Decisión nº 410 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.201.709, con domicilio en la calle Comercio o Armario, casa Nº 02 Parroquia S.I., Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus Apoderados Judiciales E.M. y/o C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.830 y 105.237 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: A.C.

EXP. N° 13-6052

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-13.201.709, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Septiembre de 2013, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada en contra de la Sentencia dictada en fecha 26/06/2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se recibió expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Doce (112) folios.

En fecha 08 de Octubre de 2.013, se le dio entrada a la presente Acción de A.C., y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijo el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente Acción.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió Informe suscrito y presentado por la Abogada E.M., apoderada Judicial de la parte presuntamente Agraviada, constante de siete (07) folios.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió escrito suscrito y presentado por la Abogada E.M., apoderada Judicial de la parte presuntamente Agraviada, constante de dos (02) folios.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos en los cuales fundamentaron la presente pretensión de a.c., explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

…De los hechos antes expuestos, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva de mi mandante al incurrir la sentencia en los hechos siguientes:

a) No se acogió a lo alegado y probado en autos.

b) Exonera, tácitamente, a la parte actora de probar sus dichos

c) Carece de motivación que le permita bastarse a sí misma, lo cual quedó probado con los hechos siguientes:

1º) No se constata en ella, como el Tribunal llega a la conclusión de establecer que está probado en el expediente que el actor notificó a la demandada que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento a su vencimiento, el día 15 de febrero de 2010…

2º) No se constata en ella, como el Tribunal llega a la conclusión de establecer que el vencimiento del contrato es el día 15 de febrero de 2010. …

3º) No se observa en ella el fundamento que tuvo el Tribunal para establecer que el día 15 de febrero de 2010 operó la prorroga legal de un (1) año, sin analizar que en el supuesto de que eso hubiese sido cierto, debió exponer su razones que tuvo para admitir la demanda el 19 de febrero de 2013, es decir, DOS (2) AÑOS DESPUES DE HABER CONCLUIDO LA SUPUESTA PRORROGA LEGAL. DICHA DEMANDA DEBIO SER INADMITIDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO EN EL ENTENDIDO DE QUE LA PRETENSIÓN D ELA MISMA NO ES PROCEDENTE POR TRATARSE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO Y, AL ADMITIRLA, ES EVIDENTE QUE SE DESACATA LO DISPUESTO AL RESPECTO POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA.

4º) No se evidencian en ella, las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para establecer, o decidir, que “la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años”.

  1. )No se constatan los fundamentos que se tuvieron para que la demandada continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del actor. No sabe el fundamento para decidir que el actor no dio su consentimiento.

  1. Se fundamenta en un FALSO SUPUESTO DE HECHOS.

EN LA SENTENCIA SE DEBIO APRECIAR QUE SI EL OPERADOR DE JUSTICIA, COMO OCURRIO EN EL JUICIO INTENTADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, MODIFICA O TRASTOCA LOS TERMINOS DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, EN BENEFICIO DE UNA Y EN PERJUICIO DE OTRA, AFECTA LA RELACIÓN JURIDICA SUSTANTIVA DE FORMA NOTORIA, Y EN CONSECUENCIA LESIONA EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURIDICA, ATENTANDO CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El tribunal de la causa ordeno de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales subsanar el escrito por no estar claros los derechos y garantía Constitucionales infringidos, lo cual hizo la solicitante de la siguiente manera:

