Decisión nº 5016 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 155 al 170), proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G., anuló la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de agosto de 2007 (folios 108 al 125), y, ordenó la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con excepción de la causal contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la misma.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 172), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, M.F.G., debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.M.P. y C.A.B.V., luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpuso la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la violación de sus derechos constitucionales, en el expediente Nº 21.575 ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en reclamo a lo decidido en la entrega material, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión 1996, de la entrega material solicitada por los abogados Á.A.A.R. y J.M.M.R., debido a que la decisión accionada, le conculcó el derecho constitucional al debido proceso, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada, cuando lo ajustado a derecho era la inmediata confirmación de la revocatoria del acto y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia, sentencia impartida por el “JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).

Que el fundamento constitucional de este amparo se relaciona con la decisión accionada que le conculcó el derecho constitucional al debido proceso, al desestimar la oposición que se formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada, cuando lo ajustado a derecho era la inmediata confirmación de la revocatoria del acto, ordenando en consecuencia ventilar las acciones concernientes, a través del juicio ordinario a instancia propia, sentencia impartida por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sustentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido.

Que el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930.

Que esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero, la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero, y la de los procedimientos especiales contenciosos a la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

Manifestó la accionante, que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, “por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.” (sic)

Que en fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2153, expediente 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expresó: “…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprenden dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano… Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…” (omissis)

Señaló la solicitante, que posteriormente a la decisión citada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, sentencia Nº. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció que: “…el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…” (omissis)

Alegó la quejosa, que de las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretación, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar “TERMINADO” (sic) el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que les ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención en el Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, -repite- no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.

Manifestó la pretensora de la tutela constitucional, que por todo lo anteriormente expuesto, el ciudadano “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), le cercenó con su sentencia el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley, derechos estos consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en armonía con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, porque el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente N° 21575, tuvo que confirmar lo sentenciado por la ciudadana Jueza Segunda de los Municipios, ya que con su sentencia lo dejó en “fragrante” (sic) estado de indefensión.

Sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Que tales principios no pueden ser considerados en forma aislada, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas doctrinas del “novísimo” (sic) Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “…el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio esencial para el logro del fin último que es la justicia…”.

Que por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Considera la querellante necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado F.S., que señaló entre otras cosas, que: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (sic)

Que en igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del derecho al debido proceso, mediante sentencia Nº 00350, proferida por la Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio seguido por el ciudadano C.E.E.B., expediente Nº 14097, tomada de O.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 2, año III, febrero 2002, página.113, que entre otras cosas dice:

…El cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana…

.

Que el profesor C.B., al respecto comenta:

(omissis):

la nueva Constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene una participación en la administración de la justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como víctima… por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas, mas en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora ¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que este nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio… por ello, la legalidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, artículo 26,CRBV) se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso porque esta distinción queda respaldada cuando el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto del proceso formulado por Courture (sic) hace ya algún tiempo). De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reduce en gran parte lo aquí expresado, el derecho a la defensa… a que la prueba debe obtenerse, entre otras propuestas, guardan estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitante como prefiere reglar la Constitución…

.(Borrego Carmelo -2002- La Constitución Y El P.P.. Livrosca. Caracas.pp-331-333) (sic)

Que en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, sean estos penales, civiles, tributarios o administrativos, debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por las partes o el juez, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también, el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, que se verifican con el cierre de las diferentes fases del proceso, por el cual se rige todo proceso venezolano, así como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que por ello se advierte que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lesionó los derechos constitucionales de su representada, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, tal como se puede apreciar en la narración de los hechos contenidos en la presente solicitud de A.C..

