Decisión nº DP11-X-2010-000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.I.H., titular de la cédula de identidad No.6.581.730, representado judicialmente por el Abogado A.R., Inpreabogado No. 54.819, contra el Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERVACOL, S.R.L. CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A. Y SUPERVISION CIONTABLE SUCONTASA, S.A., representada por la abogada NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, Inpreabogado No.51.834; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual estableció que es la cantidad de Bs.76.620,99 la que se debe cancelar al actor, conforme a la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente proveniente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay se procedió en primer término, a decidir la inhibición propuesta por el Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar y, posteriormente, en fecha 08 de abril de 2010 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 14 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. (Folios 111 al 115).

En fecha 14-04-2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto. (folio 116 al 117)

En la misma fecha, se dictó auto fijando el día jueves 22 de abril de 2010 a las 11:00 a.m, (Folio 118), como oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa.

En fecha jueves 22 de abril de 2010 a las 11:00 a.m, ambas partes solicitaron el diferimiento del pronunciamiento oral del fallo para el día 29 de abril de 2010 a las 11:00 a.m., según acta levantada en la misma facha, (Folios 140 y 141) por lo cual se fijo para el día 29 de abril de 2010 a las 11:00 a.m., como oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa.

El día 29 de abril de 2010 a las 11:00 a.m, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

I

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 01 de marzo de 2010, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada a la última experticia consignada en fecha 23 de septiembre de 2009, por la experto Y.V., informe pericial que riela a los folios 423 436 de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De igual forma advierte este Tribunal que, el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Así también, preciso se hace recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso G.J.S.S. & Nuncio Basile Coloso, igualmente ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la sentencia condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una cadena de irregularidades, que ha debido ser declarada y establecido por las Jueces actuantes en esta fase del proceso, toda vez que se encuentran fuera de los límites de los fallos dictados, es por lo que procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste compartido por nuestra Sala Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual entre otras cosas señala:

“…ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimenta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Superioridad que el informe rendido por la experto Y.V., en definitiva, fue desechado por la Ciudadana Juez de la recurrida, toda vez que la mencionada Jueza procedió finalmente a efectuar los cálculos de los conceptos condenados en la presente causa, no obstante, verifica esta Superioridad que también la recurrida, violenta la cosa juzgada toda vez que computa y calcula conceptos laborales no modificados por el Juzgados Superior: Calculando como diferenciales: Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, de indemnización de antigüedad por aplicación del artículo 666 y compensación por transferencia, estos dos últimos, modificados por el mencionado Juzgado Superior, aunado a ello, no cumple la recurrida con los parámatelos dictados por el Juzgado Superior para el cálculo de la prestación de antigüedad, ya que, como lo afirmó la parte demandada recurrente, la recurrida no establece de donde extrae el salario del actor para el cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que se encuentra fuera de los límites del mismo, toda vez que debía comprenderse desde un primer momento, que no solo la sentencia emanada del Juzgado Superior era la única que debía ser tomada en cuenta para efectuar los cálculos de los beneficios acordados al trabajador, ya que esta última, solo MODIFICO dos aspectos específicos de la sentencia emanada del juzgado de primer grado, tolo lo cual se verifica más adelante. Así se establece.

II

Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene facultad para fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar por la demandada al demandante, conforme a la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Observa quien juzga que en el presente asunto, a los fines de calcular los beneficios que le corresponden al trabajador con ocasión a sus servicios prestados, dada la terminación de la relación de trabajo, que se debe, inexorablemente, atender tanto a los conceptos condenados y establecidos por la Ciudadana Juez de primer grado en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004 que riela a los folios 271 al 293, así como, a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2004, cursante a los folios 344 al 381, confirmada por la Sala de Casación Social al declarar esta última el 08 de julio de 2005, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, folios 376 al 383; en tal sentido, se verifica y reitera, que ni la Juez de la recurrida ni la sucesión de expertos designados en el presente asunto, se ajustaron a las mismas, toda vez que estas establecieron:

  1. - La SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA declaró con lugar la demanda y CONDENO CONCPETOS Y MONTOS: (Juez Primero de Juicio del Trabajo) de fecha 23 de julio de 2004 (FOLIOS 271 al 293 DE LA PRIMERA PIEZA, acordó y condenó a pagar:

  2. - Preaviso: Bs.5.525.026,20

  3. - Antigüedad: Bs.4.539,999,60

  4. - Antigüedad: Bs.14.733.403

  5. - Utilidades: Bs.41.043.054,oo

  6. - Vacaciones: Bs. 20.521.527,oo

  7. - Descansos: Bs. 35.570.646

  8. - Feriados: Bs.7.524.559

  9. - Bono de Transferencia: Bs. 3.783.300,oo.

