Decisión nº 0109 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0220

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0109

Valencia, 18 de abril de 2005

194º y 146º

El 22 de septiembre de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Guzmán de la C.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.783.237, en su carácter de representante legal de EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C. A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 30010402-8 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Tomo 13-A, asistido por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 69.778, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-200-S/N del 18 de septiembre de 2002, emanada del Gerente Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de imposición de sanción por un monto de bolívares dos millones setenta y dos mil sin céntimos (Bs. 2.072.000,00) por no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento para el momento de la fiscalización y por no haber realizado la renovación del registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas en los años 2001 y 2002.

I

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-200 a El Mesón de la Carne en Vara, C. A., por 30 UT, por no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y por no renovar el registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas en los años 2001 y 2002.

El 30 de enero de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 10 de marzo de 2003, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 02 de abril de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-15 en la cual se confirman los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-200 y la planilla de liquidación N° 101001247000355 del 02 de diciembre de 2002.

El 15 de abril de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-15.

El 20 de septiembre de 2004, el SENIAT consignó en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 22 de septiembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 20 de diciembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 25 de enero de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 02 de marzo de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 15 de marzo de 2005, el representante judicial del fisco Nacional consignó en el tribunal el respectivo expediente administrativo.

El 30 de marzo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó el escrito de informes. La parte contraria no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce la recurrente en forma sucinta que rechaza por improcedente el acto administrativo impugnado ya que siempre ha dado cumplimiento a la renovación de licencia o registro y autorización para expendio de licores en cada uno de los ejercicios señalados 2001 y 2002 y que el hecho que al momento de la inspección no se encontraban en el establecimiento los libros de compras y ventas no es un hecho de incumplimiento de los deberes formales ya que mes a mes se asientan las operaciones de compra-venta como mecanismo obligatorio para la operatividad del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Añaden que existen vicios en la aplicación de la multa por tratarse de un periodo inexistente y por que la resolución conjuga dos tributos, el de expendio de licores y el de Impuesto al Valor Agregado sin otros comentarios.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución de imposición de multa sancionó a la contribuyente por no tener los libros de compras y ventas en el establecimiento en el momento de la fiscalización y por no renovar el registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas en los años 2001 y 2002.

La resolución impugnada se pronuncia sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 250 del Código Orgánico Tributario que establece que el recurso deberá interponerse mediante escrito razonado con la asistencia de representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria y que son causales de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés del recurrente.

Con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002 se dictó el instructivo GJT/DSAND/2002/1552 por la gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en el cual determinó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyente o responsables son únicamente abogados, licenciados en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos y licenciados en administración.

En el caso subiudice, observa la administración tributaria que el ciudadano G.T., titular de la cédula de identidad N° 3.783.287, actuando como representante de la contribuyente El Mesón de la Carne en Vara, C. A. no demostró la cualidad o interés para actuar en nombre de la contribuyente, por todo lo cual declara el recurso inadmisible.

En el escrito de informes, el representante judicial del Fisco Nacional aduce que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal por cuanto no tenía los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el establecimiento en el momento de la fiscalización, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Reglamento de la ley de IVA, y el literal “a”, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo determinó la administración tributaria el incumplimiento del deber de renovar la autorización N° 2257 del 03 de mayo de 1993 para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios 2001 y 2002, pagando fuera del plazo legal establecido en el numeral 2 del artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre fiscal, y sancionó a la contribuyente conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes según la narrativa expuesta, y luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término, debe el juez decidir sobre la Resolución N° GRTI-RCE-JT-410-15 de la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual inexplicablemente declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por falta de cualidad del ciudadano G.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al no haber demostrado este su condición de representante legal de la contribuyente.

