Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No.13-8306.

Parte demandante: Ciudadano D.J.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.519.130.

Apoderado judicial: Abogado L.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.413.-

Parte demandada: Ciudadana L.Y.F.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.210

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Resolución de Contrato (Conflicto Negativo de Competencia)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 diciembre de 2013, motivado a la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoada por el ciudadano D.J.M.M., en contra de la ciudadana L.Y.F.H., ambos identificados, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, derivada de sentencia declinatoria de competencia, en razón de la Cuantía.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 02 de octubre de 2013, el Abogado L.E.S.M., apoderado judicial del ciudadano D.J.M.M., todos identificados, presentaron ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un escrito libelar que por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoara su representada contra la ciudadana L.Y.F.H..

Que en fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaro incompetente por territorio, declinando las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión, se declaró incompetente en razón de la Cuantía, señalando lo siguiente:

SEGUNDO: La parte actora estimó su acción en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Siendo la pretensión es Resolución de un contrato cuyo interés (precio de la compra-venta) lo fijaron las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00), es esta la cuantía de este asunto que debe establecerse conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil….

….Resulta claro que si lo pretendido es la resolución de un negocio jurídico con un precio determinado es ese y no otro el quantum de la demanda, no siendo posible admitir una estimación distinta….

Que, en fecha 05 de diciembre de 2013, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y razón de la distribución correspondiente; que posteriormente mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado expreso que:

…“En este orden de ideas, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”….

….observa el Tribunal que el monto de la obligación demandada es la cantidad de bolívares cuarenta y cinco (Bs. 45.000,00) y la estimación establecida por el actor en su escrito inicial es la suma de bolívares noventa mil (Bs. 90.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias corresponde la estimación a ochocientas cuarenta y uno con doce (U.T. 841,12) ….

Ahora bien en el presente Juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo su demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 31 eiusdem; cuantía esta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que el presente juicio debe ser conocido por los juzgados de Municipio específicamente al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial. Así establece.

…“omissis”…

Con base a lo expuesto, esta Juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente declararse INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razon de la cuantía y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se declara en el dispositivo del presente fallo…..”

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa en conclusión, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.

Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Del mismo modo, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. No obstante, la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil reza que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio incoado por el ciudadano D.J.M.M., contra la ciudadana L.Y.F.H., versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta constituido por un (01) inmueble destinado a vivienda distinguido con la letra y Nro. 1B-47, ubicado en el Tercer Piso del edificio 1B, de la Urbanización L.M.O., etapas 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto del Municipio Z.d.E.M., el cual tiene una superficie de (39mts2), aproximadamente.

Precisado lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar estimó la cuantía en la suma de noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00), equivalentes a ochocientas cuarenta y una con doce Unidades Tributarias (841,12 U.T.), y en virtud de ello esta Juzgadora considera necesario señalar que la estimación de la demanda es una carga netamente del actor, que si no es impugnada por el demandado en la oportunidad respectiva la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, siendo así en el caso de autos, en esta etapa del proceso el valor de la presente demanda no supera la cuantía a la que hace referencia el artículo 1, literal “a)” de la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, que arguye lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que son los Juzgados de Primera Instancia los que conocerán en primer grado de jurisdicción los asuntos contenciosos cuya cuantía sea mayor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de no exceder ésta, serán competentes los Juzgados de Municipio, todo lo cual por ser de eminente orden público podrá ser revisado por el sentenciador en todo estado y grado del proceso, declarando su incompetencia, aun de oficio, toda vez que de dictarse una sentencia sin que el Tribunal tenga la competencia para ello, la misma se encontraría afectada de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es menester para quien aquí decide revisar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, a fin de determinar el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el valor de la presente demanda no supera la cuantía a la que hace referencia el literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, se infiere que el Juzgado competente para conocer la demanda por Resolución de Contrato de Opción de compra Venta, incoada por el ciudadano D.J.M.M., contra la ciudadana L.Y.F.H., es el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.M. con sede en Los Teques, para conocer del presente juicio.

Segundo

Competente el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara el ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.519.130, contra la ciudadana L.Y.F.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.502.210.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J.d.E.M..-

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/rd*

Exp. No. 13-8306.

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