Decisión nº 5312 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 81), por el abogado en ejercicio R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.925, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.L.M., contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, que tiene por motivo la acción de REIVINDICACIÓN, por lo que en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del vehículo automotor a la parte actora, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 548 del Código Civil, dejó a salvo el derecho que tiene el demandante en caso que el demandado por hecho propio deje de poseer el vehículo en referencia, asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales con el objeto de hacerles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 83), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 86), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 893 ibidem, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 87), el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, actualizó su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 89), el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 96), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud que no son instrumentos públicos debidamente protocolizados, ni medios de pruebas admisibles en esta instancia conforme lo señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 97), el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 108), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que no son instrumentos públicos debidamente protocolizados, ni medios de pruebas admisibles en esta instancia conforme lo señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010 (folio 110), el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el a quo no se pronunció sobre la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de no cumplirse con lo ordenado en los artículos 54, 64, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el vehículo objeto de la demanda fue adquirido mediante el programa de vehículo familiar 2000, establecido en el Decreto N° 398, de fecha 18 de octubre de 1999, que la vendedora DINAMOTORS ARAGUA C.A., cedió en el mismo acto al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de lo cual se desprende que el Estado venezolano tiene interés directo en el juicio, por obrar contra intereses patrimoniales del Estado.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 112), el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se desestimara la solicitud de reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2010 (folio 115), el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el vehículo de autos fuese trasladado a un estacionamiento dependiente del Estado y lo coloque a la orden del Tribunal.

Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011 (folio 117), el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se tomaran las previsiones del caso, para que de los documentos aportados no se cometiera fraude a la Ley, por lo cual se solicitó una investigación a fondo y no se cumplió.

Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011 (folio 117), el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó constancia signada con el N° NPSBZ-14-2011, expedida por la Notaría Pública de S.B.d.Z.E.Z., a los fines de que se solicite los instrumentos certificados que en ella reposan y que se anexan en copia simple de documento autenticado por ante similar notaría, bajo el N° 30, número 28 de fecha 23 de mayo, a efecto de cotejar y corroborar la alteración del documento, mediante el cual el ciudadano J.G.L.M., obtuvo el certificado de Registro Vehicular N° 29092756, de fecha 27 de abril de 2010.

Obra al folio 142 del expediente, comunicación N° 9700-067-IRM, de fecha 25 de julio de 2011, emanada del Jefe de Inspectoría Regional de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitó información sobre el expediente signado con el N° 5320, donde figura como demandada la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° 9.478.925.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 144), este Juzgado ordenó librar oficio al Jefe de Inspectoría Regional de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, para remitir la información solicitada.

Obra al folio 146 del expediente, comunicación N° MER-1-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 16 de agosto de 2011, se inició investigación penal signada con el alfanumérico 14-F1-00389-2011, instruida por uno de los delitos contra la fe pública, contra el ciudadano J.G.L.M., cuyo contenido guarda relación con la causa N° 5320.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.045.794, debidamente asistido por el abogado J.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del motor: 65V326829, según consta del Certificado de Propiedad expendido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010.

Que dicho vehículo desde hace un tiempo ha sido poseído sin su consentimiento por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.925, domiciliada en M.J.d.M.L.d.E.M., razón por la cual solicitó la REIVINDICACIÓN, para los fines que se propuso al comprarlo.

Que en razón de lo expuesto es que procedió a demandar en REIVINDICACIÓN, a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, domiciliada en la ciudad de M.E.M., para lo que requirió lo siguiente: PRIMERO: Que se declare que es propietario del vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del motor: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010, SEGUNDO: Que se declare que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, detenta indebidamente dicho vehículo. TERCERO: Que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el mencionado vehículo y CUARTO: Que se condene a pagar los costos y costas del juicio.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80.000,00), equivalente a Mil Doscientos Treinta Unidades Tributarias con Setenta y Seis Décimas.

