Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000180

En fecha 31 de Octubre de 2006, la abogado GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.324, co- Apoderada Judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Octubre del año 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24, dicha modificación Estatutaria quedó debidamente incorporada en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 74, Tomo A-25 del año 2004, ante el referido Registro Mercantil; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. N° P.A.N. 057-06 de fecha 11 de Julio de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DISERAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Recibido en este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 17 de abril de 2007.

I

De la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias Derogatorias y Finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima, establece textualmente lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como lo dispone la norma anteriormente citada, hasta tanto no sea creada la “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tiene competencia especial temporal para conocer, sustanciar y decidir las acciones, demandas o recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir, demandas, solicitudes o recursos dirigidos contra actos administrativos de efectos particulares, procedentes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ente público adscrito y bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial número 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002 y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según Gaceta Oficial 38.236, de fecha 25 de julio de 2005.

No obstante lo anterior, se considera preciso acotar que, los actos administrativos de efectos particulares demandados en nulidad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), deben originarse de situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social; en otras palabras, los actos administrativos cuya impugnación puede ser conocida por este tribunal, debe surgir de la aplicación de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualquiera sea su naturaleza, cuyas normas de seguridad y salud permitan regular los derechos y deberes de los trabajadores y empleadores en el centro de trabajo, en aras de asegurar un ambiente adecuado y propicio para el pleno despliegue de actividades por parte del laborante, en la unidad de producción de bienes y servicios, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes en el trabajo, las enfermedades de tipo ocupacional, las posibles reparaciones a los daños producidos, entre otros; indistintamente que el acto administrativo impugnado, emanado del órgano de gestión, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), comporte para el administrado el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o simplemente de no hacer; pues lo relevante para determinar la competencia de este tribunal, se insiste, es que el acto surja o se origine por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social; por lo que, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), Seccional Anzoátegui, órgano administrativo creador del acto administrativo, cuya legalidad es objetada, cuya ubicación se encuentra dentro del ámbito geográfico jurisdiccional del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado éste con competencia ordinaria laboral especializada, en dicha Entidad Federal, para conocer, sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que dicho acto se origina con motivo de la imposición de una multa por incumplimiento de los ordenamientos impartidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es por lo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo resulta competente para conocer del presente asunto y así se declara.

II

De la pretensión cautelar de amparo constitucional

Dice textualmente la recurrente en el folio 1 de su libelo que comparece para “…interponer como en efecto interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C., conforme a lo establecido en el Artículo 21, Apartes 8 y 11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la P.A. Nº P.A.N. 057-06 de fecha 11 de julio de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”; pero luego, fundamenta su recurso contencioso administrativo en que: 1.- Se violó el Principio de la Globalidad de la Decisión, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dejó de apreciar el cumplimiento de parte de Metal Cinco, C.A de un alto porcentaje -52,38%- de los requerimientos u ordenamientos que le fueran exigidos por la Administración; 2.- Se le negó y no se le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales tendientes a demostrar el cumplimiento de los Puntos 1.1., 1.2., 1.4., y 1.6 del Acta de Reinspección y que de los argumentos usados por la Administración para no admitir estas pruebas, se evidencia que no tomó en consideración los elementos de mérito y de oportunidad, por cuanto el funcionario inspector, se limitó a determinar que no le fueron presentado los manuales, y así lo aceptó la Administración en la Providencia que se impugna, incumpliendo su deber jurídico relacionado con la carga de la prueba y sin tomar en consideración el mérito y la oportunidad de las circunstancias, ni acató la previsión contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que considera que, la arbitrariedad de la Administración se demuestra de manera clara ya que se limita a determinar para no admitir la prueba, que el Plan Ergonómico no atiende los criterios técnicos científicos universalmente aceptados en materia de ergonomía, pero lo grave del asunto es que no indica en su exposición, cuáles fueron los criterios técnicos omitidos por Metal Cinco, C.A, incumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 18, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3.- Denuncia violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violación de los Principios de Cargos Previos y de la Presunción de Inocencia; empero, todo fundamentado en las mismas circunstancias antes narradas, esto es, que la Administración no le otorgó valor probatorio a las pruebas que produjo ante ella para evidenciar que había cumplido con más de la mitad de los ordenamientos impartidos y que el funcionario actuante en la re-inspección efectuada, en lugar de imponerle de los cargos por los que se le multaría, de una vez procedió a proponer el cuantum de la multa por cada ordenamiento incumplido, violándose de ese modo su derecho a la defensa y presunción de inocencia.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo; pero para ello es necesario que el acto administrativo impugnado en nulidad vulnere derechos constitucionales y que exista en autos una presunción grave de ello, es decir, de que el acto lesiona derechos constitucionales, pues si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso y sus anexos, la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos fundamentales, deberá negar la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad continuará su curso procesal correspondiente. En el presente caso, como se dijo, se denuncia violación de derechos fundamentales, - el debido proceso y el derecho a la defensa -, pero en fundamento al análisis probatorio que efectuó la Administración, mediante el cual, negó valor a las pruebas presentadas por el administrado, pues bien, para determinar la existencia de la lesión constitucional denunciada, forzosamente debe descenderse al análisis de estrictas disposiciones legales para verificar si la Administración negó correctamente o no, todo mérito probatorio a la pruebas ofrecidas por el administrado, por ello, no luce nítido para este tribunal, la lesión constitucional denunciada, nótese que, si bien la denuncia de infracción de normas constitucionales puede estar acompañada de transgresión de textos de rango inferior que precisen o desarrollen el derecho o garantía constitucional, ya que se trata de un solo proceso instaurado contra el mismo acto cuya nulidad se pretende obtener por la vía del recurso contencioso correspondiente; le está vedado al juez para acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo, encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, pues de hacerlo, estaría tanto como decidiendo anticipadamente la nulidad del acto impugnado, recuérdese además que, la valoración probatoria es una actividad relacionada íntimamente con el fondo de una causa, por lo que, estimar el amparo en fundamento a la valoración de pruebas que hizo la administración y su vinculación al derecho a la defensa y presunción de inocencia del administrado, conlleva forzosamente a tocar el fondo de la nulidad peticionada y ello pues, no luce cónsono con la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso, en el que, la lesión constitucional debe imputársele directamente al acto administrativo que ha sido recurrido en nulidad y así se establece.-

