Decisión nº 008-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 17 de enero de 2011

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2590-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.A.B.M., defensor privado de Messías Lopes Nogueira, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó al imputado privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 3 y 4, y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y artículo 6 en relación al 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos en concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.B.M., defensor privado del ciudadano Messías Lopes Nogueira, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto impugnado dictado el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue establecida, en los siguientes términos:

…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE La Fiscalía del Ministerio Público presentó al ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, (sic) habida cuenta que el referido ciudadano, conjuntamente con otros ciudadanos de nombres M.E.V.G., M.E.V.R. (padre), B.D.J. GUARACO DE VALERRY, GERGES R.T.L., C.J.P. y ENYI RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.590.702, 4.501.913, 4.897.008, 6.877.982, 11.413.458 y 20.116.081, respectivamente, captaban a personas para que les depositaran en determinadas cuentas bancarias, cantidades de dinero a los fines de obtener vehículos marca TOYOTA ya que supuestamente el ciudadano M.E.V.G. los conseguía módicos precios, y por flota, procedentes de la propia empresa ensambladora de la marca automotriz, siendo que en muchos casos y luego de la captación exitosa de los primeros clientes, los vehículos en cuestión no fueron entregados. Al ciudadano detenido, hoy imputado MESSIAS LOPES NOGUEIRA, por estos hechos antes narrados, le fue solicitada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Abril del presente año por la propia Fiscalía 41º del Ministerio Público de Caracas, siendo que este Despacho así acordó dicha medida en fecha 27 de Mayo del año que discurre por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Detenido efectivamente en fecha 27 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión señalada, de fecha 27 de Mayo del año en curso, el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA fue puesto a la orden de este Juzgado en el día de hoy. Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, tenemos: 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el primero de los cuales acarrea una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de ellos de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los hechos punibles que se precalifican como ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido se observa:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2008, rendida en este Despacho Fiscal, suscrita por la ciudadana: O.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.373.161, quien es víctima del hecho objeto de esta investigación, donde la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) A través de un amigo el Sr. R.H., quien labora en el I.d.M., ubicado en San A.d.L.A., le consulte si tenía algún contacto en un concesionario Toyota para conseguir una camioneta 4 Runner, comentándome este, que había una persona en San A.d.l.A. y días después me consiguió el número de teléfono y su nombre, me dijo que se llamaba M.V. procedí a llamarlo y le consulte si podía conseguirme la camioneta y el me respondió que sí pero que el compraba los carros en planta por lotes y lo mínimo que le vendían eran veinticinco 25 carros, que si yo quería conseguir la camioneta rápido debía ayudarlo a colocar el cupo porque la planta no le vendía sino por lote y me dijo que la forma de adquirirlo, era depositando a la cuenta de el (sic) o de los socios del depósito, depositando el 50% o más, yo le dije en ese momento que lo pensaría porque no sabía si habían más personas interesadas, que yo lo volvería a llamar. una vez que le colgué la llamada, procedí a llamar nuevamente a mi amigo para que indagara si era verdad que Miguel conseguía los carros Toyotas, él estuvo indagando con sus amigos y efectivamente tenía aproximadamente 3 años trabajando con vehículos Toyotas, una vez que confirmamos que si trabajaba con eso, le comente a mis compañeros de trabajo y a mi familia para ver si e.I. en adquirir algún carro Toyota, uno de mis compañeros de trabajo de nombre Sr. O.R. se interesó en un vehículo Yaris, pero no podía esperar mucho tiempo para la entrega así que contacte nuevamente a Miguel y le pregunte si era factible conseguirle el vehículo a Oscar en menos tiempo, él respondió que sí, que en dos semanas podía conseguirlo de los lotes anteriores que él tenía solicitado pero que para ello él tenía que depositar el 100% del costo del vehículo, se lo comuniqué a Oscar y estuvo de acuerdo, y los dos decidimos depositar yo el 50% del costo de la camioneta que era de 60.000,00 Bf. y Oscar el 100% del costo del vehículo, es decir, 50.000,00 Bf,, cada uno deposito por su lado en la cuenta del Sr. M.V.…(omissis)… posteriormente el 28 de diciembre de 2007 Miguel me llamo para comunicarme que me iban a hacer la entrega de la camioneta que su asistente Mesías retiraría la camioneta en el concesionario de exiauto y que acordáramos vernos en un lugar para hacer la entrega, por lo que yo le dije que nos reuniéramos en la estación de servicio del Fuerte Tiuna, yo fui con mi hermano J.M. y recibimos la camioneta, así como todo los documentos tales como: factura y certificado de origen, luego nos dirigimos al Edificio principal de la CANTV, empresa donde prestó mis servicios para hacerle una inspección a la camioneta y asegurarla para no correr riesgos, el perito de Seguros Mercantil realizó la inspección y nos trasladamos hasta mi Residencia, ese mismo día llame a Longobardo y él fue hasta mi Residencia y retiró la camioneta entregándole la factura y el certificado de origen…(omissis)…A mediados de Enero comencé a presionar a Miguel a ver que pasaba con mi camioneta y con el carro de mi jefa, el cual me dijo que el Yaris ya lo tenía y que si quería verlo me lo podría traer para enseñármelo, yo acorde con él que sí y que aprovecharía para hacerle entrega de un dinero en efectivo que me lo había dado el Sr. F.R. para la adquisición de una camioneta FJ y tres Runner, para lo cual acordamos vernos nuevamente en la estación de servicio Fuerte Tiuna, allí nos conseguimos el Treinta (30) de Enero de 2.008 y le hice entrega de 589.000,00 Bf., en efectivo y efectivamente comprobé que él andaba en un Yaris de color blanco, con los forros de plástico en sus asientos, en ese momento me informó que lo mandaría a facturar por exiauto, la semana siguiente vuelvo a llamarlo por mi camioneta y el Yaris y me Informó que no había podido facturarlo porque al concesionario lo había cerrado el INDECU y que debíamos esperar hasta que abrieran, después de eso, la primera semana de febrero me llamó para decirme que ya le habían llegado doce (12) de los vehículos que había solicitado y que requería que le terminara de cancelar esos vehículos por lo que yo le conteste que necesita ver donde estaban esos vehículos me Indicó que subiera a San A.d.L.A. y que él me llevaría al deposito, me dirigí a San Antonio y efectivamente me llevó a un depósito ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial La Morita, allí el llegó y tocó la corneta de su vehículo y el vigilante le abrió la puerta del estacionamiento y pasamos al interior de este, pude observar que habían diferentes modelos de carros Toyotas, tales como Canrry, Fj, Runner, Fortuna y una plateada que estaba al fondo una Roraima que según me informó era la de Longobardo, así que procedí a llamar a las personas que habían solicitado de primeros sus vehículos y que ya habían depositado, para que depositaran el resto del dinero, posteriormente, espere a que facturaran los vehículos realizando varias llamadas a Miguel para ver que pasaba con los vehículos y el me dijo que había mucho trabajo en el concesionario y que estaba esperando el turno de facturar los míos, en el transcurso de la espera le hice seguimiento a ver donde iba el dinero que yo le depositaba a Miguel y pude confirmar que iba a la cuenta de uno de los socios da la venta de carros que está en el Centro Comercial La Morita el Sr. C.J.P., en vista de que no me entregaban los carros llame al Sr. C.J.P. y me entreviste con él en el depósito del Centro Comercial La Morita, le comente que estaba a la espera de unos carros que se le habían depositado en su cuenta a través del Sr. M.V., él me respondió que los carros que Miguel había comprado allí ya se les habían entregado y yo le dije que del lote de carros que se le había comprado a Miguel solo me había entregado una Runner dándole así las características de esta, el confirmó que efectivamente ese vehículo se lo habían vendido ellos y que había sido propiedad de su esposa y me dio el monto de la venta del vehículo que fue de 210.000, 00 Bf., esto me sorprendió porque yo solo le había cancelado a Miguel la cantidad de 138.000,00 Bf., que era lo que Indicaba la factura de exiauto, a raíz de esto me marche de allí y llame a M.V. para comentarle lo sucedido y fui atendida por los asistentes de este el Sr. M.L. y la Srta. Engi Rodríguez, vale destacar que durante toda esta negociación mantuve contacto con los ciudadanos antes mencionados ya que ellos eran los encargados de retirar los vehículos de exiauto y de hacer la entrega, ellos…(omissis)…