    Para un total de Bs. 133.241.515,70, Hoy, 133.241,51.

    Adicionalmente, acordó calcular: Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales además, que, contra la mencionada decisión, AMBAS PARTES APELARON y, en razón de las apelaciones interpuestas:

  10. - EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 20 de septiembre de 2004, cursante a los folios 344 al 381, declaro: Sin lugar la apelación ejercida por el actor y Con Lugar la apelación de la demandada y en tal sentido, MODIFICO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SOLO en los siguientes términos:

  11. - Que, el Bono de Transferencia: Bs. 3.783.300,oo, que había sido acordado por la Juez de Primera Instancia, la parte demandada demostró se lo canceló al actor así como todos los conceptos laborales correspondientes al primer corte de cuenta, razón por la cual, el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador debía efectuarse a partir del mes de julio 1997, por lo que este concepto no debía ser cuantificado por la recurrida ni por ningún experto contable, toda vez que violenta la cosa juzgada. (Folio 349 primera pieza).

  12. - PARTICULAR SEGUNDO DE LA SENTENCIA y PARTE DE LA MOTIVA EN EL MISMO (Folio 350): Se ordenó la experticia complementaria del fallo y que en ella se debe realizar el ajuste que debe pagar la demandada de acuerdo a las constancias de pago consignadas por el trabajador que reflejen los diferentes montos salariales por el demandante. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T. Se ordeno además debitar al monto que resulte por este concepto, de las cantidades recibidas por el actor como anticipos por Prestación de Antigüedad.

    En atención a lo antes expuesto, conforme a la fundamentación legal (ART:108 L.O.T.) establecida por el mencionado Juzgado Superior, ello significa que, solo el concepto de prestación de antigüedad es el que debe ser calculado pero de acuerdo a los RECIBOS DE PAGO promovidos por el actor; lo que deviene en establecer, que, fue entonces estos dos UNICOS puntos los modificados por el mencionado Juzgado Superior a la sentencia de primera instancia. Así se establece

    Determinado lo anterior, y como tercer punto, es imperioso también traer a colación - como antecedente del caso de marras - que, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, ninguna de las partes solicito aclaratoria alguna, no obstante, solo ejerció el Recurso de CASACION, La parte actora, por lo que la demandada se conformo con dicha decisión, recurso este que fue declarado sin lugar y, confirmo la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

  13. - Al folio 378 se precisa que la juez superior determino que los términos en que quedo trabada la litis fue: procedencia de las horas extras y el pago de los conceptos reclamados para el mes de junio de 1997.

  14. - Que, la sentencia de segunda instancia determino que la demandada pago los conceptos de bono de transferencia y prestaciones correspondientes al mes de junio de 1997. (Folio 378)

  15. - Que, no hay intedeterminacion objetiva pues la juez superior ordeno realizar una experticia estableciendo como base de cálculo los diferentes montos salariales reflejados en las constancias de pago ordenando deducir los montos recibidos por el actor, no viáticos y no horas extras. Siendo así quedan claros los parámetros que deberá utilizar el experto para establecer los montos de los conceptos reclamados conforme a la L.O.T., con lo cual queda claro el objeto sobre el cual recayó la decisión.

  16. - Al Folio 381, estableció: La Juez de Alzada estudio los puntos controvertidos referidos a las horas extras y viáticos, con lo cual el resto de la decisión de instancia quedo incólume y en esta se condeno a las demandadas por los demás conceptos reclamados.

    Por lo que, en definitiva, y atención a los pronunciamientos anteriores, los conceptos acordados por el Juzgado de Primer Grado que constituyen y comportan cosa juzgada son:

  17. - Preaviso: Bs.5.525.026,20

  18. - Utilidades: Bs.41.043.054,oo

  19. - Vacaciones: Bs. 20.521.527,oo

  20. - Descansos: Bs. 35.570.646

  21. - Feriados: Bs.7.524.559

    Los cuales totalizan: Bs.110.184,81; y tal como lo señalo la Sala de Casación Social, se mantienen incólumes, es decir, no son objeto de cálculo, ni de revisión siquiera por ningún juez menos por experto alguno, toda vez que ello comporta la violación de la cosa juzgada, cantidad esta se reitera, no es objeto de cálculo ni de recálculo, ni descuento o debito alguno. Así se establece.