Conforme a todo lo expuesto, considera este tribunal improcedente la acción de amparo acumulada al recurso contenciosos administrativo que nos ocupa, por no apreciarse de manera evidente la lesión constitucional denunciada y así se decide.-

III

De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales y de la lectura del escrito libelar, observa este tribunal que, no se encuentran presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, parágrafos 5 y 6; sin embargo, no consta en autos que el recurrente hubiere agotado la vía administrativa y con relación a este circunstancia, se hace preciso acotar que:

A lo largo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal observa que, no existe una norma que refiera la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad del recurso o acción propuesta, como sí lo hacía a texto expresa, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues nótese que, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –que se analiza-, dispone en su artículo 19, como causal de inadmisibilidad que no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se está refiriendo expresa y específicamente a los artículos 54 al 60 de dicha Ley, que regulan lo concerniente al procedimiento previo que debe agotarse antes de instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, cosa distinta al agotamiento de los recursos administrativos. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior, la falta de mención expresa en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que no se admitirá el recurso cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa, no obedece a un olvido del legislador de esta prerrogativa de la administración, sino a su expresa intención de no exigirla, entre otras cosas, para privilegiar el acceso a los órganos de administración de justicia como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que también puede concluirse de la redacción del artículo 7.9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando dispone: “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: …9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos y judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la Ley…”. Norma ésta aplicable a los Institutos Autónomos por disposición expresa del artículo 98 de la misma Ley.

De modo pues que, conforme a todo lo anterior se concluye que, no siendo exigencia expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el agotamiento de la vía administrativa para la admisibilidad del recurso propuesto, lo cual además reiteradamente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, entre otras, en sentencias de fecha 07 de julio de 2004, 29 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, el presente recurso resulta admisible y así se declara.

En tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, sin prejuzgar la conducencia en derecho de la pretensión de la actora solicitante de la tutela judicial efectiva contra el acto administrativo de efecto particular, admite el presente recurso de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, sin que ello impida a este Tribunal Primero Superior del Trabajo examinar con posterioridad, bien en el iter procesal o al momento de proferir el fallo, el cumplimiento por parte de la demandante, de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia patria en cualquier estado y grado del proceso y así se decide.

Por todas las razones expuestas, se ordena la notificación mediante oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DISERAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Procurador General de la República, por ser el referido Instituto adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Autónomo que goza de los Privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley orgánica de la Administración Pública, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), Caracas, así como la notificación de los terceros interesados en el presente proceso, emplazándolos para que concurran ante este Juzgado a darse por notificados, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, por lo que vencido dicho lapso, así lo hará constar el tribunal procediendo a fijar por auto separado que será dictado dentro de los tres días de despachos siguientes, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público en el presente asunto. Dicho cartel deberá ser publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con la advertencia que deberá consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; en el entendido que si incumple con esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, disponiendo el recurrente de autos de un lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 5481 de fecha 11-08-2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrense los respectivos oficios y cartel de emplazamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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