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2008, rendida en este Despacho Fiscal, suscrita por la ciudadana: FEBRES-CORDERO M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.022.212, quien es víctima del hecho objeto de esta investigación, donde la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Tuve conocimiento a través de la Señora O.M., quien es compañera de trabajo, acerca de la posibilidad de adquirir un vehículo marca Toyota, por medio de un conocido de ella, el cual aparentemente proveía vehículos de planta de esta marca. La Señora Omaira, me preguntó si yo estaba interesada en adquirir uno; y le dije que su puesto que no poseía ninguno para ese momento, en virtud a que las listas para eso momento eran muy largas y los tiempos de entrega se estimaban en seis meses aproximadamente, contado a partir de enero del año en curso, mes en cual me hizo la propuesta. Posteriormente, acordamos que yo depositaria la mitad del dinero, treinta y siete millones de Bolívares, en una cuenta en el Banco Mercantil, directamente a nombre del señor M.V., y me entregarían el vehículo en un lapso de dos meses, luego de depositar la segunda parte del dinero que era la cantidad de treinta y siete millones de Bolívares. La entrega del vehículo estaba pautada para finales de febrero o principios del mes de marzo, Vencido el plazo de los dos meses, le pregunté a Omaira, acerca de la fecha de entrega y me indicó que estaba a la espera de la entrega del vehículo por parte no sé si del concesionario o del Señor M.V.. Tiempo después, me enteré por Y.S., compañera de trabajo, acerca de lo que estaba sucediendo con el caso de la compra de los Vehículos, lo cierto es a la fecha no he recibido el vehículo…(omissis)…