    III

    Determinado lo anterior, y ahora, a objeto de efectuar el cálculo de la Prestación de Antigüedad que le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, conforme a los parámetros dictados por el Juzgado Superior Primero, confirmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe efectuarse conforme a los recibos o constancias de pago promovidas por el actor, esta Superioridad observa y determina para su cálculo, que de la revisión de dichas constancia o recibos de pago los salarios para cada periodo, habida consideración que habrá de calcularse la prestación de antigüedad para el segundo corte de cuenta, es decir, a partir del mes de Julio de 1997, inclusive, por lo que el tiempo a calcular con ocasión a los servicios prestados del actor es el periodo comprendido desde el mes de julio de 1997 hasta el 28 de julio de 2003, es decir, 06 años y 01 mes, toda vez que el mencionado Juzgado, se reitera, estableció que el primer corte se le canceló al actor. Así se establece.

    En tal sentido, se verifica y determina por esta Superioridad, el salario devengado por el actor en los siguientes periodos, a cuyos efectos verifica y constata primariamente esta Alzada, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las constancias de pago promovidas por el actor, que, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Julio del año 2002, no existen recibos de pago promovidos por el actor, hecho este que debe ser harto conocido por el propio actor, toda vez que fue él, precisamente, quien instauro la presente demanda y que si bies cierto no estaba obligado a consignarlos o acompañarlos al libelo, no menos cierto es que si estaba obligado a señalarlos en su escrito libelar para el cálculo de la prestación de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 en su parágrafo quinto, y no lo hizo, tampoco se lo exigió el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, por medio de la aplicación del despacho Saneador, a los fines de que el actor precisara su salario devengado durante tales periodos, de allí, la importancia de la aplicación de dicha herramienta jurídica por parte del Juez de Primera Instancia de Sustanciación - que en buena parte, ello – su falta de aplicación - ha repercutido en forma negativa, para la resolución definitiva del presente asunto - no obstante, y a los fines de poder efectuar el cálculo sobre dicho concepto, el cual evidentemente no ha podido efectuarse por parte de el abanico de expertos contables designados, es decir, cumplir la misión encomendada, por las razones anteriores establecidas por esta Superioridad - lo cual, tampoco ha debido ser permitido por parte de las Juezas que actuaron en el presente asunto culminada la fase de cognición, toda vez que el Principio de Rectoría del Juez en el proceso no autoriza al Juez a actuar al margen de la ley ni a crear procedimientos no autorizados por el ordenamiento jurídico – a excepción de los múltiples llamados a conciliación que efectuaron las Juezas en dicha fase, en combinados y colosales intentos para conciliar la presente causa, es decir, para la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos - que pueden en todo grado y estado del proceso activarse – para poner fin a la misma; los cuales, vale la pena recalcar, según la conducta procesal adoptada por la parte actora patentizada en las actas procesales, jamás fueron atendidos por esta, solo por la demandada; por lo que las mencionadas Juezas al percatarse de tal situación, de la dificultad que tenia la primera experto designada, debieron decidir al respecto y así otorgar tutela judicial efectiva, no obstante, pasa esta Superioridad a determinar el salario devengado por el actor para poder efectuar entonces el cálculo del tantas veces mencionado concepto laboral: la prestación de antigüedad y sus intereses, en tal sentido se tiene que:

    1) Visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto no se tienen reportes ni elemento alguno, de constancia ni de recibo de pago promovido por el actor desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Diciembre de 2007: Esta Alzada determina que para el cálculo de la prestación de antigüedad para dicho periodo, se tomara el salario mínimo decretado para la época por el Ejecutivo Nacional: Bs.75,00 mensual, es decir, Bs.2,5 diarios, al cual deberá integrarse la alícuota del bono vacacional ( 0,15) y la alícuota de utilidades (60 días anual = 0,41), como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    2) Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad para el año 1998, esta Alzada verifica y toma de las actas procesales, específicamente de la constancia de trabajo promovida por el actor que corre inserta al folio 94, toda vez que no fueron promovidos por el actor durante el año 1998 recibo de pago alguno ni fue señalados por este en su escrito libelar, que el salario normal mensual durante el mencionado año devengado por el actor, será el de Bs.450,oo mensual, es decir, Bs.15.000 diario, el cual le beneficia más al actor que el salario mínimo decretado para tal época; en tal sentido, se le deberá integrar la alícuota del bono vacacional de 0,33 y la alícuota de utilidades (60 días anual = 2,5); como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    3) Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad para el año 1999, esta Alzada verifica y toma de las actas procesales, específicamente de la constancia de trabajo promovida por el actor que corre inserta al folio 93, toda vez que no fueron promovidos por el actor durante el año 1999 recibos de pago alguno ni fue señalados por este en su escrito libelar, que el salario normal mensual durante el mencionado año devengado por el actor, será el de Bs.250,oo mensual, es decir, Bs.8,33 diarios, el cual le beneficia más al actor que el salario mínimo decretado para tal época; en tal sentido, se le deberá integrar la alícuota del bono vacacional (0,20) y la alícuota de utilidades (60 días anual = 1,38), como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    4) Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad para los años 2000 y 2001, esta Alzada verifica y toma de las actas procesales, específicamente del folio 135, el salario diario devengado por el trabajador en dichos periodos, que alcanza la suma de Bs.10,oo diarios, toda vez que no fueron promovidos por el actor durante tales años recibo de pago alguno ni fue señalado por este en su escrito libelar, salario este que le beneficia más al actor que el salario mínimo decretado para tales épocas; en tal sentido, se le deberá integrar la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades en 0,27 y 1,66, respectivamente, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    5) Agosto a Diciembre de 2002: Riela a los Folios 60 y 61; 63 y 64, 66 y 67, 69 y 70, 72 y 73, los recibos de Pago promovidos por el actor, de los cuales se verifica que para tales meses el actor devengo: Bs.400 mensual más Bs.300 de comisión= Bs.700,oo/30 días= Bs.23,33 salario diario normal, a dicho salario normal se le debe integrar la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades así: 0,71 y 3,8, respectivamente, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    Cabe destacar, que las documentales que rielan a los folios 62, 65, 68, 71 y 74, no comportan constancias ni recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la demandada, pues carecen de autoría, no tienen firmas ni sellos. Así se establece

