Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 11 de mayo de 2009

198° y 150°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2547-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, publicado su texto íntegro en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana M.D.C.L.N., del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 31 de marzo de 2009, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez G.P.. (Folios 314 y 315 de la segunda pieza del presente expediente),

El 17 de abril de 2009 se dicto auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el séptimo día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: M.D.C.L.N., de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Cauca, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Ciudad Bolívar, Bloque de la Paragua, Sector Uno, Bloque 4, apartamento 02, cerca CICPC, titular del PASAPORTE N° CC- 31.169.276

DEFENSORA: Abg. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72).

REPRESENTACION FISCAL: M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

-I-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de marzo de 2009, la profesional del derecho M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 12 de febrero de 2009, publicado su texto íntegro en fecha 20 de febrero de 2009, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis) Considero que la sentencia de la cual se recurre, incurre en la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de la misma se observa que el a quo no se atuvo a los alegatos y argumentaciones de las partes y a la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de las partes toda vez que durante el debate oral y público, únicamente permitió la declaración del experto P.N.P.D., Funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin dejar constancia en el acta de debate de su declaración…

…El Ministerio Público informó que el ciudadano J.L.S., quien estaba citado en calidad de testigo a los fines de declarar en el juicio, se encontraba de reposo y se reincorporaba a sus labores el 22/02/2009, razón por la se (sic) solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altere el orden de recepción de pruebas documentales. No obstante, durante el desarrollo del Juicio la recurrida (sic) no sé pronunció o emitió pronunciamiento oral debidamente fundado a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por el contrario le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública y luego de escuchar a la acusada procedió a dictar sentencia absolutoria, todo lo cual se evidencia de las actas del debate oral. Que riela a los folios 151 al 157 de la pieza N° II del expediente. Por lo que, al final del acta de Juicio Oral y Público el Ministerio Público dejo expresa constancia que no se le dio el Derecho a Conclusiones luego de la solicitud formulada por quien suscribe de alterar el orden de la pruebas, por lo que no fue resuelto en la Audiencia de Juicio, seguidamente le dio la palabra a la Defensa, quien no expuso tampoco sus conclusiones, porque se limitó únicamente a dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público en relación a alterar el orden de la recepción de pruebas. De lo expuesto se evidencia que efectivamente no tuve la oportunidad de exponer las conclusiones, debido a que cuando el Juez de Juicio cede la palabra al Ministerio Público, procedí a realizar la solicitud para que se alterara el orden de recepción de pruebas, solicitud que fue silenciada por el Juez, aunque si fue contestada por la Defensa tal como lo expresé antes, luego procedió seguidamente a concederle la palabra a la imputada para que declarara, y en ningún momento se concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, ni el derecho a contrarréplica a la Defensa, por lo que omitió formas sustanciales del desarrollo del Juicio Oral y Público, que no solo causan indefensión sino que son conductas absolutamente violatorias del debido proceso omitiendo totalmente lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se ofrece como prueba de los vicios denunciados en el escrito de apelación, copia certificada del acta de audiencia de Juicio, copia certificadas de la Sentencia recurrida y los acuse de recibo de los oficios dirigidos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la ausencia de las boletas de notificación a todos los testigos y expertos, debido que se libraron oficios a los sitios de trabajo de los expertos y del funcionario actuante, no se expidieron boletas y con respecto a los testigos no fueron notificados a ninguna de la audiencias de Juicio Oral y Público.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Anule la Sentencia Impugnada y ordene la Celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que lo pronunció tomando en cuenta el principio de la inmediación debido a que ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones no asistieron al debate oral y no presenciaron las pruebas que allí se practicaron y como el registro o acta exhaustiva no puede suplir esa carencia debido a los vicios denunciados, la idea del nuevo juicio aparece como la mejor vía para obtener un juzgamiento más justo debido a que el defecto o violación de garantías en el juzgamiento han causado verdadera indefensión lo que ha influido en manera decisiva en la dispositiva del fallo. Es por ello que considero que debe ser declarado con lugar debido a que los vicios denunciados afectan la forma en que se desarrollo el Juicio, la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos todo ello con transcendencia a la dispositiva del fallo, solicito se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 27 de marzo 2009, la profesional del derecho FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de la ciudadana LEÓN NIEVA M.D.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguientes:

“ (omisis PRIMERA DENUNCIA:

“Sostuvo “que el Juez del Juzgado de Juicio, incurrió en falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las argumentaciones de las partes y de la recepción de las pruebas, que se debatieron durante el Juicio, únicamente permitió la declaración del experto PERNIA DUQUE, P.N., Funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin dejar constancia en el acta, de la declaración que rindió en la Sala de juicio, de sus conclusiones, como tampoco de las preguntas que le realizo y que la defensa, no le había realizado preguntas al referido experto…”

…En el acta del debate realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, es un documento público, que contiene como podemos observar el desarrollo del Juicio, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos efectuados durante las audiencias, la cual cumplió a cabalidad con las formalidades previstas en el artículo 169 del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe la certeza jurídica sobre cada una de las celebraciones de los actos procesales, el objeto y la resolución tomada durante el juicio por el Dr. Hecker Puterman, Ricardo.