En el aparte 5, intitulado Ordinal Cinco del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Actos, Omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, la pretensora de la tutela constitucional hizo una relación circunstanciada de los motivos de su solicitud, en los términos que por razones de método, se reproducen in verbis:

(Omissis):…

Son muchos y diversos los hechos, actos, omisiones y circunstancias que motivan la solicitud de amparo. Las mismas y sus razones o fundamentos han sido expuestos o comentados en los párrafos precedentes en este escrito, pero en especial me referiré:

PRIMERO: A lo decidido, en el expediente N° 21.575, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en reclamo a lo decidido en la entrega material, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios (sic) Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión 1996, Entrega Material solicitada por los abogados A.A.A.R. Y J.M.M.R. , (sic) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.A. (parte actora ) (sic), la decisión accionada (sic) me conculcó el derecho constitucional al debido proceso , (sic) al desestimar la oposición que se formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada, cuando lo ajustado a derecho era la inmediata confirmación de la revocatoria del

acto y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia, sentencia impartida por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ya que el día 21 de mayo de 2007, se constituyo (sic) el Tribunal (sic) Segundo de los Municipios, en el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, entre Calles 18 y 19 N° 18-57 de esta ciudad de Mérida para llevar a cabo la entrega Material (sic) acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (sic), comisionado para tal fin, tal y como se observa de los folios 64 al 67, en la practica (sic) de dicha entrega materiales (sic) se hizo presente la ciudadana M.F.G.), y debidamente asistida por los Abogados (sic) en ejercicio M.M.P., y no la ciudadana M.F.M., COMO ERRADAMENTE, el Tribunal de Primera Instancia cita en su sentencia, la ciudadana M.F.G. hace oposición a la entrega material en su carácter de arrendataria desde el 23 de Agosto (sic) de 2003, el (sic) Tribunal (sic) Segundo de los Municipios, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia (sic) de la sala (sic) Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 00-0035, Tomo 162, y 20 de mayo de 2003 con ponencia del mismo magistrado, Tomo 199, suspendió la Entrega Material (sic); J.M.M.R. en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano G.A.A. (parte actora), reclamo (sic) por ante el comitente, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 18 de Junio de 2007, declara extemporánea por anticipada la oposición, hecha (sic) por el abogado M.M., EN SU CARÁCTER DE APODERADAO (sic) DE LA CIUDADANA M.F.M. (nombre este que no corresponde a la titular del contrato de arrendamiento, ni a la persona que realizó la oposición). Resaltado se realiza por error del comitente…

(sic) (Negritas del texto copiado)

En el capitulo final de su escrito, la pretensora de la tutela constitucional, invocó la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales de la República, incluida la “de ese Tribuna” (sic), referentes a la entrega material contemplada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este Artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria. A este respecto cabe señalar el criterio sustentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 06 de Abril de 2001, exp. 00-1732 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero, donde dejo sentado: “En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el Artículo (sic) 930 trascrito Supra, (sic) el Juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada pronunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y pronunciándose sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de aplicación de la ley, en el presente caso efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido,, (sic) con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción Iuris tantum de posesión legítima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posición mas favorecida a los solicitantes de la medida, es decir que, aún mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron a.p.e.t. correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmedro de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es impropio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta Sala, que efectivamente se verificó violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentencia consultada…” En virtud de lo cual, formulada la oposición a la presente entrega material de bienes vendidos por la tercera opositora fundada en causa legal como lo es el hecho de alegar que contra sus derechos y los de sus hijos se esta gestando un fraude procesal por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, los cuales no puede defender en este procedimiento especialisimo (sic) más no sea mediante la oposición que formalmente propone, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara Con Lugar la oposición a la entrega material solicitada efectuada por la tercera opositora J.M.E. con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SUSPENDE la entrega material de bienes vendidos solicitada en la presente causa por el ciudadano F.M.F. contra el ciudadano Yeral de J.Á., todos identificados en autos. Por lo que se insta a los intervinientes en el presente procedimiento a que diluciden la controversia por el procedimiento ordinario según su Naturaleza y Cuantía. CUARTO: Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición. Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictadas por la Sala de Casación Civil), estableció: “ La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…” (Destacados del tribunal). En sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresó: “… parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil….” Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. , estableció: “… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática….la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto -que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…” Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partea en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”…” (sic).

