Decisión nº 157 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14804

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.231, asistido por al abogado M.R.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.942; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Expresó el querellante, que “[ingresó] en la Gobernación del Estado Zulia como PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUsaz-171) y cobrando en la nómina mayor de la Gobernación del Estado Zulia a través de la Dirección del Recursos Humanos, que [desempeñó] hasta el día 26 de diciembre de 2012, cuando [fue] removido de [su] cargo sin que se [le] entregara nada por escrito, sino a través de la Directora entrante Abogado nada por escrito, sino a través de la Directora entrante Abogada I.D., quien [le] notificó su designación por orden del Gobernador del Estado Zulia, pero no [le] entregó ningún documento sobre [su] remoción a pesar que [su] esposa para ese momento se encontraba embarazada del(sic) 23.6 semanas y hot aún se encuentra embarazada”.

Solicitó, “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de A.C., (…)MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina de personal de nómina mayor de la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Presidente de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. – 171 hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se violó el derecho al fuero paternal, porque la administración actuó fuera de la legalidad al [retirarlo] del cargo sin dejar transcurrir los dos (2) años después del parto y siendo [su] salario [su] sustento de vida para [su] hijo por nacer, y que al [verse] desprovisto de los ingresos como personal de la Gobernación del Estado Zulia, viola [su] derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho al(sic) la protección a la paternidad y a la familia consagrados en los artículos 87, 91 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 420 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y artículo 8° de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por remisión del artículo 6° de dicha Ley, así como pagar los gastos de alimentación y médico de [su] hijo dependiente de [él]”.

Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección a la maternidad, a la paternidad y a la familia. 4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 335 de nuestra carta magna ha fijado criterio reiterado que las funcionarias públicas no pueden ser retiradas en caso de embarazo hasta dos (2) años después del parto aunque desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción . 5) El artículo 420, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”, 6) El artículo 8° de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad.”

Precisó, en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, que “Se desprende que para el momento de [su] remoción [su] esposa se encontraba embarazada y que desempeñaba el cargo de PRESIDENTE DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171) de la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual al no recibir más [su] salario eran [sus] ingresos para [mantenerlo] así como a [su] hijo y necesita de los ingresos económicos que recibía por dicho cargo para que [su] hijo tenga una alimentación adecuada, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, de lo cual [se] ha visto desprovisto a no tener [su] salario lo cual indudablemente no [puede] esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual el estado debe [garantizarle] el goce de [su] salario porque la administración violó [sus[ derechos constitucionales antes señalados, por que la administración antes de [retirarlo] debió esperar a que se cumplieran los dos (2) años después del parto de [su] esposa y no lo hizo sino que se procedió a [retirarlo[ de [su] cargo] sin esperar que se venciera el período de inamovilidad laboral por fuero paternal”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Al respecto observa este Juzgado que los alegatos que esgrimió la parte actora para sustentar su petición de amparo cautelar, son los mismos que empleó para fundamentar la querella, esto es, la presunta transgresión del derecho a la protección integral a la familia (paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que determinar en esta incidencia cautelar la violación de tales derechos constitucionales, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional señalado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano M.R.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 157.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14804

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