Igualmente debemos señalar que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en el Capitulo II, titulado “Hechos Acreditados en la Audiencia”, podemos observar que el Juzgador señalo lo manifestado por el experto, sus conclusiones, las preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público e igualmente dejo resaltado que la suscrita Defensora no había realizado preguntas al experto.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez tuvo el contacto directo con las partes durante todo el proceso, donde la única prueba que se evacuo durante el debate oral y público, fue la declaración del Experto PERNIA DUQUE, P.N., funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, todo en base a los Principios de “INMEDIACIÓN”, “CONCENTRACIÓN”, “ORALIDAD” y el de “PUBLICIDAD”; pretendiendo el Representante Fiscal abonar un vicio inexistente en este proceso, quien si desconoce abiertamente lo señalado en los artículos 14, 16, 17, 18, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

“(omisis) Sostuvo “que el Juez de Juicio, tenía que haber fundamentado su decisión por cuanto para dictar un fallo justo, debía analizar cada una de las pruebas, no estando facultado para prescindir de las pruebas, debidamente admitidas en la audiencia preliminar correspondiente y la documental de la experticia de la cual se refirió el experto PERNIA, Pablo, debió ser evacuada y valorada, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que el Juzgador violó lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”

…El Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio realizó y apreció la única prueba que fue debatida durante el Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana LEON NIEVA, M.D.C., haciendo la valoración correspondiente y es por esta razón que su fallo fue justo, porque en ningún momento dejo de apreciar ninguna prueba y es bastante lamentable el desconocimiento del Representante de Ministerio Público, al pretender condenar a la referida acusada, con la sola lectura de las pruebas documentales, cuando no comparecieron en ningún momento los expertos y funcionarios promovidos por la Vindicta Pública, violando todos los PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, COCENTRACIÓN Y DE CONTRADICCIÓN, cuando este último principio es un requisito para su validez y autoridad durante el proceso, es decir que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar en la audiencia de todas las partes.

Por tanto, el hecho que las pruebas fueron admitidas durante la Audiencia Preliminar no es garantía que serán evacuadas durante el Juicio Oral y Público, amen que en el caso de marras solo compareció un experto promovido por el Ministerio Público, que acudió al llamado efectuado por el Tribunal y que con su declaración fue imposible demostrar el dolo y la “MERA ACTIVIDAD” a la cual hace referencia la Representación Fiscal; de igual forma es necesario señalar que en ningún momento se hizo un cambio de calificación jurídica, ventilándose el presente Juicio en contra de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 322 y 326 ambos del Código Penal, calificación esta que fue admitida por el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente arrogando (sic) como resultado el debate, la Absolución de mi defendida toda vez que el Ministerio Público nunca logró demostrar la culpabilidad de la misma, manteniéndose incólume en todo momento la inocencia de la referida ciudadana, por lo que esta Defensa considera que jamás el Juez de Juicio dejo de tomar la calificación jurídica dada a los hechos y que fuera admitida en control.

Si la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., hubiese tenido conocimiento que sus documentos eran aparentemente falsos, jamás se hubiese presentado ante la Oficina de Cedulación de la ONIDEX, con el objeto de tramitar su cédula de identidad, no es suficiente comprobar que los hechos objetos del proceso sean típicos y antijurídicos sino que se debe demostrar que el SUBJUDICE es culpable a titulo de Dolo, culpa o preterintencional, dicho de otra manera, para que la conducta investigada se impute como ilícita, debe demostrarse la materialidad del hecho, aspecto objetivo del delito y demostrarse la culpabilidad, sus elementos subjetivos.

Para finalizar la culpabilidad no se presume debe ser probada durante el debate y en el caso que nos ocupa la ABOGADA G.C.M. (sic) Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, jamás logro desvirtuar la inocencia de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., concluyendo que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no incurrió en violación de la normativa prevista en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no incurrió en inmotivación por cuanto estableció las razones de hecho de su determinación judicial, a.y.c.l.ú. prueba existente en autos y dictó su correspondiente fallo.

TERCERA DENUNCIA

El representante del Ministerio Público, manifestó en su tercer planteamiento el debate del Juicio Oral y Público, sin haber agotado los medios para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, quienes no fueron oportunamente citados y que había pasado directamente a ordenar sus comparecencia a través de la fuerza pública, aplicando errónea la aplicación de la norma prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En cuanto a este punto debemos primero señalar algunas situaciones ocurridas en la causa:

…En fecha 12-05-08 el juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, recibió una comunicación emanada del Director General de Identificación y Extranjería manifestando que los ciudadanos J.S.C.A. Y Y.G., no prestaban sus servicios en la referida institución.

…En fecha 24-09-08, se apertura el Juicio Oral y Público contra la ciudadana LEON NIEVA M.D.C..

…En fecha 01-10-08 se continuó con el juicio oral y público, el cual fue diferido por cuanto no había órganos que evacuar presentando el Fiscal del Ministerio Público, una diligencia ante el Tribunal de Juicio, manifestando que se ofrecía para entregar las Boletas de Citación para la próxima convocatoria, para ello la ciudadana J.B. mensajera del Despacho Fiscal estará a las 3:00 pm antes este Tribunal retirando las boletas a fin de asegurar la presencia.

…En fecha 03-10-08 se continuó con el Juicio Oral y Público y en vista de que tampoco hubo órganos que evacuar el Fiscal de Ministerio Público presentó otra diligencia en la cual manifestaba que por cuanto los expertos de la División de Documentología del CICPC se encontraban de Comisión que se reincorporaban el día lunes 06.10.08, que en cuanto a los funcionarios de la ONIDEX ya no laboraban en ese Despacho, por lo que se comprometía nuevamente el Ministerio Público con las diligencias de su ubicación.

