Decisión nº 0610 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1017

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0610

Valencia, 19 de marzo de 2009

198º y 150º

El 06 de noviembre de 2006, la ciudadana R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.014, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.057, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de METALURGICA CARABOBO, C.A. (METALCAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1963, bajo el Nº 71, Tomo 20-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07500219-9, domiciliada en la Zona Industrial Municipal Sur, Primera Avenida D.O., Edificio Metalcar, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 01 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0410/2006 del 15 de agosto de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de patente de industria y comercio, en ocasión de haber omitido ingresos en las declaraciones juradas de ingreso brutos correspondiente al hoy impuesto sobre actividades económicas iniciado actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.684.862,75) (Bs.F. 8.684,86).

I

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2004, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2004-058 y el Auto de Apertura Nº AP/2004-058, con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante el período comprendido entre el 01 de octubre de1999 y el 30 de septiembre de 2003.

El 21 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 10 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal escritos de descargos.

El 24 de febrero de 2005, la Administración Tributaria Municipal emitió resolución N° RL/2005-02-058.

El 16 marzo de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 08 de abril de 2005, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso de reconsideración.

El 26 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria Municipal emitió resolución N° RRc/2005-09-072.

El 30 de septiembre de 2005, la contribuyente se dio por notificada de la resolución Nro. RRc/2005-09-072.

El 21 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso jerárquico.

El 15 de agosto de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/0410/2006, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de patente de industria y comercio, en ocasión de haber omitido ingresos en las declaraciones juradas de ingreso brutos correspondiente al hoy impuesto sobre actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.684.862,75) (BsF. 8.684,86).

El 30 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0410/2006.

El 06 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 16 de noviembre de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copia certificada.

El 23 de octubre de 2007, se dictó auto acordando las copias certificadas antes solicitadas.

El 14 de enero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la primera y la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo al Contralor y al Fiscal General de la República.

El 22 de enero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico del Municipio Valencia.

El 01 de febrero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1155.

El 12 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal ante este tribunal constante de doscientos doce (212) folios útiles, en copia certificada.

El 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 1186, mediante el cual se declaró sin lugar la suspensión de los efectos.

El 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.

El 29 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 10 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 11 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 12 de mayo de 2008, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 30 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega vicios en el procedimiento pues la Administración Tributaria Municipal no se pronunció sobre los descargos sobre dichos vicios. Rechaza el fundamento de la Alcaldía de que no incluyó en sus declaraciones juradas de ingresos el monto de los ingresos financieros y otros ingresos por Bs. 2.231.726.344,07 cuando si lo hizo.

Aduce que la Alcaldía de Valencia violó el principio de la globalidad o de congruencia establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la actuación fiscal se inició en el mes de octubre de 2003 y en el mes de abril de 2004 se recibió el acta fiscal, es decir, cinco meses y 23 días después.

La recurrente aduce inmotivación de los reparos contenidos en los actos administrativos impugnados, pues no indica los rubros reparados ni los fundamentos de hecho o de derecho que dan lugar a los reparos efectuados.

De igual manera, alega la contribuyente vicios en la causa (falso supuesto) al establecer que omitió incluir en sus declaraciones de ingresos brutos los ingresos financieros y otros ingresos por Bs. 2.231.726.344,07 lo cual afirma que es incorrecto.

Rechaza la sanción y los impuestos reparados ya que son totalmente ilegales e improcedentes pues al serlo el principal lo son los accesorios.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA

En cuanto a la nulidad solicitada por vicios en el procedimiento, expresó textualmente la Alcaldía lo siguiente:

…Se desprende del artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que la Patente de Industria y Comercio, autoriza a una determinada persona que ejerza una actividad económica determinada en un inmueble en particular, teniendo la Administración Tributaria las más amplias facultades de fiscalización, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 48, 82, 83 y 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dentro de lo que se destaca la posibilidad de realizar en cualquier momento revisiones fiscales, a los fines de hacer determinaciones de obligaciones tributarias, utilizando los medios idóneos para ello, haciéndose correcciones a que haya lugar, en cumplimiento a lo establecido en las mencionadas normas así como en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, habiéndosele informado a la recurrente el lapso y el organismo ante la cual podría interponer los descargos y presentar las pruebas que considerara convenientes, lo cual se desprende del Acta Fiscal AF/2004-058 de fecha 29 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y luego emitir la Resolución N° RL/2005-02-058, de fecha 24 de febrero de 2005…

.

Sobre la inmotivación alegada expresa que la resolución culminatoria del sumario administrativo está amplia y extensamente motivada, tanto por las normas aplicadas como por lo hechos de la contribuyente en el espacio y en el tiempo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Igualmente en el acta fiscal se establecen todos los detalles tanto de la base imponible, la determinación de los ingresos sobre base cierta y la infracción cometida.