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto, rendida en este Despacho Fiscal, suscrita por el ciudadano: O.U.M.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.058.862, quien es víctima del hecho objeto de esta investigación, donde la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) A través de un amigo de la familia de nombre E.P., contacto al señor M.V., quien es su primo para la adquisición de una camioneta 4runner, dado que MIGUEL era vendedor de la Toyota, EDGAR me dio el Nro. de MIGUEL, yo lo llamo al número 0424-815-30-16 y me comunico directamente con MIGUEL, en la conversación telefónica me expresa que debo depositarle la mitad del vehículo por adelantado y la otra mitad cuando este por entregarlo. En vista de lo anterior me comunico con EDGAR y le pregunto si eso es normal y si el tiene conocimiento que en verdad consigue los vehículos, a lo cual me respondió que sí, que él le había conseguido varios vehículos a su familia bajo esa modalidad. Terminada esa conversación me llamó un amigo de nombre J.F., al cual le comento lo conversado y me expresa que él también está interesado en una camioneta, me comunico con MIGUEL y el 31 de julio de 2007, se le hace el pedido de dos 4runner, una de color plateada y una de color gris al cual se conviene un valor de cien millones por cada uno, diciendo que ahí que depositar el cincuenta por ciento en ese momento. El 1 de agosto de 2007, se realizó el depósito al M.V., en el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nro. 01340474794743020729, bajo la planilla Nro. 193846070, por la cantidad de cien millones de bolívares, el día 09/08/2007, se comunica MIGUEL conmigo y me informa que necesitaba el otro cincuenta por ciento para entregarme las camionetas y diciéndome que tenía dos YARIS, cinco puertas por un valor de cuarenta y un millones cada una, a lo cual mi amigo JAIME, me comento que el los quería y ese mismo día se realizo un cheque de gerencia a nombre de C.J.P., del BOD, por un valor de ciento ochenta y dos millones, equivalente al cincuenta por ciento restante y al valor total de los dos YARIS, MIGUEL me manifestó que C.J. era socio de él, ese mismo día se entregaron en Los Próceres los dos YARIS, en la entrega mi amigo JAIME, me manifiesta, que uno de los que estaba entregando el vehículo se llama MESIAS y fue empleado de él en su empresa, este ultimo ciudadano los saludó y le expresó que estaba en el negocio con MIGUEL, la otra persona que entrega el vehículo era una mujer de nombre ENYI CAROLINA, quien manifestó ser socia en el negocio con MIGUEL, previamente MIGUEL me había informado que ENYI era la que iba a entregar los vehículos. Visto la entrega anterior y la información que MIGUEL me había dado a mi y a mi amigo JAIME, solicitamos reunirnos con el a los fines de solicitarle mas vehículos, así el lunes 13/08/2007, nos reunimos JAIME y yo con MIGUEL y MESIAS, en el restaurante Texas en San A.d.L.A. para conocerlo personalmente y que nos explique la procedencia de los vehículos…(omissis)… y de allí en adelante tanto las conversaciones telefónicas que llevamos a cabo JAIME y yo con MIGUEL, MESIAS o ENYI, fueron infructuosas para la obtención de los vehículos o del dinero, siempre manifestó MIGUEL, que en dos días o la semana próxima nos relazaría las entregas…(omissis)…Ciertamente de las declaraciones transcritas, se desprende que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA era socio del imputado M.V.G. en sus actos delictuales, pues textualmente afirman varios declarantes lo siguiente:…(omissis)… En este sentido tenemos que este ciudadano MESSIAS LOPES (sic) no es una simple víctima del ciudadano M.V.G., tal y como lo señaló el hoy imputado en su audiencia de presentación, sino más allá de ello, era su socio en la comisión del delito de ESTAFA, pues hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA (sic) negociaba y entregaba los vehículos que las víctimas compraban bajo el engaño al ciudadano M.V.G., mientras que otros socios de este ciudadano se encargaban de captar y cobrar los cheques de los clientes.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2009, rendida en este Despacho Fiscal, suscrita por el ciudadano: G.R.A.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.962.847, quien se desempeña como Sub-Gerente de la entidad financiera Banesco Carrizal, quien es testigo referencial del hecho objeto de esta investigación, donde la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) el 28 de noviembre de 2006, se presentó a la oficina Agencia Carrizal (Banesco) el Sr. M.V. para la apertura de una cuenta corriente siendo atendido por mi persona ya que fue remitido por el Sr. F.F., cliente del Banco desde hace 04 años aproximadamente, el Sr. Francisco se dedica a la compra-venta de carros nuevos y usados es un cliente correcto en nuestra Institución, posteriormente yo remití al Sr. Valerry con un promotor para que realizara la apertura de la cuenta ya que los Sub-Gerentes no aperturamos cuentas y así se lo hice saber al Sr, no recuerdo cual fue el monto con el cual el Sr. Valerry apertura la cuenta, apertura su cuenta se le entrego su chequera a partir de ese momento comenzó a realizar sus transacciones financieras como cualquier cliente el Sr. Valerry alegaba que él era un representante de la Toyota donde el mismo compraba y luego vendía vehículos nuevos a esta empresa y usados de cualquier otra marca, el mismo hacía transferencias bancarias a diferentes personas, las demás transacciones normales cobro de cheques y emisiones de cheques de gerencia, (…) PRIMERA ¿Diga usted, cuantas veces a la semana el Sr. Valerry asistía al banco a realizar transacciones financieras? CONTESTO: No sé cuantas veces asistía al banco, SEGUNDA ¿Diga usted, en las visitas que realizaba el Sr. Valerry al banco quien lo atendía, CONTESTO: mi persona o un promotor financiero, TERCERA: ¿Diga usted, el Gerente de la oficina Banesco Carrizal atendió en algún momento al Sr. Valerry? CONTESTO: No, porque mi función es atender a los clientes (…) SEPTIMA ¿Diga usted, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L., Enyi Carolina, O.M.M.? CONTESTO: Si, los tres nombrados son clientes del Banco Banesco; OCTAVA ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde fueron aperturadas las cuentas de los ciudadanos antes señalados? CONTESTO: Fueron aperturadas en la Agencia Banesco Carrizal, NOVENA ¿Diga usted, por quienes fueron atendidos estos ciudadanos en la Agencia Banesco Carrizal? CONTESTO: Por mi persona y posteriormente fueron remitidos con un promotor para la aperturas de las cuentas, DECIMA: ¿Diga usted, por quienes fueron recomendados estas personas para que usted los atendiera? CONTESTO: Por el Sr. M.V., DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes señalados fueron juntos aperturar la cuenta, CONTESTO: No, DECIMA SEGUNDA ¿Diga usted, como se comunicaba el Sr. Valerry con su persona? CONTESTO: personalmente cuando iba a la oficina o telefónicamente, DECIMA TERCERA ¿Diga usted, los números telefónicos por los cuales el Sr. Valerry lo contactaba? CONTESTO: llamaba al Banco o a mi celular, DECIMA CUARTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana K.G.d.G.? CONTESTO: Si la conozco, como cliente del Banco (…)”.

Por ende, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MESSIAS LOPES (sic) NOGUEIRA, en una presunta asociación para delinquir con los ciudadanos M.E.V.G., M.E.V.R. (padre), B.D.J. GUARACO DE VALERRY, GERGES R.T.L., C.J.P. y E.R., titulares de las cédula de identidad Nros. 16.590.702, 4.501.913, 4.897.008, 6.877.982, 11.413.458 y 20.116.081, respectivamente, captaban a personas para que les depositaran en determinadas cuentas bancarias, cantidades de dinero a los fines de obtener vehículos marca TOYOTA ya que supuestamente el ciudadano M.E.V.G. los conseguía módicos precios, y por flota, procedentes de la propia empresa ensambladora de la marca automotriz, siendo que en muchos casos y luego de la captación exitosa de los primeros clientes, los vehículos en cuestión no fueron entregados, con lo cual enervan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA (sic) se encuentra incurso en los tipos penales de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la N.A.P., no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 1º, 2º, 3 y 4º, y el peligro de obstaculización establecido en artículo 252 ejusdem, ya que primeramente el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA,(sic) si bien ha manifestado una dirección concreta, el mismo es nacido en la República de Portugal, con lo cual podría pensarse que tiene nexos o cualquier tipo de enlace con dicho país que pudiera proporcionarle cobijo cuando así decidiera evadirse el mismo en caso de acordársele alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.

En segundo lugar, la pena a imponer por la comisión del delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es en el primero de los casos de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de ellos de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, la magnitud del daño causado es grave, pues en el caso de los delitos de estafa cometidos por el ciudadano M.V.G. en asociación delictual con el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, dichos delitos alcanzan a decenas de personas que fueron víctimas de la asociación entre ambos imputados conjuntamente a otros sujetos más que aún no han sido capturados, y cuyos montos de obtención de dinero ilícito a costa de las víctimas, se cuentan por millones de bolívares fuertes.

En cuarto lugar comportamiento durante el proceso penal del ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA tampoco ha sido el idóneo, pues el referido imputado de autos, sabiendo detenido al ciudadano M.V.G. por los hechos de los cuales él fue presuntamente su socio delictual, nunca se presentó voluntariamente a la autoridad judicial o ante la Fiscalía del Ministerio Público a exponer su declaración sobre los hechos, lo cual indica poca voluntad de someterse a la persecución penal.