Observa el juez que corre inserto en el folio siete (07) copia certificada del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.T., cédula de identidad N° V-3.783.237, actuando como represe4ntante legal de El Mesón de la Carne en Vara, C. A. Igualmente consta en el folio ocho (8) del expediente el nombre del ciudadano O.M., Inpreabogado N° 69.788 actuando como abogado asistente, cuestión no contradicha por la administración tributaria. Consta también en las notificaciones de las resoluciones en los folios cinco (05) y seis (06) que el ciudadano G.T. se da por notificado como propietario. Consta en el folio dieciocho (18) fotocopia de la constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas en la cual se lee como representante legal de la contribuyente el ciudadano Toro Camacho Guzmán, cédula de identidad N° V-3.783.237, fotocopia que fue remitida al tribunal por la administración tributaria sin ninguna observación o rechazo.

Consta asimismo en los folios veintinueve (29) y siguientes fotocopia del acta constitutiva y estatutos de la contribuyente en la cual se lee que el ciudadano Guzmán de la C.T.C., cédula de identidad N° 3.783.237, forma parte como propietario de la empresa y en el artículo 21 es designado como administrador para un período de cinco años. Asimismo en el artículo 9, numeral 9-AG de dichos estatutos se expresa que los administradores durarán en sus funciones cinco años (5) y que una vez concluida su gestión permanecerán en sus cargos hasta tanto sus sustitutos tomen posesión de los mismos, no constando en el expediente que dicho administrador haya sido reemplazado, al contrario es designado por un período de cinco (5) a partir del 16 de junio de 1993, según consta en el acta de asamblea que cursa inserta en el folio treinta y nueve (39).

El 16 de junio de 1995, el ciudadano Guzmán de la C.T.C., cédula de identidad N° 3.783.237, vende sus acciones en el Mesón de la Carne en Vara, C. A. al ciudadano Peiret S.C.E., según consta en el acta de asamblea que corre inserta en los folios cuarenta y uno (41) y siguientes, pero no aparece reemplazado como administrador de la contribuyente.

El 28 de junio de 1995, en acta de asamblea que corre inserta en los folios cuarenta y seis (46) y siguientes, los accionistas nombra al ciudadano Guzmán de la C.C. como administrador por un período de cinco años. No consta en autos evidencia que el ciudadano Guzmán de la C.T.C. haya sido reemplazado como administrador de la contribuyente. En el mismo orden de ideas, según se demostró supra, la contribuyente estuvo debidamente asistida por abogado en la interposición del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario.

Por otra parte, el representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes procede a contradecir el fondo de la demanda y omite cualquier referencia a la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico del que fue objeto la contribuyente.

Por todas las explicaciones y evidencias explanadas, forzosamente el juez debe declarar sin lugar la calificación de inadmisibilidad hecho por el Gerente Jurídico Tributario de la Región Central. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el tribunal a conocer del fondo de la controversia. La contribuyente no contradice el incumplimiento de su deber formal de mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, tal y como lo prescribe la ley y sólo se limita a opinar que tal omisión no significa ningún incumplimiento a un deber formal y que siempre ha dado cumplimiento a la renovación de licencia o registro y autorización para expendio de licores en cada uno de los ejercicios señalados 2001 y 2002.

El representante judicial del Fisco Nacional aduce que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal por cuanto no tenía los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el establecimiento en el momento de la fiscalización, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Reglamento de la ley de IVA, y el literal “a”, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la sancionó de conformidad con el artículo 99 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, aplicando también el contenido de los artículos 79, 93 y 107 eiusdem.

Asimismo determinó la administración tributaria el incumplimiento del deber de renovar la autorización N° 2257 del 03 de mayo de 1993 para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios 2001 y 2002, pagando fuera del plazo legal establecido en el numeral 2 del artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y sancionó a la contribuyente conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto el artículo 71 de la Ley del IVA establece:

Artículo 71. Los libros de compras y de ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Por otra parte, el literal “a”, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario está redactado en los siguientes términos:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento de la contribuyente o responsable. (Subrayado por el juez).