Solicitó a los fines de evitar daños al vehículo objeto de la pretensión y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se oficiara al Cuerpo de Policía de Investigación de T.d.E.M., ubicado en el sector de La Vuelta de Lola, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, frente al Aeropuerto A.C., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que detengan y procedan a trasladar el señalado vehículo, a un estacionamiento perteneciente a ese Cuerpo y de esa forma proceder a realizar la correspondiente entrega del vehículo.

Solicitó para la práctica de la citación personal de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en la siguiente dirección: Sector El Campito, Residencia Serranía “A”, apartamento 2-A, de la ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y como su domicilio procesal señaló, la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruíz, piso 4, oficina 4-A, de la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2010 (folio 07), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, a los fines de que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, EN EL SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos la citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 08), el ciudadano J.G.L.M., debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., en su condición de parte actora, solicitando se evitaran los daños sobre el vehículo objeto de la demanda, por lo cual requirió se oficiara al Cuerpo de Policía de Investigación de T.d.E.M. y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía de la ciudad de Mérida, para que detuviesen y trasladaran el vehículo a un estacionamiento de estos cuerpos policiales.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 08), el ciudadano J.G.L.M., debidamente asistido por el abogado J.A.R.L., en su condición de parte actora, confirió poder apud acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (folio 14), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010 (folio 15), el abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se evitaran los daños sobre el vehículo objeto de la demanda, oficiando al Cuerpo de Policía de Investigación de T.d.E.M. y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía de la ciudad de Mérida, para que detuviesen y trasladaran el vehículo a un estacionamiento de estos cuerpos policiales.

Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010 (folios 17 y 18), por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, debidamente asistida por el abogado R.J.H.M., parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que se opone a la pretensión de la parte actora, al manifestar categóricamente que es propietario del vehículo identificado así: Marca: CHEVROLET, Color: GRIS, año: 2.005, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AFA11K, Serial del motor: 65V326829, Serial de la carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Uso: PARTICULAR, según el supuesto Certificado de Propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, sin identificar el numero, de fecha 27 de abril de 2010, toda vez que se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 51, Tomo 90, de los libros llevados por esa Notaría, que adquirió en calidad de compra-venta bajo la modalidad a Crédito con Reserva de Dominio de la Sociedad Mercantil “DINOMOTOR ARAGUA C.A” y cedido en el mismo acto al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Que dicho organismo oficial autónomo con domicilio en la ciudad de Caracas, fue creado por la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto número 337, de fecha 23 de noviembre de 1.949, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 23.081, el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513, de fecha 09 de enero de 1.959 y el precitado crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales, fue otorgado sobre el vehículo identificado anteriormente, bajo su guardia y custodia y reconociendo como única acreedora a efectos del contrato, al precitado Organismo (IPASME), quien hasta esa fecha consuetudinariamente ha venido pagando y seguirá pagando el saldo deudor de las cantidades asumidas en el documento en comento, con todos y cada uno de sus términos y condiciones, las cuales son deducidas mensualmente de su salario.

Que una vez otorgado con su respectiva tradición legal el precitado documento, la vendedora Sociedad Mercantil “DINAMOTOR ARAGUA C.A.”, le entregó un sobre a los efectos de tramitar por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo Certificado de Registro, que en efecto en fecha 28 de octubre de 2005, el precitado Instituto le expidió el Certificado de Registro de Vehículo N° 23899375, sobre el vehículo identificado Marca: CHEVROLET, Color: GRIS, año: 2.005, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: AFA11K, Serial del motor: 65V326829, serial de la carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Uso: PARTICULAR, lo que cabe preguntarse, por qué el precitado organismo si ya emitió el aludido certificado bajo un documento con Reserva de Dominio, si el mismo no ha sido honrado o liberado, mal podría expedir otro certificado, bajo la lupa de una presunta nulidad o forjamiento del mismo.