…En fecha 8-10-08 continuamos con el debate y el Juez de Juicio consideró que en vista que no existían órganos que evacuar debían prescindirse de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en la parte fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal declarando concluido la recepción de las pruebas y es cuando la ABOGADA G.C.M., presentó recusación en contra del DOCTOR HECKER PUTERMAN RICARDO, según lo contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En fecha 14-10-08 La Sala tres de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada.

…En fecha 15-10-08 se recibió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, comunicación emanada del Director General de Identificación y Extranjería manifestando que los ciudadanos C.A. y Y.G. no prestaban sus servicios en la referida institución.

…En fecha 11-11-08 fue consignado oficio emanado del Comisario Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, manifestando que los ciudadanos C.A. Y YOSLIBETH GONZALEZ no aparecen registrados como funcionarios activos ni como ex funcionarios de esta institución.

…En fecha 25-11-08 se inicio por segunda vez el juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., en la cual fue declarado interrumpido el debate oral y público, en virtud a la asamblea de trabajadores tribunalicios, no logrando darse Despacho.

…En fecha 28-01-09 por tercera vez se realizó el Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C..

…En fecha 12-02-09 el Juez del Juzgado de Juicio finaliza con el mismo dictado Sentencia, en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., por no haberse demostrado su culpabilidad en el desarrollo del debate oral y público en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previsto y sancionado en los artículos 322 y 326 ordinal 3 ambos del Código Penal vigente, respectivamente.

En vista de que fue imposible trasladar al Juicio a los testigos y tampoco hubo por parte del Ministerio Público, la colaboración de buscarlos y traerlos al Debate, siendo sus medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos en su escrito acusatorio, siendo imperativo para el Juzgador que prescindir de los referidos órganos, luego de haberse agotado todos los medios necesarios para que comparecieran, aunado que era la tercera vez que se realizaba el presente Juicio, sin que se hubiese presentado ningún órgano de prueba y no existiendo jamás la disposición por parte del Representante del Ministerio Público, de colaborar con el Tribunal, lo cual trajo como consecuencia agotar la fuerza pública, siendo infructuosa la misma.

CUARTA DENUNCIA

OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Cuando el Ministerio Público, en la audiencia de Juicio oral y pública, informa que el ciudadano J.L.S., quien estaba de reposo médico y se reincorporaba a sus labores el 22/02/2009, razón por la solicita (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altere el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se de lectura a las pruebas documentales, Solicitud de la cual no se obtuvo respuesta, por cuanto la recurrida no se pronunció o emitió pronunciamiento oral debidamente fundado a la solicitud formulada por el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle la palabra a la Defensa y luego a la acusada…

Por lo que al final del acta de juicio oral y público el Ministerio Público dejo constancia que no se le dio el derecho a conclusiones luego de la solicitud formulada por quien suscribe, de alterar el orden de las pruebas…”

DEL PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente narrados por la Defensa solicitó muy respetuosamente de los Jueces que conforman la Sala de Apelaciones correspondiente, que declaren SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABOGADA G.C.M. (sic), Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, en la cual Absolvió a la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO”

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de febrero de 2009, el Tribunal Vigésimo Quinto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa y publicó el texto integro de la Sentencia Definitiva en fecha 20 de febrero de 2009, en los términos siguientes:

(omisis) “…III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

Como punto previo el Tribunal debe dejar constancia que se hizo lo necesario para hacer concurrir al presente Juicio Oral y Público al experto A.R., así como a los testigos J.S. , Y.G. y C.A., suspendiéndose el juicio por tal motivo, garantizándose así, efectivamente, el derecho a la defensa del Ministerio Público.

De la misma manera se observa que fue imperativo prescindir de los referidos órganos de prueba, luego de haberse agotado todos los medios necesarios para su comparecencia, toda vez que los mismos no acudieron ni hubo manera de ser compelidos a ello por la fuerza pública.

De manera tal que el Tribunal dio estricto cumplimiento a las formalidades esenciales, en especial aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, se garantizó la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a prescindir del testigo que haya sido citado oportunamente y no haya sido localizado para su comparecencia a juicio, a afectos, precisamente, de no ocasionar indefensión al Ministerio Público que pudiera traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales.

…En el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de prueba que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que, en relación a la citación de los funcionarios C.A. y Y.G. tal como informara la Dirección General de Identificación y Extranjería no existe dirección alguna a la cual citarlos, y en cuanto al funcionario J.S. tal como lo señalo ut-supra, el Tribunal libró innumerables boletas de citación, haciendo esta caso omiso a las mismas, por lo que puede afirmarse que el tribunal y la oficina de alguacilazgo hicieron todo lo necesario para la ubicación de dicho testigo, resultando infructuosas las diligencias, y en ese sentido, el tribunal tuvo constancia efectiva de la actividad jurisdiccional realizada.

…En el presente caso, el Tribunal consideró imperativo prescindir de las declaraciones de los ciudadanos J.S., C.A. Y Y.G., interpretando la intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo a los fines de impedir la perpetuidad en el tiempo de la celebración de los juicios.

Aunado a lo anterior y contando únicamente con el testimonio del experto P.P. quien practicó experticia documentológica sobre un certificado de Regularización signado con el N° 013839 y un Pasaporte de la República de Colombia, ambos a nombre de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., debemos adminicular, la circunstancia cierta de que en el curso del debate ni siquiera se corroboraron, con testigo alguno, las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de la acusada, mucho menos pudo obtenerse certeza de la intención dolosa de dicha ciudadana en cometer delito.

