Decisión nº WP01-R-2013-000678 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002982

ASUNTO : WP01-R-2013-000678

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano MERLO PERAZA O.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.960.984, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ: “…En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la victima K.L., las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. de Violencia…Se acuerda la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....Se le otorgará la libertad al imputado O.N.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.960.984…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro texto adjetivo penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar ese cúmulo de medidas en contra de mi defendido, puesto que la experticia medico (sic) legal que cursa en autos acredita la existencia de unas lesiones en la persona de K.L., lo que no corresponde con la versión suministrada por la supuesta víctima, en el cual presentan a mi defendido en flagrancia por unos hechos ocurridos, supuestamente la noche del 01/10/2013, siendo que es jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna deben existir fundados elementos y plurales elementos de convicción como para decretar ese cúmulo de medidas en contra de mi defendido en flagrancia por unos hechos ocurridos, supuestamente la noche del 01/10/2013…así como para imponer la salida de la vivienda sin importar el estado económico de mi patrocinado y sin saber si el mismo tiene a donde ir, mas (sic) aún que no se demuestra el peligro inminente que pueda tener la victima si mi defendido viva (sic) en la misma residencia el cual no quedó demostrada la circunstancia en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió el hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A quo para decretar las Medidas de Protección contemplada en el ordinal (sic) 3° del artículo 87 de la Ley Especial, aunado no cursa resultado de examen psicológico para verificar que la victima se encuentra afectada, encontrándolas (sic) las mismas excesivas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, yoda (sic) vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSCUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MDEDIDA DE PROTECCIÓN contemplada en el artículo 87 ordinal (sic) 3 de la ley Especial, así como se desestime la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no cursar elementos de convicción en contra de (sic) patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 03-10-2013 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos os extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho en la audiencia Para Oir al Imputado. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 04 y 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano O.N.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.960.984 fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan a favor de la víctima K.L., las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar contemplada en el numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto a las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público, este tribunal considera: acogerse a la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). QUINTO: Se le otorgará la libertad el imputado O.N.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.960.984. SEXTO. Evoco la sentencia de la Dra. C.Z.d.M. que establece que los hechos de violencia contra la mujer son clandestinos y no hay más testigo que la mujer. Líbrese oficio al órgano aprehensor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación penal. Es todo…

Cursante al folio 30 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes y contestes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados y la autoria del ciudadano MERLO PERAZA O.N., por lo que solicita se revoquen las medidas impuestas y se desestime la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA imputada a su defendido.

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en fecha 19 de noviembre de 2013 se solicitó la causa original para su revisión y en la misma se observaron los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 02 de octubre de 2013 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Ovalles Jaime, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    “…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome…de recorrido de patrullaje por la avenida La Atlántida de la parroquia Catia la (sic) Mar. recibimos llamada radiofónica de Control de Operaciones Policiales indicándonos que nos trasladáramos a la fiscalía cuarta del ministerio publico (sic) del estado Vargas, ubicada en la avenida la (sic) Atlántida, que se encontraba una ciudadana solicitando la colaboración de la presencia policial ya que había sido víctima de la violencia de género por parte de su conyugue (sic), como lo establece uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra una V.l.d.V. de la Mujer y La Familia (sic), por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana K.B.L.B., titular de la cédula de identidad número V- 12.864.479…quien nos manifestó, que el día de ayer 01 de octubre del presente año, aproximadamente a las 08:30 de la noche, su conyugue (sic) la había agredido física y verbal (sic) y se encontraba acosándola. Seguidamente procedimos a trasladarnos cerca de la avenida mira mar (sic), parador del puerto (sic), frente del edificio Simone donde se encontraba el ciudadano que para el momento vestía chemise color Azul con un logotipo CAPL. Pantalón jeans color Negro y botas color Marrón quien es conyugue de la agredida mencionada, a realizar entrevista con el ciudadano agresor identificándonos como funcionarios policiales y del motivo de la comisión…quien quedo (sic) identificado como MERLO PERAZA O.N., titular de la cedula (sic) de identidad número V-17.960.984…a quien se le realizó la revisión corporal…indicándole previamente que mostrase cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, siendo negativo la incautación de algún objeto de interés criminalístico en dicha revisión, vistas la circunstancias y ante la presunción razonable de que el ciudadano en cuestión se encontraba incurso en un delito flagrante…se procedió a practicar la Aprehensión de ciudadano antes prenombrado…donde le indicamos que estamos en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre una v.l.d.V. y la familia (sic). Posteriormente se traslada a un centro asistencial, Hospital “Doctor José María Vargas”, ubicado en la Parroquia La Guaira a la referida victima siendo atendida por el grupo numero (sic) 05, Doctora M.A. medico general (sic), MPPS90.050 CDMMC30.670, se procedió a verificarlo en el sistema de información policial, por el Detective Jefe Marcano R.M.A., indicando que no había sistema para el momento. Trasladando todo el procedimiento a la sede de la Coordinación Policial Macuto al lado del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde se cumplió la instrucción emanada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas Abogado J.O., quien ordenó le fueran presentadas las actuaciones concernientes al caso…es todo…” (Cursante al folio 04 de la causa original)

