Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MERLEY M.M.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.E.M.E..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.C.F.U..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de mayo de 2013 la abogada D.E.M.E., Inpreabogado Nº 179.247, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERLEY M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.723, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 mayo de 2013 admitió la querella y conminó a la Procuradora General de la República a dar contestación a la misma, lo cual hizo el 12 de agosto de 2013 a través de la abogada A.C.F.U., Inpreabogado Nº 83.078.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/2013/000677 dictado en fecha 06 de febrero de 2013 por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de la cual se destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia de Fiscalización. Pide su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 o a uno de igual o similar jerarquía. Igualmente solicita se le cancele los sueldos dejados de percibir, cancelados en forma integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el cargo, así como el pago de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año y todos los demás conceptos de carácter contractual.

El 23 de septiembre de 2013 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellada quien ratificó sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, por considerar la Administración que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, abuso de poder y desviación de poder. Argumenta al efecto que presenta patologías continuas y recurrentes durante el año 2012, que derivó en una intervención quirúrgica Reconstructiva de Hombro Derecho en fecha 09 de abril de 2012, y que previamente generó reposos consecutivos. Que el Gerente de Fiscalización del SENIAT, le vulneró su derecho a la salud, negándole por escrito un permiso para asistir a una consulta médica, la cual le fue notificada verbalmente dos semanas antes a su superior inmediato Lic. Wilmer Pérez, sin embargo justificó debidamente su ausencia ante el Organismo querellado, no constituyendo acto de insubordinación alguno, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT. Que en relación a las faltas imputadas de los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012, consignó ante el SENIAT los respectivos Certificados de Incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte la representación legal del Organismo querellado argumenta que, se desprende del folio tres (3) del expediente disciplinario, que la hoy querellante le fue negado por escrito por parte de su superior jerárquico, el permiso solicitado para el día 14 de marzo de 2012, haciendo caso omiso de la instrucción impartida se retiró en horas del mediodía de su lugar de trabajo, desarrollando una conducta inadecuada al no acatar la orden de su superior jerárquico, incumpliendo la misma con la obligación que debe tener todo funcionario público en el desempeño de sus funciones, como es el deber de obediencia frente a una orden determinada, lo que a juicio de esta representación constituye indubitablemente una conducta de insubordinación, evidenciando en su falta el resquebraje del deber de obediencia y la alteración del elemento jerarquía en el ejercicio de sus funciones.

Para decidir al respecto, es menester precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

Asimismo, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Así, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla los supuestos de hecho en los que puede incurrir un funcionario para que se le aplique la sanción de destitución, la cual implica la extinción del vínculo que une al funcionario con el ente u órgano, produciendo consecuencialmente, la pérdida de la condición de funcionario público.

Ahora bien, con relación a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, relativa a insubordinación, por el comportamiento poco cónsono que asumió con el señor L.M., Asistente del Gerente para la época, el día que fue a retirar los cesta tickets, y los términos en que se dirigió al entonces Gerente de Fiscalización en la misiva de fecha 03/04/2012, advierte este Juzgador que es necesario determinar la diferencia entre irrespeto e insubordinación y así tenemos que el irrespeto viene dado por la actitud descortés, carente de educación o desairada, mientras que la Insubordinación es la desobediencia o negativa a someterse a una autoridad superior. En este orden de ideas, podemos también resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública claramente divide el irrespeto de la insubordinación, cuando el primero de los mencionados en el artículo 83 lo sanciona con amonestación escrita y al segundo lo sanciona en el artículo 86 con destitución. En consecuencia, es obvio concluir que en el presente caso hubo por parte del organismo querellado una equivocada interpretación de la causal imputada, produciéndose con ello una confusión y amalgamiento de las causales de destitución y amonestación escrita, que atenta contra la validez del acto impugnado, por cuanto se subsumió la causal de irrespeto dentro de la causal de insubordinación produciendo esto una violación al artículo 49 Constitucional, y así se decide.

Con respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a insubordinación, al desconocer la hoy querellante la instrucción que le diera el Gerente de Fiscalización del SENIAT, al negarle en forma expresa y escrita a la querellante un permiso para el día 14 de marzo de 2012, advierte este Juzgador, que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. No se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ahora bien, es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispuso en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

De la disposición anterior se desprende diversas causales de destitución, entre otras, la insubordinación, la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela) ha señalado lo siguiente:

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

.

De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía. (Vid. sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: M.D.C.M. contra El Ministerio del Trabajo).

En relación a la falta disciplinaria por manifestar insubordinación, observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerárquico, se cita en este aspecto sentencia Nº 2949 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2001, que dispuso:

Es pertinente resaltar previamente que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aun cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden está revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concrete (sic) y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta

.

Criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:

Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía. (Vid. sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: M.D.C.M. contra El Ministerio del Trabajo).