En cuanto al resto de los medios de prueba documentales promovidos quien suscribe se abstiene de valorar los mismos, toda vez que con su apreciación se vulnerarían, no sólo las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente cuales pueden ser los testimonios incorporados por su lectura al debate oral y público, sino que además se violaría gravemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se valoración en el proceso atentaría contra el debido proceso al no permitírsele a la defensa el control de la prueba ejerciendo su derecho al contradictorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 12 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto en el Acta Policial de aprehensión por los funcionarios actuantes, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana M.D.C.L.N. en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana M.D.C.L.N., colombiana, natural de P.V., nacida en fecha 3 de mayo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de J.A.L. (v) Y DE M.J.N. (v), residenciada en Ciudad Bolivar, Urbanización La Paragua, Sector 1, Bloque 4, Apto 12, por haber sido encontrada INOCENTE de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA; previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es elevado a este Órgano Colegiado en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana M.D.C.L.N., del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia la recurrente la infracción contenida en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la violación de normas de la oralidad del Juicio, alega entre otros particulares:

-Que los jueces han de dictar sentencia presenciando ininterrumpidamente el debate con la incorporación de las pruebas de las cuales se obtiene del fallo recurrido; considera la apelante que la sentencia de la cual recurre, incurre en la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de la misma se observa que el a quo se “atuvo” (sic) a los alegatos y argumentaciones de las partes y a la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de las partes toda vez que durante el debate oral y público, únicamente permitió la declaración del experto P.N.P.D., Funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

-Que el Ministerio Público informó que el ciudadano J.L.S., quien estaba citado en calidad de testigo a los fines de declarar en el juicio, se encontraba de reposo médico y se reincorporaba a sus labores el 22/02/2009, razón por la que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se alterara el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se diera lectura a las pruebas documentales. No obstante, durante el desarrollo del Juicio la recurrida no se pronunció y emitió pronunciamiento debidamente fundado en la solicitud formulada por el Ministerio Público, por el contrario le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública y luego de escuchar a la acusada procedió a dictar sentencia absolutoria, todo lo cual se evidencia de las actas del debate oral.

-Que no tuvo la oportunidad de exponer las conclusiones, debido a que cuando el Juez de Juicio cede la palabra al Ministerio Público, se procedió a realizar la solicitud para que se alterara el orden de recepción de pruebas, solicitud que fue silenciada por el Juez, aunque si fue contestada por la Defensa tal como lo expresó, luego procedió a concederle la palabra a la imputada para que declarara, y en ningún momento se concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, ni el derecho a contrarréplica a la Defensa, quien después de una sentencia discrecionalmente absolutoria, no presentó ninguna incidencia al respecto.

Para resolver la primera denuncia pasa la Sala a examinar las actas, constatando:

-Que desde el 24-9-2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trató de realizar el juicio oral y público, se suspendió en diversas oportunidades en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas a pesar de la orden de comparecer por la fuerza pública, actuaciones de juicio que quedaron sin efecto en virtud de la recusación formulada por el Ministerio Público contra el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas alegando para ello la falta de práctica de citación de los testigos y la prescindencia de los mismos, recusación esta declarada sin lugar por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

-Se inició nuevamente el juicio oral y público el 25-11-2008, constatando del acta la falta de comparecencia de los órganos de prueba (folio 131)

-Para las nuevas fechas fijadas el 3-12-2008 el 4-12-2008 y 8-12-2008, no se logró reanudar el juicio en virtud de la asamblea tribunalicia (folio 131 de la pieza II).

-Se reanudó nuevamente el 28-1-2009 y en esa fecha no compareció ningún órgano de prueba, el 4-2-2009 una vez reanudado el Juicio oral y público se dejó constancia de la comparecencia de un sólo órgano de prueba, el experto P.N.P.D., a quien le fue exhibida la experticia; no compareció el ciudadano J.L.S.R., quien mediante oficio N° 721-08 de fecha 1-12-2008, se le solicitó al jefe de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la comparecencia del mismo; constatando la Sala al dorso de la misma la siguiente resulta:

El funcionario se encuentra de permiso funerario puesto que su padre falleció: Igualmente la boleta se recibe vencida puesto que el acto estaba fijado para el 03-12-2008 y se recibe en la oficina de alguacilazgo el día 8-12-2008

(folio 139 pieza II)

No obstante las suspensiones constatadas, el día 12-2-2009, nuevamente aperturado el debate, se dejó constancia de la incomparecencia de los órganos de pruebas, constatando al folio 158 pieza II, oficio N° 101-09 de fecha 5-2-2009 solicitando al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la comparecencia del ciudadano J.L.S. a la audiencia de fecha 12-2-2009, recibido el 11-2-2009, observa la Sala, que ciertamente del acta de debate se extrae que el Ministerio Público señaló que el ciudadano J.L.S., se encontraba de reposo médico y sólo podía reincorporarse a sus labores habituales el día 27-2-2009 esta situación fue señalada en audiencia y no consta lo afirmado por la Vindicta Pública, lo que va en detrimento del principio de inmediación, pues tal como lo señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede suspender el debate por un plazo máximo de 10 días continuos, lo cual pudiera realizarse si existieran otros órganos de prueba que comparecieran al juicio que permitieran su recepción, hasta que el ausente compareciera, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que tal como fue constatado de las actas, no fue una sola suspensión la efectuada, sino en tres oportunidades, por lo tanto el tribunal no podía incorporar para su lectura experticias que no pudieran ser controvertidas, mediante la deposición de los testigos, dicha circunstancia viola el principio de inmediación ya que lo único que podía recibir para su lectura, eran los testimonios o experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime cuando la defensa exigió la comparecencia de los testigos y expertos, para proceder a repreguntar los promovidos por la Vindicta Pública.

