Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-000005.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS SPECIAL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°. 01, Tomo 6 C, de fecha 13 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M. y J.A.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275 y 48.905, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-US/T/011-2012, así como de su respectiva planilla de liquidación N°. 0172, de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 109.980,oo, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador N°. US-T-073-2011, tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 31 de enero de 2013, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a P.A.N.. PA-US/T/011-2012, así como de su respectiva planilla de liquidación N°. 0172, de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 109.980,oo, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador N°. US-T-073-2011

En fecha 07 de febrero de 2013, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión.

El 14 de febrero de 2013, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 30 de octubre de 2013, se fijó para el día jueves siete (07) de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado L.E.M., coapoderado judicial de la parte demandante, el cual procedió a ratificar lo expuesto en el libelo y consignó escrito de alegatos, los cuales fueron agregados al expediente; respecto a las pruebas no presentó escrito de promoción, ratificando el valor probatorio de las documentales aportadas a los autos. Asimismo se estableció que los informes se presentarían por escrito.

En fecha 12 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas ratificadas por la parte recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de informes por la parte accionante.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la P.A. dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, donde se decidió:

PRIMERO

Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a ésta Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, ciudadana Ing. G.A.G.V., plenamente identificada en autos, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALICAS SPECIAL C.A., por lo que se acuerda imponer multa de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.980,00) al no realizar un plan de mantenimiento al extractor del área de pintura y al no informar por escrito a todos los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres encontrándose, en consecuencia incursa la referida Sociedad Mercantil en la sanción establecida en el Artículo 119 numerales 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso propuesto va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. ya identificada, por las siguientes razones:

Violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y por ende violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Señalan que la facultad sancionatoria del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en aplicación del principio de legalidad en materia sancionatoria, no podía ser delegada a la Dirección Estadal de Salud cuyo acto administrativo se impugna, incurriendo la Administración en una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual afecta de nulidad absoluta tanto a la p.a. referida como su respectiva planilla de liquidación de multa.

Siendo que la competencia atribuida para sustentar jurídicamente la competencia por la materia y por el territorio por parte de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure no tiene sustento constitucional ni legal, subsumiendo en una norma errónea o inexistente para fundamentar la decisión, la Administración incurre en vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.

Presuntos incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral: Indica que se dio fiel cumplimiento al ordenamiento de realizar y ejecutar un plan de mantenimiento al extractor del área de pintura, así como también se cumplió al ordenamiento de informar por escrito a todos los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones insegura o insalubres, que al actuar la administración sin darle el respectivo valor a las probanzas cursantes en autos, en las cuales se evidenciaba el cumplimiento de los ordenamientos impartidos, incurrió en una vulneración flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso.

De la no valoración de la prueba fotográfica y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

La Administración al haber desechado en la P.A. mencionada la prueba de imágenes digitales (fotografías) promovidas y evacuadas en forma tempestiva, y por ende no otorgándole valor probatorio alguno, con argumentos sin sustento de hecho y de derecho, violentando las normas procesales en materia probatoria aplicables al procedimiento administrativo sancionador, incurrió en una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Del número de trabajadores expuestos y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa: La Administración al no haberse pronunciado sobre el contenido del acta de inspección ocular de fecha 22 de septiembre de 2011, en cuanto a la información recabada del número de trabajadores expuestos en el área de pintura, incurre en el vicio de silencio de pruebas, y además no haberlo concordado con las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, violentó por una parte lo dispuesto en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a que el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada, y por la otra incurrió en la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa contenido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración incurrió en una vulneración flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por estar expresamente determinado por una norma constitucional según lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al violentarse lo dispuesto en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a que el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada, y violentarse el contenido de los artículos 68 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

Fundamenta la parte accionante el recurso de nulidad interpuesto en primer término en la violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que considera que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no siendo competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino de su Presidente.

Al respecto, este juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia No. 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia N°. 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Del mismo modo, reiteradamente se ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso derivado de la delegación de potestad sancionatoria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la Dirección Estadal de Salud, se contrae al Acto Administrativo Nº PA-US/T/011-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure mediante la cual se le impone a la accionante, el pago de Bs. 109.980,oo.