Bajo el epígrafe “EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA” la quejosa, parodiando al Vice-Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2000, señaló que “…Los principios inmersos en la Constitución que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, sino (sic) se aplican o se violan tienen (sic) a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucedieren (sic) la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría......La Constitución como se dijo no solo esta (sic) formada por un texto, sino que ella esta (sic) impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersas en la Constitución son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de Justicia, de Libertad, del Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la Jurisdicción (Potestad de Administrar Justicia), y que las actuaciones Judiciales estarán dirigidas principalmente al resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el p.c.. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse Justicia por si mismos y, para ello, crea el Proceso y los Órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la Justicia Privada, y es el P.C. la máxima expresión de ese Estado…”.(sic)

Finalmente la pretensora de la tutela constitucional, concretó el objeto de su pretensión de amparo, solicitando bajo el intertítulo “PETITORIO” de su querella, que en base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, la admisión de la solicitud de a.c. presentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cualquier otro norma aplicable, lo declarara con lugar en la definitiva y se restableciera inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado; que como consecuencia natural y lógica de lo anterior fuera declarado nulo de nulidad absoluta, “por inconstitucionalidad” (sic) y sin ningún efecto, lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente signado con el número 21575; que se declare “CON LUGAR” la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana M.F.G. y que de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de entrega material, se declare “el sobreseimiento del presente proceso” (sic), a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.

Junto con la solicitud de amparo, la presunta agraviada produ¬jo copia fotostática simple de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada que se indican a continuación:

1) Decisión de fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 16 y 17), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró como único y universal heredero de la causante D.J.A.D.S., a su hijo, ciudadano J.A.S.A., y dejó a salvo los derechos de terceros.

2) Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folios 18 y 19), dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual le dio entrada a la solicitud de entrega material del inmueble identificado en autos, formulada por el ciudadano G.A.A., asistido por los abogados Á.A.A.R. y J.M.M.R., y la admitió, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionando para su práctica al “Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial” (sic).

3) Auto de fecha 18 de enero de 2006 (folios 20 y 21), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el cual, en atención a la petición formulada por el solicitante de la entrega material de marras, ordenó desglosar la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.S.A., dejando copia certificada de la misma, y entregarla al Alguacil de ese Tribunal para que se trasladara nuevamente a la dirección de residencia del mismo y procediera a practicar su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

4) Auto del 14 de febrero de 2007 (folios 22 y 23), en virtud del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a petición del solicitante de la entrega material, subsanó los errores cometidos en el auto de providenciación y de comisión para la práctica de la misma.

5) Acta de fecha 21 de mayo de 2007 (folios 24 al 31), levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acto de la práctica de la entrega material de marras, en donde consta que, en atención a la oposición que formulara la hoy accionante, suspendió dicho acto y que, contra tal decisión, el abogado J.M.M. interpuso recurso de reclamo para ante el Tribunal comitente.

6) Obra a los folios 32 y 33 del presente expediente poder especial otorgado por el solicitante de la entrega material, ciudadano G.A.A. a los abogados Á.A.A.R. y J.M.M.R., por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de abril de 2007, anotado bajo el N° 68, tomo 26, de los libros de autenticaciones respectivos

7) Constancias emitidas por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble que allí se identifica, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, y febrero de 2003, efectuadas por la aquí accionante (folios 34 y 35).

8) Poder especial otorgado por la quejosa, ciudadana M.F.G., al abogado M.M.P., por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 14, tomo 80, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 36 y 37).

9) Sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2007 (folios 38 y 39), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, impugnada mediante la presente pretensión de a.c.

10) Auto de fecha 2 de julio de 2007 (folio 40), dictado por el prenombrado Tribunal, por el que ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado desde el 18 de ese mismo mes y año, exclusive, hasta la fecha de esa providencia, inclusive; y nota mediante la cual, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Titular dejó constancia que habían transcurrido seis (6) días de despacho

11) Auto de fecha 02 de julio de 2007(folio 41), mediante el cual el referido Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia en referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal comisionado para practicar la entrega material de marras.

