Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Abogada J.F. COMBOS N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.535, interpone ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÈCNICO DE POLICIA JUDICIAL (IPSOPOL), para que convenga, o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1º) Se le cancele la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 28.970.939,05), por concepto de diferencial de prestaciones sociales.

El veinte (20) de junio de dos mil (2000) admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareciendo las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

El trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2007 000587, declaró “SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se recibió la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ser distribuido por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se le asignó a la Abogado B.B.S..

Hoy día, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio del mismo año, resultan competentes para conocer de las causas en materia contencioso administrativa los Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; ampliándose la competencia originalmente atribuida a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional continuará conociendo de las causas del Régimen Transitorio asignadas, hasta su definitiva culminación; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone el querellante que mediante Memorandum N°9700 104 01414 de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se notificó de la medida de destitución tomada en su contra por el Director General de ese organismo.

Por otra parte indica, que mediante Memorandum N° 9700 104 PAS 15721 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la División General de Personal y Memorandum N° 9700.209-0082 del once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanado de la Presidencia del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), el C.D. del IPSOPOL, previa aprobación de la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acordó el beneficio de jubilación a partir del treinta y uno de diciembre (31) de ese mismo año. Verificándose la notificación de la decisión el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que en esa misma fecha recibió el pago de anticipo de las prestaciones sociales, parcialmente liquidadas, por la cantidad de Once Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Centavos (Bs. 11.164.779,75), que excluye las INDEMNIZACIONES que se reclaman por vía jurisdiccional.

Que la referida jubilación, se otorgó sin haber mediado requerimiento formal, por un monto equivalente al 70% del último sueldo básico mensual; suponiendo erróneamente que había cumplido apenas veinte (20) años de servicios, siendo que la fecha de ingreso fue en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), por haber cursado y aprobado el curso de Detective en la Escuela Nacional de Detective, (hoy Instituto Universitario de Policía Científica -IUPOLC), siendo la fecha de egreso la correspondiente a la fecha efectiva de la jubilación, es decir el 31 de diciembre de 1998, lo que totaliza veintiún (21) años, siete (07) meses y quince (15) días de servicios. Razón por la cual le corresponde una asignación vitalicia del setenta y cuatro (74%) del último sueldo básico mensual, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Director General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en relación a la solicitud de reingreso al servicio activo por el formulada.

Que una vez agotada la vía administrativa, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), interpuso por ante la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), Recurso de Nulidad absoluta contra la Resolución N° 1200 del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la medida de destitución.

Finalmente, el actor hace la discriminación de las sumas que reclama por concepto de “DIFERENCIAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, por un total de Veintiocho Millones Novecientos Setenta Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 28.970.939,05), la cual se discrimina de seguidas: Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.456.400,00) por indemnización de antigüedad; Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.496.660,00) por concepto de intereses de mora; Once Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Doce Bolívares (Bs. 11.247.012,00) por Fideicomiso; Dos Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.168.596,00) por vacaciones vencidas y no disfrutadas; Cinco Millones Setenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.073.840,00) por salarios caídos y Un Millón Doscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Ocho con Ochenta Céntimos (Bs. 1.263.638,80) por intereses de mora sobre salarios caídos; todo esto menos la cantidad de Once Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Centavos (Bs. 11.164.779,75) correspondiente al “anticipo de prestaciones sociales”.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella el sustituto de la Procuradora General de la República, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en los siguientes términos:

El principal objeto de la querella es el reclamo de la diferencia de pago por concepto de jubilación, reintegro de lo sueldos dejados percibir, intereses de mora y acumulados, así como la indexación de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, señala que el funcionario que ingresa a prestar servicio en la Administración Pública Nacional se rige por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y no por la Ley del Trabajo, por la interpretación del principio de la especialidad y la vinculación estatutaria, criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000).

En atención a lo expuesto, indica que en el ámbito de la Administración Pública Nacional, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales tiene vigencia a partir del primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), según lo establecido en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos.