Sobre la improcedencia de los intereses de mora, estos fueron aplicados con base en lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 66, por lo cual confirma el reparo en este aspecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito recursorio, la representante judicial de la contribuyente divaga entre una serie de conceptos generales, doctrinarios y normativos para rechazar el reparo y tratar de demostrar que los ingresos financieros y otros ingresos por Bs. 2.231.726.344,07 si fueron incluidos en las declaraciones juradas de ingresos brutos.

Alegó vicios de procedimiento, inmotivación y falso supuesto y es solo en el lapso de promoción de pruebas que consigno unas relaciones (folios 169 al 173), en las cuales compara las cifras que según la contribuyente se debió declarar y las cifras que el fiscal actuante determinó, pero sin aportar prueba alguna o promover experticia que pudiese permitir al juez valorar las cifras que según sus dichos debió haber declarado, por lo cual el juez descarta el alegato de la contribuyente y confirma las cifras mostradas en el acto administrativo y reparadas por la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

Sin embargo, alega vicios del procedimiento, inmotivación y falso supuesto. Al respecto y sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la contribuyente, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a haber omitido ingresos en las declaraciones juradas de ingreso brutos correspondiente al hoy impuesto sobre actividades económicas iniciado actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, lo cual trajo como consecuencia el reparo y las sanciones impuestas, con el fundamento legal que indica la infracción cometida.

Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. Tanto el acta fiscal como la resolución impugnada contienen profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria para emitir el reparo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que el Acta Fiscal N° AF/2004-058 (folio 39 y siguientes de la primera pieza) contiene amplios y minuciosos detalles de los impuestos cancelados, los ingresos brutos causados y no liquidados, los impuesto definitivos y los ajustes hechos por el fiscal y la demostración de los intereses de mora, sin que la contribuyente haya presentado pruebas de que estos detalles son incorrectos, lo cual hubiese fácilmente demostrado presentando como pruebas los documentos que lo respaldan o promoviendo la prueba de experticia que tampoco promovió.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la administración tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

En cuanto al procedimiento utilizado por la Administración Tributaria, el juez observa en los documentos que cursan en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal a partir del folio 156 de la primera pieza, que se cumplieron todos los procedimientos legales en vía administrativa como son la autorización para realizar la auditoria fiscal (folio 148 de la segunda pieza), el acta de requerimiento (folio 147 de la segunda pieza), acta fiscal con profusión de los detalles que sustentan el reparo (folios 130 y siguientes de la segunda pieza), auto de apertura (folio 109 de la segunda pieza), descargos (folio 88 de la segunda pieza), resolución de la Dirección de Hacienda (folio 80 de la segunda pieza), notificación (folio 89 de la segunda pieza), recurso de reconsideración (folio 30 de la segunda pieza), resolución del recurso de reconsideración (folio 24 de la segunda pieza) y el acto administrativo impugnado (folio 30 de la primera pieza). En todos estos documentos existe amplio detalle de las infracciones cometidas por la contribuyente y las diferencias en los impuestos, con las sanciones y los intereses moratorios, por todo lo cual, el Juez descarta que la Administración Tributaria Municipal haya violado el procedimiento establecido al efecto y tampoco haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y las sanciones impuestas, decididas las pretensiones anteriores sin lugar, y como la contribuyente solo se opone a los mismos por cuanto consideraba el reparo ilegal, el Juez necesariamente los confirma por cuanto para la fecha del reparo estaba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y la Sala Constitucional ha reiterado el criterio para su calculo en los siguientes términos en la Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer:

…Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente al impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado por la contribuyente así como a la sanción de multa aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, declaró la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, ello en atención a que los mismos no se ajustaban al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007.

El apoderado judicial del Municipio V.d.E.C. esgrimió como fundamento de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

…La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.

Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, ˈcon motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994ˈ, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

(…)

Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ˈMADOSAˈ) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ˈMADOSAˈ), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: ˈLerma, C.A.ˈ).

(…)

Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

(…)

Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ˈLerma, C.A.ˈ) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…

. (Subrayado de este fallo)

Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

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La resolución impugnada data del 15 de agosto de 2006, cuando ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara ajustados a derecho los intereses calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo cual el Juez descarta la pretensión de la contribuyente y confirma los intereses moratorios y la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana R.L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de METALURGICA CARABOBO, C.A. (METALCAR), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0410/2006 del 15 de agosto de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de patente de industria y comercio, en ocasión de haber omitido ingresos en las declaraciones juradas de ingreso brutos correspondiente al hoy impuesto sobre actividades económicas iniciado actividades económicas, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares ocho millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.684.862,75) (Bs.F. 8.684,86).

2) CONDENA en costas a METALURGICA CARABOBO, C.A. (METALCAR) por haber sido totalmente vencida en esta causa, en una cifra equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.e.C. y a la contribuyente METALURGICA CARABOBO, C.A. (METALCAR). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1017

JAYG/dt/gl

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