Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Febrero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000081. SENTENCIA Nº 1.685.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.600.

Vistos, con informes de las partes.

En fecha tres (3) de Agosto de 2000, el ciudadano M.J.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.223.657 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00012939-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000 contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-N° 000115/99 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación, mediante la cual se procedió a reconocerle a la recurrente, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 44.338.774,17 actualmente equivalente a Bs. 44.338,77 de un total de Bs. 82.323.883,00 inicialmente solicitados, los cuales fueron reintegrados hasta la cantidad de Bs. 82.320.000,00 equivalente a Bs. 82.320,00 en virtud a que los certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor nominal de Bs. 10.000,00, a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 98-000087 de fecha tres (3) de Diciembre del 1998, en razón de lo cual se ordenó ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente para el referido reintegro, hasta por la cantidad de Bs. 37.981.225,83 equivalente a Bs. 37.981,23. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de Agosto de 2000, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 1.600, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000081, por auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2000, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintiocho (28) de Noviembre de 2000.

Vencido el ocho (8) de Enero de 2001 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que únicamente el ciudadano M.J.Q.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de los Autos, Informes Civiles y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2001.

Por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el diecinueve (19) de Febrero de 2001 la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Marzo de 2001, compareciendo tanto la representación judicial de la recurrente, como la ciudadana Tirma Martell, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes presentaron conclusiones escritas, y la última de ellas adicionalmente presentó copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa Vista para sentencia el veintinueve (29) de Marzo de 2001, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001.

El veintiséis (26) de Mayo de 2008, se recibió oficio Nº 749/2008 de fecha ocho (8) de Mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual solicita información sobre los datos generales del recurso incoado, fecha en que fue presentado, etc., posteriormente ratificada el veintidós (22) de Abril de 2009, mediante oficio Nº 767/2009, información que fuera suministrada en ambas oportunidades mediante oficios Nos. 262/08 y 321/09 ambos de fechas veintiocho (28) de Mayo de 2008 y veintisiete (27) de Mayo de 2009.

La División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros, Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante oficio Nº FSF-330-0000820 de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, solicitó copia certificada, si la hubiere, del fallo a recaer en la presente causa, a lo cual se le dio respuesta por oficio Nº 299/08 del seis (6) de Junio de 2008 en el sentido que la causa se encontraba pendiente de decisión.

El ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.068.451 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia presentada el doce (12) de Agosto de 2008 consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia; señalando además el trece (13) de Agosto 2008 nuevo domicilio procesal.

Posteriormente mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1998, la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, presentó escrito ante la Administración Tributaria, el cual fue signado con el Nº 09070, solicitando la recuperación de los Créditos Fiscales generados a su favor durante el mes de Mayo de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios destinados a la actividad de exportación por la cantidad de Bs. 82.323.883,00 consignando para ello Fianza otorgada por la Compañía Anónima Seguros Orinoco, bajo el Nº 28.428 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998, anotada en igual fecha bajo el Nº 67, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, resultando conforme luego de ser analizada por la División Jurídico Tributario del SENIAT, en razón de lo cual el tres (3) de Diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, conjuntamente con la División de Recaudación, emitieron la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 98-000087, a cargo de la recurrente, por monto de Bs. 82.323.883,00, siendo ajustada tal cantidad a Bs. 82.320.000,00 en virtud a que los certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela, tienen un valor mínimo nominal de Bs. 10.000,00.

Posteriormente dicha Gerencia conjuntamente con la División de Recaudación, emitió el dieciséis (16) de Noviembre de 1999, la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N° 000115/99, que reconoció a “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 44.338.774,17 actualmente equivalente a Bs. 44.338,77 los cuales fueron concedidos a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 98-000087 de fecha tres (3) de Diciembre del 1998, ordenando ejecutar la fianza antes mencionada, por la cantidad de Bs. 37.981.225,83.

En su escrito recursivo y en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente en líneas generales, alegó que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se omitió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando la indefensión de “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, a quien no se notificó del acta en la que la Administración Tributaria fundamentó su actuación ni se le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar pruebas, esto es, no se abrió el sumario administrativo.

También alegó que el acto recurrido está inmotivado, ocasionando la indefensión de la recurrente en virtud que la misma desconoce los hechos, las razones y las normas legales aplicables en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales objetados.

Igualmente alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto porque la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento y que en virtud de tales artículos la Administración Tributaria no está facultada para resolver peticiones de reintegro que previamente fueron decididas y que no existe un requisito necesario para la recuperación de créditos fiscales.

Por otra parte, se alega que el acto recurrido está viciado de ilegalidad, pues a su modo de ver, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringe lo establecido en el artículo 37 de la propia ley; y para el caso que sea desechado tal argumento denuncia por inconstitucional el mencionado artículo 58, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente se solicita la corrección del error en que incurre la Administración Tributaria al interpretar erradamente el artículo 37 antes mencionado, con base en los principios de equidad y justicia tributaria.

En su escrito de informes, la representación judicial de la República, en líneas generales señala, que para el caso de las solicitudes de reintegro de Créditos Fiscales previamente afianzados, y de la emisión de la respectiva Resolución de verificación de esos créditos, no existe el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues es el caso que en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, el procedimiento a seguir, según lo previsto en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, esto es, proceder a verificar la exactitud de las declaraciones hechas por la recurrente en su solicitud, que es una investigación interna realizada por la Autoridad Administrativa, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento sumario, tal como lo pretende la recurrente, pues este sólo procede en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes eiusdem.