También se encuentra acreditada el peligro de obstaculización, ya que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, al ser socio del ciudadano M.V.G. y ser el encargado en muchos de los casos, de negociar y en algunos casos entregar los vehículos a algunas de las víctimas, como artimaña para la captación de más clientes, seguramente conocerá las direcciones o teléfonos de muchas de estas víctimas, siendo capaz entonces, ante la hipótesis de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de influir para que las mismas informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 ordinal 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, así como 252 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA por la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MESSIAS LOPES NOGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, nacido en Espinho, Oporto, de estado civil casado, nacido en fecha 06/06/1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciando laborando actualmente en una ferretería, teléfonos 04241746023 y 02123734925 asimismo aportó la dirección en San A.d.L.A., Residencias La Sierra, Torre F, Apartamento 91, Piso 9, La Morita que es de su suegra M.G., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2° y 3°, así como en los artículos 251, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 252 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal SEGUNDO: Ordena la Reclusión del ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA en el DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

…(omissis…)

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado R.A.B.M., defensor privado del ciudadano Messias Lópes Nogueira, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…EL AUTO NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic) Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4°, 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del ordinal 1 ° del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida, no cumple los extremos de los artículo 250 y 25-1, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar de privación de libertad.

Esta inmotivación de la decisión recurrida quebranta elementales principios procesales, y tiene como pretensión convalidar los vidas de nulidad absoluta en que habría incurrido dicho Tribunal, lo cuales convierten a esta actuación en una verdadera vulneración de normas de orden público.

Y esto en nuestro humilde criterio, constituye lo más grave, es decir, que el tribunal (sic) no expuso en la audiencia ni en el auto recurrido los fundamentos de la privación de libertad, porque simplemente NO MOTIVO (sic).

En el Juez ha debido considerar y analizar suficientemente, los presupuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las razones que motivan la privación judicial preventiva de libertad, los cuales son los siguientes:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    La decisión del Tribunal A-qua,(sic) en relación a este supuesto, solo se limitó ha acoger la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia a los hechos

    El tribunal (sic) sin motivos ni elementos de convicción que cursen en las actas de la investigación, calificó los hechos de la siguiente manera: 1.- Estafa 2.- Asociación para Delinquir

    El Juez para acreditar la existencia de un hecho punible expresó lo siguiente:…(omissis)…

    En el auto impugnado NI SIQUIERA (sic) existe una sola de las actuaciones realizadas, que ciertamente comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado, solo se trata de unas meras transcripciones de declaraciones de presuntas víctimas, que, de ninguna manera, lo vinculan en la comisión de los delitos en estudio, y que en solo en tres de ese cumulo de declaraciones, dos, lo señalan como la persona que ciertamente les hizo entrega formal de dos vehículos con su respectiva documentación, y no es señalado como la persona que les ofreció u oferto los vehículos, ni tampoco manifiestan que el ciudadano Messias topes, (sic) haya sido la persona que haya recibido el dinero de dichos vehículos, y la tercera, solo manifiesta que lo conoce porque es cliente de la agencia bancaria donde trabaja en el cargo d sub gerente.(sic)

    No hay victima que lo señale directamente en Estafa, puesto que no hay una persona a la presente fecha ni en el expediente que lo señale de haber sido victima de Estafa alguna por parte de Messias, nadie ha dicho que el señor Messias Lopes (sic) le ofreció un vehículo y para ello le deposito dinero en su cuenta bancaria, y que posterior a ello, este no le entregase vehículo alguno, nada de eso esta plasmado en autos...(omissis)…

    No hay testimonios o pruebas documentales que lo señalen como autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico, pues aunque la fiscalía fue menos objetiva que el mismo juez, este debió por su ejercicio del control judicial, poner en libertad a mi defendido o por lo menos, otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues como conocedor del derecho, sabe que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 247 del texto legal procedimental estatuye:…(omissis)…

    Las únicas personas que mencionan a mi defendido, ambos con contestes en afirmar que Messias solo les entrego (sic) un par de vehículos, mas nada. (sic)

    No se evidencia cual (sic) fue la mínima valoración que realizó el Juez de los elementos presentados por la Representación Fiscal, que formaran en la mente del propio Juez, la convicción de que mi defendido ha realizado las actividades que pueden considerarse delictivas, y en especial las que precalificó el Ministerio Público, y que él acogió, sin que mediara un razonamiento lógico entre lo solicitado por el Fiscal, las actuaciones presentadas y la decisión tomada, ya que esa ausencia de razonamiento lógico aludido ocurre simplemente porque no existe delito alguno que imputarse al ciudadano Messias Lopes, ya que sencillamente no los cometió, y solo basta leer el expediente para darse cuenta de ello.

    En consecuencia, el Juez a-qua,(sic) INOBSERVO (sic) los artículos 250.1 y 254.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque no pudo acreditar la existencia de los hechos punibles, por los cual precalificó el Ministerio Público, y en consecuencia dictó un auto afectado por el vicio de INMOTIV ACIÓN, ya que en la decisión en la cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, no se indicó las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que sostenemos que la motivación de los actos jurisdiccionales es un requisito para el ejercicio de la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece:…(omissis)…

    La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores.

    El proceso penal no solo busca el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la correcta aplicación del derecho, pues, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de su petitorio y sin plasmar los fundamentos que lo conducen a tomar su decisión final, pues, tenemos derecho a saber las causas que condujeron a que el Juez 10 de Control a tomar semejante decisión privar a una persona de su libertad sin tener o constar en las actas procesales ni un solo elemento de convicción serio capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido…(omissis)…

    b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En lo que respecta a este supuesto, que guarda estricta relación con el punto anterior; el juez al no haber apreciado los hechos correctamente, muy difícilmente pudo haber determinado si realmente existían suficientes elementos de convicción de los cuales se presumiera que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUElRA, fuera partícipe y menos aun autor de alguno de los tipos penales que le fueren imputados.

    De la lectura de la decisión recurrida, solamente se desprende lo siguiente:

    • QUE SOLO TOMÓ DECLARACIONES QUE DE NINGUNA MANERA SEÑALAN QUE MESSIAS HAYA COMETIDO DELITO ALGUNO.

    • QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO EXISTEN.

    • QUE NO HUBO INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

    • QUE EL JUEZ PRESUME E INTERPRETA CON SU CONOCIMIENTO PRIVADO Y EXCELSA IMAGINACION LO QUE DICEN LOS DECLARANTES.

    • QUE SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE PRETENDE ACREDITAR UN HECHO.