Ahora bien, establecido lo anterior, es decir, la interpretación que los órganos jurisdiccionales le han dado a la causal de destitución referida a la insubordinación, advierte este Juzgador que el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, señala lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De la disposición antes citada, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza como derecho fundamental inmanente a la persona humana el derecho a la salud y por ende a la vida, a tenor de lo previsto en el artículo 83 de dicho Texto Fundamental, constituyendo derechos esenciales del ordenamiento jurídico constitucional, por cuanto son los supuestos ontológicos sin los que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo, estos derechos fundamentales son el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados, así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, este derecho, por su naturaleza es fundamento del ordenamiento jurídico, y vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

Asimismo, el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que si bien es cierto no se verifica cuando fue fijada la referida consulta médica, se presume que la misma fue previamente determinada, toda vez que según se desprende de las constancias consignadas por la querellante (folios 125 al 129), dicha consulta refiere un control anterior del hombro derecho, sin embargo, no puede considerar este Tribunal como injustificada las falta a su sitio de trabajo, ya que se pone en evidencia la justificación de la ausencia, tomando en consideración que los padecimientos de salud representan circunstancias razonables justificativas de inasistencia al trabajo.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgador que el acto impugnado en ningún caso estableció cuál fue la orden escrita, clara, concreta que la funcionaria desobedeció, sino que se limitó a establecer que la querellante se ausentó de su lugar de trabajo a pesar de habérsele negado un permiso para acudir a consulta medica, pero no estableció claramente un hecho de tal magnitud que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, por ende, considera quien aquí decide que la decisión de destituir a la hoy querellante por el único hecho de haberse ausentado temporalmente de sus funciones para acudir a consulta médica, por considerar que tal hecho se subsumía en la falta disciplinaria de insubordinación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual este Tribunal considera que no se configuró la falta disciplinaria de la insubordinación en la que se fundamentó el acto destitutorio el presente caso.

En relación al vicio de desviación de poder, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante, es decir no demostró el fin desviado pretendido por la Administración con su destitución, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar tales alegatos, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al principio de proporcionalidad, discrecionalidad y adecuación en la sanción aplicada, ya que el SENIAT, en forma directa inicia el procedimiento de destitución en ocasión de las llegadas tardes a su centro de trabajo, sin agotar las amonestaciones escritas, imputándole la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 33 y artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido advierte este Juzgador que el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, señala que será causal de destitución “(…) [el] incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”, por lo que considera oportuno traer a colación lo que al respecto consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 000876, de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el caso: R.B.V.. Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que en los siguientes términos se expresó:

(…) En ese sentido, señala esta Corte que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados. (…)

.

Así pues, en la decisión parcialmente transcrita, la mencionada Corte, orienta sobre el sentido que debe dársele a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo; en ese sentido, señala que éste sólo atiende a falta en el rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones o por desatender las tareas encomendadas a su cargo por su superior inmediato.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió destituir a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, con fundamento en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputándosele el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, sin que mediara causa que lo justifique; en otras palabras, la Administración al dictar el acto administrativo objeto de revisión en la presente causa sólo constató hechos alusivos a la causal de destitución relativa al abandono de trabajo y nada demostró respecto al presunto incumplimiento de las funciones o deberes inherentes al cargo a los que se encontraba obligada la querellante, incurriendo la Administración al mismo tiempo en Falso Supuesto de Derecho, pues erró en lo que se refiere a la interpretación del supuesto de hecho consagrado en la norma, al concluir que el incumplimiento del horario se subsume en lo previsto en el numeral 2 del artículo 86 ibídem, por tal razón el alegato de la querellante resulta procedente, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que a la hoy querellante se le aplicó la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012, mas sin embargo al revisar las actas que cursan en el expediente judicial, se puede observar que al folio 113 reposa copia del Certificado de Incapacidad expedida por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que indicó un periodo de incapacidad desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 09 de junio de 2012, en tal razón quien aquí decide estima que efectivamente la ciudadana Merley M.M.R., hoy querellante, no se presentó a prestar servicios en el referido periodo por encontrarse de reposo médico, demostrando así que tales inasistencias estuvieron justificadas, y así se decide.

Los vicios declarados procedentes en el cuerpo de este fallo conllevan a este órgano jurisdiccional a la imperiosa decisión de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto de destitución, y así lo declara este Tribunal.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la querellante, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), reincorporarla al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones (aumentos) que en el tiempo transcurrido durante el presente proceso haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se le cancelen “…los bonos de Doble Remuneración, Poder adquisitivo, Bono de incentivo al ahorro, Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación, Bono por Bajo poder Adquisitivo, Bonificación de fin de año y todos los demás bonos de carácter contractual”, se niega, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos, este Sentenciador declara improcedente dicha petición, toda vez que para que opere dicho reconocimiento es necesario la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada D.E.M.E., Inpreabogado Nº 179.247, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERLEY M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.723, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se le cancelen “…los bonos de Doble Remuneración Poder adquisitivo, Bono de incentivo al ahorro, Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación, Bono por Bajo poder Adquisitivo, Bonificación de fin de año y todos los demás bonos de carácter contractual”, este Tribunal NIEGA tal pedimento por la motivación ya expuesta.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la querellante que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos, este Tribunal NIEGA tal pedimento por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al segundo (2do) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 13-3362/nm

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