Que conforme al artículo 548 del Código Civil, se entiende por acción Reivindicatoria, aquella que permite conseguir el reconocimiento del derecho del propietario verdadero de la cosa y obtener la restitución de la cosa que intenta él, contra cualquier poseedor o mero detentador y también es cierto para que prospere la acción, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos, 1°) Que el actor sea propietario, 2°) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, 3°) Que la cosa sea susceptible de Reivindicación y 4°) Procurarse la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que esta en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

Que en cuanto al segundo de los requisitos anunciados, es decir, que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, se infiere la posesión legítima de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, sobre el bien mueble cuya Reivindicación se pretende, en el documento que le acredita tal derecho a poseer a favor del demandado o el título que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad.

Que al haberse demostrado suficientemente la posesión, se le indica al Tribunal el derecho a poseer a su favor la accionada, por lo que el Tribunal debe declarar que ciertamente el segundo de los requisitos supra señalado se encuentra cumplido.

Que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que sea propuesta por el propietario contra el poseedor o detentador y que se demuestre la propiedad mediante justo título, por lo que se evidencia, que el libelo de la demanda no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión.

Que el accionante invoca mediante certificado emanado de la administración pública, que se entiende por reivindicación, la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentado indebidamente, en consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que establece la Ley y que sirve para transmitirla a un tercero, por lo cual la presente demanda está en total y absoluta contradicción con lo dispuesto expresamente en el referido artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Que la acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien y por eso supone desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que éste lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello, de allí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo.

Que nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (sic), (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del 2000, consultada en P.T., Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Año I, Junio 2000, págs. 475 y siguientes).

Que por su parte, tanto la diuturna y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro m.T., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber: 1) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, 2) Que el demandado posea la cosa indebidamente, 3) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que se señala el actor como de su propiedad.

Que de lo antes señalado se desprende, que esos supuestos deben ser fehacientes demostrados por la parte actora a los fines de que prospere la acción incoada, asimismo, cabe observar que esos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

Que señaló como domicilio procesal, la avenida 5 entre calles 23 y 24, edificio Imperio, piso 2, Oficina C-1, M.E.M..

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010 (folios 28 y 29), el abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se evitaran los daños sobre el vehículo objeto de la demanda, por lo cual requirió se oficiara al Cuerpo de Policía de Investigación de T.d.E.M. y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía de la ciudad de Mérida, para que detuviesen y trasladaran el vehículo a un estacionamiento de estos cuerpos policiales.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010 (folio 30 el abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (folio 41), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 43), la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, debidamente asistida por el abogado R.J.H.M., otorgó poder apud acta al referido abogado para que defendiera sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (folio 45), el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pedimento realizado por la parte actora, referido a la medida cautelar de detención del vehículo y además, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de la falta de notificación conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado en 1° de julio de 2010 (folio 46), por el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 02 de julio de 2010 (folio 50), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Obra al folio 52 del expediente, comunicación N° 9700-262-0005608, de fecha 02 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de informar que el vehículo de autos se verificó por ante el Sistema Investigativo de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el sistema enlace CICPC INTTT, registra a nombre del ciudadano J.L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.045.794.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 53), el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas promovidas por la parte contraria.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 57), el abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de disposición de bienes y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el vehículo objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías para la prohibición de la venta del vehículo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 63 al 76), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):

… DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: El ciudadano J.G.L.M., expone que es propietario de un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Transito [sic] Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010, dicho vehículo, desde hace un tiempo ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.925, por tal razón solicita la REIVINDICACIÓN que requiere para los fines que se propuso al comprarlo. Por lo expuesto, es por lo cual se ve forzado a demandar como en efecto lo hace por reivindicación a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, y de esta manera solicita:

Primero

Que este tribunal declare que es propietario del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010. Segundo: Que este tribunal declare que la demandada ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, antes identificada, detenta indebidamente dicho vehículo. Tercero: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el identificado vehículo.

Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estima la demanda en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. f. 80.000,00) lo que equivale a mil doscientos treinta unidades tributarias con setenta y seis décimas. Solicita que se oficie al Cuerpo de Policía de Investigación de Transito [sic] del Estado Mérida, y a la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que detengan y procedan a trasladar dicho vehículo a un estacionamiento perteneciente a este cuerpo y de esa forma proceder a realizar la correspondiente entrega del vehículo.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ [sic] CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS [sic]:

La parte demandada se opone a todo evento a la pretensión de la parte actora al manifestar categóricamente que es propietario del vehículo identificado MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO. 2.005, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AFA11K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829, SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, según consta en certificado de propiedad expendido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2.010, toda vez que se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 51, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la demandada adquirió en calidad de compra-venta bajo la modalidad a crédito con Reserva de Dominio de la sociedad “DINOMOTOR ARAGUA C.A” y cedido en el mismo acto al INSTITUTO DE PREVENCION [sic] Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto número 337, de fecha 23 de Noviembre del año 1.949, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 23.081, el cual se rige actualmente por el estatuto orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto número 513 de fecha 09 de Enero del año 1.959 el precitado crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, del vehículo identificado anteriormente, bajo la guardia y custodia de la demandada y la reconoce como única acreedora a afectos del contrato al precitado organismo (IPASME) quien hasta la presente fecha consuetudinariamente ha venido pagando y seguirá pagando el saldo deudor de las cantidades asumidas en el documento en comento, con todas y cada una de sus términos y condiciones deducidas mensualmente del salario de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS. Ahora bien, una vez otorgado con su respectiva tradición legal el precitado documento, la vendedora “DINAMOTOR ARAGUA” le entregó a la ciudadana en referencia un sobre a los efectos de tramitar por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, el respectivo certificado de registro, en efecto en fecha 28 de Octubre del año 2.005, el precitado instituto le expidió a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS el certificado de Registro de Vehículo N° 23899375, sobre el vehículo antes descrito, lo que cabe interrogarse por qué el precitado organismo si ya emitió el aludido certificado bajo un documento con reserva de dominio, si el mismo no ha sido honrado o liberado, mal podría expedir otro certificado, bajo la lupa de una presunta nulidad o forjamiento del mismo. Uno de los requisitos para que se de la reivindicación es que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, ante este requisito, es decir que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, se infiere la posesión legítima de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, antes identificada, que tiene sobre el bien mueble cuya reivindicación se pretende, en documento que la acredita tal derecho a poseer a favor del demandado o titulo que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad. Por lo que, al haberse demostrado suficientemente la posesión que le indica a este tribunal el derecho a poseer a favor del accionado, este tribunal debe declarar que ciertamente el requisito señalado, se encuentra presente en la causa que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo, toda vez que la presente demanda ha debido interponerse por otra vía como una eventual nulidad de contrato que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS no tiene la cualidad. De lo señalado se concluye entonces que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo. Aunado a lo anterior, el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión, ya que, el accionante invoca mediante certificado emanado de la administración pública, por tanto se entiende por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente, en consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, por lo cual la presente demanda está en total y absoluta contradicción a lo dispuesto expresamente por el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo.