Que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conceda al contribuyente la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar, y así sea acordado por la Administración Tributaria, no constituye una concesión de la petición de reintegro, ni obsta para que la misma Administración pueda, en cualquier momento, y de acuerdo con sus amplias facultades de investigación, verificar el contenido de las declaraciones presentadas con sus respectivos anexos y determinar si procede o no el crédito fiscal otorgado.

Respecto al argumento sobre la inmotivación del acto impugnado, la representación del Fisco Nacional alegó que la motivación puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y que, en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso en estudio, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación, por lo que mal podría hablarse de inmotivación en el presente caso ya que el acto recurrido menciona la base legal en que se fundamenta, indica las cantidades que están sujetas a reintegro y los motivos que conllevan a ello, por lo que su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento previsto en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos. Señala además que la recurrente incurre en una incongruencia al denunciar el acto impugnado simultáneamente por inmotivación y falso supuesto, pues ambos son excluyentes.

Sobre el falso supuesto alegado, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que los actos administrativos gozan de una cualidad, que los hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, correspondiendo a los contribuyentes la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos y en el presente asunto, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que emana del acto impugnado, destacando que las previsiones contenidas en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como 50 y 58 de su Reglamento, fueron aplicadas por la Administración Tributaria en un todo ajustada a derecho.

Adicionalmente destaca la representación Fiscal, con respecto al alegato de la recurrente referido a la inconstitucionalidad del artículo 58 del reglamento de la Ley que rige la materia, por presuntamente transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas, que ese interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes; concluyendo que en todo caso no corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación sino que ello correspondería al Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente destaca, que conforme lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contribuyentes están investidos de la facultad de solicitar a la Administración Tributaria la corrección de cualquier error en que pudieren haber incurrido en la interpretación y cumplimiento de las leyes de contenido tributario, y por la otra, la Administración está obligada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a enmendar las posibles equivocaciones, a los fines de no imponerles una excesiva carga fiscal o de concederles el correspondiente beneficio de índole fiscal. Que la recurrente incluyó dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo período, porque entiende que solo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, además de perjudicar al Fisco Nacional se incurriría en una transgresión a los señalados principios; de modo que, la errónea interpretación de las normas impositivas aplicables, condujo a la contribuyente a errores en su solicitud que, vista la veracidad de las objeciones fiscales, solo pueden ser corregidas por ella, acogiendo los criterios expuestos sobre el Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales.

- III -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en el acto recurrido, que comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados, con base en la solicitud y los anexos aportados por la contribuyente, conjuntamente con la documentación poseída por la Administración Tributaria.

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

PARÁGRAFO PRIMERO.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(Subraya del Tribunal)

Por su parte el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no levaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

De la normativa antes transcrita, este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no establece la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar y lo que no, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar la delación formulada por la recurrente. Así se declara.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima por excluyente, el alegato de inmotivación alegado y entra a conocer del falso supuesto planteado respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.

Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria interpretó erradamente los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, pues a su modo de ver, la potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autoricen a resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas.

Contrariamente a lo sostenido por la contribuyente, estima este Tribunal que una de las razones por las cuales el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé la posibilidad de que el contribuyente exportador pueda ofrecer una Fianza suficiente que cubra el monto a recuperar, no sólo es para que éste pueda obtener una decisión mas célere a su petición, sino que además esta sirve para salvaguardar los intereses del Fisco Nacional para el caso en que una vez sea autorizada la recuperación de estos créditos previamente afianzados, y la Administración proceda a ejercer con posterioridad su derecho de verificación tributaria, en base a sus amplias facultades de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales objeto de impugnación, no siendo necesario a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y así para el caso que surjan diferencias, pueda proceder a ejecutar la referida Fianza; por tal motivo se desecha la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a este respecto. Así se declara.

Este Tribunal observa que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que, dada la presunción de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos tributarios, correspondía a la recurrente la carga de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación, a través de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y no se observa en los autos que la recurrente haya desplegado actividad probatoria en ese sentido.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iudice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En efecto, correspondía a la recurrente demostrar por medios fehacientes donde cometió el error la Administración Tributaria al aplicar en el caso de autos el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, corresponde aclarar que contrariamente a lo aseverado por la representación Fiscal, la contribuyente no solicitó ante esta instancia la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino su desaplicación por vía del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 Constitucional, en este sentido este Juzgado considera que al no encontrarse probado en autos que la Administración Tributaria no se ajustó en un todo al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los fines de conceder el derecho a la recuperación de los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo del año 1998, no puede acordarse la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del referido artículo 58, pues no existe prueba en autos que demuestre vulneración alguna de lo previsto en el artículo 37 de la Ley que rige la materia. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta a la corrección de los errores solicitada por la contribuyente, estima este Organo Jurisdiccional que la misma debe ser presentada por la recurrente en vía administrativa tal como lo reconoce en su propio escrito recursivo, pues tal planteamiento no fue objeto de conocimiento y decisión por la Administración Tributaria al momento de emitir la resolución impugnada. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (3) de Agosto de 2000, por el ciudadano M.J.Q.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° GRTI/RNO/DR-N° 000115/99 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación, mediante la cual se procedió a reconocerle a la recurrente, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 44.338.774,17 actualmente equivalente a Bs. 44.338,77 de un total de Bs. 82.323.883,00 inicialmente solicitados, los cuales fueron reintegrados hasta la cantidad de Bs. 82.320.000,00 equivalente actualmente a Bs. 82.320,00 en virtud a que los certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela tienen un valor nominal de Bs. 10.000,00, a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 98-000087 de fecha tres (3) de Diciembre del 1998, en razón de lo cual se ordenó ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente para el referido reintegro, hasta por la cantidad de Bs. 37.981.225,83 equivalente a Bs. 37.981,23. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2000-000081.

ASUNTO ANTIGUO: 1.600.

GAFR.-

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