    2. …omissis…

    Asimismo, la contribuyente fue sancionada con el artículo 107 eiusdem:

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Observa el juez que la contribuyente reconoce el supuesto de hecho y se limita a rechazarlo con el argumento que no representa violación a norma alguna, cuando del contenido de los artículos supra transcritos se deduce claramente la infracción cometida, por todo lo cual forzosamente debe declarar firme la sanción impuesta. Así se decide.

    Sobre la renovación fuera de lapso del Registro y Autorización N° 2257 del 03 de mayo de 1993, para ejercer el expendio de bebida alcohólica, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, finalizados en diciembre de cada año, sus fechas limites de renovación se determinan con base en el artículo 10, numeral 2 y artículos 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales expresan:

    Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

  2. …omissis…

  3. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)… 0missis… (Subrayado por el Juez).

  4. … Omissis…

    Por otra parte, el artículo 48 eiusdem dice:

    Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

    2. …Omissis… (Subrayado por el juez).

    Como quiera que la Autorización N° 2257 fue otorgada el 03 de mayo de 1993, según consta en copia de la misma que corre inserta en el folio diecinueve (19), es obvio que la misma está dentro de las previsiones del literal “a” del artículo 48 supra transcrito y debe ser renovada a partir del 01 de enero de cada año comenzando en 1995.

    Las renovaciones correspondientes a los años 2001 y 2002 fueron canceladas fuera del lapso legal el 20 de agosto de 2002 y el 12 de septiembre de 2002, por lo cual la sanción determinada por la administración fiscal está en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

  5. …Omissis…

  6. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

  7. … Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. (Subrayado por el juez).

    … Omissis…

    Los hechos e infracciones descritas, sancionadas por la administración tributaria, aunque están ajustadas a derecho por tratarse de la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, sin embargo merecen la revisión del juez en los siguientes términos:

    La infracción por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, se corresponde con una sanción comprendida en el rango entre 10 y 50 unidades tributarias, con término medio de 30 unidades tributarias, sanción esta que el juez considera ajustada a derecho.

    La infracción por solicitar la renovación del registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas fue sancionada por la administración tributaria con 62,5 unidades tributarias, término medio de rango entre 25 y 125 U.T. que establece el artículo 108 del Código Orgánico Tributario por cada año de infracción correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002. Sin embargo, debe el juez establecer si en este caso existe continuidad de la sanción o reiteración como estableció la administración tributaria.

    Ha sido jurisprudencia continua y p.d.T.S.d.J. que el delito continuado tiene las siguientes características: 1) Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciales, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3) Que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4) Que sean productores de un único resultado antijurídico.

    La administración tributaria liquidó las multas correspondientes a las declaraciones omitidas del impuesto al valor agregado año a año. Cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, pues mediante una conducta omisiva, repetitiva y continuada, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, la misma norma, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los años investigados, por todo lo cual las multas estimadas en este proceso deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse una multa por cada infracción. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Guzmán de la C.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.783.237, en su carácter de representante legal de EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C. A., asistido por el abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 69.778, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-E-200-S/N del 18 de septiembre de 2002, emanada del Gerente Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de imposición de sanción por un monto de bolívares dos millones setenta y dos mil sin céntimos (Bs. 2.072.000,00) por no mantener los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento para el momento de la fiscalización y por no haber realizado la renovación del registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas en los años 2001 y 2002.

    2) CONFIRMA la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente El Mesón de la Carne en Vara, C. A. por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.

    3) IMPROCEDENTE la sanción para cada uno de los años 2001 y 2002, determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente El Mesón de la Carne en Vara, C. A. por renovar fuera del lapso legal el registro y autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas.

    4) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago tomando en consideración la concurrencia de infracciones y la infracción continuada de conformidad con los términos de la presente decisión.

    5) EXIME a las partes de la condenatoria en costas por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez

    Exp. Nº 0220

    JAYG/ms/yg

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