MERILDA GREGORINA PALOMO VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

Fecha18 Abril 2012
Número de expedienteRP41-G-2011-000006
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PartesMERILDA GREGORINA PALOMO VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP41-G-2011-000006

En fecha 27 de mayo de 2.011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Cumana la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.051.700, asistida por el abogado R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, interpuso Querella Funcionarial con A.C.C., contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.

Que en fecha 31 de mayo de 2.011, se recibió y se le dio entrada demanda contentiva de querella funcionarial acompañada por amparo cautelar, presentada por el abogado R.H. actuando en nombre y representación de la ciudadana Merilda Gregorina Palomo en contra de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.

Que en fecha 02 de junio de 2.011, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Cumana declara improcedente el A.C.c. que fue ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad en Querella Funcionarial y Admite en cuanto a lugar a derecho la presente Querella Funcionarial, y, ordenó librar boleta de citación al Presidente del C.M.d.D. niños, niñas y Adolescentes del Municipio Montes del Estado Sucre, así como, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.

Que en fecha 06 de junio de 2.011, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó el emplazamiento del Presidente del C.M.d.D. del niño y del Adolescente del municipio Montes del Estado Sucre y la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y al Ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre.

Que en fecha 06 de junio de 2.011, se libró boleta de citación al Presidente del C.M.d.D. del niño y del adolescente por este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, mediante la cual se ordena su emplazamiento para que de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Merilda Gregorina Palomo contra ese Consejo.

Que en fecha 01 de noviembre de 2.011, en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designo como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a la ciudadana S.E.S. debidamente juramentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 y como quedo constituido este órgano Jurisdiccional mediante acta Nº 18 del libro de actas llevado por el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, como directora del proceso se Aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia señalo que para el día siguiente al despacho del 01 de noviembre comenzara a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho tal como lo establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación y transcurrido loa cuales, continuara la causa en el estado en que se encontraba.

Que en fecha 24 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumana, la Abogada B.d.V.C.D., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Montes del Estado Sucre consigno diligencia constante del expediente administrativo Nº 001-2010 nomenclatura interna de la Alcaldía del Municipio Montes constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles.

Que en fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre estando vencido el lapso para la contestación en la presente demanda, fijo la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al día 09 de febrero de 2012 a las 10:30 de la mañana.

Que en fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebro la Audiencia Preliminar de la Querella Funcionarial incoada por el Abogado R.H. apoderado judicial de la parte actora ambos identificados en actas, la cual fue declarada Desierta por la no comparecencia de las partes, y en consecuencia se fijo el quinto día siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva y en virtud de que se omitió la hora para la celebración de dicha audiencia, este Juzgado fijo la audiencia para el quinto día de despacho siguiente desde que tuvo lugar la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en fecha 06 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia definitiva en la presente causa Nº RP41-G-2011-000006 contentiva de querella funcionarial interpuesta por el abogado R.H. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 146.858 Apoderado Judicial de la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.051.700, en contra de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, este Juzgado Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ciudadana Merilda Gregorina Palomo, ni por si ni por apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.d.v.C.D. inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.813 actuando en su carácter de Sindico `Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre asistida por el Abogado M.J.S.S., es en este estado que el tribunal paso a ordenar la audiencia y le concede a las partes diez minutos para que expongan sus alegatos en la audiencia, acto seguido, el abogado M.J.S.S. hizo su exposición señalando que el asunto se resumía en términos sencillos, Alegando que el acto administrativo se revoco, declarando la nulidad del asunto y que este dejo de tener vigencia en el tiempo y no produce efecto jurídico alguno, señalando además que como consecuencia directa fue reincorporada al ejercicio de sus funciones y que Merilda Gregorina Palomo carece de interés procesal, que consta en las actas de asistencia a su puesto de trabajo, además este tribunal vistas las exposiciones ordena el diferimiento del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la ley del estatuto de la función publica para el quinto día de despacho siguiente al del día en que consta la audiencia definitiva a las 10:30 am.

Que en fecha 14 de marzo de 2012, este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado sucre en la oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la sentencia en la causa Nº RP41-G-2011-000006 contentiva de querella funcionarial interpuesta por el abogado R.H. apoderado judicial de la ciudadana Merilda Gregorina Palomo identificados en actas, en contra de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, declaro el Decaimiento del Objeto de la Acción, y, asimismo, este Tribunal, señaló que dictara sentencia escrita dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley del estatuto de la función publica.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el decaimiento del interés de la actora en mantener el presente juicio, debido a la inexistencia del acto administrativo impugnado, en ejercicio legitimo de la Autotutela Administrativa ejercida por la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, a través del acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde en virtud del cual revoco y dejo sin efecto jurídico alguno, el acto administrativo denominado P.A. Nº.001-2010 emanado del Alcalde de este municipio el día 31 de agosto de 2010, conforme al cual se destituyó a la ciudadana Merilda Gregorina Palomo.

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, de la cual fue notificada la parte recurrente en fecha 02 de marzo de 2011, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana, Merilda Gregorina Palomo, titular de la cédula de identidad No.13.051.700, en el cargo de Consejera del Concejo de Protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el cual reúne los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Expuesto lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la llamada potestad de autotutela administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala civil contencioso administrativa del estado Zulia en sus fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

. Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Unas de las potestades de que goza la administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela,- la cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Tribunal, como la realización de los intereses propios de la administración.

La potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades, la autotutela de primer grado o potencia que se produce en vía declarativa o ejecutiva y la tutela de segundo grado o potencia que es la denominada reduplicativa la cual es ejercida por la administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada. Cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete.

Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecto al acto cuya validez se cuestiona.

La autotutela de la administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, en los casos en que la administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo. Debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración aun cuando no hayan sido alegados por los interesados ( Art 89 de la LOPA ) esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la salvaguarda del interés general que tutela la administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Es por eso que tenemos que la administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre sus poderes:

La potestad de convalidación que le permite a la administración, en cualquier tiempo, dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los efectos de un acto anterior anulable, tal como lo establece el artículo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, la convalidación esta referida a hechos, actos o situaciones jurídicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez.

El acto administrativo convalidatorio puede tener efectos retroactivos `por la naturaleza misma de su función, en la medida en que no perjudique intereses o derechos de terceros, la potestad convalidatoria solo procede frente a actos administrativos afectados de nulidad relativa, salvo que el acto sea anulable por el vicio de desviación de poder. Esta potestad la puede ejercer la administración de oficio o a instancia de parte, en virtud del ejercicio de los recursos que establece la ley.

Ahora bien, es necesario señalar que el acto administrativo que acordó la destitución de la ciudadana Merilda Gregorina Palomo, fue revocado, en virtud del principio de auto tutela de la administración a través de un nuevo acto administrativo, del cual fue notificada la prenombrada recurrente el día 30 de noviembre de 2011, al practicar una inspección judicial en la sede de la alcaldía del municipio Montes del Estado Sucre.

Siendo así las cosas, en consideración de lo antes señalado, resulta obligatorio proceder: el declarar el decaimiento del objeto de la acción y extinción de la presente causa, debido a la desaparición del acto administrativo impugnado en nulidad por la parte actora, Es decir, que desapareció el objeto de su pretensión procesal, pues, se declaró nulo el mencionado acto administrativo y se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo en la función de Consejera de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Del Decaimiento del objeto de la acción como consecuencia del Decaimiento del objeto de la pretensión procesal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2011-000006

SJVES/YDAN/rv.

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 18 de abril de 2012

a las 02:36 pm. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

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