    • QUE SE HA VIOLADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. QUE SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA LIBERT AD AL PRIV ARLO SIN ANTES HABER SIDO OIDO

    • QUE JAMAS FUE IMPUTADO

    • NO INDIVIDUALIZO LOS DELITOS NI LAS PRUEBAS PARA CADA UNO DE ELLOS, MEZCLO LOS DOS DELITOS UN UNA TRISTE SUBJETIVIDAD DE SU MENTE.

    • TAMPOCO MOTIVO POR SEPARADO CADA DELITO

    • DE UN HECHO NO PROBADO SACO DOS DELITOS

    • SIN VICTIMAS DIRECTAS HACIA M.E.D.D..

    El Juez realiza una descripción de los hechos PERO QUE EN NADA COMPROMETE (sic) la responsabilidad penal de mi patrocinado, y por tanto no puede establecer que el señor Messias Lopes (sic) ha sido partícipe o autor de unos hechos que apenas menciona como ejecutados por otra persona, en este caso, el ciudadano MIGUEL V ALERRY, y menos aún encuadrarlos en los tipos que la representación Fiscal imputa.

    Parece increíble, que habiéndose calificado los hechos dentro de dos tipos penales, ninguno de estos haya sido descrito ni tampoco sus elementos probatorios en el auto, así como tampoco fueron expuestos en la Audiencia para Oír al Imputado. Cierto es el principio que el juez conoce el derecho, pero también es cierto, que para garantizar la defensa efectiva de un ciudadano, el abogado debe poder conocer, a través de las decisiones, los motivos por los cuales un Tribunal acuerda aceptar calificaciones jurídicas imputadas a una persona, para poder crear una estrategia de alegatos que puedan hacer valer y respetar los derechos de sus defendidos, y en el caso de marras ello no ha ocurrido, colocando a mi defendido en f.E.d.I., por cuanto no sabemos el por qué se encuentra privado de su libertad, por cuanto no se nos indico con precisión, pues pareciera que está preso solo por conocer a M.V. y haber entregados 2 carros a dos personas que hicieron negocio con VALERRY y que mi defendido solo fue a entregárselos.

    Es más que evidente, que no existe, en el auto recurrido, idea o expresión alguna que ponga al descubierto que el juez de la recurrida, haya tenido suficiente elementos para convencerse, que efectivamente el ciudadano MESSIAS LOPES desarrollara alguna actuación que puede calificarse como delictiva.

    c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Para la apreciación y fundamentación de este presupuesto, el juez debe remitirse a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones en las cuales se describen las circunstancias que se deben considerar para determinar si se materializa el verdadero peligro que los imputados puedan apartarse intencionalmente del proceso, o si con su actuación pudieran eventualmente obstaculizar el desarrollo de la investigación o del proceso en general...(omssis)…

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.

    Como fue reconocido en la audiencia y por el Ministerio Público, nuestro defendido fue aprehendido en su propia casa -que si bien es cierto que es arrendada, también es cierto que lleva habitándola junto a su esposa e hijos aproximadamente once (11) años- y presentado ante el Tribunal de guardia, lo que sin lugar a dudas constituye incontrovertible afirmación de que su domicilio de habitación es conocido por la fiscalía.

    Del Acta Policial, así como del Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, se desprende que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, mantiene un arraigo o lazo estrecho con el país, ya que si bien es cierto que es de nacionalidad portuguesa, su esposa e hijos son venezolanos por nacimiento. Igualmente la dirección de su residencia es clara y precisa, de fácil localización, ya que su lugar de residencia se encuentra ubicado en Carrizal, muy cerca de Caracas, lugar en donde no solamente residen él, sino también su núcleo familiar, tal y como se dijo arriba, y que del cual es responsable económicamente….(omissis)

  5. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso. Esta circunstancias, que es meramente de derecho, apenas fue aludida por el Tribunal, ya que solo hizo referencia a los números de artículos dispuestos en el Código Penal, de los tipos penales que le fueron imputados a mi defendido, pero se refirió a la pena, que según dichas disposiciones se imponen para ese tipo de delitos, sin precisar o motivar.

  6. - La magnitud del daño causado. Los delitos que le fueron imputados al ciudadano MESSIAS LOPES, y de los cuales no existe ni UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION del cual siquiera se pueda presumir es autor o partícipe; son delitos que requieren de una verificación científica contable por lo que él juez no puede sustituir con su conocimiento privado, tal y como lo hizo, la verificación de los hechos a través de los medios legales.

    El juez simplemente acreditó un hecho incierto y sin pruebas que lo sustenten para justificar lo injustificable, es decir, sacó de su invención particular el supuesto daño.(sic.)

  7. - El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena. (sic).

    Como se ha señalado en la audiencia, la actitud del ciudadano MESSIAS LOPES respecto de los funcionarios, del Ministerio Público, del Tribunal así como del propio proceso, ha manifestado de manera inequívoca su voluntad de someterse a cualquier investigación, por lo que el juez a qua, no puede sin más presumir, sin pruebas, que esto no será así; no obstante, el juez a-qua nuevamente en una nueva manifestación de su excelsa imaginación arguye que mi defendido ha tenido un comportamiento no idóneo, que indica su poca voluntad de someterse al proceso penal, solo por el hecho de que no acudió de manera voluntaria a la autoridad judicial o ante la propia fiscalía del Ministerio Publico a exponer su declaración sobre los hechos, lo que a nuestro entender significa que Messias fue privado de su libertad por no haber ido a declarar en un caso donde se encuentra procesado el ciudadano M.V., como si se tratase de una responsabilidad penal compartida, cuando para todos los que ejercemos esta materia sabemos y mas el propio Juez, que la responsabilidad penal es personalísima.

  8. - Conducta predelictual del imputado.

    El ciudadano MESSIAS LOPES no presenta ningún tipo de antecedente penal de condena por antiguos delitos, y menos aún registro en algún órgano policial; de lo cual se desprende que hayan cometido o se relacionen con hechos delictivos pasados; circunstancia no apreciada por el juez de la recurrida.

    En cuanto al Peligro de Obstaculización, previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MESSIAS LOPES no posee ningún medio personal o material que les permita directa o indirectamente tener dominio sobre la disposición de elementos de convicción que se produzcan a lo largo del proceso, y menos aun el poder de dominio de voluntades de posibles testigos, víctimas, expertos y demás sujetos que puedan tener participación en el proceso, simple y llanamente porque no ha cometido delito alguno, ya que no existe ningún señalamiento directo por parte de alguna de las víctimas que indique efectivamente que Messias ofertare los vehículos, recibiera dinero para la adquisición de estos vehículos, o que sencillamente le conste que Messias era socio de M.V., ya que los únicos dos ciudadanos que lo mencionan es que Messias entrego vehículos sin ningún tipo de problema.