En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”, también establecida en el artículo 18 ejusdem, en el numeral 7º, al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el artículo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

Asimismo, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Sobre la competencia sancionatoria de las DIRESAT adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, en decisión N°. 774, del 04 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:

…[C]olige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

  2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

  4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. (Negrillas de la Sala)

Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…omissis…

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

De la transcripción realizada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure sí tiene competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.

Por otra parte, indicó la parte recurrente que la Administración omitió valorar las pruebas promovidas a efecto de demostrar el cumplimiento de los ordenamientos impartidos conforme a la normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, así como la prueba fotográfica promovida, con el argumento de que la misma no fue reproducida conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con la cadena de custodia que debe regir ese tipo de prueba.

Al respecto, observa este juzgador que si bien es cierto en principio de observaron incumplimientos tales como: no realizar y ejecutar un plan de mantenimiento al extractor del área de pintura y no informar por escrito a todos los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, también lo es que en el decurso del proceso se demostró el cumplimiento de los mismos, vale decir su subsanación, lo cual reconoció la recurrida al indicar que en la inspección ocular practicada en la sede de la empresa en fecha 22 de septiembre de 2011, se verificó que existen documentos denominados “Análisis de Trabajo Seguro, (ATS) Notificación de los Principios de la Prevención de los Riesgos, Condiciones Inseguras e Insalubres y Procesos Peligrosos presentes en las actividades que se desarrollan en la Empresa Industrias Metálicas Special C.A., los cuales reposan en los expedientes de cada trabajador, y cada uno se encuentra firmado por el trabajador notificado, con su respectiva huella dactilar y datando de diversas fechas a partir del once (11) de octubre de 2010; así mismo verificaron en sitio un plan de mantenimiento que indica que indica que se ejecuta semanal y mensualmente y un registro en que se deja constancia del día de la semana en que se lleva a cabo y las actividades realizadas a tal fin; manifestando los Delegados de Prevención que efectivamente se lleva a cabo; observando aunado a ello en el área de pintura que fue reubicada específicamente las cabinas, que cuentan con varios sistemas de extracción, así mismo no se observó partículas de pinturas dispersas por el área de pintura, ni por las adyacencias a la misma, por lo que resulta pertinente resaltar que la ejecución del plan de mantenimiento al extractor del área de pintura y la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, fue de manera EXTEMPORANEA.

Dicha circunstancia temporal en el cumplimiento de los requerimientos por parte de la empresa, trajo consigo la imposición de la sanción, aunque de manera atenuada, ya que fue considerada la conducta general desplegada por el empleador, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante a ello, considera quien aquí juzga, que si bien hubo cumplimiento extemporáneo, también lo es que la finalidad de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en las empresas, es la de velar porque en los distintos centros de trabajo se garanticen de manera irrestricta condiciones óptimas para el desempeño de las labores, de manera que no se ponga en riesgo la salud y bienestar integral de los trabajadores, debiendo por tanto actuar de manera diligente, haciendo un seguimiento efectivo en las empresas, asegurando así el cumplimiento de los ordenamientos impuestos, de modo que se cumpla el fin para el cual fueron creados, que más que imponer sanciones a los patronos, es proteger y resguardar la seguridad de los trabajadores, por lo que bien pudo crear escenarios dentro o fuera de la empresa, como mesas técnicas por ejemplo, a fin de forzar el cumplimiento efectivo y adecuado, en tiempo real; con excepción de los casos en que los patronos hagan caso omiso a los requerimientos respectivos y asuman una conducta contumaz respecto de los mismos, lo cual sí debe ser irrestrictamente sancionado. De igual forma, se insta a la parte recurrente a cumplir en lo sucesivo de manera oportuna y cabal con la normativa relativa a la seguridad y salud laboral, a fin de evitar reincidir en situaciones de incumplimiento que pongan en riesgo el bienestar de los trabajadores. Y así se decide.

De lo anterior, se concluye que habiendo cumplido la sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS SPECIAL C.A., con los requerimientos ordenados y que dicha circunstancia haya sido demostrada, resulta improcedente la sanción interpuesta.

En tal sentido, desechados como han sido los incumplimientos que originaron la imposición de la multa, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Y así se establece.

Por tanto, se establece que la P.A. PA-US/T/011-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra viciada de Nulidad. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS SPECIAL C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. N°. PA-US/T/011-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2013-05

JFE/mvb.

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