Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.727.566, siendo su apoderado judicial el Profesional del Derecho V.J.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.R.I.U., titular de la cédula de identidad N° 10.275.164, siendo su apoderado judicial el Profesional del Derecho J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor de los niños L.R., E.J. y C.D.I.G..

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2005.

EXP. N°: 06-6007

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho abogado V.J.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1, en fecha 09 de noviembre de 2005.

La decisión recurrida en apelación declaró con lugar la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem.

Remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, fueron recibidas en fecha 06 de diciembre de 2005. Se le dio entrada y se paso al conocimiento de la Juez, observándose de las actas remitidas que eran insuficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo que se solicitó al A quo las copias certificadas del expediente N° 9670.

Recibidas las actuaciones originales en fecha 23 de enero de 2005, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento. En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el procedimiento mediante libelo de solicitud de fijación de obligación alimentaria presentado por el Profesional del Derecho abogado V.J.D.M., apoderado judicial de la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, mediante el cual alegó:

 Su mandante esta casada con el ciudadano L.R.I.U., quien es oficial activo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, destacado en el Comando Regional 8, (Upata) del Estado Bolívar.

 De la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre L.R., E.J. y C.D., de 10, 7 y 1 años de edad, respectivamente.

 El ciudadano L.R.I.U., tiene un elevado sueldo y varios beneficios económicos derivados de su condición de militar activo, tales como: bono de alimentación (cesta ticket), prima por residencia, fideicomiso, bono de fin de año, bono por vacaciones y otros conceptos, lo cual duplican su sueldo base. A pesar de ello, se niega a suministrar lo mínimo para la manutención de sus precitados hijos, situación que obliga a su cónyuge a trabajar en un pequeño negocio de su padre, devengando un sueldo mínimo, que resulta insuficiente para cubrir sus necesidades y la de sus hijos.

 Solicita por concepto de pensión de alimento, una suma mensual no menor de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00).

Por su parte la representación judicial del obligado alimentario argumentó, mediante escrito de contestación a la solicitud, lo siguiente:

 Impugnó el instrumento poder otorgado por la parte actora, ya que no cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para que tenga validez para la materia en el presente procedimiento judicial.

 Impugnó los documentos privados producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

 La medida provisional dictada fijada provisionalmente fue en el doble de un salario mínimo, lo cual equivale a cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho (Bs. 494.208,00) que, en la actualidad con el aumento establecido por el Ejecutivo Nacional equivale a seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta exactos (Bs. 642.470,00).

 Consignó en copia simple un ejemplar de la nomina de Guardia Nacional de Venezuela, evidenciándose los descuentos que se le hacen a su representado, en forma adicional son:

(i) Ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.945,80) mediante nota de debito, por concepto de vivienda en guarnición, la cual sirve de vivienda u hogar a los tres (3) hijos de su mandante.

(ii) Sesenta y dos mil bolívares, según se evidencia de nota de debito, por concepto de condominio del inmueble correspondiente al hogar de los niños.

 Los descuentos que le hacen a su representado suman la cantidad de bolívares ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos quince (Bs. 847.415,00), suma que descuentan en (2) partes de la nómina, lo que equivale al setenta y uno (71,2%) del monto del salario básico. Su representado devenga la cantidad de un millón ciento noventa y un mil doscientos trece bolívares exactos (Bs. 1.191.213,00).

 Solicitó considerar la posibilidad de revisar la medida provisional fijada en fecha 03-03-2004, por cuanto el monto que le descuentan a su representado excede del 30% del sueldo básico, sin incluir las deducciones permitidas por la Ley, tales como: a) el 6,5% de FCIS; b) 5% de pensión de IPSFA, c) caja de ahorro, d) circulo militar (obligatorio), e) Ley de Política Habitacional, f) CLUB Social GN (obligatorio), g) aut. Seguro de vida, con lo cual le merma en más de un 70%, el sueldo básico, que no le alcanza para las mas mínimas necesidades de subsistencia.

 Solicitó que el A quo se abstuviera de pronunciarse sobre lo solicitado por el co-apoderado actor, ya que el instrumento poder fue impugnado por contener vicios.