  2. -ACTA DENUNCIA de fecha 02 de octubre de 2013 efectuada por la ciudadana K.B.L.B. ante el Despacho de Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    “…Tengo varios años viviendo con O.M., el lugar donde vivíamos es en Sorocaima, tercera calle casa sin número, parroquia Maiquetía. El problema comenzó anoche, como a las 08:30 pm, cuando yo estaba acostada en el cuarto de la casa y el llego (sic) con actitud agresiva, gritando que me fuera de su casa entonces yo le respondo que se controlara, que no tenia (sic) ningún problema en retirarme pero no son las maneras de echarme, y aparte que estas tomado, en ese momento, él como que entendió que yo le dije lo contrario que no quería irme y me agarro (sic) por la ropa, me pego (sic) contra la pared, me mordió en la mano derecha, y me dijo todas las groserías que se le ocurrieron, me maldijo varias veces, después de esto espere que amaneciera y me retire (sic) cuando eran como a las 06:00 horas de la mañana, le dije que ahí estaban las llaves, y salí de la casa, después motivado al fallecimiento de un familiar que estaban velando en la funeraria de la (sic) Guaira me fui para allá, pase un rato ahí y posteriormente me fui a fiscalía, en Catia la mar (sic), ahí fui atendida y mandaron a buscar a una patrulla para meter preso a mi ex pareja, y me trajeron para acá para efectuar la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTÓ: “Eso fue en la vivienda donde residíamos los dos, que está en Maiquetía, sector Sorocaima, casa sin número, de dos pisos. En la tercera calle, en el día de ayer 01 de octubre del año en curso, como a las 08:30 de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted al ciudadano que manifiesta haber sido quien la agredió, diga su nombre? CONTESTÓ: “Si fue mi pareja, desde hace cuatro años y se llama OMAR NOCOLHAYS MERLO PERAZA”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien denuncia? CONTESTÓ: “es piel blanca, de contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de cabello crespo de color negro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones sufrió? CONTESTÓ: “Físicas, psicológicas y verbales” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que es víctima de violencia por parte del ciudadano a quien denuncia? CONTESTÓ: “es segunda vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la primera vez que la agredió, de qué tipo de violencia fue victima? CONTESTÓ: “me rozó la cara con un golpe” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente usted denunció ante otro organismo del estado sobre algún tipo de agresión por parte del ciudadano a quien denuncia? CONTESTÓ: “Si, lo denuncié por el CICPC, cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas, y por la jefatura de Maiquetía”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: “bueno tengo miedo de que el (sic) me haga daño, por que me amenazó en varias ocasiones que si lo metía preso me mataría e iba ir preso con gusto. Es todo…” (Cursante al folio 05 de la causa principal)

  3. - Se deja constancia que al folio 17 de la incidencia, cursa récipe medico de fecha 02/10/2013, suscrita por la Dra. M.A., en su carácter de Medico General IMPPS 90.050 CMDMC 30.670 en el cual se lee lo siguiente: “…López Keila…C.I. 12.864.479…Se trata de paciente de 38 años de edad. Refiere IEA el día 01/10/13 en horas de la noche…por herida en riña con su pareja presenta múltiples traumatismos en región cervical y región lumbar Inferior Derecho y…Inferior Derecho y miembro Inferior Derecho motivo por el cual acude a este centro…”

  4. - Folios 18 y 19 de la incidencia, cursan copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos L.B.K.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.864.479, y MERLO PERAZA O.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.960.984.