-Así mismo, se constató al folio 66 de la pieza II oficio N° 0825, de cual se extrae:

Con un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta sobre las Boletas de Notificación de fecha 08-Mayo-2008, por medio del cual se hace saber a los ciudadanos J.S., C.A. y Y.G., que deberán comparecer el día 4 de junio del año en curso, a las 10:00 de la mañana ante ese Juzgado, a fin de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a la ciudadana M.d.C.L., signada bajo el N° 25J-456-06, nomenclatura de ese Despacho.

En tal sentido, informo a ese Juzgado, que una vez revisadas las bases de datos, tanto del personal Empleado Fijo, Obrero, Contratado y Voluntarios (sic), los referidos ciudadanos, no prestan sus servicios en nuestra Institución

. (subrayado de la Sala).

Conforme a lo examinado, observa la Sala que el Ministerio Público, debió aportar la dirección o lugar donde pudiera el Juzgado emitir boletas de citación a los testigos ofrecidos por este, ciudadanos J.S., C.A. y Y.G.. En virtud de lo cual la razón no asiste al recurrente.

En cuanto al alegato de que no tuvo la oportunidad de exponer las conclusiones; observa la Sala que del acta de debate se extrae:

(omisis) es por lo que esta defensa esta de acuerdo con el Tribunal en que se prescinda de dichas testimoniales, considerando además que se ha evidenciado un retardo procesal grave en esta causa y que fue interrumpido en una oportunidad, por lo tanto el Ministerio Público tiene la obligación de presentar sus conclusiones y no lo ejerció, es todo. Se deja constancia que ni la representación del Ministerio Público ni la Defensa Pública ejercieron el derecho a réplica

. (folio 155 y 156 pieza II) (subrayado por la Sala).

Así mismo al folio 157 se aprecia que la representación fiscal en la parte superior de su firma dejó constancia por escrito de:

Se deja constancia que no se dio el derecho a conclusiones luego de la solicitud del Ministerio Público de alterar el orden de pruebas, que no fue resuelto en la audiencia de juicio, ni el derecho a réplica

(folio 157 pieza II).

De igual forma se constata al folio 159 una nota secretaria de la cual se extrae:

(omisis) …de dejar constancia que en la presente fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) compareció a la sede de este Despacho la ciudadana M.G., en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a los fines de efectuar revisión del Acta de Debate Oral y Público cursante en la causa N° 25J-456-06, llevada por este Despacho, por lo que le fueron facilitadas las actuaciones en referencia y procedió a hacer su revisión, posteriormente y al momento de la devolución del expediente a la Secretaria, se constató que la mencionada fiscal, suscribió sobre su firma al final del acta de debate una nota, siendo que corresponde solo a la Secretaria del Despacho dejar constancia de notas secretariales en el acta en caso del surgimiento de alguna incidencia relacionada con la misma, por lo que, en todo caso, la ciudadana Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.G., ante su inconformidad con el acto de Juicio Oral y Público debe realizar los señalamientos de derecho que considere pertinentes a través de los recursos destinados a tal efecto

.

Visto lo anterior, no aprecia la Sala que el Ministerio Público ofreciera alguna prueba que permita a este órgano colegiado deducir que ciertamente le fue violado al Ministerio Público su derecho a las conclusiones y a la replica, pues del acta de debate se extrae que el Ministerio Público no ejerció los referidos derechos, documento este que merece credibilidad ya que no existe prueba alguna de lo alegado por la representación de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual, la razón no asiste a la recurrente por lo tanto la presente denuncia se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA

En lo que respecta al alegato de que el Juzgado no accedió a incorporar la documental de la experticia grafotécnica del experto P.N.P.D., este órgano colegiado observa:

Que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto y pretende confundir a este Tribunal Colegiado, pues al folio 154; se extrae:

(omisis) P.N.P.D., siendo debidamente conducido al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 único aparte y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 243 del Código Penal, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-12-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad N° v-14.872.589, le fue exhibida la experticia respectiva y expuso acerca de las circunstancias generales en las que apreció su informe. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensora Pública, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al experto, quienes así lo hicieron

.

En virtud de lo precedente examinado considera este órgano colegiado que la razón no asiste a la recurrente por cuanto no fueron constatados los vicios, así como tampoco apreció la Sala que el Juicio no se realizara de acuerdo al principio de inmediación y concentración por lo tanto la presente denuncia se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega la recurrente:

Que el juez de Juicio, en relación a que sustituyó las razones de hecho y de derecho, por el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la acusada, evidencia la inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para dictar una decisión los jueces deben fundamentarla por cuanto, para dictar un fallo justo se debe analizar cada una de las pruebas, no estando facultado para prescindir de las pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar y la experticia a la cual hizo referencia el experto P.P., esta debió ser evacuada y valorada.

Que es taxativa la norma del artículo 364 numeral 4 referente a los requisitos de la sentencia que debe hacerse la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el Juez debió considerar la calificación jurídica adecuada a los hechos y admitida por el Juez de Control en su oportunidad, que se trata de delitos de mera actividad, que los mismos quedan acreditados con el uso; y en la experticia grafotécnica quedó demostrado que se trataba de documentos falsos, que al ser documentos de identidad, se evidencia que le pertenecían a la acusada y que los mismos fueron usados por su persona y quedar perfeccionada su comisión, perfectamente pudo valorar las demás pruebas documentales y pronunciarse como debió ser, tal como lo ha mantenido la Sala de Casación Penal, que tanto las sentencias condenatorias, como las absolutorias deben valorar y adminicular cada una de las pruebas.