    6) Enero a Marzo de 2003: Riela a los Folios 75 y 76, 78 y 79, 81 y 82, los recibos de Pago promovidos por el actor, de los cuales se verifica que para tales meses el actor devengo: Bs.400 mensual más Bs.300 de comisión= Bs.700,oo/30 días= Bs.23,33 salario diario normal, a dicho salario normal se le debe integrar la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades así: 0,77 y 3,8, respectivamente, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    Cabe destacar, que las documentales que rielan a los folios 77, 80, 83, no comportan constancias ni recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la demandada, pues carecen de autoría, no tienen firmas ni sellos. Así se establece

    7) Abril 2003: visto que no se tiene recibo de pago, ni constancia ni elemento alguno que permita a esta Alzada extraer el salario diario normal devengado por el actor durante este mes, es por lo que esta Alzada tiene como salario promedio el establecido por el actor en su escrito libelar para este mes: Bs. 1.077,41 /30 días = Bs. 35,81, a dicho salario se le debe integrar la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades así: 1,29 y 5,96, respectivamente, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    8) Mayo 2003: Folios 85 y 86, el folio 87 no es recibo de pago, entonces: Bs.400 mensual + Bs.240 comisión: Bs.640,oo/30 = Bs. 21,33 mas la alícuota de utilidad :3,55 y la alícuota del bono vacacional: 0,82, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    9) Junio 2003: Folio 91: Bs.400 mensual + Bs.300 comisión: Bs.700/30 = Bs. 23,33, + la alícuota de utilidad: 3,88 + la alícuota del bono vacacional: 0,97, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    10) Y, para el mes de Julio 2003: Folios 88 y 89: Bs.440 mensual + Bs.300 comisión: Bs.740/30 = Bs. 24,66 + 4,11 de alícuota de la utilidad + 1,02 de la alícuota del bono vacacional, como más abajo se integrara, sumara y representará en el cuadro respectivo. Así se establece

    Ahora bien, según los salarios anteriormente determinados por esta Superioridad, se procede a cuantificar la prestación de antigüedad por el periodo comprendido desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Julio de 2003, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 05 días por mes, incluyendo el mes de julio dado que el trabajador viene del régimen anterior, y subsiguientemente, los días adicionales respectivos, en tal sentido se tiene que:

    Mes y año Salario Diario Alic. Utilidaes Alicutoa BV. Salario Base Días Monto

    Jul-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Ago-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Sep-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Oct-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Nov-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Dic-97 2,50 0,41 0,15 3,06 5 15,30

    Ene-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Feb-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Mar-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Abr-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    May-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Jun-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Jul-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Ago-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Sep-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Oct-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Nov-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Dic-98 15,00 2,50 0,33 17,83 5 89,15

    Ene-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Feb-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Mar-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Abr-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    May-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Jun-99 8,33 1,38 0,20 9,91 7 69,37

    Jul-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Ago-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Sep-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Oct-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Nov-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Dic-99 8,33 1,38 0,20 9,91 5 49,55

    Ene-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Feb-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Mar-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Abr-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    May-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Jun-00 10,00 1,66 0,27 11,93 9 107,37

