Decisión nº 199 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15405

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado A.E.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.101, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil METALMECANICA BENSA, C.A.; interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reseñó el apoderado judicial de la empresa actora, que “[su] representada (…) es cliente de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, (…) y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, conforme Decreto N° 6.850, de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 (…) apertura una Cuenta Corriente Distinguida con el N° 0102-0306-69-000000608, en la sucursal Haticos por Abajo, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual fue afiliada al servicio Clavenet Empresarial desde el 18 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), realizando transacciones periódicamente (…) sin ningún contratiempo, hasta que el día Diez (10) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las Once y Veinte de la mañana (11:20 am) el ciudadano M.M.M.R., quien es venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad No.V-19.837.499, (…) quien ejerce el cargo de Administrador de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A. (…) se percata de las transferencias de las cuales estaba siendo objeto la empresa hacia dos ciudadanos desconocidos de nombres: F.C. por la cantidad de Bs. 49.981,00; Bs. 49.991,00 y Bs. 25.5000,00, hacia la cuenta 01020613850000176675 presuntamente del Banco de Venezuela (…) y al ciudadano A.M., por la cantidad de Bs. 49.992,00; Bs. 20.450,00 y Bs. 49.982,00, a la Cuenta 010206113840000100625, presuntamente también de la misma entidad bancaria…”.

Narró, que “[d]e inmediato el ciudadano M.M.M.R. se comunica vía telefónica con el Presidente de la Empresa, ciudadano C.J.A.S., (…) y le manifiesta las irregularidades que estaba presentando con la cuenta bancaria (…) procediendo C.J.A.S., a indicarle a (…) que se dirigiera de inmediato a la entidad Bancaria (…) situada en los Haticos Por Abajo, (…) a exponer la situación y la denuncia respectiva…”.

Alegó, que “…el Sub-Gerente MERVIN (…) pido constatar que efectivamente se había hechos dichas transacciones, e informándole a C.J.A.S. y M.M.M.R., que las mismas se había realizado por la ciudad de Carúpano, recomendándoles que debían realizar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Críminalisticas Delegación del Estado Zulia (CICPC)… ”.

Precisó, que “[u]na vez realizados todos los tramites que se le habían indicado a [su] representado (…) Teniendo como resultado final del Reclamo N° 19337743, de la entidad bancaria según oficio de fecha DIEZ (10) de Enero de 2014 que dicho reclamo NO ES PROCEDENTEN”.

Advirtió, que “…la conducta asumida por la demandada de autos (…) ha sido displicente en el sentido que ha incumplido con creces lo establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, mas específicamente en el artículo 71 con respecto a sus Obligaciones…”.

Adicionó, que “…la norma transcrita, ha sido violentada por la demanda de autos (…) al no darle celeridad ni oportuna respuesta a los pedimentos de [su] representada (…) ya que desde que se produjo la sustracción del dinero, y el consecuente reclamo, hasta el día VEINTE (20) DE FEBBRERO DE 2014, día en el cual emitió la correspondiente acta de negativa, transcurrieron SETENTA (70) DIAS…”.

Solicitó “…el reintegro de la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 247.428,53) correspondientes a las cantidades de dinero que le fueron confiadas en virtud de la apertura de la Cuenta Corriente…”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

De conformidad con la norma anteriormente citada, si bien es cierto que el conocimiento de las demandas que interpongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual cualquiera de éstos tengan participación decisiva y permanente, en principio correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el Estado está actuando como un particular, en el caso de marras la Administración Pública nacional actuó como una entidad financiera, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial. (Ver. Sentencia No. 71 de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 602, de fecha 23 de junio de 2010, estableció que:

[…] En virtud de lo antes expuesto, se evidencia el carácter de ente público que reviste al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con lo cual se satisface la primera condición exigida, referida a que la demanda sea interpuesta contra o por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se observa que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 368.043.929,41), hoy expresados en la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 368.043,93); razón por la que de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, correspondería su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no superar dicho monto la cuantía máxima de las causas que a estas le corresponden, es decir, setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que para la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es el 21 de septiembre 2006, abarcaba pretensiones hasta por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.352.033.600,00), por encontrarse la unidad tributaria para ese año en Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006.

Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa principal versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa Biskaitarra, R.L. (folios 22 al 31 del expediente).

Cabe destacar que los aludidos contratos se encuentran regulados en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N° 00603, 00788 y 1498, publicadas en fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente) esta Sala ha señalado que “…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”

Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos -concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara. […]

.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del Derecho. Por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen constituyen actos de comercio, tal como lo dispone el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es evidente que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.

Por tanto, con base en los argumentos antes expuestos, y siendo que en el caso sub examine se trata de una demanda de cobro de bolívares interpuesta en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa. (Ver, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 20 de fecha 2 de junio de 2010).

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una actividad mercantil, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2014-1148 del 31 de julio de 2014)

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda Así se declara.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de cobro de bolívares incoada por el abogado A.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METALMECANICA BENSA, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Maracaibo (Torre Mara) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al abogado A.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la empresa actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 199.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15405

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