“…La sentencia se fundamenta en falsos hechos desde sus inicios cuando dice: “Alega el actor que el contrato se renovó año tras años y que “… en fecha 15 de diciembre de 2009 fue enviado a través de correo (IPOSTEL) de Cumaná, Estado Sucre, un telegrama a la ciudadana arriba mencionada en el cual hace conocimiento que se había vencido el plazo de prórroga legal y quedaba sin efecto cualquier renovación contractual del bien objeto de la presente …, ESTO ES FALSO Y TAMPOCO TIENE CABIDA EN DERECHO POR CUANTO ES Y, Y DEBE SER DEL CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR, QUE CUANDO UN ARRENDAMIENTO SE RENOVA; COMO EN ESTE CASO, AUTOMATICAMENTE, SIN EXISTENCIA DE VARIOS CONTRATOS NI COMUINICACIÓN ESCRITA ENTRE LAS PARTES; LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE CONVIERTE A TIEMPO INDETERMINADO Y, ES DEBER DEL TRIBUNAL, A FIN DE EVITAR LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ENTRE OTRAS COSAS, TENER PRUEBAS DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE PARA PODER APOYAR SU SENTENCIA EN LO DICHO POR LA NOMBRADA PARTE PUES, EN ESTE CASO, LO ACEPTA COMO SE CONSTATA EN SU SENTENCIA; de modo que dicha SENTENCIA MODIFICA O TRASTOCA LOS TERMINOS DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, EN BENEFICIO DE UNA Y EN PERJUICIO DE OTRA, tal es el caso de las distintas versiones dadas al telegrama, el falso alegato por parte del Tribunal de la existencia y vencimiento de una prórroga legal, la admisión de una demanda por supuesta entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal dos años después del supuesto vencimiento. …”.

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.201.709.

Por lo que en el debido orden jerárquico y como lo establecen las leyes este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-13.201.709, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 25 de septiembre de 2013, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante aclarar, lo que en doctrina se conoce, como el despacho saneador, según lo refiere R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es otra muestra del Principio de Orden Público y del rol Inquisidor del Juez Constitucional.

De igual manera, podemos apreciar que de los requisitos formales de la solicitud de A.C., son elementales y casi imprescindibles, pero la Ley otorga una garantía más al ACTOR, exigiendo al Juez le dé nueva oportunidad para llenar él vacío y aclarar la solicitud, tal como sé ha dado cumplimiento por parte de esta Jurisdiscente en el caso de marras, es preciso, traer a manera de abundamiento, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de enero de 2013, en el expediente Nro 12-5072, en la cual deja sentado lo siguiente:

… No se evidencia del expediente, que el Tribunal a quo haya acordado y a tales fines notificado al solicitante de amparo para que procediera a corregir o subsanar dentro del lapso establecido en el citado artículo, a no hacerlo el Tribunal, es improcedente la sanción contenida en la citada norma, razones por las cuales lleva a quien sentencia a proceder a declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). DECISION Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A. contra la decisión dictada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por Reyluisbelt Vásquez M.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.664 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien le corresponda, analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, si no lo llenare, proceder conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, caso contrario que la solicitud satisface los extremos establecidos en el citado artículo 18, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c., tomando en consideración el análisis realizado en el presente fallo…

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitud del presente a.c. no está debidamente subsanada en el sentido de que aun se mantiene oscura la misma, por cuanto el Tribunal tratando de profundizar y buscar el objeto del presente amparo que no está claramente determinado, observa que lo que se persigue es replantear los hechos y cuestionar criterios de valoración del Juez, cuyo análisis escapa al Juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia tal y como lo ha dejado claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1834, de fecha 09 de agosto de 2002, es forzoso concluir para quien aquí juzga que la presente solicitud de a.c. deberá ser inadmitida y así será declarado de seguidas en la parte dispositiva de este pronunciamiento, por lo que resulta inoficioso entrar a valorar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente decisión se fundamenta en el articulo 19 en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley en comento. Así se Decide.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., intentada por la ciudadana la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.709, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente:

PRIMERO

La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 25 de septiembre de 2013, que declaro inadmisible la pretensión de a.C. que presentara la ciudadana E.M., apoderada judicial de la ciudadana L.M.A..

SEGUNDO

La acción de amparo la presenta con fundamento en los artículos 21,26,49 y 257 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la Ley, al derecho al derecho al acceso a los órganos de Administración de justicia, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental de la justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal agraviante juzgado de los Municipios Sucre y c.S.A. de la Circunscripción judicial del estado Sucre.