    Jul-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Ago-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Sep-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Oct-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Nov-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Dic-00 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Ene-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Feb-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Mar-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Abr-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    May-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Jun-01 10,00 1,66 0,27 11,93 11 131,23

    Jul-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Ago-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Sep-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Oct-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Nov-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Dic-01 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Ene-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Feb-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Mar-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Abr-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    May-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Jun-02 10,00 1,66 0,27 11,93 13 155,09

    Jul-02 10,00 1,66 0,27 11,93 5 59,65

    Ago-02 23,33 3,80 0,71 27,84 5 139,20

    Sep-02 23,33 3,80 0,71 27,84 5 139,20

    Oct-02 23,33 3,80 0,71 27,84 5 139,20

    Nov-02 23,33 3,80 0,71 27,84 5 139,20

    Dic-02 23,33 3,80 0,71 27,84 5 139,20

    Ene-03 23,33 3,80 0,77 27,90 5 139,50

    Feb-03 23,33 3,80 0,77 27,90 5 139,50

    Mar-03 23,33 3,80 0,77 27,90 5 139,50

    Abr-03 35,81 5,96 1,29 43,06 5 215,30

    May-03 21,33 3,55 0,82 25,70 5 128,50

    Jun-03 23,33 3,88 0,97 28,18 5 140,90

    Jul-03 24,66 4,11 1,02 29,79 15 446,85

    5885,96

    Se verifica según el cuadro anterior que la prestación de antigüedad arrojo como resultado la suma de Bs.5.885,96. Así se establece.

    Visto lo anterior, se procede en consecuencia a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en consideración las tasas emanadas del Banco Central de Venezuela conforme lo establece el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mes y año Monto Mensual Monto Acumulado Tasa B.C.V Interés Generado