Celebrado el acto conciliatorio el 11 de noviembre de 2004, el A quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de no lograrse la conciliación, ni acuerdo alguno. La representación judicial de la parte demandada, expuso los siguientes alegatos:

 Opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 Es cierto que su poderdante está unido por matrimonio civil con la ciudadana M.H.G. de I.l.c. se desprende del acta de matrimonio.

 Es cierto que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos, de nombres: L.R., E.J. y C.D. Irazabal Grau.

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad que el demandado tiene un elevado sueldo, más la cantidad de doscientos veintisiete mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 247.145,00) por concepto de prima de descendientes, b) prima de antigüedad, prima de transporte, prima de profesionalismo.

 El artículo 369 de la LOPNA, establece los elementos para determinar la pensión alimentaria, siendo uno de ellos, otra carga familiar. Su representado tiene otro hijo de nombre A.L.I.D.S., quien cuenta con 5 meses y ocho días de nacido, presentando y consignando, la partida de nacimiento en original, con lo cual prueba la existencia de otra carga familiar. Además tiene otros gastos como el alquiler de la vivienda donde vive, para lo cual acompaña en original y copia simple el contrato de arrendamiento.

 Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante en cuanto al bono de alimentación, (cesta ticket), prima por residencia, bono de fin de año, bono por vacaciones y otros conceptos.

 Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a suministrar lo mínimo necesario para la manutención de sus hijos. Por el contrario, su mandante siempre ha cumplido con su obligación alimentaria, en forma periódica y por adelantado, realizando depósitos en forma mensual en la cuenta de ahorro número 5111133540, del Banco del Caribe a nombre de Meryhot Grau de Irazabal por cantidades de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con la finalidad de que la madre de los niños cubra los gastos y necesidades de sus hijos.

 Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Meryhot Grau, tenga que recurrir a su padres y a otros familiares para poder darle a los niños el suministro de alimentos, vestidos, medicina, gastos escolares, transporte, gastos odontológicos, calzado, luz eléctrica y recreación.

 Es cierto que la madre de su representado la Sra. C.U. de Irazabal, vive cerca de la residencia de los niños, y en múltiples ocasiones sirve de intermediaria para cualquier requerimiento extra de la madre debido a la distancia de asignación de cargo del trabajo que desarrolla el Mayor (GN) Luís R. Irazabal Umbria, en la ciudad de Puerto Ordaz.

 Negó, rechazó y contradijo que las exigencias propias de los reglamentos y costumbres que supuestamente establecen para toda familia de un oficial de las Fuerzas Armadas, tenga en sus reglamentos o costumbres que se necesite la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares mensuales para la manutención de tres (3) niños de un oficial. Su representado no devenga un alto sueldo como lo ha demostrado y no como en forma errónea lo alegó la parte actora.

 Impugnó y rechazó las testimoniales promovidas por la actora en su escrito de libelo de demanda.

 Solicitó fuera desestimada la acción judicial intentada por temeraria e infundada, solicitó se fijará la pensión acorde para los niños y en interés superior de los niños, pero tomando en cuenta los ingresos del obligado, sus gastos y deducciones.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA SOLICITANTE

conjuntamente con el libelo:

(i) Testimoniales de los ciudadanos: A.S.A.B., Marinor M.R., S.G.G.U., S.J.C..

(ii) Copias simples de las actas de nacimiento de los niños C.D., L.R. y L.R.I.U.

(iii) Facturas emitidas por Administradora Serdeco.

(iv) Factura emitida por Frenos Sun Los Teques.

(v) Comunicado de la Organización de Béisbol Menor.

(vi) Factura emitida por Multiservicios Pit Express c.a.

(vii) Constancia de inscripción emitida por la Unidad Educativa Privada A.M., donde hace constar que los alumnos Irazabal Luis R. y Ernesto Irazabal están inscritos en esa institución, y cursan 6to y 1er grado respectivamente.

(viii) Lista de útiles escolares de primer grado, emitida por E.B. LA ROSALEDA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – EDO. MIRANDA.

(ix) Lista de útiles escolares de 5to. Grado, emitida por E.B. LA ROSALEDA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS – EDO. MIRANDA.

(x) Recibos emitidos por la Fundación de Escuela de Béisbol, Menor y Softball de Terrazas de la Rosaleda II Etapa.

(xi) Recibos emitidos por la Unidad Educativa E.S..

(xii) Factura emitida por UNICASA supermercados.