Siendo la oportunidad de sentenciar, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de de las siguientes consideraciones.

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de a.c. que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción no se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales.

Vistos los términos en los cuales fue interpuesta la solicitud de amparo, este Tribunal en sede Constitucional, al observar y analizar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde dispone en sus numerales 4,5 y 6, lo siguiente. “Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar: …omisis…

  1. - Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazadas de violación

  2. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”

  3. - Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial.

Respecto a lo establecido en los numerales 4,5 y 6 del artículo 18 supra trascrito, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva, especificando con claridad que hecho, acto u omisión denuncia como violatorio de derechos o garantías constitucionales.

En el caso sometido a estudio y análisis en Sala Constitucional se evidencia de la lectura del libelo de Amparo que la presunto agraviada a través de su apoderada judicial solo se limita a manifestar en el escrito subsano por ella lo siguiente: “La sentencia se fundamenta en falsos hechos desde sus inicios cuando dice: “Alega el actor que el contrato se renovó año tras años y que “… en fecha 15 de diciembre de 2009 fue enviado a través de correo (IPOSTEL) de Cumaná, Estado Sucre, un telegrama a la ciudadana arriba mencionada en el cual hace conocimiento que se había vencido el plazo de prórroga legal y quedaba sin efecto cualquier renovación contractual del bien objeto de la presente …, ESTO ES FALSO Y TAMPOCO TIENE CABIDA EN DERECHO POR CUANTO ES Y, Y DEBE SER DEL CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR, QUE CUANDO UN ARRENDAMIENTO SE RENOVA; COMO EN ESTE CASO, AUTOMATICAMENTE, SIN EXISTENCIA DE VARIOS CONTRATOS NI COMUINICACIÓN ESCRITA ENTRE LAS PARTES; LA RELACIÓN ARRENDATICIA SE CONVIERTE A TIEMPO INDETERMINADO Y, ES DEBER DEL TRIBUNAL, A FIN DE EVITAR LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ENTRE OTRAS COSAS, TENER PRUEBAS DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE PARA PODER APOYAR SU SENTENCIA EN LO DICHO POR LA NOMBRADA PARTE PUES, EN ESTE CASO, LO ACEPTA COMO SE CONSTATA EN SU SENTENCIA; de modo que dicha SENTENCIA MODIFICA O TRASTOCA LOS TERMINOS DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, EN BENEFICIO DE UNA Y EN PERJUICIO DE OTRA, tal es el caso de las distintas versiones dadas al telegrama, el falso alegato por parte del Tribunal de la existencia y vencimiento de una prórroga legal, la admisión de una demanda por supuesta entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal dos años después del supuesto vencimiento….”

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, sin hacer mención a que acto u omisión se refiere cuando manifiesta que se le están violando los derechos constitucionales, para que así pueda el juzgador hacerse el criterio y decidir conforme a las violaciones denunciadas, considerando este sentenciador que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional. Por lo que considera este juzgador que no ha de prosperar el amparo. Y así se decide.-

El artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta. Pero observa este juzgador que la parte recurrente en pretensión de amparo por orden del tribunal de la causa subsano su escrito de amparo, y no manifestó con que actos u omisiones le fueron violadas según su decir los derechos a la igualdad ante la Ley, al derecho al derecho al acceso a los órganos de Administración de justicia, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental de la justicia, motivo por el cual considera este juzgador que se hace imposible plasmar un criterio por cuanto el escrito se encuentra oscuro, en virtud que la presunta agraviada de forma genérica manifiesta que se le violaron los derechos , por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Y comparte el criterio establecido por la juez ad-quo Tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, Apoderada Judicial de la ciudadana L.M.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.201.709 y de este domicilio, parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 25-09-2013.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis(06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6052

MOTIVO: A.C.( Inadmisibilidad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM

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