Para resolver, observa la Sala, que al debate sólo compareció el experto P.N.P.D., promovido por el Ministerio Público, a quien se le exhibió la experticia (folio 154), pruebas estas que el sentenciador al momento de proferir el fallo, indicó:

(omisis) Que aunado a lo anteriormente expuesto y contando únicamente con el testimonio del experto P.P. quien practicó experticia documentológica sobre un (1) certificado de Regularización signado con el N° 013839 y un Pasaporte de la República de Colombia, ambos a nombre de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C., debemos adminicular, la circunstancia cierta de que en el curso del debate ni siquiera se corroboraron, con testigo alguno, las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de la acusada, mucho menos pudo obtenerse certeza de la intención dolosa de dicha ciudadana en cometer delito

. (folio 166 pieza II).

De lo anterior se extrae, que la razón no asiste a la recurrente, ya que el sentenciador si motivó la decisión, e indicó la circunstancia fundamental por la cual no podía adminicular dichas pruebas, pues efectivamente del acta de debate, no se constató la comparecencia de los demás órganos de prueba, por ende mal podía valorar pruebas no controvertidas en el debate.

Por otro lado, incurre en contradicción la recurrente, ya que en la primera denuncia señaló la falta de incorporación de la experticia realizada por el experto P.N.P.D., sin embargo en la segunda denuncia afirma que el delito quedó demostrado con la experticia de Grafotécnica, lo cual tal como fue constatado anteriormente, si se exhibió la experticia y el Juzgador emitió el pronunciamiento respectivo.

En lo que respecta a la valoración de los documentales, no exhibidas, ni incorporadas para su lectura, observa la Sala tal como se indicó ut-supra la razón no asiste a la recurrente, pues mal puede valorar el sentenciador pruebas no evacuadas en el juicio ni contravenirlas, máxime cuando no comparecieron testigos y expertos que permitieran a las partes realizar las preguntas respectivas. En virtud de lo examinado precedentemente observa la Sala que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto sí se encuentra debidamente motivado el fallo recurrido y ante la declaratoria de absolución lo lógico es que cese de inmediato toda medida cautelar y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

TERCERA DENUNCIA:

Alega la recurrente:

Que el Juez de Juicio dio por concluido el debate del Juicio Oral y Público sin haber agotado los medios para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, quienes no fueron oportunamente citados, pasó directamente a ordenar su comparecencia a través de la fuerza pública, tal como se puede evidenciar en el expediente, que se procedió a librar oficios a su lugar de trabajo, sin la boleta de notificación correspondiente, recibidas en sus lugares de trabajo y con las indicaciones del Alguacil, que las mismas eran extemporáneas, tal es el caso del funcionario J.L.S., funcionario actuante y aprehensor de la acusada, así como de los expertos A.R. y P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron luego citados a través de oficios nuevamente dirigidos a sus lugares de trabajo para que comparecieran de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezcan a la segunda convocatoria de Juicio; debiendo citarlos nuevamente debido a que las primeras convocatorias fueron extemporáneas, razón por la cual considera la Representación Fiscal que las normas jurídicas relativas a la oportuna citación como su conducción a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 ejusdem, fueron erróneamente aplicadas por el Juez de Juicio, debido que la comparecencia por la fuerza pública debió ordenarse al órgano policial designado para tal fin, Captura del C.I.C.P.C. (sic), Inspectoría (sic) de ese mismo órgano policial, la Guardia Nacional o quien ejerza la fuerza pública, no en su lugar de trabajo, siendo imposible que sus compañeros de labores lo trasladen por la fuerza. Es por ello que el Ministerio Público, consideró la errónea aplicación de las normas, por cuanto no se corresponde la conducta del Juez de Juicio y los oficios remitidos para la comparecencia de los testigos y expertos al Juicio Oral y Público, con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.” (folios 181 y 182)

Que no comparte el criterio del Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio toda vez que de la revisión del expediente se pudo constatar que si bien el Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de enero de 2008, compareciendo sólo las partes, por lo que el Tribunal libró oficio N° 061-09 dirigido al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el objeto que gire instrucciones a los fines que comparezca el funcionario J.L.S.R., el día 04/02/09 a las 10:00 a.m.; el referido oficio fue recibido el 29/01/2009 en la Oficina de Alguacilazgo, no obstante fue entregado y recibido en la División de Laboratorio Biológico del CICPC en fecha 04/02/2009 (folio 150 de la segunda pieza del expediente), es decir el mismo día de la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que no podrían considerar que el funcionario J.L.S.R. haya sido citado oportunamente, ni que el Alguacilazgo hizo todo lo necesario para la ubicación de dicho testigo, por cuanto el mismo día de la audiencia es que la División de Laboratorio Biológico recibe la Boleta sin tener tiempo para ubicar al funcionario para las 10:00 horas de la mañana. Por lo que a criterio de la representante fiscal la primera Citación (sic) no fue efectiva. Aunado al Oficio N° 060-09 dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin que gire las instrucciones a los fines que comparezca el funcionario A.R. y P.P., el día 04/02/09. El cual no fue recibido por la mencionada División por ser extemporánea según nota manuscrita estampada por el Alguacil Yerick Sifontes al reverso del referido oficio que cursa al folio 149 de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio libró oficio N° 101-09 dirigido al Jefe de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el objeto que gire instrucciones a los fines que comparezca el funcionario J.L.S.R., el día 12/02/09 a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que la primera citación elaborada por el tribunal de Juicio era extemporánea en razón que la Dirección de Laboratorio Biológico y la División de Documentología, a las cuales se encuentran adscritos los funcionarios que debían comparecer a juicio a fin de rendir declaración fue recibida el mismo día del Juicio Oral, razón por la que no se puede considerar que el referido funcionario fue debidamente citado como exige el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose citar nuevamente, antes de proceder a citarlo con la fuerza pública