(xiii) Factura emitida por Z.P., por tareas dirigidas.

(xiv) Recibo de orden de suspensión del servicio de gas.

(xv) Recibo emitido por LOCATEL.

(xvi) Orden de radiografías PANACEF, S.A.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

(i) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño Adrián Irazabal.

(ii) Copia simple de movimiento de cuenta de ahorro del Banco Federal Los Teques.

(iii) Copia simple de retiros de ahorros.

(iv) Estados de cuenta de los meses de mayo, junio y julio, del Banco Industrial de Venezuela, mediante los cuales demuestra los descuentos del alquiler del apartamento en la Rosaleda.

(v) Copia simple de la constancia de pago de alquiler del apartamento en la urbanización La Rosaleda.

(vi) Copia simple del contrato de arrendamiento de apartamento en Puerto Ordaz.

(vii) Copia simple de Bauches de Depósitos del Banco Guayana.

(viii) 18 Bauches de Depósitos del Banco del Caribe, a nombre de la cuenta de ahorros de GRAU DE IRAZABAL MERYHOT, por diferentes montos en bolívares, realizados por Luís Irazabal.

Durante la etapa probatoria:

(i) El mérito de los autos, en especial lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.

(ii) Depósitos bancarios efectuados por el obligado alimentario a la madre de los niños.

(iii) Consignó varias facturas emitidas por la Zapatería Monte Carlo, Corporación de Calzados de Venezuela B.L.M, C.A.

(iv) Recibos de ingresos que devenga el obligado alimentario como Militar Activo de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 8, Destacamento N° 89, Comandos Rurales.

(v) Acta de nacimiento del n.A.L. Irazabal Da Silva.

(vi) Constancia de vivienda en guarnición por concepto de alquiler, y junta de usuarios o condominio.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

 PUNTO PREVIO. En cuanto a cuestión previa opuesta ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, … resulta inaplicable a estos juicios las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco resultarán aplicables las contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente – procedimiento prototipo de la Ley Orgánica – consecuencia de la espacialísima consideración con la que se ha previsto el procedimiento para tramitar acciones sobre obligación alimentaria y guarda, motivo por el cual son los requisitos previstos en el precitado artículo 511 ibídem...

 … en el presente caso la parte accionante cumplió al indicar en el libelo el domicilio de la actora, como se desprende de la simple lectura del folio 1, aún cuando no es exigido por el artículo 511 ejusdem, y, en cuanto al domicilio procesal, como lo indica la propia parte demandada, esta Sala de Juicio en el auto de admisión cumplió con exhortarla a que indicara el domicilio procesal (distinto al asiento principal de sus negocios e intereses, que fuera indicado en el libelo), de manera que, su omisión simple y llanamente genera tener por tal la sede del Tribunal, motivo por el cual, en consecuencia, la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, al no existir defecto de forma en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

 …Por otra parte, la circunstancia de haber otorgado el poder para el ejercicio de acciones diversas, ni aquella referida a su tramitación por procedimientos diversos, ni la circunstancia de que se haya otorgado poder general y no especial, alegada por la parte demandada al folio 103-1ra. pieza… el apoderado estaría facultado para intervenir en cualquier proceso, desde su inicio hasta su ejecución, mientras que el poder especial, limita su ejercicio a un juicio determinado, sin que la cuestión previa haya sido opuesta, entre otros, por el ejercicio de alguna facultad por parte del apoderado de la actora, para la cual hubiere requerido de facultad especial o expresa, … el instrumento poder otorgado por aquella, indudablemente en representación de sus hijos, fue otorgado a los precitados abogados, haciéndolo valer únicamente el profesional del derecho V.D.M., por lo que, no habiendo aceptado el ciudadano A.T. el mismo, mal puede pretenderse la exigencia de que lo ejerzan conjuntamente. Y, en cuanto al otorgamiento para el ejercicio de acciones diversas y su tramitación por procedimientos incompatibles, debe la sentenciadora forzosamente recordar, que lo anterior guarda relación con la acumulación de acciones, lo que obra como requisito en el procedimiento mismo y no en cuanto al otorgamiento del poder, exigencia que punidamente podría verificarse tratándose del poder apud acta, no siendo este el caso, por todo lo cual, en consecuencia, la cuestión previa propuesta conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DEBE DECLARARSE SIN LUGAR SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