    En fin respetados magistrados, son suficientes las razones expuestas, para estimar que el Auto dictado de fecha 29 de Noviembre de 2010, producido por el Tribunal DECIMO de Primera Instancia en Función de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los extremos previstos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un auto INMOTIVADO, PRODUCTO MAS BIEN DE UN CAPRICHO POR PARTE DEL TRIBUNAL, YA QUE EL MISMO CARECE EN SU TOTALIDAD, DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN CONSIDERAR QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad allí acordada no cumple con los extremos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace colocar a mi defendido en un estado de incertidumbre, oscuridad y total indefensión, por no saber cuales fueron las razones y apreciaciones que realizó el juzgador para determinar y tomar la decisión, que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano MESSIAS LOPES.(sic.)

    Por todas las razones esgrimidas, APELO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en base al artículo 250, numerales 1°, 2° Y 3°, 251 numeral 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,; por ser dicho auto recurrible de conformidad con el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar, revocado el auto de privación de libertad, dictada la libertad sin restricción o sustituida la misma por una medida menos gravosa.

    V

    DE LA NULIDADES ABSOLUTAS

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18-12-06, con ponencia del ciudadano Magistrado, Dr. E.A.A., Exp. N° 06-000487, entre otras cosas establece:...(omissis)…

    Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del referido artículo 250, es requisito indispensable, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, que ésta haya sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, y en consonancia con esto, citamos el criterio fijado por esta Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., en la cual se estableció que:…(omissis)…

    De lo antes narrado se desprende en nuestro humilde criterio, que mediante actos de ocultamiento fraudulento, ejecutados en consonancia de una insana y malintencionada interpretación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado se le privó de su libertad para ser individualizado como imputado, impidiéndosele intervenir en la investigación que se desarrollaba a sus espaldas desde hace ya un considerable tiempo, todo lo cual le permitió al representante de la Fiscalía, solicitar se decretara su detención judicial para luego proceder, -según su criterio- a imputado en la audiencia de presentación de detenidos, arguyendo entre otras cosas en la audiencia de presentación, que el mismo se le solicito (sic) su aprehensión por cuanto no era localizable, en abierta violación de sus derechos y garantías al debido proceso, defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, (artículo 49 de la Constitución y artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal); todo lo cual amerita la inmediata atención de esta Alzada, ya que tales actos constituyen una flagrante violación a los Derechos y Garantías señalados, comportan un atentado contra la seguridad jurídica y el Estado de Derecho garante de la estabilidad del sistema procesal y la institucionalidad democrática del país y proceda a imponer los correctivos necesarios para erradicar este tipo de prácticas nocivas; y así muy respetuosamente SOLICITO SEA ACORDADO.

    El Ministerio Público, SOLICITÓ SE LE PRIVARA DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO, SIN REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL ILÍCITO ATRIBUIDO, es decir, que la Representación Fiscal, ni siquiera citó la primera vez al señor MESSIAS LOPES a la sede del Despacho que dirige para que rindiera entrevista de los posibles conocimientos o no que tuviera de los hechos que se investigaban, y luego de dos años, inaudita parte, solicitó de manera injusta, caprichosa y contraria a los proceso legal constituido, alegando por alegar, ya que tampoco motivo (sic) tal solicitud, que se trataba de un caso de extremada urgencia y necesidad; constituyendo tal actuación una violación a sus derechos constitucionales de debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, consagrados .en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los derechos y garantías procesales consagrados en los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le impidió desde el inicio y durante el desarrollo de la fase de investigación, ser informado en forma clara y específica de los hechos que se le imputaban, rendir declaración en condición de imputado y ser oído, estar asistido por un defensor, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    Asimismo, se le atropelló arbitrariamente en su condición de ciudadano, violentando su garantía constitucional de libertad, ya que los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la medida privativa no fueron cubiertos como consecuencia de no haber sido dotado de la condición de parte en el proceso, o mejor dicho, de su condición de imputado previo al dictado de su aprehensión, y por consiguientemente, no se le permitió la oportunidad de demostrar su compromiso o el cumplimiento de deber procesal alguno, por lo que mal puede existir hecho o parámetro de constatación de la voluntad de sometimiento y compromiso que tenga para con el proceso, el individuo que no ha sido parte de él por no habérsele llamado como imputado.

    En consecuencia, la conducta ejecutada por el referido representante del Ministerio Público, consistente en solicitar el decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de mi representado, sin haber celebrado previamente el acto de imputación o instructiva de cargos, constituye un hecho grave, que aparte de configurar las evidentes y grotescas violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales ya señalados, representa un atentado con consecuencias severas al sistema procesal acusatorio vigente, que no puede ser consentido por esta Sala, menos aún, cuando tal conducta se ha convertido en una práctica habitual de algunos representantes del Ministerio Público, quienes, como en el presente caso, pretenden utilizar la institución de la detención judicial como acto de imputación, tratando a los justiciables, no como ciudadanos dotados de derechos y garantías, sino como enemigos susceptibles de atropellos, y de vulneración a la libertad (que es en fin, el valor de la libertad de todos), mediante el distorsionado y malintencionado empleo de las atribuciones fiscales y jurisdiccionales.

    Por tanto, solicitamos sea declarada la nulidad de la solicitud del Ministerio Público, el auto que acuerda la aprehensión, la detención, la audiencia de presentación y el auto que acordó mantenerla, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del COPP, y declarado el error inexcusable de derecho atribuible al Juez de control que debía sanear el proceso y no ser cómplice de la violación a la Constitución.