En cuanto a los testigos, Y.G. y C.A., no fueron citados ni la primera vez tal como se puede observar de las actas del expediente, por lo que no debió el Juez de Juicio prescindir de los referidos órganos de prueba, sin darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva penal para tal fin”. (folios 184 y 185)

Para resolver pasa la Sala a examinar todas y cada una de las actas, apreciando:

En cuanto al alegato referido por el ciudadano J.L.S. la Sala constata:

-Folio 23 Pieza II Boleta de Notificación de fecha 25-2-2008, recibida por el Ministerio de Interior y Justicia.

-Folio 46 Boleta de fecha 8-5-2009, recibida por el Ministerio del Interior y Justicia el 13-5-2008.

-Folio 66, se aprecia oficio N° 0825 de fecha 12-6-2008 del cual se lee:

Con un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta sobre las Boletas de Notificación de fecha 08-Mayo-2008, por medio del cual se hace saber a los ciudadanos J.S., C.A. y Y.G., que deberán comparecer el día 4 de junio del año en curso, a las 10:00 de la mañana ante ese Juzgado, a fin de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a la ciudadana M.d.C.L., signada bajo el N° 25J-456-06, nomenclatura de ese Despacho.

En tal sentido, informo a ese Juzgado, que una vez revisadas las bases de datos, tanto del personal Empleado Fijo, Obrero, Contratado y Voluntarios (sic), los referidos ciudadanos, no prestan sus servicios en nuestra Institución

. (subrayado de la Sala).

-Folio 85 oficio N° 531-08 de fecha 1-10-2008 convocando al funcionario J.L.S..

-Folio 115, Oficio N° 1884 de fecha 15-10-2008, del cual se extrae:

Es oportuna la ocasión para dirigirse a usted con la finalidad de dar acuse de recibo de Oficio N° 505-08 D/F 24-Sep-2008, a través del cual se Notifica (sic) a los ciudadanos C.A. Y Y.G. a los fines de que comparezcan el día 10-Oct-2008 a la sede de ese Tribunal a su digno cargo, a objeto de que rindan declaración, en el Juicio Oral y Público seguido a la acusada León Nieva M.d.C., según nomenclatura signada bajo el N° 25J-456-06

Sobre sus particulares tengo a bien informarle que los referidos ciudadanos ya no laboran en esta institución, por lo cual se ha hecho imposible su ubicación, toda vez que hemos hecho las diligencias pertinentes a los fines de su localización en el marco de colaboración que debe coexistir entre nuestras instituciones

.

-Folio 123, oficio N° FMP-8NN-1400-2008 de fecha 25-11-2008, del cual se extrae:

Tengo a bien, dirigirme a ustedes muy respetuosamente, en la oportunidad de remitirle copia del oficio signado con el N° 9700-104-DTP-11062, de fecha 11/11/2008, recibido en este Despacho Fiscal el 18/11/2008, mediante el cual la Coordinadora nacional de recursos Humanos (sic), informó que el funcionario S.R.J.L., cédula de identidad N° 12.553.969, Credencial N° 26.787, actualmente se encuentra adscrito a la División de LABORATORIO BIOLÓGICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Así mismo, indica que el referido funcionario presenta la siguiente residencia: Sector Sabana Grande, Avenida Los Jabillos, Calle Las Flores, Edificio “Roosselvet”, piso 01, apartamento N° 01, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas.

Todo lo cual guarda relación con la causa signada con el N° 456-08, nomenclatura de ese Superior Despacho (sic), donde aparece como acusada la ciudadana M.D.C. LEON

.

-Folio 139, se aprecia resulta del oficio 721 del cual se extrae:

El funcionario se encuentra de permiso funerario puesto que su padre falleció: Igualmente la boleta se recibe vencida puesto que el acto estaba fijado para el 03-12-2008 y se recibe en la oficina de alguacilazgo el día 8-12-2008.

-Folio 158, oficio N° 101-09 de fecha 5-2-2009, convocando a la audiencia.