 … la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, determinada como ha sido a través de uno de los elementos establecidos en el artículo 369 ejusdem, así como con vista a sus ingresos mensuales, y a las necesidades de los niños beneficiarios, pero esa protección debe brindarse sin lesionar el derecho del también niño y hermano de aquellos, A.L.I.D.S., cuya filiación quedó probada respecto del accionado, con la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 125-1ra. pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por tanto, idónea para probar que el referido niño y, por hijo del aquí accionado, así como para probar su condición de niño y, por tanto, beneficiario de la mencionada Ley especial, al igual que sus hermanos; por tanto, la fijación de buscar garantizar el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre coobligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, cumplimiento que sería seriamente obstaculizado de imponerse una cantidad exorbitante, impeditiva de la protección al mantenimiento de la propia persona del progenitor coobligado y de sus hijos, de todos ellos, obligación que, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquellos, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento y al hermano de L.R., E.J. y C.D., el n.A.L., aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de los tres primeros mencionados, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

 …el padre devenga una suma mensual de Bs. 1.471.310,80, con deducciones por Bs. 595.849,42, para un neto a cobrar de Bs. 875.461,38, deducciones que incluían el descuento por Bs. 321.235,00, correspondiente a la medida provisional, quantum éste que fue aumentado como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05.04.05, inserta al cuaderno incidental, por lo que dicho descuento aumentó a la suma de Bs. 810.000,00 mensuales, desprendiéndose de lo anterior que, devengando el padre Bs. 1.471.310,80, resulta imposible fijar el quantum en Bs. 800.000,00, como demandó la actora, pues únicamente restarían 671.310,80, de los cuales se deducirían Bs. 274.614,42, por los distintos conceptos reflejados en el informe inserto al folio 81-2da. pieza y distintos al descuento judicial, por lo que el padre contaría solo con Bs. 396.696,38, para cubrir las necesidades del propio padre y de su hijo A.L., quien también debe ser protegido por esta Sala de Juicio, en el sentido de no imponer a su padre un quantum alimentario, que a la postre impida el cumplimiento del deber alimentario para con el referido niño, por lo que aparece imposible fijar el quantum alimentario en la proporción exigida en el libelo, por tanto, se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 ½ salarios mínimos(, es decir en Bs. 607.500,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijos e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éstos a un nivel de viada adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, entre otros, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que se decrete aumento de su remuneración mensual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, otra por el doble en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a bonificación de fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

 Esta Juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia las facturas promovidas por la actora a los folios 11, 12, 16 al 19, 23 al 35-1ra. pieza, por cuanto algunos no aparecen suscritas por la persona de quien presuntamente dimanan, ni fueron todas ellas ratificadas en el juicio por quienes las expidieron, lo que impidió la verdadera contradicción de las pruebas, imponiéndose forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia el comunicado de la organización CAMPROS BBC, recordatorio de pago, constancia de inscripción en el colegio A.M., lista de útiles escolares, inserta al folio 13 al 15, 20 al 22 -1ra pieza, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio por las personas de quienes presuntamente emanan, siendo que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debían ser ratificados por éstos, por lo que tal omisión impone su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la representación judicial de la parte actora, al momento de interponer su recurso de apelación lo realizó ante el A quo, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, argumentando textualmente, lo siguiente: “Vista la SENTENCIA que cursa en este Expediente número 9670, ejerzo recurso de APELACIÓN de la decisión de este Tribunal.”

Precisado lo anterior, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes , y constituye una obligación de los padres par con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente: “...La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos..”

En esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

Por lo tanto, el monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: a) la capacidad económica del obligado y, b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también, las erogaciones que sobre él pesan, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman. En el presente caso, se observa que el obligado al momento de contestar la demanda alegó:

 Consignó copia simple de la nómina de Guardia Nacional de Venezuela, evidenciándose los descuentos que se le hacen, en forma adicional, los cuales son:

(i) Ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.945,80), por concepto de vivienda en guarnición, la cual sirve de vivienda o hogar a sus tres (3) hijos.

(ii) Sesenta y dos mil bolívares, (Bs. 62.000,00) por concepto de condominio del inmueble del hogar de los niños.