La doctrina es conteste al precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber: 1) que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. 2) que el demandado posea la cosa indebidamente. 3) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad. De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por la parte actora a los fines de que prospere la acción incoada. Así mismo cabe destacar que estos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, la acción propuesta no debe prosperar. Por todos los elementos de hecho, de derecho solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se dejen sin efecto cualquier medida que pueda afectar la propiedad del bien mueble solicitado en reivindicación.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2010), a los efectos de probar que el aquí promovente que es el único propietario del vehículo objeto de la presente pretensión y cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la titularidad que posee el demandante de autos, ciudadano J.G.L.M., como propietario del vehículo señalado, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, bajo el N° 75, Tomo 115, donde se evidencia que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, le transmitió la propiedad y titularidad del vehículo en cuestión a la empresa ALTERCOMP, C.A., donde además se evidencia que dicho automotor no se encontraba bajo reserva de dominio al momento de celebrar dicha negociación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006) y a través de documento autenticado, dio en venta a la empresa ALTERCOMP, C.A, el vehículo objeto de la presente pretensión, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento a través del cual el aquí demandante adquirió de la empresa ALTERCOMP, C.A, el vehículo en cuestión, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida bajo el N° 75, Tomo 155. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la titularidad que posee el demandante de autos, ciudadano J.G.L.M., como propietario del vehículo señalado, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela que corre agregado al folio 24 de las actas procesales, donde se evidencia que el mismo no presenta nota alguna de Reserva de Dominio; señala el promovente que con esta prueba se demuestra que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, fue en algún momento pasado la propietaria del vehículo tantas veces descrito y con el cual transmitió la propiedad del mismo a la empresa ALTERCOMP, C.A., tal como lo demuestran los documentos ya promovidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, riela agregado original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), en el cual se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, documento del cual igualmente se evidencia que no existe nota alguna que establezca que dicho automotor se encuentra bajo Reserva de Dominio. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, identificada en autos, fue propietaria del vehículo del cual se demanda su reivindicación, aunado al hecho que dicho instrumento ni fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Solicita se requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que informe la persona que detenta la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales riela oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha Dos (2) de J.d.D.M.D. (2010), en el que se señala que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano J.G.L.M.. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el N° 51, Tomo 90, donde queda evidenciado que el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adquirió en calidad de cesión en ese mismo acto la Reserva de Dominio del vehículo aquí demandado en reivindicación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia ciertamente que al momento de adquirir la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, el vehículo aquí señalado, el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adquirió en calidad de cesión en ese mismo acto la Reserva de Dominio; sin embargo es preciso señalar que el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) y en el que se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, no hace referencia a tal Reserva de Dominio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo N° 23899375, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela que corre agregado al folio 24 de las actas procesales, donde se infiere, según arguye el promovente, que tal certificado fue expedido con el soporte de un documento de reserva de dominio, en consecuencia el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no puede expedir otro certificado sobre el vehículo en comento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio veinticuatro (24) de las actas procesales, riela agregado original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), en el cual se indica como propietaria del vehículo en cuestión a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, sin embargo, de dicho documento no se desprende elemento de convicción alguno que establezca que dicho automotor se encuentra bajo Reserva de Dominio. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples de los documentos por medio de los cuales la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, desde la fecha de compra venta, es decir, desde el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), ha venido pagando el crédito otorgado por el IPASME, del cual hasta la presente fecha se deben pagar 30 giros, por lo que queda fehacientemente demostrado que existe una posesión legítima del vehículo en controversia. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora a través de diligencia de fecha Ocho (8) de J.d.D.M.D. (2.010), impugna las copias fotostáticas simples aquí promovidas en fecha Primero (1º) de J.d.D.M.D. (2010) y agregadas a los folios 46 y 47. A los efectos, el A [sic] Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

.

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Finalmente, por cuanto la parte demandada promovente no promovió la prueba de cotejo respecto a los documentos que fueran impugnados por la parte actora en tiempo hábil, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS [sic]:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que, la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS ostentado el carácter de propietaria del vehículo en cuestión, lo cual se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), agregado al folio veinticuatro (24), procedió a darlo en venta a la empresa ALTERCOMP, C.A, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el N° 75, Tomo 115. Posteriormente y tal como se desprende de las actas, la referida empresa, ALTERCOMP, C.A, da en venta dicho vehículo al ciudadano J.G.L.M., a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el N° 76, tomo 115. Dada la tradición del vehículo, es por que lo que se debe concluir forzosamente que el vehículo del cual se demanda su reivindicación, pertenece en propiedad legítima al ciudadano J.G.L.M., parte demandante en la presente causa, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2010). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de REIVINDICACIÓN, en atención a la posesión ilegítima que hace la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, del vehículo suficientemente descrito en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logra probar su titularidad como propietaria del bien mueble, mucho menos demuestra su Derecho a poseer legítimamente el vehículo en cuestión, aunado a que no contradice el hecho de que posee el automotor señalado, tal como lo manifiesta el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