    VI

    PETITORIO

    "El derecho es el límite de la arbitrariedad"

    Es por todo las anteriores circunstancias de hecho y de derechos esgrimidas a lo largo del presente escrito, que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Sea admitida y sustanciada la presente apelación. SEGUNDO: Sea revocado el auto de privación de libertad, declarando Con Lugar la presente apelación y decretada la libertad sin restricción de mi defendido. Pero en el caso de que esta honorable Corte de Apelaciones se aparte del criterio de quien aca suscribe, le sea acordada una medida menos gravosa, de las que se encuentran plasmadas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de nuestra N.A.P., por considerar que su privación de libertad no solo fue injusta e ilegal, sino que también fue total y absolutamente desproporcionada. TERCERO Solicito a esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, en caso de constatar la existencia de un vicio en el proceso, que conlleve la nulidad de la sentencia así sea declarado. CUARTO: Sea declarada la nulidad absoluta de la aprehensión ilegitima en virtud de que mi defendido nunca se le dio la oportunidad de defenderse, ya que nunca fue llamado a la propia fiscalía para que rindiera declaración en la condición que fuera, haciendo que el procedimiento haya sido ilegal, y como consecuencia de ello sea anulado todo lo actuado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El apelante, abogado R.A.B.M., defensor del ciudadano Messias Lopes Nogueira, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó al imputado privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3 y 4 y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos en concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    En el referido recurso, entre otras razones, se alegan las siguientes:

    Que, el Tribunal a quo se limitó a transcribir las declaraciones de los ciudadanos O.M.M., Longobardo Loza.B., A.F.-Cordero, B.A.S.N., J.C.M.M., D.M.M., F.J.R., L.I.A., A.P., A.B., J.C., M.A.M.M., E.C.R., A.R., J.C.M.; M.A.O., A.A.D.S., A.G., todos a excepción de los dos últimos, supuestas victimas en la presente causa, así como que también fueron transcritas dos experticias contables.

    Que, del cúmulo de entrevistas sólo dos ciudadanos, la señora O.M.M. y M.A.O., mencionan al señor Messias como la persona que les entregó los vehículos y su respectiva documentación, no con relación a otra actividad.

    Que, el ciudadano A.G., subgerente de la oficina Banco Banesco, ubicado en Carrizal, Estado Miranda, manifiesta que conoce al ciudadano Messias Lopes porque es cliente del banco.

    Que, no existen otros elementos que puedan reforzar o sustentar la decisión que ha privado de la libertad a su patrocinado.

    Que, la sentencia recurrida se constituye en una petición de principios, cuando sin tener fundamento en elementos de convicción, ni legales, para sostener su decisión, pretende declarar la razón de la razón, lo cual se transforma en una entelequia o invención.

    Que, el Tribunal a quo, sin motivos ni elementos de convicción, calificó los hechos como Estafa y Asociación para delinquir, pero que no hay víctima de estafa alguna por parte de Messias, de quien nadie indica que éste le ofreciera un vehículo y que para ello le depositara dinero en su cuenta bancaria.

    Resumidos, como han sido, en los párrafos precedentes los distintos alegatos del recurrente, esta Sala a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, en primer término, considera necesario precisar que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al término de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió favorablemente la solicitud del Ministerio Público de afectar cautelarmente la libertad personal de la persona que resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La validez formal de la decisión impugnada, fundamentalmente, depende de que hayan sido acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe del hecho antisocial perpetrado; exigencias que conforman el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.

    En el mismo sentido, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, se refiere en concordancia a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a que exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que la doctrina conoce como periculum mora.

    En este caso, en la decisión impugnada, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a las diligencias de investigación siguientes:

    1- Acta de Entrevista, tomada el 13 de junio de 2008, rendida ante el Despacho Fiscal, suscrita por la ciudadana: O.M.M., quien es víctima del hecho objeto de esta investigación, donde la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “

    … la otra persona que entrega el vehículo era una mujer de nombre ENYI CAROLINA, quien manifestó ser socia en el negocio con MIGUEL, previamente MIGUEL me había informado que ENYI era la que iba a entregar los vehículos … El 17/08/2007, JAIME sostiene una conversación con MIGUEL para la adquisición de dos camionetas CAPTIVAS, y emite un cheque de gerencia del BOD a nombre de MIGUEL, por ciento cincuenta millones de bolívares, entregado a ENYI, este cheque no lo vi pues fue entregado directamente por JAIME a la mencionada ciudadana, el 24/08/2007, ENYI, retira de la sede de la empresa de JAIME, un cheque por cuento veinte millones correspondiente al pago total de un COROLA 1.8, dos Y.A., y un Y.B., que se nos iba a entregar … La entrega no se llegó a realizar a lo cual MIGUEL manifestó que tenía problemas con el SENIAT, en el depósito dado que les estaban realizando una fiscalización y de allí en adelante tanto las conversaciones telefónicas que llevamos a cabo JAIME y yo con MIGUEL, MESIAS o ENYI, fueron infructuosas para la obtención de los vehículos o del dinero, siempre manifestó MIGUEL, que en dos días o la semana próxima nos relazaría las entregas … Miguel me llamo para comunicarme que me iban a hacer la entrega de la camioneta que su asistente Mesías retiraría la camioneta en el concesionario de exiauto y que acordáramos vernos en un lugar para hacer la entrega, por lo que yo le dije que nos reuniéramos en la estación de servicio del Fuerte Tiuna … esto me sorprendió porque yo solo le había cancelado a Miguel la cantidad de 138.000,00 Bf., que era lo que Indicaba la factura de exiauto, a raíz de esto me marche de allí y llame a M.V. para comentarle lo sucedido y fui atendida por los asistentes de este el Sr. M.L. …

    2-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de agosto, rendida en el Despacho Fiscal, suscrita por el ciudadano O.U.M.A., quien es víctima en el presente caso, donde manifestó lo siguiente:

    …MIGUEL me manifestó que C.J. era socio de él, ese mismo día se entregaron en Los Próceres los dos YARIS, en la entrega mi amigo JAIME, me manifiesta, que uno de los que estaba entregando el vehículo se llama MESIAS y fue empleado de él en su empresa, este ultimo ciudadano los saludó y le expresó que estaba en el negocio con MIGUEL (…) solicitamos reunirnos con el a los fines de solicitarle mas vehículos, así el lunes 13/08/2007, nos reunimos JAIME y yo con MIGUEL y MESIAS (…) La entrega no se llegó a realizar a lo cual MIGUEL manifestó que tenía problemas con el SENIAT, en el depósito dado que les estaban realizando una fiscalización y de allí en adelante tanto las conversaciones telefónicas que llevamos a cabo JAIME y yo con MIGUEL, MESIAS o ENYI, fueron infructuosas para la obtención de los vehículos o del dinero, siempre manifestó MIGUEL, que en dos días o la semana próxima nos realizaría las entregas.

    3-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2009, practicada ante el Ministerio Público al ciudadano: G.R.A.A., quien se desempeña como Sub-Gerente de la entidad financiera Banesco Carrizal, quien expuso:

    … SEPTIMA ¿Diga usted, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L., Enyi Carolina, O.M.M.? CONTESTO: Si, los tres nombrados son clientes del Banco Banesco …

    Con base al contenido de los anteriores elementos de convicción, en la recurrida se concluyó que el ciudadano Missias Lopes Nogueira, se asoció al ciudadano M.V.G. en la comisión del delito de ESTAFA, ya que de las mencionadas actas se desprende que el ciudadano Messias Lopes Nogueira, negociaba y entregaba los vehículos que las víctimas compraban bajo el engaño al ciudadano M.V.G., mientras que otros socios de este ciudadano se encargaban de captar y cobrar los cheques de los clientes.