Expone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), caso Á.M.U. vs. Ministerio de Agricultura y Cría, señala lo siguiente:

Al respecto observa esta Corte que el régimen aplicable es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no el supletorio de pago de intereses previsto en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores y de los Empleados Públicos. En efecto, no obra con carácter de obligación respecto a los funcionarios de carrera por lo que el pago de prestaciones sociales se refiere, pues precisamente, tal situación no está prevista en la Ley de Carrera Administrativa, ni por su Reglamento, normativo que regula el régimen de prestaciones sociales, en consecuencia resulta improcedente tal pedimento, así se decide.

Por otra parte, indica con relación a la indexación en los montos de los intereses solicitados, que por cuanto la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios. Es así como en Sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), Exp.12586, se ha señalado:

En lo que concierne a la indexación salarial, remarca el Sentenciador que esta acción gira sobre el sector público y el carácter estatutario que rige sobre los funcionarios públicos y el cual siempre esta cercado al presupuesto público ordinario, así como la fijación de sus emolumentos y remuneraciones. Por cuanto que el tipo de relación laboral que vincula a la Administración Pública con sus servidores, no constituye una obligación de valor, cuantitativa, debido a que deviene especialmente de la función pública, la nueva Constitución en sus artículos 144 y 147 lo reafirma, la cual se trae a colación para mayor abundamiento…

Finalmente indica que con fundamento a las jurisprudencias y normativas antes transcritas, resulta evidente que el Organismo querellado efectuó el cálculo de la jubilación ajustado a derecho, por lo que solicita se deseche las pretensiones del recurrente por infundadas y declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer termino en cuanto a la competencia para conocer del recurso funcionarial interpuesto. Es así como se indica, lo relatado en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), sobre el caso en comento:

Omissis

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 5, numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, los miembros de los cuerpo de seguridad del Estado estaban excluidos de su aplicación, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, no se contempló tal excepción.

Así, la referida Ley estableció un régimen único para las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales, atribuyendo de conformidad con su artículo 93, la competencia para conocer de todas las demandas de contenido funcionarial a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo, los cuales son, a la luz de su Disposición Transitoria Primera, “…los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurridos los hechos…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso destacar la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de estudio y la interposición de la presente querella, la cual tal como se indica transcurre entre el lapso del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha del acto administrativo recurrido, al doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de interposición de la querella.

Ahora bien, para este lapso estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y como lo señala la Alzada, los miembros de los cuerpos de seguridad estaban excluido de la aplicación de la referida Ley. No obstante, observa esta Juzgadora que si bien es cierto para el momento de decir la Alzada, se encontraba vigente un nuevo régimen jurídico para las relaciones funcionariales, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual efectivamente no excluye a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, no se debe dejar de considerar el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende el Principio “Perpetuatio Jurisdictionis”, que consiste, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques de las que pueda ser objeto.

En efecto, dicho artículo establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

(Negrilla y cursiva nuestro).

Por otra parte, cabe destacar que la precitada Ley del Estatuto no prevé en su contenido disposición alguna, que regule la jurisdicción y la competencia, para las causas en curso para el momento de entrada de su vigencia, y que ciertamente en atención a la “Perpetuatio Jurisdictionis”, mal puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario, que tal como se dejará claro, no es el caso objeto de estudio.

En este mismo orden de idea, lo preceptuado en el citado artículo 3, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar criterios reiterados del m.T., a saber:

La Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Omissis

… el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…

(Negrillas de la Sala).-

Sobre las consideraciones aquí contenidas y frente a la carencia de norma expresa que regule la decisión de las causas en cursos para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la solución del caso subjudice, debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dada la Incompetencia de este órgano juridisccional se plantea de conformidad con el Artículo 70 del citado Código, Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia

Finalmente, expuesto lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones alegadas por el querellante y demás cuestiones opuestas por el sustituto de la Procuradora General de la República

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Incompetente para conocer de querella funcionarial interpuesta por la Abogada J.F. COMBOS N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.P.Q., contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL).

• Remitir la presente causa a la Sala de Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (18) días del mes de septiembre del año dos (2007).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 18-09-2007, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0002/BBS/EFT/SMP

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