos veces a la contribuyente por el mismo hecho. Sucede, en cambio, que ésta en dos oportunidades solicitó la compensación de Bs. 400.430.000,00, provenientes de créditos fiscales producto se actividad de exportación; sin embargo encontró el ente tributario, que dicha suma de dinero, fue reintegrada, como consecuencia de tal solicitud, efectuada por METANOL DE ORIENTE en fecha 17 de noviembre de 1998; es así, que habiendo sido devuelto dicho crédito mal puede la recurrente solicitar su compensación.

Sucede entonces, que la Administración ha dado respuesta a dos solicitudes de la misma compensación de un crédito ya devuelto; siendo el mismo sujeto, el mismo periodo y cantidad, es obvio que la respuesta del ente tributario debía ser la misma; no configurándose con ello violación al principio Non Bis In Idem; pues no se está imponiendo sanciones por el mismo hecho; simplemente el crédito a compensar fue previamente devuelto a la solicitante según providencias publicadas en Gaceta Oficial Nº 36.663 de fecha 17-03-1999 y no había lugar a la compensación como quedó sentado líneas arriba; se trata pues de la respuesta de una solicitud y no de una actividad sancionatoria del ente recaudador. En consecuencia, se desestima los alegatos de METANOL DE ORIENTE, S.A., en este sentido. Así se decide.

• Errónea interpretación del artículo 47 del Código Orgánico Tributario

En palabras de la recurrente, la Administración Tributaria, erró en la interpretación del artículo 47 del Código Orgánico Tributario, a considerar el ente recaudador que la cesión de créditos fiscales realizado por DESARROLLO NORABE, C.A., está condicionado a su previa aceptación.

Esta Juzgadora observa que METANOL DE ORIENTE, S.A., en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio del año 1998, solicitó como compensación de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta, la suma de Bs. 299.991.371,00, cantidad esta, obtenida de una cesión de créditos realizada con la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A.

Sin embargo, con el objeto de determinar si los créditos fiscales solicitados no habían sido compensados, ni reintegrados anteriormente, se comprobó que DESARROLLOS NORABE, para el ejercicio 1998, compensó la cantidad de Bs. 9.153.596,00, monto que forma parte de los créditos cedidos.

Se puede apreciar, que la administración tributaria, en el caso planteado no entró a discutir sobre la procedencia o no de la cesión efectuada entre las empresas mencionadas; sino que al solicitar METANOL DE ORIENTE, compensación, debía verificar como quedó sentado en puntos anteriores, si los créditos eran líquidos y exigibles, encontrando que una parte de estos ya habían sido compensados por la empresa cedente; siendo lógico el rechazo de esa porción.

Considera esta Juzgadora, que en el presente segmento, contrario a lo manifestado por la accionante, no se entró a verificar la cesión efectuada entre MENTANOL DE ORIENTE y DESARROLLOS NORABE, sino la compensación opuesta por la primera, para el ejercicio fiscal del año 1998; desestimándose así sus argumentos al respecto. Así se decide.

• Prescripción

La representación de la contribuyente, opuso la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis..

Bajo este contexto, recordamos que la prescripción no es otra cosa, que el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho, pudiendo ser esta extintiva, cuando por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo se suministra al obligado una excepción para rechazar la acción pretendida contra él; o adquisitiva, la cual se corresponde con lograr el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establece en sus artículos 51 y 53, lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, es así como en el caso de marras, observamos que la prescripción para el ejercicio fiscal del año 1995, comenzó a correr a partir del 1 de enero de 1996, quedando interrumpida el 11 de abril de 1996; con la presentación de la Declaración de Rentas, reiniciándose ese referido cómputo, el 12 de abril de 1996; en consecuencia los cuatro (4) años referidos en el artículo transcrito, se materializan el 12 abril de 2000.

Así las cosas, esta sentenciadora, de los autos y demás recaudos que conforman el expediente objeto de estudio, no encuentra elementos que evidenciaran actuación de la Administración Tributaria, anterior del 12 de abril de 2000, dirigidos a interrumpir el lapso líneas arriba descrito, pues se levantó el Acta Fiscal, el 13 de abril de 2000; en consecuencia se declara la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios, correspondiente al año 1995. Así se decide.

• Inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El ente recaudador, para los periodos investigados, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, manifestó la existencia de gastos no deducibles por enterar la recurrente el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, como quedó asentado supra, METANOL DE ORIENTE, S.A., al no ser contribuyente ordinario, no estaba obligada a enterar el impuesto Sobre la Renta, conforme al plazo señalado en los Decretos Reglamentarios Nos. 507 y 1.808; considerando este Tribunal que la impugnante retuvo dentro de los plazos legales dictados para contribuyentes especiales; en consecuencia, resulta inoficioso entrar a conocer el presente alegato, pues los reparos formulados con fundamento al citado artículo 78, quedaron sin efecto. Así se decide.

• Violación a la presunción de inocencia.

Asegura la representación judicial de METANOL DE ORIENTE C.A., que la Administración Tributaria “ sin conferirle derecho a la defensa la sancionó, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente invirtió la carga de la prueba y simplemente se limitó a fundamentarse en una serie de conjeturas relacionadas con la supuesta deducibilidad de los gastos… cuando es la Administración que impone una obligación o aplica una sanción es ella quien deberá corresponde el onus probando sobre los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación o constitutivos del tipo en el que la infracción se describe.”

Ahora bien, resulta preciso realizar las siguientes consideraciones:

a.- Los reparos formulados por enteramiento de la recurrente de sus obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, fuera de los plazos establecidos; quedaron sin efecto al considerar este Tribunal, que la misma se encontraba obligada a efectuar la referida retención durante los días indicados en el calendario emanado para contribuyentes especiales.

b.- Que la Administración Tributaria, para el ejercicio 1997, solo tuvo una objeción relativa a “Gastos no deducibles por enterar el impuesto que los grava fuera de los plazos establecidos.”

c.- Se desprende de la Resolución Nº GRNO-DF-500-00310, cursante en el folio 363 de expediente, lo que se detalla a continuación:

Por cuanto de la investigación efectuada se determinaron tributos dejados de declarar en la cantidad de Bs. 1.135.902.690,00, correspondiente al ejercicio 01-01-97 al 31-12-97 por concepto de Impuesto sobre la Renta.

Por cuanto el citado hecho constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente, se impone a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bs. 113.590.269,00, , de conformidad con el citado Artículo.

En consecuencia, y por simple silogismo, observando esta Juez, que la multa prevista en el citado artículo 97, fue impuesta por “tributos dejados de cancelar… correspondiente al ejercicio 01-01-97 al 31-12-97…” y siendo el concepto de la misma anulado, pues quedó sentado que no retuvo METANOL DE ORIENTE, el Impuesto Sobre la Renta fuera del plazo legalmente establecido; resulta inoficioso conocer de ese alegato; en consecuencia improcedente la sanción impuesta. Así se decide.

• Ausencia de culpabilidad

Opuso la accionante la ilegalidad del acto administrativo objeto de estudio, toda vez que asegura, no actuó de manera dolosa o culposa, ni mucho menos negligente en la presunta disminución de los ingresos tributarios del Fisco Nacional, por lo que a su entender resulta improcedente la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico tributario, “en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales para que se configure la sanción aquí estatuida, como lo es la no existencia de culpabilidad.”

Esta Juzgadora retoma los argumentos expuestos, en el punto anterior, y visto que la sanción aplicada por la Administración en base al artículo 97, quedó sin efecto, resulta inoficioso entrar a conocer dicho alegato. Así se decide.

Atinente a las defensas inherentes a error de derecho, graduación de la pena y prescripción de la sanción, en virtud de la decisión tomada en el punto relativo a la supuesta violación a la presunción de inocencia, donde quedó sin efecto la sanción impuesta en base al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resulta inoficioso entrar a conocer los alegatos allí expuestos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la Resolución N° ° RNO/DSA/2001/204 de fecha 26 de abril de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.328.625.514,50 (Bs.F. 2.238.625.51), por concepto de impuestos causados y no liquidados, así como multa, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996, 1997 y 1998.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos

correspondientes, en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:26 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

MYC/ apu

Exp. Nº AF44-U-2001-0000119

N° Antiguo: 1773.-

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