    Según lo expuesto, esta Sala pudo constatar que tal y como lo estimó el Juez de la recurrida, en el presente caso sí cursan a las actas fundados elementos para presumir la autoría o participación del ciudadano Messias Lopes Nogueira, en el hecho que se le atribuye, puesto que si bien es cierto que no se evidencia de las actas, que el referido ciudadano recibiera depósito de dinero en su cuenta bancaria por la venta de los vehículos en cuestión, no es menos cierto que el mismo tuvo participación en las negociaciones en las que se indujo a las víctimas a comprar bajo engaño vehículos al ciudadano M.V.G., tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas.

    Con relación al artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal a quo fundamentó el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de los hechos establecidos en el artículo 252 en los siguientes términos:

    “…(omissis)…Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 1º, 2º, 3 y 4º, y el peligro de obstaculización establecido en artículo 252 ejusdem, ya que primeramente el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, si bien ha manifestado una dirección concreta, el mismo es nacido en la República de Portugal, con lo cual podría pensarse que tiene nexos o cualquier tipo de enlace con dicho país que pudiera proporcionarle cobijo cuando así decidiera evadirse el mismo en caso de acordársele alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.

    En segundo lugar, la pena a imponer por la comisión del delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecidos en los artículos 462 en relación con el artículo 84º ordinal 3º del Código Penal, artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos ellos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es en el primero de los casos de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de ellos de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tercer lugar, la magnitud del daño causado es grave, pues en el caso de los delitos de estafa cometidos por el ciudadano M.V.G. en asociación delictual con el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, dichos delitos alcanzan a decenas de personas que fueron víctimas de la asociación entre ambos imputados conjuntamente a otros sujetos más que aún no han sido capturados, y cuyos montos de obtención de dinero ilícito a costa de las víctimas, se cuentan por millones de bolívares fuertes.

    En cuarto lugar comportamiento durante el proceso penal del ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA tampoco ha sido el idóneo, pues el referido imputado de autos, sabiendo detenido al ciudadano M.V.G. por los hechos de los cuales él fue presuntamente su socio delictual, nunca se presentó voluntariamente a la autoridad judicial o ante la Fiscalía del Ministerio Público a exponer su declaración sobre los hechos, lo cual indica poca voluntad de someterse a la persecución penal.

    También se encuentra acreditada el peligro de obstaculización, ya que el ciudadano MESSIAS LOPES NOGUEIRA, al ser socio del ciudadano M.V.G. y ser el encargado en muchos de los casos, de negociar y en algunos casos entregar los vehículos a algunas de las víctimas, como artimaña para la captación de más clientes, seguramente conocerá las direcciones o teléfonos de muchas de estas víctimas, siendo capaz entonces, ante la hipótesis de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de influir para que las mismas informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala coincide con lo expresado por el a quo en el anterior párrafo de la sentencia, en lo relativo a que por ser el ciudadano subjudice de origen portugués puede contar con las facilidades para ausentarse del país, a lo cual ha de sumarse lo considerado por la recurrida para establecer la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, ya que el imputado conoce y tuvo contacto personal con la mayoría de las víctimas de autos por lo que bien puede contactarlas para procurar impedir que las mismas ayuden a esclarecer los hechos investigados.

    Por otra parte, con relación a los alegatos del recurrente relativos a que en la decisión impugnada no se hizo un análisis pormenorizado de los elementos cursantes en actas, en tal sentido, debe precisarse que para el decreto de una medida privación judicial preventiva de la libertad, en la audiencia oral para oír al imputado, si bien el legislador exige un pronunciamiento motivado, según lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al inicio de la fase investigativa tal motivación no requiere de la exhaustividad y certeza que se exige a la sentencia dictada al final del debate oral y público, donde debe existir plena prueba, sino que para dictar la medida la coerción personal en la fase preparatoria basta con que existan fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, así como de la autoría o participación del imputado, extremos que esta Sala constató que fueron cumplidos de manera suficiente en la recurrida.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, señaló:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    . (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    El Tribunal de la recurrida aportó razones suficientes para establecer el peligro de fuga, habiendo tomado en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, haciendo alusión también a la magnitud del daño causado, lo cual deriva del daño que se causa al patrimonio de las personas sorprendidas en su buena fe en este tipo de delitos de naturaleza fraudulenta, así como al normal desenvolvimiento de los negocios jurídicos, razones por las cuales acertadamente se consideró acreditado lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, pudo constatar esta Alzada que la recurrida, muy por el contrario de lo esbozado por el recurrente, cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose realizado una apreciación razonada del contenido de las actas de entrevista practicadas ante el Ministerio Público, que permiten acreditar la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así como la participación en el mismo del ciudadano Messias Lopes Nogueira Y así se declara.

    Por otra parte con relación solicitud de nulidad del acto que acuerda la aprehensión, la detención, la audiencia de presentación y el auto que acordó mantenerla, por cuanto alega que violan los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe destacar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no afecta tales derecho, ni tampoco el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad de encontrarse cumplidos los extremos de ley para la afectación de la misma, tal como ocurre en este caso, puesto que lo que se procura con tal medida es afianzar las resultas del proceso, garantizando la comparecencia del ciudadano subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

    En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2879 del 10 de diciembre de 2004, señaló:

    …Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    (Negrillas de la Sala).

    De igual manera, ha de advertirse al recurrente, quien sostiene que su defendido no fue imputado con anterioridad a la celebración de la audiencia, que la celebración de este acto procesal ante el órgano jurisdiccional, en presencia del aprehendido y su defensor, y con la presencia e intervención del representante del Ministerio Público, ha interpretado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, que conforma un acto de imputación, tal y como se desprende de la sentencia N° 207, de 09/04/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se sostuvo:

    En los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución –a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en al audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación

    .

    De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad del ciudadano subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.A.B.M., defensor privado del ciudadano Messias Lopes Nogueira, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó al imputado privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 3 y 4, y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos en concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado R.A.B.M., defensor privado del ciudadano Messias Lopes Nogueira, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó al imputado privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2.y 3, artículo 251, numerales 2, 3 y 4, y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos en concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    C.S.P.. M.A.C.R.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    MANUEL MARRERO CAMERO

    Exp: Nº 2590-2010

    YC/MAC/CSP/MMC/yfe.-.

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