    Jul-97 15,30 15,30 19,43% 0,25

    Ago-97 15,30 30,60 19,86% 0,51

    Sep-97 15,30 45,90 18,73% 0,72

    Oct-97 15,30 61,20 18,34% 0,94

    Nov-97 15,30 76,50 18,72% 1,19

    Dic-97 15,30 91,80 21,14% 1,62

    Ene-98 89,15 180,95 21,51% 3,24

    Feb-98 89,15 270,10 29,46% 6,63

    Mar-98 89,15 359,25 30,84% 9,23

    Abr-98 89,15 448,40 32,27% 12,06

    May-98 89,15 537,55 38,18% 17,10

    Jun-98 89,15 626,70 38,79% 20,26

    Jul-98 89,15 789,59 53,25% 35,04

    Ago-98 89,15 878,74 51,28% 37,55

    Sep-98 89,15 967,89 63,84% 51,49

    Oct-98 89,15 1.057,04 57,07% 50,27

    Nov-98 89,15 1.146,19 42,71% 40,79

    Dic-98 89,15 1.235,34 39,72% 40,89

    Ene-99 49,55 1.284,89 36,73% 39,33

    Feb-99 49,55 1.334,44 35,07% 39,00

    Mar-99 49,55 1.383,99 30,55% 35,23

    Abr-99 49,55 1.433,54 27,26% 32,57

    May-99 49,55 1.483,09 24,80% 30,65

    Jun-99 69,37 1.552,46 24,84% 32,14

    Jul-99 49,55 2.098,34 23,00% 40,22

    Ago-99 49,55 2.147,89 21,03% 37,64

    Sep-99 49,55 2.197,44 21,12% 38,67

    Oct-99 49,55 2.246,99 21,74% 40,71

    Nov-99 49,55 2.296,54 22,95% 43,92

    Dic-99 49,55 2.346,09 22,69% 44,36

    Ene-00 59,65 2.405,74 23,76% 47,63

    Feb-00 59,65 2.465,39 22,10% 45,40

    Mar-00 59,65 2.525,04 16,78% 35,31

    Abr-00 59,65 2.584,69 20,49% 44,13

    May-00 59,65 2.644,34 19,04% 41,96

    Jun-00 107,37 2.751,71 21,31% 48,87

    Jul-00 59,65 3.320,19 18,81% 52,04

    Ago-00 59,65 3.379,84 19,28% 54,30

    Sep-00 59,65 3.439,49 18,84% 54,00

    Oct-00 59,65 3.499,14 17,43% 50,83

    Nov-00 59,65 2.781,98 17,70% 41,03

    Dic-00 59,65 2.841,63 17,76% 42,06

    Ene-01 59,65 2.901,28 17,34% 41,92

    Feb-01 59,65 2.960,93 16,17% 39,90

    Mar-01 59,65 3.020,58 16,17% 40,70

    Abr-01 59,65 3.080,23 16,05% 41,20

    May-01 59,65 3.139,88 16,56% 43,33

    Jun-01 131,23 3.271,11 18,50% 50,43

    Jul-01 59,65 3.882,50 18,54% 59,98

    Ago-01 59,65 3.942,15 19,69% 64,68

    Sep-01 59,65 4.001,80 27,62% 92,11

    Oct-01 59,65 4.061,45 25,59% 86,61

    Nov-01 59,65 4.121,10 21,51% 73,87

    Dic-01 59,65 4.180,75 23,57% 82,12

    Ene-02 59,65 4.240,40 28,91% 102,16

    Feb-02 59,65 4.300,05 39,10% 140,11

    Mar-02 59,65 4.359,70 50,10% 182,02

    Abr-02 59,65 4.419,35 43,59% 160,53

    May-02 59,65 4.479,00 36,20% 135,12

    Jun-02 155,09 3.141,64 31,64% 82,83

    Jul-02 59,65 4.463,43 29,90% 111,21

    Ago-02 139,20 4.602,63 26,92% 103,25

    Sep-02 139,20 4.741,83 26,92% 106,38

    Oct-02 139,20 4.881,03 29,44% 119,75

    Nov-02 139,20 5.020,23 30,47% 127,47

    Dic-02 139,20 5.159,43 29,99% 128,94

    Ene-03 139,50 5.298,93 31,63% 139,67

    Feb-03 139,50 5.438,43 29,12% 131,97

    Mar-03 139,50 5.577,93 25,05% 116,44

    Abr-03 215,30 5.793,23 24,52% 118,37

    May-03 128,50 5.921,73 20,12% 99,29

    Jun-03 140,90 6.062,63 18,33% 92,61

    Jul-03 446,85 5.734,29 18,49% 88,36

    4.345,12

    Se verifica en consecuencia que corresponde cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs.10.231,08; no obstante, se constata igualmente de las actas procesales, según lo establecido tanto por el Juzgado Primero de Juicio como por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, hay que descontarle los anticipos recibidos por el trabajador por este concepto, y en tal sentido se observa de las actas procesales que este recibió:

  22. - En el mes de noviembre de 2002, Folio 135: Bs.776,81

  23. - En el mes de junio de 2002, Folio 194: Bs. 1.492,45

  24. - En el mes de julio de 2003, Folios 195 y 196: Bs.2.170,55

    Total Anticipos: Bs. 4.439,81. Así se establece

    En razón de lo anterior, la demandada deberá cancelar al actor en definitiva, la suma de Bs.5.791,27, por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se establece

    Determinado lo anterior, se precisa entonces que todos los conceptos que han de cancelarse al actor, aclarados, determinados, cuantificados y computados supra por esta Alzada, con fundamento a las decisiones judiciales dictadas en la presente causa, totalizan la cantidad de Bs. 115.976,08, precisando además esta Superioridad, que es sobre esta cantidad que se le van a computar los intereses de mora, a partir del mes siguiente de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, agosto de 2003, y serán calculados por esta Alzada como más abajo se discrimina. Así se establece