A los efectos, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el propietario del bien mueble, de exigir la reivindicación de dicho bien de cualquier poseedor ilegítimo. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva que ciertamente el ciudadano J.G.L.M., es el legítimo propietario del vehículo tantas veces descrito en el presente fallo, el cual posee ilegítimamente la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.045.794, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.925, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.411, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REIVINDICACIÓN. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del vehículo automotor en cuestión a la parte actora, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829. De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 548 del Código Civil, se deja a salvo el derecho que tiene el demandante en caso que el demandado por hecho propio deje de poseer el vehículo en referencia. De conformidad con el Artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…”. Las negritas, subrayado y cursivas son del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.G.L.M., contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.L.M., contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, que tiene por motivo la acción de REIVINDICACIÓN, por lo que en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del vehículo automotor a la parte actora, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 548 del Código Civil, dejó a salvo el derecho que tiene el demandante en caso que el demandado por hecho propio deje de poseer el vehículo en referencia, asimismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales con el objeto de hacerles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.

En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.

Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado y,

  4. La identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega su derecho como propietario.

Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.

En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.

Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede a emitir criterio de valoración de las pruebas aportadas al juicio por las partes:

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010 (folio 30), el abogado J.A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la causa:

Promovió el valor y mérito probatorio del Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 03 del expediente, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2010, correspondiente al vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, que en virtud de constituir un documento público administrativo y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 75, Tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, que obra a los folios 34 al 36 del expediente, al cual esta Superioridad le otorga valor y mérito jurídico en virtud no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 36 al 40 del expediente, al cual esta Superioridad le otorga valor y mérito jurídico en virtud no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Invocó el valor y mérito probatorio del Certificado de Registro de Vehículo, que obra al folio 25 del expediente, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2005, correspondiente al vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, que en virtud de constituir un documento público administrativo y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informara previa revisión en el sistema SIPOL, la persona que detenta la propiedad del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829.

Se evidencia que al folio 52 del expediente, obra comunicación N° 9700-262-0005608, de fecha 02 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual informó, que el vehículo objeto de la demanda se verificó por ante el Sistema Investigativo de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y por ante el sistema enlace CICPC INTTT, registra a nombre del ciudadano J.L.L.M., titular de la cédula de identidad N° 8.045.794, que en virtud de constituir un documento público administrativo y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Por escrito presentado en fecha 1° de julio de 2010 (folio 46), el abogado R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 51, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 19 al 24 del expediente, que en virtud de constituir un documento público y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del . Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo, que obra al folio 25 del expediente, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2005, correspondiente al vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, al cual esta Superioridad ya le concedió valor y mérito jurídico.

Promovió las siguientes documentales: 1) Copias fotostáticas simples del Estado de Cuesta Integrado del Crédito otorgado por el IPASME a la demandada de autos, del cual se deben por pagar 30 giros, que obra a los folios 47 y 48 del expediente, que en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De seguidas pasa este Juzgador a verificar, si el caso sub iudice cumple con los requisitos de procedencia señalados por la doctrina para que proceda la acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto al primero de ellos, referido al derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado encontramos, que se evidencia a los folios 34 al 36 de las actuaciones, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 75, Tomo 115 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, mediante el cual, la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, vendió a la Empresa Mercantil ALTERCOMP C.A., el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829.

Por otro lado se evidencia a los folios 37 al 40 del expediente, documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de noviembre de de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 115, mediante el cual, la Empresa Mercantil ALTERCOMP C.A., vendió al ciudadano J.G.L.M., el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, con lo cual se demuestra, el derecho de propiedad adquirido por compra venta del accionante en la causa, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio. Y así se declara.

Además, de la copia certificada que obra al folio 03 del expediente, se observa el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010, distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, de donde se evidencia la propiedad que ostenta el demandante sobre el mueble objeto de la demanda, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio. Y así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, observa este Juzgador, que del escrito libelar presentado por la parte demandante se expresó: “…Dicho vehículo, desde hace un tiempo ha sido poseído materialmente sin mi consentimiento, por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.925, domiciliada en M.j.d.M.L.d.E.M., por tal razón solicito la REIVINDICACION, que requiero para los fines que me propuse al comprarlo…”. (Subrayado de este Juzgado). (sic).