    En fecha 03 de Octubre de 2013 en audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la víctima K.B.L.B., manifestó lo siguiente:

    …todo comenzó porque yo había tenido una conversación con el y le dije que no llegara peleando a la casa, él llego agresivo y me dijo que me tenia que ir de la casa y yo me opuse, el quería me fuera en ese instante. Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: ¿que tiempo tienen de relación? R: 3 años, ¿tienen hijos? R: No. ¿Que tipos de lesiones le propino? Se deja constancia que la ciudadana victima mostró las lesiones que presenta en su humanidad. Pasa a formular preguntas la Defensa Publica: ¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El día 01-10-2013, a las 8 de la noche. ¿Cuando lo aprehenden quienes estaban presentes? R: El y yo no hay testigos. Pasa a formular preguntas la jueza del tribunal: ¿como has sido las agresiones? R: Verbales. ¿En alguna oportunidad había denunciado? R: Si, en el CICPC. ¿Usted siente temor hacia el ciudadano? R: Si, por lo que me ha dicho, que si yo lo mandaría apresar me mataría. ¿Siente temor? R: Si mucho…

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado O.N.M.P., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente:

    …Yo no la agredí, le dije de buenas maneras que no quiero irme de la casa, y si me voy te voy a denunciar, yo le dije y me fui a la calle, cuando regreso ella me dice no me dejes yo te amo no me dejes y le dije que no quería nada con ella. Pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Público: ¿quien le ocasionó esas lesiones a la victima? R: Yo no fuí. ¿Esa vivienda a quien pertenece? A mi abuela. ¿Desde cuándo presentan problemas en la relación? R: Hace 2 meses, es muy celosa. ¿Que le decía? R: Que no quiero más nada con ella. Es todo. Pasa a formular preguntas la Defensa Pública: la defensa no efectúa preguntas. Pasa a formular preguntas la Jueza de este Despacho ¿tenía conocimiento de las medidas de protección otorgada a la victima? R: Si. ¿Vivian permanentemente como pareja? R: Si. ¿En ese inmueble quien más habita? R: Mi tío, en la planta baja. Es todo…

    (Folio 19 de la causa original)

    De los elementos cursantes en autos se evidencia que conforme al acta policial, la aprehensión del imputado de autos se produjo el día 02-10-2013, en virtud que la ciudadana K.B.L.B. denunció que había sido víctima de actos violentos por parte de su cónyuge, manifestando que éste la había agredido física y verbalmente, en tal sentido funcionarios del cuerpo policial estadal se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano agresor, quedando identificado como MERLO PERAZA O.N., y se realizó la respectiva aprehensión.

    Por otro lado, tenemos que la actuación policial antes referida aparece corroborada en el acta de denuncia rendida por la victima K.B.L., quien afirma que efectivamente el ciudadano O.N.M.P. la agredió físicamente, siendo ello corroborado por la constancia médica cursante al folio 17 de la causa original, por lo que en base a los hechos aquí explanados resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

    "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia… “(Subrayado de la Alzada)

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.B.L., tal y como los precalificó el Ministerio Público y los acogió el Juez A quo, así como para estimar que el imputado O.N.M.P. es autor o participe en la comisión del mismo, debido a que su detención se produjo dentro de las 24 horas siguientes al hecho, así también se observa que en récipe médico se determinan las lesiones que presentó la víctima y ésta lo señala como quien le produjo dichas lesiones, por lo tanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden consideran que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, se advierte que en el presente caso se configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado al ciudadano O.N.M.P., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que esta Alzada considera que pueden ser satisfechas y garantizadas las resultas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 03/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano O.N.M.P. la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, así como las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, en lo relativo al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan corroborar lo dicho por la víctima en cuanto a que haya sufrido tratos humillantes, ofensas u amenazas genéricas constantes, por lo que este ilícito, precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 03/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas y en su lugar se ORDENA su L.S.R. en cuanto a este ilícito, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en cuanto a éste ilícito. Y ASI SE DECIDE.

    OBSERVACION

    Se advierte al Juez A quo en lo sucesivo deberá señalar de manera expresa la identificación de la persona a quien se le impongan las medidas de protección y seguridad, así como la cautelares previstas en la Ley especial que rige esta materia, a los fines de acreditar sin lugar a dudas la persona que debe tenerse como presunto agresor, tal como exige la Ley en comento. TOMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 03/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano MERLO PERAZA O.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.960.984, la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, así como las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano MERLO PERAZA O.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.960.984, la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, así como las medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en su lugar se ORDENA su L.S.R. en cuanto a este ilícito, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

RECURSO: WP01-R-2013-000678

RMG/RCR/NSM/HD/ra/sacv.-

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