    Mes y año Monto Tasa B.C.V Interés

    Ago-03 115.976,08 18,74% 1.811,16

    Sep-03 115.976,08 19,99% 1.931,97

    Oct-03 115.976,08 16,87% 1.630,43

    Nov-03 115.976,08 17,67% 1.707,75

    Dic-03 115.976,08 16,83% 1.626,56

    Ene-04 115.976,08 15,09% 1.458,40

    Feb-04 115.976,08 14,46% 1.397,51

    Mar-04 115.976,08 15,20% 1.469,03

    Abr-04 115.976,08 15,22% 1.470,96

    May-04 115.976,08 15,40% 1.488,36

    Jun-04 115.976,08 14,92% 1.441,97

    Jul-04 115.976,08 14,45% 1.396,55

    Ago-04 115.976,08 15,01% 1.450,67

    Sep-04 115.976,08 15,20% 1.469,03

    Oct-04 115.976,08 15,02% 1.451,63

    Nov-04 115.976,08 14,51% 1.402,34

    Dic-04 115.976,08 15,25% 1.473,86

    Ene-05 115.976,08 14,93% 1.442,94

    Feb-05 115.976,08 14,21% 1.373,35

    Mar-05 115.976,08 14,44% 1.395,58

    Abr-05 115.976,08 13,96% 1.349,19

    May-05 115.976,08 14,02% 1.354,99

    Jun-05 115.976,08 13,47% 1.301,83

    Jul-05 115.976,08 13,53% 1.307,63

    Ago-05 115.976,08 13,33% 1.288,30

    Sep-05 115.976,08 12,71% 1.228,38

    Oct-05 115.976,08 13,18% 1.273,80

    Nov-05 115.976,08 12,95% 1.251,58

    Dic-05 115.976,08 12,79% 1.236,11

    Ene-06 115.976,08 12,71% 1.228,38

    Feb-06 115.976,08 12,76% 1.233,21

    Mar-06 115.976,08 12,31% 1.189,72

    Abr-06 115.976,08 12,11% 1.170,39

    May-06 115.976,08 12,15% 1.174,26

    Jun-06 115.976,08 11,94% 1.153,96

    Jul-06 115.976,08 12,29% 1.187,79

    Ago-06 115.976,08 12,43% 1.201,32

    Sep-06 115.976,08 12,32% 1.190,69

    Oct-06 115.976,08 12,46% 1.204,22

    Nov-06 115.976,08 12,63% 1.220,65

    Dic-06 115.976,08 12,64% 1.221,61

    Ene-07 115.976,08 12,92% 1.248,68

    Feb-07 115.976,08 12,82% 1.239,01

    Mar-07 115.976,08 12,53% 1.210,98

    Abr-07 115.976,08 13,05% 1.261,24

    May-07 115.976,08 13,03% 1.259,31

    Jun-07 115.976,08 12,53% 1.210,98

    Jul-07 115.976,08 12,51% 1.209,05

    Ago-07 115.976,08 13,86% 1.339,52

    Sep-07 115.976,08 13,79% 1.332,76

    Oct-07 115.976,08 14,00% 1.353,05

    Nov-07 115.976,08 15,75% 1.522,19

    Dic-07 115.976,08 16,44% 1.588,87

    Ene-08 115.976,08 18,53% 1.790,86

    Feb-08 115.976,08 17,56% 1.697,12

    Mar-08 115.976,08 18,17% 1.756,07

    Abr-08 115.976,08 18,35% 1.773,47

    May-08 115.976,08 20,85% 2.015,08

    Jun-08 115.976,08 20,09% 1.941,63

    Jul-08 115.976,08 20,30% 1.961,93

    Ago-08 115.976,08 20,09% 1.941,63

    Sep-08 115.976,08 19,68% 1.902,01

    Oct-08 115.976,08 19,82% 1.915,54

    Nov-08 115.976,08 20,24% 1.956,13

    Dic-08 115.976,08 19,65% 1.899,11

    Ene-09 115.976,08 19,76% 1.909,74

    Feb-09 115.976,08 19,98% 1.931,00

    Mar-09 115.976,08 19,74% 1.907,81

    Abr-09 115.976,08 18,77% 1.814,06

    May-09 115.976,08 18,77% 1.814,06

    Jun-09 115.976,08 17,56% 1.697,12

    Jul-09 115.976,08 17,26% 1.668,12

    Ago-09 115.976,08 17,04% 1.646,86

    Sep-09 115.976,08 16,58% 1.602,40

    Oct-09 115.976,08 17,62% 1.702,92

    Nov-09 115.976,08 17,05% 1.647,83

    Dic-09 115.976,08 16,97% 1.640,10

    Ene-09 115.976,08 16,74% 1.617,87

    Feb-09 115.976,08 16,65% 1.609,17

    Mar-09 115.976,08 16,44% 1.588,87

    120.382,20

    Visto el cálculo anterior, se verifica y determina que los intereses de mora que deberá pagar la demandada al actor es la suma de BS.120.382,20, a cuya suma se le debe debitar las cantidades consignadas en el presente asunto por la demandada a favor del actor, que asciende a la cantidad de Bs. 32.773,98 (Bs.20.787,56 [ oferta real folios 213 y siguientes de la segunda pieza] + Bs.11.986,42: folios 352 y 353 de la segunda pieza), los cuales totalizan entonces la suma de Bs. 87.608,22, que deberán ser sumados al capital supra determinado por esta Alzada, es decir, a la suma de Bs. 115.976,08. Así se establece.

    Precisado lo anterior, es decir, determinadas por esta Alzada: 1) Las cantidades y conceptos que han quedado firmes establecidos por la Juzgadora de primer grado, 2) Calculada como fue supra la Prestación de Antigüedad y sus intereses tomando los parámetros establecidos en la sentencia dictada por en el Juzgado Superior Primero del Trabajo, 3) Descontadas las cantidades consignadas por la demandada a favor del actor y, 4) Calculados y computados los intereses de mora en los términos supra expuestos, se tiene entonces que la demandada deberá cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 203.584,30), por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Utilidades, Días de Descanso, Días Feriados, Preaviso y los intereses de mora. Así se establece.