 Los descuentos de la nomina suman la cantidad en bolívares ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos quince (Bs. 847.415,00), suma que descuentan en (2) partes lo que equivale al setenta y uno (71,2%) del monto del salario básico. Su representado devenga la cantidad de un millón ciento noventa y un mil doscientos trece bolívares exactos (Bs. 1.191.213,00).

 Solicitó considerar la posibilidad de revisar la medida provisional fijada en fecha 03-03-2004, por cuanto el monto que le descuentan excede del 30% del sueldo básico, sin incluir las deducciones permitidas por la Ley, tales como: a) el 6,5% de FCIS; b) 5% de pensión de IPSFA, c) caja de ahorro, d) circulo militar (obligatorio), e) Ley de política habitacional, f) CLUB social GN (obligatorio), g) Seguro de vida, con lo cual le merma en más de un 70%, el sueldo básico, que no le alcanza para las mas mínimas necesidades de subsistencia.

Además, alegó durante el acto conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 2004:

 Que tiene otro hijo de nombre A.L.I.D.S., quien cuenta con 5 meses y ocho días de nacido, presentando y consignando, la partida de nacimiento en original, además tiene otra carga familiar, y otros gastos como el alquiler de la vivienda donde vive, para lo cual acompaña en original y copia simple el contrato de arrendamiento.

En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado que el ciudadano L.R.I.U., tiene cuatro (4) hijos, de nombres L.R., E.J., C.D.I.G. Y A.L.I.D.S..

Asimismo, consta de las actas procesales, comunicación emitida por la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Social, emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, N° CG-CP-DSS-DBS-DL-291 de fecha 02 de junio de 2005, cursante a los folios 81 al 83 de la pieza II, mediante la cual informa que el Mayor L.R.I.U., percibe una remuneración mensual de Bs. 1.471.310,80; que por deducciones se le descuenta un total de Bs. 595.849,42, (caja de ahorro, FCIS, pensión de tropa, Ley de Política Habitacional, Club GN, descuento judicial, autoseguro de vivienda, circulo militar FF.AA.), dando un neto a cobrar de Bs. 875.461,38. Además, informa que el bono vacacional es un monto aproximado de 1.471.310,80, que percibe por aguinaldos un monto aproximado de Bs. 4.413.932,40, y un bono por útiles escolares de 10 unidades tributarias, bono de juguetes por 3 unidades tributarias por cada hijo registrado en su historial.

Ahora bien, el A quo al fijar la obligación alimentaria lo realizó tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, además fijó la obligación alimentaria en un quantum mensual de un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 y ½ salarios mínimos), en una cantidad de Bs. 607.500,00 mensuales y asimismo determinó que deberá cubrir el obligado el 50% de los gastos extraordinarios, concernientes a salud, asistencia médica, medicinas y una cantidad igual adicional equivalente a la fijada como el quantum mensual alimentario durante el mes de agosto, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y calzado, además de dos sumas adicionales iguales al quantum alimentario mensual para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación de fin de año.

Por lo que de lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de los niños L.R., E.J., C.D.I.G. Y A.L.I.D.S., y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades, tomándose en cuenta las necesidades y obligaciones que tiene el obligado ciudadano L.R.I.U., por lo que al realizarse el pertinente estudio de las actas procesales y a la sentencia recurrida, se observa que efectivamente, el A quo al fijar el quantum de la obligación alimentaría, valoró las pruebas conducentes aportadas por ambas partes, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la obligación alimentaria en base a salarios mínimos, por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, y en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho abogado V.J.D.M., su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL en representación de sus hijos L.R., E.J. y C.D.I.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1. Se fija el quantum alimentario solicitado por la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, a favor de los niños L.R., E.J. Y C.D.I.G., en un quantum mensual de un salario mínimo urbano y la mitad de otro (1 y ½ salarios mínimos), en la cantidad de Bs. 607.500,00 mensuales, asimismo, el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, concernientes a salud, asistencia médica y medicinas. Además en el mes de agosto se fija una cantidad igual, adicional al equivalente como quantum mensual alimentario, con la finalidad de cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y calzado e igualmente se fijan dos sumas adicionales iguales al quantum alimentario mensual para el mes de diciembre de cada año, correspondiente como bonificación de fin de año.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (10:30 a.m), como está ordenado en expediente No. 06-6007.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 06-6007

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