Asimismo, del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada se excepcionó señalando: “…En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, es decir, que el demandado sea el poseedor y no tenga derecho a poseer, se infiere la posesión legítima de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, ya identificada, que tiene sobre el bien mueble cuya Reivindicación se pretende., en documento que la acredita tal derecho a poseer a favor del demandado ó título que haga compatible la posesión con el derecho de propiedad. Por lo que, al haberse demostrado suficientemente la posesión, que le indica al Tribunal el derecho a poseer a favor del accionado, este Tribunal debe declarar que ciertamente el segundo de los requisitos supra señalado, se encuentra presente en la causa que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo, toda vez que la presente demanda ha debido interponerse por otra vía como una eventual nulidad de contrato que mi asistida no tiene la cualidad. De lo anteriormente transcrito se concluye entonces, que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. Aunado a lo anterior, el libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión…”. (Subrayado de este Juzgado). (sic).

En tal sentido, considera esta Superioridad de las transcripciones que anteceden, que se verifica el hecho de encontrarse la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en su condición de parte demandada, en posesión del bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, razón por la cual, el segundo de los requisitos que exige la doctrina se encuentran cumplido. Y así se decide.

En relación al tercero de los referidos requisitos, referente a la falta del derecho a poseer del demandado tenemos, que según se desprende de los folios 37 al 40 del expediente, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de noviembre de de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 115, la Empresa Mercantil ALTERCOMP C.A., vendió al ciudadano J.G.L.M., el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, asimismo, de la copia certificada que obra al folio 03 del expediente, se observa el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010, distinguido con las mismas características, de cuyos documentos se demuestra la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien mueble objeto de la demanda, el cual fue adquirido por compra venta del accionante y de los cuales le nace el derecho de posesión, razón por la que se verifica el cumplimiento del tercero de los requisitos bajo estudio. Y así se decide.

En relación al cuarto de los mencionados requisitos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario, este Juzgador evidencia, que según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de noviembre de de 2006, anotado bajo el N° 76, Tomo 115, que obra a los folios 37 al 40 del expediente, mediante el cual, la Empresa Mercantil ALTERCOMP C.A., vendió al ciudadano J.G.L.M., el vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829 y de la copia certificada que obra al folio 03 del expediente, que contiene el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010, distinguido con las mismas características, se demuestra la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien mueble descrito y que es idéntico al bien mueble reivindicado a través de la acción bajo estudio, razón por la cual se encuentra igualmente cumplido el cuarto de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de reivindicación. Y así se decide.

En consecuencia concluye esta Alzada, que la parte actora demostró el derecho de propiedad sobre el bien mueble a reivindicar, igualmente quedó demostrado, que la demandada se encuentran en posesión del referido bien mueble con el mismo carácter de propietaria, de lo que se infiere su falta de derecho a poseer, por lo que siendo así, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la parte actora logró cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la reivindicación demandada, ya que en materia reivindicatoria corresponde a los actores de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien objeto de la reivindicación, que la posesión de dicho bien la detenta la parte demandada sin derecho alguno y que la identidad de este bien, coincida con la identidad del bien a reivindicar, al haber demostrado el actor todos los extremos señalados, se declara con lugar la acción de reivindicación del bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, por lo que la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en su condición de parte demandada deberá entregar el bien mueble reivindicado al ciudadano J.G.L.M., en su condición de parte actora y restituirlo en su legítima posesión. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.G.L.M., contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS. Y así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio R.J.H.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares que anteceden, se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano J.G.L.M., contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829.

CUARTO

Se ORDENA a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en su condición de parte demandada, entregar materialmente el bien mueble reivindicado distinguido con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, al ciudadano J.G.L.M., en su condición de parte actora y restituirlo en su legítima posesión.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5320 M.A.S.G.

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