    Se precisa finalmente por parte de esta Superioridad, que la Indexación Salarial o Corrección Monetaria comenzara a calcularse sobre el monto supra establecido por esta Superioridad, conforme lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que para el momento de la introducción de la demanda, ya estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el criterio actual: Noviembre de 2008, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica y confianza plausible, es por lo que se precisa, que la misma comenzara a correr a partir de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago o el monto condenado, al igual que, es de advertir que en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con lo establecido en la presente decisión, se seguirán causando entonces intereses de mora; con lo cual, no se violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, pretender lo contrario, sería autorizar a la parte actora en el proceso laboral, impregnado de buena fe, a intervenir – como de hecho ha sucedido en el presente expediente - ejerciendo un abanico de recursos en forma inoficiosa, todo lo cual puede verificarse y constatarse de las actas procesales, pudiendo entonces servirse el proceso a objeto de que el tiempo transcurra a los fines de engrosar o incrementar dicha suma, situación esta que, de ser aceptado o avalado por los Juzgados Laborales, sobrevendría el olvido de los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, sobre el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió en los siguientes términos:

    “… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. (…)

    En este sentido, también es preciso destacar, que la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2.003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1.997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) La complejidad del caso; b) La actividad procesal del interesado y; c) La conducta de las autoridades judiciales.

    Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como “los elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé, esta Superioridad destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del Juez, en el sentido de que le impidiera el respectivo pronunciamiento y la adecuada dirección del proceso, una vez que se presentó y consigno la primera experticia. Así se establece

    Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes tanto por la accionada como por el accionante, apelaciones inoficiosas por parte de este último, también solicitud de inhibiciones por parte del actor e impugnaciones infundadas de su parte, cuya conducta procesal, indefectiblemente, ha colaborado con el detenimiento injustificado de la presente causa. Así se establece.

    Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que también han intervenido durante la fase de nombramiento de los expertos contables, dos Tribunales: el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivamente y que ha sido en esta fase, en la cual la causa ha demorado más de 05 años en su tramitación, por lo que, en combinación con la conducta de las partes, han sido estos, quienes en definitiva, han dificultado y detenido el normal cauce del proceso, constatándose la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por el accionante, todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, atentando contra lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas las razones anteriores, pretender calcular la corrección monetaria desde la fecha de la introducción de la demandada en términos supra señalados, sería contrario al Estado Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se erige el nuevo Estado Venezolano. Así se establece

    Sobre tal comportamiento procesal, no cónsono con los nuevos principios que dirigen el proceso laboral venezolano, es importante y de relevante importancia por parte de esta Superioridad traer a colación, criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Noviembre de 2008 caso: PROSEGUROS, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por medio del cual dejó sentado que:

    …A partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.”

    En razón de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la indexación es de orden público y corresponde a los órganos jurisdiccionales, su aplicación de oficio, ajustado a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia:

    Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el

    futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

    .

    Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

    Visto los el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos cuantificados. Así se establece

    Finalmente, visto que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito manuscrito constante de 20 folios útiles que riela al folios 119 al 138, de la pieza No. 3 del presente expediente, una vez finalizada la audiencia de apelación, siendo que, dicha actuación no se ajusta y no es cónsona con los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, en especial, la oralidad, toda vez que cualquier abogado que conozca de la materia adjetiva laboral, tiene conocimiento que los argumentos o fundamentos de la apelación que ejercen las partes se formulan en FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA y CONTRADICTORIA DE APELACION, y en tal sentido, el Juez nada tiene evaluar de los escritos presentados por las partes como fundamentos de su apelación, es por lo que esta Alzada, EXHORTA al mencionado profesional del derecho, Abogado A.R. DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.819, a no incurrir en lo sucesivo en este tipo de conducta, que devienen y causan una absoluta interferencia en las labores del operador de justicia, que debe prestar atención y tramitar multiplicidad de asuntos sometidos a su conocimiento, aunado a que tal participación, igualmente infecta y dificulta la manipulación del expediente, el cual ha devenido en tal voluminosidad, precisamente por tales participaciones. Así se establece

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que esta Superioridad debe declarar Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandada como por la parte actora y revocar el fallo apelado. Asís se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte demandada como por la parte actora contra la decisión dictada el 01 de de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión y en consecuencia, se condena al Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERVACOL, S.R.L. CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A. Y SUPERVISION CIONTABLE SUCONTASA, S.A., supra identificadas, a cancelar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 203.584,30), por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Utilidades, Días de Descanso, Días Feriados, Preaviso y los intereses de mora. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución, así como, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Jueza, para su control. Así se establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    Asunto No: DP11-X-2010-000005

    AMG/KG

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