12) Obra al folio 42, Oficio N° 720 de fecha 2 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, adjunto al cual remitió al Tribunal comisionado el referido expediente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 43), el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó formar expediente, acordando que en cuanto a la admisibilidad de la misma, resolvería por auto separado.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007 (folios 44 al 50), el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana M.F.G., para que dentro de los dos días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, pero incluidos aquellos en que no se despachara, procediese a corregir los defectos u omisiones de que adolecía la solicitud de amparo y consignara copia certificada o simple, legible, de las actuaciones procesales indicadas en el mencionado auto, dictadas en el juicio en que se emitieron las decisiones y actuaciones judiciales objeto de pretensión del presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007 (folio 54), el ciudadano Alguacil de ese Juzgado expuso que siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), la ciudadana M.F.G., parte accionante, firmó la boleta de notificación librada por ese Tribunal en fecha 25 de julio de 2007.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2007 (folios 57 al 62), la pretensora de la tutela constitucional, ciudadana M.F.G., asistida por el abogado C.A.B.V., en atención al requerimiento formulado por el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, exponiendo al efecto que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impugnada en amparo, ni ella ni su abogado M.M., interpusieron apelación u otro recurso. Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador, respecto a la ampliación de las pruebas documentales, consignó legajo que obra agregado a los folios 64 al 107, contentivo de copias simples y certificadas de actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de entrega material en el que se dictó la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo, entre las cuales se encuentran aquellas indicadas por ese Tribunal en el referido despacho saneador, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):

CUMPLIMIENTO DEL DESPACHO SANEADOR: En cumplimiento ha [sic] despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fechado [el] 25 de julio de 2007, relacionado con lo ordenado por este honorable Tribunal, de anexar copias simples o certificadas.

PRIMERO: Consigno copia fotostática simple del auto por el cual el [sic] Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, le correspondió por distribución la ejecución de la Entrega Material, auto donde dio por recibida la comisión, disponiendo de su cumplimiento, y de las actuaciones relativas a la providenciación de la misma, especialmente las relativas a la notificación del causahabiente de la vendedora [,] ciudadano JOSE [sic] A.S.A..

SEGUNDO: Consigno copias certificadas, contentiva de 29 folios útiles, relacionadas con las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al recurso de reclamo interpuesto en la misma fecha que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la comisión ordenada por el Tribunal Comitente sobre la Entrega Material (sic).

TERCERO: Ciudadano Juez, contra la decisión del honorable Juez Primero de Primera Instancia, la ciudadana Maria [sic] F.G. y su Abogado [sic] M.M. no interpuso [sic] Apelación ni otro recurso, pero había fundamentado su oposición en base que no se puede considerar extemporanea [sic] una oposición por adelantada por los siguientes motivos: Con relación a la oposición presentada, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente, en el momento de la practica [sic] de la Entrega Material.

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Civil, en aplicación de los criterios contenidos [sic] en [sic] la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por lo tanto con fundamento a lo decidido por la Sala [sic] estimo necesario señalar que debe considerarse válida la oposición a la Entrega Material en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que ‘la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada’.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

En efecto, esta Sala de mediante sentencia Nº 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que ‘deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa’.

Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimida’.

Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposición inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido [sic] como válida y eficaz la apelación consignadas [sic] en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión, que fue lo reconocido por la ciudadana Jueza Comisionada.

Lo anteriormente expuesto, implica que la oposición anticipadamente promovidas [sic] deben [sic] ser admitidas [sic], pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera la Parte Actora reclamo [sic] anticipadamente ante la Jueza Segunda de los Municipios y no formalizo [sic] su reclamo ante el Juez Comitente.

CUARTO: Con fundamento a las actuaciones cumplidas por el Tribunal Comisionado relativas a la ejecución de la Entrega Material y el estado en que se encuentra la misma, paso a desarrollarlas de la siguiente manera: Ciudadano Juez de A.C. [,] la ciudadana Jueza, ante quien se formuló la oposición a la entrega material analizo [sic] los fundamentos presentados de la oposición y determino [sic] la legitimidad de la causa alegada prenunciándose sobre la suspensión de la Entrega Material, en razón al principio finalista Constitucional previsto en el artículo 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento en lo establecido en Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 15 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 00-0035 y Jurisprudencia de fecha 20 de mayo de 2003.