De lo precedente examinado se aprecia que efectivamente el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó todo lo necesario para la comparecencia del referido ciudadano, sin embargo el Ministerio Público, no colaboró con el órgano jurisdiccional, a los fines de aportarle la ubicación y nuevo domicilio de los ciudadanos J.S., C.A. y Y.G., no obstante ante la nueva información respecto a la ubicación del funcionario J.S., resultó igualmente infructuosa su comparecencia no obstante, se aprecia cronológicamente lo siguiente:

-Que en fecha 12-05-08, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, recibió una comunicación número 0825, emanada del Director General de Identificación y Extranjería manifestando que una vez revisada la base de datos tanto del personal empleado, fijos, obreros, contratados y voluntarios, los ciudadanos J.S., C.A. y Y.G. no prestaban sus servicios en la referida institución. (folio 279)

-Que en fecha 01-10.08, se continuó con el juicio oral y público, el cual fue diferido por cuanto no había órganos que evacuar presentando el Fiscal del Ministerio Público, una diligencia ante el Tribunal de Juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente que por cuanto no había la comparecencia de ningún órgano de prueba, se ofrecía para entregar las Boletas de Citación para la próxima convocatoria, para ello la ciudadana J.B., mensajera del Despacho Fiscal estará a las 3:00 pm ante este Tribunal retirando las boletas a fin de asegurar la presencia. ( folio 280)

-Que en fecha 03.10.08, se continuó con el Juicio Oral y Público y en vista que tampoco hubo órganos que evacuar el Fiscal del Ministerio Público, presentó otra nueva diligencia, diciendo que por cuanto los expertos de la División de Documentología del CICPC (sic) se encontraban de Comisión, que se reincorporaban el día Lunes 06.10.08, que en cuanto a los funcionarios de la ONIDEX ya no laboraban en ese Despacho, por lo que se comprometía nuevamente el Ministerio Público con las diligencias de su ubicación. (folio 288)

-Que en fecha 08.10.08, se continuó con el debate y el Juez de Juicio consideró que en vista que no existían órganos que evacuar debían prescindirse de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando concluido la recepción de las pruebas y es cuando la ABOGADA G.C., MERY, presentó recusación en contra del DOCTOR HECKER PUTERMAN, RICARDO, según lo contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 290)

-Que en fecha 14.10.08, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, declaró Inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el Representante del Ministerio Público, en contra del DOCTOR HECKER PUTERMAN, RICARDO, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 300)

-Que en fecha 15.10.08, se recibió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, comunicación número 1884, emanada del Director General de Identificación y Extranjería, manifestando que los ciudadanos C.A. y Y.G., no prestaban sus servicios en la referida Institución. (folio 304)

-Que en fecha 11.11.08, fue consignado oficio número 11062, emanado del Comisario Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos manifestando que los ciudadanos C.A. y Y.G., no aparecen registrados como funcionarios activos, ni como ex funcionarios de esa Institución. (folio 305)

-Que en fecha 25.11.08, se inició por segunda vez el Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana LEON NIEVA, M.D.C., en la cual fue declarado interrumpido el debate oral y público, en virtud a la asamblea de trabajadores tribunalicios, no logrando darse Despacho. (folio 306)

-Que en fecha 28.01.09, por tercera vez se realizó el Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana LEON NIEVA M.D.C..” (folio 245)

De lo precedente examinado observa la Sala que la razón no asiste a la recurrente pues tal como lo afirma la defensa, el Ministerio Público, nada hizo para colaborar con la recurrida a fin de trasladar y hacer comparecer a los testigos al Juicio razón por la cual no puede ser violado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no se trató de una sola suspensión del debate, por otro lado ante el desconocimiento de los domicilios de los ciudadanos C.A. y Y.G., el Ministerio Público se encontraba en el deber de aportar nueva información relativa a la ubicación de los mismos, a fin de hacerlos comparecer, en virtud de lo cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR.

CUARTA DENUNCIA:

Alega la recurrente:

-Que cuando el Ministerio Público, en la audiencia de Juicio oral y público, informó que el ciudadano J.L.S., quien estaba citado en calidad de testigo a los fines de declarar en el juicio, se encontraba de reposo médico y se reincorporaba a sus labores habituales el 22/2/2009, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altere el orden de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se diera lectura a las pruebas documentales. Solicitud de la cual no obtuvo respuesta, por cuanto el recurrido no se pronunció u emitió pronunciamiento oral debidamente fundado a la solicitud formulada por el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública y luego de escuchar a la acusada para después dictar sentencia absolutoria, todo lo cual se evidencia de las actas del debate oral, que riela a los folios 151 y 157 de la pieza N° II del expediente. Por lo que, al final del acta de Juicio oral y público el Ministerio Público dejó expresa constancia que no se le dio el derecho a conclusiones luego de la solicitud formulada por la representación fiscal de alterar el orden de pruebas, por lo que no fue resuelto en la audiencia de juicio, seguidamente le dio la palabra a la Defensa, quien no expuso tampoco sus conclusiones, porque se limitó únicamente a dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público en relación a alterar el orden de la recepción de pruebas.

-Que de lo expuesto se evidencia que efectivamente no tuvo el Ministerio Público la oportunidad de exponer las conclusiones, debido a que cuando el Juez de Juicio cede la palabra al Fiscal, procedió a realizar la solicitud para que se alterara el orden de recepción de pruebas, solicitud que fue silenciada por el Juez, aunque si fue contestada por la Defensa tal como lo expresó anteriormente, luego procedió a concederle la palabra a la acusada para que declarara y en ningún momento se concedió el derecho a réplica al Ministerio Público, ni el derecho a contrarréplica a la Defensa, por lo que omitió formas sustanciales del desarrollo del juicio oral y público, que no solo causan indefensión sino que son conductas absolutamente violatorias del debido proceso omitiendo totalmente lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la resolución de la presente denuncia; quedó suficientemente examinado a lo largo de la presente decisión dichos alegatos, siendo declarados SIN LUGAR.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G.C. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, publicado su texto íntegro en fecha 20 de febrero 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana M.D.C.L.N., del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE VISA DE PERMANENCIA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 numeral 3 del Código Penal Vigente, por no aparecer evidenciadas las circunstancias descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

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