QUINTO: Ciudadano Juez de A.C., es importante hacerle conocer acerca del procedimiento realizado por la parte Actora [sic] sobre el reclamo ante la ciudadana Jueza Segunda, relacionado con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pues a mi entender la parte Actora [sic] realizo [sic] el reclamo en el mismo acto de la practica [sic] de la medida de Entrega Material, es decir el 25 de Junio [sic] de 2007, no formalizo [sic] el reclamo ante el Tribunal comitente, por consiguiente en derecho a la igualdad, debió declararse extemporáneo su reclamo.

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito la admisión de la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos [sic] 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable, y declare con lugar en la definitiva [la solicitud] y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado, ordenando dirimir la controversia por el Procedimiento Ordinario…

(sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folios 108 al 125), el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, inadmisible la presente acción autónoma de a.c., por considerar que el recurrente disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, acatando en la formación de su criterio, la jurisprudencia constitucional vinculante.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 126), la ciudadana M.F.G., asistida por el abogado C.A.B.V., parte recurrente, interpuso recurso de apelación y, admitido éste en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007 (vuelto del folio 129), se acordó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 155 al 170), la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.., anuló la decisión apelada, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de agosto de 2007, y, ordenó la reposición la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con excepción de la causal contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- y, de ser el caso, conociera y decidiera el fondo de la misma.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 172), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 173 al 190), este Juzgado admitió la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.F.G., fijando las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se llevara a efecto la celebración de la audiencia constitucional, y a tal efecto ordenó la notificación tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia correspondiera, de la presunta agraviada, ciudadana M.F.G., o su apoderado judicial, abogado C.A.B.V., y de los ciudadanos G.A.A. y A.S.A., en su condición de terceros interesados, cuya notificación fue comisionada al Juzgado sindicado como agraviante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, -sin que se hubiese cumplido la comisión librada para la notificación de los terceros interesados en el amparo- encontrándose paralizada la causa, el Juez titular de este despacho judicial ordenó su reanudación para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo de su conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba; a tal efecto, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las boletas de notificación de la pretensora de la tutela constitucional, del Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, del representante del Ministerio Público y de los terceros interesados en las resultas del amparo, cuya notificación fue comisionada nuevamente al Juzgado sindicado como agraviante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 207), el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.F.G., se dio por notificado del auto de reanudación de la causa ordenada por este Tribunal.

Obra a los folios 209 al 242, resultas de la Comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la notificación de los terceros interesados en las resultas del amparo, ciudadanos A.S.A. y G.A.A., evidenciándose que la notificación de éste último ciudadano no fue lograda.

Obra al folio 243, diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Obra al folio 254, auto de fecha 09 de junio de 2009, mediante el cual la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes, que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folio 260), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009 (folio 262), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que procedió a dejar la boleta de notificación librada al ciudadano G.A.A., en el domicilio indicado en autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 (folio 263), el ciudadano G.A.A., en su condición de tercero interesado en las resultas de la presente solicitud de a.c., asistido por el abogado J.M. MARTOS R., consignó en dos (02) folios útiles escrito y anexos en ochenta y uno (81) folios útiles, solicitando se declare el abandono del trámite, en virtud del desinterés demostrado por la solicitante del amparo.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011 (folio 348), el ciudadano G.A.A., en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado J.M. MARTOS RIVAS, se dio por notificado en el p.d.a. constitucional, convalidando las actuaciones efectuadas por los abogados A.A.A.R. y J.M. MARTOS RIVAS, y ratificó el escrito presentado el 15 de julio de 2009, que obra a los folios 264 al 265, solicitando el abandono de trámite en el que incurrió la parte solicitante del presente recurso de amparo y otorgándoles poder apud acta a los abogados mencionados.

Obra al folio 350, auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho; así, por cuanto la causa se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del referido auto se les hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual ordenó, advirtiendo a las partes, que reanudada la causa, continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 357), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a devolver debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c., interpuesta por la ciudadana M.F.G., debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.M.P. y C.A.B.V., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 38 y 39), en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, promovido por el ciudadano G.A.A., frente al ciudadano J.A.S.A., en su carácter de hijo y como tal, heredero o causahabiente de la vendedora fallecida, ciudadana D.J.A.D.S., mediante la cual dicho Tribunal al conocer del reclamo interpuesto por la parte solicitante de dicha entrega material contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, -que ordenó su suspensión en virtud de la oposición formulada en esa misma fecha por la ciudadana M.F.G., en su condición de tercera opositora-, declaró “extemporánea por anticipada” tal oposición y, en consecuencia, ordenó remitir las correspondientes actuaciones, una vez que quedara firme esa decisión, al prenombrado Juzgado de Municipios, a los fines de dar estricto cumplimiento a la entrega material, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la última actuación procesal cursante en autos, es del 14 de junio de 2011 (folio 357), fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de mayo de 2011.

Asimismo observa este Sentenciador, que la última actuación procesal efectuada por el apoderado actor, es de fecha 02 de julio de 2009, fecha en la que el abogado C.B.V., firmó la boleta de notificación librada a su representada, la accionante M.F.G. -haciendo de su conocimiento del abocamiento de la Juez Temporal-, tal como consta de la boleta correspondiente, que obra al folio 261, en la que se observa la firma autógrafa del referido abogado C.B.V., que fue agregada al expediente por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de la misma fecha (02 de julio de 2009) que obra al folio 260.

Considera el Juzgador que la pretensora de la tutela constitucional ha incurrido en inactividad procesal, toda vez que iniciado el procedimiento me¬diante la interposición de la querella de amparo, de manera negligente se abs¬tuvo de impulsar como es debido, el procedimiento, para que éste llegue a su destino final y definitivo que es la sentencia.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Juzgador, que no obstante que la pretensión de amparo no se encuentre incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, admitida la acción, y fijada la oportunidad para la celebración del acto oral y público de la audiencia constitucional en la presente causa, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, no obra en autos actuación procesal alguna efectuada por la parte actora, que demuestre su interés en que sea resuelta, previo el procedimiento que corresponda, la solicitud de amparo propuesta, razón por la cual considera este Juzgador que la accionante no gestionó la reanudación de la causa para la continuación del proceso, incurriendo en claro abandono del trámite.

Así, considera quien decide, que la pasividad y aceptación por más de seis meses, de una situación presuntamente lesiva de los derechos fundamentales de la parte que se autodefine agraviada, constituye el consentimiento de tal situación, por su parte, lo cual en la práctica puede acarrear la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por la vía del amparo.

El criterio antes emitido tiene asidero en la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente: 03-3012, la cual se pronunció en los términos que por razones de método in verbis, se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis):...

...Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora realizara acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la abogada accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Además, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por …” (omissis)

La doctrina vertida en el fallo que antecede, ha sido sostenido y ratificado pacíficamente por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 25 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el expediente: 12- 0041, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis):

ÚNICO

1. La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional interpuso la demanda de amparo el 13 de diciembre de 2011, sin que, posteriormente, hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación de impulso procesal alguno para promover la causa.

2. Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

  1. En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público, pues los hechos se limitan a la esfera particular del accionante en amparo, ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

  2. De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone al demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpuso el abogado F.M.R.G., actuando en representación del ciudadano E.J.L.B., contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 8 de julio de 2011.

    Se IMPONE a la parte actora una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese Juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Se ORDENA:

  3. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  4. Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, notifique al ciudadano E.J.L.B. o a su apoderado judicial, para que proceda al pago de la multa conforme a lo ordenado por esta Sala Constitucional. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)

    Considera el juzgador que, en el caso de especie, la representación judicial de la pretensora del amparo abandonó el trámite, por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente, consta que la última actuación procesal efectuada por el apoderado actor, abogado C.B.V., es de fecha 02 de julio de 2009, fecha en la que el firmó la boleta de notificación librada a su representada, la querellante M.F.G., tal como consta de la boleta correspondiente, que obra al folio 261, en la que se observa la firma autógrafa del referido abogado C.B.V., que fue agregada al expediente por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de la misma fecha (02 de julio de 2009), que obra al folio 260, sin que hasta la presente fecha, haya realizado alguna otra actuación, y, habiendo transcurrido un lapso de tiempo que excede con creces los seis (06) meses que señala la doctrina emanada de nuestro M.T., sin que la solicitante del amparo sub lite haya impulsado el proceso, en especial la comisión conferida al Juzgado sindicado como agraviante a los fines de la práctica de la notificación de los terceros interesados en las resultas del amparo para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por demás evidente que ha operado en la presente causa, la perención de la instancia, lo cual acarrea la terminación del proceso por abandono del trámite.

    Igualmente se observa, que la última actuación del Tribunal, fue en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual asumió el conocimiento de la causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante producida por disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho; y por cuanto la causa se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendarios consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del referido auto se les hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual ordenó; de esta actuación sólo se logró la notificación del tribunal sindicado como agraviante y del Ministerio público, constituyendo ésta, la oportunidad para que la actora solicitara la reanudación de la causa, dando el impulso procesal que correspondía para evitar la perención de la instancia con la consecuente declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 2011-0574, en relación a la inactividad del solicitante del amparo y las consecuencias jurídico-procesales que devienen de ella, señaló:

    “(omissis):

    ÚNICO

    De la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la última actuación de la parte accionante fue el 19 de junio de 2012, oportunidad en la que diligenció para solicitar que se admitiera la acción de amparo interpuesta y se ordenaran las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa.

    Al respecto esta Sala, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de a.c., originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

    (…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

    (omissis)

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    (omissis)

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

    (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

    Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

    De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos o ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  5. Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.L., asistido de abogado, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  6. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

    De los criterios antes transcritos, y por cuanto no existe constancia en el expediente de actuación procesal alguna, mediante escrito o diligencia efectuada por la quejosa con posterioridad al 02 de julio de 2009 -fecha en la que el apoderado actor, abogado C.B.V.f. la boleta de notificación librada a su representada, la ciudadana M.F.G., tal como consta de la boleta correspondiente, que obra al folio 261, en la que se observa la firma autógrafa-, que demuestre su interés en darle impulso procesal a la causa, y por ende, llevar a cabo la audiencia constitucional, única oportunidad procesal para que la presunta agraviada pudiera explanar de manera oral y publica los motivos en que funda su solicitud de amparo, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar abandonado el trámite como efecto de la inactividad de la pretensora de la tutela constitucional por más de seis (6) meses en el presente procedimiento de amparo, lo cual acarrea la terminación del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por la ciudadana M.F.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, asistida por los abogados M.M.P. y C.A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.588 y 6.164.932, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.485 y 110.042, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 38 y 39), por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena la notificación, mediante oficio, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez encargado del mismo, abogado J.C.G., a quien la pretensora le imputa la injuria constitucional, a fines de hacer de su conocmiento la presente decisión.

TERCERO

En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda; asimismo, se ORDENA la notificación, mediante boleta, de la quejosa, ciudadana M.F.G. o de su apoderado judicial, abogado C.A.B.V., con domicilio en la Avenida 3 Independencia, Nº 18-57, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; igualmente se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos G.A.A. y J.A.S.A., quienes fungieron como parte actora y accionada respectivamente, en el juicio en que se dictó la decisión impugnada, haciéndole saber de la presente decisión; para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe hacerse en la dirección indicada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítase al referido Juzgado con oficio, las referidas boletas. Se advierte a las partes, que el lapso para el ejercicio de los recursos que resultaren pertinentes contra la decisión mencionada, comenzará a correr una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes; entréguese al ciudadano Alguacil la del Ministerio Público y la de la pretensora de la tutela judicial para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, se certificó la copia acordada, y se libraron las boletas de notificación y el oficio acordados en el fallo de esta misma fecha.

La Secretaria,

Exp.4809 M.A.S.G..

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